REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 01 de octubre de 2015
205º y 156º

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3895-15 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-08-2015, por el profesional del derecho OLIVER URIBE PINTO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolita de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le acordó al ciudadano VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO, redimir el tiempo de pena por un tiempo mayor al establecido por la junta de rehabilitación laboral y/o estudiantil al penado JIMENEZ SALGADO VALERIO ENRIQUE.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 06 de agosto de 2015, el profesional del derecho OLIVER URIBE PINTO, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo (80) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio del año 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:


“…Omissis…
CAPITULO I
SITUACION JURIDICA
En fecha 05 de Diciembre de 2014, el ciudadano JIMENEZ SALGADO VALERIO ENRIQUE, fue condenado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente.
En fecha 11/06/2015, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en las Instalaciones del Internado Judicial Capital Rodeo I, emitió pronunciamiento en cuanto a la Redención Efectiva por laborar como Barbero, al penado JIMENEZ SALGADO VALERIO ENRIQUE, y otorgó una redención de pena por el trabajo y el estudio por un lapso de Cuatro (04) Meses. Un (01) Dia y Doce (12) Horas, en virtud de la siguiente constancia:
Constancia emanada de la Dirección del establecimiento Penal indicando que el citado penado laboró como BARBERO, desde el dia 06/01/2014 hasta el 29/05/2015, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 AM a 12:00 PM y de 01:00 PM a 03:00 PM.
Posteriormente en fecha 23/07/2015, el Tribunal Ejecutor en virtud de la información obtenida de la Junta Rehabilitadora Laboral y Estudiantil, acordó una Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio por un lapso de Ocho (08) Meses. Diez (10) Días y Doce (12) Horas.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 23/07/2015, le fue otorgado al penado de marras, la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio por un lapso de Ocho (08) Meses, Diez (10) Días y Doce (12) Horas, en los siguientes términos:
"PRIMERO: establece con forme al segundo aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, que el ciudadano VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO, sin indocumentado, laboró por el periodo de un (1) año, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días.
SEGUNDO: Redime por trabajo conforme al artículo 479, numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, usado en aplicación a la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser más favorable para el penado, en relación con los artículos 3,5 y 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ocho (8) meses, diez (10) días y doce (12) horas al ciudadano VALERIO ENRIQUE JIMENEZ VALERO, sin indocumentado. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE."
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA
INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En honor a lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal, necesario manifestar a nuestro criterio, la importancia de una Redención de Pena, en tal sentido nos permitimos señalar que la misma tiene como finalidad manumitir la pena impuesta a un ciudadano, a través del trabajo o estudio que de forma permanente ha realizado intramuros, por lo que la misma se considera un estímulo positivo que convierte esta labor intramuros en una recompensa para el penado, toda vez que le permite un acercamiento a cualquier Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena o hasta el mismo cumplimiento de esta.
Ahora bien, dicha anuencia debe ser otorgada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca del caso, pero siempre dicha acción debe estar enmarcada dentro de los parámetro de Ley, en este caso bajo lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3° y 6° contemplados en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Así las cosas, contempla el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 508: Redención Efectiva. (…)
En virtud de la norma antes señalada, es obvio que las constancias emitidas por cualquier Dirección de algún Centro Penitenciario debe ser sometida ante la Junta de Redención, que por disposición expresa se encuentre constituida en el referido penal, antes de ser consideradas por un Juez de Ejecución, pues son ellos quienes tienen la responsabilidad y por demás la facultad de revisar y verificar en términos de certeza las constancias emitidas tanto de trabajo como de estudios intramuros.
Así mismo son ellos los que en primera fase van a evaluar la procedencia de esa solicitud de redención, toda vez que la conducta intramuros del penado es un factor contundente y necesario para su otorgamiento, ya que si bien es considerado un Derecho que por Ley les asiste a todos los penados conforme al artículo 507 del Código Orgánico
Procesal Penal y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dicho beneficio viene de la mano con las actitudes de progresividad y avance del caso, y todo este aglomerado de circunstancias es, y tiene que ser evaluado y verificado por la Junta Redentora que opere en el recinto penitenciario, quienes son en definitiva las autoridades que por Ley tienen la facultad conforme lo expresa el artículo 8 de la referida Ley.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal se limitó a emitir un pronunciamiento sin observar detenidamente tanto la constancia laboral, así como el informe presentado por la Junta Rehabilitadora establecida en el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I, resaltando simplemente y realizando un cálculo superficial del que las Normas Legales sostienen para realizar dichos cálculos, ello a razón que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas solo tomó el tiempo laborado es decir desde el 06/01/2014 hasta el 29/05/2015, (Según Acta de la Junta Redentora y Constancia Laboral), estableciendo que dicho lapso es de Un (01) Año. Cuatro (04) Meses y Veintitrés (23), que dividido entre 2, da un total de Ocho (08) Meses, Diez (10) Días y Doce (12) Horas. Y solo con ese simple cálculo emitió el pronunciamiento que hoy es objeto del presente Acto Recursivo.
Sin embargo la Junta Redentora emitió pronunciamiento en cuanto al tiempo a Redimir ello a razón de establecer ciertamente que desde el 06/01/2014 hasta el 09/05/2015, transcurrieron Dos Mil Ciento Noventa Horas de Trabajo (2.190), ello a razón de establecer tal y como lo demuestra la Constancia Laboral emitida por la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I en fecha 08/06/2015, de la cual se desprende que el penado JIMENEZ SALGADO VALERIO ENRIQUE, plenamente identificado en autos, laboró de LUNES a VIERNES, en un horario comprendido de 08:00 am hasta las 12:00 pm y luego en la tarde de 01:00 pm a 03:00 pm, lo que a nuestro entendido laboraba Seis (06) horas diarias, para un total semanal de Treinta (30) horas semanales, que sumadas a las semanas contadas a partir del 06/01/2014 hasta el 29/05/2013, arroja las horas establecidas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la decisión proferida, adjudicó al Penado de marras un sobre tiempo en sus labores incluso sobrepasando los límites establecido es la Norma Adjetiva Penal, de la cual afianzó su decisión, es decir el artículo 508°, ya que le contabilizó a razón de Cincuenta y Seis (56) Horas Semanales, cuando el máximo permitido es de Cuarenta (40). Más aún cuando en la Constancia de Trabajo se señala que dicho penado laboró de lunes a viernes.
Es de resaltar que se debe analizar lo siguiente estableciendo las interrogantes: ¿El penado laboró todos los días? ¿Nunca sufrió enfermedad alguna? ¿No recibió visita de familiares y amigos? ¿No fue objeto de algún traslado? Si para quienes se encuentran en status libertatis, siempre existen situaciones ajenas a sus voluntades que les obligan ausentarse de sus labores diarias, no es menos cierto, que desde intramuros la situación incluso podría no ser distinta, ya que la supervisión laboral en muchos casos no resulta ser la más efectiva.
Luego dicha Junta Redentora procedió a dividir esas 2.190 horas entre ocho (08) horas, es decir a un dia de labores, lo que da como resultado (273.75) dias; se dividen esos días entre los treinta (30) que trae el mes, obteniendo (9.12) meses, es en este punto, donde tomamos la mitad porque la ley es clara al señalar que es un día de Reclusión por cada dos de Trabajo y/o estudio, lo que un resultado final de Cuatro (04) Meses, Un (01) Dia y Doce (12) Horas.
Sin embargo la Junta Redentora actuó bajo el incumplimiento de la normativa vigente en el presente caso, ya que at realizar la División de los días laborados lo realizó en base a Treinta (30), lo cual no es consonó con la Constancia Laboral presentada, ya que indica que el penado laboró de Lunes a Viernes, entonces mal podría dicha junta hacer la División a treinta días cuando lo ajustado seria a un máximo de Veintidós (22); ya que de contar los treinta días, estaríamos incluyendo sábados y domingos.
Ahora bien, el Juez de la causa, debió ante la duda presentada, buscar comunicación con la Junta Redentora a efecto de aclarar tal situación, no debió emitir un pronunciamiento propio sin estar claros todos los extremos jurídicos de dicha acción, incluso pudo solicitar la Opinión Fiscal, a efecto de buscar una solución ajustada en el presente caso.
El gravamen irreparable se presenta, ya que el penado de marras de una forma indirecta, ya que no tuvo nada que ver en las decisiones tanto de la Junta de Rehabilitación Laboral y/o Educativa, así como la del Tribunal Segundo Ejecutor, le da un cumplimiento de condena muy por encima del verdadero ajustado a la norma, lo que hace que su condena sea reducida de una forma no acorde a las normas procesales penitenciarias vigentes, dejando ilusoria la condena efectiva de forma corporal y ya no serian solo las victimas afectadas en el presente dilema, sino todo aquel ciudadano dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que observa como un Delincuente no cumple su condena de forma efectiva por pronunciamientos que atentan contra la conducta en sociedad, ya que se estaría reduciendo un tiempo considerable de la pena impuesta, sin obtener los méritos necesarios para tal anuencia.
La Facultad de otorgar o no una Redención de Pena a criterio de esta Representación Fiscal, recaen sobre los Jueces de Ejecución, no obstante la practica de la redención como tal, recae sobre la figura de la Junta Redentora quien es en definitiva el que puede validar en términos de certeza las constancias de trabajo y la procedibilidad del mismo en cuanto al factor de conducta del penado, conforme a las atribuciones conferida en el artículo 9° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado JIMENEZ SALGADO VALERIO ENRIQUE, INDOCUMENTADO, no se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, referente a la validación de las constancias por ante la Junta Redentora del Centro Penitenciario en el que se encuentra actualmente el penado de marras.
En tal sentido y sin menoscabo de abrir la posibilidad de que pudiera constituirse en algún momento futuro todos los elementos necesarios para la anuencia de su otorgamiento quien aquí suscribe como garante de las Leyes de la República, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho y es susceptible de nulidad.
CAPITULO IV
Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 439 ejusdem, específicamente en los ordinales 5to y 7mo, así como el dispositivo contenido en el artículo 477 del Código Adjetivo Penal, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 23/07/2015, mediante la cual ACUERDA la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO POR UN TIEMPO MAYOR AL ESTABLECIDO POR LA JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y/O ESTUDIANTIL, al penado JIMENEZ SALGADO VALERIO ENRIQUE, Indocumentado y en virtud de los argumentos explanados, le solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido otorgada bajo los supuestos exigidos en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal (DEROGADO) y 3° Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida…Omissis…”.


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (02) al (04) del presente cuaderno de apelación, decisión judicial emanada del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…De las actas procesales se constata que el Juzgado Vigésimo Sexto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó el 07 de noviembre de 2013 al ciudadano VALERIO ENRIQUE JÍMENEZ SALGADO, sin Indocumentado, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal.

La Junta de Redención de Trabajo y Estudio del Internado Judicial Capital El Rodeo I, actuando dentro de las funciones que le otorga el artículo 9 de la Ley redención Judicial de Pena por el Trabajo y el Estudio, verificó el cumplimiento de las exigencias normativas y estableció que el ciudadano VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO, sin Indocumentado, un tempo redimido de cuatro (4) meses, un (1) dia y doce (12) horas por trabajo.

En su informe, la señalada Junta consignó Constancia de Conducta y Laboral, a nombre del ciudadano VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO, sin indocumentado, en la cual se certifica una conducta buena y que trabajo como Barbero desde el 09 06 de junio de 2014 hasta el 29 de mayo de 2015, en jornada de ocho (8) diarias, de lunes a viernes por lo que dentro del parámetro del segundo aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece, respetando lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, que la mentada persona laboró por el periodo de un (1) año, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días.

El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de pena por el Trabajo y el estudio, indica de manera expresa que la pena se podrá redimir con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) dia. de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, que al haber laborado en una actividad económica permitida, según el artículo 5, literal b eiusdem, en un lapso continuo de ocho (8) horas diarias, según exige el artículo 6 ibidem, por un (1) año, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, el tiempo ha redimir por trabajo sería de un (1) año, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera lnstancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Establece conforme al segundo aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, que el ciudadano VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO, sin indocumentado, laboró por el periodo de un (1) año, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días.
SEGUNDO: Redime por trabajo conforme al artículo 479, numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, usado en aplicación a la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas favorable para el penado, en relación con los artículos 3, 5 y 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ocho (8) meses, diez (10) días y doce (12) horas al ciudadano VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO sin indocumentado. ASI EXPRESAMENTE DECIDE…Omissis…”.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estima esta Sala, que la parte recurrente de autos impugna la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de julio de 2015, en la cual se ACORDÓ LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO POR UN PERIODO DE TIEMPO MAYOR AL ESTABLECIDO POR LA JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y/O ESTUDIO, IMPUESTA AL PENADO VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO, sin observar detenidamente tanto la constancia laboral, como el informe presentado por la Junta Rehabilitadora, realizando un cálculo superficial, tomando solo en cuenta el tiempo laborado para llegar a la conclusión de tal redención, así mismo el recurrente manifiesta que el Tribunal con tal decisión adjudico al penado de marras un tiempo en sus labores superior a los límites establecidos en la Norma Adjetiva Penal, así mismo manifiesta el recurrente que el cálculo del tiempo emitido por la Junta de Rehabilitación laboral y educativa no cumplió con la normativa vigente en el presente caso, ya que al realizar la división de los días laborados lo realizo en base a los 30 días, lo cual no es consonó con la constancia laboral, por lo que el Tribunal debió ante la duda presentada buscar comunicación con la junta Redentora para aclarar tal situación, por lo que no debió emitir un pronunciamiento propio sin estar claro los extremos jurídicos, produciendo con su acción un gravamen irreparable, ya que le da un cumplimiento de condena muy por encima del verdadero ajustado por la norma, lo que hace que la condena del ciudadano VALERIO JIMENEZ sea reducida de una forma no acorde a las normas procesales penitenciarias vigentes, dejando ilusoria la condena efectiva de forma corporal, solicitando en consecuencia la Nulidad de la decisión conforme a lo estipulado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es deber de esta Sala, referirse a lo establecido en los Artículos 8 y 9 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se conforma la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual es creada para amparar los derechos laborales de los penados, de manera multidisciplinaria para garantizar la transparencia y objetividad de sus resoluciones así como de estar vigilantes en cuanto al cumplimiento del verdadero objetivo de ese cuerpo legal especial, para que se fomente esas actividades y los reclusos realmente se rehabiliten por ese medio.
De tal manera, que los integrantes de la Junta Rehabilitadora por el Estudio y el Trabajo, son los únicos autorizados para acreditar el tiempo laborado o estudiado por las personas que se encuentran recluidas cumpliendo una pena privativa de la libertad, y que en función de ello, es que puede actuar el Juez; aunado a la exigencia dispuesta en la norma que la actividad laboral o estudiantil que pretenda llevar a cabo el penado tiene que ser autorizada por la misma, lo cual se aduce tampoco fue verificado previamente por parte de la Instancia Judicial de cuya decisión se recurre, violentando entonces el mandato contenido en el literal c del Artículo 5 eiusdem.
En consecuencia y a los fines de explicar adecuadamente lo que aquí se ha resuelto, se acude entonces a la revisión de los preceptos legales que regulan esta actuación dentro del procedimiento penal, en este sentido se lee en los dispositivos legales que regulan esta situación en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, determinándose que:
ARTÍCULO 5.- Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a). La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello.
b). La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c). La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

ARTÍCULO 8.- Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.
En la oportunidad de la designación del Miembro Principal, el Consejo de la Judicatura y los Ministerios señalados nombrarán el respectivo Suplente para cubrir las faltas temporales o accidentales de aquél. Los comisionados ministeriales serán designados cada dos (2) años y no podrán ser reelectos.


ARTÍCULO 9.- La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
a. Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el artículo 5º de la Ley en la forma allí señalada;
b. Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o privadas;
c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención;
h. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de las autoridades del establecimiento o del Ministerio de Justicia, la revocatoria de la decisión judicial de redención, debiendo acompañar a la respectiva solicitud los recaudos concernientes a la falta cometida de entre las señaladas en el Artículo 4º de esta Ley, y copia certificada del Acta relativa a la solicitud de revocatoria;
i. Llevar cuenta y notificar por escrito a los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de redención de la pena o de revocatoria del beneficio;
j. Oír a los reclusos en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la Junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones, y
k. Las demás asignadas en la Ley.

Por otra parte también se verifica que en los Artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal se dispone lo siguiente:
ART. 496.- Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o por el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

ART. 497.- Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en materias de Educación, Cultura y Deportes.
Por tanto, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto en la ley especial que es anterior al Código Orgánico Procesal Penal, se dispone la constitución de la Junta de Rehabilitación por el Trabajo y el Estudio, para que cumpliera con las funciones allí dispuestas y luego al aprobarse este último, se ratifican las mismas, es decir, que resultan confirmadas tales disposiciones; lo cual resulta bien revelador de la intención definitiva del legislador en cuanto a la manera como debe funcionar esta figura jurídica creada.
Constatándose que efectivamente la entidad ordenada por la misma normativa que regula este tipo de procedimiento o actividad, para llevar el control del tiempo que el penado trabaja o estudia dentro del recinto penitenciario es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en cada recinto penitenciario, la cual está conformada de un modo multidisciplinario inclusive para que, tal cual lo asevera la parte recurrente, se pueda garantizar la transparencia y objetividad, con la que se requiere se produzca esa actuación, toda vez que se trata de velar porque se cumpla del mejor modo con la finalidad pretendida al aprobar este tipo de tratamiento u oportunidades que se van creando para lograr una mejor reinserción del sujeto que ha sufrido una condena y ha permanecido un tiempo alejado o apartado de la convivencia ciudadana y ello es así porque la interpretación de las instituciones legales, debe atender siempre al origen o la razón por la cual se dictamina en el sentido que se hace al aprobar una norma legal y la finalidad por la cual se autorizan determinadas situaciones.
Debiéndose tener presente en este supuesto fáctico planteado lo que se estipula en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por tanto, cabe preguntarse si esas exigencias que imponen las normas legales antes invocadas, constituirían requisitos que deben ser cubiertos y cual sería la trascendencia o implicaciones de su incumplimiento, pues la finalidad de ello, es lo que sin duda orientará esa conclusión, toda vez que requiere tenerse en cuenta que se trata de una situación algo compleja y delicada, como lo es reducir la pena impuesta legalmente, a un sujeto que ante la sociedad cometió un delito, al cual se le realizara un juicio oral y público, o en su defecto admitiera los hechos, según se demostrara luego de quedar definitivamente firme la condena impuesta, lo cual quedó demostrada su culpabilidad por la comisión del delito, por lo cual se le condenó.
Es así como se asumía que la condena dictaminada, estaba merecida y entonces debía ser total y absolutamente ejecutada, por lo que la posibilidad de atenuarlo surge en función de más que todo la expectativa de reducir la reincidencia y los gastos ocasionados al Estado por la manutención de todas estas personas, con todo lo que implica el sostenimiento de su estadía en esos centros de depósitos humanos con la presión que imponen los hechos sangrientos que allí acontecen regularmente.
Entonces la existencia y vigencia de la pena privativa de libertad, es producto del convencimiento que se ha alcanzado, primeramente de su culpabilidad por la comisión de un hecho punible, por medio de su juzgamiento conforme a lo que se admite actualmente constituye el debido proceso y posteriormente, por la necesidad que las sociedades civilizadas han tenido de aislar a estos sujetos que ejecutan actos tan dañinos que son tipificados como delitos; por lo que se prevé la imposición de ese tipo de castigo, pues al comportarse de ese modo lesionan bienes jurídicos, importantes para el ser humano y la colectividad, habiéndose concebido que con su conducta revelan no estar dispuestos a convivir de manera pacífica y correcta, acatando las normas que la rigen, en consecuencia de lo cual se concibe cumplan estas sanciones y se mantengan apartados, en resguardo de la seguridad del resto de los ciudadanos, miembros de la comunidad y que no ejecutan este tipo de acciones.
En relación con las penas, la necesidad de su existencia y el tratamiento que se les da a los reclusos, señala Jorge Kent, en el texto de su autoría publicado bajo el título “Derecho de la Ejecución Penal Una aproximación al tercer milenio” (1.996, editorial Ad-Hoc S. R. L., pág. 300), que:
(…)
Partiendo de la seglar premisa de que el grado de madurez de una sociedad, más que por la ausencia de hechos delictivos, se mide por la cualidad de sus actitudes e instituciones resocializadoras, no cabe duda que la prisión, entonces, debe cesar como un mero encierro, abandonando su naturaleza exclusivamente contentiva, para orientarse hacia rutas diferentes cargándose el acento en la primordial idea de tratamiento que, con aguda penetración en la doctrina, en la legislación y en los congresos especializados, debe impulsar nuevas y esperanzadoras vertientes transportadoras por el fresco viento de una impostergable renovación. (…)
No deberán escatimarse esfuerzos para superar la inmensa contradicción que emerge al razonar que resulta inviable preparar para la libertad al hombre en un ámbito hermético, opresor por naturaleza y agresivo en grado extremo, razón por la cual la misión del régimen carcelario –en tanto y en cuanto no se modifiquen sistemas de tratamiento, aptitudes y actitudes de los operadores penitenciarios y no se ofrezcan posibilidades ciertas de laborterapia- se encuentra encaminada hacia un malogramiento casi radical en razón de sustentarse sobre cimientos que vician, desde su mismo albor, cualquier faena posterior.
En el entendimiento de que la temática referente a la prisión no puede traspolarse de las vivencias genuinas de una sociedad en un momento determinado, pareciera acertado el manifestar que la cárcel forma parte del referido conglomerado comunitario queriendo ello significar que el problema penitenciario no es un patrimonio exclusivo de sus ocasionales moradores ni de los responsables de su custodia y rehabilitación, sino de toda la sociedad en su conjunto (…).

De allí que solo el paso del tiempo es lo que ha permitido, que las sociedades y las corrientes de pensamiento jurídico hayan evolucionado hasta el punto de darse cuenta, que excluyendo a estos individuos de la comunidad y del acontecer cotidiano impidiéndoles su incorporación nuevamente a ello, propicia mayor rencor y reacción inadecuada de su parte, también y sin duda que del mismo modo incide en este factor, las precarias condiciones que presentan los recintos penitenciarios en este país, lo cual hace que sea más difícil por decir lo menos, el permanecer allí recluido, aparte del peso que resulta para el Estado, mantener esa cantidad de sujetos, dándoles alimento y debiendo proporcionarles agua, luz, servicios de salud y hasta alguna seguridad o resguardo de su integridad física, bien deficiente por demás.
Se llega a admitir entonces la necesidad de flexibilizar el cumplimiento de las penas privativas de libertad, comenzando a concebirse posibilidades que no todas estas condenas debían ser estricta e irremediablemente cumplidas en su totalidad en prisión, sin embargo aún hay mucha resistencia por algún sector de la ciudadanía, en relación con estas salidas aunque ya se ha aceptado con bastante aceptación; sin embargo estas medidas alternativas de cumplimiento de pena en prisión, no fueron tan efectivas para acabar con el congestionamiento de las cárceles y al mismo tiempo, se llegó a la conclusión que era necesario incentivar aún más, la ocupación útil de los reclusos y comenzar desde el inicio de su cumplimiento de la condena a incentivar su buena disposición para el trabajo digno y legal.
Pero además toda la problemática carcelaria ha trascendido tanto porque se han detectado mafias o hechos ilícitos que se producen en el manejo de todo lo que implica el funcionamiento de las cárceles y el manejo de la situación de los reclusos, lo cual ha generado se tomen las acciones necesarias para evitar se propicien este tipo de conductas, en desmedro de la condición en la cual se hallan estos individuos; lo que sumado a la concepción de la conveniencia que se mantengan ocupados por los graves efectos que el ocio ha producido en ellos, y que se haga efectivo el fin buscado de su reinserción adecuada a la sociedad y a su vida, nuevamente en libertad.
Analizando de manera incidental esta misma afirmación de la conveniencia del trabajo para los reclusos, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia número 1171, de fecha 12/06/2.006, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

(…)
Así pues, se procura, con lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización de la reinserción social, la cual es el fin primordial de toda ejecución de la pena, como lo establece, en su artículo 5, sexto aparte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que es recogido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que el “Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”.
Lo anterior, no es más que el desarrollo del principio de “progresividad”, ya que debe esperarse el cumplimiento de la mitad de la pena (como etapa a superar), para que el penado pueda acceder a las fórmulas alternas de ejecución de la pena, previa dedicación al trabajo y al estudio. Además, el Estado, a través de los señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza que el condenado se crea un hábito de estudio o trabajo en el Centro de Reclusión, para que, una vez que tenga la posibilidad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimiento de la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno.
Ese hábito en teoría, podría distraerle de la idea de cometer un nuevo delito una vez que conviva en la sociedad (…).
Además de la complejidad del asunto, es decir, de por sí no hay muchas fuentes de empleo formal fuera de esos recintos penitenciarios, por lo que allí dentro se reducen aún más esas posibilidades, lo que ha hecho que los reclusos se ocupen en tareas que no siempre son las más apropiadas para lograr esa adecuación del sujeto a una vida en libertad, como lo es la disciplina, el tener la mente ocupada en algo beneficioso, además entonces ante la oferta de reducir la pena por medio de cumplir con esa condición, todos entonces sin duda buscan tener esa opción y muy pocos, cuentan con los recursos para por ejemplo, ante la casi inexistencia de fuentes de empleo dentro de estos lugares tener esa opción, o para poder tener los materiales necesarios y adecuados para elaborar determinados objetos con sus propias manos o con alguna que otra herramienta básica que pueda tener y emplearla, y posteriormente venderlos.
Ante todo ese escenario, sin duda que se requería imponer medidas ajustadas al mismo, en consecuencia se asume la necesidad que se provea una solución aprobando la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para de este modo procurar atender esa problemática, determinando se constituyera por un grupo de personas, procedentes de diferentes instancias e inclusive la mayoría distintas a la penitenciaria como tal, asumiéndose entonces se requería la atención y control de esta problemática se produjera de una manera integral.
En consecuencia, se dictamina la creación de una entidad administrativa que previamente debía intervenir para que se le remitiera al Órgano Jurisdiccional, la información necesaria y conveniente para que luego pudiera entonces, pronunciarse el ente judicial sobre la redención de la pena a favor del penado, que ciertamente se haya ocupado durante todo el tiempo de su reclusión en una actividad beneficiosa para sí mismo y su familia, al proveerles de algunos recursos aunque sean pocos para su subsistencia.
Junta que se determina estaría conformada por el Director del establecimiento penitenciario, un Juez de la Circunscripción Judicial de la cual se trate y los comisionados por los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo, con lo cual simplemente se busca lograr la percepción de personas con distintas preparación y puntos de vista, con lo que se intenta se produzca una decisión sustentada en la experiencia y el conocimiento de esa realidad y los aspectos que se relacionan con esta situación.
Ordenándose que será este el ente competente para intervenir y controlar, todo lo que esta legislación implica en su implementación y efectividad, o lo que es igual, la determinación de las actividades que favorezcan el objetivo buscado, la asignación de los reclusos que se dispongan a efectuar las labores o actividades pertinentes, su sujeción al horario y las responsabilidades, su supervisión, dirección y vigilancia para que se alcance la finalidad de esta institución y estableciéndose en el Artículo 8º de esa ley especial antes mencionada, la creación con carácter permanente entonces de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, para cumplir con estas funciones.
Debiendo señalarse que de lo dispuesto la normativa aplicable, se imponen a las personas que integran esa Junta, varias obligaciones, vinculadas con la implementación de todos los controles necesarios para que se cumplan los objetivos allí determinados en sus Artículos 2, 3 y 6, que contemplan:

ARTÍCULO 2 Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.


ARTÍCULO 3 Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
a los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

ARTÍCULO 6 Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado.
Lo que sumado a lo dispuesto en los dispositivos allí contenidos citados con anterioridad y lo previsto en sus artículos 12 en su parte in fine y el artículo 14 de la referida ley especial, se debe concluir en que la concesión de la redención de la pena depende, de la remisión de la documentación conducente a la demostración de estos parámetros, lo que sujeto como está a la Junta de Rehabilitación, no hay otro ente ni persona en singular que pueda autorizar se tenga como redimido o cumplido efectivamente ese tiempo como lo exige la normativa.
Estableciéndose asimismo que en caso de determinarse que alguno o algunos de los integrantes de la Junta, haya favorecido indebidamente, o falseen o hagan constar falsamente lo requerido, a alguno de los reclusos sometido a la consideración de la misma, ocasiona no solamente que el mismo responda penalmente por su actuación sino además la remoción inmediata del cargo; y si bien, no se precisa en la normativa el medio preciso para acreditar ante el Órgano Jurisdiccional las circunstancias conducentes a la obtención de la redención judicial de la pena, la deducción lógicamente válida es que el documento que se remita reúna todos los elementos necesarios para que den fe de forma suficiente, de haberse cumplido con los requerimientos exigidos.
En tal sentido, si la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, está integrada por varios miembros, todos ellos deben haber suscrito el documento mediante el cual se deje constancia de lo acordado y autorizado por los mismos, de que interno se trata y el tiempo preciso que se determina ha sido cumplido por el mismo, trabajando o estudiando con la anuencia de ese ente; debiendo hacerse ese registro y remitirlo al Juzgado competente, en original o su copia fotostática debidamente certificada y preferiblemente contrastada con su original, pues debe poder constatarse de la forma más eficiente posible la veracidad de la información que se amerita sea consignada a esos fines de la obtención de la redención que se aspira obtener.
Por cuanto no puede olvidarse que todos los ciudadanos, incluyendo a los Jueces competentes en la materia de ejecución de las condenas a penas privativas de la libertad, tienen el deber de estar vigilantes se cumplan los objetivos o finalidades de las regulaciones legales y la función de la institución como tal, de lo contrario se estaría siendo omisivo ante el deber que el acatamiento de la ley implica para todos, máxime un Juez, que la aplica e impone sus consecuencias; visto que ello favorece se produzca una adecuada evolución de estas personas como ciudadanos obedientes de la ley y conscientes del deber que tienen de buscar el sustento de sus vidas (alimentos, vestidos, vehículos, etc.) por sus propios medios y sin dañar o afectar el mismo derecho que tienen todos los demás ciudadanos.
Ahora bien, debe esta Alzada frente a los señalamientos del recurrente, pasar a revisar las actas procesales, de lo que se observa lo siguiente:
Que en fecha 24 de diciembre de 2014 es condenado el ciudadano VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, dicho ciudadano se encuentra privado de libertad desde 05 de febrero de 2011.
Que en fecha 22 de enero de 2015, se dictó el Auto de Ejecución de la Pena, del cual no se dio por notificado el penado.
Que en fecha 27 de enero de 2015, la defensa Publica Penal Auxiliar Quincuagésima Octava (58ª), solicita mediante escrito al Tribunal, sea recabado del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, pronunciamiento de la Junta redentora a fin de que emita pronunciamiento sobre la procedencia de la misma y efectúe el cálculo de horas trabajadas y estudiadas.
Que en fecha 10 de febrero de 2015, la defensa Pública Penal Auxiliar Quincuagésima Octava (58°), solicita mediante escrito al Tribunal, que se oficie al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a los fines de que designe un equipo técnico y le sea ordenada la práctica de los exámenes Psico-sociales.
Que en fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución, mediante oficio dirigido al Vice- Ministro del Penados y Penadas del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, solicta de que sea designado un equipo técnico a fin de que le sea practicado al penado VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO, evaluación y le sea establecido el grado de clasificación y el pronóstico favorable o no para una Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
Que en fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución, mediante oficio solicita información al Internado Judicial el Rodeo I, a fin de que remita el record conductual y la Constancia de Buena conducta del penado VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO.
Que en fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución, mediante oficio solicita al Internado Judicial el Rodeo I, a fin de que se sirva remitir la redención realizada al penado VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO.
Que en fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Ejecución, recibe mediante oficios 229-2015 y 230-2015, suscrito por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, record conductual y constancia de conducta suscrita al mismo tiempo por el equipo técnico del Internado Judicial Capital Rodeo.
Que en fecha 15 de abril de 2015, la defensa Publica Penal Auxiliar Quincuagésima Octava (58ª), solicita mediante escrito al Tribunal, sea recabado del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, el pronunciamiento de la junta redentora conformada en dicha penitenciaria, con sus respectivos soportes, en virtud de que el penado VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO, a realizado diversos trabajos, los cuales no han sido computado a efecto de la redención d la pena.
Que en fecha 07 de mayo de 2015, la defensa Publica Penal Auxiliar Quincuagésima Octava (58°), solicita mediante escrito al Tribunal, sea recabado del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, el pronunciamiento de la junta redentora conformada en dicha penitenciaria con sus respectivos soportes, en virtud de que el penado VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO, a realizado diversos trabajos, los cuales no han sido computado a efecto de la redención d la pena.
Que en Fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Ejecución, mediante oficio Nª- 1402-2015, solicita al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, se sirva incluir en la Junta Redentora al Penado VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO.
Que en fecha 26 de junio de 2015, es recibido por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, oficio Nª 661-2015, suscrito por el Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, constante de tres (3) folio útiles, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y/o Educativa, Constancia de Trabajo y Conducta del pena VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO.
Que en fecha 26 de junio de 2015, fue consignado dictamen emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa NC 4, en donde se pronuncio favorablemente para que le sea redimida la pena al penado VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO por un tiempo de CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS.
Que en fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal de Ejecución dicto decisión en la cual acordó la Redención de la Pena por el Trabajo por un lapso de OCHO (8) meses, DIEZ (10) días y DOCE (12) horas; en esa misma fecha el Tribunal practica un cómputo definitivo, vista la Redención acordada mediante resolución fundada.
De tal manera que de la verificación procesal transcrita esta Corte de Apelaciones evidencia que el juzgador de Ejecución consideró para otorgar la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio al penado VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO, la constancia laboral suscrita por el Director del Internado judicial Región Capital “El Rodeo I”, donde certifica que el mencionado penado comenzó a laborar en ese recinto carcelario desde el 06 de enero de 2014 hasta el 29 de mayo de 2015, como también el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Nª 4 , con el tiempo a redimir calculado por dicha Junta.
Ahora bien, se constata que el Juez de Ejecución no realizó los cálculos para el cómputo de los días laborados conforme lo ordena el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en el cual se señala:
“Artículo 3. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas….” (Resaltado del presente fallo).
La transcrita norma obliga al Juez de Ejecución a computar el tiempo a redimir por días “efectivamente trabajados”, vale decir, no se incluirán los domingos ó días de visita que no hayan sido efectivamente trabajados por el interno; de lo que se evidencia de la constancia de trabajo, que efectivamente el penado antes señalado, laboro de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 3:00 pm, lo cual no concatena con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ya que efectivamente se evidencia que el penado VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO laboró ciertamente en el horario establecido en la constancia de trabajo, pero por un periodo de tiempo de 6 horas, lo que da un total de treinta (30) horas semanales, por lo que se evidencia que la decisión de fecha 23 de julio de 2015, no se encuentra ajustada a derecho.
Resulta evidente que el Juzgador de Ejecución baso su decisión de los cálculos realizados por el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N° 4, organismo que conforme lo establece el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es el idóneo para verificar con estricta objetividad y transparencia el tiempo de trabajo y estudio cumplido por el interno que opta para el otorgamiento de dicho beneficio y calcular el “tiempo laborado” por período de años, especificando los días, horas y semanas efectivamente trabajadas por el interno, mas sin embargo no explica el porqué computó días que probablemente no fueron efectivamente laborados por el penado VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO, tales como los días de visita, feriados o los días sábado y domingo, de tal manera que inobservó lo establecido en los artículos 3, 6 y 9 de la mencionada ley especial, al no establecerse en el fallo de forma transparente los cálculos que justificaran el tiempo redimido, máxime cuando no eran coincidentes con los efectuados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N° 4.
Pudiendo observar así mismo esta Sala, que la decisión de fecha 23 de julio de 2015, se baso en una mal cálculo, ya que si bien es cierto el penado VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO trabajo por un periodo de Un (1) año, Cuatro (4) mese y Veintitrés (23) días, no es menos cierto, que al calcular ese tiempo a redimir, efectivamente laboro según constancia de trabajo cinco (5) días por semana, y seis (6) horas diarias, que al calcular el tiempo laborado, da como tiempo a redimir un total de Cuatro (4) meses y Dieciocho (18) días.
En tal sentido, entonces se concluye que el Juez A quo, actuando de manera desacertada o inadecuada, dio por acreditado con ese documento antes descrito, el tiempo que allí se indica había trabajado el penado de autos, sin que solicitara ante la Junta de Rehabilitación la aclaratoria con relación a la redención, y así haber podido emitir pronunciamiento con relación al tiempo a redimir. Pudiendo observar esta Alzada de las actas que conforman el expediente original, que de la resolución judicial no se encuentra ajustada a derecho.
Es importante para esta Alzada, hacer un llamado de atención al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, ya que al emitir pronunciamiento en relación con relación al tiempo a redimir así como del cómputo definitivo, identifico al penado VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO, “de sin cedular” y “Indocumentado”, observando esta Sala que dicho ciudadano se encuentra identificado con cedula Colombiana, tal como se desprende al folio 27 de la pieza IV, por lo que deberá identificarlo en lo sucesivo de acuerdo con los datos suministrados, en el expediente original de la causa.
En razón de lo anteriormente expuesto estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de julio de 2015, mediante la cual otorgó la Redención Judicial de la Pena al ciudadano VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO, por evidenciar este Tribunal Colegiado inconsistencias en el cálculo efectuado por el Tribunal de Ejecución para el otorgamiento de la REDENCIÓN DE LA PENA al penado VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO, así como el cómputo definitivo realizado con fundamento a la redención acordada en esa misma fecha. En consecuencia se ordena al Juez de Ejecución realizar un nuevo cálculo con sujeción a las horas, días y semanas efectivamente laboradas por el penado VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO y emitir el respectivo pronunciamiento sobre el tiempo de pena a redimir así como el cómputo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de julio de 2015, mediante la cual otorgó la Redención Judicial de la Pena al ciudadano VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO, por evidenciar este Tribunal Colegiado inconsistencias en el cálculo efectuado por el Tribunal de Ejecución para el otorgamiento de la REDENCIÓN DE LA PENA al penado VALERIO ENRIQUE JIMENEZ SALGADO, así como el cómputo definitivo realizado con fundamento a la redención acordada en esa misma fecha. SEGUNDO: Se ordena al Juez de Ejecución realizar un nuevo cálculo con sujeción a las horas, días y semanas efectivamente laboradas por el penado y emitir el respectivo pronunciamiento sobre el tiempo de pena a redimir así como el cómputo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Remítase el expediente.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA

ABG. LEONILDA ROJAS








CAUSA N° 3895-15 (Aa)
MRH/CMT/NSM/LR/mrh.-