REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 13 de octubre de 2015
205º y 156º


JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3776-15

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30-03-2015, por el profesional del derecho MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, actuando en su carácter de defensor del ciudadano STANLYN JESUS PEÑA OCHOA, contra de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2015 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: STANLYN JESÚS PEÑA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.388.009.
DEFENSA PRIVADA: Abogado MIGUEL FELIPE FRANCO.
FISCAL: Abogado WILLIAM OJEDA, Fiscal Centésimo Cuadragésimo Séptimo (147°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 30 de marzo de 2015, el profesional del derecho MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano STANLYN JESUS PEÑA OCHOA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los diez días hábiles siguientes a la fecha de Publicación de la sentencia, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra tal pronunciamiento dictado por el "ut-supra" mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 443, 444 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el juez de instancia no cumplió con los requisitos establecidos al momento de dictar la sentencia, referente a que obvio cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"La sentencia contendrá:
1.-La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2.-La determinación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…..”
Luego de esta transcripción, se evidencia claramente que la juez de juicio incumplió con estos requisitos establecidos en la ley, solo se limito a señalar en la sentencia los siguientes capítulos:
"CAPITULO PRIMERO IDENTIFICACION DE LAS PARTES; CAPITULO SEGUNDO ENUNCIACION DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACIÓN JURIDICA;
CAPITULO TERCERO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO; CAPITULO CUARTO DE LO ACREDITADO EN EL JUICIO;
CAPITULO QUINTO PENALIDAD;
CAPITULO SEXTO DISPOSITIVA".
Al efecto, la recurrida incumple a todas luces con la aludida disposición legal, toda vez que omitió lo relativo a los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, se circunscribe únicamente a transcribir como se desarrollo la recepción de las pruebas situación esta que no describe y analiza aquellos hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral, lo que se acredito en transcurso del debate.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
La juez de juicio omite el capitulo relativo a FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación), se aprecia una decantación meramente intuitiva y arbitraria, pues, ¿como podría arribar a las determinaciones ahí vertidas, sin que precedentemente haya examinado de forma particular y cotejada los medios de pruebas? De modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial eficaz, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.

Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son
ofrecidos e incorporados al debate, s6lo con el fin que el juez o jueza se
pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana
Critica', que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto
entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no esta limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Así, debe entonces expresar las razones facticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan de él. En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.
Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de 'todas' las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello.
El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación, y no aducir vacíamente falta de sustento científico o simplemente llamarlas inoficiosas merced de su aparente pertinencia previamente determinada en fase intermedia. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación, en suma, dejar claro las razones por las que no se valoran. Esta circunstancia afecta, sin duda alguna, la posible valoración contraria de otras probanzas, la de la tesitura aceptada por la sentenciadora, o sea, de nada vale hacer una correcta y suficiente evaluación de un conjunto de pruebas, que arriben a una determinada y ajustada conclusión, si otras pruebas no recibieron el mismo trato, fueron desestimadas sin motivación alguna, como en el presente caso.
Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

“…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legitima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así Ilegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuales han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para con formar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia...' (Sentencia No 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011).
'...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...' (Sentencia No 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011).
'...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumplen una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…” (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011).
'...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable...' (Sentencia No 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)
Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que CONDENÓ al ciudadano STANLYN JESÚS PEÑA OCHOA, por lo que, el no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe anularse la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de marzo de 2015.
Asimismo, la recurrida, omitió el capitulo denominado
"DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMEN ACREDITADOS Y CONSIDEREACIONES DE HECHOS Y DERECHOS", y se limitó a narrar en el capítulo tercero "DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO", luego de señalar y transcribir distintas jurisprudencias, dejo sentado lo siguiente:

“ en primer lugar, se procedió a recibir el testimonio jurado de CALMA RIOS ISMAEL, quien depuso lo siguiente:
(…)
El testimonio jurado del ciudadano ORTEGA SARMIENTO DEL WIN MANUEL, quien depuso lo siguiente:

(…)
El testimonio jurado de la ciudadana JOSE MIGUEL CORONIL quien informa lo siguiente:
(…)
El testimonio jurado de la ciudadana ANA ISABEL VILLAMIZAR quien luego de presentar el juramento de ley manifestó lo siguiente:
(…)
Así mismo, durante su desarrollo así como en la oportunidad previa al cierre del debate conforme al último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto al acusado si tenía algo que manifestar y el mismo reitero su inocencia y ratifico las versiones exculpatorias previamente expuestas en su oportunidad.

Por su parte la defensa en el debate oral y público contradijo en los hechos y el derecho lo expuesto por la representante Fiscal, en el acto de audiencia y en el escrito acusatorio.
El Ministerio Público no cumplió con la mínima actividad probatoria que pueda desvirtuar la inocencia del acusado, estableciendo como defensa principal dentro de su argumentación durante el debate la hipotética vulneración al derecho de la defensa por parte del ministerio publico quien habría hipotéticamente ofrecido de manera selectiva las pruebas a ser incorporadas durante el proceso, dejando entrever una presunta omisión fiscal y la falta de objetividad en realizar y practicar ciertas diligencias exculpatorias solicitudes por la defensa durante la fase de investigación, vulnerando así el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al respecto resulta pertinente destacar el pronunciamiento asentado por la Sala de Casación Penal... "Como bien se observa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal habría resuelto acertadamente el presente dilema jurídico determinando el procedimiento a seguir para garantizar el ejercicio efectivo del control de la actividad investigativa encargada del Ministerio Publico, por lo que la referida sentencia reconoce la posibilidad que el Juzgado de Control ante la omisión del ente investigador a requerimiento de parte se pronuncie motivadamente sobre la instrumentalizacion de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el accionar judicial respecto a la procedencia o no de la practica de las dirigencias presuntamente solicitadas por la defensa, se verificaría fundadamente con su ratificación y ofrecimiento como medio de prueba en el escrito de defensa a ser presentado en los términos previstos en articulo 311 ejusdem y la consecuente admisión o no en su debida oportunidad de las pruebas ofrecidas por las partes y que en todo caso podrán ser evacuadas directamente ante el Juez competente durante el eventual juicio oral y publico.
El Juez sentenciador al momento de valorar las deposiciones hechas por los testigos ofrecidos por la defensa no señala porque las desecha toda vez que los mismos fueron contestes en señalar que mi representado en la oportunidad en que ocurrieron los hechos Si bien es cierto el mismo sostuvo un intercambio de palabras con el hoy occiso, no es menos cierto que son contestes en señalar que en ningún momento lo vieron portando armas de fuego alguna y mucho menos haya tenido algún vinculo o relación con los ciudadanos señalados como Lenin y Alex mejor conocido como "el menor". El Ministerio en ningún momento con lo medios probatorios aportados y evacuados en el juicio oral y publico logra establecer una relación de causalidad entre el hoy acusado STARLYN y los autores materiales del hecho, por su parte al no haberse aportado este elemento indispensable, para determinar de manera concreta sin duda alguna, particularmente en este tipo de delito por el cual se acuso y se condeno a mi representado, donde se hace necesaria la participación activa de dos o mas personas y en el caso particular de mi representado que según la teoría del caso planteada por el Ministerio Publico a lo largo del proceso, lo cual no se sustento de ningún modo en la sentencia recurrida, por cuanto el Ministerio Publico nunca aporto elemento alguno que llevara al sentenciador a determinar que la conducta de mi representado fue lo suficientemente volitiva, maquiavélica, intencional, para concurrir con estos ciudadanos y ordenar la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre JUAN GEIKER LAGOS eso no quedo demostrado bajo ninguna circunstancia en el juicio oral y publico.
Por otra parte tenemos el testimonio rendido por el ciudadano funcionario Inspector ANTONIO BARRIOS, adscrito al Eje de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual fue el encargado de llevar la investigación del caso, suscribiendo el noventa por ciento de las actas que conformaron la presente investigación, el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
"Fue una entrevista que hice a unas personas y dejando constancia de la primera entrevista era la mama del occiso lo cual fue en el paraíso yo estaba de guardia y me dice que su hijo se lo habían matado , yo lleve el caso y que el occiso discutió con un ciudadano llamado Starlyn lo cual también me entreviste con la pareja de el y me dijo que ellos discutieron por un mensaje y lo cual yo también le pregunte al ciudadano Starlyn si había discutido y que el occiso lo había invitado a pelear y que también tenía un arma de fuego también se dejo constancia de protocolo de autopsia lo cual también se hizo estudio balístico y que se le comparo con el arma del ciudadano".
Preguntas formuladas por el ministerio público respondió lo siguiente:
(…)
A todas luces observamos de esta declaración su ilogicidad, su conducta requisente ante el proceso toda vez que se desprende de sus respuestas que efectivamente su aptitud (sic) no era cónsona con sus deberes de funcionario policial en el sagrado deber que le corresponde a los mismos de presentarse ante los organismos jurisdiccionales las veces que fuera requerido para así aportar la información necesaria para el total esclarecimiento de los hechos, por el contrario todas sus respuesta fueron evasivas, desprendiéndose de su comportamiento y responsabilidad como funcionario Jefe del grupo que llevó adelante las investigaciones, con una total apatía y desinterés ante el interrogatorio que le hizo el Ministerio Público como la defensa técnica privada y la ciudadana Juez. Cabe destacar que de los autos igualmente se desprende que este funcionario policial fue denunciado por la víctima indirecta en el presente caso, ciudadana LUZ ESTELA LAGOS, quien al momento de rendir su declaración en el juicio oral y público manifestó lo siguiente:
"Bueno este es el caso de uno de mis hijos, a Starlyn se le está acusando de ser el autor intelectual de la muerte de mi hijo, hasta donde yo tengo conocimiento y por cosas que pasaron anteriormente, porque cuatro meses antes me asesinaron a mi menor hijo, mi hijo pequeño tuvo problemas con voceros del colectivo" la piedrita" , esto yo lo sé porque mi hijo ya me había comentado los problemas y todo fue por falsas, Juan en vista de que le mataron a su hermanito , a parte de la tristeza que tenia y de ver a su madre sufriendo por su hermanito , yo estuve al borde de la locura, el quería matar a esa gente y no porque mi hijo fuese asesino, sino porque mi hijo se dedicaba al comercio alimenticio y yo para ese momento sentí ese mismo sentimiento
mataba a quienes me mataban a mis hijos ,el autor intelectual se llama JOSE ROBELO , vocero del colectivo " unión" , pasaron muchos meses para que capturaran a los culpables , cuando hicieron el primer allanamiento en marzo capturan a Valin que era integrante del colectivo "la piedrita" y el fue quien le causo la muerte a mi menor hijo , paso mucho tiempo después de que el CICPC recaudo ciertos datos, me mostraron fotos inclusive de una mujer que fue al funeral de mi hijo y resulta ser que esa mujer era hermana de ALBERTO JOSE ROBELO , eso paso y queda como que el estaba , yo como funcionaria yo voy al CICPC a hablar con el director, y me atendió uno de los comisarios IVAN ROMERO , incluso el mando a desmantelar el colectivo de la piedrita y yo le hice presión a ese comisario y yo le dije que teta debe de estar muy buena puesto que no han capturado a los culpables que asesinaron a mis hijos , yo misma los he llamado a los inspectores para que los capturen, y no lo hacen, ese comisario llamo a los inspectores que estaban a cargo de los casos y les formo su lio y efectivamente los que llevaban el caso de Alexander el miércoles en la mañana ya estaban capturados, vi al dominicano quien es el autor intelectual del asesinato de mis dos (2) hijos y esa es la verdad, y mi hijo no es ningún asesino sino estaba dolido , lo mataron un sábado a las 1 de la tarde al frente de la suegra, yo quiero que se culpe al verdadero culpable, no a un inocente eso es lo que yo quiero que caiga el culpable no un inocente, entre mi hijo y el joven aquí presente, si hubo un problema por Amanda la novia del chico que está aquí , que anteriormente tuvo algo que ver con mi hijo pero no tiene nada que ver con la muerte de mi hijo, yo pienso que ahí hay algo escondido porque lo culpan a el, yo creo que deben llamar al inspector ANTONIO BARRIOS y quiero que se busque al verdadero culpable ALBERTO JOSE ROBELOS”.

Por su inadecuada conducta desplegada en la investigación que se le asigno como consecuencia del fallecimiento del ciudadano JUAN GEIKER LAGOS victima en el presente caso. Aunado a todo este mal proceder del referido funcionario policial tenemos que en la oportunidad que se realizo la audiencia preliminar ante el Tribunal 51° en Función del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Juez a-quo ordeno que se realizara el respectivo procedimiento disciplinario y se apertura la investigación respectiva contra el referido funcionario policial por su mal proceder en esta causa, esta conducta anormal desplegada a lo largo de esta investigación deja en tela de juicio y bajo sospecha, todas y cada una de las resultas que fueron obtenidas en la presente investigación, por cuanto se desprende que su trabajo no lo realizo con la pulcritud e imparcialidad que debe reinar en el que hacer del funcionario policial. Tal cual como se puede evidenciar en el procedimiento de incautación del arma incriminada, así coma la forma como el mismo trabajo la cadena de custodia (NO CUMPLIO CON LAS
NORMAS QUE ESTABLECE EL MANUEL ONICO DE CADENA DE CUSTODIA DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO POR PARTE DE TODOS LOS FUNCIONARIOS POLICIALES) con la cual sustento todo este procedimiento, lo cual a criterio de esta defensa fue irrito y par ello la defensa solicito la nulidad de la experticia técnica balística y su desincorporacion del proceso, en el acto de conclusiones por cuanto su nacimiento fue irrito (intra-proceso). Este comportamiento pone en tela de juicio todas y cada una de las actuaciones policiales que dieron origen a este juicio, so pena de nulidad. Según lo señalado en la Sentencia No 452, de fecha 10-12-2013, Sala Penal, con ponencia del Magistrado PAUL JOSE RUEDA APONTE, la cual señala lo siguiente:
"Es indispensable en la investigación cumplir con los Principios básicos que rigen la cadena de custodia (articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal)".
Ante todas estas incongruencias, para esta defensa resulta inconcebible que el juez a-quo usando la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia haya tornado como elemento incriminatorio este testimonio y todas y cada una de las resultas de las actuaciones que surgieron como consecuencia del trabajo policial ordenados y realizados por el funcionario Inspector ANTONIO BARRIOS y con lo cual sustento la sentencia condenatoria en contra de mi representado. Aunado a esto la declaración en video conferencia rendida por la Experto ANA TERESA NOBREGA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual en el juicio oral y público interpreto el resultado del protocolo de autopsia realizada por la DR. EVELYN DIAZ el cual a preguntas formuladas por el Ministerio público señalo lo siguiente:
(…)
Se desprende de este testimonio que la victima directa ciudadano JUAN GEIKER PEREZ LAGOS, falleció como consecuencia de dos (02) heridas par armas de fuego diferentes como lo fueron una de calibre 38 y otra arma calibre 9mm, amen de ello a preguntas realizadas par la defensa, la referida experta señalo...."que las evidencias extraídas de los cadáveres Ilamese proyectiles, son fijadas fotográficamente embaladas en unos sobres de plástico transparente grapadas v enviadas directamente a la dirección de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que los sobres son transparentes y que por ende el contenido del mismo esta a la vista publica". Ante esta respuesta, la defensa hace notar que las mismas entran en franca contradicción con lo señalado par el funcionario ANTONIO BARRIOS en la oportunidad en que el mismo depuso ante el referido juez de juicio, toda vez que el mismo señalo que realizó un procedimiento totalmente diferente al estipulado en la Sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Bello Monte, lo cual pone de manifiesto que este funcionario con su actuar policial viola flagrantemente el procedimiento estipulado en el Manual Única de Cadena de Custodia.
Ante esta respuesta dada par el experto esta defensa considera que la juez sentenciadora no ha debido tomar coma elemento de culpabilidad para sustentar la responsabilidad de mi representado y dictar una sentencia condenatoria, amen de la ilogicidad con la cual motivo su admisión coma elemento incriminatorio.
No entiende esta defensa, como la juez valora esta declaración como una media probatoria para determinar la responsabilidad penal de mi representado, así coma otros elementos, alegando lo siguiente:
"Por lo que quedo plenamente establecido que el acusado tenia en su poder un arma de fuego y que además tenia porte legal para tenerla, no llego a señalar en ningún momento que la haya perdido o haya sido objeto de robo, pues no constan igualmente alguna denuncia que esto allá sido así, incluso el acusado señalo haber entregado su arma y que esta la utilizaba para su trabajo, cabe resaltar que el ciudadano Starlyn Peña no es funcionario policial, ni vigilante, puesto no esta acreditado en actas y el propio acusado manifestó que era taxista”.
“por su parte tenemos igualmente los testimonios de la experta ANA TERESA NOBREGAS, quien interpreto el protocolo de autopsia, realizado por la Dra. Evelyn Díaz, señalando que se fueron extraídos del cadáver un proyectil único gris en mediestino y un proyectil dorado en plano muscular escapula derecha, a preguntas realizadas señalo que ellos mismos embalan, la evidencia firman un libro de control de evidencia donde se deja constancia de lo que se está entregando y se dejan para que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las retiren, igualmente señalo que habían dos tipos de arma de fuego por los proyectiles encontrados que una era de un revolver y la otra de una pistola.-
"Debemos contrastar este testimonio con lo señalado en la primera audiencia en primer lugar con el experto BEL TRAN EDUARDO BANDRES, quien señalo: es una experticia que se realiza en la división de hematológico es de sangre de la muerta de cadáver fue el siete (07) de octubre es suscrita de la funcionario que esta de reposo. La siguiente experticia fue realizada a dos proyectiles se realizo el día 15 de diciembre, las piezas fueron enviadas al despacho por el funcionario, solo se le pudo realizar el método certeza y se llego a concluir que los proyectiles son de color amarillo y color gris y que es de naturaleza y que es de grupo sanguíneo: a preguntas realizadas respondió, si la cadena de custodia presenta alguna alteración pues no se recibe. En segundo lugar con el testimonio del experto JOSE MIGUEL CORONIL, señalo que realizo experticia a un arma de fuego y un cargador con su respectiva cadena de custodia. Un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros serial AD80849, un cargador para arma de fuego y un proyectil de estructura blindada, a preguntas realizadas contesto: ¿se puede determinar que método científico tiene la prueba? Contesto: Un método de certeza. 6.- ¿Se puede establecer que esta arma de fuego tipo de fuego fue la que disparo con el proyectil suministrado? Contesto: Si. La conclusión ¡Contesto: El proyectil suministrado fue disparado por el arma de fuego. ¿Es posible que un proyectil que haya sido disparado puede dar positivo con respecto a otra arma de fuego distinta a la que disparo? No, todas las armas de fuego tiene características distintas aunque sean del mismo calibre, siempre van a dejar huellas características en la bala propias del arma que las disparo, ¿no es posible que un proyectil ya disparado pueda incorporarse a otra arma de fuego? No, pues una vez disparada el proyectil queda deformado y no puede volverse a disparar, se cumplió con la cadena de custodia, si, pues si presenta algún tipo de alteración no se recibe.
Objetivamente podemos decir que estas deposiciones se presentan en forma ordenada y coherente, el Tribunal no evidencio que estos expertos tuviesen motivos espurios para su declaración o que tuviesen algún interés en el juicio mas allá de expresar sus conocimientos científicos y, igualmente los mismos señalaron no tener ningún tipo de parentesco con el acusado de autos, el Tribuna leda plena credibilidad a lo señalado por estos funcionarios, pues los mismos demostraron conocimientos científicos, respondieron con claridad las preguntas que se le realizaron, demostrando con ello sus conocimientos y experiencia en sus áreas de trabajo.
El Tribunal observa, además, que la evidencia material soporta tal
versión, en el sentido que consta en las actas los respectivos registros
Nrc144, 145, 156, 159 y 186, relativa a los objetos incautados.
La defensa del ciudadano STALYN PEÑA en sus conclusiones señalo o mas bien justifico porque dio positivo el reconocimiento técnico y comparación balísticas, señala que aparte del arma que entrego su defendido a la policía también entrego una bala. Es de observar que tal señalamiento se hace en relación a la procedencia de los proyectiles que fueron sometidas a análisis por el experto. Habida cuenta que el que alega debe demostrar mas allá de cualquier duda razonable su alegato, resultaba necesario para la defensa presentar alguna prueba que permitiera soportar la tesis de la adulteración de la evidencia. No siendo el caso y resultando, por el contrario, los expertos creíbles, debemos asumir como cierto el resultado de la diligencia que presenta.
Igualmente tenemos los registros de cadenas de custodia N° 144,145,156,159 y 186, los cuales fueron promovidos por la defensa del acusado y admitidos en la audiencia de control, no se evidencia que las mismas hayan sufrido algún tipo de alteración, todas describen lo que se este recibiendo, quien la entrega y quien la recibe con sus datos completos, es mas no se evidencio que los registros de cadena tengan tachadura o enmendaduras de ningún tipo, igualmente los expertos son contestes al señalar que si la cadena de custodia presenta alguna alteración pues esta no se recibe, por lo que este Juzgado no puede dar credibilidad a lo manifestado por la defensa, sino todo lo contrario este Tribunal verifico durante el juicio que se cumplió con todos los requisitos experticias, quedo plenamente demostrado la incautación de un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros serial AD80849, la cual pertenece al acusado de auto.
Ahora, si la pistola del acusado se encontraba en el sitio del suceso no debemos hacer un juicio de valor muy complicado para deducir que el acusado dio su arma de fuego, y siendo que las lesiones sufridas por la victima fue producto de disparos producidos por arma de fuego, y tomando en consideración que fueron extraídas del cadáver dos proyectiles, uno dorado y el otro deformado, y que al realizarse la prueba de comparación balística dio como resultado que el mismo fue disparado por la pistola calibre nueve milímetros serial AD80849, la cual pertenece al acusado de autos, podemos deducir que existen mas que elementos suficientes para deducir que este tenia conocimiento para que utilizaría su arma.
En los que respecta a los testimonios de los ciudadanos CARL OS EDUARDO SANCHEZ GUILLEN Y ANDRADE KLEIVER OSMEL, los mismos no aportaron nada al presente juicio, pues solo dejaron constan de haber realizado una inspección técnica en el sitio y que no encontraron ningún objeto de interés Criminalística.-
Es de hacer notar que las Inspecciones Técnicas Nros 3221 y 3224, no fueron objeto de contención, por lo que a la fina tales pruebas resultaron inútiles en el proceso.
Con respecto a la prueba de avaluó realizada a los teléfonos celulares comisados en la aprehensión de los acusados, efectuado por HEBEN GUTIERREZ, el mismo resulto inútil en mismo sentido señalado en el punto anterior".
Por lo tanto, este Juzgado considera existen elementos suficientes para estimar que el acusado es responsable de perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETER MINADOR, figura que sanciona el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, siendo que lo único procedente y ajustado a Derecho seria condenarle por la comisión del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE”.
De la parcial trascripción que antecede, observa la defensa que la recurrida no realizó en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, cuya valoración debió efectuarse con el fin de establecer, con la debida claridad y precisión, los hechos dados por probados, siendo evidente como ya se explanó anteriormente la FALTA DE MOTIVACION.
En tal sentido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por la recurrida en la parte in fine del capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, consagra como sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el de la SANA CRÍTICA, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este sistema exige que las conclusiones a las que arribe el Juzgador sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, no teniendo el sentenciador limitaciones de tipo jurídico, en cuanto sus posibilidades de convencimiento, salvo el respeto de las normas mínimas que rigen el correcto pensamiento humano.
Así las cosas, el proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en el caso que nos ocupa, la recurrida, no cumple con la plenitud hermética de bastarse a si misma.
Al respecto, la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 714, de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, al referirse al dicho de la victima dejo sentado lo siguiente:
"... la sala observa que si bien el dicho de la victima podría construir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la victima pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva a convencer al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…”
Como corroboración de lo anterior, y según el doctor GARCIA VALENCIA, Jesús Ignacio, en su Obra titulada “ Las Pruebas en el Proceso Penal" , para poder dictar Sentencia Condenatoria, deben obrar
en el proceso, PRUEBAS LEGALES QUE CONDUZCAN A LA CERTEZA DEL HECHO PUIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO, es decir que el acopio probatorio debe, entonces, GENERAR AL JUEZ LA CONVICCION SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA RESPONSABILIDAD DE OUIEN FUE ENJUICIADO.
Esa certeza, puede haber existido al momento de la clasificación o no existiendo en ese instante procesal, en el cual solo debe haber certeza sobre el hecho, se puede haber adquirido, a través de las pruebas allegadas en el curso del juzgamiento. SI AL CALIFICAR LA PRUEBA SOBRE LA REPSONSABILIDAD NO LOGRA PRODUCIR LA CERTEZA y la situación en el plenario no cambia, ES CLARO QUE NO SE PODRA CONDENAR.
Cuando se habla de la LIBRE VALORACION DE LA PRUEBA, exige como presupuesto fundamental la existencia de pruebas, la libertad en la valoración de la prueba en los términos antes expuestos, no implica la libertad de prueba, en el sentido de poder prescindir de la misma para formar convicción, es decir que para poder dictarse una Sentencia Condenatoria, no es suficiente con el MERO CONOCIMIENTO SUBJETIVO DEL JUEZ, sino que debe apoyarse en un cúmulo de pruebas debatidas, que del resultado de las mismas pueda obtenerse la certeza de la culpabilidad del acusado.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia No. 225, de fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, dejo sentado:
"El sentenciador de juicio se limita a expresar, que con forme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar su fallo, en que consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada".
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente casi, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho eh que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.-que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal..."
Asimismo, la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la Replica en sentencia de fecha veintitrés (23) de Julio del mismo año, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON, señalo:
“la sentencia recurrida no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ellas se ha omitido analizar comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Solo después de realizar esa labor es que el juez puede expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia..."
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON, expreso:
"Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebro de acuerdo con las garantías y principios constituciones y legales".
La sentencia recurrida no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Solo después de realizar esa labor es que el juez puede expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia..."
Por lo tanto, la falta de motivación del fallo por parte del Juzgado de Juicio constituye una violación de la ley por falta de aplicación de aquellos dispositivos, ya que si el Tribunal hubiera fundado o motivado la sentencia, no habría motivo para la impugnación de la sentencia, al dársele cabal cumplimiento a los requerimientos de la ley. Por demás, de acuerdo con los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de toda sentencia.
Esto pone mucho mas de manifiesto que todo juez tiene el deber de motivar sus fallos, conforme a lo señalado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, todo juez tiene el deber de expresar las razones que sirvieron de base a la sentencia, so pena en caso contrario de incurrir en el vicio de falta de motivación. Precisamente, la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se condeno a mi representado, la misma contiene los vicios de incongruencia, de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por las cual fue hallado culpable mi representado, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, pero sin justificar claramente las razones de la decisión. En pocas palabras, el Tribunal no emitió la sentencia fundadamente, por lo cual no aplicó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es requisito fundamental de toda sentencia, conforme lo señalado en el citado artículo 346 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el también citado artículo 157 ejusdem. El Tribunal de Juicio simplemente se limitó a hacer una enumeración de las pruebas que fueron valoradas por el juez de la causa y de cómo las relacionó entre ellas, lo cual apenas se trata de un aspecto parcial de la motivación, a todas luces insuficiente para considerar 'motivado' el fallo judicial, sobre todo tomando en cuenta que se trataba de varias denuncias. Del texto trascrito, se evidencia que la sentencia recurrida, se limitó a realizar una narración de los hechos, y una referencia breve a las denuncias, pero sin resolver fundadamente sobre las mismas partiendo de falsos supuestos. Incluso, puede decirse que el Juzgador no hizo 'la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados', al igual tampoco 'la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho', los cuales son requisitos de toda sentencia, referidos a la motivación, previstos en el artículo 346 (numerales 3° y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando no se configuran estos extremos de la ley adjetiva, es que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación para todo Juez de motivar sus sentencias y autos.
La motivación es un aspecto esencial de la sentencia, porque es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica... La motivación se identifica, pues, con la exposición del razonamiento de la decisión judicial. No existe en modo alguno una debida motivación, si el Juez no expresa en la sentencia, el porqué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador -suponiendo que hubiera forma de determinarlo- hubiera sido impecable. Dicho en otras palabras, existe una falta de motivación cuando la sentencia no expresa los fundamentos o razones aunque estos se hubiesen realmente manifestado en la mente del juez -. Sin embargo, también existirá este vicio, cuando falte la justificación racial de la motivación que ha sido efectivamente explicitada en la sentencia, es decir, cuando en el fallo existe motivación pero la misma no es suficiente, o no esta referida [a] los vicios denunciados en el recurso de apelación, tal como ocurre en el presente caso.
Es fundamental que el fallo deje constancia de cuales son los hechos que considero probados, y que lo haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente ello debe ocurrir con la fundamentacion jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto del fallo, so pena en caso contrario de que la sentencia este inmotivada, quebrantándose de este modo garantías y derechos fundamentales, asociadas a la idea del Estado de Derecho, y que tienen rango constitucional, coma el debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica).
La motivación de la sentencia tiene varios aspectos fundamentales, los cuales no fueron satisfechos par la sentencia recurrida. En primer lugar, debe necesariamente haber una motivación factica, es decir, una motivación respecto de los hechos, la cual debe estar reflejada en el antecedente de hechos probados, el cual es requerido en el numeral 3° del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, además, en segundo lugar, debe existir una motivación probatoria, referida a los fundamentos de hecho de la decisión, y, por una motivación jurídica, vinculada a los fundamentos de derecho, a partir, claro esta, de los hechos que dio o su vez por comprobados el juez de la causa, tal como lo exige el numeral 3° del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Este requisito de la sentencia no esta satisfecho con la simple trascripción de los hechos que dio par comprobados el juez de la causa, ya que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, debió necesariamente hacer reflexiones propias acerca de los hechos puestos a su apreciación, para de esta manera determinar si la sentencia esta motivada, es incongruente o ilógica. etc.
Como bien lo ha señalado esta misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 554, Expediente N° C06- 0392 de fecha 12/12/2006...
“…la trascripción de los hechos que dio por comprobados la sentencia recurrida, únicamente puede servir para dar cumplimiento al numeral 2º del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la enumeración de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio', pero nunca puede servir como equivalente a la exigencia de que en la sentencia deba haber una 'determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados'.
Además, no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los 'fundamentos de hecho' de la decisión...En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados a partir de la decisión del juez de la causa), como tampoco motivación probatoria (no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de condenar a mi representado, violando de esta forma la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, quebrantando de este modo por 'falta de aplicación', el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia recurrida no cumplió con los requisitos mínimos de motivación establecidos por nuestra jurisprudencia, ya que no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, tal como obliga hacerlo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..." (Negrillas de la defensa)
La exigencia de motivación responde a una finalidad de control del discurso, en este caso probatorio, del juez, con objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Es por ello que es indispensable que exista motivación, so pena en caso contrario de que la sentencia deje de convertirse en un acto legítimo, para convertirse en expresión de la discrecionalidad del juez. Por eso la falta de ilogicidad, de motivación y de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, etc., que denuncio mediante este escrito, no solamente no fundamentó fáctica y aprobatoriamente la decisión dictada, sino lo mas grave, tampoco tuvo motivación jurídica, ya que no hizo una exposición concisa de sus fundamentos de Derecho, igualmente en abierta contradicción con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con el requisito del numeral 4º del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
La juez de juicio recurrida debió explicar suficientemente las razones par las cuales concluyo que la sentencia debía de ser condenatoria siendo que a todas luces incurrió en violación de la ley par inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no se trata simplemente de transcribir los hechos dados por comprobados par el Tribunal, aparentando con ello que estaba 'motivando' su decisión, lo cual no ocurrió en ningún caso.
En consecuencia, no existiendo una adecuada motivación del fallo dictado par la juez recurrida, es decir, al tratarse de una decisión que careció de motivación factica, probatoria y jurídica, es claro que con dicha sentencia, se produjo una 'violación de la ley par falta de aplicación' del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos establecen claramente que todo Tribunal debe dar fundamento a sus decisiones.
Por demás, la sentencia recurrida lo que hizo fue 'emitir razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado', pero sin hacer ning6n razonamiento respecto de los hechos que dio par comprobados, sino simplemente los asumió, sin hacer reflexiones sobre los mismos, lo cual en modo alguno puede considerarse una 'motivación', siendo que la sentencia es incongruente, inmotivada, ilógica, etc....No basta con que el juez afirme que tiene para si una convicción, debe exponerla para compartirla, es necesaria que la exponga de modo claro en el fallo, lo cual no sucedió en este caso.
Cierto es que puede considerarse...en algunos casos que los hechos se explican por si solos, pero esto realmente nunca es así: el juicio de hecho y de derecho que debe explanarse en la sentencia, podrá ser mas o menos elemental, pero necesariamente debe producirse, ya que se trata de una garantía constitucional establecida en el articulo 26 del texto constitucional...Tal coma se desprende de la citada norma constitucional, toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva', es decir, tiene derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, pero también tiene derecho a obtener una decisión que evidentemente debe ser motivada, es decir, una decisión fundada en derecho . En otras palabras, cuando se habla en el citado articulo del derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, se sobreentiende que se trata de una decisión motivada. Esto significa que la obligación de motivar las sentencias es un deber constitucional de los jueces, de manera que cuando la sentencia carece de motivación, es evidente que con la misma se viola la ley también, por 'falta de aplicación' del artículo 26 de la Constitución de la República, ya que los jueces deben respetar el derecho de las personas de obtener una pronta decisión respecto de sus pretensiones, y dicha decisión, tratándose de un Estado social y democrático de derecho y de justicia, como el Estado venezolano, debe ser una decisión motivada, es decir, una sentencia en la cual no sólo se hallan explanado los hechos que se consideraron como comprobados, sino también los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.
La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, es lo que permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado. De tal modo, la motivación de la sentencia, al obligar al juez a hacer explícito el curso argumental seguido para adoptar determinada decisión, es una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, posibilitando, por lo ya dicho, la realización plena del principio de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República.
Por lo tanto, la falta de motivación en la sentencia recurrida, constituye una grave violación de la ley, por falta de aplicación del mencionado dispositivo constitucional, el cual les establece de modo tácito a los jueces el deber de motivar sus sentencias.
El motivar fundando en razones objetivables, intersubjetivamente válidas, excluye la arbitrariedad por definición. Puede que el juez sea libre frente al legislador en la valoración de la prueba, pero no lo es según lo demostrado en juicio y de los criterios de racionalidad que operan en la cultura jurídica dentro de lo cual se enmarca el proceso.

El ejercicio de templanza y prudencia que implica la correcta motivación de la decisión se encuentra en el lugar mas angular del derecho, ya que lo modela y lo hace operativo en nuestra sociedad pretendida cada vez mas plural, tolerante y democrática- al imponer los mínimos necesarios que aseguren la convivencia de las personas.
Es importante y necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de todas' las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea este absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso especifico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, Si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla can las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un media de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración coma es la audiencia preliminar, que constato su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado par la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, solo así procede su desestimación, y no aducir vacíamente falta de sustento científico o simplemente llamarlas inoficiosas merced de su aparente pertinencia previamente determinada en fase intermedia. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla par media del fundamento, del análisis, de la decantación, en suma, dejar claro las razones par las que no se valoran.
Esta circunstancia afecta, sin duda alguna, la posible valoración contraria de otras probanzas, la de la tesitura aceptada por la sentenciadora, o sea, de nada vale hacer una correcta y suficiente evaluación de un conjunto de pruebas, que arriben a una determinada y ajustada conclusión, si otras pruebas no recibieron el mismo trato, fueron desestimadas sin motivación alguna, coma en el presente caso.
Se evidencia claramente que la juez no sustenta la culpabilidad del acusado de manera fehaciente, contundente, toda vez que toma coma elementos inculpatorios que nacen de una prueba ilícita y par ende nula, coma la es la experticia N° 9700-018-3150-12, practicada par los funcionarios JENIFER SANOJA Y JUNIOR GUANIPA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual nace coma consecuencia de la violación de la cadena de custodia.
La Juez jamás analizo el acerbo probatorio evacuado por la defensa donde se determino, mediante la declaración de la victima indirecta, ciudadana LUZ STELLA LAGOS que el autor intelectual era otro ciudadano al cual identifico plenamente amen de la declaración del propio funcionario instructor en cual señala abiertamente haber violado la cadena de custodia por cuanto mantuvo en su poder la presunta arma involucrada sin guardar la normativa in comento, igual ocurrió con los proyectiles. Lo retiró de la ruta forense, los manipuló por un tiempo superior bajo seis días cuando ya tenía el arma incriminada y conocía de las resultas lo cual le permitió manipular a su libre albedrío dichas evidencias, lo cual condujo al experto a obtener un resultado que al parecer es cierto pero a todas luces ilícito por ser producto de una manipulación maliciosa ex profeso.
Cuando analizamos la declaración del acusado observamos logicidad en la misma, de la misma certeza que nos lleva a la convicción de que es cierto como en realidad lo fue y sigue siéndolo. Allí manifestó como llego a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando declaró cómo le incautaron el arma de fuego descrita en los autos como la utilizada para producir la muerte del ciudadano Juan Lagos, igual indicó que acudió a la sede fiscal en múltiples oportunidades en búsqueda de la respuesta, pero nunca fue imputado, todo lo contrario, fue víctima de extorsión por parte del funcionario instructor.
El compañero funcionario, el cual declaró en estrado en el juicio señaló contrario al funcionario ANTONIO BARRIOS que efectivamente el arma que resulto incriminada se incauto en la casa de mi representado sin preservar las normas del Manual Único de Cadena de Custodia.
De la declaración presentada por la experta médico patólogo vía videoconferencia se determinó que la muerte del ciudadano Juan Lagos habían intervenido dos (2) armas de fuego, una calibre 38 y una calibre 9 milímetros. Igualmente ella señaló el procedimiento establecido para garantizar la preservación de la cadena e custodia. Indicó que los proyectiles extraídos a los cadáveres se envían al área de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, jamás se le entregan al funcionario instructor, sin embargo el propio funcionario ANTONIO BARRIOS, instructor, señaló que él mismo lo retiró y conservó en su poder por un tiempo de siete (7) días. Todas estas aseveraciones debieron ser consideradas por la Juez a-quo pero no obstante a estos resultados concluyó con una sentencia condenatoria la cual desde el punto de vista de su contenido esta confeccionada de manera ilógica e irracional.
La juez se aparto lastimosamente de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al confeccionar dicha ejecutoria como condenatoria sin tomar en consideración al momento de dictar su pronunciamiento el principio de la subsuncion el cual establece entre otras cosas lo siguiente: "Se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que con figuran el edificio conceptual de la Teoría General de delito, a saber acción jurídico penal, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad..." Sentencia 1718, de fecha 29-11-2013, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Luís Damián Bustillos. Por cuanto estamos ante pruebas ilícitas contra proceso las cuales nacieron intra¬proceso, al quedar claro que las evidencias fueron manipuladas de manera maliciosa dando origen a una experticia técnica engañosa la cual fue considera como lícita por el Juez a-quo.
El daño causado a la fecha consistió en una sentencia condenatoria contra mi representado, siendo que el único remedio jurídico que debe aplicarse es la revocatoria del fallo recurrido convocándose a un nuevo juicio oral y publico previa libertad de mi representado. Y Así lo SOLICITO.
Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenia la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que CONDENO al ciudadano STANLYN JESUS PENA OCHOA, por lo que, et no hacerlo, violento el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional lo siguiente: "...Esta Sala ha señalado de forma pacifica y reiterada que toda decisión judicial debe atenerse a lo ale gado y probado en los autos, por cuanto en la motivación de puede apreciar si se apreciaron o no los elementos de hecho y de derecho ale gado por las partes. En este sentido, si bien la procedencia de una pretensión no requiere del analisis exhaustivo de cada ale gato, no es menos cierto que Si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación en aras de la congruencia de la decisión que se trate...". (Sentencia 1516-2006, del 08 de agosto; 1120 del 2008, de 10 de juicio; 1862-2008 del 28 de noviembre y 933, 2011, del 09 de junio), todas de esta Sala Constitucional lo cual no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de las normas aplicables en el caso en concreto (Sentencia Nº 153-2013, del 26 de marzo, Sala Constitucional) sentencia 1718-29-11-2013, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Luis Damiami. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 346 ordinales 3° y 4° ejusdem, solicito la anulación de la misma y la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
PETITORIO
Sobre la base de los argumentos esgrimidos y sustentados conforme a derecho por esta Defensa, declare con lugar el presente recurso de Apelación y ANULE la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Vigésimo Segundo (22°) en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se celebre nuevamente un juicio oral y público donde demostraré la inocencia de mi representado, ciudadano STANLYN JESÚS PEÑA OCHOA, conforme en lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 346, ordinales 3° y 4° y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.



-III-
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (136) al (149) de las presentes actuaciones, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano STARLYN JESUS PEÑA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro V-17.388.009, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por considerarlo responsable de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 todos del Código Orgánico y de conformidad con las previsiones de los artículos 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Condenándoseles además de cumplir con las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, que son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada está. SEGUNDO: Se mantiene en Medida Privativa Preventiva de Libertad que peso en contra del acusado. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso de los 10 días establecidos en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de Ia presente sentencio, Quedan las partes debidamente notificadas Se declara concluido el presente acto, siendo Ias siete y Treinta (07:30 p.m..)…Omissis…”.

Asimismo corre inserto a los folios (150) al (192) de las presentes actuaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 02 de marzo de 2015 con ocasión al acto de juicio oral y público, en la que señaló entre otros particulares, lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO

En primer lugar, se procedió a recibir el testimonio jurado de CALMA RIOS ISMAEL, quien depuso lo siguiente: ESE DIA ESTABAMOS EN EL CALLE LOS JABILLOS del Cementerio POR EL BANCO VENZUELA ESTABAMOS tomando, estábamos celebrando que mi amigo había vendido una mercancía que había obtenido una ropa, y alrededor de la una de la tarde, hubieron dos personas que llegaron en una moto, más o menos a media cuadra, el que iba manejando se llamaba Lenin, y al otro le dicen el menor, el se baja y Lenin lo estaba esperando en una esquina, se regresa por el lado contrario de la calle, el se acerca venia tapando la pistola con una bolsa, en el momento que él se acerca a Juan le dispara a quema ropa, para cuando yo recuerdo el que agredió al amigo mío un negrito de pelo malo, le hizo tres (03) detonaciones el cual de esas tres (03) detonaciones dos (02) le logro impactar, los auxiliamos, estaba checo que es de identidad colombiana y los otros no conozco bien su nombre, estábamos los cuatro (04) para el momento en que ocurrieron los hechos.

A preguntas del Defensor responde lo siguiente: Nos puede usted indicar a que se dedica? Respondió: “Comerciante” 2.- Pregunta: ¿Qué vende? Respondió: “vendo medicina natural de sábila, pepino, piña y sus propiedades”. 3.- Pregunta: ¿En donde vende usted esos productos? Respondió: “En la calle”. 4.- Pregunta: ¿indique con mayor lujo de detalles que estaban haciendo ustedes y cómo fue que sucedió ese evento? Respondió “nosotros estábamos tomado en el carro había una música habían gente que llegaba tomaban un trato, se volvían a ir y otros seguían ahí, en realidad estábamos ahí pasándola, estábamos haciendo una sopa y tomando.5.- ¿Cuánto tiempo duro usted ahí con el señor Juan tomando? Respondió: Desde la mañana. 6.- ¿En ese lapso de tiempo que usted estuvo con el señor Juan el señor tuvo alguna eventualidad con alguna otra persona? Respondió: Tuvo unas palabras con el señor que esta acá, que a raíz de que señor Juan tomaba tuvo una relación con la esposa del señor Stalin, yo no sé en realidad que paso ahí, Juan me llamo me dijo delante del señor y me dijo Verdad que yo no tengo nada con la señora Amanda? Y después de ahí el mas bien bajo la voz, y dijo no chamo tranquilo esa mujer tuya vale la pena lo que nosotros tuvimos fue hace años atrás, se quedaron tranquilo se dieron la mano se retiraron y de ahí para allá no hubo más problema. 7.- Pregunta: ¿Desde qué día estaba con el señor Juan? Respondió: “Estábamos tomando toda la noche del viernes tomando y parte del día sábado haciendo una sopa, Juan tuvo una palabras con el acusado, a raíz de que Juan había tenido una relación con la esposa de stanlyn, Juan me llama a mí y me dice delante de stanlyn cierto que yo no tengo nada con Amando, yo le dije que no y Juan se calmo bajo la voz, Juan le dice tranquilo lo que nosotros tuvimos fue años atrás, se dieron las manos y stanly se retiro” 8.-Pregunta: ¿hubo lagunas palabras de amenazas entre stanly y Juan? Respondió: “en ningún momento”.9.-Pregunta: ¿Qué distancia estaba de la persona Occisa? Respondió: “A un metro”10.-.Pregunta: ¿usted observo a la persona que le disparo a Juan? Respondió: “si era negra contextura gruesa de características africanas”11.-.Pregunta: ¿usted observo el arma? Respondió: “un revolver” 12.-.Pregunta: ¿características? Respondió: “era negra cacha negra”13.-.Pregunta: ¿Usted señala que el arma que utilizo la persona fue un revolver? Respondió: “si era negro”11.-.Pregunta: ¿Qué personas estaban? Respondió: “Chepo Juan Carlos, el preso y mi persona” 14.-.Pregunta: ¿Qué observa en el momento del disparo? Respondió: “AU7XILIAMOS A JUAN, EL TIPO SE RETIRA VIENDONOS Y APUNTANDONOS, EN LA ESQUINA LO ESTABA ESPERANDO LENIN EN LA MOTO Y SE RETIRARON DEL SITIO “15.-Pregunta: ¿Qué DIFERERNCIA EXISTE ENTRE UN REVOLVER Y UNA PISTOLA? OBJECION SIN Lugar Respondió: “es un arma que es automática, el revólver tiene una recamara”16.-.Pregunta: ¿en el momento que se suscita el disparo observo al señor stanlyn peña? Respondió: “en ningún momento”17.-.Pregunta: ¿Los Vecinos notaron algo? Respondió: “los vecinos se dieron cuenta por que los vieron” 18.-.Pregunta: ¿Qué escucho en relación a las causa que habían fallecido Juan? Respondió: “Esta Lenin, Alex, era prestamista del sector Juan era amigo de Alex y Juan le quedo debiendo y Lenin estaba cobrando toda la plata como él era malo empezó a cobrar ese dinero a todo el mundo”19.-.Pregunta: ¿Quién era el menor? Respondió: “el menor era un sicario de San Agustín Lenin lo rescata y es por eso que se le acerca a una y lo mata” 20.-.Pregunta: ¿A usted lo cito el cuerpo de investigaciones científica penales y criminalísticas? Respondió: “a mí no me citaron yo fui al cicpc, yo declare yo hable con la fiscal porque teníamos miedo, la declaración que dije en la fiscalía dije quienes habían sido los intelectuales” 19.-.Pregunta: ¿en la fiscalía lo citaron? Respondió: “si” 21.-.Pregunta: ¿Qué declaro? Respondió: “Que estábamos tomando, que Stalyn tuvo una discusión con Juan, el me llama y me pregunta y me dice verdad que yo no tengo nada con Amanda lo y toco y le dio un tiro a quema ropa 21.-Pregunta: ¿usted reconocería esa arma de fuego? Respondió: “Si”.

Acto seguido, se procedió a recibir el testimonio jurado de ORTEGA SARMIENTO DELWIN MANUEL, quien depuso lo siguiente: Eso fue un viernes estábamos compartiendo entre amigos, ve viernes para sábado por ahí como a las 8 o 8:30 de la mañana el que asesinaron estaba hablando con el señor este le reclamo por haber enviado mensaje a su mujer, pero cuando ya se despidieron se dieron la mano por ahí como tipo once u once y media estábamos compartiendo una señora nos estaba haciendo una sopa, a la media hora aparece un chamo con una bolsa negra como de regalo y le dispara al amigo mío, él cae al suelo el otro sale caminando, se monta en una moto de ahí yo agarro a mi amigo lo monto en un carro para llevarlo al hospital y de ahí estaba muerto ya.

A preguntas del Defensor Privado responde lo siguiente:¿Puede indicar cuantas personas se encontraban con usted el día de los hechos? Contesto: Cinco (5) o Seis (6) personas 2.-¿Nombres? Contesto: Jonás, Javier, Juan Carlos y mi persona y al lado una señora que era la que nos estaba haciendo una sopa. 3.-¿Puede indicar una dirección donde estaban? Contesto: Por el banco de Venezuela intermedia a la parada de la hoyada en el cementerio. 4.-¿Qué relación existía entre usted y la persona que falleció? Contesto: Yo trabajaba de comerciante y le despachaba las arepas. 5.-¿Recuerda las características físicas de la persona que disparo? Contesto: Era un morenito bajito tenía en su cuello una cadena de plata 6.-¿Qué fue lo que usted vio, descríbalo con detalles cuando vio que a su compañero le disparan? Contesto: Yo veo al chamo que viene pero no pienso que venia hacerle algo a el, el viene con una bolsa como negra o marrón y ahí saco el arma y comenzó a disparar. 7.-¿Qué distancia había entre usted y la persona que estaba DISPARANDO? Contesto: Cerca. 8.-¿El fue certero a su compañero de trabajo o estaba buscando a otra persona? Contesto: Fue certero 9.-¿Vio el tipo de arma que el utilizo? Contesto: Si fue un revolver 10.-¿Qué hizo cuando vio a su compañero de trabajo herido? Contesto: De los nervios lo alzaba y se me caía, yo me quede no me dio tiempo de subirme al carro. . 11.-¿Con quien hablo el antes de que sucediera esto, indico que se dieron la mano? Contesto: Si llego el señor y estaban hablando normal como esto, como todo eso fue como tipo 11:30. 12.-¿Quién fue el señor? Contesto: Starly 13.-¿Su compañero le indicio a ustedes si le habían hecho una amenaza de muerte? Contesto: No 14.-¿Antes de ese evento ese señor había tenido una conducta irregular con el hoy occiso? Contesto: No 15.-¿Posteriormente usted vio al señor stanly en el sitio donde ocurrieron los hechos? Contesto: No, no lo vi. 16.-¿Ustedes fueron a la fiscalía ? Contesto: No porque a los dos o tres días yo me fui para Colombia porque me tenían amenazado 17.-¿Quién lo tenia amenazado? Contesto: El chamo que mato a mi amigo. 18.-¿Usted lo conocía? Contesto: Si de vista porque el trabajaba en el mercado. 19 ¿Qué tipo de amenaza le hizo? Contesto: Que si decía algo me podían matar yo lo que hice fue irme.

Se prosiguió con la recepción bajo juramento de la declaración de JOSE MIGUEL CORONIL, quien informa lo siguiente: Realice Experticia a un arma de fuego y un cargador con su respectiva cadena de custodia. Un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetro serial AD80849, un cargador para arma de fuego y un proyectil de estructura blindada, peritación.

A preguntas del Ministerio Público responde: ¿Puede indicar que tiempo tiene usted practicando este tipo de experticia? Contesto: Un (01) año 2.-¿Grado de instrucción? Contesto: TSU en criminalística 3.-¿Puede indicar que tipo de arma de fuego? Contesto: Tipo pistola calibre 9 milímetro. 4.-¿Marca? Contesto: Modelo forza 91 5.-¿Se puede determinar que método científico tiene la prueba? Contesto: Un método de certeza. 6.-¿Se puede establecer que esta arma de fuego tipo de fuego fue la que disparo con el proyectil suministrado? Contesto: Si. 7.-¿Puede explicar que podemos determinar en el elemento de certeza? Contesto: Las huellas de campo y la dátil dando una certeza. 8.-¿Qué determino la comparación balística? Contesto: Que el mismo fue disparado. 9.-¿La conclusión? Contesto: El proyectil suministrado fue disparado por el arma de fuego 10.-¿Influye en que se obvian alguno de los procedimientos de la cadena de custodia puede in fluir en los resultados de alguna investigación? Contesto: No. 11.-¿Usted me puede señalar si un proyectil en desplazamiento puede quedar desprovisto de su blindaje? Contesto: No. 12.-¿Con que superficie pudo haber chocado el proyectil descrito en esta experticia? Contesto: Con cualquier superficie. 13.-¿Usted observo estas dos evidencias tanto el proyectil como el núcleo? Contesto: No. 14.-¿El núcleo con que pudo haber perdido su blindaje? Contesto: Pudo haber chocado con algún cemento. 15.-¿Qué color presentan las armas de fuego calibre 9 milímetro y calibre 38? Contesto: Ninguno 16.-¿Cuantos tipos de calibre existen para arma de fuego cortas? Contesto: 9 milímetros, punto treinta y siente, punto cuarenta, 17.-¿Según la estructura del os proyectiles como pueden ser considerado los mismos ? Contesto: Blindados, de plomo, etc. 18.-¿Cuándo se describe como blindado o semi blindados hay proyectiles nueve milímetros semi blindados? Contesto: No. 19 ¿Se observan en las evidencias signos de oxidación? Contesto: No. 20.-¿En este caso en particular porque se habla de manera ambigua? Contesto: Porque no se puede determinar si era blindado o semi blindado. 21.-¿Los núcleos son sometidos a microscopia? Contesto: No. 22.-¿Cuál puede ser entonces la data de estos proyectiles? Contesto: No se la sabría decir. 23.-¿Cuándo las armas de fuego llegan a los departamentos cuando se hacen la comparación balística, cual es el procedimiento que se hace para poder hacer la comparación como alimentan el cargador? Contesto: Cuando son remitidas con balas se utilizan las balas que hayas.-

A preguntas realizada por la Juez, respondió lo siguiente: ¿Es posible que un proyectil que haya sido disparado puede dar positivo con respecto a otra arma de fuego distinta a la que disparo? No, todas las armas de fuegos tienen características distintas aunque sean del mismo calibre, siempre van a dejar huellas característica en la bala propias del arma que el disparo, ¿no es posible que un proyectil ya disparado pueda incorporarse a otra arma de fuego? No, pues una vez disparada el proyectil queda deformado y no puede volverse a disparar.

Prosigue el debate con la incorporación de la testimonial de la ciudadana ANA ISABEL VILLAMIZAR, quien luego de prestar el juramento de ley deja constancia de lo siguiente: Bueno el día que mataron a Juan ese días venia mi hermano de Cúcuta, me llamo me dijo que estaba perdido me dijo que llamara a starly para que fuera a buscarlo yo llame a mi hija y como a eso de a una para las dos llegaron a la casa y de ahí salieron a guardar el carro, y cuando de dos y media para tres escuchamos los rumores de que habían matado a alguien.

A preguntas realizada por el Defensor Privado responde: ¿Puede indicar la fecha en la cual usted señala que fue a buscar a su hermano porque venía de Cúcuta? Contesto: El 11 de mayo 2.-¿La hora en que sucedió ese evento? Contesto: El me llamo como a las once y media pa doce. 3.-¿A dónde fueron a buscarlo? Contesto: En la entrada de caracas. 4.-¿En donde venia? Contesto: En carro particular 5.-¿`Porque su hija fue a buscarlo con Starlyn? Contesto: porque estaba perdido 6.-¿en que fueron a buscarlo? Contesto: En una moto, ellos llegaron todos y ahí venia mi cuñada y de ahí salieron los dos a guardar el carro. 7.-¿Cuál era la actitud que tenia ? Contesto: Nada, todo normal como siempre el ha sido tranquilo. 8.-¿Usted conocía a la persona que falleció? Contesto: Si 9.-¿Qué vinculo tenía usted con ella? Contesto: vivía antes con mi hija 10.-¿Ellos tuvieron algún problema? Contesto: o en ningún momento. 11.-¿Ese día Starlyn bebió algún tipo de bebida alcohólica? Contesto: No el es muy sano. 12.-¿Cuándo se entero usted de la muerte del que era esposo de su hija? Contesto: Cuando bajamos 13.-¿Qué cometarios se hacían a esa hora? Contesto: que mataron a Juan 14.-¿Señalaban algo en particular? Contesto: no 15.-¿Reside usted en ese sitio? Contesto: Si ahorita fue que me fui. 16.-¿Con los familiares del occiso usted tuvo algún contacto cuando este fallece? Contesto: No.-

A preguntas realizado por la Juez del Tribunal señalo lo siguiente: El señor Starlyn es pareja de una de sus hijas? Contesto: si 2.-¿También era pareja del señor Juan? Contesto: Ellos ya habían terminado. 3.-¿Ella hablaba aun con el señor Juan? Contesto: No ellos no se hablaban más. 4.-¿Juan vivía cerca de usted? Contesto: No, yo vivo en la planta baja y en la planta de arriba. 5.-¿Es en el mismo edificio? Contesto: Si. 6.-¿El señor Starlyn portaba alguna arma de fuego? Contesto: No se no lo llegue a ver.

Concluido el anterior testimonio, se recibe a la ciudadana YAMILETH GONZALEZ, quien luego de prestar el juramento de ley deja constancia de lo siguiente: Bueno el día que ocurrió el hecho yo venía con el tío de Amanda en el carro y el estaba extraviado en una avenida de aquí de caracas el llamo a la mama de Amanda para que mandara a alguien para que nos fuera a buscar y Starlyn y Amanda llegaron en la moto y ellos nos guiaron en la moto hasta la casa.

A preguntas realizada por el Defensor Privado responde:¿Recuerda la fecha exacta en quien ocurrió ese hecho? Contesto: El 12 de mayo del año 2012 2.-¿de dónde venían y con qué personas? Contesto: Yo de san Cristóbal el tío de Amanda y su esposa que venían de Cúcuta 3.-En qué venían? Contesto: Carro particular. 4.-¿A qué hora llegaron ? Contesto: Como a las once pero como el señor estaba perdido llamaba a su hermana para que lo guiaran 5.- ¿Qué personas los fueron a buscar? Contesto: Amanda y Starly en la moto. 6.-¿A que llegan ustedes al sitio donde vive ? Contesto: Como a la una y media. 7.-¿en ese trayecto Starlyn se separo de ustedes? Contesto: No. 8.-¿Usted conoció al señor que falleció? Contesto: Si 9.-¿Qué vinculo tenía usted con él ? Contesto: amiga el fue pareja de Amanda. 10.-¿Cómo se entero de la muerte del señor? Contesto: Ella tiene una venta de empanadas y ahí nos enteramos. 11.-¿en compañía de quien se entera usted? Contesto: Con Amanda y la tía de ella. 12.-¿Por qué medio se entero Starlyn de que había muerto el señor Juan? Contesto: Por los rumores 13.-¿Usted observo alguna actitud extraña en Starlyn ? Contesto: No 14.-¿Usted observo si Starlyn había tenido algún problema con el señor Juan? Contesto: No 15.-¿Vio en algún momento a están y arma de fuego ? Contesto: No.-

Sigue la recepción de pruebas con la deposición del Experto MAURICIO JESUS TOVAR BRITO, quien luego de prestar el juramento de ley señalo lo siguiente: “ Es una experticia realizada por mi persona, la evidencia fue un empaque de apariencia de porte de arma signada con el numero 117125148, a nombre de Peña Ochoa Stanlyn Jesús, cedula de identidad V-17.388.099, tipo de porte personal, tipo pistola de arma calibre nueve (09) milímetros, serial del arma AP80849, a la conclusión a la que se llego es que es un porte de arma signado con el numero 117125148, a nombre de Peña Ochoa Stanlyn Jesus, fue clasificado como blindado, es autentico.-

A preguntas Formuladas por el Ministerio público respondió lo siguiente: Ratifica su firma, en la experticia realizada por usted? Contesto: Si. 2.-¿Ratifica el contenido de la experticia? Contesto: Si. 3.-¿Cuál es el objeto de esta experticia? Contesto: Realizar el estudio técnico comparativo. 4.-¿ La técnica aplicada a esta experticia? Contesto: Compararlos con un estándar de comparación autentico, obtenido en la división. 5.-¿Resultado de este documento? Contesto: Autentico.-

A preguntas formuladas por el Defensor contesto lo siguiente: Cuál es el procedimiento para que ese porte de arma llegue al departamento donde usted labora? Contesto: Bueno la evidencia llega a la división lo recibe el funcionario de guardia, este lo entrega al jefe de la división y se asigna a cada experto. 2.-¿Se cumplió con la cadena de custodia? Contesto: Si. 3.-¿Cuánto tiempo se tardo el órgano que lo entrego a ustedes ? Contesto: Un día. 4.-¿Ese lapso de tiempo es un tiempo que tardo, está legalmente establecido o existe una normativa que establece que indique cuanto tiempo debe tardar? Contesto: Depende del procedimiento que se haya hecho.-

Concluido el anterior testimonio, se recibe el testimonio de CARLOS EDUARDO SANCHEZ GUILLEN, quien luego de prestar el juramento de ley deja constancia de lo siguiente: Buenas tardes como lo manifiesta la actuación el día 12 de mayo a las cinco (05:00 P.m) Horas de la tarde me traslade en compañía del Funcionario Kleiver Andrade hacia al Cementerio Parroquia Santa Rosalía, específicamente hacia una quinta con nombre Linda, con la Finalidad de realizar una Inspección técnica motivada al lugar y a su vez investigar si había alguna evidencia de interés criminalístico, la cual fue infructuosa porque al momento que llegamos a dicho lugar ya había sido modificado por los vecinos del sector.-

A preguntas realizada por el Ministerio Público responde: ¿Esta inspección técnica realizada el doce (12) de Mayo Ratifica su firma? Contesto: Si. ¿Ratifica el Contenido de la inspección técnica? Contesto: Si. ¿Usted cuando sale a esta inspección técnica sale con una Orden de investigación, fue por vía telefónica o como se trasladan al sitio de los hechos? Contesto: Por orden de la superioridad motivado a darle continuidad a la investigación. ¿Tiene conocimiento de los hechos que están aquí ventilando como se origino en esta causa este homicidio? Contesto: Lo poco que puedo recordar del caso es que dan muerte a un joven en horas de la mañana en ese sitio quien había discutido momentos antes con otra persona y al cabo de un rato unos sujetos por identificar le dieron muerte ocasionándole disparos en lo que más recuerdo. ¿Dentro de lo que usted acaba de narrar sobre esta Inspección técnica pudo usted observar algún objeto de interés criminalístico? Contesto: Recuerdo que en trayecto de la investigación se colecto un arma que pertenecía a una persona mencionada en la investigación. ¿Se recuerda si a esta Arma de Interés criminalístico se le hizo alguna Experticia o comparación? Contesto: Si se realizo con la finalidad de colectar esta Arma como evidencia en este caso fue de llevarla al área de balística y hacer la comparación con los proyectiles extraídos del cadáver. ¿Dentro de esta Investigación con relación a estos proyectiles extraídos del cadáver en esta arma de fuego tienen el conocimiento el resultado que dio la experticia de comparación? Contesto: Si recuerdo que la comparación dio positivo. ¿Cuando usted habla que da positivo que quiere decir? Contesto: una vez que al cadáver se le son extraídos los proyectiles siempre y cuando queden en uno de los organismos y habiendo una evidencia de comparación en este caso el arma de fuego es trasladada a la división de balística y se hace mutuo comparación tanto el proyectil como el Arma de fuego. ¿En el momento que usted se traslado a la inspección técnica puede recordar si en el lugar de los hechos y en ese momento se comunico con alguna persona en momentos anteriores? Contesto: No lo poco que puedo recordar del lugar de los hechos en el momento de llegar ya más o menos nos había descrito la situación de los hechos. ¿Le manifestaron otras personas porque esta persona había sido objeto de este Homicidio? Contesto: No, solo sé que le habían dado muerte en ese lugar. ¿Se recuerda si dentro de esta investigación usted como funcionario encargado de esta Experticia pudo entrevistar alguna persona en cuanto a este caso? Contesto: Yo particularmente No. ¿Cuándo usted hace su exposición y afirma que resulto positiva la comparación del Proyectil y el Arma colectada podría indicar que significa cuando resulta Positiva? Contesto: No fue parte de mi actuación per recuerdo porque fui participe en la Investigación en la inspección técnica y se comento en relación, el arma fue incautada lo que se llama comparación balística es cuando ya en un cadáver pasa un proyectil y si el arma es incautada como vuelvo y le repito se traslada a la división de balística porque el arma deja rastros y huellas en el proyectil que pueden ser individualizadas en cada una de ellas para determinar si pudo o n o dar muerte. ¿Se puede decir que esta arma fue la causante de la muerte del hoy occiso? Contesto: Si, fue lo que pude tener en conocimiento en relación a este caso.-

A preguntas formuladas por el Defensor Privado señalo:¿Cuánto tiempo tenía usted laborando en el eje central? Contesto: Escasos meses. ¿Podría indicar los nombres de los funcionarios con los cuales usted realizo esta investigación? Contesto: Mi participación en el Hecho como tal fue ir al sitio y realizar la inspección técnica, entre eso habían varios funcionarios recuerdo que había un funcionario de nombre kleiver Andrade y Jesús Rondón es lo que más recuerdo. ¿Usted me puede señalar entonces en que consistió su actividad en el sitio de los hechos? Contesto: La actividad como tal fue acompañar al técnico para realizar la inspección del sitio y buscar alguna evidencia de interés criminalístico la cual fue infructuosa. ¿A qué le llaman usted objeto de interés criminalístico? Contesto: la función del técnico es fijar, colectar y embalar alguna evidencia de interés criminalístico en la presencia del sitio y el investigador es indagar en relación a los hechos, a un testigo presencial ese es el rol de cada uno de los funcionarios. ¿La otra persona que lo acompaño a usted cumplió la función de técnico? Contesto: Afirmativo. ¿Qué le manifestó su compañero y quien fue su compañero para ese momento? Contesto: El funcionario Kleiver Andrade sino mal recuerdo. ¿Qué le manifestó en relación a los hechos? Contesto: Del hecho como no porque se realizo la inspección y no se encontró evidencia alguna por lo que nos retiramos del lugar fue muy corta la actuación como tal ¿Usted señala que la persona que falleció tuve una discusión con otra persona usted me puede señalar como obtuvo usted esa información? Contesto: Porque recuerdo que ese expediente como tal fue llevada por la brigada a la cual yo pertenezco y en el curso de la investigación era lo que se manejaba en el expediente de que a la persona le habían dado muerte porque había discutido minutos antes con alguien y unas personas conocidas le habían dado muerte. ¿Usted lo obtuvo por lectura y no por información en ese momento? Contesto: Si. ¿Usted realizo otra actividad en cuanto a los hechos o su función culmino ahí? Contesto: Culmino ahí. ¿De haber colectado alguna evidencia de interés criminalístico cuáles son los pasos que ustedes realizan como investigador? Contesto: Mayormente eso lo realiza el técnico como tal, pero la finalidad de una vez recolectada de evidencia de interés criminalístico es embalada y posteriormente remitida a la división o departamento correspondiente para la experticia legal. ¿Qué tiempo duran ustedes para remitir la información después de una vez realizada la investigación? Contesto: Un tiempo cortó o sea no hay un tiempo determinado pero si es un lapso muy corto. ¿Cuánto tiempo es un lapso corto para este caso en concreto? Contesto: De veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) horas aproximadamente. ¿Usted tiene conocimiento como fue incautada el Arma de Fuego? Contesto: No recuerdo muy bien los detalles pero recuerdo que solicitaron la data del propietario del arma y fue incautada pero si le doy detalle de algo así seria mentira. ¿Usted indica que tuvo conocimiento de las resultas de la experticia balística como obtuvo usted esa información? Contesto: El expediente reposaba en la oficina donde yo laboro y se comento que la resultas de esa experticia como tal había dado positivo. ¿Quién le dio la orden a usted para que se apersonara al sitio de los hechos? Contesto: Mi jefe inmediato de la brigada. ¿No recuerda el nombre? Contesto: No recuerdo cual era el jefe inmediato para ese momento. ¿Usted estaba en la brigada en el momento que mi representado fue detenido? Contesto: Creo que sí. ¿Tuvo participación en esa detención? Contesto: No. ¿Si usted no elabora la cadena de custodia como tal que consecuencia trae con la investigación? Contesto: De no ser elaborada la cadena de custodia correctamente dicho complemento alegado como tal primero no es recibido la cadena de custodia en el departamento actuante ese es la consecuencia inicial no ser recibido.-

Siguiendo con la recepción de las prueba, se recibe el testimonio del Funcionario TOVAR PEREZ RICHARD JOSE, quien luego de prestar el juramento de ley deja constancia de lo siguiente: Resulta ser que en fecha 13 de mayo del año 2012 me encontraba en hora de guardia donde se recibió llamada donde informaban que a la medicatura forense había ingresado un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino de la zona del cementerio se constituyo comisión en compañía del funcionario ciudadano Jesús Rondón y un Funcionario de la sub-delegación del Paraíso quien para el momento iba a fungir como técnico en la investigación, una vez que llegamos al lugar proseguimos a inspeccionar un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien presentaba dos (02) heridas en la región del cuello, el funcionario adscrito a la sub-delegación del paraíso realizo la respectiva microdáctiva.-

A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió lo siguiente: ¿Ratifica usted su firma de la inspección técnica 3324 del 13 de mayo del año 2012? Contesto: Si. ¿Ratifica usted el contenido de la firma de la Inspección técnica? Contesto: Si. ¿Dentro de esta inspección técnica realizada por usted quien informo a usted de la comisión de la investigación de este homicidio? Contesto: La central de transmisión. ¿Dentro de la Inspección técnica podría indicar que fue lo que usted pudo observar cuando se traslado al lugar donde ocurrieron los hechos? Contesto: En este caso un Cuerpo de sexo masculino. ¿Se recuerda en la inspección técnica las características o heridas? Contesto: No recuerdo. ¿Dentro de su participación como investigador tiene conocimiento de los motivos por lo cual el ciudadano hoy occiso fue objeto de este Homicidio? Contesto: Desconozco mi único trabajo fue trasladarme al sitio y hacer la investigación. ¿Tiene conocimiento si dentro de esta experticia se le fue extraído algún proyectil al hoy occiso? Contesto: Desconozco.-

A preguntas formuladas por el Defensor Privado indico lo siguiente:¿Usted señala que se apersono al lugar de los hechos a inspeccionar al cadáver? Contesto: Si.¿Cuándo ustedes se trasladan a la morgue en qué consiste su función? Contesto: Inspeccionar al cadáver y dejar en constancia las herida que presenta y a su vez realizar la microdactilia para enviarlo al departamento correspondiente a fin de verificar su identidad. Que es la microdactilia? Contesto: Consiste en la finalidad de obtener la identificación del cadáver. ¿Si esta persona posee antecedente penales pueden ustedes determinarlo a través de la microdactilia? Contesto: Si pero ya previamente el occiso está identificado. ¿Usted tuve alguna comunicación con algún familiar? Contesto: No me compete.-

Seguidamente se procedió a recibir el Testimonio del acusado STALYN PEÑA OCHOA, quien luego de prestar el juramento de ley deja constancia de lo siguiente: El día que fui citado para la jefatura se encontraba el Funcionario Ciudadano Richard Tovar quien me pregunto Amanda que si yo tenía porte de arma y le dijo que si, también se encontraba el Funcionario Ciudadano Antonio Barrios quien no aparece en el expediente le dijeron que me entrevistara el me dijo que si yo estaba de acuerdo en entregarle el arma y yo le dije que si porque no tenía nada que ver y de ahí me fui con él a buscar el arma voluntariamente y a los seis (06) días me llamaron para extorsionarme porque me estaban pidiendo un dineral para no ensuciarme el arma y este funcionario le está tapando la espalda Antonio Barrios porque no lo nombra en ningún momento.-

A preguntas formuladas por el Ministerio Público señalo lo siguiente:

¿Cuándo usted fue a la subdelegación fue con una denuncia previa o fue citado por los funcionarios policiales? Respondió: No tengo denuncia yo solo fui acompañar al funcionario. Pregunta: ¿Usted manifiesta que el funcionario ciudadano Richard Tovar fue la persona que le tomo la declaración a su esposa Amanda? Respondió: Si hablaba con ella y hablaba conmigo también. Pregunta: ¿Usted le manifestó al funcionario que tenía porte de arma? Respondió: Si yo le manifesté yo lo cargaba en mi cartera y se lo entregue. Pregunta: ¿Después que usted le entrego el porte de arma manifiesta que se traslado con el funcionario para hacerle entrega del arma de fuego? Respondió: Si. Pregunta: ¿A qué subdelegación se traslado usted? Respondió: A la del Paraíso. Pregunta: ¿Y usted se fue desde ahí y con cuantos funcionarios fueron a su casa? Respondió: Con tres (03) Funcionarios. Pregunta: ¿Recuerda el Nombre de esos funcionarios? Respondió: El Único nombre que recuerdo Antonio Barrios y a él lo conozco de calle, de nombre no los conozco pero de vista si los reconozco. Pregunta: ¿Ellos fueron con usted sin ningún tipo de coacciones y usted fue y le entrego el arma a ellos? Respondió: Si yo fui voluntariamente y le entregue el arma. Pregunta: ¿A quién le entrego usted el Arma? Respondió: A Richard Tovar. Pregunta: ¿Se el día que usted entrego esa Arma? Respondió: Exactamente la fecha no pero si se que fue un día Miércoles. Pregunta: ¿Usted tenía algún trabajo que ameritaba portar arma de fuego? Respondió: Si prestaba servicio de seguridad privada (Escolta).Pregunta: ¿En ese momento que usted se traslado al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística usted cargaba el arma o la tenía guardada? Respondió: Yo siempre mantenía mi Arma Guardada porque era taxista y me dedicada a la economía informal en ese tiempo me dedicada a las dos (02) labor. Pregunta: ¿Después que usted entrego el arma que paso? Respondió: Fui a la Fiscalía, recuerdo que el fiscal es de Apellido Morales hable con él para que me diera una constancia de que había entregado mi arma voluntariamente, y luego tenía que volver a ir a la Subdelegación del Paraíso fui y no me dijeron nada lo único que me dijeron fue que se quedaría de Tres (03) a Cuatro (04) Días Pasaron Cinco (05) o Seis (06) días me llamaron y me pidieron cincuenta (50) o sesenta (60) Mil Bolívares Fuertes y yo le dije que no le iba a dar esa plata porque no tenía nada que ver en eso. Pregunta: ¿Ellos porque le pidieron ese dinero a usted? Respondió: Para no ensuciarme el arma, le dije que no le daría nada porque yo no había hecho nada Pregunta: ¿Cuándo usted se traslado al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística que su esposa fue a rendir declaraciones como testigo ya se estaba realizando las investigaciones del hoy Occiso? Respondió: Solo fui a llevarla a ella.-

A preguntas formuladas por el Defensor Privado señalo lo siguiente: Pregunta:¿Podría indicarle al Tribunal cuantos funcionarios estuvieron presente en el momento que usted fue interrogado en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas? Respondió: Estuvieron Dos (02) Antonio Barrios y Richard Tovar. Pregunta: ¿Qué participación tuvo el Funcionario Richard Tovar Particularmente cuando usted fue interrogado en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas? Respondió: Que si qué relación tenía yo con Juan, que si de donde lo conocía y a que me dedicaba yo eso es lo que más me recuerdo. Pregunta: ¿En algún momento las preguntas que le realizaron le preguntaron que portaba arma de fuego? Respondió: Si. Pregunta: ¿Cómo fue el procedimiento para la entrega del arma de fuego? Respondió: Ellos le preguntan Amanda que si yo poseía porte de arma y ella les dijo que si y ellos me la pidieron para verificar si era original y se las entregue pasaron como veinte (20) minutos llamaron alguien a quien no sé, seguidamente me dijeron que tenía que buscar mi arma y voluntariamente les dije vamos diciéndome ellos que tenía que buscarla a juro y les respondí bueno vamos fue Antonio Barrios que estaba de copiloto y otro funcionario que estaba manejando de nombre no me acuerdo pero de características si lo recuerdo. Pregunta: ¿Cuál fue el procedimiento cuando llegaron a su casa, como realizaron el procedimiento? Respondió: Llegamos y me dijeron busca el arma la busque y le entregue el arma había un proyectil dentro del arma y yo les dije que me dejaran sacar el mismo y no me dejaron sacarlo y que porque me lo entregarían cuando me dieran el arma al terminar de hacer las investigaciones, buscaron haber si habían mas y no encontraron nada de ahí nos fuimos para la subdelegación del Paraíso. Pregunta: ¿Ese procedimiento que ellos realizaron no sacaron fotografías, no embalaron el arma como se llevaron el arma ellos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas? Respondió: Yo se las entregue en sus manos y ellos en ningún momento la metieron en una bolsa ni nada la guardaron como si fueran de ellos. Pregunta: ¿Particularmente quien se llevo la pistola? Respondió: Se la entregue a Richard Tovar. Pregunta: ¿Por qué acude a la fiscalía? Respondió: Fui a la Fiscalía Porque no me tomaban en cuanto ahí mismos por eso acudí a la fisca ese mismo día me fui a la fiscalía y me dijeron que no me podían dar ninguna constancia Pregunta: ¿En fiscalía le dieron alguna constancia, soporte que avale que usted estuvo presente ahí en la Fiscalía? Respondió: Si me tomaron la declaración y mi soporte estaba en la cartera y eso todo se perdió cuando me detuvieron. Pregunta: ¿Qué Manifestaste en la Fiscalía? Respondió: Que había ido a llevar Amanda porque la habían citada a ella, les dije que tenía porte de Arma todo lo pase por escrito. Pregunta: ¿Recuerda el Número de Fiscalía? Respondió: Fiscalía Treinta y ocho (38) siempre me atendía la auxiliar del Fiscal y nunca me dio el Nombre Pregunta: ¿Qué Fecha Estuvo yendo a la fiscalía? Respondió: Mayo y Junio fui dos (02) Veces. Pregunta: ¿Cuántas veces se presento ante la Fiscalía? Respondió: Fui Cuatro (04) Veces y de ahí no fui mas. Pregunta: ¿Cada vez que iba a la Fiscalía le llenaban alguna hoja de Entrevista? Respondió: La Tercera vez que fui. Pregunta: ¿Las otras veces que usted fue a la fiscalía que procedimiento hacían que soportes hay de que usted iba a la Fiscalía? Respondió: Yo tenía un papel que ellos me dieron pero me imagino que se perdieron en el momento de la detención Pregunta: ¿Usted señala que de manera coaccionada ellos le pidieron dinero, ellos le enviaron mensajes, llamadas o como le pidieron ese dinero? Respondió: Ellos me llamaron a mi celular. Pregunta: ¿Recuerda los Números Telefónicos del cual lo llamaron? Respondió: No, yo tenía todo registrado en mi teléfono pero ellos se quedaron con teléfono. Pregunta: En qué momento firmas usted la declaración que cursa en el expediente de manera voluntaria en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Respondió: Yo en ningún momento firme nada, solo firme la declaración que me tomaron, pero en ningún momento firme ningún acta donde constaba que le había entregado el arma.-

De seguida se recibió el testimonio de la ciudadana LUZ STELLA LAGOS quien luego de prestar el juramento de ley deja constancia de lo siguiente: Bueno este es el caso de uno de mis hijos, a starly se le está acusando del ser el autor intelectual de mi hijo hasta donde tengo conocimiento y por cosas que pasaron anteriormente porque cuatros meses antes me asesinaron a mi menor hijo, mi hijo pequeño tuvo problemas con voceros del colectivo la piedrita, esto yo lo sé porque mi hijo ya me habían comentado los problemas y todo fue por falsas, Juan en vista de que le mataron a su hermanito a parte de la tristeza que tenia y de ver a su mama sufriendo por su hermanito, yo estuve al borde de la locura él quería matar a esa gente y no porque mi hijo fuese asesino sino porque mi hijo se dedicaba al comercio alimenticio y él para ese momento sentí ese mismo sentimiento mataba a quienes me mataban a mis hijos, el autor intelectual se llama José Róbelo, vocero del colectivo unión, pasaron muchos meses para que capturaran a los culpables cuando hicieron el primer allanamiento en marzo capturan a Valin era integrante del colectivo la piedrita y el fue quien le causo la muerte a mi hijo menor, paso mucho tiempo después que el cicpc recaudo ciertos datos, me mostraron fotos inclusive de una mujer que fue el funeral de mi hijo y resulta ser que esa mujer era hermana de Alberto José róbelo, eso paso y queda como que en estaba y, yo como funcionaria yo voy al CICPC hablar con el director y me atendió uno de los comisarios Iban Romero, incluso el mando a desmantelar el colectivo de la piedrita y yo le hice presión a ese comisario y yo le dije que la teta debe de estar muy buena puesto que no han capturado a los culpables que asesinaron a mis hijos, yo misma los he llamado a los inspectores para que los capturen y no lo hacen ese comisario llamo a los inspectores que estaban a cargo de los casos y le formo su lió y efectivamente los que llevaban el caso de Alexander el miércoles en la mañana a las ya estaban capturados, vi al dominicano a irete quien es el autor intelectual del asesinato de mis dos hijos y esa es la verdad y mi hijo no es ningún asesino sino que mi hijo estaba dolido, lo mataron un sábado a la una de la tarde al frente de la suegra, yo quiero que se culpe al verdadero culpable no a un inocente a ese es que yo quiero que caiga al culpable no a un inocente, entre mi hijo y el joven aquí presente si hubo un problema por Amanda la novia del chico que está aquí que anteriormente tuvo algo que ver con mi hijo, pero no tiene nada que ver con la muerte de mi hijo yo pienso que ahí hay algo escondido porque lo culpan a él, yo creo que deben llamar al inspector Antonio Barrio y quiero que se busque al verdadero culpable Alberto José Róbelo.-

A preguntas formuladas por el Ministerio Público indico lo siguiente: Recuerda la fecha y lugar de los sucesos de su hijo Juan Geiber Pérez? Contesto: El se encontraba en la calle de los jabillos en el cementerio en el porche de la casa de su suegra. 2.-¿Tenía algún tipo de establecimiento en ese sitio? Contesto: No él estaba tomando con unos empleados de él. 3.-¿Esas personas que acompañaban a su hijo solo era Javier y Juan Carlos? Contesto: No había otros más. 4.-¿Cuándo se refiere a sicario porque lo dice? Contesto: Porque fueron directamente a matar a mi hijo. 5.-¿Por qué manifiesta que Javier y Juan Carlos estaban reteniendo a su tío? Contesto: Lo retuvo en el sentido de que no te vayas, ponte una franelilla, quítate los zapatos, era para que se sintiera cómodo porque el estaba ahí todavía con su carro, 6.-¿El señor Javier trabajaba con su hijo? Contesto: No era conocido. 7.-¿Y Juan Carlos? Contesto: El no se trataba con mi hijo pero ese día llego ahí era una amistad mas. 8.-¿Por qué fue la discusión del hoy acusado con su hijo? Contesto: Por unos celos porque mi hijo se había comunicado con Amanda por teléfono. 9.-¿Su hijo le comunico a usted por la molestia que tenia? Contesto: El no pero Chepo si me dijo, también Jonás. 10.-¿Qué día de la semana era? Contesto: sábado. 11.-¿El estaba tomando con ese grupo de amigos desde que día? Contesto: Desde el viernes. 12.-¿Usted compartió con su hijo? Contesto: Si él estaba en mi casa en la madrugada. 13.-¿Qué le dijo el señor Chepo? Contesto: Bueno la molestia que tenia mi hijo personalmente con Stanlyn. 14.-¿A que ahora le reclamo Stanlyn a su hijo? Contesto: como dos horas antes de su muerte. 15.-¿Jonás estuvo cuando Stanlyn le reclamo a su hijo? Contesto: Ellos estaban ahí y ellos vieron que Stanlyn le estaba reclamando algo a mi hijo. 16.-¿Qué fue lo que le dijo Jonás? Contesto: Que el fue reclamarle porque mi hijo qué había mandado un msj a Amanda, 17.-¿Cuánto tiempo duro Amanda con su hijo? Contesto: Varios años. 18.-¿Dentro de esta unión hubo un hijo? Contesto: Si pero murió recién nacido. 19 ¿Quién le avisa a usted lo que paso? Contesto: Su mujer fue quien me aviso inmediatamente. 20.-¿Usted se encontraba donde? Contesto: En mi casa. 21.-¿Qué le manifiesta ella? Contesto: recuerdo que 20 minutos antes lo regañe le dije que no tomara más que él sabía que no me gustaba que beba el me dice mami bendición mañana es tu día, le dije que se viniera para la casa y el me decía si mami tranquila que ya me voy era lo que me decía, tranco comienzo arreglarme porque iba a salir, cuando en ese momento que salgo del baño repica el teléfono y era el teléfono de la mujer de mi hijo pensé que me estaba llamando porque él estaba tomado, de pronto cuando escucho ella gritaba y cuando logra finar la voz me dice entre grito y llanto que a Juan lo mataron en ese momento yo me desmaye. 22.-¿Cómo se llamaba la mujer de su hijo? Contesto: Yanis. 23.-¿Aparte de las fechas del día de las madres el acostumbraba a celebrar? Contesto: Si el día de las madres era una de las fechas que más celebraba. 24.-¿Su hijo Juan portaba algún arma de fuego? Contesto: Que yo sepa no. 25.-¿Usted tenía conocimiento de que el hoy acusado portaba arma de fuego? Contesto: Si me lo dijeron en esa oportunidad. 26.-¿A su hijo Juan Pérez fue amenazado públicamente por alguien del sector? Contesto: No.-

Seguidamente se procedió a recibir el Testimonio de la ciudadana AMANDA ETELVINA PARDO VILLAMIZAR, quien luego de Imponerla del Contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia de lo siguiente: Bueno el día que sucedieron las cosas Juan me mando un mensaje como a las ocho de la mañana yo estaba en la casa con Stanlyn y el lo vio el me dijo que era esto bajamos el me llevo al trabajo como a las once y media yo empecé a llamarlo porque venía un familiar mío de colombiano, le dije a Stanlyn que los fuera a buscar porque estaban perdidos, empezamos a buscarlo por toda la autopista desde tazón hasta plaza Venezuela, llegamos ahí y nos fuimos para el cementerio nosotros nos fuimos en la moto pero como había mucha cola nos fuimos por el paraíso, al llegar mi tío se fue con Stalyn a guardar el carro como a la hora que lo estoy armando empezaron a decir que mataron a Juan , Stanlyn estaba con mi tío guardando el carro como a las cuatro llego Stanlyn, me llego la citación a los días Stanlyn me acompaño cuando estábamos en la petejota yo le dije que se fuera pero él me quiso acompañar, ahí empezaron a preguntarme yo tenía un video que me habían pasado minutos antes en que habían matado a Juan, en eso me dice un funcionario que el esposo de Amanda tiene un porte de arma, cuando escuche que iban a ir para la casa a buscar el arma el funcionario me dijo que mostrara el video Antonio Barrio, cuando llego me imagine que salieron a buscar el arma, me dice que me iba a tomar la declaración como a las 9 de la mañana me preguntaba y me preguntaba, Stanlyn al salir me dijo que fueron a buscar el arma y yo fui con ellos y le entregue el arma y que se la daban como a los diete días de ahí nos fuimos para la casa, pasaron los días Antonio Barrio le dijo que todavía no le dio el numero de teléfono para que lo tuviera llamando, fuimos a la fiscalía y una doctora Jessenia dijo que si llevan los papeles originales de la pistolas y se le entregaban pero como el papa era el que los tenia nos fuimos mas porque el no los encontraba, a los días Stanlyn estaba trabajando y a eso de las 3 o 4 de la tarde le di el numero de Stanlyn para que llamar al funcionario que supuestamente le iban a entregar el arma a las 7 me llamo la hermana de Stanlyn que él estaba detenido en el paraíso.-

A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió lo siguiente: ¿En que fecha suceden los hechos? Contesto: Fue un sábado pero la fecha no la recuerdo, hace dos años. 2.-¿Qué decía ese mensaje? Contesto: Llámame. 3.-¿A parte de esa palabra Juan no le envió otro mensaje? Contesto: No. 4.-¿Su pareja vio cuando le enviaron ese mensaje? Contesto: Si 5.-¿Quienes estaban ahí cuando llego ese mensaje? Contesto: Stanlyn nada más. 6.-¿En qué lugar vivía usted del cementerio? Contesto: En calle los Castaños. 7.-¿ERl le reclamo cuando recibió ese mensaje? Contesto: Yo le dije que seguramente era para pagarme un dinero que me debía. 8.-¿En relación de qué? Contesto: Cuando yo vivía con el yo se lo había prestado. 9.-¿En ese tiempo que vivió con el cuanto tiempo paso desde que le prestó el dinero? Contesto: Como un año y medio 10.-¿Era la primera vez que le mandaba un mensaje para pagarle? Contesto: Si. . 11.-¿En ese momento tenía conocimiento Stanlyn que él le debía un dinero? Contesto: Si. 12.-¿Desde el lugar a donde vive al del trabajo que distancia hay? Contesto: Como 6 metros 13.-¿Cerca de su casa? Contesto: Si yo tenía un puesto de blusas que lo trabajaba en la mañana y el de comida en la tarde 14.-¿El puesto de las blusas en donde quedaba? Contesto: como a 8 cuadras. 15.-¿A qué hora llego usted a ese puesto ? Contesto: como a las ocho y media nueve. 16.-¿Cuándo llega a su puesto tiene conocimiento que Stanlyn le hizo un reclamo por el mensaje? Contesto: En ese momento no. 17.-¿Cuándo se entero usted? Contesto: Cuando fuimos a buscar a mis familiares, el me dijo que se encontró a Juan y le reclamo. 18.-¿En donde le reclamo al señor Juan? Contesto: En la calle los Jabillos. 19 ¿Ahí trabaja el señor Juan? Contesto: No. 20.-¿A qué hora le dice eso a Stanlyn? Contesto: Cuando nos encontramos como a las doce por ahí no vi exactamente la hora era medio día. 21.-¿La hora exacta cuando la fue a buscar a su puesto? Contesto: El me fue a buscar fue a casa de la mama porque íbamos a ir en la moto a buscar a mis familiares. 22.-¿Dónde se encontraba la moto? Contesto: Fuera de la casa de la mama. 23.-¿A qué hora llego a la casa? Contesto: Como a las doce y algo. 24.-¿En qué parte los buscaron a ellos? Contesto: Agarramos hacia coche, salimos hacia tazón y bajamos por el paraíso. 25.-¿Cuándo pasaron estos hechos quien le dice que el señor Juan estaba muerto? Contesto: La gente que estaba ahí. 26.-¿Quién le aviso de la muerte del señor Juan? Contesto: No me avisan la gente comentaba. 27.-¿Quién le avisa usted que tiene que comparecer al CICPC por la muerte del señor Juan? Contesto: cuando llego el 23 la muchacha del frente me dijo que llego la petejota buscándome y me dejo una citación. 28.-¿Ah que subdelegación fue? Contesto: A la del paraíso 29.-¿Quién la atendió? Contesto: Antonio Barrio. 30.-¿Usted le tomaron una declaración? Contesto: si. 31.-¿Qué le preguntaron? Contesto: Que si yo era pareja de Juan que porque nos habíamos dejado, que cuando sucedieron los hechos donde estaba solo me interrogaban pero no anotaban nada y les mostré un video que me pasaron. 32.-¿Quién le paso ese video? Contesto: Jonás, en el video mostraba que estaban celebrando tomando. 33.-¿Y porque Jonás le paso ese video a usted? Contesto: Porque yo fui al entierro de Juan y le dije que me lo apsara. 34.-¿Ese video lo dejo en el CICPC ? Contesto: si y también a la fiscalía. 35.-¿Le tomaron su declaración con firmas y huellas? Contesto: En ese momento no 36.-¿Quién le dice a los funcionarios que Stalyn tenía un porte de arma? Contesto: Antonio Barrio cuando me está entrevistando entro un funcionario más joven le dijo él se paro fue hablar con este funcionario. 37.-¿Por qué siempre nombra a Antonio Barrio? Contesto: Porque él fue quien tomo la declaración,. 38.-¿ Cuando sale de la entrevista estaba Stanlyn afuera esperándola? Contesto: si 39.-¿En cuánto tiempo fue tomada la entrevista? Contesto: Bastante tiempo, 40.-¿Stanlyn le dijo a usted lo del arma de fuego? Contesto: Si él me dijo. 41.-¿A él le tomaron entrevista en ese momento? Contesto: Cuando yo salgo el ya estaba afuera, en ese momento sale un funcionario y le entrega unas hojas. 42.-¿En el transcurso del año y medio ya tenía este y tiempo separada del señor Juan? Contesto: Si 43.-¿esa era la única vez que Stanlyn le reclamaba por el señor Juan? Contesto: Si pero algunas veces 44.-¿Ese teléfono que usted tenia era movilnet o movistar? Contesto: Movistar. 45.-¿Cuándo fue a la fiscalía no se lo quitaron como medio de investigación? Contesto: No 46.-¿Después que le manifestaron porque habían matado a Juan? Contesto: A mí no pero decían que era por robarle una moto, otros que por robarle mercancía. 47.-¿En el momento que vivió con el señor Juan este portaba arma de fuego? Contesto: No.-

A preguntas realizadas por el Defensor Privado respondió lo siguiente:¿Quiénes eran los familiares que buscaron? Contesto: Mis tíos y una amiga mía que pasaron buscando por San Cristóbal. 2.-¿eran dos familiares y una amiga? Contesto: si. 3.-¿Cuánto tiempo pasaron compartiendo con su familia ese día? Contesto: Como hasta las seis o siete nos quedamos como una hora ahí y de ahí nos fuimos al veintitrés para la casa. 4.-¿Ese sábado entre la una de la tarde y las cuatro usted estuvo en compañía de que persona? Contesto: Estaba con mi tío con la mujer de él y mi amiga. 5.-¿Luego que sucede el fallecimiento del señor Juan cuantas veces citaron a Stanlyn? Contesto: el no fue citado. 6.-¿Cuántas veces fue al paraíso al cicpc desde que le quitaron el arma? Contesto: Como cuatro (04) o cinco (05) veces. . 7.-¿En esas 4 veces que usted señala que Stanlyn fue al cicpc con quien se entrevistaba? Contesto: Con Antonio Barrio. 8.-¿y aparte de el algún otro funcionario? Contesto: No solamente con él. 9.-¿Ese mismo día que fueron a declarar al cicpc ese día a donde se dirigieron? Contesto: A la fiscalía porque Antonio barrio le dijo que fueran a la fiscalía 38º 10.-¿Quién los mando para allá? Contesto: Antonio barrio él dijo que allá le iban a dar una constancia del arma. 11.-¿Cuándo llego ese día a su casa observo signos de que habían revuelto las cosas? Contesto: si. 12.-¿Quiénes observaron esa situación en su casa? Contesto: Había un menor de edad allí y dijo que llegaron los funcionarios con Stanley. 13.-¿Recuerda las características de los funcionarios que fueron con Stanlyn a buscar el arma a su casa? Contesto: No. 14.-¿Cómo se produjo la detención de Stanlyn? Contesto: llegamos al cementerio y me dan el numero de tlf de unos funcionarios llamo a Stanlyn le dijo que me imaginaba que era para entregarle el arma a las 6 lo llame y el telf. estaba apagado y a las 7 me llama la hermana y me dice que estaba detenido.-


A preguntas realizadas por la Juez respondió lo siguiente: Cómo le paso un video a Antonio Barrio? Contesto: Por blutue 2.-¿de que se trataba el video? Contesto: De una celebración de Juan eso me lo paso Jonás 3.-¿Quién es Jonás? Contesto: Un amigo de Juan. 4.-¿Juan le mando un mensaje diciendo llámame y la vio Stanlyn? Contesto: Si 5.-¿Qué le dijo el señor Stanlyn? Contesto: que porque el me manda un mensaje, yo le dije que seguramente era para pagarme lo que me debía. 6.-¿Era primera vez que el me mandaba mensaje? Contesto: No. 7.-¿Esos otros mensajes los había visto el señor Stanlyn? Contesto: Si claro. 8.-¿Por qué usted se los muestra o el le revisaba el teléfono? Contesto: Yo lo dejaba ahí y el me lo revisaba. 9.-¿El mensaje le llego cuando usted estaba en su casa? Contesto: si 10.-¿El puesto del señor Juan quedaba cerca de donde usted trabaja? Contesto: Si cerca el puesto de la comida. 11.-¿En qué momento se comunico con el señor Stanlyn? Contesto: No vi la hora pero eran como las doce para que me ayudara a buscar a mis tíos. 12.-¿En qué momento el señor Stanlyn le dice que le reclamo a Juan? Contesto: cuando íbamos en la moto. 13.-¿y qué le dijo? Contesto: Que él le había dicho que no me escribiera que ya no había ninguna relación 14.-¿tiene el numero del funcionario Antonio barrio? Contesto: Yo se que era un 0412 pero no me acuerdo.-
Procedimos a recibir el Testimonio del Funcionario ANDRADE KLEIVER OSMEL, quien luego de prestar el juramento de ley deja constancia de lo siguiente: El día once (11) de marzo me encontraba de guardia y a la hora de las cuatro (4:00 p.m) de la tarde me traslade hacia el jabillo me dirigí en la unidad con la finalidad de realizar al inspección tencua del sitio en el lugar de los hechos, se vio una vía pública y se pudo percatar que no se observo ninguna evidencia.-

A preguntas realizadas por el Ministerio Público indico lo siguiente: ¿Reconoce el contenido de la experticia? Contesto: Si 3.- ¿Recuerda el lugar de los hechos? Contesto: El cementerio, los Jabillos, casa nro. 16. 4.- ¿Encontró algún elemento de interés criminalistico? Contesto: No. 5.-¿Alguna conclusión del sitio del suceso? Contesto: Era un sitio abierto 6.-¿Se entrevisto con alguna persona? Contesto: No


Se recibió el Testimonio del Funcionario BELTRAN EDUARDO BANDRES, Se deja constancia que el Experto rindió declaración con respecto a dos experticia, quien luego de prestar el juramento de ley deja constancia de lo siguiente: Es una experticia que se realiza en la división es de hematológico es de sangre de la muestra de cadáver fue el siete (07) de octubre es suscrita de la funcionario que esta de reposo. Es una experticia que se realizo el día 14 de diciembre, las pieza fueron envidas al despacho por el funcionario, solo se le pudo realizar el método de certeza y se llego a concluir que los proyectiles son de color amarillo y de color gris y que es naturaleza humana y que es d grupo sanguíneo.-

A preguntas realizadas por el Ministerio Público señalo lo siguiente:¿Ratifica el acta? Contesto: Si 2.-¿Ratifica el contenido del acta? Contesto: Si 3.-¿Esta experticia es un método de certeza? Contesto: No puede hacer una comparación abierta pero se demostró que son de naturaleza hemática y que pertenece a la especie humana. . 4.-¿ Determino el grupo sanguíneo que tenia la experticia? Contesto: No se logra determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece. 5.-¿ Determino el grupo sanguíneo que tenia la experticia? Contesto: No se pudo determinar., tienen recolectada una evidencia la trasladan al despacho y se coloca la fecha. 6.-¿En el momento que se traslada el proyectil también se colecto el grupo sanguíneo del occiso o la sangre del cadáver? Contesto: Eso se recolectó en su momento y se llevo al despacho. 7.-¿ Que arrojo la conclusión? Contesto: Que las manchas de los proyectiles de la experticia estudiada es de la especie humana. 8.-¿ Se dice en donde fue encontrada la sustancia? Contesto: En la autopsia se dice que si fue extraída de un cadáver 9.-¿En la experticia los lugares en donde fueron extraídos los proyectiles? Contesto: Son de color amarillo y peso 9,9 miligramos y la segunda pieza es de color gris y pesa 5miligramos.-

A preguntas realizadas por el Defensor Privado señalo lo siguiente: ¿En qué condición recibió la cadena de custodia para recibir la evidencia? Contesto: No recuerdo porque eso fue hace dos años, pero eso se recibe en el despacho si uno está de guardia y el jefe de nosotros nos las da. 2.-¿Cuál es el tipo de embalaje utilizado o una vez recibida las evidencias que hacen al respecto? Contesto: en este caso son proyectiles de un cadáver y la medicatura lo hacen en una bolsa y de una vez se embala. 3.-¿Cómo señalan las bolsas? Contesto: No recuerdo en este caso. 4.-¿ En donde usted vio los signos? Contesto: En la luz telescópica y se ve en la superficie y se observa que era de naturaleza hemática. 5.-¿ Con relación a la oxidación como se oxida? Contesto: No soy experto de balística soy biólogo.-

Por último se recibió el testimonio del Funcionario ANTONIO BARRIOS, quien luego de prestar el juramento de ley deja constancia de lo siguiente: Fue una entrevista que hice a unas personas y dejando constancia de la primera entrevista era la mama de occiso lo cual fue en el paraíso yo estaba de guardia y me dice que su hijo se lo habían matado yo lleve el caso y que el occiso discutió con un ciudadano llamado Starlyn lo cual también me entreviste con la paje de él y me dijo que ellos discutieron en un mensaje y lo cual yo también le pregunte al ciudadano Staryn si había discutido y que el occiso lo había invitado a pelear y que también tenía un arma de fuego también se dejo constancia de protocolo de autopsia lo cual también se hizo un estudio de balístico y que se le comparo con el arma del ciudadano.-

A preguntas realizadas por el Ministerio Público indico lo siguiente: Como lleva esta investigación al paraíso? Contesto: recibimos una llamada y que también fuimos al sitio del suceso a hacer el levantamiento del cadáver 2.-¿Usted tomo la declaración de la mama del occiso? Contesto: Si. 3.-¿Ese grupo que estaba de guardia era de la división de homicidio? Contesto: Si.. 4.-¿ Que recuerda sobre las investigaciones? Contesto: Yo me entreviste con la mama y que sospechaba del un sujeto y que había tenido un problema con su hijo y mediante investigaciones vimos que el occiso le mando un mensaje al ciudadano y que discutieron después entrevisto al ciudadano acusado y me dijo que el ciudadano occiso lo había invitado a pelear pero él estaba tomando 5.-¿Cómo llego el arma de fuego que tenía el ciudadano? Contesto: No recuerdo. 6.-¿El arma de fuego se recolecto el mismo momento de los hechos? Contesto: No.. 7.-¿Usted se entrevisto con algunas personas en el lugar de los hechos? Contesto: No recuerdo, porque para ese momento yo era el jefe de guardia. 8.-¿Usted estuvo cuando se hizo el levantamiento del cadáver? Contesto: No recuerdo. 9.-¿ De las evidencias que recuerda? Contesto: Yo recuerdo que los proyectiles del cadáver se hizo una comparación con el arma de fuego con el ciudadano acusado y es cuando el experto me dice que el arma fue disparada por el arma de fuego del ciudadano acusado.-

A preguntas realizadas por el Defensor Privado indico lo siguiente: Qué tiempo tenía en el CICPC? Contesto: Nueve (09) años. 2.-¿ Usted se entrevisto con la madre del occiso? Contesto: yo le hice una sola entrevista y ella siempre iba al despacho para ver cómo iba el procedimiento 3.-¿Después se le tomo otra entrevista? Contesto: No recuerdo. 4.-¿Tuvo información después del procedimiento? Contesto: Si de tres entrevista 5.-¿ Usted entrevisto a las peruanas que la señora le había dicho? Contesto: tomamos la versión de la señora y la discusión que tuvo con el ciudadano occiso 6.-¿ Como sabe de la pela del ciudadano occiso y el ciudadano acusado? Contesto: , Por los funcionarios de guardia averiguaron que ellos habían discutido. 7.-¿Usted recolecto le teléfono del occiso? Contesto: No recuerdo. . 8.-¿Estos sujetos que dispararon fueron investigados por usted? Contesto: No investigamos porque a mí me pasaron a puerto cabello y cual éramos varios funcionarios de homicidios y lo cual también se practico la aprehensión del ciudadano. 9.-¿Cuándo firmo su actuación en el expediente? Contesto: No recuerdo. 10.-¿Recuerda si en la entrevista se dijo un nombre o un apodo? Contesto: No porque fue la mama el ciudadano acusado y las dos personas que eran testigos. 11.-¿ En esas entrevista arrojaron apodos debió haber investigado a estas personas por estas apodos? Contesto: A mí me asignaron veinte homicidios y no pude investigar. . 12.-¿Cuándo usted entrevista al ciudadano? Contesto: Después a los días. 13.-¿Cómo lo entrevista? Contesto: Por medio de una entrevista el estaba con su pareja. 14.-¿Cómo fue el procedimiento para que el señor acusado rindiera declaración? Contesto: El fue citado. 15.-¿Cómo llego el ciudadano acusado? Contesto: Normal 16.-¿El tenia un arma de fuego? Contesto: Si porque el mismo lo dijo 17.-¿A las personas que tienen un arma de fuego se les quita un arma? Contesto: Eso depende si es militar o civil. 18.-¿Cómo le quitaron el arma de fuego al ciudadano? Contesto: En el momento de la declaración. 19 ¿Recuerda al funcionario Richard? Contesto: Si él estaba de Guardia. 20.-¿Fue para la residencia del ciudadano acusado? Contesto: No recuerdo. 21.-¿ Desde el día que entrevisto a la mama del occiso cuando entrevista a Stalyn? Contesto: No recuerdo. 22.-¿ Porque no recolecto una orden de allanamiento para recolectar dicha entrevista? Contesto: No hubo necesidad el mismo me lo entrego 23.-¿Usted me puede indicar que se deja en el acta de la entrevista? Contesto: Lo que se recolecto. 24.-¿ Cuál es el lapso tiene usted como investigador para remitirla al departamento correspondiente? Contesto: Todo depende del trabajo pero puede ser inmediato 25.-¿ Hay algún sitio a un libro diario de la experticia recolectada? Contesto: No pero estaba en la Oficina. 26.-¿Recuerda si el arma estaba cargada? Contesto: No se desconozco. 27.-¿En algún momento existió algún reclamo de la victima por el procedimiento? Contesto: No recuerdo. 28.-¿Usted recibió dos proyectiles? Contesto: Si. 29.-¿Cómo es el embalaje? Contesto: En un sobre. 30.-¿Viene sellado? Contesto: No recuerdo. 31.-¿Usted abrió la evidencia? Contesto: No porque si no se recibe. 32.-¿Puede indicar porque tardo seis días para remitir la experticia? Contesto: , porque son muchos expedientes y no se puede distribuir 33.-¿Usted pudo ver las características de los Proyectiles? Contesto: No recuerdo. 34.-¿Usted leyó la autopsia sabe a qué distancia se produjeron los disparos? Contesto: No recuerdo. 35.-¿Sabe si habían mas arma de fuegos en el homicidio? Contesto: No recuerdo. 36.-¿Usted vio el sitio del suceso? Contesto: No recuerdo. 37.-¿ Usted puede ver algún vínculo o relación que el ciudadano acusado haya disparado? Contesto: No recuerdo. 38.-¿ Usted entrevisto a la línea de taxi que estaba en el sitio? Contesto: No recuerdo. 39.-¿ Cuáles son los pasos de la sede policial que hizo usted con el arma? Contesto: Estaba un archivero y estaba embalada en un archivo del jefe de la unidad y de seguridad 40.-¿ Usted le notifico al ministerio público de el arma de fuego? Contesto: No recuerdo. 41.-¿ Cuando usted tiene conocimiento de esta caso cual fue su actuación? Contesto: Fue la báltica y me dijo los resultados y es cuando llamo al jefe de la gritaba 42.-¿Usted lo comunico al Ministerio Público? Contesto: Yo no pero me imagino que el otro funcionario si lo hizo. 43.-¿Quién detiene al ciudadano acusado? Contesto: Mi persona. 44.-¿Cuántas veces se notifico a la madre del occiso? Contesto: Una sola. 45.-¿Y con el ciudadano acusado? Contesto: Una sola. 46.-¿ En la oficina de usted escucho el nombre el ciudadano Alex el menor? Contesto: No recuerdo. 47.-¿ Puede señalar el tamaño de las bolsas? Contesto: Todo depende del tamaño de la evidencia. 48.-¿Es un material uniforme? Contesto: No recuerdo. 49.-¿ Sabe si el ciudadano Peña fue para la oficina para saber de su arma de fuego? Contesto: Si varias veces. 50.-¿Cómo fue la actitud del ciudadano? Contesto: Normal. 51.-¿ Usted recolecto los teléfonos del ciudadano occiso y el ciudadano acusado? Contesto: No recuerdo.-

Se recibió el Testimonio del Experto GUILLERMO JOSE BOLIVAR, Se deja constancia que el Experto con la anuencia de las partes Interpreto el Levantamiento del Cadáver, realizado por ARGELVIS MOYA, el cual riela al folio 117 de la Pieza 2 del Expediente, quien luego de prestar el juramento de ley deja constancia de lo siguiente:
“…Al examen externo del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: Dos (02) heridas por arma de fuego de proyectil único, con: Orificio de entrada con características de próximo contacto, redondeado, de 0,5cm, con halo de contusión y tatuaje verdadero de pólvora asimétrico en cara antero-externa tercio medio del brazo izquierdo, sin orificio de salida. Orificio de entrada con características de distancia, redondeado de 0,6cm, con halo de contusión en región deltoidea izquierda, sin orificio de salida. Excoriaciones en región frontal derecha. Cicatriz en mejilla derecha. Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico Legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX …”

A preguntas realizadas por el Ministerio Público señalo lo siguiente: fecha en que fue realizado el levantamiento del cadáver? 13-05-12. 2.-¿La distancia fue a próximo contacto? hay 2 heridas un próximo contacto, otra tiene característica de distancia. 3.-¿causa de la muerte? SHOCK hipovolemico.-

A preguntas realizadas por el Defensor Privado señalo lo siguiente: Las heridas de próximo contacto y distancias? Próximo contacto y distancia es la proximidad del arma al cuerpo, a distancia es de 60 centímetros a contacto de 2 centímetros. 2.- ¿Se podría determinar que el hoy occiso que le vio el rostro a la persona que le disparo? No determinamos eso, nos limitados a la visión del terreno. 3.-¿Las dimensiones de las heridas? Dice proyectil único, no sé si en protocolo de autopsia extrajeron el proyectil. 4.-¿El médico forense realiza cadena de custodia? En este caso simplemente se realizo el levantamiento, si se extrae el proyectil se realizó la cadena de custodia.-

Se recibió el Testimonio de la Experto ANA TERESA NOBREGAS, Se deja constancia que el Experto con la anuencia de las partes Interpreto el Protocolo de Autopsia, realizado por la Dra. EVELYN DIAZ, el cual riela al folio 116 y Vuelto de la Pieza 2 del Expediente, quien luego de prestar el juramento de ley deja constancia de lo siguiente:

“… Descripción Externa: cadáver masculino de 31 años de edad, raza mestiza, contextura atlética, cabellos negros, cortos, ojos cerrados de color pardo oscuro, bigotes y barba incipiente, tórax simétrico, Abdomen plano. Genitales externos de configuración normal. Lividez fijas en deliclive dorsal y rigidez en fase de resolución. Quien presenta: Dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma fuego. Una (01) con características de próximo contacto, con orificio de entrada redondeado de 0,5cm con halo de contusión y tatuaje verdadero de pólvora asimétrico de 9cm arriba, 7cm abajo, 6 adelante, 3cm atrás localizado en cara antero-extra tercio medio del brazo izquierdo sin orificio de salida. El Proyectil fractura humero izquierdo, sigue y fractura 3 arco costal izquierdo lateral, perfora lóbulo superior del pulmón izquierdo y se aloja en el mesenterio, lado izquierdo donde se localiza y se extrae proyectil único gris. Trayecto: De adelante atrás, de Izquierda a Derecha. 2.-Una (01) con características a distancia con orificio de entrada redondeada de 0,6cm con halo de contusión en brazo izquierdo, región deltoidea continua y penetra al tórax, fracturando el 3 arco costal izquierdo lateral, perfora lóbulo superior de pulmón derecho y sale fractura la escapula derecha y se aloja en el subcutáneo escapula derecha donde se localiza y extrae proyectil único dorado previa incisión de la piel. Trayecto: de adelante atrás, de izquierda a derecha. B.-Escoriaciones en región frontal. C.-Cicatriz en mejilla derecha. Descripción Interna: Cabeza: Hueso de base y bóveda de cráneo sin lesiones macroscópica que describir. Masa encefálica con marcada Palidez y Edema. Cuello: Órganos supra e infrahiodeos y columna cervical sin lesiones macroscópica que describir. Torax: Fractura de 3 arco costal izquierdo lateral y 3 vértebra dorsal, Hemotorax 2000ccc, Árbol traqueo bronquial sin secreciones. Perforación en Lóbulo superior del pulmón Izquierdo y derecho, corazón y aorta torácica sin lesiones macroscópicas que describir. Abdomen: Hígado, Bazo y Riñones con palidez. Asas intestinales con contenido fecal, Aorta Abdominal y columna lumbar sin lesiones macroscópicas que describir. Pelvis: Vejiga Vacía. Pelvis ósea sin lesiones macroscópicas que describir. Extremidades: Fractura de Humero Izquierdo. CONCLUSIONES: A.- Dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego.1. Con características de próximo contacto, con orificio de entrada de 0,5cm con halo de contusión y tatuaje verdadero de pólvora en brazo izquierdo, sin orificio de salida. Se localiza y se extrae proyectil único gris, en mediastino. 2.- Orificio de entrada con características a distancia en brazo izquierdo sin orificio de salida. Se localiza y se extrae proyectil dorado en plano muscular escapula derecha. B.- Perforación de pulmones. Hematorax 2000CC. C.- Fractura humero izquierdo 3 arco costal izquierdo lateral 3 vértebra cervical. CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX…”

A preguntas realizadas por el Ministerio Público señalo lo siguiente: En el protocolo de autopsia de fecha 17-10-2012, podría indicar en que región del cuerpo es escapula derecha del cuerpo? en la parte dorsal del cuerpo superior cerca del pulmón. Si cerca del pulmón. ¿Si es de adelante hacia atrás es de frente de la victima? si. ¿El proyectil gris donde se ubico? es una parte ductal entre ambos pulmones, mediastino superior por encima del corazón. ¿El disparador a la víctima estaba frente de esta? igualmente estaba de frente. ¿Herida escapular derecha de un próximo contacto? si. ¿Distancia del disparador a la victima? de un metro el segundo orificio de distancia más de un metro ¿de los proyectiles viene el mismo medico realizo la cadena de custodia? si nosotros llenamos la cadena de custodia pasa a balística. ¿Causa de la muerte? shock hipovolemico, producida por herida de fuego al tórax.-

A preguntas realizadas por el Defensor Privado señalo lo siguiente: 1.- ¿Indique la relación victima victimario en relación al arma de fuego? Todos entraron lateral hacia el lado izquierdo. En la cara externa tercio medio. De delante hacia atrás de derecha a izquierda. Los 2 fueron del lado izquierdo ¿Se levanto acta de ese procedimiento? Hasta allí desconozco, la cadena de custodia, balística. ¿Del lavado? si, a veces se lava y se guarda ¿porque son sometido al lavado? Lo colocan en unas bolsas plásticas a veces están muy llenos de sangre y se descomponen en las bolsa, ¿no se corre el riesgo que se pueda evidenciar? No se tiene la fotografía y las evidencias ¿los proyectiles oxidación? fue por el tiempo por el cual los procesaron pudo haber sido por la sangre, a veces duran más de 3 meses si hacer el examen. ¿Existe algún control interno de las evidencias de las autopsias? Si hay un libro y el patólogo firma a parte la cadena de custodia que es firmada por el fotógrafo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Se realizo fijación fotográfica a los proyectiles? En el lugar y posterior. ¿Después la vuelve a tener? No. ¿Cómo es el procedimiento de la cadena de custodia? Se fijan en unas bolsas herméticas, se coloca el numero de autopsias, el día, el mes, se entrada con la cadena de custodia y se envuelven, en unos sobres transparentes. Bolsas de Siplert. ¿Son engrapadas? Sin con el protocolo de autopsia. ¿Las armas de fuego? Hay dos tipos de armas diferentes, una de color plomo y otra pistola. ¿Perdida de material de lo constituya? Hay deformados y no deformados, este proyectil el 2do choca por un hueso de la columna, tuvo que esta deformado el proyectil, en este caso no lo describe. ¿Cuándo un proyectil blando que entro en interior el cadáver? Depende de la trayectoria. El 1ro fractura humero, luego a cavidad toraxica y es allí donde se aloja en el mediaste. ¿Si el proyectil pierde material. ¿Depende de muchos factores. ¿Se observo alguna perdida de material en el organismo? Por lo que ella describe no. ¿Un proyectil y uno dorado a que se debe que la bala quedo en el cuerpo? En el próximo contacto fue el de plomo, el de a distancia fue el dorado se queda dentro porque pierde fuerza, luego fractura la escapula, fractura varios huesos. ¿Los funcionarios de la cadena de custodia? Los de balística. ¿El levantamiento del cadáver? Existe un departamento de balística donde van todas las evidencias de los proyectiles.-

Se deja constancia en Primer lugar que el Ministerio Público prescindió del testimonio de los ciudadanos MARIELENA VELIZ, OMAIRA JOSEFINA CHIRINOS, DUGLIS YANNY TOYO y DUGLIMAR YUSNIARY; igualmente FRAN EDUARDO BARRIOS y PEDRO GUIARTE.

Se incorporo la Inspección Técnica 3321, de fecha 13-05-12 suscrito por los funcionarios RICHARD TOVAR y KLEIBER ANDREDE, adscritos al Eje Central el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual corre inserta del folio VEINTINUEVE (29) y VUELTO, de la Primera Pieza que conforman el expediente.-

Se incorporo la Inspección Técnica 3324, de fecha 13-05-12 suscrito por los funcionarios CARLOS SANCHEZ y JESUS RONDON, adscritos al Eje Central el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual corre inserta del folio CIENTO NOVENTA Y DOS (192) AL CIENTO NOVENTA Y TRES (193) de la Primera Pieza del Expediente.-

Se incorporo el Acta de Levantamiento Nª150.528, practicado por el Dr. Argelvis Moya, Médico Forense de Caracas, practicado al cadáver de Juan Geiker Pérez Lagos, la cual corre inserta del folio CIENTO DIECISIETE (117) de la segunda Pieza del Expediente.-

Se incorporaron la Experticia Técnica y Comparación Balística Nª 9700-018-3150-12, practicado por los Funcionarios JENIFER SANOJA y JUNIOR GUANIPA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, los cuales rielan del folio SETENTA Y CUATRO (74) VUELTO AL SETENTA Y CINCO (75)Y VUELTO de la Primera Pieza del Expediente.-

Se incorporo la Experticia de Análisis Hematológico Nª9700-265-AB-1946, practicado por la Funcionaria YERALDIN ARELLANO, adscrita a la División de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual corre inserta del folio SETENTA Y SIETE (77) Y VUELTO de la Primera Pieza del Expediente.-

Se incorporo la Experticia Documentologica Nª9700-030-1840, de fecha 31-05-12, suscrita por los funcionarios RODELO ALEJANDRO y TOVAR MAURICIO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual corre inserta del folio CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) Y VUELTA de la Segunda Pieza del Expediente.-

Se incorporo el Protocolo de Autopsia, realizado por la Dra. EVELYN DIAZ, Medico Anatomopatologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual corre inserta del folio CIENTO DIECISEIS (116) Y VUELTO de la Segunda Pieza del Expediente.-

Se incorporo el Acta de Defunción, Suscrita por el Registrador Civil de la Medicatura Forense de Bello Monte, LIC. CARLOS ALBERTO ARAQUE, la cual corre inserta del folio CINCUENTA Y CINCO (55) de la Primera Pieza del Expediente.-

Se incorporo el Acta de Inhumación, suscrita por SONIA LINARES GUEVARA, coordinadora de la oficina Administrativa del Cementerio de la Alcaldía del Municipio el Hatillo la cual corre inserta del OCHENTA Y TRES (83) de la Primera Pieza del Expediente.-

Se incorporo el Memorandum Nª9700-017-2706, dirigido al Jefe de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, la cual corre inserta del folio TREINTA Y CINCO(35) de la Primera Pieza del Expediente.-

Se incorporo el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nª 145, de fecha 13-05-2012, la cual corre inserta del folio CINCUENTA (50) de la Primera Pieza del Expediente.-

Se incorporo el Registro de Custodia de Evidencias Físicas Nª144, de fecha 13-05-12, la cual corre inserta del folio CUARENTA Y OCHO (48) de la Primera Pieza del Expediente.-

Se incorporo el Control de Evidencia, emanada de la División de Anatomía Patológica de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Distrito Capital, que responde a la solicitud de oficio Nª2984, de fecha 12-05-12, la cual corre inserta del folio CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) de la Segunda Pieza del Expediente.-

Se incorporo el Memorando Nª9700-0017-3021, dirigido al Jefe de la División de Balística, de fecha 24-05-12, la cual corre inserta del folio SESENTA Y DOS (62) de la Primera Pieza del Expediente.-

Se incorporo el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nª186-05, de fecha 14-05-12, la cual corre inserta del folio DOSCIENTOS VEINTINUEVE (229) de la Segunda Pieza del Expediente.-

Se incorporo el Memorando Nª9700-129-0827, dirigido al Jefe de la División de Homicidio Eje Central, Ruth Yasmin Jaramillo, Sub Inspector jefe del Departamento de Control y Resguardo de Evidencias, Coordinación Nacional de Ciencias Forense, de fecha 15-5-12, la cual corre inserta del folio SESENTA Y CINCO (65) de la Primera Pieza del Expediente.-

Se incorporo el Memorando Nª9700-0017-3188, dirigida al Jefe de la División de Balística, de fecha 30-05-12 , la cual corre inserta del folio CIENTO VEINTINUEVE (129) de la Primera Segunda del Expediente.-

Se incorporo el Registro de Custodia de Evidencias Físicas Nª159, de fecha 30-05-12, la cual corre inserta del folio CIENTO VEINTIOCHO (128) de la Segunda Pieza del Expediente.-

Se incorporo el Registro de Custodia de Evidencias Físicas Nª156, de fecha 30-05-12, la cual corre inserta del folio CIENTO SESENTA Y OCHO (168) de la Primera Pieza del Expediente.-

Se incorporo el oficio Nª9700-017-3199, de fecha 30-05-12, la cual corre inserta del folio SETENTA (70) de la Primera Pieza del Expediente.-

Concluye la recepción de pruebas con la incorporación del Memorando Nª9700-0017-2937, dirigido a la División de Laboratorio Biológico, de fecha 13-05-12, todo lo cual consta del folio CUARENTA Y SIETE (47) de la Primera pieza que conforman las actuaciones del expediente.

CAPITULO CUARTO
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO

En el presente caso se atribuyó al acusado la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, figura delictiva sancionada en el artículo 406 Ordinal en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, que describe la conducta de la siguiente manera:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

Por su parte, el artículo 83 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”

La labor del Ministerio Público consistía entonces en demostrar más allá de cualquier duda razonable que ocurrió el fallecimiento de una persona y, en caso de ser así, si existen elementos suficientes como para considerar que el fallecimiento es producto de una conducta humana reprochable.

En primer lugar, este Tribunal considera existen razones suficientes como para considerar plenamente demostrado el hecho del fallecimiento de la que en vida respondiera al nombre de JUAN GEIKER PEREZ LAGOS, esto por varias razones, siendo la primera de ellas la siguiente:

En primer Lugar tenemos el Testimonio del funcionario TOVAR PEREZ RICHARD JOSE, quien señalo que en fecha 13 de mayo de 2012, se encontraba de guardia, recibió llamada en la cual se informaba que a la Medicatura Forense había ingresado un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino de la zona del cementerio constituyéndose la comisión en compañía del funcionario ciudadano Jesús Rondón y un Funcionario de la sub-delegación del Paraíso quien para el momento iba a fungir como técnico en la investigación, una vez que llegaron al lugar proseguimos a inspeccionar un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien presentaba dos (02) heridas en la región del cuello, el funcionario adscrito a la sub-delegación del paraíso realizo la respectiva microdáctiva.-

A la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la video conferencia fue tomado el testimonio del Doctor GUILLERMO JOSE BOLIVAR, esto con el propósito de interpretar el Levantamiento del Cadáver, realizado por el Dr. ARGELVIS MOYA, practicado al cadáver de Pérez Lagos Juan Geiker.-

Señalando que el levantamiento fue realizado por el Dr. Argelvis Moya, el cual es Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que el examen del cadáver se efectuó el 13-05-12, del reconocimiento Médico Legal y de la Autopsia Médico Legal, se llegó a la conclusión que la muerta fue debido a SHOK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX.

Al acto de la audiencia del Juicio oral y público a través de la video conferencia depuso la doctora ANA TERESA NOBREGA, esto con el propósito de actuar como intérprete en relación al protocolo de autopsia, suscrito por la Dra. EVELYN DIAZ, realizado al cuerpo sin vida del ciudadano JUAN GEIKER PEREZ LAGOS.

La misma relató que el Protocolo de Autopsia fue realizado por la Dra. EVELYN DIAZ, Medico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, practicado al Cadáver de PEREZ LAGOS JUAN GEIKER, siendo que se llego a la conclusión que el sujeto de estudio había fallecido como consecuencia de SHOK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX.

Al presenciar esta Juzgadora estas declaraciones pudo llegar a la conclusión que los expertos y los funcionarios daban muestras de conocimientos suficientes en asuntos forenses, mostrando aplomo al interrogatorio de las partes y brindando a sus inquisiciones respuestas que parecían cónsonas y acordes no tan sólo con el resultado de los exámenes presentado al Tribunal, sino con el comportamiento de cualquier médico que se encuentre en la banqueta de los testigos. Es por ello que el Tribunal considera creíble su declaración. Vale la pena recordar que, en el curso de la audiencia, no se discutió nunca la capacidad o mérito de esta persona para llevar a cabo las diligencias sobre las cuales depuso, por lo que no existe razón alguna para considerar su declaración mentirosa.

Ahora, si se ha establecido que el testimonio de los expertos es creíble, necesario es entonces llegar a la conclusión que ha ocurrido el deceso del ciudadano JUAN GEIKER LAGOS, pues del Protocolo de Autopsia y del Levantamiento del Cadáver, expertos certificados, han dejado constancia de haber examinado el cuerpo sin vida de esta persona, manifestando que habían fallecido como consecuencia de SHOK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX.

Ahora, en lo que respecta a la causa de la muerte, observa el Juzgador que los expertos médicos nos dijeron que la misma había ocurrido como consecuencia a herida producida por arma de fuego.

Con respecto a la participación del acusado en los hechos podemos decir lo siguiente:

En primer lugar, el Tribunal va a considerar suficientemente acreditado el hecho que los testigos presénciales del evento conocían de vista, al supuesto agresor de la Victima y esto se extrae de las declaraciones de los testigos que estuvieron en el suceso pues todos coinciden en las características físicas del presunto agresor.

Tenemos el Testimonio del ciudadano CALMA RIOS ISMAEL, quien señalo: que estaba en la calle los jabillos del cementerio, que estaban celebrando que su amigo había vendido una ropa y que alrededor de la una de la tarde, que dos personas llegaron en una moto, que Lenin se queda esperando al que le dicen menor en la moto y que este le ocasiona tres disparos a su amigo.

Posteriormente se le toma el testimonio al ciudadano ORTEGA SARMIENTO DELWIN MANUEL, quien señalo: Eso fue un viernes estaba compartiendo entre amigos, que el día que asesinaron a su amigo este estaba hablando con el señor( señalo al acusado) la mañana el que asesinaron estaba hablando con el señor, este le estaba reclamando por unos mensajes que le había enviado a su esposa, y que cuando se despidieron se dieron la mano, que eso como a las once y media estaban compartiendo y que a la media hora aparece un chamo un chamo con una bolsa negra como de regalo y le dispara a su amigo y que este cae al suelo y el otro sale caminando, que se monta en una moto , que el agarra a su amigo para montarlo en un carro para llevarlo al hospital pero que ya estaba muerto

Tal juicio es posible luego de revisar el contenido de las de las declaraciones de los testigos presénciales del evento, quienes refieren que la víctima estaba celebrando que el le dio la mano al acusado luego de haber hablado y que en eso del mediodía llega unos muchachos en una moto y que uno de ellos le disparan al ciudadano JUAN GEIKER.

Esta versión se encuentra soportada con la evidencia material, pues el resultado del peritaje médico legal llevado a cabo en el curso de la investigación refiere como causa de muerte como SHOK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX, lo que confirma que efectivamente la lesión se produjo en los términos expresados por los testigos.

Ahora bien hasta este punto no existe contención, pues las partes no discuten que los hechos hayan ocurrido tal como lo narraron los testigos presénciales.

La contención surge en los siguientes puntos:

La Fiscalía del Ministerio Público, al presentar su acusación, califico el delito como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

Por lo que es necesario definir qué significa Determinador

Según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra determinar es hacer tomar una resolución".
Por su parte, Goldstein coincide en señalar que hay determinación al delito "...cuando una persona ha hecho surgir en otra el decidido propósito de cometer dicho delito, suministrando o no todos los motivos de tal resolución, pero sin que esta existiese ya ante…".
Tenemos el testimonio del ciudadano CALMA RIOS ISMAEL, quien señalo que ese día el se encontraba con el señor Juan cuando llegaron dos sujetos, uno llamado Lenin y el otro apodado el menor, quien venía tapando un arma y le efectuó tres disparo a Juan: a pregunta realizada por el Defensor Privado señalo: Tuvo unas palabras con el señor que esta acá, que a raíz de que señor Juan tomaba tuvo una relación con la esposa del señor Stalin, yo no sé en realidad que paso ahí, Juan me llamo me dijo delante del señor y me dijo Verdad que yo no tengo nada con la señora Amanda? Y después de ahí el mas bien bajo la voz, y dijo no chamo tranquilo esa mujer tuya vale la pena lo que nosotros tuvimos fue hace años atrás, se quedaron tranquilo se dieron la mano se retiraron y de ahí para allá no hubo más problema. Seguimos con el testimonio del ciudadano ORTEGA SARMIENTO DELWIN MANUEL, quien señalo que ese día Juan estaba hablando con el acusado y que este le reclamo por a verle (sic) enviado un mensaje a su mujer. Posteriormente se recepción el testimonio de la ciudadana AMANDA ETELVINA PARDO VILLAMIZAR, (cónyuge del acusado), quien señalo ese día ella recibió un mensaje del señor Juan y Stalin lo vio, a preguntas formuladas contesto: Cuando fuimos a buscar a mis familiares, el me dijo que se encontró a Juan y le reclamo. 18.- ¿En donde le reclamo al señor Juan? Contesto: En la calle los Jabillos. 19 ¿Ahí trabaja el señor Juan? Contesto: No. Igualmente señalo que Stanlyn tenía un arma de fuego que la misma fue entregada por el mismo Stalyn a la Policía.-

Si vemos estas declaraciones objetivamente podemos decir que se presentan en una forma ordena y coherente, pues todas parten del mismo hecho que la víctima le envió mensaje a la cónyuge del acusado y que este le reclamo al occiso el mismo día que ocurrió el desenlace fatal.

Si observamos las declaraciones de los ciudadanos Calma Ríos Ismael, Ortega Sarmiento Delwin, Ana Isabel Villamizar, Yamileth González, Amanda Etelvina Pardo, todas estas personas las dos primeras testigo presencia de los hechos y las demás testigos referenciales, señalan que el acusado no estaba en el momento en que ocurrieron los hechos, que quien dispara es uno que lo llaman el menor y otro de nombre Lenin estaba esperando a este en una moto, los demás testigos señala que el acusado fue a rescatar por así decirlo a un familiar de su mujer que venía de Colombia y estaba perdido en la ciudad de caracas. Tenemos igualmente el testimonio de la victima ciudadana Luz Stella Lagos, quien señalo que no fue testigo presencial del hecho pero que ella suponía que quien había matado a su hijo fue un ciudadano de nombre JOSE ROBELO, pues este ya había matado a su menor hijo, que esto ella se lo comunico al funcionario Antonio Barrios, y que ella sabía que el acusado no era el culpable.-

Debemos recordar que el ciudadano Stalyn Peña está acusado como determinador, es decir no como la persona que perpetro el hecho, sino como la persona que instigo a otra acometer el delito, por lo que debemos ceñirnos a las pruebas técnicas aportadas en el debate.

En este caso toma especial importancia el concepto de las llamadas pruebas indirectas, indiciarias, inferenciales, circunstanciales o criticas como las llama DELGADO SALAZAR, quien además trae a colación las diversas definiciones y clasificaciones de este tipo de prueba, tanto la doctrina patria como foránea, entre las que podemos destacar la de Manzini, según la cual es una circunstancia cierta de la que se puede sacar, por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia o inexistencia de un hecho a probar, o la de Devis Echandia describiéndola como un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.-
Sobre la procedencia de la prueba indirecta, el sentenciador comparte el criterio de MIRANDA ESTRAMPES, sobre la vialidad de la prueba indiciaria para la formación del pronunciamiento judicial, señalando que a pesar de la disparidad de criterios en cuanto a la configuración de la prueba indirecta en relación a la prueba directa, tanto la doctrina como la jurisprudencia actual son unánimes en admitir la primera en el proceso penal. El Tribunal Constitucional admite que la mínima actividad probatoria de cargo, necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia (iuris tantum) de inocencia, puede venir constituida por una prueba indiciaria. En las SSTC 174 y 175/1985, de 17 de diciembre, se estableció la compatibilidad del derecho a la presunción de inocencia con la prueba indiciaria, declarando que (el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se puede formar sobre la base de una prueba indiciaría).
Por su parte nuestra Máximo Tribunal, en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. PAUL JOSE APONTE , sentencia Nº 2012-00009, de fecha 08-11-2002, señala: “…señala el recurrente contradicción en la motivación de la sentencia, indicando el apelante que el aquo, se contradice al apreciar la testimonial del funcionario Joan Manuel Vielma Carrero, la cual se utilizo como fundamento para condenar a mi representado. En el sentido de que el testimonio de este funcionario, fue apreciado cuando depone en juicio que ratifica el contenido y firma del acta policial de fecha 05 de julio de 2009. La que se deja constancia que el mismo, conjuntamente, con otro funcionario de nombre Ovidio Dávila, ambos adscritos al C.I.C.P.C., se trasladaron al barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje San Benito, Municipio Libertador del Estado Mérida, y se entrevistaron con varias personas las cuales no fueron identificadas, quienes manifestaron que los responsables de la muerte del estudiante son dos sujetos del sector Los Curos apodados Juan del Diablo y Cacha. Afirmación que si es utilizada entonces de manera arbitraria y contradictoria para condenar a mi representado, para luego en otra parte de la sentencia contradecirse, al declarar la recurrida la nulidad sin motivación alguna respecto a dos actuaciones, [de] éste mismo funcionario Joan Manuel Vielma Carrero, quien depuso en juicio y ratificó la actuación por él realizada obrante al folio 324. Ante esta denuncia esta Corte de Apelaciones, observa que no existe contradicción en el contenido de la sentencia, toda vez que las actas que se anularon, se realizaron en virtud que no se identificó a persona alguna para proceder a tomarle la declaración, ya que se trataron de llamadas telefónicas anónimas, sin embargo los investigadores, realizaron pesquisas en diferentes barriadas de la ciudad indagando si alguien tenía conocimiento de los hechos objetos del proceso, logrando obtener informaciones de personas, que permitieron orientar la investigación, y que en nada se relacionaban con las actas policiales levantadas con ocasión a las llamadas recibidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal del Estado Mérida. Así pues, este Tribunal de alzada, considera que el fallo recurrido en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, explanó los elementos que conforman el tipo penal y las circunstancias indiciarias o de convicción que singularizan la responsabilidad penal del acusado, y es por ello que se transcribe o trasunta parcialmente el contenido de la misma: ‘Como puede apreciarse este Tribunal Mixto de las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público llegó a la plena convicción judicial en forma razonada, siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, acogiendo el criterio Fiscal en sus conclusiones ya que estima que se demostró plenamente durante el debate oral y público tanto la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, hecho que se produjo el día 27 de mayo de 2009, cuando el ciudadano ANTONIO IGNACIO ALBORNOZ RIVAS, conducía un vehículo marca Toyota, color rojo, placas SCO-808, modelo Samuray, tipo Sport Wagon, clase camioneta, serial de carrocería Nº FJ62031183, serial de motor 3F0062313, propiedad de su padre, estando en compañía de su novia la ciudadana Melisa Andreína Montilla Santiago, y justo al momento de llegar a estacionarse al frente de la Licorería Zamor, ubicada en la Avenida Las Américas de esta Ciudad de Mérida, fue interceptado por un motorizado quien le hizo en forma por lo demás violenta y sin que el mismo ni siquiera pudiera defenderse varios disparos con una arma de fuego, los que le causaron la muerte pues le interceptó órganos y luego al llegar al sitio del suceso los funcionarios del CICPC a fin de resguardar las evidencias inspeccionaron el sitio, observando estacionado un vehículo marca Toyota, color rojo, placas SCO-808, modelo Samuray, tipo Sport Wagon, clase camioneta, serial de carrocería Nº FJ62031183, serial de motor 3F0062313, hallando en el interior del mismo varias conchas, una en la alfombra de la parte trasera y una en el asiento trasero, al lado de dicha camioneta encontraron una concha de marca FC, calibre 380 procediendo a colectar las referidas evidencias, y siguiendo con las averiguaciones por cuanto la victima había sido trasladada con el fin de darle auxilio médico al HULA por lo que se dirigieron a ese centro y había fallecido como consecuencia de múltiples disparos por arma de fuego. procediendo así a realizar una serie de diligencias de investigación, dirigidas a demostrar el hecho así como la culpabilidad del presunto autor del mismo, medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos por el Juez de Control, y recepcionadas durante la audiencia de juicio oral y público, quedando así demostrada la muerte intencional calificada de ANTONIO IGNACIO ALBORNOZ, con cada uno de los medíos de prueba que fueron antes analizados, muerte que se produjo por múltiples disparos con un arma de fuego calibre 380 de acuerdo al resultado arrojado por las experticias efectuadas a las conchas recolectadas en el sitio del suceso. Así mismo quedó demostrada…la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, en su comisión, pues si bien es cierto como lo argumentara la defensa, no hubo ningún testigo presencial que pudiera individualizar al autor por sus rasgos fisonómicos dada la forma tan agresiva y sobresegura como actuó el agente al momento de cometer el hecho, dándose así la agravante prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal como lo es la alevosía prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, pues de esa forma el acusado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ actuó sobreseguro, sin ningún tipo de riesgo para su persona, pues sabía que la víctima no tendría ni el mas mínimo tiempo para defenderse. Por otra parte una prueba de carácter científico e irrefutable a la cual nos referiremos posteriormente, esto fue la prueba dactiloscópica y tenemos además contra el acusado las pesquisas previas que hicieron los funcionarios del CICPC a fin de recoger elementos de prueba que les permitieran llegar hasta su autor, obteniendo información que “JUAN DEL DIABLO” apodo que tiene el acusado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, había tenido participación en el hecho, adminiculado esto a la huella dactilar encontrada en la puerta del vehículo samuray, Toyota, color rojo en la puerta del lado del piloto, lado desde el cual le fueron hechos los disparos a la victima, huella que se pudo suplantar durante las investigaciones inmediatas que se hicieron por parte del CICPC de la Subdelegación Mérida y que al ser sometida a la experticia dactiloscópica correspondiente se comprobó fehacientemente y sin lugar a dudas, que la misma le pertenece al acusado de autos, conocido con el apodo de “Juan del Diablo”, prueba dactiloscópica que fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, que es un indicio grave a criterio de este Tribunal de presencia del acusado en el lugar del hecho y así se declara. En relación con la dactiloscopia señala VÍCTOR MAYORGA, en su obra DACTLOSCOPIA E IMPRESIONES DIGITALES LATENTES, página 11 ‘la infalibilidad de la dactiloscopia como el más moderno método de identificación o individualización’ 1997 y que demuestra adminiculado como ya se dijo a las pesquisas que hiciera el CICPC de la Subdelegación de Mérida, que fue el acusado quien le causó la muerte a la víctima ANTONIO IGNACIO ALBORNOZ y no otra persona. En todo caso es de observar por este Tribunal mixto que si la defensa argumentó vicios en la suplantación y examen de la huella, al decir que fue sembrada por el CICPC para involucrar a su representado, debió denunciarlo al inicio de la investigación, pues ello haría presumir la comisión de un delito de parte de los funcionarios policiales actuantes en aquel momento por la gravedad que ello tendría para un imputado y para la administración de Justicia, o debió probarlo durante el debate oral y público y no lo hizo, por lo tanto esta prueba dactiloscópica realizad[a] por un funcionario de tanta experiencia en el área como lo es el funcionario del CICPC Luis Alberto Urbina, quien durante el debate concurrió y ratifico el contenido y firma de la experticia dactiloscópica (folios 481 y 482), señalando que se colectó un rastro dactiloscópico sobre un vehículo Toyota, marca Samuray, de color rojo, en la cual pudo observar que uno de los rastros dactilares fue producido por el dedo medio de la mano izquierda del ciudadano Juan Carlos Hernández Cañizalez, e hizo mención a 12 puntos característicos de la huella que coincidían con la del ciudadano Hernández Cañizalez Juan Carlos lo cual le dio confiabilidad de certeza a esta prueba y a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público contestó que las muestras de origen conocido fueron tomadas ya que el ciudadano Hernández Cañizalez Juan Carlos, ha estado detenido y efectivamente es así, ya que incluso anteriormente fue CONDENADO por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA. Por lo tanto esa experticia dactiloscópica quedó como una prueba contra el acusado en forma irrefutable, dada las características de las huellas digitales de las personas naturales, las cuales son únicas para cada ser humano en el mundo, sin que exista la posibilidad y así ha sido comprobado científicamente, que jamás las huellas digitales de las personas serán iguales, ni siquiera en los gemelos univitelinos (provenientes de una misma placenta ) ni en los morochos (provenientes de dos placentas), por lo tanto siendo esta una prueba con un 100 por ciento de certeza este Tribunal, adminiculada a las pesquisas hechas por los funcionarios del CICPC, y a lo declarado por el funcionario Endrid Quintero Mejías, estima que quedó plenamente demostrada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en el hecho, por lo tanto la sentencia a dictarse ha de ser una sentencia CONDENATORIA y así se declara. Por otra parte es necesario resaltar que durante el proceso no se comprobó que haya existido algún motivo para que el acusado le produjera la muerte a la víctima, por el contrario se demostró que no hubo ningún motivo que justificara tal acción, pues como ya se ha narrado la victima estaba desprevenida, ingresando con el vehículo Samuray, Toyota, de color rojo al frente de la licorería, para luego continuar celebrando con sus compañeros de estudios la culminación de su carrera de derecho, de allí entonces la aplicación de la agravante del motivo fútil e innoble a que hizo referencia la Fiscalía del Ministerio Público, agravante prevista en el artículo 406 numeral 1 del código penal, muerte que se produjo en forma despiadada truncando así uno de los sueños de la víctima y de su familia como lo dijo el Fiscal en sus conclusiones, el de ser abogado de la República, aparte de que se demostró que IGNACIO era un joven que aparte de la carrera de Derecho hacía otra carrera, y que además era de buena conducta y no tenía enemigos. Establece el Código Penal para el delito de…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA en el artículo 406, en su numeral 1: ‘Veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede’. En este caso en concreto el Tribunal observa que se dieron dos circunstancias: los motivos fútiles e innobles y la alevosía, pues el autor del hecho actuó sobre seguro sin riesgo para su persona, ante una víctima desprevenida que ese día conducía su vehículo como normalmente lo hacía, luego de salir de la Facultad de derecho a celebrar su culminación de tesis de grado y disponerse a ir de nuevo a buscar a sus compañeros para celebrar tal acontecimiento. Por lo tanto se condena al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, plenamente identificado en actas por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ANTONIO IGNACIO ALBORNOZ RIVAS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente. Para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO la pena a aplicar es de Veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión por haberse cometido por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo artículo 406 numeral 2 del Código penal venezolano, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, igual a VEINTITRÉS (23) [AÑOS] DE PRISIÓN, (No se aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal por cuanto el acusado registra antecedentes penales, esto es dos sentencias condenatorias que están en fase de Ejecución una en la causa penal número LP01P2007898 por el delito de porte ilícito de arma de fuego y la segunda en la causa penal número LP01020081599 por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.) Por lo tanto queda la pena que ha de cumplir ha de sufrir el acusado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ en veintitrés (23) años de prisión, como autor responsable del mismo delito y ASÍ SE DECLARA”.
En consecuencia, no hay contradicción en la sentencia recurrida ya que este vicio se materializa y tiene vida jurídica cuando en la sentencia, las partes que la componen se destruyen recíprocamente, de tal manera, que el Juez ejecutor del fallo no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de la sentencia, diga el Juez que el acusado es inocente, y en la otra, que es culpable. La sentencia objeto de apelación, a juicio de este Tribunal Superior, además de no tener contradicción entre su parte motiva y dispositiva, es congruente en su lógica, cuando fundamente su decisión, en las pruebas llevadas al proceso por el Ministerio Público acusador, órganos de prueba estos, que al ser adminiculados entre sí, permitieron llegar a la conclusión tanto de los Jueces escabinos, como del Juez Profesional, que el encausado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, es el responsable del delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de Antonio Ignacio Albornoz Rivas. Entiende esta Corte de Apelaciones, que la sentencia apelada por la defensa técnica, es totalmente ajustada al resultado de las pruebas evacuadas. Contiene ella una expresión clara, completa, razonada del derecho aplicable, con la estimación ordenada por el artículo 22 del Código Penal adjetivo, de modo que no deja dudas sobre la verdad del pronunciamiento jurisdiccional. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE. Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Técnica del encausado JUAN CARLOS CAÑIZALES HERNÁNDEZ. Y ASI SE DECIDE”. (Sic). (Resaltado y subrayado de la Sala)…..”

En primer lugar tenemos que el ciudadano STALYN PEÑA, señalo que tenía un arma de fuego, y que la misma se la entrego a los funcionarios policiales puesto que estos se la requirieron, testimonio este que concuerda con lo señalado por la ciudadana Amanda Stelvina Pardo (cónyuge del acusado), quien señalo que el acusado tenía un arma de fuego y que la misma fue entregada por este a los funcionarios, así mismo en esta sala de Audiencia compareció el Funcionario Antonio Barrios, quien señalo que el realizo la investigación, que le pregunto a la señora Amanda si su cónyuge tenía un arma de fuego y esta le manifestó que si, por lo que le requirió al acusado que entregara el arma de fuego, siendo que este entrego su arma de fuego así como el documento que le permite el porte de dicha arma.

Por su parte el experto JOSE MIGUEL CORONIL, señalo que Realizo Experticia a un arma de fuego y un cargador con su respectiva cadena de custodia. Un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetro serial AD80849, un cargador para arma de fuego y un proyectil de estructura blindada.

Igualmente tenemos el testimonio del experto MAURICIO JESUS TOVAR BRITO, quien señalo: Haber realizado una experticia que la evidencia fue un empaque de apariencia de porte de arma signada con el numero 117125148, a nombre de Peña Ochoa Stanlyn Jesús, cedula de identidad V-17.388.099, tipo de porte personal, tipo pistola de arma calibre nueve (09) milímetros, serial del arma AP80849, llegando a la conclusión es que es un porte de arma signado con el numero 117125148, a nombre de Peña Ochoa Stanlyn Jesus, fue clasificado como blindado, es autentico.-

Por lo que quedo plenamente establecido que el acusado tenía en su poder un arma de fuego y que además tenía porte legal para tenerla, no llego a señalar en ningún momento que la hubiese perdido o haya sido objeto de robo, pues no constan igualmente alguna denuncia que esto allá sido así, incluso el acusado señalo haber entregado su arma y que esta la utilizaba para su trabajo, cabe resaltar que el ciudadano Stalyn Peña, no es funcionario Policial, ni vigilante, puesto no está acreditado en actas y el propio acusado manifestó que era taxista.

Por su parte tenemos igualmente los testimonios de la experta ANA TERESA NOBREGAS, quien interpreto el Protocolo de Autopsia, realizado por la Dra Evelyn Díaz, señalando que se fueron extraídos del cadáver un proyectil único gris en mediestino y un proyectil dorado en plano muscular escapula derecha, a preguntas realizadas señalo que ellos mismo embalan, la evidencia firman un libro de control de evidencia donde se deja constancia de lo que se está entregando y se dejan para que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística las retiren, igualmente señalo que habían dos tipos de arma de fuego por los proyectiles encontrados que una era de un revolver y la otra de una pistola.-

Debemos contrastar este testimonio con lo señalado en la audiencia en primer lugar con el experto BELTRAN EDUARDO BANDRES, quien señalo: Es una experticia que se realiza en la división de hematológico es de sangre de la muestra de cadáver fue el siete (07) de octubre es suscrita de la funcionario que esta de reposo. La siguiente experticia fue realizada a dos proyectiles se realizo el día 14 de diciembre, las pieza fueron envidas al despacho por el funcionario, solo se le pudo realizar el método de certeza y se llego a concluir que los proyectiles son de color amarillo y de color gris y que es naturaleza humana y que es d grupo sanguíneo: a preguntas realizada respondió, si la cadena de custodia presenta alguna alteración pues no se recibe. En segundo Lugar con el Testimonio del Experto JOSE MIGUEL CORONIL, señalo que Realizo Experticia a un arma de fuego y un cargador con su respectiva cadena de custodia. Un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetro serial AD80849, un cargador para arma de fuego y un proyectil de estructura blindada, a preguntas realizadas contesto: ¿Se puede determinar que método científico tiene la prueba? Contesto: Un método de certeza. 6.-¿Se puede establecer que esta arma de fuego tipo de fuego fue la que disparo con el proyectil suministrado? Contesto: Si, La conclusión? Contesto: El proyectil suministrado fue disparado por el arma de fuego. ¿Es posible que un proyectil que haya sido disparado puede dar positivo con respecto a otra arma de fuego distinta a la que disparo? No, todas las armas de fuegos tienen características distintas aunque sean del mismo calibre, siempre van a dejar huellas característica en la bala propias del arma que el disparo, ¿no es posible que un proyectil ya disparado pueda incorporarse a otra arma de fuego? No, pues una vez disparada el proyectil queda deformado y no puede volverse a disparar, se cumplió con la cadena de custodia, si, pues si presenta algún tipo de alteración no se recibe.

Objetivamente podemos decir que estas deposiciones se presentan en forma ordenada y coherente, el Tribunal no evidencio que estos expertos tuviesen motivos espurios para dar su declaración o que tuviesen algún interés en el juicio mas allá de expresar sus conocimientos científicos y, igualmente los mismos señalaron no tener ningún tipo de parentesco con el acusado de autos, el Tribunal leda plena credibilidad a lo señalado por estos funcionarios, pues los mismos demostraron conocimiento científico, respondieron con claridad las preguntas que se le realizaron, demostrando con ello sus conocimiento y experiencia en sus aéreas de trabajo.

El Tribunal observa, además, que la evidencia material soporta tal versión, en el sentido que consta en las actas los respectivos registros de cadena de custodia Nrsª144, 145, 156, 159 y 186, relativa a los objetos incautados.

La defensa del ciudadano STALYN PEÑA en sus conclusiones señalo o más bien justifico porque dio positivo el reconocimiento técnico y comparación balísticas, señala que la evidencia fue alterada en la División de Balística, que aparte del arma que entrego su defendido a la policía también entrego una bala. Es de observar que tal señalamiento se hace en relación a la procedencia de los proyectiles que fueron sometidas a análisis por el experto. Habida cuenta que el que alega debe demostrar mas allá de cualquier duda razonable su alegato, resultaba necesario para la defensa presentar alguna prueba que permitiera soportar la tesis de la adulteración de la evidencia. No siendo el caso y resultando, por el contrario, los expertos creíbles, debemos asumir como cierto el resultado de la diligencia que presenta.

Igualmente tenemos los Registros de Cadenas de Custodia Nroº 144, 145 156, 159 y 186, los cuales fueron promovidos por la Defensa del acusado y admitidos en la audiencia de control, no se evidencia que las misma hayan sufrido algún tipo de alteración, todas describen lo que se está recibiendo, quien la entrega y quien la recibe con sus datos completos, es más no se evidencio que los registros de cadena tenga tachadura o enmendaduras de ningún tipo, igualmente los expertos son contestes al señalar que si la cadena de custodia presenta alguna alteración pues esta no se recibe, por lo que este Juzgado no puede darle credibilidad a lo manifestado por la defensa, sino todo lo contrario este Tribunal verifico durante el Juicio que se cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley, con el objeto de realizar las experticias, quedo plenamente demostrado la incautación de un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetro serial AD80849, la cual pertenece al acusado de auto.

Ahora, si la pistola del acusado se encontraba en el sitio del suceso, no debemos hacer un juicio de valor muy complicado para deducir que el acusado dio su arma de fuego, y siendo que las lesiones sufridas por la víctima fueron el producto de disparos producidos por arma de fuego, y tomando en consideración que fueron extraídas del cadáver dos proyectil, uno dorado y el otro deformado, y que al realizarse la prueba de comparación balística dio como resultado que el mismo fue disparado por la pistola calibre nueve milímetro serial AD80849, la cual pertenece al acusado de autos, podemos deducir que existen más que elementos suficientes para deducir que éste tenía conocimiento para que utilizarían su arma.

En lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SANCHEZ GUILLEN Y ANDRADE KLEIVER OSMEL, los mismos no aportaron nada al presente juicio, sus testimonios no son útiles en el presente juicio, solo dejaron constan de haber realizado una inspección técnica en el sitio y que no encontraron ningún objeto de interés criminalística.-

Es de hacer notar que las Inspecciones Técnicas Nros 3221 y 3224, no fueron objeto de contención, por lo que a la final tales pruebas resultaron inútiles en el proceso.

Con respecto a la prueba de avalúo realizada a los teléfonos celulares comisados en la aprehensión de los acusados, efectuado por HEBEN GUTIERREZ, el mismo resultó inútil en el mismo sentido señalado en el punto anterior.

Por lo tanto, este Juzgado considera existen elementos suficientes para estimar que el acusado es responsable de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, figura que sanciona el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, siendo que lo único procedente y ajustado a Derecho sería CONDENARLE por la comisión del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO QUINTO
PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, figura que sanciona el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, estableciendo para los responsables de su perpetración una penalidad comprendida entre los QUINCE (15) a los VEINTE (20) AÑOS de PRISION. El artículo 37 del Código Penal nos dice que, al momento de calcular una pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. En el presente caso, si tomamos el número inicial de QUINCE (15) y lo sumamos al final de VEINTE (20) tendremos por producto la cantidad de TREINTA Y CINCO (35). Si a este guarismo lo dividimos en dos tenemos que la pena normalmente aplicable sería la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora, el Tribunal toma en consideración la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal venezolano, en el sentido que, al no constar en el expediente que los acusados tienen antecedentes penales o correccionales, se aprecia favorablemente su buena conducta predelictual, reduciéndose la pena a su límite inferior de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que en definitiva será la pena que habrán de cumplir el ciudadano STALYN PEÑA en la institución carcelaria que sea designada al efecto por el Tribunal de Ejecución.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO Se CONDENA a al ciudadano STALYN PEÑA, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por considerarles autores responsables de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, figura que sanciona el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y de conformidad con las previsiones de los artículos 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Condenándoseles además a cumplir con las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, que son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del acusado y dictada por el Tribunal de Control.-

Visto que se condenó a los acusados a Cumplir pena corporal, se ordenó al secretario para que librase la correspondiente boleta de encarcelación, con la salvedad que el sitio de cumplimiento de pena será designado por el Tribunal de Ejecución al que corresponda el conocimiento del presente asunto una vez la sentencia se encuentre definitiva y firme.

Asimismo, el Tribunal acordó la restitución de todos aquellos bienes afectados al proceso y no sujetos a comiso. Se instruyó al secretario para que hiciera las inscripciones y registros necesarios.

Se exoneró del pago de costas a las partes, en virtud que nuestra constitución, en su artículo 26 garantiza la Justicia gratuita…Omissis…”.



-IV-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho WILLIAM OJEDA procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Centésimo Cuadragésimo Séptimo (147°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
RAZONES DE DERECHO POR QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR
El Ministerio Público rechaza categóricamente, los fundamentos expuestos par la Defensa, en su escrito de Apelación, en lo que en su Fundamentacion se refiere:
El Juzgador, valoro todos los elementos de convicción evacuados en el debate Oral y Publico, donde se demostró la participación del acusado STANLYIN JESUS PENA OCHOA en la comisión del delito de HOMICIDIO
Considera esta Representación Fiscal con todos los elementos de convicción que están acreditados y que valoro el tribunal para dictar una SENTENCIA CONDENATORIA y ajustada a derecho.
El Tribunal valoro el testimonio de la Testigo Presencial la ciudadana AMANDA ETELVINA PARDO VILLAMIZAR quien fue conteste a señalar:"-A preguntas realizadas par el Ministerio Publico respondió lo siguiente: ¿En que fecha suceden los hechos? Contesto: Fue un sábado pero la fecha no la recuerdo, hace dos anos. 2.-¿Que decía ese mensaje? Contesto: Llámame. 3.-¿A parte de esa palabra Juan no le envió otro mensaje? Contesto: No. 4-.Su pareja vía cuando le enviaron ese mensaje? Contesto: Si 5.-¿Quienes estaban ahí cuando Ilego ese mensaje? Contesto: Stanlyn nada mas 6.-¿ que lugar vivía usted del cementerio? Contesto: En calle los Castaños. 7.-¿ERI le reclamo cuando recibi6 ese mensaje? Contesto: Yo le dije que seguramente era para pagarme un dinero que me debía. 8.-En relación de que? Contesto: Cuando yo vivía con el yo se lo había prestado.. Con este testimonio se adminículo la causa que origino el hechos que nos ocupa.
El tribunal valoro la prueba técnica realizada por el experto del funcionario BELTRAN EDUARDO BANDRES, se deja constancia que el experto rindió declaración con respecto a dos experticia realizadas al Proyectiles extraídos al cadáver:
A preguntas realizadas por el Ministerio Público señalo lo siguiente:
¿ratifica el acta? Contesto: si. 2.- ¿ratifica el contenido del acta? Contesto: si. 3.- ¿esta experticia es un método de certeza? Contesto: no puede hacer una comparación abierta pero se demostró que son de naturaleza hemática y que pertenece a la especie humana.. 8.-¿ Se dice en donde fue encontrada la sustancia? Contesto: En la autopsia se dice que si fue extraída de un cadáver 9.- ¿En la experticia los lugares en donde fueron extraídos los proyectiles? Contesto: Son de color amarillo y peso 9,9 miligramos y la segunda pieza es de color gris y pesa 5miligramos. El Ministerio Publico, considera que la decisión realizada por la juzgadora está adminiculada ya que en su sentencia describió como se demostró a través del debate la participación del acusado STALYN PENA como autor participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del código Penal.
Considera este Representante Fiscal, que a través del contradictorio, el acusado STALYN PEÑA, señalo que tenía un arma de fuego, y que la misma se la entrego a los funcionarios policiales puesto que estos se la requirieron, testimonio este que concuerda con lo señalado por la ciudadana Amanda Stelvina Pardo (cónyuge del acusado), quien señalo que el acusado tenía un arma de fuego y que la misma fue entregada por este a los funcionarios, así mismo en esta sala de Audiencia compareció el Funcionario Antonio Barrios, quien señalo que el realizo la investigación, que le pregunto a la señora Amanda si su cónyuge tenía un arma de fuego y esta le manifestó que si, por lo que le requirió al acusado que entregara el arma de fuego, siendo que este entrego su arma de fuego así como el documento que le permite el porte de dicha arma. Estos testimonios fueron conteste para que la juzgadora realizara una sentencia ajustada a derecho.
El Ministerio Publico, considera que la juez A-quo valoro esta pruebas técnicas; contundente, que demostró como método de certeza que la experticia a el arma perteneciente al acusado STALYN PEÑA determino que es el arma incriminada que le causo la muerte al ciudadano a JUAN GEIKER. Siendo conteste en el debate Oral y Público, A preguntas del Ministerio Público responde: ¿Puede indicar que tiempo tiene usted practicando este tipo de experticia?
Contesto: Un (01) año 2.-¿Grado de instrucción? Contesto: TSU en criminalística 3.-¿Puede indicar que tipo de arma de fuego? Contesto: Tipo pistola calibre 9 milímetro. 4.-¿Marca? Contesto: Modelo forza 915.- ¿Se puede determinar que método científico tiene la prueba? Contesto: Un método de certeza. 6.-¿Se puede establecer que esta arma de fuego tipo de fuego fue la que disparo con el proyectil suministrado? Contesto: si. 7.- ¿puede explicar que podemos determinar en el elemento de certeza? Contesto: las huellas de campo y la datil dando una certeza. 8.- ¿Qué determino la comparación balística? Contesto: Que el mismo fue disparado. 9.-, La conclusión? Contesto: El proyectil suministrado fue disparado por el arma de fuego. Con esta declaración del experto quien realizo la interpretación de la experticia se demostró con esta prueba técnica la participación del STALYN PEA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR.
Esta Representación Fiscal observa, que el Juzgador, valoro y adminículo, todos los elementos de pruebas, explicando cada unos en sus Partes, analizando en su conjunto entre si, para así; poder valorar y tomar en cuenta para determinar la existencia o no de la responsabilidad penal atribuida en la presente causa.
Por lo anterior, quien suscribe considera que en el caso que nos ocupa, que la presente decisión emitida por el Juzgado Veinte y Dos ( 22) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en su motivación de la decisión, se encuentra ajustada a derecho, Observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
(Subrayado en negrilla por el Representante Fiscal).
En razón de lo antes expuesto, solicito a esta Corte de Apelación, con el debido respeto, que el RECURSO DE APELACION presentado por el abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES Defensor privado del acusado: STANLYN JESUS PENA titular de la cedula de identidad N° V- 9.539.854 sea declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, Solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado el abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES Defensor privado del acusado: STANLYN JESUS PEÑA titular de la cedula de identidad Nº V- 9.539.854 en contra de la decisión de fecha Dos 02 de marzo del año dos mil catorce (2015), por el Tribunal Vigésimo Segundo Itinerante (22) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que dicto SENTENCIA CONDENATORIA , mediante el cual condeno a cumplir a la pena de Quince (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR en la causa signada con el numero 22J-759-13 Nomenclatura llevada ante ese Tribunal. Solicito muy respetuosamente que se RATIFIQUE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha Dos (02) de Marzo del año dos mil catorce (2015)…Omissis…”.



-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA


En fecha 21 de septiembre de 2015, fue celebrada por ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Omissis… En el día de hoy, Lunes veintiuno (21) de Septiembre del dos mil quince (2015), siendo la oportunidad y hora señalada por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituida por las Dras. MARILDA RIOS HERNANDEZ, Juez Presidente-Ponente, DRA. NORMA SANDOVAL MORENO, Juez integrante y CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Integrante, la Secretaria Abg. LEONILDA ROJAS y el Alguacil RAUL SIFONTES, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA, prevista en los artículos 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano STARLYN JESUS PEÑA OCHOA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: STARLYN JESUS PEÑA OCHOA, quien apela con fundamento en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (itinerante) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de marzo de 2015, a cargo del Juez VALEZKA DEL C. ROJAS P., mediante la cual Condeno al ciudadano: STARLYN JESUS PEÑA OCHOA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Se dio inicio al acto en voz de la presidenta Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ y se dejó constancia por parte de la Secretaría de la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presente el recurrente Abogado JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO. Se deja constancia de que no hizo acto de presencia la Fiscalia 146º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de haber quedado debidamente notificado (folio 315), la victima indirecta LAGOS CARDENAS LUZ STELLA, a pesar de haberse notificado mediante llamada telefónica el día 15-09-2015, hora 2:30 horas de la tarde, Igualmente no se hizo efectivo el traslado del ciudadano STANLYN JESUS PEÑA OCHOA, procedente del Internado Judicial San Juan de Los Morros, a pesar de que se libro la respectiva boleta de Traslado. Seguidamente la Juez Presidente Dra. MARILDA RIOS HERNANEZ, declaró abierta la audiencia. Acto seguido se le concedió la palabra JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, quien realizó su exposición oral explanando los fundamentos de hecho y derecho en que sustenta el recurso de apelación, manifestó como punto previo, que el escrito recursivo fue interpuesto por otro defensor y de la revisión que efectué a la sentencia la juez infiere que la declaración de su defendido fue bajo juramento, violentando el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en la valoración de las pruebas de la sentencia no fundamento y que existe incongruencia en relación a los dos proyectiles encontrados al cadáver, menciono que uno era de un revolver y otro de una pistola. Igualmente que existe incongruencia porque señala que el arma incautada fue en el lugar de los hechos, siendo que no fue así motivado a que su defendido hizo entrega del arma ante cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, así mismo consta que en el lugar de los hechos no incautaron elementos de interés criminalisticos, y en la declaración del experto que suscribe la experticia señala que los proyectiles se encuentran impregnado de una sustancia hematica, por lo que hay imprecisión de la declaración del experto. Igualmente en la parte final de la sentencia el funcionario actuante dice que recibió seis (6) días después en el archivo el arma, se desconoce la cadena de custodia, también esta defensa desconoce que le hayan realizado la prueba de ADN de los proyectiles incautados, considera que no hubo un juicio lógico ya que señala que el arma se la dio otra persona, no sabia que pasaba, como lo sustenta se la dio o no se la dio no esta probado, en consecuencia en concreto cursan elementos preocupantes por cuanto del cuerpo del occiso extrajeron dos proyectiles y no se sabe a cual arma le corresponde, es todo. Seguidamente la Jueza integrante DRA. Norma Sandoval Moreno, le pregunta al Defensor privado, ¿en concreto que es lo que usted pide?. Respondió: solicito la nulidad del presente juicio y que se celebre otro juicio y que valoren las pruebas, es todo. Seguidamente la Jueza integrante Dra. Carmen Mireya Tellechea, interroga: ¿solicita la nulidad por inmotivaciòn y valoración de las pruebas?. Respondió: Si. Ceso el interrogatorio. A continuación, la Juez Presidente informó a las partes que la Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el fallo correspondiente. Quedas las partes comparecientes notificadas en este acto, con la lectura y firma de la presente acta. Culmino la audiencia siendo las 11:40 horas de la mañana. Se declaró concluida la audiencia oral, habiéndose cumplido las formalidades de Ley…Omissis…”.


-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El medio de impugnación ejercido por la Defensa Técnica, está compuesto por dos denuncias, tal como se evidencia de su escrito de impugnación objetiva, las cuales se basan en el contenido del artículo 444 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la primera en la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Instancia no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 346 ajusden, y en cuanto a la segunda, por violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por cuanto al criterio de la parte recurrente, el Juez sentenciador al momento de valorar las deposiciones hechas por los testigos ofrecidos por la defensa no señala por que las desechas, así mismo en relación al testimonio rendido por el Funcionario ANTONIO BARRIOS, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, el cual fue el encargado de llevar la investigación del caso, suscribiendo el noventa por ciento de las actas que conforman la investigación, el cual cabe destacar que de los autos se desprende que este funcionario policial fue denunciado por la victima indirecta en el presente caso, y en el acto de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 51ª en Función de Control, la Juez a-quo ordeno que se realizara el respectivo procedimiento disciplinario y se aperturara la investigación respectiva contra el referido Funcionario policial por su mal proceder en la causa, así mismo refiere el apelante, que la recurrida no realizo en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, cuya valoración debió efectuarse con el fin de establece, con la debida claridad y precisión, los hechos dados por probados, siendo evidente la falta de motivación.


En consonancia con lo anterior, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto si le asiste o no la razón a las partes recurrentes sobre sus denuncias alegadas en el escrito de apelación, es oportuno previamente hacer las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal con el propósito que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende, de la sentencia.

Siendo así, es necesario reseñar lo que dispone el Legislador en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 443. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Artículo 444. “Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De este modo, se aprecia que en el Texto Adjetivo Penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a éstos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo.

Después de las consideraciones anteriores, es significativo para esta Corte de Apelaciones en relación a las denuncias alegadas por la defensa técnica en su escrito de apelación, traer a colación fragmentos de la exposición de la defensa técnica en el desarrollo de Audiencia realizada por ante esta Sala de Apelaciones, arguyendo el recurrente:


“…de la revisión que efectué a la sentencia la juez infiere que la declaración de su defendido fue bajo juramento, violentando el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en la valoración de las pruebas de la sentencia no fundamento y que existe incongruencia en relación a los dos proyectiles encontrados al cadáver, menciono que uno era de un revolver y otro de una pistola. Igualmente que existe incongruencia porque señala que el arma incautada fue en el lugar de los hechos, siendo que no fue así motivado a que su defendido hizo entrega del arma ante cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, así mismo consta que en el lugar de los hechos no incautaron elementos de interés criminalisticos, y en la declaración del experto que suscribe la experticia señala que los proyectiles se encuentran impregnado de una sustancia hematica, por lo que hay imprecisión de la declaración del experto. Igualmente en la parte final de la sentencia el funcionario actuante dice que recibió seis (6) días después en el archivo el arma, se desconoce la cadena de custodia, también esta defensa desconoce que le hayan realizado la prueba de ADN de los proyectiles incautados, considera que no hubo un juicio lógico ya que señala que el arma se la dio otra persona, no sabia que pasaba, como lo sustenta se la dio o no se la dio no esta probado, en consecuencia en concreto cursan elementos preocupantes por cuanto del cuerpo del occiso extrajeron dos proyectiles y no se sabe a cual arma le corresponde, es todo”


En consonancia con lo anteriormente indicado, esta Alzada Penal observa de la revisión del expediente, así como de lo argumentado por el recurrente, y de los fragmento de la fundamentación realizada por la Juez A-Quo, en su sentencia condenatoria publicada en fecha 17 de marzo de 2015, en cuanto a la testimonial del ciudadano ANTONIO BARRIOS, el cual dejó asentado lo siguiente:

“… Por último se recibió el testimonio del Funcionario ANTONIO BARRIOS, quien luego de prestar el juramento de ley deja constancia de lo siguiente: Fue una entrevista que hice a unas personas y dejando constancia de la primera entrevista era la mama de occiso lo cual fue en el paraíso yo estaba de guardia y me dice que su hijo se lo habían matado yo lleve el caso y que el occiso discutió con un ciudadano llamado Starlyn lo cual también me entreviste con la paje de él y me dijo que ellos discutieron en un mensaje y lo cual yo también le pregunte al ciudadano Staryn si había discutido y que el occiso lo había invitado a pelear y que también tenía un arma de fuego también se dejo constancia de protocolo de autopsia lo cual también se hizo un estudio de balístico y que se le comparo con el arma del ciudadano.-

A preguntas realizadas por el Ministerio Público indico lo siguiente: Como lleva esta investigación al paraíso? Contesto: recibimos una llamada y que también fuimos al sitio del suceso a hacer el levantamiento del cadáver 2.-¿Usted tomo la declaración de la mama del occiso? Contesto: Si. 3.-¿Ese grupo que estaba de guardia era de la división de homicidio? Contesto: Si.. 4.-¿ Que recuerda sobre las investigaciones? Contesto: Yo me entreviste con la mama y que sospechaba del un sujeto y que había tenido un problema con su hijo y mediante investigaciones vimos que el occiso le mando un mensaje al ciudadano y que discutieron después entrevisto al ciudadano acusado y me dijo que el ciudadano occiso lo había invitado a pelear pero él estaba tomando 5.-¿Cómo llego el arma de fuego que tenía el ciudadano? Contesto: No recuerdo. 6.-¿El arma de fuego se recolecto el mismo momento de los hechos? Contesto: No.. 7.-¿Usted se entrevisto con algunas personas en el lugar de los hechos? Contesto: No recuerdo, porque para ese momento yo era el jefe de guardia. 8.-¿Usted estuvo cuando se hizo el levantamiento del cadáver? Contesto: No recuerdo. 9.-¿ De las evidencias que recuerda? Contesto: Yo recuerdo que los proyectiles del cadáver se hizo una comparación con el arma de fuego con el ciudadano acusado y es cuando el experto me dice que el arma fue disparada por el arma de fuego del ciudadano acusado.-

A preguntas realizadas por el Defensor Privado indico lo siguiente: Qué tiempo tenía en el CICPC? Contesto: Nueve (09) años. 2.-¿ Usted se entrevisto con la madre del occiso? Contesto: yo le hice una sola entrevista y ella siempre iba al despacho para ver cómo iba el procedimiento 3.-¿Después se le tomo otra entrevista? Contesto: No recuerdo. 4.-¿Tuvo información después del procedimiento? Contesto: Si de tres entrevista 5.-¿ Usted entrevisto a las peruanas que la señora le había dicho? Contesto: tomamos la versión de la señora y la discusión que tuvo con el ciudadano occiso 6.-¿ Como sabe de la pela del ciudadano occiso y el ciudadano acusado? Contesto: , Por los funcionarios de guardia averiguaron que ellos habían discutido. 7.-¿Usted recolecto le teléfono del occiso? Contesto: No recuerdo. . 8.-¿Estos sujetos que dispararon fueron investigados por usted? Contesto: No investigamos porque a mí me pasaron a puerto cabello y cual éramos varios funcionarios de homicidios y lo cual también se practico la aprehensión del ciudadano. 9.-¿Cuándo firmo su actuación en el expediente? Contesto: No recuerdo. 10.-¿Recuerda si en la entrevista se dijo un nombre o un apodo? Contesto: No porque fue la mama el ciudadano acusado y las dos personas que eran testigos. 11.-¿ En esas entrevista arrojaron apodos debió haber investigado a estas personas por estas apodos? Contesto: A mí me asignaron veinte homicidios y no pude investigar. . 12.-¿Cuándo usted entrevista al ciudadano? Contesto: Después a los días. 13.-¿Cómo lo entrevista? Contesto: Por medio de una entrevista el estaba con su pareja. 14.-¿Cómo fue el procedimiento para que el señor acusado rindiera declaración? Contesto: El fue citado. 15.-¿Cómo llego el ciudadano acusado? Contesto: Normal 16.-¿El tenia un arma de fuego? Contesto: Si porque el mismo lo dijo 17.-¿A las personas que tienen un arma de fuego se les quita un arma? Contesto: Eso depende si es militar o civil. 18.-¿Cómo le quitaron el arma de fuego al ciudadano? Contesto: En el momento de la declaración. 19 ¿Recuerda al funcionario Richard? Contesto: Si él estaba de Guardia. 20.-¿Fue para la residencia del ciudadano acusado? Contesto: No recuerdo. 21.-¿ Desde el día que entrevisto a la mama del occiso cuando entrevista a Stalyn? Contesto: No recuerdo. 22.-¿ Porque no recolecto una orden de allanamiento para recolectar dicha entrevista? Contesto: No hubo necesidad el mismo me lo entrego 23.-¿Usted me puede indicar que se deja en el acta de la entrevista? Contesto: Lo que se recolecto. 24.-¿ Cuál es el lapso tiene usted como investigador para remitirla al departamento correspondiente? Contesto: Todo depende del trabajo pero puede ser inmediato 25.-¿ Hay algún sitio a un libro diario de la experticia recolectada? Contesto: No pero estaba en la Oficina. 26.-¿Recuerda si el arma estaba cargada? Contesto: No se desconozco. 27.-¿En algún momento existió algún reclamo de la victima por el procedimiento? Contesto: No recuerdo. 28.-¿Usted recibió dos proyectiles? Contesto: Si. 29.-¿Cómo es el embalaje? Contesto: En un sobre. 30.-¿Viene sellado? Contesto: No recuerdo. 31.-¿Usted abrió la evidencia? Contesto: No porque si no se recibe. 32.-¿Puede indicar porque tardo seis días para remitir la experticia? Contesto: , porque son muchos expedientes y no se puede distribuir 33.-¿Usted pudo ver las características de los Proyectiles? Contesto: No recuerdo. 34.-¿Usted leyó la autopsia sabe a qué distancia se produjeron los disparos? Contesto: No recuerdo. 35.-¿Sabe si habían mas arma de fuegos en el homicidio? Contesto: No recuerdo. 36.-¿Usted vio el sitio del suceso? Contesto: No recuerdo. 37.-¿ Usted puede ver algún vínculo o relación que el ciudadano acusado haya disparado? Contesto: No recuerdo. 38.-¿ Usted entrevisto a la línea de taxi que estaba en el sitio? Contesto: No recuerdo. 39.-¿ Cuáles son los pasos de la sede policial que hizo usted con el arma? Contesto: Estaba un archivero y estaba embalada en un archivo del jefe de la unidad y de seguridad 40.-¿ Usted le notifico al ministerio público de el arma de fuego? Contesto: No recuerdo. 41.-¿ Cuando usted tiene conocimiento de esta caso cual fue su actuación? Contesto: Fue la báltica y me dijo los resultados y es cuando llamo al jefe de la gritaba 42.-¿Usted lo comunico al Ministerio Público? Contesto: Yo no pero me imagino que el otro funcionario si lo hizo. 43.-¿Quién detiene al ciudadano acusado? Contesto: Mi persona. 44.-¿Cuántas veces se notifico a la madre del occiso? Contesto: Una sola. 45.-¿Y con el ciudadano acusado? Contesto: Una sola. 46.-¿ En la oficina de usted escucho el nombre el ciudadano Alex el menor? Contesto: No recuerdo. 47.-¿ Puede señalar el tamaño de las bolsas? Contesto: Todo depende del tamaño de la evidencia. 48.-¿Es un material uniforme? Contesto: No recuerdo. 49.-¿ Sabe si el ciudadano Peña fue para la oficina para saber de su arma de fuego? Contesto: Si varias veces. 50.-¿Cómo fue la actitud del ciudadano? Contesto: Normal. 51.-¿ Usted recolecto los teléfonos del ciudadano occiso y el ciudadano acusado? Contesto: No recuerdo.-



Así mismo dejo asentado la recurrida en cuanto a la valoración de este testimonio en la sentencia condenatoria, lo siguiente:


“…así mismo en esta sala de Audiencia compareció el Funcionario Antonio Barrios, quien señalo que el realizo la investigación, que le pregunto a la señora Amanda si su cónyuge tenía un arma de fuego y esta le manifestó que si, por lo que le requirió al acusado que entregara el arma de fuego, siendo que este entrego su arma de fuego así como el documento que le permite el porte de dicha arma…”


“…Objetivamente podemos decir que estas deposiciones se presentan en forma ordenada y coherente, el Tribunal no evidencio que estos expertos tuviesen motivos espurios para dar su declaración o que tuviesen algún interés en el juicio mas allá de expresar sus conocimientos científicos y, igualmente los mismos señalaron no tener ningún tipo de parentesco con el acusado de autos, el Tribunal leda plena credibilidad a lo señalado por estos funcionarios, pues los mismos demostraron conocimiento científico, respondieron con claridad las preguntas que se le realizaron, demostrando con ello sus conocimiento y experiencia en sus aéreas de trabajo.



Observa esta Alzada con mucho detenimiento, que del escrito acusatorio debidamente admitido por el Tribunal 51ª de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el Acto de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de febrero de 2013, no consta dentro de las pruebas presentadas como testimoniales, el testimonio del funcionario policial ANTONIO BARRIOS, así mismo, no consta que el mismo haya sido promovido por la defensa como prueba testimonial, tal como consta a los folios 251, 252, 253 y 254 de la pieza II del expediente original, siendo pues, que solo se observa al punto SEXTO de la Audiencia Preliminar, que la Jueza del Tribunal de Control, insto al Ministerio Publico a aperturar un procedimiento al funcionario ANTONIO BARRIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

También se observa, que al momento que la Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, recibe el testimonio del Funcionario ANTONIO BARRIOS, lo hace manifestando que: dicho testimonio fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público”, tal como consta al folio 115 de la pieza IV del expediente original.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado observa de la revisión efectuada a las actas del presente caso, que efectivamente la testimonial del ciudadano ANTONIO BARRIOS no fue admitida en el auto de apertura a juicio que corre inserto en los folios 256 y 260 de la pieza II de la presente causa, siendo la misma evacuada en el transcurrir de la audiencia de juicio oral y público, y valorada por la Juez de Instancia en la motivación de la sentencia condenatoria.

Esta Superioridad observa de la trascripción ut supra mencionada de la motivación de la sentencia recurrida, que se desprende la manera en la cual la Juzgadora, efectuó la valoración y apreciación de las pruebas testimoniales, pasando a dictar sentencia condenatoria valorando la testimonial del ciudadano ANTONIO BARRIOS, con ello alterando el orden y continuidad que debe existir en todo proceso penal, siendo este punto específicamente una de las denuncias explanadas por el recurrentes en su escrito de apelación, así como en la Audiencia Oral realizada ante esta Sala, mas aun valoro un testimonio cuestionado, ya que en el acto de la Audiencia Preliminar a este Funcionario Policial se le ordeno una apertura de investigación; observando que el Ministerio Publico a cargo de la investigación no lo promovió y mucho menos la defensa, por cuanto no consta en actas, siendo pues que la Jueza A- quo en la motivación de la sentencia, señala que valoró de acuerdo a la sana crítica, la lógica y las máximas experiencia la declaración de un testigo que nunca fue promovido como prueba testimonial.

Observan estas jurisdincente, de la revisión de las Actas del debate, así como de la Sentencia recurrida, que ni siquiera en el desarrollo del debate, se promovió como nueva prueba el testimonio del Funcionario ANTONIO BARRIOS, tal como lo establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

ART. 343.—Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Dicha disposición procesal ubicada en el Titulo III “Del juicio oral”, Capítulo II “De la sustanciación del Juicio”, Sección Primera “De la preparación del Debate”, faculta a las partes para la promoción de pruebas que sean nuevas, por haberse tenido conocimiento de las mismas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.

En ese sentido, la prueba judicial como elemento fundamental que llevará al juzgador la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en búsqueda del valor supremo de la justicia, se encuentra revestida de un compendio de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir, sin lo cual no servirán para la demostración de los hechos debatidos en el proceso, entendiéndose como requisitos intrínsecos, aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, en tanto que los extrínsecos, son aquellos que se refieren a circunstancias que existen de forma separada del medio probatorio utilizado en cada proceso, pero que se hayan relacionado con él, complementándolo.

Según refiere el Profesor BELLO TAVARES, los requisitos intrínsecos de la prueba judicial son: la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del medio probatorio; mientras que los extrínsecos son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio (Requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez. (Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.)

Ahora bien, de acuerdo con lo que se observa, la incorporación al debate del testimonio del funcionario Antonio Barrios, no cumple con uno de los requisitos extrínsecos de la prueba judicial, específicamente, el correspondiente a la oportunidad procesal para su proposición e incorporación al proceso, en virtud de que la misma debió ser promovida en la acusación fiscal, por lo que se observa que, dicha incorporación se efectuó con violación a los principios del juicio oral, lo cual se traduce en una ilicitud intraprocesal, siendo distinguida por Cafferata Nores, como obtención ilegal o irregular de la prueba y su incorporación irregular al proceso. (Cafferata Nores J.I. La prueba en el proceso penal. Editorial Depalma, Buenos Aires. 1986, página 14.)

En ese sentido, la incorporación irregular al proceso de la prueba, no es más que la infracción de la norma que permite su incorporación al proceso, por lo que, la ilicitud de la prueba se evidenciaría en el presente caso, por el hecho de que el juez de juicio ordene su admisión y materialización a pesar de no tratarse de una prueba nueva.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Sala Primera, considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las oportunidades procesales para promover las pruebas, que a la letra dice:

“Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Y, en razón de ello, el Texto Penal Adjetivo Fundamental dispone que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…” (Artículo 305).

Se ha indicado ut supra que, ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, no sólo porque ello se desprende de varias de las precitadas disposiciones legales y, en fin, de la propia naturaleza, características y principios que orientan el proceso penal venezolano, sino también porque la Ley Penal Adjetiva dispone expresamente las excepciones a ese proceder general.

Así, por ejemplo, el referido texto legal prevé que: “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar” -subrayado de esta sentencia- (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal –prueba complementaria-, contenido en la Sección intitulada “De la preparación del debate”). Asimismo, dispone que: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes” -subrayado de esta sentencia- (Artículo 359 -Nuevas pruebas-, contenido en la Sección denominada “Del desarrollo del debate”). (Decisión No. 728, Fecha 25-04-2007).

Conforme a lo anterior, determina esta Sala que, uno de los requisitos de validez de la prueba por testimonio, debe indefectiblemente producirse en su proposición, es decir, en forma legal, vale decir, en los lapsos legales, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, acto seguido del cual, el tribunal deberá verificar si la prueba propuesta es legal, pertinente, relevante, conducente o idónea, tempestiva, lícita y si se encuentra regularmente propuesta, caso en el cual, deberá providenciar la misma fijando la oportunidad para la celebración del acto de evacuación de la prueba.

De tal manera que, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Instancia, omitió el deber de determinar que la sentencia debe contener la valoración que se haga de todas y cada una de las pruebas debatidas en el desarrollo del juicio oral y público, y no valorar en su respectiva motivación pruebas testimoniales que no fueron promovidas en su oportunidad legal, siendo que valorar algún órgano de prueba que no fue promovido acarrea una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En el caso sub-judice, advierte este Órgano Colegiado que la decisión dictada por la Jueza de Juicio, obvió la operación de argumentación jurídica a los fines de determinar la intervención de los testigos- y señalar como cierta la declaración existente de un testigo que nunca fue promovido y ofrecido, pero que es existente, por cuanto compareció a la audiencias del juicio oral y público. De tal manera, que la Jueza de Instancia valoró una declaración existente, y obvio la verdad procesal y universal que da la transparencia del juicio oral y público. Para un Juez de juicio, debe prevalecer la verdad, ya que sus decisiones desencadenan de manera directa a la vida social, es fundamento de la credibilidad genérica de toda prueba que él valore y de fé y con mayor precisión si se trata de la prueba personal y del testimonio en particular. Es decir esta apreciación lógica de valoración que hizo el tribunal A-Quo, es inexistente con respecto a uno de los testigos que adminicula y valora.

La seguridad jurídica de la valoración de la prueba testimonial, refiere a que el Juez como arbitro debe entrar a conocer en el hecho punible, la verdad de una vida social, que se transmute y ventila en medios de verdades y mentiras, y que esa vida social es una lucha permanente de mentiras y de engaños, y es aquí donde la figura del Juez, deviene con su sabiduría, prudencia y conocimiento a valorar todas y cada una de las declaraciones de las personas que comparecieron a rendir su declaración en el debate.
Advierte este Órgano Colegiado, que la decisión dictada por la Juez de Juicio, violó flagrantemente los principios del debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hallándose la decisión recurrida incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a cuando se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporación con violación a los principios del Juicio oral, originando actos viciados de nulidad absoluta en la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, recordando que los mismos son de estricto orden público constitucional, y el Juez de Juicio, está obligado a sujetarse a su contenido.

Finalmente, ésta Alzada pudo constatar, que la sentencia recurrida se fundamento para su decisión en una prueba obtenida ilegalmente o incorporación con violación a los principios del Juicio oral, ya que se evidencia de la recepción de pruebas en el desarrollo del juicio oral y público en presencia de las partes, la comparecencia a rendir declaración del funcionario policial ANTONIO BARRIOS, siendo éste testigo valorado en la motivación de la sentencia recurrida; por lo que en este sentido, esta Corte de Apelaciones debe declararse CON LUGAR el medio de impugnación interpuesto por el Abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES en contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22ª) Itinerante de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano STANLYN JESUS PEÑA OCHOA, a cumplir una pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GEIKER PEREZ LAGOS; en consecuencia, se ANULA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal A-quo, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 en concordancia con los artículos 444 numeral 4 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se repone la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que profirió el fallo, a los fines de que realice un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios detectados, la cual deberá efectuarse con todas las garantías propias del debido proceso a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todos los efectos consecutivos que dependan de él, a los fines de evitar a futuro, posibles vicios que puedan acarrear la nulidad del proceso. Del mismo modo, se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado. Y ASÍ DE DECLARA.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse con relación a la otra denuncia interpuestas por el recurrente, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso en relación a la prenombrada denuncia decidida con anterioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, el medio de impugnación objetiva interpuesto por el Abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES en contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) Itinerante de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano STANLYN JESUS PEÑA OCHOA, a cumplir una pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GEIKER PEREZ LAGOS; en consecuencia, se ANULA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal A-quo, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 en concordancia con los artículos 444 numeral 4 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa penal al estado en que otro Juez distinto al que profirió el fallo, realice un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios detectados, la cual deberá efectuarse con todas las garantías propias del debido proceso a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como consecuencia, se anulan todos los efectos consecutivos que dependan de él, a los fines de evitar a futuro, posibles vicios que puedan acarrear la nulidad del proceso. TERCERO: Se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado. CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia Vigésimo Segundo (22ª) Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido a un Juzgado distinto, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. NORMA SANDOVAL MORENO DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA

ABG. TRINY CARRASCO PEREZ






CAUSA N° 3776-15 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/mrh.-