REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 19 de octubre de 2015
205º y 156º

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3886-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14-08-2015, por el profesional del derecho ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, actuando en su carácter de Defensa de la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto del año 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su asistida, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el 468 del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 14 de agosto de 2015, el profesional del derecho ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY en su carácter de Defensor Privado, actuando en defensa de la ciudadano BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, presento escrito de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinada su derecho al Debido Proceso, dentro de éste el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 numerales 1 y 2, y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio Previo y Debido Proceso), 8 (Presunción de Inocencia), 12 (Defensa e Igualdad entre las partes), y 230 (Proporcionalidad).
Al respecto cabe mencionar, que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca la interpretación restrictiva que debe dársele a todas las disposiciones que limitan la libertad del imputado, lo cual deviene, por una parte, del principio de presunción de inocencia que rige en el proceso penal hasta que sea desvirtuado mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, luego de lo cual, cobra vigencia las fórmulas de cumplimiento de pena, y por otra, el raigambre constitucional del derecho a la libertad, que después del derecho a la vida, es el más importante de los derechos fundamentales de las personas, de allí que la libertad sea la regla y la privación de ésta, la excepción.
Asimismo, el actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..."
La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, estableciendo que las mismas deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comision y con la sanciOn que corresponderia a su autor, en el caso de quedar comprobada su responsabilidad, debiendo estas orientarse exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva sus resultas se garanticen, sin que se vea desnaturalizada su finalidad, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad -elemento cualitativo.
Evidentemente, estas características de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecte la libertad o derecho de una persona con status de inocente, buscando evitar en lo posible, la injusticia que supone que pudiera resultar más grave la medida cautelar que la posible solución.
Ahora bien, del acta de la audiencia de imputación llevada a efecto el 07 de agosto de 2015, por ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que la juez a quo procedió a imponer a mi representada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeta en consecuencia mi representada a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia, alejamiento del local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil Representaciones La Francesita, C.A., así como de sus inmediaciones, Y prohibición de ejercer actos de administración en la referida compañía, sin tomar en consideración en ningún momento la Juez de Instancia en primer término, que mi representada como ya fue señalado con antelación es socia y copropietaria de dicha compañía y posee el cincuenta por ciento (50%) del capital social con el cual se suscribió la misma, cercenándole a todo evento a mi defendida su derecho al trabajo e impidiéndole el ejercicio de sus funciones dentro de dicha sociedad, sin tomar en consideración que fue probado en el transcurso de la investigación que el dinero que se señala en la denuncia que dio origen al presente proceso, se apropió indebidamente mi patrocinada se destinó a la compra de bienes para el uso de la compañía en mención, y que existen facturas que respaldan dichas transacciones, y en segundo término, que durante la audiencia y con antelación a que se dictaran los correspondientes pronunciamientos de ley, esta defensa propuso en aras de reparar el probable daño que hubiese podido ocasionársele a la presunta víctima, devolverle la cantidad de dinero de la cual señala se apropio indebidamente mi defendida.
Asimismo, no fue tomado en consideración por la Juez a quo que la imposición de las excesivas medidas de coerción impuestas a mi representada suponen que se encuentren llenos los extremos contenidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación en el hecho punible atribuido, y una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización, requisitos que deben estar configurados en forma concurrente, lo cual de ninguna forma sucede en el caso de marras.
En relación al criterio en que se base la acreditación del periculum in mora o riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, nuestra norma adjetiva penal prevé en los artículos 237 y 238 una serie de circunstancias que develan tales situaciones de peligro, de carácter objetivo -relativos al hecho que es investigado- y de carácter subjetivo - condiciones personales del imputado-. Estas situaciones tan exclusivas deben ser evaluadas y probadas de lo que se desprende que son de naturaleza iuris tamtum, es decir admiten prueba en contrario y hacen posible por ende que se pueda demostrar que, en el caso en concreto, no existe el riesgo procesal que se presume. En el caso del PELIGRO DE FUGA el Órgano jurisdiccional para decidir respecto a si se encuentra acreditado deberá tomar en cuenta las siguientes circunstancias:
1) arraigo en el país. Consta suficientemente en el presente expediente que mi asistida en todos los actos del proceso ha quedado plenamente identificada y ofreció con detalle su dirección de habitación la cual se encuentra ubicada dentro del Área Metropolitana de Caracas, manifestando de igual forma que es copropietaria de la Sociedad Mercantil Representaciones La Francesita, C.A, de lo anterior se desprende que no existe la menor posibilidad de que ésta se pueda ausentar del país, dado que su residencia fija se encuentra dentro del territorio y dada su condición económica, razón por la cual esta defensa sostiene que el Tribunal de Instancia para imponerla de la medida de coerción personal, no analizó ni motivó tal decisión, por lo que la medida dictada es improcedente, desproporcional, y no está ajustada a derecho.
2) La pena que podría llegar a imponer en el caso. En el caso de marras se trata del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, el cual establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo evidente que el término máximo no es igual o superior a diez (10) años, En el caso sub examine no se encuentra comprobado que exista un daño causado, ya que no existen evidencias que así lo determinen.
3) La magnitud del daño causado. Al respecto considera la defensa que efectivamente el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, conforma un delito que afecta uno de los bienes jurídicamente tutelados por el Estado como lo es la propiedad, sin embargo, como ya ha sido puntualizado con antelación la participación o autoría en el referido ilícito penal no se encuentra probada, por lo que mal podría tomarse en consideración tal circunstancia para dictarle a mi representada la medida de coerción personal, dado que todavía que como ya ha quedado expresado con anterioridad, el dinero del cual presuntamente se apropió en forma indebida mi defendida fue destinado a efectuar compras para bienes que serian usado en la compañía de la cual es socia, no pudiendo establecer en consecuencia con certeza que mi representada haya ocasionado daño alguno en el patrimonio de la referida Sociedad Mercantil.

4) La conducta pre delictual del imputado. Circunstancia que no fue tomada en consideración por la Juez a quo dada que mi representada no posee a la fecha antecedes policiales o penales que pudieran hacer presumir tal circunstancia.
Del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Otro presupuesto a considerar es el peligro de que exista la grave sospecha de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, lo cual para los efectos del proceso exige que el peligro que de lugar a la medida sea objetivo, para lo cual no puede apoyarse en meras suposiciones, sino en un peligro concreto que aun no se encuentra acreditado en autos.
Para todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se declare Con Lugar la presente Denuncia, y se restablezcan de esa forma los derechos constitucionales y legales infringidos, revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a mi representada.
Es así que, para la imposición de una medida de coerción personal deben estar configurados concurrentemente todas y cada una de los supuestos previstos en las normas procesales antes mencionadas, y que de acuerdo al criterio del juez, en razón de las circunstancias del caso en particular pudieran ser impuestas en sustitución de la medida de privación judicial, cuando este considere pueden ser suficientes para alcanzar las resultas del proceso, no obstante, en el presente caso, dichos presupuestos no se encuentran configurados concurrentemente, por lo que, resulta desacertada y desproporcionadas la imposición de la referida medida de coerción personal, vulnerándose en consecuencia a mi representada principios rectores constitucionales y legales, como el Debido Proceso, y dentro de éste la Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 numerales 1 y 2, y Articulo 26 ejusdem respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio Previo y Debido Proceso), 8 (Presunción de Inocencia), 12 (Defensa e Igualdad entre las partes), y 230 (Proporcionalidad), por lo que, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones se declare Con Lugar la denuncia, y en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, conforme lo prevén los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDA DENUNCIA
La decisión que hoy es objeto de recurribilidad subvierte normas de índole procesal que son de estricto cumplimiento para el juzgador, y que en este caso han ocasionado ineludiblemente un gravamen irreparable a mi patrocinada, y sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".
Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa. Ciertamente, al encontrarse el proceso en la fase preparatoria, por no haberse presentado la acusación de rigor con la cual se da comienzo a la fase intermedia, no pudiéndose efectuar por tanto la Audiencia Preliminar. Ahora bien, si esta se presentase y resulta admitida por haber merito en la acusación, quedara en ese caso entera la fase del Juicio Oral y Publico, oportunidad en la cual la pretensión de la defensa podrá ser dilucidada con todas las garantías. Por otra parte, el gravamen irreparable esta relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En el presente caso como ya fue señalado con antelación, en el decurso de la audiencia de imputación, y habiendo solicitado el Representante Fiscal se diera continuidad al proceso en aplicación al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo prevé el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual era lo procedente y ajustado a derecho tratándose de un delito cuya pena en su limite máximo no excede de ocho (08) años de privación de libertad, esta defensa al dársele el derecho de palabra propuso reparar el presunto daño que hubiese podido ocasionársele a la presunta victima haciendo entrega de la suma de dinero de la cual el denunciante alego se apropio indebidamente mi representada, y en tal sentido, manifestando que mi representada manifestaba su voluntad de querer acogerse a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem, siendo que, en forma sorprendente y subvirtiendo flagrantemente las disposiciones procesales, pidió opinión a la presunta víctima, manifestando un profesional del derecho que la asistía en dicho acto, y quien de forma alguna acreditó su cualidad como parte en este proceso, manifestó negarse a la imposición de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, desestimando en consecuencia la Juez de la recurrida la solicitud de esta defensa y su patrocinada, procediendo a imponer las medidas cautelares desproporcionadas y que indiscutiblemente ocasionan un gravamen irreparable a mi patrocinada.
De lo señalado con anterioridad resulta evidente que confunde y desvirtúa la Juez a quo el propósito, sentido y finalidad de la norma procesal, específicamente el contenido de los dispositivos contenidos en los artículos 356, 358 y 359 del texto adjetivo penal, toda vez que de acuerdo a lo que estos prevén taxativamente se constata que en el caso del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, el juez o juez desde la oportunidad en que se lleve a efecto la audiencia de presentación debe imponer al imputado del precepto constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a las cuales podrá éste acogerse desde el inicio del proceso, indicando en el caso específico de la suspensión condicional del proceso, que es necesario para su imposición que el imputado haya aceptado previamente el hecho que se le atribuya en la imputación fiscal, y que a esta solicitud acompañe el imputado o imputada una oferta de reparación social, que consistirá en participación en trabajos comunitarios, así como someterse a las condiciones que fije el Tribunal, de igual forma, señala el legislador, son condiciones para el otorgamiento de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso la restitución, reparación o indemnización a la victima, en forma material o simbólica.
Siendo que, en ninguna forma, indica la norma se requiera de la opinión favorable de la victima para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, como si lo exige taxativamente el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable en el caso de la suspensión condicional del proceso, previsto en el procedimiento ordinario, resultando evidente que la Juez de la recurrida subvierte la norma procesal aplicable en el caso en concreto, en franca violación a los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a mi defendida.
En este orden de ideas, considera oportuno traer a colación dos decisiones dictadas por las Cortes de Apelación del Estado Portuguesa y Trujillo, en las que respectivamente dejaron asentado lo siguiente:
Expediente 5646, de fecha 17 de julio de 2013
"...0missis…Por lo que si bien, la presente causa se inicio encontrándose vigente el Código Orgánico Procesal Penal (2009) ya derogado, el acto conclusivo fue interpuesto encontrándose en plena vigencia el nuevo Código (2013), correspondiéndole al Juez de Control tramitar la causa conforme lo estipulado en la cuarta disposición final, up supra transcrita, como en efecto lo realiz6 al imponer a la ciudadana YOXELIS XIOMARA GOMEZ COLMENAREZ de la suspensión condicional del proceso, con forme lo establece e/ articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: "Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma".
En razón a lo anterior, pudiera interpretarse del contenido del referido articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede la suspensión condicional del proceso en fase intermedia: (1) Cuando sea procedente por el tipo penal imputado, cuya pena en su límite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad; (2) cuando el imputado o imputada en la celebración de la audiencia de presentación así lo haya solicitado; y (3) cuando el imputado o imputado acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
De dichos requisitos de procedibilidad, esta Corte observa, que el fiscal del Ministerio Público acusó a la ciudadana YOXELIS XIOMARA GÓMEZ COLMENAREZ por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, cumpliéndose así con el primer requisito.
De igual manera, se aprecia, que en el desarrollo de la audiencia preliminar, al cedérsele el derecho de palabra a la imputada YOXELIS XIOMARA GÓMEZ COLMENAREZ, ésta manifestó: "Admito el hecho que me imputa la representación fiscal, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el tribunal, es todo"; materializándose el segundo y tercer requisito exigido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que la figura de la suspensión condicional del proceso consagrada en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), no establece de manera expresa para su procedencia que el Juez o juera deba oír al Fiscal y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, ni mucho menos indica que en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición, conforme sí lo señala' expresamente el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en el procedimiento ordinario.
Además es de destacar, que solamente en la parte final del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace remisión expresa a las disposiciones previstas en el procedimiento ordinario, y ello solamente respecto a las condiciones de conducta que deberá cumplir el imputado.
Así mismo, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las condiciones estipuladas para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a saber: (1) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica; (2) el trabajo comunitario de/ imputado 0 imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales qua ejecuta el Gobierno Nacional; y/o (3) trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
Como puede observarse, entre una y otra condición establecida en el referido articulo, existe a la vez una conjunción copulativa "y" como una disyuntiva "0", lo que da a entender, que es potestativo del Juez de Instancia Municipal establecer cualquiera de las condiciones indicadas, e incluso por expresa disposición, cualquiera de las condiciones previstas en e/ articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, del análisis del contenido de los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la inasistencia de la victima coma la manifestación de esta de no estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, no son requisitos de procedibilidad de la formula alternativa en cuestión, por lo qua considera esta Alzada que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, aunado a ello, quo la decisión tomada por el Juez de Control, no es de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales; en virtud de lo cual, se declara sin lugar los alegatos formulados por la recurrente. Así se decide....". (Subrayado y resaltado de la defensa).
20 de agosto de 2013 Asunto N°: TP01-R-2013-00013
"."Omissis…En cuanto al cuestionamiento referido a que el Tribunal de Control no se pronuncia sobre la oposición realizada par el Ministerio Publico, ya en anterior sentencia esta Alzada se pronuncio sobre la oposición de la victima y el Fiscal del Ministerio Publico a la Suspensión Condicional del Proceso en el Procedimiento Especial por Delitos menos Graves, fundada en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que "estima necesario referirse a la Naturaleza Jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso en los delitos menos graves, en aplicación de la extensión del nuevo derecho penal en el que se establecen formulas alternativas a la imposición y cumplimiento de una pena, por la imposición de condiciones en la que se destaca el trabajo comunitario como forma de resarcimiento y reinserción social, superando con ello la clásica función persecutoria y de punibilidad del Estado, reviéndose el juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o Imputada en el trabajo comunitario, transformándose en justicia humanista del proceso penal y bajo esta óptica de avanzada se debe resolver la controversia.
En primer lugar pesa esta alzada a resolver si en el procedente establecido en el Titulo II del Procedimiento pera el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, específicamente en la Suspensión Condicional del Proceso, es Aplicable el segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que, en el procedimiento ordinario, la oposición de la víctima y del Ministerio Público hace que el juez o la jueza debe negar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso.
Al respecto se señala que tal artículo no es Aplicable para el caso de los delitos menos graves, toda vez que la norma remisiva señalada por el recurrente, establecida en el artículo 353 eiusdem, condiciona la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario, en todo lo que no sea previsto en el procedimiento especial y además que no se oponga al especial.
Así las cosas se observa que el artículo 358 prevé el procedimiento especial a seguir y resaltando que el artículo 44 está referido al procedimiento ordinario de suspensión del proceso a prueba, mal puede aplicarse "parte" de un procedimiento cuando el mismo está especialmente regulado tanto en extensión como en intención.
Pero es que, entendiendo la naturaleza de este procedimiento especial debe afirmarse que la remisión no se hace necesaria ya que el procedimiento especial contiene en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal la obligación del juez de buscar la restitución reparación o indemnización de la víctima, en cumplimiento de los derechos que le asisten en el proceso penal, con una perspectiva no formulista (tal y como es la establecida en el artículo 44 comentado) en la que sólo se debe establecer su oposición, aun sin contenido, para negar la procedencia de esa justicia alternativa.
Señala el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de /a comisión del hecho punible venia desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario." (Resaltado de alzada)
Como se observa, mientras el referido articulo 44 sometía la procedencia de un articulo a la sola "oposición" de la Victima y del Fiscal, el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal da al juez o a la jueza venezolana la oportunidad de sentarse en mesa redonda, a los fines de tutela judicial, ponderando los intereses del imputado o imputada y de la victima, con exigencia de criterios de razonabilidad y perspectiva, como alternativa de justicia que /a era demanda"
Conforme a lo antes anotado se pasa a resolver si en el caso en concreto, en la audiencia celebrada en fecha 19 de junio del ano 2013 se vulneraron los derechos de la victima al haber dado curse a la Formula Alternativa de Prosecución al Proceso Penal de Suspensión Condicional del proceso sin encontrarse presente la victima o por lo menos informada de la realización del referido acto procesal. Se observa que la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de junio de 2013, la jueza, una vez declarada como flagrante la aprehensión de/ ciudadano LUIS ANTONIO DURAN TERAN y calificado el hecho como Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cumplió con el deber de imponer al imputado del precepto constitucional que lo exime en declarar en causa propia y ante la pena inferior a ocho años, informó al aprehendido de las Formulas Alternativas a la Prosecución al Proceso, señalando el ciudadano LUIS ANTONIO DURAN TERAN que solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo previamente los hechos. Siendo acordada la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado.
Ahora bien, las víctimas de hechos punibles, tienen en el proceso penal reconocidos derechos en los artículos 30 Constitucional y 23, 120, 123 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón deben ser protegidas y el daño causado debe ser reparado. Por tales derechos debe velar el Ministerio Público y los mismos deben ser garantizados por los Jueces y Juezas.
La Suspensión Condicional del Proceso camino alterno, debe procurar también la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en tal virtud es necesario que la víctima conozca por lo menos que el acto procesal se ha de realizar, si la misma no asiste por no conocer que el acto se materializaría y se le da curso a esta fórmula alternativa es claro que existe afectación a sus derechos, tales como el de la posibilidad de que sea reparado el daño causado,
Por lo que, analizada la decisión objeto de impugnación, esta Alzada considera que la misma afecto los derechos de la víctima adolescente al haber acordado una fórmula alternativa de prosecución al proceso sin que la misma haya tenido la posibilidad de intervenir en la audiencia y que el daño causado sea reparado, por lo que se debe declarar, como en efecto se declara, CON LUGAR, la apelación ejercida por las recurrentes. En el entendido que corresponde también a los Fiscales y Fiscalas actuantes tener un rol mucho más activo en este tipo de actos, no debiendo limitarse a esperar que el Tribunal cite a la víctima, siendo que es una audiencia(presentación de imputado) que debe llevarse a cabo en lapso perentorio y teniendo el Fiscal, como Director de la Investigación, un contacto previo con la victima, se impone que en el marco del deber de velar por sus derechos e intereses procure gestionar su asistencia a dicho acto o por lo menos sea informada del mismo Así se decide…”. (Negritas y subrayado de la defensa).
De las decisiones antes transcritas se colige con meridiana claridad que en el caso del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves previsto en el articulo 354 y siguientes, cuando el imputado o imputada manifiesta su voluntad expresa de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la suspensi6n condicional del proceso, requiere en primer lugar, que este admita el hecho que le ha sido imputado, y en segundo lugar que ofrezca una reparación social referida al cumplimiento de labores comunitarias, así como sujetarse a las condiciones que alternativamente pudiera imponerle el juez o jueza, debiendo procurarse también la reparación, restitución o indemnización por el daño causado, entendiéndose que la opinión en contrario de la victima o del representante Fiscal no determina de ninguna forma el otorgamiento de dicha medida, puesto que ello no comporta un requisito de exigibilidad para ello, par lo que, indudablemente en el caso de marras la juez de la recurrida con su actuar ocasiono un gravamen irreparable a mi defendida, y como ya tantas veces ha sido señalado, subvirtió las normas procesales que son aplicables en el caso en concreto, dictando una resolución que no solo viola la ley, sino que vulnera El Derecho a La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a La Defensa, El Debido Proceso y La Economía Procesal, todas estas Garantías Constitucionales.
Es así que, ante la detección en la actividad judicial, de un vicio de nulidad absoluta determinado como ha sido en este caso la violación de principios y garantías constitucionales, las misma deben hacerse valer ex oficio y de pleno derecho; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 375 de fecha 12 de marzo de 2008, en la que indicó:
"...Ahora bien, en relación a la denunciada violación al derecho a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, como consecuencia de la falta de un análisis sobre la posible existencia de causales de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o de violaciones a garantías constitucionales, aprecia esta Sala lo siguiente:
La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Negrita y subrayado de la defensa).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el N° 016 del 15 de febrero de 2005, precisó:
...Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...".
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, el remedio procesal a la franca vulneración de los derechos y garantías procesales que asisten a mi patrocinada es la nulidad absoluta de la decisión que hoy se recurre, y así solicito sea declarada por esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones, con el objeto de que un Tribunal de Instancia distinto al que ha dictado la decisión recurrida celebre el acto de imputación con prescindencia de los vicios en que ha incurrido el Tribunal de la recurrida.
PETITORIO
En consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Alzada Colegiada que ha de conocer el Recurso de Apelación, lo admita habiéndose interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado y decidido conforme a derecho y lo declare con lugar, y por ende, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de imputación celebrada de conformidad con lo previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el 07 de agosto de 2015, por ante el Tribunal Cuadragésimo Primero Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (19) al (23) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…Caracas, en el día de hoy, Viernes Siete (07) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía Sexagésimo Sexto (66°) Provisorio del Ministerio Público 1de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Constituido cómo se encuentra el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Judicial en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por la Juez SOBEIDA HERRERA, la Secretaria ABG. DANIKZI DIAZ y el Alguacil correspondiente. De seguidas la Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes: dejándose constancia que se encuentran presentes los ABG. FREDY JESUS LEZAMA VELASQUEZ Y ABG. RODOLFO ANDRES CAVALLARO AVILA, Fiscales Sexagésimo Sexto (66°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana BELKYS JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°(…), debidamente asistida por el Defensor Privado ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.136. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez informo a las partes del motivo del presente acto judicial que no es otro que el Ministerio Publico en sede judicial realice el acto de imputación de la ciudadana BELKYS JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° (…), igualmente la misma debidamente asistida por la defensa privada . Advertido lo anterior la Juez concede el derecho de palabra a la titular de la accion penal quien expuso lo siguiente: "Esta representación Fiscal procede en este acto a imputar a la ciudadana BELKYS JOSEFINA HERNANDEZ, quien fue denunciada ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 15-09-2014, por el ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI, en carácter de victima. En razón de ello, precalifico el hecho en el delito de: Apropiación INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Solicito que la investigación continué por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que el imputado sea impuesto de las medidas cautelares contenidas en el articulo 242, Ordinales 3º, 5º y 9º las cuales consisten del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicitó copia de la presente acta. Es todo". Acto seguido la Juez dirigió su atención al Representante del Ministerio Publico y le pregunto cuales elementos de convicción soporta la imputación en contra del ciudadana: BELKYS JOSEFINA HERNANDEZ, manifestando el mismo lo siguiente: "1.-DENUNCIA: de fecha 15-09-2014, realizada par el ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.-ACTA DE ENTREVISTAS: de fecha 23/10/2014, rendida por el ciudadano DOUGLAS ZAPATA, quien figura como testigo, relación a los hechos investigados. 3.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 13/11/2014, rendida par el ciudadano WALID EL AJAMI, que figura como victima, en relación a los hechos investigados. 4.-CONSULTA DE SALDO Y MOVIMIENTOS BANCARIOS: emitida par la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 06/08/2014. 5.-COPIA CERTIFICADA DE LOS CHEQUES PERTENECIENTES A LA EMPRESA REPRESENTACIONES LA FRANCESITA, C.A.: remitida por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 13105/2015. Es Todo". Seguidamente la Juez dirige su atención a la imputada BELKYS JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cedula de identidad N° (…), y por remisi6n del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal le impone del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La Confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...". Del mismo modo, se le informa de los hechos y de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público e igualmente se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del proceso, consagradas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que antes de preguntarle si deseaba rendir declaración, se procedió a interrogar a la referida ciudadana, acerca de su datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 eiusdem, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: BELKYS JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° (…), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 48 años de edad, Nacida en fecha: 09/10/1966, de profesión comerciante, Residenciada en: Residencias Pórtico del Este, Torre A, Piso 10, Apartamento 104 A, La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. Representaciones La Francesita C.A. Capitolio, esquina de Monjas a Padre Sierra, Edificio número 06, planta baja, local 04, Municipio Libertador, Distrito Capital. Teléfono: (0414)906.5441/(0212)312.7562, quien 'libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: "Me acojo al precepto constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo". Vista la manifestación de la imputada se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: "Esta defensa se adhiere a que el procedimiento se siga por el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el imputada antes de entrar a la audiencia me ha manifestado su intención de acogerse a las medidas alternativa a la prosecución del proceso, como lo son la suspensión condicional del Proceso y el .Acuerdo Reparatorio, por lo que solicito le sea concedida la palabra a los fines de que manifieste de Manera espontánea su voluntad, por otra parte, esta defensa se opone a la medida cautelar ordinales 5° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la Vindicta Pública. Por último solicito copia de la presente acta, es todo". Todo lo cual fundamento en forma oral. A continuación vista la manifestación de la Defensa, se le concede la palabra a la Victima asistida por el Abogado ALEJANDRO GARCIA: "No estoy de acuerdo con la propuesta de la defensa y de la imputada no necesito que se realice la investigación. Es Todo". "OÍDA COMO HAN SIDO LAS PARTES, REVESTIDA DE TODOS SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y GARANTÍAS PROCESALES QUE LE ASISTEN COMO JUSTICIABLE, ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Conforme al Código Orgánico Procesal Penal vigente, el legislador ha establecido un procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal y se ha determinado que los delitos que entran dentro de la clasificación de menos graves, señalándose al efecto que se tratan de aquellos cuyas penas no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, sin embargo, igualmente ha establecido que delitos a pesar de encontrarse dentro de la pena antes señalada se encuentran exceptuados de dicho procedimiento, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 354 eiusdem. Así las cosas, tomando en cuenta el tipo penal imputado por el Ministerio Público en el presente caso cuya pena no excede de ocho (8) años y no se encuentra dentro las excepciones establecidas en la norma anteriormente citada, resulta procedente la petición del Ministerio Público a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que la investigación continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Ministerio Publico, procurara dar termino a la investigación y presentar el acto conclusivo más ajustado a derecho. SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, vale decir, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; admite la misma. Se advierte a las partes y especialmente a la imputada de autos que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. TERCERO: Admitida la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Articulo 354 se impone a la imputada BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ del precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso prevista en el Artículo 354 y 356 del Código Orgánico procesal Penal seguidamente la imputada manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI, quien expone: no estoy de acuerdo con la suspensión del proceso CUARTO: impuesta de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifiesta si desea hacer uso de algunas de las formas de auto composición procesal establecidas en el procedimiento especial, para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme a la regulación contenida en los artículos 357 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,.vista la manifestación de la imputada, a lo cual se opone la victima este Tribunal considera ajustado a derecho se siga la investigación por el procedimiento de los delitos menos graves y se le concede el tiempo previsto por la Ley al representante del Ministerio Público a los fines que realice la investigación y presente en su oportunidad el acto conclusivo que arroje la investigación.- Quinto: En relación a la Medida Cautelar sustitutiva, solicitada por el Ministerio Público de las establecidas en los ordinales 30, 5° y 9° del artículo 242, a la cual hace oposición la defensa en sus ordinales 5° y 90; considera esta Juzgadora que faltan múltiples diligencias por practicar a lo largo de toda la investigación para el esclarecimiento de los hechos, es por ello que admito la solicitud de la Fiscalía, establecida en el articulo 242 numeral 30, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse al local y Nombrar a una persona que se encargue de la administración del Local. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se declara concluido el presente acto, con la lectura del acta y firma de la misma quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el presente acto siendo las Dos y Media (02:30) horas de la tarde, ES TODO". TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN…Omissis…”.



-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, el Abogado ALBERTO MEJIAS PIDGHIRNAY, en su carácter de defensor de la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, denunciando que de conformidad con el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida impuso en la Audiencia de Imputación a su patrocinada unas medidas cautelares, establecidas en el articulo 242 numerales 3ª, 5ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no fue tomado en consideración por la Juez A quo que la imposición de las excesivas medidas de coerción impuestas suponen que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, lo cual no sucede de ninguna forma en el presente caso, por lo que considera el recurrente que tal decisión no fue analizada ni motivada, por lo que tal medida dictada en improcedente, desproporcional y no está sujeta a derecho. Así mimo señala el recurrente, que tal decisión ineludiblemente le ha causado a su asistida un gravamen irreparable.
Ahora bien, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, en fecha 7 de agosto de 2015, fue puesta a disposición del Tribunal de Control Nº 41° del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, quien fue Imputada por el Dr. EDUARDO ANDRES HERNANDEZ VILLASMIL, Fiscal Provisorio Sexagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, subsumiendo su conducta en el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, solicitando se siga el Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 ordinales 3°, 5° y 9° ejusdem.
Ahora bien, considera necesario esta Alzada precisar el gravamen irreparable invocado por el recurrente, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 41ª de este Circuito Judicial Penal, lo cual de su escrito recursivo se desglosa en dos aspectos:
1.- Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el ordinal 3, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Falta de Motivación en la decisión de fecha 7 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal de Control Nº 41 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, debe esta Sala en primer lugar, analizar lo concerniente a la denuncia de inmotivacion del fallo apelado por cuanto ello está íntimamente ligado al interés público en razón que la motivación de una decisión jurisdiccional es un requisito vinculante con los principios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo establece el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues le permite conocer a las partes que intervienen en el proceso que el fallo es producto de una aplicación razonada de la Ley. El incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera tal que veamos que expreso la recurrida:

“…Advertido lo anterior la Juez concede el derecho de palabra a la titular de la accion penal quien expuso lo siguiente: "Esta representación Fiscal procede en este acto a imputar a la ciudadana BELKYS JOSEFINA HERNANDEZ, quien fue denunciada ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 15-09-2014, por el ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI, en carácter de victima. En razón de ello, precalifico el hecho en el delito de: Apropiación INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Solicito que la investigación continué por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que el imputado sea impuesto de las medidas cautelares contenidas en el articulo 242, Ordinales 3º, 5º y 9º las cuales consisten del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicitó copia de la presente acta. Es todo". Acto seguido la Juez dirigió su atención al Representante del Ministerio Publico y le pregunto cuales elementos de convicción soporta la imputación en contra del ciudadana: BELKYS JOSEFINA HERNANDEZ, manifestando el mismo lo siguiente: "1.-DENUNCIA: de fecha 15-09-2014, realizada par el ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.-ACTA DE ENTREVISTAS: de fecha 23/10/2014, rendida por el ciudadano DOUGLAS ZAPATA, quien figura como testigo, relación a los hechos investigados. 3.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 13/11/2014, rendida par el ciudadano WALID EL AJAMI, que figura como victima, en relación a los hechos investigados. 4.-CONSULTA DE SALDO Y MOVIMIENTOS BANCARIOS: emitida par la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 06/08/2014. 5.-COPIA CERTIFICADA DE LOS CHEQUES PERTENECIENTES A LA EMPRESA REPRESENTACIONES LA FRANCESITA, C.A.: remitida por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 13105/2015. Es Todo". Seguidamente la Juez dirige su atención a la imputada BELKYS JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cedula de identidad N° (…), y por remisi6n del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal le impone del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La Confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...". Del mismo modo, se le informa de los hechos y de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público e igualmente se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del proceso, consagradas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que antes de preguntarle si deseaba rendir declaración, se procedió a interrogar a la referida ciudadana, acerca de su datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 eiusdem, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: BELKYS JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° (…), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 48 años de edad, Nacida en fecha: 09/10/1966, de profesión comerciante, Residenciada en: Residencias Pórtico del Este, Torre A, Piso 10, Apartamento 104 A, La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. Representaciones La Francesita C.A. Capitolio, esquina de Monjas a Padre Sierra, Edificio número 06, planta baja, local 04, Municipio Libertador, Distrito Capital. Teléfono: (0414)906.5441/(0212)312.7562, quien 'libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: "Me acojo al precepto constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo". Vista la manifestación de la imputada se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: "Esta defensa se adhiere a que el procedimiento se siga por el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el imputada antes de entrar a la audiencia me ha manifestado su intención de acogerse a las medidas alternativa a la prosecución del proceso, como lo son la suspensión condicional del Proceso y el .Acuerdo Reparatorio, por lo que solicito le sea concedida la palabra a los fines de que manifieste de Manera espontánea su voluntad, por otra parte, esta defensa se opone a la medida cautelar ordinales 5° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la Vindicta Pública. Por último solicito copia de la presente acta, es todo". Todo lo cual fundamento en forma oral. A continuación vista la manifestación de la Defensa, se le concede la palabra a la Victima asistida por el Abogado ALEJANDRO GARCIA: "No estoy de acuerdo con la propuesta de la defensa y de la imputada no necesito que se realice la investigación. Es Todo". "OÍDA COMO HAN SIDO LAS PARTES, REVESTIDA DE TODOS SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y GARANTÍAS PROCESALES QUE LE ASISTEN COMO JUSTICIABLE, ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Conforme al Código Orgánico Procesal Penal vigente, el legislador ha establecido un procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal y se ha determinado que los delitos que entran dentro de la clasificación de menos graves, señalándose al efecto que se tratan de aquellos cuyas penas no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, sin embargo, igualmente ha establecido que delitos a pesar de encontrarse dentro de la pena antes señalada se encuentran exceptuados de dicho procedimiento, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 354 eiusdem. Así las cosas, tomando en cuenta el tipo penal imputado por el Ministerio Público en el presente caso cuya pena no excede de ocho (8) años y no se encuentra dentro las excepciones establecidas en la norma anteriormente citada, resulta procedente la petición del Ministerio Público a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que la investigación continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Ministerio Publico, procurara dar termino a la investigación y presentar el acto conclusivo más ajustado a derecho. SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, vale decir, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; admite la misma. Se advierte a las partes y especialmente a la imputada de autos que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. TERCERO: Admitida la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Articulo 354 se impone a la imputada E3ELKIS JOSEFINA HERNANDEZ del precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso prevista en el Artículo 354 y 356 del Código Orgánico procesal Penal seguidamente la imputada manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI, quien expone: no estoy de acuerdo con la suspensión de la 1 proceso CUARTO: impuesta de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifiesta si desea hacer uso de algunas de las formas de auto composición procesal establecidas en el procedimiento especial, para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme a la regulación contenida en los artículos 357 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,.vista la manifestación de la imputada, a lo cual se opone la victima este Tribunal considera ajustado a derecho se siga la investigación por el procedimiento de los delitos menos graves y se le concede el tiempo previsto por la Ley al representante del Ministerio Público a los fines que realice la investigación y presente en su oportunidad el acto conclusivo que arroje la investigación.- Quinto: En relación a la Medida Cautelar sustitutiva, solicitada por el Ministerio Público de las establecidas en los ordinales 30, 5° y 9° del artículo 242, a la cual hace oposición la defensa en sus ordinales 5° y 90; considera esta Juzgadora que faltan múltiples diligencias por practicar a lo largo de toda la investigación para el esclarecimiento de los hechos, es por ello que admito la solicitud de la Fiscalía, establecida en el articulo 242 numeral 30, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse al local y Nombrar a una persona que se encargue de la administración del Local. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se declara concluido el presente acto, con la lectura del acta y firma de la misma quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el presente acto siendo las Dos y Media (02:30) horas de la tarde, ES TODO". TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN…Omissis…”.

Ahora bien, de la decisión que se recurre observa esta Alzada, que la A quo, no fundamentó ni motivó, el por qué decretaba en contra de la ciudadana BELKYS JOSEFINA HERNANDEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que como se observa de la decisión recurrida, la Juez A quo pregunta al Ministerio Publico: “…Acto seguido la Juez dirigió su atención al Representante del Ministerio Publico y le pregunto cuales elementos de convicción soporta la imputación en contra del ciudadana: BELKYS JOSEFINA HERNANDEZ, manifestando el mismo lo siguiente: "Esta representación Fiscal procede en este acto a imputar a la ciudadana BELKYS JOSEFINA HERNANDEZ, quien fue denunciada ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 15-09-2014, por el ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI, en carácter de victima. En razón de ello, precalifico el hecho en el delito de: Apropiación INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Solicito que la investigación continué por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que el imputado sea impuesto de las medidas cautelares contenidas en el articulo 242, Ordinales 3º, 5º y 9º las cuales consisten del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicitó copia de la presente acta. Es todo". Acto seguido la Juez dirigió su atención al Representante del Ministerio Publico y le pregunto cuales elementos de convicción soporta la imputación en contra del ciudadana: BELKYS JOSEFINA HERNANDEZ, manifestando el mismo lo siguiente: "1.-DENUNCIA: de fecha 15-09-2014, realizada par el ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.-ACTA DE ENTREVISTAS: de fecha 23/10/2014, rendida por el ciudadano DOUGLAS ZAPATA, quien figura como testigo, relación a los hechos investigados. 3.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 13/11/2014, rendida par el ciudadano WALID EL AJAMI, que figura como victima, en relación a los hechos investigados. 4.-CONSULTA DE SALDO Y MOVIMIENTOS BANCARIOS: emitida par la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 06/08/2014. 5.-COPIA CERTIFICADA DE LOS CHEQUES PERTENECIENTES A LA EMPRESA REPRESENTACIONES LA FRANCESITA, C.A.: remitida por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 13105/2015. Es Todo".
Así las cosas, de la revisión realizada al expediente original, observa también esta Alzada, que no consta ningún soporte o elemento de investigación realizado por la Fiscalía del Ministerio Publico, solo consigna ante el Tribunal, que le correspondió conocer por vía de Distribución de expediente, la solicitud de AUDIENCIA DE IMPUTACION, sin acompañarlo de algún elementos de convicción para que así la Juez al momento de poder acordar la pretensión del Ministerio Publico, los pudiera tener a la vista.
Así mismo, considera quienes aquí decidimos que, la presente Audiencia de Imputación, no se encuentra debidamente fundamentada por carecer de los elementos de convicción, los cuales como ya se dijo, fueron expuesto de manera verbal por el Representante de la Vindicta Publica, tampoco consta de la presente decisión, la resolución judicial donde conste la motivación debida en la cual se baso la Juez A quo, para imponer a la ciudadana BELKIYS JOSEFINA HERNANDEZ, de las medida cautelar sustitutiva de libertad, especificando y razonando en derecho el motivo de su resolución jurisdiccional, lo que sin lugar a dudas viola la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el presente proceso.
De tal manera, que quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación lo expuesto por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, con relación a las resoluciones judiciales:

“Las resoluciones o decisiones judiciales constituyen la forma más importante de actos procesales, por cuanto éstas contienen los pronunciamientos que las partes persiguen alcanzar en el proceso.
Las resoluciones judiciales pueden clasificarse atendiendo a su función dentro del proceso, o atendiendo a su forma, pero ambas cosas están íntimamente relacionadas, como veremos a continuación.
a.- Las Resoluciones judiciales según su función en el proceso.
b-Las resoluciones judiciales tienen tres funciones básicas en el proceso:

I.- Impulsar el proceso y resolver situaciones de mero trámite, tales como ordenar dar traslado de un documento a una parte, disponer una citación, mandar a unir un documento a los autos, conceder copias certificadas y cosa por el estilo;

II.- Resolver puntos controversiales o incidentes dentro del proceso y solucionar determinados puntos nodales en el curso del enjuiciamiento, como la admisión o rechazo de la querella, de los medios probatorios o de una tercería;

III.- Poner fin al proceso.
b.- Las resoluciones judiciales según su forma.
De conformidad con la forma que adoptan, las resoluciones judiciales pueden clasificarse de la siguiente manera:
I.- Autos de mera sustanciación o providencias. Se trata de resoluciones muy simples, que no requieren motivación ni fundamentación de hecho o de derecho alguno. Tales resoluciones recogen únicamente el nombre del órgano que las dicta, la solicitud o circunstancia que las justifica y lo que concretamente se dispone. Así por ejemplo si alguien se dirige al tribunal solicitando una copia certificada, la decisión que lo acuerde dirá simplemente: República Bolivariana de Venezuela. Tribunal equis de la Circunscripción Judicial de tal sitio, la fecha, vista la solicitud formulada por fulano de tal, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. El Juez. El Secretario. Etc. El Código Orgánico Procesal Penal reconoce la existencia de este tipo de resoluciones en su artículo 157, pero no lo establece cuál es su forma precisa, aunque sí establece que los jueces están exentos del deber de motivar tales decisiones…

II.- Autos motivados. Son resoluciones generalmente destinadas a resolver los puntos nodales del proceso (admisión de querella, de pruebas, etc.) y a decidir incidentes y demás situaciones interlocutorias en el proceso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, in fine, recoge esta modalidad de decisión judicial. Sin embargo, los autos motivados pueden servir para poner fin al proceso, cuando se acuerde el sobreseimiento conforme al artículo 300 del COPP… Los autos motivados, como su nombre lo indica, tienen que contener expresión razonada de las circunstancias que motivan la decisión y los fundamentos de hecho y de derecho que tiene en cuenta el tribunal para resolver.

III.- Sentencias. Son las decisiones de mayor jerarquía y complejidad dentro del proceso penal. Según el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, pero el mismo Código Orgánico Procesal Penal autoriza a las Cortes de Apelaciones y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a resolver por sentencia los recursos de apelación y de casación, sin condenar, ni absolver, ni sobreseer, sino ordenando la celebración de un nuevo juicio oral. Los requisitos formales de la sentencia de primera instancia están recogidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Siendo ello así, resulta oportuno citar la sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”.

De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos.
En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.
En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por la Juez 41º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 157. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las decisiones del tribunal deben emitirse mediante autos fundados a los fines de no menoscabar los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado como de las víctimas, y la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.
En el caso sub examine, se aprecia el quebrantamiento de lo estipulado por nuestro Máximo Tribunal, aunado a la contradicción en la cual incurre la juzgadora recurrida, cuando señala que a solicitud del Ministerio Publico se acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero no analiza si se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 236 de la ley adjetiva penal; mas aun sin tener en sus manos o a la vista elemento de convicción alguno que la haga presumir que evidentemente proceda la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, siendo deber de la misma, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.
Finalmente los miembros de esta Sala de Alzada estiman pertinente traer a colación, el contenido citado en la sentencia N° 323 de la Sala de Casación Penal del 14 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual se expresa lo siguiente:
“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva” (Sala Casación Penal, Sentencia N° 046 del 11-02-2003).

En razón a lo antes argumentado, y vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al tutela judicial efectiva y debido proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de contradicción y consecuente inmotivación en el fallo recurrido, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones DECLARAR CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, actuando en su carácter de Defensa de la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto del año 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y ANULA, de conformidad con los artículos 157, 174, 175 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 41º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que fuere dictado en fecha 7 de agosto de 2015, en ocasión a la celebración de la audiencia de Imputación y mediante la cual decreta a la ciudadana BELKYS JOSEFINA HERNANDEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 242 ordinales 3°, 5° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose vigente la situación jurídica que mantenía esta ciudadana antes de la decisión que hoy se anula, en consecuencia se ORDENA la redistribución de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de Imputación con un juez o jueza distinto a la emisora de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal. Y así se decide.-
En virtud de la nulidad decretada resulta inoficioso entrar a conocer las demás denuncias del escrito de apelaciones. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, actuando en su carácter de Defensa de la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto del año 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y ANULA, de conformidad con los artículos 157, 174, 175 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 41º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que fuere dictado en fecha 7 de agosto de 2015, en ocasión a la celebración de la audiencia de Imputación y mediante la cual decreta a la ciudadana BELKYS JOSEFINA HERNANDEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 242 ordinales 3°, 5° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenía la ciudadana BELKYS JOSEFINA HERNANDEZ, antes de la decisión que hoy se anula. TERCERO: Se ORDENA la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de de Imputación con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, regístrese.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA.

ABG. LEONILDA ROJAS.
Causa N° 3886-15
MRH/CMT/NS/LV/cvp.-