REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS


Caracas, 20 de octubre de 2015
205º y 156º

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3872-15 (A.a)


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30-07-2015, por el profesional del derecho CARLOS MATA DIAZ, actuando en defensa del ciudadano CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio del año 2015, mediante la cual negó la suspensión condicional del proceso a favor de su asistido.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 30 de julio de 2015, el profesional del derecho CARLOS MATA DIAZ, actuando en defensa del ciudadano CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio del 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
-IV-
DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN
1.- Errónea interpretación del artículo 283, numeral I, del Código Penal.
Estimamos que el razonamiento del Tribunal en funciones de Control al interpretar la citada norma sustantiva es erróneo, por las razones siguientes:
El hecho punible imputado a nuestro defendido CÉSAR EDUARDO CRUZ DELGADO, es el contemplado en el artículo 283, numeral 1, del Código Penal, conocido en la doctrina y jurisprudencia como INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR o INSTIGACIÓN ESPECÍFICA, el cual consiste en hacer un llamado a otra persona, públicamente o por cualquier otro medio, a realizar actos ilícitos; independientemente de que estos actos se lleven o no a cabo. Dispone la norma en comento:
"Artículo 283. Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado:
1.- Si la instigación fuese para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado.... omissis... "(Resaltado nuestro)
Sobre este hecho punible, Grisanti comenta que "la instigación debe ser dirigida a lograr que el instigado cometa "una infracción determinada", la cual puede ser un delito —doloso, desde luego- o una falta." (Grisanti, A. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas. Vadel Edit. 1995. Pág. 986)
El artículo 283.1 del Código Penal castiga al autor con un tercio de la pena del delito instigado. Fue tan categórico nuestro legislador penal que inclusive añadió una disposición —acaso superflua- en el artículo 284, ejusdem, conforme a la cual "En el caso indicado con el numeral I del artículo 283, nunca podrá excederse de la tercera parte de la pena señalada al hecho punible a que se refiere la instigación."
La estructura típica del delito en cuestión no deja lugar a dudas en cuanto a su supuesto de hecho ni a la consecuencia jurídica; los cuales por imperativo del principio universal nullum crimen nulla poena sine lege (certa) se encuentran meridianamente establecidos en la descripción legal:
El supuesto de hecho de la norma es: instigar a otro u otros de manera pública a ejecutar actos en contravención a las leyes. La norma es incluso más clara, y raya en lo superfluo, cuando añade que el sujeto activo será castigado "por el solo hecho de la instigación."
El ordinal 1° del mismo artículo completa la estructura de la norma al precisar su consecuencia jurídica, ya que señala -también de manera diáfana- la pena que debe aplicarse cuando el delito instigado públicamente está sancionado con pena de prisión; en este caso, la pena para el que realice la instigación pública es de "una tercera parte del delito instigado."
A riesgo de resultar perogrullesca, pero a ello nos obligan los términos de la decisión apelada, esta defensa considera necesario destacar que el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR y el delito al cual se instiga públicamente, son dos delitos absolutamente diferentes el uno del otro, con supuestos de hecho y sanciones perfectamente precisables, que afectan dos valores o bienes jurídicos claramente distinguibles y, por ende, se encuentran insertos en distintos capítulos del Código Penal. Veamos:
Instigar públicamente a cometer actos contrarios a la ley, y más específicamente, a perpetrar un homicidio, es una descripción punible que se perfecciona "por el solo hecho de la instigación", tal como lo expresa el legislador penal; y esa conducta tiene una pena que remite a una porción del delito instigado, es decir, a una tercera parte de la pena de prisión respectiva. El juzgador debe formular un juicio apriorístico para el cómputo de la pena, ya que si el legislador claramente dice que el delito se perfecciona "por el solo hecho de la instigación", es claro que no se debe esperar a que se materialice el delito al cual públicamente se instiga, esto es, que ocurra la muerte de la persona. Lo contrario daría lugar a diversos absurdos: se diferiría la imposición de la sanción hasta la muerte de la persona (acontecimiento futuro e incierto) o el sujeto activo se vería sometido a un proceso sin que se hubiese perfeccionado el delito, por encontrarse la víctima aún con vida.
Ciertamente, la instigación pública a delinquir y el delito al cual se instiga tienen un vaso comunicante, como lo es la sanción, ya que la pena del segundo va a servir de patrón desde el cual se debe partir para fijar la pena del primero; pero ello no obsta a considerar a la instigación pública a delinquir como delito autónomo. Goza de tal autonomía el expresado hecho punible que se encuentra inserto en el capítulo del Código Penal venezolano que trata sobre los delitos Contra el Orden Público, mientras que el delito instigado, en el caso subjudice, se halla inscrito en el Capítulo del mismo código sustantivo penal, relativo a los delitos Contra las Personas, y esta ubicación dentro del citado código no es arbitraria, sino que obedece a la particular naturaleza de los bienes jurídicos afectados por uno y otro hecho punible.
La instigación pública a delinquir en el caso bajo examen no puede ser considerada tampoco como una forma de participación, ya que para ello se exige un inicio de ejecución material del delito al cual se ha instigado. En semejante y —afortunadamente- negado supuesto, sí se podría afirmar que el instigador debe responder como instigador o autor intelectual, como prefiera denominarse a quien determina a otro a delinquir, a tenor de lo pautado en el artículo 83, parte in fine, del Código Penal, ya que su llamado a dar la muerte a otros ha dado lugar a un inicio de ejecución, es decir, a que el autor material comience la afectación o al menos la puesta en peligro del bien jurídico tutelado, es decir, la vida de la víctima. En tal circunstancia, sí se puede afirmar que el sujeto que realizó la instigación debe ser enjuiciado como partícipe y castigado como responsable de un homicidio, ya sea consumado, tentado o frustrado, pero repetimos, si y sólo si se inicia la ejecución del homicidio por medios idóneos, como lo demanda el artículo 80 del indicado código sustantivo penal.
En razón de lo expuesto, debemos enfatizar que no asistimos a un delito de homicidio imperfecto (tentado o frustrado), sino conforme lo expuso el Ministerio Público en su acusación y lo admitió el Tribunal de Control, al presunto llamado público a causar la muerte de una persona que afortunadamente no se materializó.
Corolario de lo expuesto es que la persona que ha instigado públicamente a un acto contrario a la ley, cuando este acto ilícito no se materializa o no se inicia su ejecución por medios idóneos, responde únicamente "por el solo hecho de la instigación", como categóricamente lo expresa el legislador penal. Ello a su vez trae como consecuencia que el sujeto activo procesado por el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR, debe tener, como una derivación mínima del principio de nullum crimen nulla pena sine lege, la certeza de que se le está enjuiciando por un delito con un supuesto de hecho claro y con una pena todavía más clara, ya que el supuesto de hecho está integrado por elementos valorativos y normativos ("públicamente","instigar","acto","contravención a las leyes") que ameritan de exégesis judicial para precisar su sentido, pero la pena, al obtenerse mediante una ecuación de simple matemática (x=1/3y), no deja lugar a dudas: un tercio (1/3) de la pena asignada al delito instigado.
Conforme al aforismo romano in claris non fit interpretatio, ante la claridad del texto legal le está vedada al juez toda interpretación; de allí que no encontremos una razón jurídica válida para justificar el error del Tribunal de Control, cuando señala para negar nuestra solicitud de suspensión condicional del proceso que:
"El elemento a tomar en cuenta no es la pena a ser impuesta por el Juez. El elemento a ser tomado en cuenta en este caso, es el delito instigado y la pena descrita en la norma para este ultimo (sic)..."

Ciertamente, y ya lo hemos reiterado supra, se debe atender a la pena del delito instigado, pero no se debe atender a TODA la pena del delito instigado, sino una tercera parte (1/3) de la misma; allí radica el principal error de interpretación en el fallo apelado; de hecho el artículo 284 del Código Penal reitera que no se podrá exceder de la tercera parte del delito instigado.
La argumentación judicial del Juez de Control se encuentra, además, reñida con la más elemental lógica jurídica, ya que el Tribunal, en franca violación del tantas veces mencionado nullum crimen nulla poena sino lege (certa), y de los más elementales conceptos de derecho, está colocando a nuestro defendido CÉSAR EDUARDO CRUZ DELGADO en la posición de ser sometido a juicio por el supuesto de hecho de una norma penal (la que prevé la instigación pública a delinquir) y simultáneamente le aplica las consecuencias jurídicas de otra norma penal (la que castiga el delito de homicidio calificado). Es decir, el dispositivo penal, como unidad inescindible conformada por supuesto de hecho (descripción típica) y consecuencia jurídica (pena), se ha visto indebidamente dividido en su estructura, por la decisión judicial, en perjuicio de los derechos que tiene nuestro patrocinado a la certeza y seguridad jurídica, debido proceso, defensa, etc.; y ello desemboca en una consecuencia práctica claramente visible: CÉSAR EDUARDO CRUZ DELGADO está siendo juzgado y sufriendo las consecuencias procesales que habría de sufrir un homicida, sin que se haya producido la muerte de persona alguna o tan siquiera se hubiere iniciado la ejecución de dicho homicidio.
Si el juez de control hubiese aplicado correctamente la norma del artículo 283.1 del Código Penal, desentrañando adecuadamente su sentido y alcance, habría llegado a la conclusión de que la tercera parte del delito instigado, en ninguno de sus supuestos: término mínimo, medio y máximo, excede los ocho (8) arios que hacen posible la suspensión condicional del proceso.
En efecto, al concordar dicha norma con el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, objeto de la acusación fiscal contra nuestro patrocinado, se tiene que en el peor de los supuestos para el procesado, vale decir, en la hipótesis de que se considere el término máximo de la pena del delito instigado, ésta sería la de 20 arios de presidio y en consecuencia, la pena correspondiente a la instigación pública a ese hecho punible sería de seis (6) años y ocho (8) meses (es decir, la tercera parte de 20 arios), la cual obviamente está por debajo de los OCHO (08) arios de sanción que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 43, fija como criterio cuantitativo para la aplicación de la alternativa procesal objeto de nuestra solicitud.
Por otra parte, si se tomase el término medio de la pena del delito instigado (15años +20 arios dividido entre 2), conforme al artículo 37 del Código Penal, se tendrían 17 años y 6 meses. Al aplicar el tercio de la pena como lo ordena el artículo 283.1 del Código Penal, se tiene 5 años y 8 meses.

Finalmente, si se tomase el término mínimo de la pena correspondiente al delito instigado, se obtendría la misma de dividir 15 arios de prisión entre 3, lo cual arroja el resultado de cinco (5) años de prisión.

Conviene acotar que para la aplicación de la suspensión condicional del proceso se debe atender a la pena in abstracto que tenga asignado el hecho punible de que se trate; sin ninguna consideración apriorística a circunstancias atenuantes o agravantes. De allí que si se toma el término medio, como criterio uniforme y pacíficamente aceptado para la determinación de otras consecuencias sustantivas y procesales, como el cómputo de la prescripción, por ejemplo, se debe concluir entonces que también en ese supuesto el delito que se le ha imputado a nuestro defendido, de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, hace viable la aplicación de la suspensión condicional del proceso. Por ello, no encontramos una razón de naturaleza jurídica válida para la negación de la alternativa procesal solicitada.
Así pues, independientemente de cual sea el extremo de la pena que se considere del delito instigado: límite mínimo, máximo o, incluso, el término medio, el resultado será una pena inferior a los ocho (8) arios de prisión, con lo cual se satisface el requisito atinente a la pena exigido para optar a la suspensión condicional del proceso; cuestión que no pudo ser debidamente apreciada por el Tribunal de Primera Instancia, al haber interpretado erróneamente la norma que prevé y castiga el delito imputado a nuestro defendido.

2.- Motivación Ilógica:
Aprecia esta defensa que el Juez de Control en el fallo transcrito ut supra, al negar la suspensión condicional del proceso a nuestro defendido CÉSAR EDUARDO CRUZ DELGADO, expuso como argumento adicional lo siguiente:
"En este caso, el delito instigado es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, penado en el artículo 406 ordinal 3 literal "b" del Código Penal..."

En esta trascripción se puede apreciar un serio error por parte del Tribunal de Control en su argumentación, que bien podría explicar, mas no justificar ni convalidar, su desacertada negativa a la suspensión condicional del proceso.
Afirma el sentenciador de primera instancia que el delito instigado por CÉSAR EDUARDO CRUZ DELGADO es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3, literal "b", del Código Penal. Dicha norma castiga al autor del HOMICIDIO CALIFICADO, de la siguiente manera:
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
...omissis ...
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo....omissis..."

La norma transcrita prevé y castiga el delito de MAGNICIDIO, es decir, el homicidio del Presidente de la República o de quien haga sus veces; sin embargo, basta una simple lectura del escrito de Acusación Fiscal, así como del acta de la audiencia preliminar e incluso del acta de audiencia de calificación de flagrancia, para concluir sin ningún atisbo de duda, que el delito imputado al ciudadano CÉSAR EDUARDO CRUZ DELGADO a lo largo de la presente causa es el delito INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, ordinal 1, del Código penal, en relación con el artículo 406, ordinal 1, ejusdem que sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles o innobles, presuntamente cometido en agravio de la ciudadana DANIELLA CABELLO, hija del ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; NO se refiere en ningún caso al artículo 406, ordinal 3, literal "b" del Código Penal, que sanciona por la muerte del Presidente de la República.

Lógicamente, si se toma el errado criterio judicial de afirmar que a nuestro defendido se le ha imputado el delito de MAGNICIDIO, no tendría ningún sentido nuestra solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, ya que la pena en este hipotético supuesto sería en su término mínimo veintiocho (28) años de prisión, por lo que la instigación pública a perpetrar dicho delito sería la tercera parte de esa pena, vale decir, NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES, la cual excede con creces el límite de ocho (8) años que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 43, como criterio cuantitativo para la procedencia de la mencionada alternativa a la prosecución del proceso.
Sin embargo, contrario a lo afirmado en el fallo transcrito, la realidad es otra. Nuestro representado no fue imputado por INSTIGACIÓN PÚBLICA AL MAGNIDICIO, sino por un delito que por la pena permite la aplicación de la mencionada providencia y le fue indebidamente negada, acaso por haberse confundido el tribunal al realizar la audiencia preliminar para dos imputados respecto a los cuales no existía ni existe ninguna causa de conexidad que justificara la acumulación de autos, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sea cual haya sido la razón del error judicial el mismo desembocó en un fallo injusto; a una decisión que negó la suspensión condicional del proceso a nuestro patrocinado, sin ninguna razón jurídica válida para ello; un fallo que incluso afecta nuestro derecho a la defensa ya que ni en la fase preparatoria ni en la fase intermedia el Ministerio Público se le imputó a CÉSAR EDUARDO CRUZ DELGADO la instigación pública a cometer un MAGNICIDIO, y por ende, jamás tuvo la oportunidad para enervar cualquier señalamiento en ese sentido. Una decisión en la que incluso el Juez incurrió en el sofisma o falacia del maniqueo al deformar el argumento de la defensa —incorporando una calificación jurídica irreal que jamás fue objeto de la imputación a nuestro patrocinado- para así atacar nuestra tesis y negar la petición de suspensión de la causa. Con ello, el Juez de Control infringió la lógica y particularmente los principios de identidad y contradicción, tornando su fallo en un pronunciamiento susceptible de reproche por parte de la Corte de Apelaciones.

Exhortación final:
En adición a cuanto hemos expuesto, y a propósito de encontrarse el delito de instigación pública a delinquir, vinculado con el de homicidio contenido en el artículo 406.1 del Código Penal —conforme al criterio fiscal y judicial-, debemos expresar que si bien es cierto que el delito de homicidio intencional se encuentra excluido de dicha alternativa a la prosecución del proceso, conforme al aparte último del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que como toda norma de excepción, ésta debe ser interpretada restrictivamente; es decir, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas o analógicas, y, por tanto, no es válido extender dicha excepción a los casos como el de autos, en
el cual no se ha producido de manera intencional la pérdida de ninguna vida humana. De hecho, el mejor argumento sobre la imposibilidad de equiparar uno y otro hecho punible, nos la da el propio legislador, pues sanciona con una pena mucho más grave el homicidio consumado, que la instigación pública a cometer un homicidio; vale decir, si fuesen el mismo hecho punible y tuviesen el mismo grado de reproche social, estarían sancionados con la misma pena privativa de libertad, no con penas diferentes.
Consignamos en este acto, marcado con la letra "A", y a título meramente ilustrativo, copia de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 19C-15.306-12; proceso en el cual, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, es decir, un caso donde sí se produjo la lamentable pérdida de una vida humana, se acordó la suspensión condicional del proceso y una vez cumplidas las condiciones inherentes al mismo, se decretó el sobreseimiento de la causa.
Por razones de igualdad constitucional, de dogmática jurídica, y en particular de legalidad penal, nos preguntamos: ¿Cómo es posible que en un caso donde se produce la muerte de una persona —más allá del vínculo psicológico normativo entre el sujeto activo y el hecho- sea posible la suspensión condicional del proceso, mientras que en el caso sub judice, donde no tuvo lugar ninguna pérdida de vida humana, se le impida al imputado acceder a dicha alternativa a la prosecución del proceso? Es que acaso desde un prisma axiológico es más grave el delito cometido en perjuicio de la hija del Presidente de la Asamblea Nacional —quien afortunadamente goza de inmejorable salud- que el cometido en agravio de otro ser humano —con un menor perfil político- que perdió la vida en un trágico accidente de tránsito vehicular?
Con su decisión, el Juez de Control está contestando afirmativamente dicha pregunta. Sí, es más grave; en este caso concreto un delito de peligro cometido en contra de un pariente de la máxima autoridad del Poder Legislativo Nacional, resulta más grave que un delito de daño que condujo a la efectiva pérdida de una vida humana; lo cual abona nuestra convicción de que el Tribunal de Control no tuvo una razón jurídica válida para negar nuestra petición de suspensión condicional del proceso.
Nada, absolutamente nada de lo que se pretenda invocar: ni consideraciones sobre el desvalor de la acción, ni la puesta en peligro de un bien jurídico, ni consideraciones de política criminal, podrán justificar la decisión del Tribunal de Control; la suspensión condicional del proceso es una categoría perfectamente aplicable al caso bajo examen, ya que la pena imponible al delito imputado a nuestro defendido CÉSAR EDUARDO CRUZ DELGADO, perfectamente determinable con un simple cálculo aritmético, siempre estará por debajo de la pena de 8 años que es el límite para la concesión de esa alternativa procedimental. Sin embargo, el Juez de Control por razones no sustentables en derecho ha optado por tratar a una persona que supuestamente cometió una instigación a delinquir, como si fuera efectivamente un homicida; y aplicarle las mismas consecuencias procesales que sufriría una persona que verdaderamente ha ocasionado la muerte de un semejante de manera intencional.
Finalmente, otro extremo sine qua non para decretar la suspensión del proceso fue satisfecho, ya que el ciudadano Fiscal 50 Nacional del Ministerio Público, Dr. Daniel Guédez, expresamente dio su visto bueno a la solicitud de suspensión condicional del proceso, manifestando su ausencia de oposición, e inclusive sugirió como fórmula de reparación que el ciudadano CÉSAR EDUARDO CRUZ DELGADO, prestara un servicio comunitario en el marco de la Misión A Toda Vida que desarrolla el Ejecutivo Nacional.
Así las cosas, no existía el menor obstáculo para la suspensión condicional del proceso, por el contrario, se encontraban llenos todos los extremos de ley, para acudir a esa fórmula en obsequio de los principios de economía y celeridad procesales, así como la reparación del darlo causado, los cuales son principios cardinales que informan nuestro ordenamiento jurídico penal.
-V-
PETITORIO
Por las razones de que anteceden, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación; se decrete la nulidad de la decisión apelada y se remitan los autos a un tribunal distinto que emita un nuevo pronunciamiento ajustado a la ley y a la justicia…Omissis…”.


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (1) al (123) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
En la ciudad de Caracas, Viernes Tres (03) de Julio de Dos Mil Quince (2015), siendo las (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida con el N° C-40°- 999-14, seguida contra los ciudadanos ANTONY CORDIVANI HAWARA Y CESAREDUARDO CRUZ DELGADO. Se constituye el Tribunal Cuadragésimo Estadal de primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: Preside el Juez EDGAR ESMIL ALIZA MACIA. La Secretaria Abg. CECILIA PILDAIN. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes. La funcionaria certificó que se encuentran presentes: El Dr. DANIEL GUEDEZ, Fiscal (500) Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Los ciudadanos ANTONY CORDIVANI HAWARA y CESAREDUARDO CRUZ DELGADO (imputados). Los Dres ALEXANDER MARCANO y CARLOS MATA, Defensores privados de (CESAR CRUZ DELGADO) y AMIRA HAWARA, ROBERTO TARICANI y JOSE LUIS CHAVEZ Defensores privados de ANTONY CORDIVANY HAWARA. El Tribunal ordena dar inicio del acto. Pero informa a las partes que el objeto de la presente audiencia no es debatir, ni presentar puntos que son inherentes al juicio oral y público, es decir, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, asimismo informa a las partes que deben obrar en base al principio de buena fe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad. Los Acuerdos Reparatorios. El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso previstos en los artículos 38, 41, 43 respectivamente. Igualmente, advierte acerca del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, penado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido se le concede, la palabra al Dr. DANIEL GUEDEZ, Fiscal 500 A Nivel Nacional del Ministerio Público. Este, procede a ratificar el escrito de acusación interpuesta contra el ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR y INSTIGACION PUBLICA, y expuso: " En fecha 16 de febrero de 2014, esta Representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, con ocasión a la comisión verbal conferida por la Dirección de Delitos Comunes en fecha 16/02/2014, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero del presente ario relacionados con la denuncia realizada durante un programa televisivo difundido en Cadena Nacional de Radio y Televisión por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, en cuanto a un mensaje transmitido a través de la red social Twiter en la cuenta identificada con el nombre @ACordivani, a través del cual se publicó un mensaje profiriendo amenazas de muerte de manera directa en contra del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela NICOLÁS MADURO MOROS, dicho mensaje versa sobre el siguiente contenido: " TE VAMOS A MATAR @NICOLÁSMADURO DICTADOR FRACASADO, PRONTO LLEGARA TU CONDENA #CABRON#INEPTO". Esta Representación Fiscal, procedió a realizar las diligencias pertinentes y necesarias con la finalidad de establecer las responsabilidades penales del presunto autor, coautores o participes en el presente hecho, entre ellas en fecha 18 de febrero de 2014, solicitó ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra el ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, así como también, ORDEN DE ALLANAMIENTO en un inmueble que guarda relación con el hoy Imputado antes mencionado ubicado, en la Avenida Berrizbeitia, Edificio La Llanera, Piso 5, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, producto de esta visita domiciliaria fueron colectadas por parte de los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar evidencias de interés criminalístico, tales como Un (01) teléfono Marca Iphone, Modelo A1387 Marca IC:579C-E2430A, Un (01) chip de telefonía Movistar Serial 895804120006720744; Un (01) Disco duro Marca ATA Serial N0.K96NTA227JD9 Capacidad de 320 gb (lease), Un (01) adaptador de Memoria miro SD Serial 3500007002A00LF contentivo den su interior una memoria de Microsd Sede(lease) SD Capacidad de 2gb Serial 1050RF5011F , Un (01) pendrive Marca Microsoft Modelo 1350, Serial ID:C3K1350 , Un (01) Teléfono Celular (lease) Un (01) CPU Color Negro Marca LG sin seriales visible un (01) CPU Color negro Marca Inter sin seriales visible, que resultaron de utilidad para la investigación. Durante el desarrollo de esta visita domiciliaria y encontrándose el ciudadano Antony Cordivani en su residencia fue aprehendido a quien se le notificó e impuso de sus derechos Constitucionales y legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal el mismo fue puesto a la orden del Tribunal de Control respectivo, en cuya Audiencia de Presentación para Oír al Imputado el Ministerio Público procedió a precalificarle la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1°, vinculado con el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal b, INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el Artículo 285, en concordada relación con lo establecido en el Artículo 86 todos del Código Penal, los cuales fueron admitidos por el mencionado Juzgado, así como que el Procedimiento se ventilara por la vía ordinaria, otorgándole al mencionado ciudadano Medida judicial preventiva de Libertad. Así las cosas, en fecha 23/03/2014, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó al ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN Producto de la investigación dirigida y coordinada por el Ministerio Público, se pudo traer a los autos respecto a la participación del ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA (…), en la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1°, vinculado con el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal b, INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el Artículo 285, en concordada relación con lo establecido en el Artículo 86 todos del Código Penal, en perjuicio del presidente de la República Bolivariana de Venezuela y la Colectividad todo lo cual proporciona fundamentos contundentes para solicitar el enjuiciamiento del imputado in comento, los cuales discriminamos a continuación: PRIMERO: Acta Policial de fecha 16/02/2014, suscrita por el Sub Comisario DANIEL PÉREZ KASSEN, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha siendo 09:00 horas de la mañana, se tuvo conocimiento que el día doce (12) de Febrero del año en curso, siendo las 21:18 horas de la noche, durante un programa televisivo difundido en Cadena Nacional, el ciudadano Presidente de la República NICOLÁS MADURO MORO, hizo del conocimiento de un mensaje transmitido a través e la red social Twiter en la cuenta identificada con el nombre de CESAR CRUZ, en el cual colocaron un mensaje alusivo en contra de la hija del Presidente de la Asamblea Nacional Ciudadano Diosdado Cabello, incitando a causarle la muerte a su persona, vista la naturaleza de la información antes citada, procedí a informar a la superioridad de este Despacho a fin de continuar con las diligencias del caso, consignando en este acto un CD identificado con las inscripciones: PRINCO BUDGET, DVD-R-SLIM; 24X SPEDD; 4.7GB/120 mm; MADE IN TAIWÁN y escrito en color azul la palabra "ANUNCIO", contentivo el mismo de la grabación del referido programa televisivo..." Con el anterior elemento de convicción se desprende la forma en que se da inicio a la presente investigación y en la que se consigno el CD mencionado en el Acta Policial, contentivo de la información transmitido en cadena de radio y televisión por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moro, en la cual hace del conocimiento del mensaje en contra de la hija del Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello. SEGUNDO Acta de Aprehensión N° DGCIM-DAIPT-035-2014 de fecha 19/02/2014, suscrita por los funcionarios TTE. SAUL MENDEZ CALDERON, INSPECTOR RONNY VILORTA, SUB/INSPECTOR JOSÉ PEÑA, AGENTE II GREYDI UZCATEGUI y AGENTE III JUAN CARLOS VELASCO; todos adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha cumpliendo instrucciones del ciudadano: CORONEL WUILMAN HERNÁNDEZ AQUINO, Director de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas, y dando cumplimiento a la Orden de Aprehensión signada con el numero 238-14 de fecha 18 de Febrero de 2014, emanada del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Dr. Leónida Rojas, en virtud del Pedimento realizado por el Fiscal Quincuagésimo (500) a Nivel Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Publicó, me trasladé en compañía de los funcionarios: INSPECTOR (DGCIM) RONNY VILORIA, SUB/INSPECTOR (DGCIM) JOSÉ PEÑA, AGENTE/ II (DGCIM) GREYDI UZCATEGUI y AGENTE/111 (DGCIM) JUAN CARLOS VELASCO, en el vehículo Toyota, modelo Jeep, placas MD 722, hasta La Avenida Berizbeittia, Edificio La Llanera, Piso 5, Apartamento 5 del Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde se realizaba visita domiciliaria según Orden N° 001-14 de fecha 18 de febrero de 2014, emanada del referido Tribunal de Control, durante el desarrollo del procedimiento se presentó un ciudadano con las características fisonómicas de color de piel blanca, cabello negro, ojos negro, estatura 1, 70 mts aproximadamente, contextura fuerte, quien para el momento vestía con franela de color Amarillo con estampado, pantalón Jean de color azul y zapatos tipo sandalia de color negro, a quien se le solicitó cédula de identidad quedando identificado como: ANTONY CORDIVANI HAWARA, titular de la cédula de identidad N° V¬21.117.817, sujeto sobre quien recaía orden de Aprehensión, por lo que se procedió a informar la medida judicial en su contra, seguidamente se le leyeron sus derechos de imputado la cual firmé con su puño y letra estampando sus impresiones dactilares en tinta de color negro, procediendo a notificar telefónicamente a este Despacho la detención del prenombrado ciudadano, retirándonos del lugar donde se informó a la superioridad. Es todo" El anterior elemento de convicción permite dejar constancia del traslado que hicieran los funcionarios TTE. SAUL MENDEZ CALDERON, INSPECTOR RONNY VITORIA, SUB/INSPECTOR JOSÉ PEÑA, AGENTE II GREYDI UZCATEGUI y AGENTE III JUAN CARLOS VELASCO; adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, hasta la residencia del hoy imputado ubicada en La Avenida Berizbeittia, Edificio La Llanera, Piso 5, Apartamento 5 del Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital y de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Anthony Cordivani Hawara. TERCERO: Acta Policial N° DGCIM-DAIP'T-035-2014 de fecha 19/02/2014, suscrita por los funcionarios TTE. SAÚL MÉNDEZ CALDERON, INSPECTOR RONNY VITORIA SANTIAGO, AGENTE II GREYDI UZCATEGUI y AGENTE III JUAN CARLOS VELASCO; todos adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: "Cumpliendo instrucciones del Cddno. CORONEL WUILMAN HERNÁNDEZ AQUINO, Director de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, siendo las 11:30 A.m. de esta misma fecha me trasladé en compañía de los funcionarios: INSP. RONNY VILORTA SANTIAGO, AGENTE GREÍDY UZCATEGUI MANRIQUE y AGENTE/MI JUAN CARLOS VELAZCO, a bordo del vehículo tipo Toyota, modelo Jeep, color beige placas MD-722 con destino a la Avenida Berizbeittia, Edificio la Llanera, Piso 5, Parroquia el Paraíso Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el Nro. 001-14, de fecha 18 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Cuadragésimo del de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez en el lugar y previa identificación de la comisión se procedió a tocar la puerta del inmueble ante señalado, atendiendo la ciudadana quien dijo ser y llamarse: HAWARA BADRA AMIRA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.847.534, asimismo indicó que era la propietaria del inmueble, a quien se le manifestó y mostró la respectiva Orden de Allanamiento, las cual leyó y firmó a puño y letra como garantía de haber sido notificada, el motivo de la presencia de la comisión, en el referido apartamento, que guardan relación con el hecho que se instruye en la averiguación N° MP-67202-2014, seguidamente la referida ciudadana permitió el ingreso de la comisión al inmueble en compañía de los ciudadanos: CASTELLI BRUNO JOSÉ MIGUEL C . I . (…) y MORALES CASSERES BEATRIZ ELENA C.I.(…), quienes fungirán como testigos instrumentales del Procedimiento, se realizó una revisión minuciosa en todos los ambientes del lugar que pudieran permitir y colectar elementos de interés criminalístico que permitan el esclarecimiento del hecho que se investiga, la cual arrojó el resultado plasmado en la respectiva Acta de Allanamiento y que se explica por sí sola en su contenido y se anexa a la presente Acta Policial, una vez concluido el procedimiento la comisión procedió a retirarse del lugar para posteriormente dirigirse a este Despacho e informando a la superioridad de los resultados obtenidos." Con el citado elemento de convicción los funcionarios TTE. SAÚL MENDEZ CALDERON, INSPECTOR RONNY VILORIA SANTIAGO, AGENTE II GREYDI UZCATEGUI y AGENTE III JUAN CARLOS VELASCO; todos adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizo la visita domiciliaria en la siguiente dirección: Avenida Berizbeittia, Edificio la Llanera, Piso 5, Parroquia el Paraíso Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el Nro. 001-14, de fecha 18 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Cuadragésimo del de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Acta de Allanamiento de fecha 19/02/2014, y sus respectivos anexos, suscrita por los funcionarios TTE. SAUL MENDEZ CALDERON, INSPECTOR RONNY VITORIA, AGENTE II GREYDI UZCATEGUI y ÁGENTE III JUAN CARLOS VELAZCO; adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual dejan constancia de los siguiente: " ...Seguidamente, en compañía de testigos y habitantes u Ocupantes del inmueble la comisión procedió al registro del mismo el cual consta de 3 cuarto, dos baños, una sala y una cocina, el cual arrojo el siguiente resultado: Un (01) teléfono marca Iphone, Modelo A1387, Marca IC:579C-E2430A un (01) chip de telefonía Movistar Serial 895804120006720744; Un (01) Disco Duro Marca ATA Serial N° K96NTA227J09 Capacidad de 300gb (lease) 320 gb, Un (01) Adaptador de Memoria MicroSD Serial 3500007-002 A001F contentivo en su interior una memoria de Mircrosd Sede (lease) SD capacidad de 2 gb serial 1050rf5011f Un (01) pendrive Marca Microsoft Modelo 1350 serial ID:C3K1350 Un (01) Teléfono celular (lease) un (01) CPU Color Negro Marca Lg sin seriales visible, Un (01) CPU color negro marca Inter sin seriales ...Se dio cumplimiento a la Orden de de Aprehensión del Juzgado 40° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de febrero de 2014, dirigido al ciudadano Cordivani Hawara Antony C.IV: 21.117.817." Con el antes citado elemento los funcionarios TTE. SAUL MENDEZ CALDERON, INSPECTOR RONNY VITORIA SANTIAGO, AGENTE II GREYDI UZCATEGUI5 AGENTE III JUAN CARLOS VELASCO; todos adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar Deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la visita domiciliaria realizada en el inmueble ubicado en la Avenida Berrizbeitia, Edificio la Llanera, Piso 5, Parroquia El Paraíso Municipio Libertador, Distrito Capital, así como de los objetos incautados al momento de su aprehensión que resultaron de interés criminalístico y vinculantes para los hechos atribuidos al ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA. QUINTO: Acta de entrevista N° DGCIM-DAIPT 025-2014 de fecha 20/02/2014 tomada a la ciudadana MORALES CÁCERES BEATRIZ ELENA, en la sede la División de Actas procesales de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano de Apoyo de Investigación Penal mediante la cual deja constancia de lo siguiente: "Yo me encontraba en la entrada del edificio la llanera limpiando unas hojas, cuando llegaron, sector el pinar, urbanización el paraíso, avenida Berrizbeitia, residencia La Llanera, municipio Libertador de Distrito Capital. Unos funcionarios de la DIM, se identificaron y manifestaron la razón por la cual estaban en mi residencia, posteriormente me solicitaron mi cédula de identidad al igual que al igual que el otro testigo solicitado por ellos, luego se procedió al allanamiento de la habitación del joven CESAR CRUZ, donde realizaron una revisión de todo el inmueble." No expuso más. Seguidamente se procede a interrogar al declarante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR LE MOSTRARON LA ORDEN DE ALLANAMIENTO? CONTESTO: “Si". SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTOS FUNCIONARIOS SE ENCONTRABAN PRACTICANDO EL ALLANAMIENTO? CONTESTO: “Como cuatro (04) funcionarios". TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO FUE EL TRATO DE LOS FUNCIONARIOS EN EL MOMENTO DEL ALLANAMIENTO? CONTESTO: "Bien, Normal". CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTOS TESTIGOS PARTICIPARON EN LA REFERIDA VISITA DOMICILIARIA? CONTESTO:.. "Dos Testigos". QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DIRECCIÓN EXACTA DONDE SE PRACTICO EL ALLANAMIENTO? CONTESTO: "sector el pinar, urbanización El Paraíso, avenida Berrizbeitia, residencia La Llanera, Municipio Libertador de Distrito Capital. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ACOMPAÑO COMO TESTIGO EN TODO MOMENTO A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: "Si". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO QUE MATERIAL RECABARON LOS FUNCIONARIOS DE LA DGCIM EN ESE ALLANAMIENTO? CONTESTO: "Si, un teléfono celular y un disco duro, un Pendrive, dos CPU". OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, OBSERVO ALGÚN FUNCIONARIO DE LA DGCIM TOMAR O COLOCAR ALGÚN OBJETO INDEBIDO EN LA RESIDENCIA DONDE SE PRACTICO EL ALLANAMIENTO? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: No. Elemento importante por cuanto se deja constancia a través de la citada acta de entrevista, del testigo que acompaño a la comisión autorizada para proceder a realizar la visita domiciliaria en la residencia antes referida, quien igualmente deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la mencionada visita. SEXTO: Acta de entrevista N° DGCIM-DAIPT 024-2014 de fecha 20/02/2014 tomada al ciudadano CASTELLI BRUNO JOSE MIGUEL, en la sede de la División de Actas procesales de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano de Apoyo de Investigación Penal mediante la cual deja constancia de lo siguiente: "...El día Miércoles 19 de Febrero de 2014, a eso de la 08:00 am, aproximadamente, llegaron al sector El Pinar, Urbanización El Paraíso, Avenida Berrizbeitia, Residencia La Llanera, piso N°5, apartamento N°5, Municipio Libertador del Distrito Capital, unos funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, quienes se identificaron plenamente, me solicitan el apoyo como testigo para una visita domiciliaria que se iba a efectuar en dicha residencia, perteneciente a la ciudadana Amira Hawara, el cual se efectuó sin novedad". No expuso más. Seguidamente fue entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS QUE NARRA EN SU EXPOSICIÓN? CONTESTO: "El día Miércoles 19 de Febrero de 2014, como a las ocho de la mañana (08:00 pm), en el sector El Pinar, Urbanización El Paraíso, Avenida Berrizbeitia, Residencia La Llaneraiso Ѱ5, apartamento N°5, Municipio Libertador del distrito Capital SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ACOMPAÑÓ EN TODO MOMENTO A LOS FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN EL PROCEDIMIENTO? CONTESTÓ: "Si, en todo momento estuve presente" TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SE INCAUTÓ MATERIAL EN EL PROCEDIMIENTO, DE SER POSITIVA SU RESPUESTA INDIQUE QUE TIPO DE MATERIAL? CONTESTO: "Si, un teléfono celular, un(01) disco duro, dos (02) CPU y un (01) Pendrive". CUARTA PREGUNTA:¿DIGA USTED, LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES TOMARON ALGÚNMATERIAL AJENO A LOS ELEMENTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS? CONTESTO: "No" QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, OBSERVO ALGUNA IRREGULARIDAD POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR DURANTE EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: "No" "SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTÓ: "Si, quiero manifestar que los funcionarios realizaron el procedimiento apegado a derecho y respetando en todo momento la integridad fisica y mental de todos los presentes" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO CONSIDERO QUE FUE TRATADO DURANTE LA ENTREVISTA? CONTESTO: "Excelente". Es todo. Elemento importante por cuanto se deja constancia a través de la citada acta de entrevista, del testigo que acompaño a la comisión autorizada para proceder a realizar la visita domiciliaria en la residencia antes referida, quien igualmente deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la mencionada visita. SÉPTIMO: Peritaje Psiquiátrico-Psicológico Forense Nro 9700-137-A-110-14 de fecha 10/03/2014 a nombre del ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, realizado por la Dra. María Elena Berroeta, Psiquiátra Forense y Lic. JUANA INÉS AZPARREN PSICÓLOGO CLÍNICO FORENSE, el cual consta de historia clínica: PSIQUIÁTRICA Y PSICOLÓGICA. HISTORIA: 224-14, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: "...Los resultados son los siguientes: DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Nombre y Apellido: ANTONY CORDIVANI HAWEARE, de 20 años de edad. Número de Cédula de Identidad: V- (…). Lugar y Fecha de Nacimiento: Baruta-Miranda, 24/03/1993. Nacionalidad: Venezolana. Estado Civil: Soltero. Grado de Instrucción: T.S.U Diseño Gráfico. Profesión u oficio: Diseñador Gráfico. Dirección: Av. Berrisbeitia, Edif. La Llanera, piso 5, apartamento 5-A, El Paraíso. Fecha de examen: 21/02/2014. N° de Historia: 224-14. ...)". EXAMEN MENTAL: Se trata de un joven masculino quien luce aseado, barbado, viste acorde a edad y sexo, Consciente, orientado en tiempo, espacio y persona. Colabora a la entrevista. Pensamiento curso y estructura normal, niega ideación delirante, refiere preocupación acerca de su situación actual. Trastornos sensoperceptivos: Niega Inteligencia clínicamente promedio normal. Lenguaje: fluido, tono y volumen normal. Afecto triste, llanto resonante, ansioso. Atención, concentración y memoria conservadas. Psicomotricidad conservada. Juicio crítico y conciencia de realidad presentes. (...) CONCLUSIÓN: Posterior a evaluación psiquiátrica y psicológica se concluye que se trata de adulto joven masculino quien presenta diagnóstico de Episodio Mixto ansioso depresivo reactivo; el cual se caracteriza por la presencia simultánea de síntomas ansiosos y depresivos y que son reactivos o que aparecen posterior a los hechos ocurridos, dichos síntomas se caracterizan por insomnio conciliatorio, sobresalto, sensación de temor, intranquilidad, tristeza, llanto, preocupación constante por lo sucedido. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservadas por lo que puede diferenciar entre el bien y el mal. Se sugiere orientación y control psicoterapéutico para evitar complicaciones en el área psicoemocional del evaluado. Con el citado elemento de convicción la Dra. María Elena Berroeta, Psiquiatra Forense y Lic. JUANA INÉS AZPARREN PSICÓLOGO CLÍNICO FORENSE, dejan constancia de la evaluación psiquiátrica-psicológica practicada al imputado ANTONY CORDIVANI HAWARA. OCTAVO: Oficio N° 0-9700-14-0194-04581 de fecha 27/03/2014 suscrito por el Comisario Alejandro José Lissrit Colina de la División de Información Policial, Distrito Capital mediante el cual informa que el ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, C.I: (…), no presenta registros policiales. Con el citado elemento se deja constancia que en el Sistema de Registro Policiales llevados por la División de Información Policial, Distrito Capital, el ciudadano ANTONY CORDIVANI no registra. NOVENO: Dictamen Pericial N° DGCIM-DC-DSC¬2014-00195 de fecha 12/07/2014 practicado por el funcionario TTE LUIGY ALEJANDRO ATENCIA FONSECA, titular de la Cédula de Identidad V-18.874.834, y al S/2 ANDRÉS JOSÉ RIERA CHIQUITO titular de la Cédula de Identidad V-24.306.007, expertos adscritos a la Dirección de Comunicaciones División de Sistemas de Comunicaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: II. MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar: A. Descripción del equipo objeto de estudio. B. Condiciones de funcionamiento del equipo objeto de estudio. C. Tipo de información que contiene el equipo objeto de estudio. D.Chequeo de los archivos que contiene. III. EXPOSICIÓN: El material para estudio consiste en: 1. Un (01) teléfono celular marca Iphone, modelo A1387, serial NIC: 579C-E24304, un (01), chip de la compañía de telefonía Movistar, serial 895804120006720744. 2. Un (01) Disco duro Ata, modelo MJA 2320BH, serial K96NTA227JD9, con capacidad de 320 GB. Un (01) Pendrive marca Microsoft, modelo 1350, serial ID: 3CK1350. Un (01) adaptador de memoria Micro SD de capacidad de 2GB, serial JO5ORF50JJF. Un (01) CPU de color negro, marca LG, sin seriales visibles, Un (01) CPU de color negro, marca ínter, sin seriales visibles. IV. PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, los expertos han procedido a practicar estudios técnicos en la siguiente secuencia: 1. Un (01) teléfono celular marca Iphone, modelo A1387, serial N IC: 579C-£24304, un (01), chip de la compañía de telefonía Movistar, serial 895804120006720744. Se encuentra en perfecto estado de funcionamiento al efectuar la revisión mediante la herramienta UFED CELLEBRITE, se pudo observar la siguiente información: Mensajes SMS (28), Reg. llamadas (136), Imágenes (5325), Vídeos (97), Análisis de actividad (37), contenidos en tres (03) DVD (fotos, vídeos, informe) anexos. Un (01) Disco duro Ata, modelo MJA 2320BH, seria! K96NTA227JD9, con capacidad de 320 GB. Se encuentra inoperativo ya que presenta problemas de arranque, por ende no se pudo hacer la revisión mediante la herramienta KALI LINUX, en modo forense. Un (01) Pendrive marca Microsoft, modelo 1350, serial ID: 3CK1350. Se encuentra inoperativo ya que presenta problemas de arranque, por ende no se pudo hacer la revisión mediante la herramienta KALI LINUX, en modo forense. 4. Un (01) adaptador de memoria Micro SD de capacidad de 2GB, serial 1050RF5011F. Se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, al efectuar la revisión mediante la herramienta KALI LINUX, en modo forense, se pudo observar que la misma solo contenía información básica de su configuración. 5. Un (01) CPU de color negro, marca LG, sin seriales visibles. Se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, ak efectuar la revisión mediante la herramienta KALI LINUX, en modo forense, se pudo observar la siguiente información. Archivos PDF (6), Archivos PPT (4), Archivos WORD (5), Archivos EXCEL (5), Archivos JPEG (2), Archivos de AUDIO (30), contenidas en DVD anexo. 6. Un (01) CPU de color negro, marca ínter, sin seriales visibles. Se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, al efectuar la revisión mediante la herramienta KALI LINUX, en modo forense, se pudo observar la siguiente información: Archivos PDF (81), Archivos WORD (407), Archivos EXCEL (11), Archivos JPEG (361), contenidas en DVD anexo. V, CONCLUSIONES: En base a los estudios parcialmente realizados al material recibido y resultados particulares obtenidos se puede concluir lo siguiente: Las evidencias recibidas corresponden a las descritas en la peritación del presente Dictamen Pericial, las cuales fueron estudiadas de manera particular y detalladas, esperando le sea de apoyo al investigador. VI. REMISIÓN: Con lo anteriormente expuesto se da por concluida las actuaciones técnicas y se remite a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el presente Dictamen Pericial de Equipos de almacenamiento masivo, el cual consta de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) DVDs con información de los equipos de almacenamiento masivo y de telefonía móvil anteriormente mencionados. Del precitado elemento de convicción, el experto designado deja constancia de la Experticia respecto de los equipos y demás objetos a los cuales se hace mención en el aludido peritaje correspondiente al caso que hoy es sometido a pronunciamiento Fiscal. DÉCIMO: Oficio N° SIB-DSB-UNIF¬24171-R de fecha 21/7/2014, suscrito por la Lic. Sandra Correa, oficial de Cumplimiento Prevención y Control de Legitimación e Capitales de Banplus Banco Universal S.A, mediante el cual suministra información requerida por esta Representación del Ministerio Público mediante el Oficio distinguido con el N° 00-DCC-F50-0127-2014 de fecha 19/02/2014. Con el citado elemento se deja constancia que el ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, es titular de una cuenta corriente en el Banco Banplus así como de su vigencia. UNDECIMO: Dictamen Pericial de Escaneo de Redes Sociales.- (Twitter) N°
DGCIM-DCT-DTI-2014-0049 de fecha 11/11/2014 practicado por el funcionario S/2 ANDRÉS JOSÉ RIERA CHIQUITO, titular de la Cédula de Identidad V¬24.306.007, experto adscrito a la División Técnica Interior de la Dirección de Comunicaciones Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), mediante la cual deja constancia de lo siguiente: "(...) II.-"MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar: A. Comprobar la autenticidad de la cuenta en la red social twitter e identificar al usuario propietario. B.- Método utilizado para el acceso de la información. C.- Chequeo del os archivos que contiene. D.- Relación existente entre la cuenta Twitter a estudio y su usuario. 111.-EXPOSICIÓN: El material para estudio consiste en: Una (01) cuenta Twitter con el nombre de usuario "@Acordivani". Una experticia realizada según memorándum 50-09-11-01-195-2014 recibido el día 09 de Julio de 2014 de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la DGIM al teléfono celular marca: Iphone, serial IMEI: 013048003762030. IV PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, el experto ha procedido a practicar estudios técnicos en la siguiente secuencia: 1 Una (01) cuenta Twitter con el nombre de usuario "@ACordivani". Al efectuar la revisión mediante la página oficial de www.twitter.com , se pudo constatar que la cuenta se encuentra inhabilitada y no se encontraron registros, sin embargo se pudo apreciar un mensaje donde observan amenazas contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, el cual fue retuiteado por otros usuarios, como se aprecia en la siguiente imagen: "(...)" Asimismo, se determinó que el usuario antes mencionado posee otras cuentas pertenecientes a redes sociales como Instagram y Linkedin, donde se observan datos y fotografías personales e imágenes comentadas contra el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías... "(...)" V. CONCLUSIONES: En base a los estudios realizados a la cuenta de Twitter @ACordivani y a la extracción de la información efectuada el teléfono celular con fecha 09 de Julio de 2014 del memorándum antes mencionado se puede concluir lo siguiente: .- En virtud a la investigación pericial solicitada por la Fiscalia Quincuagésimo del Ministerio Público.., se logró determinar que para la fecha 14 de Febrero de 2014 la cuenta ;Twitter "@ACordivani", se encontraba activa, observándose un mensaje difundido el mes señalado anteriormente con contenido amenazante al presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros. Además se observaron diferentes usuarios de la misma red social retuiteando el mensaje en diferentes fechas del presente año, quienes señalan estar en desacuerdo al comentario realizado en la cuenta que está siendo objeto de investigación, algunos de ellos son: @ValenzuelaHenry y @José_00123 el 15 de Febrero, @Johanavarro retuiteó el 8 de Marzo, @El CorredorX y @Karluchon el 9 de Marzo, @MDJT92 el 12 de Marzo y @JEe_Pz el 21 de Abril. Se logró determinar la existencia de cuentas que se registran en otras redes sociales con el nombre y apellido del ciudadano Antony Cordivani Hawara. Estas cuentas son de las reconocidas redes sociales Instagram y Linkedin, quien suministra además datos acerca de su profesión Diseñador Gráfico, fotografias personales y publicaciones antirrevolucionarias que se asocian a su cuenta en la red social twiter. Se pudo determinar que el ciudadano Antony Cordivani Hawara es el titular y administrador de la cuenta twitter "@ACordivani", ya que se vinculó la información extraída de su dispositivo celular móvil con su cuenta en la red social twitter. Con el precitado elemento de convicción, el experto designado deja constancia de la Experticia realizada respecto de la cuenta twitter "@ACordivani" determinando que el ciudadano Anthony Cordivani Hawara es el titular y administrador de la referida cuenta twitter la cual se relaciona con el caso que hoy es sometido a pronunciamiento Fiscal. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Estos Representantes Fiscales consideran que la conducta desplegada por el ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, se encuentra incursa en la comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR; que se encuentra contenido dentro del Titulo V del Código Penal Venezolano denominado "De los Delitos Contra el Orden Público", Capitulo II, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1°, vinculado con el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal b, INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el Artículo 285, en concordada relación con lo establecido en el Artículo 86 todos del Código Penal en los términos siguientes: Artículo 283.- "Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado: (...) Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado. Homicidio Calificado Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: "(...) 3.- De Veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: "... b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo. Instigación Pública Artículo 285.- Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será- - castigado con prisión de tres años a seis arios. Concurrencia de delitos Artículo 86 .- Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En primer lugar es preciso hacer referencia al género del tipo penal que estamos tratando, que son "Los Delitos Contra el Orden Público", esta categoría de delitos suscitan Alarma en la colectividad, es constante la presencia de ese efecto y se le debe reprimir porque al producir su efecto, que es la alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tenemos. La demostración de que estos delitos son de Alarma, se evidencia cuando en una colectividad se instiga al delito públicamente y cuando estos hechos ocurren aun sin que se concrete una lesión a determinado bien jurídico, la Alarma cunde en la colectividad y desaparece la paz social. Con respecto el tipo penal previsto en el artículo 283 numeral 1° del Código Penal Venezolano; observamos que la conducta incriminada comprende una instigación hecha públicamente, es decir en público, en presencia de varias personas. Puede ser dirigida a una sola de estas, siempre que se haga públicamente; y este requisito se cumple no solo cuando el instigador actúa en presencia de varias personas, sino también cuando se vale de algún medio de comunicación que lleve implícita la publicidad, capaz de establecer comunicación simultánea o sucesiva coil un número mas o menos apreciable de personas, como la prensa escrita, hablada, televisada o como en el presente caso en las llamadas "Redes Sociales". Tal como se determinó de' conformidad con las resultas obtenidas de las diligencias ordenadas a practicar entre otras, que el imputado ANTONY CORDIVANI HAWARA, es titular y administrador de la cuenta de twiter @ACordivani" y que si ciertamente de la revisión practicada por el experto S/2 Andrés José Riera Chiquito, adscrito a la División de técnica interior de la Dirección General de Contrainteligencia Militar a un equipo teléfono celular marca: Iphone, serial IMEI: 013048003762030 se constató que la cuenta para ese momento se encontraba inhabilitada no es menos cierto que se evidenció un mensaje donde se observan amenazas contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros en el que su contenido versa de manera directa en su contra el siguiente mensaje: "Te Vamos a matar @NicolasMaduro dictador Fracasado. Pronto llegara tu condena#cabron.#inepto, mensaje que fue retuiteado por otros usuarios tal como consta de dictamen pericial N° DGCIM-DCT¬DTI-2014-0049 de fecha 11/11/2014, determinándose de esta manera que la cuenta Twiter @ACordivani se encontraba activa para el día 14 de febrero de 2014, cuya información extraída del dispositivo celular móvil de su propiedad se encuentra vinculada con su cuenta en la red social twiter. Con respecto al sujeto activo del delito de Instigación a delinquir, es un delito de Sujeto Activo indiferente, que puede ser perpetrado indistintamente, por cualquier persona física e imputable, el tipo penal previsto en el artículo 283 del Código Penal Venezolano no exige ninguna cualidad o condición especial en el agente; y la Instigación va dirigida a lograr que el Instigado cometa una infracción determinada, evidenciándose que el imputado ANTONY CORDIVANI HAWARA, utilizando la Red Social Twitter publico el mensaje supra mencionado. El caso que nos ocupa con respecto al delito de Homicidio instigado por el imputado, es de Sujeto Pasivo Calificado, pues lo hace en contra del Primer mandatario Nacional Nicolás Maduro Moros. A pesar que la conducta de instigación desplegada por el imputado ANTONY CORDIVANI HAWARA va proferida en contra de la vida e integridad física del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para que cualquier persona cometa el homicidio en su contra no es indispensable que se mencione el nomen juris del hecho que se está instigando, pues basta que la acción que se instiga se encuentre tipificada en la legislación penal como hecho punible. Este delito de Instigación a Delinquir es de ejecución instantánea, queda consumado tan pronto como el Agente instiga públicamente o por cualquier medio, a otro, a cometer una infracción determinada, y es imputable a título de dolo, el cual está representado por la consciente voluntad de incitar a cometer la referida infracción determinada, que en este caso sería la ejecución del homicidio del ciudadano Nicolás Maduro Moros, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, la Publicidad es el elemento que torna punible un acto de instigación, en la publicidad va implícita la presencia de varias personas, a menos que se trate de instigación por otros medios, que ponga en comunicación con un número indeterminado de personas; tal como es el caso que nos ocupa, pues el imputado utilizó la Red Social Twitter donde manifiesta su voluntad de dar muerte al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela vale destacar que la información que se envía por Twitter llega a un número indeterminado de personas, tanto dentro como fuera del territorio de la República. Con respecto a la publicidad, señala Maggiore, en su obra Derecho Penal Argentino, volumen IV, pagina 636 que "la publicidad no es una condición objetiva de punibilidad, como dice Manzini, sino un verdadero elemento constitutivo de la figura. Como tal debe de estar comprendido dentro del dolo del autor, es decir que este además de instigar a la comisión de un hecho determinado, ha de saber que lo hace públicamente" Hace referencia el artículo 283 del Código Penal a que "Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado; (...) y debemos entender por Leyes lo estipulado en el artículo 202 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece "La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislativo. Las Leyes que reúnen sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos", deben agregarse acá además las leyes que pueden emanar de las facultades del ciudadano Presidente de la República, contenida en el artículo 236 numeral 8; el cual se transcribe a continuación: Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República: (...) 8.- Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley. En el presente caso, la ley contravenida y donde se encuentran penalizadas además de la propia Instigación a Delinquir, es el Código Penal Venezolano Publicado en la Gaceta Oficial N° 39.818 del 12 de Diciembre de 2011, que también tipifica como delito el homicidio de personas. La Instigación a delinquir, es imputable a título de dolo genérico, representado por la libre y consciente voluntad de excitar públicamente a inducir o cometer delitos, en cualquiera de las hipótesis se requiere que el agente haya actuado, de modo que ponga en peligro la tranquilidad publica; en el caso bajo análisis esta condición para el momento de los hechos era evidente pues se vivió un estado de intranquilidad generado por los denominados "Guarimberos", que este tipo de mensajes utilizados por el imputado, no solo la intranquilidad vivida en ese entonces sino el odio generado entre los habitantes, que el llamamiento a dar muerte al Presidente de la Republica, el tercer supuesto, que hiciere la apología de hecho, llamar a dar muerte al presidente hace apología al presidente de la republica, que es el magnicidio, en esta red de Twitter, colocando en riesgo a la tranquilidad publica, se trata de la figura del Presidente de la Republica, todo lo cual potencian el estado de intranquilidad en la población. La pena aplicable para el autor del delito de instigación será de una tercera parte del delito instigado, que con relación al hecho que nos ocupa, estamos hablando del delito de Homicidio Calificado tipificado en el artículo 406 numeral 3°, literal b del Código Penal que tiene una pena de veintiocho años a treinta años de prisión. Por otra parte, nos encontramos en presencia de dos o más delitos donde cada uno de los cuales acarrea pena de presidio tal como lo establece el artículo 86 del Código Penal, se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. MEDIOS DE PRUEBAS CON INDICACION DE SU NECESIDAD O PERTINENCIA A los efectos de demostrar la comisión del delito antes señalados, los cuales obedecieron a la acción voluntaria del ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA titular de la cédula de identidad N° (…), precedentemente identificado, esta Representación Fiscal en aplicación al Universal Principio de Libertad de Pruebas que prevé el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Artículo 308 numeral 5° ejusdem, ofrecemos los siguientes medios de prueba, cuya incorporación a la investigación se ha producido con sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para ser debatidos en el juicio oral y público que se convoque a tal efecto y para establecer la comisión del hecho punible señalado, así como sino la corresponsabilidad penal del imputado: MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, solicitamos se escuchen a los EXPERTOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar. PRIMERO: Testimonio de la Experto Profesional II Dra. MARIA ELENA BERROETA, Psiquiatra Forense y Lic. JUANA INES AZPARREN, Psicólogo Clínico Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, siendo sus declaraciones útiles, pertinentes y necesarias por cuanto practicaron Peritaje Psiquiátrico- Psicológico Forense N° 9700-137-A-110-14 de fecha 10/03/2014 al imputado ANTONY CORDIVANI HAWARA, FECHA 12/07/2014, dicho Peritaje Psiquiátrico-Psicológico es ofrecido a los fines de que sea exhibido para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y depondrán ante un eventual Juicio Oral y Público en que consistió dicho peritaje y las conclusiones arrojadas. SEGUNDO: Con el testimonio de los funcionarios TTE LUIGY ALEJANDRO ATENCIA FONSECA y el S/2 ANDRÉS JOSE RIERA CHIQUITO, a la División de Sistemas de Comunicaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, siendo sus declaraciones útiles, pertinentes y necesarias por cuanto practicaron el Dictamen Pericial signado con el Nro. GGCIM-DC DSC-2014-00195 DE FECHA 12/07/2014 de equipos electrónicos, telefonía móvil y vaciado de la información contenida en los mismos Dicho Dictamen Pericial efectuado por los referidos funcionarios es ofrecido a los fines de que sea exhibido para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también depondrán ante un eventual Juicio Oral y Público en relación al procedimiento realizado así como del resultado que obtuvo de los mismos. TERCERO: Con el testimonio del S/2 ANDRÉS JOSÉ RIERA CHIQUITO, experto adscrito a la División Técnica Interior de la Dirección de Comunicaciones Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), siendo su declaración útil, pertinente y necesaria por cuanto practicó Dictamen Pericial N° DGCIM-DCT-DTI-2014-0049, de fecha 11/11/2014 efectuado a la Cuenta de Twitter "@ACordivani", el cual es ofrecido a los funcionarios a los fines de que sea exhibido para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y depondrá en relación al procedimiento realizado y a las conclusiones obtenidas en dicho peritaje FUNCIONARIOS APREHENSORES Y OTROS ACTUANTES: De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, promovemos a los FUNCIONARIOS ACTUANTES, quienes solicitamos se escuchen, para que a través de su testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar. PRIMERO: Testimonio del funcionario Sub Comisario DANIEL PEREZ KASSEN, adscrito al Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, siendo su declaración útil, pertinente y necesaria por cuanto suscribió el Acta Policial N° DGCIM-DAIPT:029-2014 de fecha 16-02- 2014, la cual es ofrecida al funcionario a los fines de que sea exhibida para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal cuya declaración versará en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se ventilan en el presente caso, cuya acta policial deberá ser exhibida para el reconocimiento de su contenido y firma por parte del funcionario policial. SEGUNDO: Testimonios de los funcionarios TTE. SAUL MENDEZ CALDERON, INSPECTOR RONNY VILORIA, SUB/INSPECTOR JOSÉ PEÑA, AGENTE II GREYDI UZCATEGUI y AGENTE III JUAN CARLOS VELASCO, todos adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, declaraciones útiles, pertinentes y necesarias por cuanto suscribieron el Acta de Aprehensión N° DGCIM-DAIPT-035-2014 de fecha 19/02/2014, la cual es ofrecida a los funcionarios a los fines de que sea exhibida para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya declaración versará en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA . TERCERO: Testimonio de los funcionarios TTE. SAÚL MÉNDEZ CALDERON, INSPECTOR RONNY VITORIA SANTIAGO, AGENTE II GREYDI UZCATEGUI y AGENTE III JUAN CARLOS VELASCO, todos adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, siendo sus declaraciones útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto suscribieron el Acta Policial N° DGCIM-DAIPT:035-2014 de fecha 19/02/2014, vinculada al procedimiento de visita domiciliaria N° 001-14 de fecha 18/02/2014 emanada del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, la cual es ofrecida a los funcionarios a los fines de que sea exhibida para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: testimonio de los funcionarios TTE. SAUL MENDEZ CALDERON, INSPECTOR RONNY VILORIA, AGENTE II GREYDI UZCATEGUI y AGENTE III JUAN CARLOS VELAZCO adscritos a la Dirección General de Contrainteligenciá Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, siendo sus declaraciones útiles, pertinentes y necesarias por cuanto suscribieron el Acta de Allanamiento de 19/02/2014 practicado en el inmueble ubicado en la Avenida Berizbeittia, Edificio la Llanera, Piso 5, Parroquia el Paraíso Municipio Libertador, Distrito Capital, y la cual es ofrecida a los funcionarios a los fines de que sea exhibida para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual depondrán en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo así como del resultado que obtuvieron. TESTIGOS De conformidad con lo establecido en el artículo 338- del reformado Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se escuchen a quienes se mencionan a continuación, para que a través de su testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar. PRIMERO: Declaración de la ciudadano MORALES CACERES BEATRIZ ELENA, siendo su testimonio útil, pertinente y necesario por cuanto presencio la visita domiciliaria efectuada en la residencia del imputado en el inmueble ubicado en la Avenida Berizbeittia, Edificio la Llanera, Piso 5, Parroquia el Paraíso Municipio Libertador, Distrito Capital, y suscribió el Acta de Allanamiento de fecha 19/02/2014 la cual es ofrecida a los fines de que sea exhibida para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y depondrá ante un eventual juicio en relación al tiempo modo y lugar del allanamiento efectuado, así como también, del conocimiento que tiene acerca de la aprehensión del ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, y de las características de los objetos que fueron incautados en el referido inmueble. SEGUNDO: Declaración del ciudadano CASTELLO BRUNO JOSE MIGUEL, siendo su testimonio útil, pertinente y necesario por cuanto presencio la visita domiciliaria efectuada en la residencia del imputado en el inmueble ubicado en la Avenida Berizbeittia, Edificio la Llanera, Piso 5, Parroquia el Paraíso Municipio Libertador, Distrito Capital, y suscribió el Acta de Allanamiento de fecha 19/02/2014 la cual es ofrecida a los fines de que sea exhibida para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y depondrá ante un eventual juicio en relación al tiempo modo y lugar del allanamiento efectuado, así como también, del conocimiento que tiene acerca de la aprehensión del ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, y de las características de los objetos que fueron incautados en el referido inmueble. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS Pruebas ofrecidas a los fines de que sean empleadas exclusivamente para su exhibición y,' lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos $41, 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: PERICIALES PRIMERO: Peritaje Psiquiátrico-Psicológico Forense Nro 9700-.- 137-A-110-14 de fecha 10/03/2014 realizado a nombre del ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, realizado por la Dra. María Elena Berroeta, Psiquiatra Forense y Lic. JUANA INÉS AZPARREN PSICÓLOGO CLÍNICO FORENSE, útil, pertinente y necesario por cuanto del mencionado peritaje, se deja constancia de las condiciones tanto psicológica y psiquiátrica en las cuales se encuentra el imputado ANTONY CORDIVANI HAWARA. 2014, la cual deberá ser ofrecida a los fines de que sea exhibida para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dictamen Pericial N° DGCIM-DC-DSC-2014-00195 de fecha 12/07/2014 practicado por el ciudadano TTE LUIGY ALEJANDRO ATENCIA FONSECA, titular de la Cédula de Identidad V-18.874.834, y al S/2 ANDRÉS JOSÉ RIERA CHIQUITO titular de la Cédula de Identidad (…), expertos adscritos a la Dirección de Comunicaciones División de Sistemas de Comunicaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), útil, pertinente y necesario, por cuanto dejan constancia de la experticia efectuada a las evidencias de interés criminalísticos recabados en el inmueble donde se llevo a cabo la visita domiciliaria en referencia. 2014, la cual deberá ser ofrecida a los fines de que sea exhibida para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Dictamen Pericial de Escaneo de Redes Sociales (Twitter) N° DGCIM-DCT-DTI-2014-0049 de fecha 11/ 11/ 2014 practicado por el funcionario 5/2 ANDRÉS JOSÉ RIERA CHIQUITO, titular de la Cédula de Identidad (…), experto adscrito a la División de Técnica Interior de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), util, pertinente y necesario, por cuanto del mismo se determina que el imputado de autos, es titular de la cuenta twitter, guardando relación directa con los hechos objeto del presente acto conclusivo 2014, la cual deberá ser ofrecida a los fines de que sea exhibida para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES PRIMERO: Oficio N° SIB-DSB-UNIF-24171-R de fecha 21/7/2014, suscrito por la Lic. Sandra Correa, oficial de Cumplimiento Prevención y Control de Legitimación e Capitales de Banplus Banco Universal S.A, siendo útil, pertinente y necesario por cuanto a través del mismo suministra información relacionada con el imputado de autos, la cual fue requerida por esta Representación del Ministerio Público mediante el Oficio distinguido con el N° 00- DCC-F50-0127-2014 de fecha 19/02/2014, y el mismo deberá ofrecerse para su exhibición y lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO En virtud de los elementos de prueba expuestos, consideramos que como producto de la investigación dirigida por el Ministerio Publico, se multiplicaron los elementos de convicción para fundamentar la presente acusación, por ello lo procedente es ENJUICIAR al imputado ANTONY CORDIVANI HAWARA, titular de la cédula de identidad N° (…), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1°, vinculado con el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal b, INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el Artículo 285, en concordada relación con lo establecido en el Artículo 86 todos del Código Penal". Es Todo. El Tribunal. Concede nuevamente el derecho de palabra al Dr. DANIEL GUEDEZ, Fiscal XX3OCX Con Competencia Nacional del Ministerio Público, para que ratifique el escrito de acusación formulado por la Fiscalia xxx del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano CESAR CRUZ DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de xxx y xxxx, y expuso: " En fecha 16 de febrero de 2014, esta Representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, con ocasión a la comisión conferida por la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero del presente año, relacionados con la denuncia realizada durante un programa televisivo difundido en Cadena Nacional de Radio y Televisión por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, en cuanto a un mensaje transmitido a través de la red social Twiter en la cuenta identificada con el nombre de CESAR CRUZ, en el cual colocaron un mensaje alusivo en contra de la hija del Presidente de la Asamblea Nacional ciudadano Diosdado Cabello, incitando a causarle la muerte a su persona. Ahora bien, esta Representación Fiscal dio inicio a la correspondiente investigación penal y realizando diligencias a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos en cuestión, es así, como en fecha 17 de febrero de 2014, se solicitó la orden de Aprehensión del ciudadano Cesar Eduardo Cruz Delgado, V. siendo acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no obstante el premencionado ciudadano en fecha 16/02/2014 se presento en la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar manifestando ser la persona relacionada con la publicación de la cuenta Twiter tal como consta de Acta Policial N° DGCIM¬DAIPT:032-2014 suscrita por el Sub Comisario Daniel Pérez Kassen. De las resultas obtenidas se determinó mediante experticia N° DGCIM-DC-DSC-2014-007 de fecha 18/02/2014 practicada a la cuenta TWITTER "@Cesar_cru” perteneciente a la red del dominio www.twitter.com que la misma presenta tres (03) Twests publicados el día 14FEB2014 donde se lee "dejen las mentiras", "no voy a matar a nadie" y AMkldito maduroo" y de la búsqueda efectuada del mensaje en referencia publicado por esa cuenta en el buscador "Google donde se amenaza de muerte a la hija del Diputado y Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello se verificó que dicho mensaje fue publicado como noticia en la siguiente dirección http: / / www. taringa. net / posts / noticias/ 17567357/ Vzla Amenazan-con-matar-a-la-hija-de-Diosdado.html” cuya fuente es "twitter.com/search?q=cesar cru&src=typd" el día 15 de febrero de 2014 la cual se detallo en imagen que cursa inserta en las actuaciones que conforman el presente expediente en la Pieza I, folio 100 . En la Audiencia de presentación para oír al Imputado celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial esta Representación Fiscal le imputo al ciudadano CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO, los delitos de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283.1 en relación con el artículo 406.1 atinente al Homicidio Calificado por motivos innobles en concordancia con el artículo 285 relativo al mismo Capitulo II de la Instigación a Delinquir , así como también la concurrencia previsto y sancionado en el Artículo 86 todos del Código Penal en perjuicio de la hija del actual Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello. El Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a solicitud dé esta Representación Fiscal por considerar que con las medidas solicitadas mediante Oficio N° 00_DCC-50NN-0177-2014 de fecha 01/03/2014, se garantizaría suficientemente la sujeción del imputado al proceso, acordó en esa misma fecha a favor del ciudadano CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN PRIMERO: ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT:029-2014 de fecha 16/02/2014, suscrita por el Sub Comisario DANIEL PÉREZ KASSEN, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha siendo 09:00 horas de la mañana, se tuvo conocimiento que el día doce (12) de Febrero del ario en curso, siendo las 21:18 horas de la noche, durante un programa televisivo difundido en Cadena Nacional, el ciudadano Presidente de la República NICOLÁS MADURO MORO, hizo del conocimiento de un mensaje transmitido a través e la red social Twiter en la cuenta identificada con el nombre de CESAR CRUZ, en el cual colocaron un mensaje alusivo en contra de la hija del Presidente de la Asamblea Nacional Ciudadano Diosdado Cabello, incitando a causarle la muerte a su persona, vista la naturaleza de la información antes citada, procedí a informar a la superioridad de este Despacho a fin de continuar con las diligencias del caso, consignando en este acto un CD identificado con las inscripciones: PRINCO BUDGET, DVD-R SLIM; 24X SPEDD; 4.7GB/120 mm; MADE IN TAIWÁN y escrito en color azul la palabra "ANUNCIO", contentivo el mismo de la grabación del referido programa televisivo..." Con el anterior elemento de convicción se desprende la forma en que se da inicio a la presente investigación y en la que se consigno el CD mencionado en el Acta Policial, contentivo de la información transmitido en cadena de radio y televisión por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolas Maduro Moro, en la cual hace del conocimiento del mensaje en contra de la hija del Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello. SEGUNDO: Orden de Inicio de Investigación de fecha 16/02/2014, realizada por la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. El precitado elemento de convicción permite al Representante del Ministerio Público la correspondiente investigación penal con la finalidad de lograr el total esclarecimiento de los hechos ventilados en el presente escrito. De conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT: 030-2014 de fecha 16/02/2014, suscrita por el Sub Comisario DANIEL PÉREZ KASSEN, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, mediante la cual deja constancia de haber realizado la siguiente 0.iliÚencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Cddno. CORONEL WUILMAN HERNÁNDEZ AQUINO, Director de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar y previa orden de inicio de investigación emanada de la Fiscalía 50 Nacional y dándole cumplimiento a las diligencias de investigación ordenadas por esa Representación Fiscal, es por lo cual se procede a identificar plenamente a la persona que corresponde al usuario de la cuenta twister denominada CESAR CRUZ desde la cual se profirieron los mensajes objeto de la presente investigación contentivos de amenazas contra la vida de la hija del Presidente de la Asamblea Nacional, procediendo a ingresar a través del portal de la Red Social twister con la finalidad de verificar la existencia de la cuenta CESAR CRUZ, logrando precisar que efectivamente que la misma si existe, procediendo seguidamente a ubicar eL mensaje alusivo a las amenazas de muerte contra la hija del Presidente de la Asamblea Nacional DIOSDADO CABELLO, logrando obtener un (01) mensaje alusivo a las referidas amenazas, cuyo contenido se imprime y se anexa a la presente acta constante de un (01) folio, culminado dicha diligencia...". El anterior elemento de convicción determinan las diligencias de investigación realizadas por el ciudadano Coronel Wuilman Hernandez Aquino, funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal logrando obtener información importante en relación a un mensaje alusivo al cual hizo referencia el Presidente de la República de Venezuela Nicolás Maduro Moros en cadena de Radio y Televisión el día de los hechos en contra de la hija del Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello. CUARTO: ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT:031-2014 de fecha 16/02/2014, suscrita por el Sub Comisario DANIEL PÉREZ KASSEN, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, mediante la cual deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: día de hoy Domingo, Dieciséis (16) de Febrero del 2014, siendo las 12:00 m.,compareció ante la Sala de Actas Procesales de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, el SUB COMISARIO DANIEL PÉREZ KASSEN, adscrito a este Despacho, quien actuando de conformidad con lo dispuesto en Artículos 113, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Artículo 4 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Cddno. CORONEL WUILMAN HERNÁNDEZ AQUINO, Director de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencial Militar y previa orden de inicio de investigación emanada de la Fiscalía 50 Nacional y dándole cumplimiento a las diligencias de investigación ordenadas por esa Representación Fiscal, siendo las 10:00 horas de la mañana se procede a identificar plenamente a la persona que corresponde al usuario de la cuenta twitter denominada CESAR CRUZ desde la cual se profirieron los mensajes objeto de la presente investigación contentivos de amenazas contra la vida de la hija del Presidente de la Asamblea Nacional Ciudadano DIOSDADO CABELLO, obteniendo como resultado a través del sistema de información de la Dirección de Búsqueda adscrita a esta DGCIM, la siguiente información: Venezolano; cédula de identidad Nro. ¬(…); Datos personales: Nombre: CRUZ DELGADO CESAR EDUARDO, Sexo: MASCULINO; Fecha de Nacimiento: 11/08/1988; Datos de Dirección: Estado: EDO. MIRANDA, Municipio: MP LOS SALÍAS; parroquia: PQ SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, Ciudad: SAN ANTONIO; Urbanización EL CUJÍ; Avenida/ Calle: GUAICAIPURO, Edificio/Casa URB TIUNA CASA 3: Apartamento: TLF (…); y en un recuadro en la parte superior derecha se observa una fotografía del ciudadano antes identificado; cuyo contenido se imprime y se anexa a la presente acta constante de un (01) folio, culminando dicha diligencia. El anterior elemento de convicción constatan las diligencias de investigación realizadas por el ciudadano Coronel Wuilman Hernandez Aquino, funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal logrando obtener información importante en relación a un mensaje alusivo al cual hizo referencia el Presidente de la República de Venezuela Nicolás Maduro Moros en cadena de Radio y Televisión el día de los hechos en contra de la hija del Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello. QUINTO: ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT:032-2014 de fecha 16/02/2014, suscrita por el Sub Comisario DANIEL PÉREZ KASSEN, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, mediante la cual deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo las 09:55 pm, se presentó en este Despacho el ciudadano CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. (…), quien manifestó ser la persona relacionada con la publicación de la cuenta Twitter objeto de la presente investigación, en razón de lo cual se procedió a identificar su identidad con los datos de identificación obtenidos a través de las diligencias iniciales de las investigación logrando verificar que se trata de la misma persona, en razón de lo cual siendo las 10:30 de la noche se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal 50 a Nivel Nacional del Ministerio Publico informándole de la presencia del citado ciudadano en las instalaciones de esta dependencia policial, quien en consecuencia informo que tramitaría ante el Tribunal de Control de Guardia Orden de Aprehensión por vía telefónica en virtud de la urgencia y necesidad del presente caso y por tratarse de ser un día Domingo y avanzada hora de la noche en razón de lo cual resulta inhábil el horario de despacho del tribunal de guardia, culminado el telefonema...". El anterior elemento de convicción determinan las diligencias de investigación realizadas por el ciudadano Coronel Wuilman Hernandez Aquino, funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal logrando obtener información importante en relación a un mensaje alusivo al cual hizo referencia el Presidente de la República de Venezuela Nicolás Maduro Moros en cadena de Radio y Televisión el día de los hechos en contra de la hija del Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello. SEXTO: ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT: 033-2014 de fecha 17/02/2014, suscrita por el Sub Comisario DANIEL PÉREZ KASSEN, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, mediante la cual deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "... En esta misma fecha, siendo la 01:20 horas, se recibió telefonema del ciudadano Dr. DANIEL GUEDEZ , fiscal 50 Nacional remitiendo a este Despacho acuse de recibo del correo electrónico emanado del Tribunal Cuadragésimo Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual acordó la Orden de Aprehensión del ciudadano Cesar Eduardo Cruz Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nro(…), quien se presentó voluntariamente en este Despacho, por encontrarse relacionado con la publicación relacionada con la publicación e la cuenta Twiter objeto de la presente investigación, procediendo en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificarle al ciudadano antes mencionado el motivo de su aprehensión así como sus derechos los cuales consta en la Acta de Notificación de los Derechos Constitucionales la cual firmo con puño y letra y huellas dactilares, anexando la misma a la presente acta de igual forma se anexa copia del referido acuse de recibo emitido por el mencionado órgano jurisdiccional...". El anterior elemento de convicción determinan las diligencias de investigación realizadas por el ciudadano Coronel Wuilman Hernandez Aquino, funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal logrando obtener información importante en relación a un mensaje alusivo al cual hizo referencia el Presidente de la República de Venezuela Nicolás Maduro Moros en cadena de Radio y Televisión el día de los hechos en contra de la hija del Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello. SEPTIMO: Consta Escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 17/02/2014, dirigido al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Dra. Leonilda Rojas, por el delito de Instigación a Delinquir previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1° del Código Penal en contra del ciudadano CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° (…). Con el citado elemento se deja constancia de las diligencias practicadas por el Representante del Ministerio Público con la finalidad de solicitar tal como lo establece la normativa jurídica ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control la Orden de Aprehensión del ciudadano CESAR CRUZ DELGADO. OCTAVO: Consta Orden de Allanamiento N° 002-14 de fecha 18/02/2014 emitida por el Juzgado Cuadragésimo (400) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del inmueble ubicado en la siguiente dirección: El Cují, Calle Guaicaipuro Urbanización Tiuna, Casa N° 3, Parroquia San Antonio de los Altos del Municipio Los Salías del Estado Miranda. El anterior elemento de convicción deja constancia e la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de practicar visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: El Cují, Calle Guaicaipuro, Urbanización Tiuna, Casa N° 3, Parroquia San Antonio de los Altos del Municipio Los Salias del Estado Miranda. NOVENO: Dictamen Pericial de fecha 18/02/2014 N° DGCIM-DC-DSC-2014-007, correspondiente a la cuenta TWITTER "@cesar_cru", practicada por los ciudadanos PTTE. Edwar José Godoy Trujillo, Ingeniero en Comunicaciones y Electrónica y TTE Luigy Alejandro Atencia Fonseca, Licenciado en Ciencias y Artes Militares Mención Comunicaciones y Electrónica, expertos adscritos a la División de Sistemas de Comunicaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual dejaron constancia de los siguiente: MOTIVO; La experticia solicitada tiene por objeto determinar: A. Descripción del equipo objeto de estudio. B. Condiciones de funcionamiento del equipo objeto de estudio. C. Tipo de información que contiene el equipo objeto de estudio. D. Chequeo de los archivos que contiene. III.EXPOSICIÓN: El material para estudio consiste en: Una (01) cuenta Twitter designada con el usuario "@Cesar_cru". IV. PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, los expertos han procedido a practicar estudios técnicos en la siguiente secuencia: Cuenta Twitter designada con el usuario "@Cesar_cru": Al efectuar la verificación de la cuanta en el dominio "www-twitter.com", se constato qua la misma posee tres (03) Twitter publicados el día 14FEB2014 donde se lee "dejen las mentiras", "no voy a matar a nadie" y "AMkldito maduro" los cuales se pueden apreciar en la siguiente figura: Asimismo, se constató que el usuario @Cesar_cru se encuentra siguiendo nueve (09) cuentas ((SjVTVcánalS, @noticias24, @noticierovv, (Sjglobovision, (gjtraffiCARACAS, (o)Ja patilla, (o^Trafíco, (o A ErGuacharo y (ojtrasnochocult) y tiene seis seguidores, los cuales se muestran en la siguiente figura..." Por último se efectuó la búsqueda del presunto 'mensaje publicado en esta cuenta en el buscador "Google" donde se amenaza de muerte a la hija del Diputado Diosdado Cabello Presidente de la Asamblea Nacional, el cual arrojó como resultado que dicho mensaje fue publicado como noticia en la siguiente dirección http: / /www. taringa. net/post/ noticias17567357Vzla¬Amenazan-con-matar-a-la-hija-deDisosdado.html cuya fuente es "Twitter.com/search?q=cesar cru8ssrc=typd el día 15FEB2014, la cual se detalla en la siguiente imagen: "(...) CONCLUSIONES: En base a los estudios parcialmente realizados la cuenta "@cesar_cru" se puede concluir lo siguiente: La cuenta "@cesar_cru" pertenece a la red del dominio www.twitter.com cuyos servidores principales están ubicados en San Francisco¬-California-EEUU, cuyos servicios están orientados a prestarles a sus usuarios la capacidad de enviar, recibir y publicar mensajes breves en la red, comportándose, como una cuenta de correo electrónico, pero con poco contenido. Al momento de verificar la cuenta, el mensaje indicado en la figura anterior no se encontraba dentro de los publicados en la cuenta "@cesar_cru", por lo que presumiblemente pudo haber sido borrado, sin embargo se efectuó la búsqueda en la red para constatar si alguno de los usuarios Twitter repúblico (retweet) el mensaje y no se encontró información referente al mismo. Con el antes citado elemento de convicción, se deja constancia de la experticia efectuada por los funcionarios expertos PTTE. Edwar' José Godoy Trujillo, Ingeniero en Comunicaciones y Electronica y 'M'E Luigy Alejandro Atencia Fonseca, Licenciado en Ciencias y Artes Militares Mención Comunicaciones y Electrónica, expertos adscritos a la División de Sistemas de Comunicaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, DECIMO: Consta Acta de Juramentación de fecha 25/02/2014 debidamente certificada, emitida por el Juzgado Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fueron juramentados los abogados privados Alexander J. Marcano Inpreabogado 115.743, Mata Díaz Carlos Humberto Inpreabogado N° 74.730 y Marcano Herrera Juan Andrés Inpreabogado 72.673 en la presente causa. Con el anterior elemento se deja constancia del acto de juramentación de los Defensores Privados del imputado Cesar Eduardo Cruz Delgado en fecha 25-02-2014 celebrado ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas. DÉCIMO PRIMERO: Consta Oficio N° 0-9700-14-0194-04581 de fecha 27/03/2014 suscrito por el Comisario Alejandro José Lissirt Colina de la División de Información Policial, Distrito Capital mediante el cual informa que el ciudadano CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO, C.I (…). No presenta registros policiales. Con el citado elemento se deja constancia que en el Sistema de Registro Policiales llevados por la División de Información Policial, Distrito Capital, el ciudadano CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO no registra. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Estos Representantes Fiscales consideran que la conducta desplegada por el ciudadano CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO, se encuentra incursa en la comisión del delito de Instigación a Delinquir; que se encuentra contenido dentro del Titulo V del Código Penal Venezolano denominado "De los Delitos Contra el Orden Público", Capitulo II de la Instigación a Delinquir, tipificado en el artículo 283 numeral 1°, en los siguientes términos: Artículo 283.- «Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado: (...) 1. Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado. En primer lugar es preciso hacer referencia al género del tipo penal que estamos tratando, que son "Los Delitos Contra el Orden Público", esta categoría de delitos suscitan Alarma en la colectividad, es constante la presencia de ese efecto y se le debe reprimir porque al producir su efecto, que es la alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tenemos. La demostración de que estos delitos son de Alarma, se evidencia cuando en una colectividad se instiga al delito públicamente y cuando estos hechos ocurren aun sin que se concrete una lesión a determinado bien jurídico, la Alarma cunde en la colectividad y desaparece la paz social. Con respecto el tipo penal previsto en el artículo 283 nuni.ei'al 1° del Código Penal Venezolano; observamos que la donducta incriminada comprende una instigación hecha públicamente, es decir en público, en presencia de varias personas. Puede ser dirigida a una sola de estas, siempre que se haga públicamente; y este requisito se cumple no solo cuando el instigador actúa en presencia de varias personas, sino también cuando se vale de algún medio de comunicación que lleve implícita la publicidad, capaz de establecer comunicación simultánea o sucesiva con un número mas o menos apreciable de personas, como la prensa escrita, hablada, televisada o como en el presente caso en las llamadas "Redes Sociales". Tal como se evidenció en el curso de la investigación el imputado CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO, a través de la cuenta TWITTER "@Cesar_cru" perteneciente a la red del dominio www.twitter.com se determinó a través de experticia N° DGCIM-DC-DSC-2014-007 de fecha 18/02/2014 que la misma presenta tres (03) Twests publicados el día 14FEB2014 donde se lee "dejen las mentiras", "no voy a matar a nadie" y AMkldito maduroo" y de la búsqueda efectuada del mensaje en referencia publicado por esa cuenta en el buscador "Google donde se amenaza de muerte a la hija del Diputado y Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello se verificó que dicho mensaje fue publicado como noticia en la siguiente direcciónhttp://www.taringa.net/posts/noticias/17567357/Vzla-Amenazan-con-matar-a-la-jija-de-Diosdado.html" cuya fuente es "twitter.com/search?q=cesar cru8ssrc=typd" el día 15 de febrero de 2014 la cual se detallo en imagen que cursa inserta en las actuaciones que conforman el presente expediente en la Pieza I, folio 100 . Con respecto al sujeto activo del delito de Instigación a delinquir, es un delito de Sujeto Activo indiferente, que puede ser perpetrado indistintamente, por cualquier persona física e imputable, el tipo penal previsto en el artículo 283 del Código Penal Venezolano no exige ninguna cualidad o condición especial en el agente; y la Instigación va dirigida a lograr que el Instigado cometa una infracción determinada, observamos que el imputado CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO, utilizando la Red Social Twitter publico el mensaje supra mencionado. El caso que nos ocupa con respecto al delito de Homicidio instigado por el imputado, es de Sujeto Pasivo Calificado, pues lo hace en contra de la hija del Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello, que en este supuesto, el homicidio sería agravado por tratarse de la hija de un funcionario público, por causa de sus funciones inherentes como Presidente de la Asamblea Nacional. A pesar que la conducta de instigación desplegada por el imputado CESAR CRUZ DELGADO va proferida a amenazas contra la vida de la hija del Presidente de la Asamblea Nacional, para que cualquier persona cometa el homicidio en su contra no es indispensable que se mencione el nomen juris del hecho que se está instigando, pues basta que la acción que se instiga se encuentre tipificada en la legislación penal como hecho punible, que de llegar a ocurrir se calificaría de la siguiente manera: Ei el caso de materializarse la ejecución del homicidio de estaríamos en presencia del delito de Homicidio Intencional tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en la forma siguiente: Artículo 405.-El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce años a dieciocho años Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles... (subrayado de esta Representación Fiscal). Este delito de Instigación a Delinquir es de ejecución instantánea, queda consumado tan pronto como el Agente instiga públicamente o por cualquier medio, a otro, a cometer una infracción determinada, y es imputable a título de dolo, el cual está representado por la consciente voluntad de incitar a cometer la referida infracción determinada, que en este caso sería la ejecución del homicidio de la hija del Presidente de la Asamblea Nacional. La Publicidad es el elemento que torna punible un acto de instigación, en la publicidad va implícita la presencia de varias personas, a menos que se trate de instigación por otros medios, que ponga en comunicación con un número indeterminado de personas; tal como es el caso que nos ocupa, pues el imputado utilizó la Red Social Twitter donde manifiesta su voluntad de dar muerte a la hija del diputado y Presidente de la Asamblea Nacional vale destacar que la información que se envía por Twitter llega a un número indeterminado de personas, tanto dentro como fuera del territorio de la República. Señala el artículo 285 del Código penal lo siguiente: Articulo 285: "Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciera apología de los hechos que la Ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años. Con respecto a la publicidad, señala Maggiore, en su obra Derecho Penal Argentino, volumen IV, pagina 636 que "la publicidad no es una condición objetiva de punibilidad, como dice Manzini, sino un verdadero elemento constitutivo de la figura. Como tal debe de estar comprendido dentro del dolo del autor, es decir que este además de instigar a la comisión de un hecho determinado, ha de saber que lo hace públicamente" Hace referencia el artículo 283 del Código Penal a que "Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado; (...) y debemos entender por Leyes lo estipulado en el artículo 202 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece "La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislativo. Las Leyes que reúnen sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos", En el presente caso, la ley contravenida y donde se encuentran penalizadas además de la propia Instigación a Delinquir, es el Código Penal Venezolano Publicado en la Gaceta Oficial N° 39.818 del 12 de Diciembre de 2011, que también tipifica como delito el homicidio de personas. La instigación a delinquir, es imputable a título de dolo genérico, representado por la libre y consciente voluntad de excitar públicamente a inducir o cometer delitos, en cualquiera de las hipótesis se requiere que el agente haya actuado, de modo que ponga en peligro la tranquilidad publica; en el caso bajo análisis esta condición es evidente pues para el momento de los hechos en Venezuela se vivia un estado de intranquilidad generado por los denominados "Guarimberos", que este tipo de mensajes utilizados por el imputado, potencian el estado de intranquilidad en la población. MEDIOS DE PRUEBAS CON INDICACION DE SU NECESIDAD O PERTINENCIA A los efectos de demostrar la comisión del delito antes señalado, los cuales obedecieron a la acción voluntaria del ciudadano CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO titular de la cédula de identidad N° V.- 18.749.116, precedentemente identificado, esta Representación Fiscal en aplicación al Universal Principio de Libertad de Pruebas que prevé el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Artículo 308 numeral 5° ejusdem, ofrecemos los siguientes medios de prueba, cuya incorporación a la investigación se ha producido con sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para ser debatidos en el juicio oral y público que se convoque a tal efecto y para establecer la comisión del hecho punible señalado, así como sino la corresponsabilidad penal del imputado: MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, solicitamos se escuchen a los EXPERTOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar. PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios PTTE. Edwar José Godoy Trujillo, Ingeniero en Comunicaciones y Electrónica y TTE Luigy Alejandro Atencia Fonseca, Licenciado en Ciencias y Artes Militares Mención Comunicaciones y Electrónica, expertos adscritos a la División de Sistemas de Comunicaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, siendo sus declaraciones útiles pertinentes y necesarias por cuanto practicaron el Dictamen Pericial distinguido bajo el N° DGCIM-DC-DSC-2014-007 de fecha 18/02/2014,correspondiente a la cuenta TWITTER "@cesar_cru" y depondrán ante un eventual Juicio Oral y Público en relación al procedimiento realizado así como del resultado que obtuvieron de los mismos, siendo ésta desde la cual se publicó el mensaje con fines de instigación. Dichas actuaciones efectuadas por el referido funcionario son ofrecidos a los fines de sean exhibidas para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal FUNCIONARIOS ACTUANTES: De conformidad Con lo establecido en el artículo 338 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, promovemos a los FUNCIONARIOS ACTUANTES, quienes solicitamos se escuchen, para que a través de su testimonio sobre el conocimiento que tuvieron ele los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar. PRIMERO: Testimonio del funcionario Sub Comisario DANIEL PEREZ KASSEN, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación, declaración útil pertinente y necesaria por cuanto la misma versarán en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, y de la puesta a derecho del ciudadano CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO ante ese Despacho, así como de la diligencias realizadas distinguidas con los Nros. DGCIM-DAIPT:029-2014, DGCIM-DAIPT:030-2014, DGCIM¬DAIPT:031-2014 y DGCIM-DAIPT:032-2014 de fecha 16/02/2014 y DGCIM-DAIPT:033-2014 de fecha 17/02/2014. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS Pruebas ofrecidas a los fines de que sean empleadas exclusivamente para su exhibición y lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: PERICIALES PRIMERO: Dictamen Pericial de fecha 18/02/2014 N° DGCIM-DC-DSC-2014-007, correspondiente a la cuenta TWITTER "@cesar_cru", practicada por los ciudadanos PTTE. Edwar José Godoy Trujillo, Ingeniero en Comunicaciones y Electrónica y TTE Luigy Alejandro Atencia Fonseca, Licenciado en Ciencias y Artes Militares Mención Comunicaciones y Electrónica, expertos adscritos a la División de Sistemas de,. Comunicaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, siendo útil, pertinente y necesario la exhibición y lectura de la misma ante un eventual Juicio Oral y Publico. SEGUNDO: Actas Policiales suscritas por el funcionario Sub Comisario DANIEL PÉREZ KASSEN, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal distinguidas con los Nros DGCIM-DAIPT:029-2014, DGCIM-DAIPT:030-2014, DGCIM¬DAIPT:031-2014 y DGCIM-DAIPT:032-2014 de fecha 16/02/2014 y DGCIM-DAIPT:033-2014 de fecha 17/02/2014, siendo útil, pertinente y necesario , a los fines de ser presentada para la exhibición y lectura de las mismas ante un eventual juicio oral y público: SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO En virtud de los elementos de prueba expuestos, consideramos que como producto de la investigación dirigida por el Ministerio Publico, se multiplicaron los elementos de convicción para fundamentar la presente acusación, por ello lo procedente es ENJUICIAR al imputado CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.749.116, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 10 en relación con el artículo 406.1 atinente al homicidio calificado por motivos inn9bles en concordada relación con el artículo 285 relativo al mismo Capitulo II de la Instigación a Delinquir, así como la concurrencia establecida y sancionado en el articulo 86 todos del Código Penal, respectivamente, tal y como en efecto lo hacemos conforme a las previsiones contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., así como los órganos de pruebas, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad Ir( que pesa sobre el hoy acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su decreto y atendiendo a que el delito por el cual fue acusado el mismo, se trata de un delito de lesa humanidad". Es Todo. Seguidamente. El Tribunal se dirige al ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, titular de la cedula de identidad N° 21.117.817, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-03-1993, de 22 arios de edad estado civil Soltero, Profesión u oficio diseñador grafico„ residenciado en Avenida BERRISBEITIA, Edificio la Llanera, piso 05, apartamento 5-A, teléfono 0414-399.48.59, y le impone del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127, 132, 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, le impone de las diferentes alternativas a la Prosecución del Proceso. El Principio de Oportunidad. Los Acuerdos Reparatorios. El beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. También le advierte Sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautado en el articulo 375 ejusdem. Seguidamente se le preguntó al ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, si deseaba declarar, o acogerse al Precepto Constitucional, sin que ello en nada los perjudique, y expuso: "No deseo declara l:e cedo la palabra a mi defensa". Es Todo. De seguida. El Juez se dirige al ciudadano CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 18.749.116, Venezolano, Natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 11-08-1988, de 27 arios de edad, Estado civil soltero, profesión u oficio licenciado en Comunicación social, Residenciado en: Altos Mirandinos, sector el Cuvi, Urbanización Tiuna, casa N° 03, teléfono 04 14¬ 250.83.88, y le impone del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127, 132, 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, le advierte Sobre las diferentes alternativas para la Prosecución del Proceso: El Principio de Oportunidad. Los Acuerdos Reparatorios. El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le impone del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem. Cumplida la formalidad que antecede, el Tribunal preguntó al ciudadano CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO, si deseaba declarar, o acogerse al Precepto Constitucional, sin que ello en nada los perjudique, y expuso: "No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor". Es todo. Seguidamente. El Tribunal le concede el Derecho al Defensor al Dr. Dr. ROBERTO TARICANI en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, y expuso: " En primer lugar Una veil-rtás° esta representación usará las frases de quien admira como conocedor del derecho, al ya fallecido Maestro Colombiano Jorge Eliécer Gaitán, recogidas en el libro del Jurista Colombiano Gustavo Salazar Pineda, titulado "Yo defendí a Rodríguez Gacha": "...Es un fenómeno de Psicología colectiva que no nace de la verdad demostrada, sino de la gravedad de los hechos" y agregaba con singular maestría: "ello equivaldría a reemplazar el análisis metódico, la prueba objetiva, las normas legales y jurídicas que la humanidad no en balde se ha dado, por el preconcepto, fruto de un ambiente caldeado por la pasión, que lo mismo puede aplaudir un día con mano frenética el guillotamiento de María Antonieta, como otra pedir la cabeza de Cristo... El juez o el juzgador público que tenga por seguro haber encontrado el culpable en el hombre sancionado por el clamor público toma el efecto por la causa; se pierde en medio de una paralogismo o de una petición de principio y se corre el peligro de seguir el proceso sin una verdadera prueba, sin un indicio cierto de criminalidad..." Y resulta para esta representación las anteriores frases de una significación enorme para el momento de crisis de valores en el sistema judicial que atraviesa el país; en donde a menudo los principales actores como en el caso del Ministerio Público, lejos de su obligación por establecer la verdad utiliza el portaviones de la matriz de
opinión formada por los medios de comunicación, quienes han
tejido "una realidad procesal" que resulta luego incuestionable
para el juzgador; quien por temor no se atreve a decantar
objetiva y jurídicamente la situación, transfiriendo en un juego
macabro "la papa caliente" al Juez de Juicio a los fines de que
sea la sentencia definitiva la que decante lo que en principio
constituye obligación constitucional y legal al Juez de Control; no obstante ello y a los ojos de la fe en la justicia, esperamos que en esta oportunidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se establezca la verdad. Bien ha sido desarrollado el objeto de la audiencia y la función del Juez de Control dentro del proceso; en tal sentido transcribimos las palabras del jurista nacional Fernando Fernández en un trabajo publicado en el libro Código Orgánico Procesal Penal, editado por la editorial Mac Graw Hill en marzo de 1998, página 26 cuando dice: Este Juez va a ser uno de los elementos de equilibrio frente al poder acusatorio en manos del Fiscal. A él le corresponde determinar si la acusación está hecha con suficiente documentación y base probatoria, si está bien argumentada y cualificada la conceptualización jurídica del caso. A este respecto resulta importantes las palabras del español Guillermo Ormazábal Sánchez en su libro El Periodo Intermedio del Proceso Penal editado por Mac Graw Hill en
Madrid, año 1997, página 27, cuando expresa: Las nocivas consecuencias que la apertura del juicio oral puede provocar a un individuo son de sobra conocidas. No sólo las de orden personal como la pérdida del sosiego o la intranquilidad, sino también los posibles quebrantos de carácter profesional o económico y, en todo caso, la denigración o estigmatización social a través de la publicidad de las actuaciones. La ponderación sobre la conveniencia de abrir el juicio no puede denegar en una decisión poco menos que mecánica o de puro tramite, correlato casi fatal de la presentación de un escrito de acusación, ni cabe echar mano con ligereza del aforismo "resplandezca la verdad en el juicio", sin parar muchas mientes en la probabilidad de que ese fulgor veritatis se deje ver en la sala de vistas. Es cierto que no siempre resulta sencillo determinar las pautas que deben guiar el enjuiciamiento relativo a la apertura del juicio, concretando que deba entenderse exactamente por "indicios racionales de criminalidad", fundantes de dicha decisión. Y tanto o más compleja que esta determinación resulta la valoración en cada caso particular, ante los concretos hechos aducidos y las diligencias practicadas, que se ve obligado a realizar el órgano judicial. A este respecto nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional expresó en jurisprudencia vinculante y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en fecha 20 de junio del 2005, expediente 04-2599 lo siguiente: En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie „un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente "...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen..." Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos. Es por ello que esta representación consciente del sagrado deber del Juez de Control hace un llamado a la ponderación del caso, sin que la matriz de opinión o presión de la opinión pública haga sucumbir la óptica judicial y se ensombrezca la justicia. DE LAS EXCEPCIONES A OPONER A LA ACUSACIÓN PROPUESTA POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales_ - hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Por otra parte el artículo 28 de la ley adjetiva penal, establece: Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:.. e.- Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; i.- Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403. Conocido el marco legal que rige para las excepciones, la Defensa pasa de seguidas a oponer las siguientes denuncias: PRIMERA DENUNCIA: De la Acción Promovida Ilegalmente por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación (Artículo 28, numeral 4°, literal "i" Establece la Doctrina del ario 2001, emanada de la Fiscalía General de la República que la encontramos en las páginas 236 a al 239, número 164 que a continuación se transcribe parcialmente, lo siguiente: ... Esta exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias del hecho que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del fiscal del Ministerio Público, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que pueden ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos haga usted en su escrito, dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación. Por último, en relación con este aspecto, es importante mantener presente que son los hechos contenidos en la acusación fiscal, los que van a ser considerados por el juez de control para fijar, el objeto del juicio. Continúa expresando la doctrina del Ministerio Público lo siguiente: Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. De no hacerse así su pretensión acusatoria resultará inútil, pudiendo producirse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa. ... Debe usted ser preciso en su fundamento, volcando en el escrito acusatorio el extracto de aquellos elementos de convicción que le sirvieron para hacerla. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye. ... Corresponde como obligación imperiosa del titular del ejercicio de la acción penal señalar con precisión al (los) imputado(s) el por qué lo acusa, pues de modo contrario sería una acusación que como bien lo ha establecido la doctrina del Ministerio Público, la falta de los requisitos de ellos, genera dudas. El Ministerio Público acusa a nuestro defendido por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR e INSTIGACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 283 ordinal lro., en concordancia con el artículo 406 numeral 3ro., literal b; y 285 del Código Penal, así como el CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el artículo 86 ejusdem; señalando en una supuesta "relación clara, precisa y circunstanciada" el hecho punible que se atribuye, en los términos siguientes: "...En fecha 16 de febrero de 2014, esta Representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, con ocasión a la comisión verbal conferida por la Dirección de Delitos Comunes en fecha 16/ 02/ 2014, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero del presente año relacionados con la denuncia realizada durante un programa televisivo difundido en Cadena Nacional de Radio y Televisión por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, en cuanto a un mensaje transmitido a través de la red social Twitter en la cuenta identificada con el nombre @ACordivani, través del cual se publicó un mensaje profiriendo amenazas de muerte de manera directa en contra del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela NICOLÁS MADURO MOROS, dicho mensaje versa sobre el siguiente contenido: "TE VAMOS MATAR @NICOLÁS1VIADURO DICTADOR FRACASADO, PRONTO LLEGARA
Tu CONDENA# CABRON# INEPTO". Esta Representación Fiscal, procedió a realizar las diligencias pertinentes y necesarias con la finalidad de establecer las responsabilidades penales del presunto autor, coautores o participes en el presente hecho, entre ellas en fecha 18 de febrero de 2014, solicitó ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ANTONY CODIVANI HAWARA, así como también, ORDEN DE ALLANAMIENTO en un inmueble que guarda relación con el hoy imputado antes mencionado ubicado en.. .producto de esta visita domiciliaria fueron colectada... evidencias de interés
criminalisticos...que resultaron de utilidad para la investigación. Durante el desarrollo de esta visita domiciliaria y encontrándose el ciudadano Antony Cordivani en su residencia fue aprehendido a quien se le notificó e impuso de sus derechos Constitucionales y legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal el mismo fue puesto a la orden del Tribunal de Control respectivo, en cuya audiencia de presentación para oír al imputado el Ministerio Público procedió a precalificarle la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR e INSTIGACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 283 ordinal 1 ro., en concordancia con el artículo 406 numeral 3ro., literal b; y 285 del Código Penal, así como el CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el artículo 86 ejusdem, los cuales fueron admitidos por el mencionado Juzgado, así como que el Procedimiento se ventilara por la vía ordinaria, otorgándole al mencionado ciudadano Medida Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, en fecha 23/ 03/ 2014 el Tribunal Cuadragésimo d Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó al ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..." La trascripción realizada supra, se corresponde al Título II del libelo acusatorio, identificado como "...CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO ATRIBUIDAS AL IMPUTADO...", mediante el cual, el Ministerio Público trata de dar cumplimiento al ordinal 2do., del artículo 308 del Código Adjetivo, que obliga, a la presentación de Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado...", el cual obviamente no puede ser producto de la imaginación de la Fiscalia, sino que tiene que ser el resultado de una investigación previa. Con respecto a tal "RELACION", transcrita parcialmente por la defensa, debemos observar que la misma NO NARRA NINGUNA CIRCUNSTANCIA DE MODO, TIEMPO 0 LUGAR de COMO FUE EJECUTADO EL DELITO 0 DELITOS, desatendiendo el representante Fiscal la norma supra indicada y la propia doctrina del Ministerio Publico antes transcrita y que refiere: Doctrina del ano 2001, emanada de la Fiscalia General de la Republica paginas 236 a al 239, numero 164: "...Esta exposición clara, precisa circunstanciada del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo demás circunstancias del hecho que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada correlacionada..." No sabemos DONDE????? fue enviado el Twitter, a traves de que aparato FUE ENVIADO?????, A QUIEN 0 QUIENES???????? fue dirigido y lo mas importante PORQUE SE ENVIO ESTE TWITTER que existía en el animus del hoy acusado para enviar dicho twitter, y finalmente nunca se estableció ni se logro determinar QUE INTENCION TENfA EL ENVIO DE DICHO TWITTER'"' la relación, clara, precisa y circunstanciada" la limita el Ministerio Publico
a NARRAR de que manera fue iniciada la investigación y como se desarrollo la visita domiciliaria, finalizando con la información de que este Tribunal otorgo una MEDIDA CAUTELAR al procesado, PERO OBVIO QUE FUE EL MISMO FISCAL QUIEN SOLICITO LA LIBERTAD, Por que????....¿¿¿Qué circunstancia vario????....¿¿¿Que hizo cambiar al Fiscal de idea de que ya no era necesario mantener a Anthony Cordivani preso??????, ante ESTA CONFUSION es imposible saber de que HECHO en concreto se nos acusa, pues es en dicho Capitulo donde la Acusación debe EXPLICAR con lujos de detalles, como, donde y porque se cometió el delito sin olvidar el quien. No obstante lo alegado con respecto a este Titulo II, la defensa examino el resto del escrito a los fines de verificar si de alguna manera se explicaba lo NO dicho en la referida "relación" encontrándonos solamente "ESPECULACIONES Y CONJETURAS" hechas por los representantes de la Vindicta Publica, quienes no se acogen al resultado de lo obtenido durante la etapa investigativa, y ello obedece a la sencilla razón de que EN LA ETAPA INVESTIGATIVA LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS REVELAN HECHOS TOTALMENTE DISIMILES A LOS ASEVERADOS POR LOS FISCALES ACUSADORES, toda vez que NUNCA PUDIERON DETERMINAR A QUIEN 0 QUIENES SE INSTIGO PARA SALIR A MATAR AL CIUDADANO PRESIDENTE, ni se verificaron ACTOS DE VIOLENCIA y/o ALARMA en la colectividad como consecuencia de dicho twitter. Razón por la cual y ante la carencia de fundamento serio para el enjuiciamiento de nuestro cliente, a que se refiere el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en lo referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye y de los fundamentos de la imputación, contenidos en los numerales 2° y 3°, oponemos la excepción prevista en el numeral 4°, literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la cual al ser declarada con lugar, de conformidad con el artículo 33 numeral 4° ibídem, conlleva la declaratoria del SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Y ASÍ LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE. DEL DERECHO SUSTANTIVO APLICADO Y APLICABLE El Ministerio Público atribuye a nuestro defendido la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR e INSTIGACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 283 ordinal lro., en concordancia con el artículo 406 numeral 3ro., literal 19; y 285 del Código Penal, así como el CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el artículo 86 ejusdem, y a tal efecto haremos una revisión para comprobar tales aseveraciones efectuadas por la titular del ejercicio de la acción penal. SEGUNDA DENUNCIA: De la Acción Promovida Ilegalmente por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación ya que la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, no se corresponden con el "Hecho Punible atribuido", ni con los "Fundamentos de la Imputación", (Artículo 28, numeral. 4°, literal i) Considera la defensa, que la imputación realizada en contra de nuestro representado, no es la mas adecuada ni ajustable a los hechos que nos ocupan, por las siguientes consideración es: Los representantes de la Vindicta Publica, consideran haber dado por demostrados una serie de hechos, e imputado a nuestro defendido la comisión de estos, indicando elementos probatorios que a su juicio conforma el cúmulo indiciario para adjudicar autoría y consecuente responsabilidad al precitado ciudadano, atribuyéndoles fuerza probatoria en forma separada, siendo que no podrían constituir elementos de prueba capaces de demostrar por si solos las circunstancias de comisión de los hechos delictuosos imputados, que nos harían afirmar que nuestro patrocinado cometiera los delitos en cuesti6n. La Acusación. Fiscal, solo cumple con CALIFICAR los hechos con relación a la supuesta participación del ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, en el supuesto de "INSTIGACION A DELINQUIR", calificaciones que a todo evento parecen caprichosas, ya que mas que el tratar de lograr una ADECUACION TIPICA PENAL de la supuesta conducta del hoy imputado con los hechos investigados, pareciese que solo buscan señalar delitos con penas ELEVADAS para de alguna manera aleccionar a la colectividad sobre hechos de esta naturaleza. La indicaci6n de LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, debe ser realizada con base a LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, tal como así lo establecen los ordinales 3ro., y 4to., del articulo 308 el C6digo Orgánico Procesal Penal, pero cuando analizamos estos y los contraponemos con el tipo penal aducido, evidenciamos que no existe COMUNIÓN entre uno y otro, en tal sentido observamos que el tipo penal imputado establece, ad pedem litterae: instigación a delinquir Articulo 283.- Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el sólo hecho de la instigación será castigado: Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado. Tal tipo penal requiere que el imputado haya ejecutado una serie de actos, y que estos hayan tenido un resultado palpable, En primer término: se exige que la persona se comunique PUBLICAMENTE con una persona o con un grupo de personas, lo cual obviamente no ocurrió en el presente caso, siéndole atribuido la utilización de "OTRO MEDIO", específicamente una red social (TWITTER), la cual no es dirigida a UN PUBLICO EN GENERAL, sino a un grupo muy particular identificados como sus "seguidores", los cuales NINGUNO DE ELLOS DIO ALGUNA RESPUESTA O COMO SE DEFINE RE-TWITIO EL MENSAJE; En segundo término: se requiere que el sujeto activo "instigue a otro u otros a ejecutar actos", arribados a éste punto es necesario analizar el concepto de la palabra INSTIGAR, en tal sentido observamos que el diccionario de la Real Academia Española lo define como: "...Incitar; provocar o inducir a alguien a que haga algo..." Y por su parte el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Guillermo Cabanellas, lo define como: “...Estimular o incitar a la acción. Inducir a la acción,.. La instigación, implica una acción sobre la psiquis de otra persona para impulsarla a consumar determinado hecho, haciendo surgir o reforzando los motivos de impulso, o bien destruyendo o debilitando los motivos inhibitorios. La instigación pública a cometer una infracción determinada es un verdadero delito de pura actividad, ya que el hecho comienza y concluye con la acción, resultando típico al concurrir los elementos objetivos requeridos en la figura. Para que no quede ninguna duda al respecto, en el propio articulo se establece: "por el solo hecho de la instigación". En este sentido la ley crea un excepción a los principios generales sobre la materia de la instigaci6n, pues de no mediar la figura que prevea específicamente el caso, la instigación solo es punible cuando el instigado ha tentado, frustrado o consumado el delito. La instigación como forma de participación criminal, consiste en determinar a otro a la ejecución de un hecho punible. Representa la suma de los esfuerzos que hace una persona para que otra ejecute el delito por ella querido y, por esta circunstancia, el instigador puede ser considerado como un verdadero autor del hecho, aun siendo ajeno a su materialidad. El que confiere un mandato para cometer un delito determinado es un participe moral (llamado autor intelectual), si el mandato se ejecuta cometiéndose el hecho punible ordenado. De manera, que para que haya participación por instigación es necesaria que esta sea seguida de la ejecución material del hecho instigado. Requisito indispensable de la instigación a delinquir es la publicidad. Esta circunstancia es exigida por la ley en razón de ser la única capaz de determinar la alarma colectiva, que es característica de esta categoría de hechos delictuosos. (Delitos contra el Orden Público). El hecho de ser considerado el delito de Instigación a Delinquir como uno de los delitos sancionados en el Título V del Libro Segundo del Código Penal Venezolano vigente, obedece a que el bien jurídico tutelado lo constituye el ORDEN PÚBLICO, y si el acto criminoso NO CAUSÓ ALTERACIÓN EN EL ORDEN PÚBLICO, ciertamente fue imperfecto y por ende no es susceptible de ser adecuado típicamente en el artículo 283 ejusdem, es decir NO SE COMETIÓ, no existe la INSTIGACIÓN EN PRIVADO. En tercer término: resulta por demás evidente y lógico que el INSTIGADO (s) debe ser una (s) persona (s) distinta (s) a la VÍCTIMA, y en el presente caso se le atribuye a nuestro patrocinado la autoría de un mensaje NO DIRIGIDO A TERCERA O TERCERAS PERSONAS SINO A LA PROPIA VICTIMA¡¡¡¡ lo cual destruye por completo los SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la norma denunciada como violada (artículo 283 del C.P.), pues en el supuesto negado de ser cierto el mensaje atribuido al ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, éste no fue dirigido públicamente a terceras personas, sino directamente a la persona del ciudadano Presidente de la República, Sr. NICOLÁS MADURO MOROS, y específicamente a su twitter @nicolasmaduro. Por lo que mal pudiéramos hablar que nos encontramos en presencia del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, siendo en el peor de los casos puede ser subsumida la supuesta conducta desarrollada por el imputado de autos en el delito de AMENAZA, y así lo considera el PROPIO Ministerio Publico, quien en el Titulo II de su escrito acusatorio expresa, ad pedem lietterae: " ...en cuanto a un mensaje transmitido a traves de la red social Twitter en la cuenta identificada con el nombre @ACordivani, traves del cual se publica un mensaje pro firiendo amenazas de muerte de manera directa en contra del ciudadano Presidente de la Republica. En cuarto termino: es necesario que existan personas que se hayan visto motivadas a ACTUAR como consecuencia de dicho MENSAJE, pero estas actuaciones deben ser positivas, es decir, que aunque no hayan alcanzado su meta si deberían haber manifestado SU ACUERDO con el Instigador, y la manera EVIDENTE de demostrarlo seria con alguno RE- TWITTER que le dijeran a Antony Cordivani " SI ESTOY DE ACUERDO CONTIGO", "SI VAMOS A MATARLO", no obteniendo nada de esto, sino RE-TWITTER CONTRARIOS, donde a la final AMENAZABAN al propio Antony con matarlo a el, y lo insultaban y descalificaban, tal como se evidencia del Dictamen Pericial de Escaneo de Redes Sociales N° DGCIM-DCT-DTI-2014-0049, de fecha 11/11/2014, practicado por el funcionario S/2 ANDRES JOSE RIERA CHIQUITO, ofrecido como medio de prueba por el propio Ministerio Publico. Analizados así los supuestos de hecho y de derecho, como además vistos los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION”, que para la Audiencia aportara el representante fiscal, nos atrevemos a decir, que yerran en la CALIFICACIÓN JURIDICA imputada al ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, pues no emitió ningún tipo de expresión a tercera o terceras personas para que ejecutaran un acto contrario a la ley. Por lo que solicitamos no sea admitida dicha calificación jurídica en contra de mí patrocinado. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA EXCLUYEN, ATENÚAN O AGRAVAN El Ministerio Público atribuye a nuestro defendido la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR e INSTIGACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 283 ordinal lro., en concordancia con el artículo 406 numeral 3ro., literal b; y 285 del Código Penal, así como el CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el artículo 86 ejusdem, pero no consideró las circunstancias EXIMENTES y/o ATENUENATES de responsabilidad que pudieran existir en el presente caso, a saber: TERCERA DENUNCIA: De la falta de capacidad del imputado, por existir circunstancias eximente y/o atenuantes de responsabilidad en los hechos imputados, (Artículo 28, numeral 40, literal g) Considera la defensa, que el Ministerio Público, no analizó ni valoró con la importancia del caso el Peritaje Psiquiátrico- Psicológico Forense N° 9700-137-A-110-14, de fecha 10/03/2014 a nombre del ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWRA, realizado por la Dra. María Elena Berroeta, Psiquiatra Forense y Lic. Juana Ines Azparren, Psicólogo Clínico Forense, el cual consta de historia clinica N° 224-14, y mediante el cual concluyeron entre otras cosas en lo siguiente: "...Posterior a evaluación psiquiátrica y psicológica se concluye que se trata de adulto joven masculino quien presenta diagnostico de Episodio Mixto ansioso depresivo reactivo, el cual se caracteriza por la presencia simultanea de síntomas ansiosos y depresivos y que son reactivos a que aparecen posterior a los hechos ocurridos, dichos síntomas se caracterizan por insomnio conciliatorio, sobresalto, sensación de temor, intranquilidad, tristeza, llanto, preocupación constante por lo sucedido. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservadas por lo que puede diferenciar entre el bien y el mal. Se sugiere orientación y control psicoterapéutico para evitar complicaciones en el área psicoemocional del evaluado..." (Subrayado y resaltado nuestro) En tal sentido observamos que los artículos 62, 63 y 66 del Código Penal, establecen: "...Articulo 62. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podret salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, ser entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo. Artículo 63. Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas: 1. En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad. 2. En lugar de la prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada. 3. Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por mitad. Artículo 66. El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad..." Evidentemente es INNEGABLE que para el 12 de febrero de 2014, TODA la población en general se encontraba en estado de angustia generalizado, manifestándolo muchos de los ciudadanos con actos de protestas, GUARIMBAS y hasta agresiones entre ellos o sus con-generes, y fue este hecho SIN LUGAR A DUDAS, el que generó un estado de ARREBATO E INTENSO DOLOR al ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, que lo llevó e enviar un twitter sin medir las consecuencias que su acto conllevaría. Tal situación psiquiátrica y psicológica se encuentra PLENAMENTE demostrada con el examen supra trascrito, que da cuenta del estado anímico y la condicion mental que para el 10 de Marzo de 2014, CASI UN MES DESPUES aun mantenía el hoy acusado. Razón por la cual y pedimos a este Tribunal CONSIDERE EXISTENTE Y VIABLE las medidas eximentes y/o atenuantes de la responsabilidad a favor de nuestro patrocinado, y sea ordenada su tratamiento de alguna institución de salud publica donde pueda recibir la atenci6n medica requerida. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y en el supuesto negado de que este Tribunal admita la acusaci6n presentada en los términos y condiciones planteadas por el Ministerio Publicó, solicitamos le sea MANTENIDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que hasta hoy día goza el mismo, pero con la Única obligación de presentaciones periódicas, tal como así lo ha solicitado la propia Fiscalia, levantándose en consecuencia las otras obligaciones impuestas. ALTERNATIVAS A LA PRO SECUCION DEL PROCESO Con relación a las alternativas de prosecución del proceso, y/o al procedimiento por admisión de los hechos que consagra la norma adjetiva, en caso de que no sean consideradas viables las solicitudes supra presentadas, estas seran solicitadas o no, a criterio del imputado, en la misma audiencia preliminar, o una vez finalizada la misma, en caso de cambios en la calificación jurídica imputada. FRECIMIENTO DE PRUEBAS No obstante todos los alegatos esgrimidos al comienzo de este escrito y a la oposición de las excepciones formuladas en contra de la admisión de la acusación fiscal, en el supuesto negado de que los mismos no sean apreciados por el Juzgador de la manera solicitada, y se acuerde el enjuiciamiento de nuestro defendido, estando dentro de la oportunidad legal para el ofrecimiento de pruebas de la defensa conforme al artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos seguidamente a ofrecer las pruebas que produciremos en el juicio oral y público: I.- Pruebas Documentales. 1) Ofrecemos, para su lectura y exhibición, de conformidad con el ordinal 2do., del artículo 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio de Justicia, que ya deben cursar a los autos, mediante los cuales se verifica la buena conducta predelictual del imputado, y en caso de que estos aún no haya sido recabado, pido al Tribunal inste al Ministerio Público para que los solicite y agregue a los autos. 2) Ofrecemos para su lectura y exhibición de conformidad con el ordinal 2do., del artículo 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, documentación varia, mediante la cual se verifica el arraigo en el país del imputado de autos, tales como, partida de nacimiento, constancia de residencia, y demás documentación. Con los anteriores medios probatorios demostraremos que nuestro patrocinado es una persona de conducta y comportamiento intachable. II.- Pruebas Testimoniales. Ofrecemos la testimonial del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela NICOLÁS MADURO MOROS, para que sea recogida y vertida en el Juicio en las condiciones y términos que consagra nuestra legislación adjetiva penal. La anterior testimonial es útil necesaria y pertinente, pues servirá para verificar si efectivamente existió algún acto intimidatorio en contra del ciudadano Presidente, o si fue objeto de algun acto contrario a derecho originado por la supuesta conducta desarrollada por el hoy acusado. IV. De la Comunidad de la prueba. Con base al Principio de la
Comunidad de la Prueba, nos adherimos al ofrecimiento de las pruebas realizado por los representantes del Ministerio Publico, salvo aquellas impugnadas en la Audiencia Preliminar. En base a los razonamientos anteriormente expuestos; esta representación solicita muy respetuosamente del Tribunal de Control, se sirva analizar los argumentos de defensas recogido en este escrito y Declare con lugar las excepciones opuestas a la prosecución penal, conforme a lo preceptuado en el literal i, numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa conforme al articulo 33 ordinal 4° ejusdem. En el supuesto negado de que los argumentos esgrimidos en este escrito para la falta de procedencia de la admisión de la acusación fiscal, sean desechados por el Juzgador y se acuerde el enjuiciamiento de nuestro defendido, solicitamos expresamente se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico, por ser pertinentes, Útiles y necesarios para la determinación de la verdad material de los hechos y por ende de la defensa eficaz y oportuna del ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA Es todo". Seguidamente. Se le concede el Derecho al Dr. CARLOS MATA, en su carácter de defensor imputado CESAR CRUZ CRUZ, y expuso: "Esta Defensa ratifica el escrito de' alegatos defensivo, y la promoción de pruebas contenidas en el escrito, consignados oportunamente en tal sentido reitéranos nuestra solicitud de sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la ausencia de Dolo en la actuación de nuestro defendido. Los hechos concomitantes demuestran la inexistencia de intención criminal así tenemos en primer punto CESAR CRUZ se puso a derecho antes de que se librara la orden de aprehensión en su contra y obviamente antes que se solicitara la misma. En segundo lugar nuestro patrocinado publicó en el Diario el Universal una carta de disculpa que fue leída por el ciudadano DIOSDADO CABELLO, en su programa de televisión CON EL MASO DANDO, recibiendo con beneplácito la disculpa. Tercero y último lugar nuestro defendido consignó evidencia que puso a disposición de las autoridades para el esclarecimiento de los hechos. De todo ello se evidencia que CESAR CRUZ no tuvo la intención criminal de llamar a la muerte o causar la muerte de la ciudadana DANIELA CABELLO; y su conducta debe ser entendida en el contexto político y social del momento. Para esa fecha de los hechos había violentas protestas y se había producido la muerte de estudiantes, algunos conocidos de nuestro patrocinados. Por ello invocamos en aras del principio de igualdad constitucional las máximas jurisprudenciales contenida en las decisiones de de las Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 14-01-10 (expediente 2007-2014, 28-07-10 Expediente 2009-98) en las cuales se exonero al entonces presidente HUIGO CHAVEZ FRIAS del mismo delito, INTIGACION A DELINQUIR sobre la base del clima y momento políticos determinados. Ellos ciertamente cuestión de fondo pero puede ser decidida por esta Tribunal. Sentencia de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia del 9408 expediente 08-155". Es Todo. De Seguida. Se concede el derecho de palabra al Dr. DANIEL GUEDEZ, Fiscal 50 Con Competencia Nacional del Ministerio Publico, para que de o no contestación a las excepciones opuestas por la defensa, y expuso: " Esta Representación Fiscal Solicita se decrete sin lugar por falta de requisitos formales de la acusación cuya esencia escapa que el escrito cumple con los requisitos, de los hechos que sirvieron para la imputación cumple con todas y cada una de las exigidas en el escrito de acusaci6n penal, la investigación se inicio el 16-02-14 fueron propios en la investigación de las partes todo fueron producidos se trata de una etapa de la capacidad de los imputados en el cual se estudia la capacidad del imputado en el proceso de la capacidad de discernimiento, la falta de discernimiento invocadas por la defensa el cual en el informen dicta las circunstancia que fueron evaluadas, en definitiva con respecto con los argumentos de la defensa se debatirá en un posible juicio oral y publico, se discutan trasciende en el punto decrete el pase a juicio, es por lo que le solicito declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano 'ANTONY CORDIVANI HAWARA. Es Todo. OÍDAS A LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LA LEY. EL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EL FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMER PUNTO PREVIO: EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ANTHONY CORDIVANY HAWARA: El Tribunal, con respecto a las excepciones opuestas por la defensa de ANTHONY CORDIVANI HAWARA, prevista en el artículo 28 numeral 40 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente haber sido promovida la acusación fiscal, ilegalmente en base a la falta de acción para haberla intentado. Destaca. Que la defensa aluce que el Ministerio Público para dar cumplimento a lo ordenado en el ordinal 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la relación clara de los requisitos del Ministerio Público no narra ninguna circunstancia desentendiendo lo establecido en esa norma legal. Igualmente. Señala la defensa que no se determina en la acusación fiscal de donde fue enviado el mensaje y lo mas importante de porque se envió este mensaje, además el Ministerio Publico solicito medida cautelar a favor del ciudadano ANTONY CORDIVANI. Seguidamente. Precisa la defensa que examino la acusación fiscal para determinar la relación clara del hecho y consiguió que solo había especulaciones por cuanto no se acogieron a los resultados de la investigación, a la resulta de la investigación hechos visibles a los aseverados por el Ministerio Publico, por cuanto no se determina a quien se instigo para matar al presidente. Sobre el particular. El Tribunal destaca lo siguiente: En el expediente. Figuran diligencias de investigación donde consta la existencia .00 del mensaje en
referencia. Por ende. No es necesario esfuerzo alguno para percatarse que por medio de difusión publica, se puede entender a todo medio apto para difundir el pensamiento. Así que. La característica más relevante del tipo penal, de Instigación Para Delinquir, se exige además de la acci6n apologética de una conducta reprochada penalmente, es el carácter de público que tal proceder debe demostrar. Esto indica. Que la exaltación de hechos delictivos tiene que ser, sea en grado mínimo, ideada de tal forma que pretenda llevar a varias personas, como seria el caso de un noticia en un periódico o la televisión, si no también por medio de una conferencia, un escrito, una pagina de Internet, diferente a los correos personales, que tiene el carácter de privados, etc. Por ende. Este delito por esencia al igual de los otros que configuran o forman parte del capitulo que lo contiene, es por esencia, de mera conducta. Por consecuencia. Esta conducta de INSTIGACION PARA DELINQUIR, no debe ser confundida con la también conocida como instigación, figura propia de la participación, las cuales se diferencian básicamente, en que la segunda, no tiene el carácter de publico y además es concreto, es decir quien instiga en calidad de participe lo hace ya en una individualizada conducta delictiva para que sea realizada por otra persona en concreto, a diferencia de la figura que nos ocupa la instigación como figura típica la cual en esencia es abstracta. Por lo visto. La diferencia es, pues, de lo abstracto a lo concreto. Así mismo. En este orden de ideas, para el instigador de esta parte especial es completamente indiferente, respecto a su responsabilidad, si los instigados realizan o no la conducta o conducta promocionadas, mientras que el instigador participe, como se refiere a la realización de un delito concreto, solo responde en la medida que el instigado llegue en la ejecución del delito, por lo menos al estado de tentativa, en conformidad con el principio de ejecutividad. Dicho lo anterior. No es acertada la tesis de la defensa del ciudadano ANTHONY CORDIVANI HAWARA, cuando aduce que " No obstante lo alegado con respecto a este titulo II, la defensa examino el resto del escrito a los fines de verificar si de alguna manera se explica lo NO dicho en la referida "relación" encontrándonos solamente "ESPECULACIONES Y CONJETURAS" hechas por los representantes de le vindicta publica quienes no se acogen al resultado de lo obtenido durante la etapa investigativa, y ello obedece a la sencilla razón de que EN LA INVESTIGATIVA LAS DILIGENCIAS PRATICADAS REVELAN HECHOS TOTALMENTE DISIMILES A LOS ASEVERADOS POR LOS FISCALES ACUSADORES, toda ves que NUNCA PUDIERON DETERMINAR A QUIEN 0 QUIENES SE INSTIGO PARA SALIR A MATAR AL CIUDADANO PRESIDENTE, ni se verificaron ACTOS DE VIOLENCIA y/o ALARMA en la colectividad como consecuencia de dicho twitter". Pues bien. Lo primero que se advierte del texto trascrito es el hecho de que la defensa exige la individualización de la persona instigada, lo cual es propio de la instigación propiamente dicho, y no de este delito especifico u especial de apología el cual tiene como premisa indefectible sancionar a quien promueva de forma publica e inequívoca la realización de conductas sancionadas penalmente, lo cual tiene como rasgo esencial el carácter publico que tal proceder debe mostrar. Como se ve. Es desacertada esa alegación de la defensa. Por igual modo, no es verdad que el escrito de acusación fiscal se apoye en simples conjeturas y especulaciones, y que los hechos son disímiles producto de las pesquisas obtenidas. Ahora bien. El Tribunal destaca que riela en el expediente y sirve de apoyo al escrito de acusación fiscal, experticias de Escaneo de Redes Sociales, donde se deja constancia del material recabado en las pesquisas realizadas, mención merece el dictamen pericial realizado por el S/S ANDRES JOSE RIERA CHIQUITO, el cual deja constancia de mensajes dirigidos al Presidente de la Republica, lo dual sirve para que se determine que existe probabilidades sobre la realización de los hechos y de la responsabilidad penal del imputado, y por ende para que ello sea analizado en un contradictorio, mediante la inmediación y concentración de la prueba. Así mismo. El Tribunal no puede compartir la tesis de la defensa según la cual el Ministerio Público, solicitó una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad típica, por cuanto esa circunstancia no le quita el carácter de punible al hecho y tampoco diluye la presunta responsabilidad penal de su patrocinado. El Tribunal. Se permite señalar que el Ministerio Público insistió y ratificó la solicitud de enjuiciamiento de dicho ciudadano, como quedó dicho en la audiencia preliminar, en esa perspectiva solo queda a este Tribunal analizar dicha pretensión y los medios de pruebas de ambas partes. Pero. Mal puede el Tribunal argüir aspectos de exclusión de responsabilidad penal por cuanto haya habido solicitud de revisión del Ministerio Público, así mismo tampoco puede hacer juicio de valor sobre la disculpa que haya podido adelantar el imputado hacia el Presidente de la República, lo cual pudiere estar vinculado al ejercicio de la acción penal, y esta ultima no la tiene el Tribunal, si no el Ministerio Público, empero ese Despacho fiscal ratificó su escrito de acusación y descubrió su acervo probatorio, el cual pretende utilizar en un eventual juicio oral y público. Por lo expuesto, el Tribunal declara sin lugar la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa del ciudadano ANTONY CORDIVANY HAWARA, en razón de lo cual se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa invocada por esa misma defensa privada. Así se decide. Con relación a la excepción opuesta por dicha defensa privada prevista en el articulo 28 numeral 4 literal del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal destaca que la defensa increpa al Ministerio Público sobre la falta de análisis y valoración del Examen psicológico realizado al ciudadano ANTNY CORDIVANY HAWARA, distinguido con el N° 224-14 y por ende el Ministerio Publico al postular en el escrito de acusación, según la defensa ha debido aludir a una circunstancia u atenuante de responsabilidad penal de arrebato de intenso dolor. Sobre este alegato de la defensa. El Tribunal destaca lo siguiente: En puridad el arrebato de intenso dolor no es una eximente de responsabilidad penal, si no que la misma es una eximente por atenuación de la responsabilidad penal e implica una rebaja de pena si esta prospera, amen de que esta circunstancia es de corte probatorio y solo puede ser argüida en Juicio Oral y Publico, a ello se aúna a ello se anexa que defensa debió señalar que dicho examen psiquiátrico del Ciudadano Anthony Cordivani, que el mismo adolece de condiciones mentales que no le permite encarar el proceso o que para el momento que difundi6 los presuntos mensajes adoleció de una incapacidad mental que excluye su juicio de reproche. Ahora bien. Además de que toda esa circunstancia se encuentra excluida, a juicio de este Tribunal, como ha quedado dicho la situación mental (incapacidad) del ciudadano ANTONY CORDIVANY HAWARA, no es materia que se observe de dicho informe, dicho informe psiquiátrico no es concluyente para que puede operar la situación que trae a colación la defensa de llevar la situación mental del imputado al momento del mensaje y tampoco para tramitar este proceso, motivo por el cual no queda otra alternativa posible que no sea la de declarar sin lugar la excepción prevista en el articulo 28 numera 4 literal "g" del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa del ciudadano ANTONY CORDIVANI, en el sentido que se le revise la Medida cautelar a la privación de libertad consistente en extensión de las presentaciones por ante la oficina de presentaciones de de imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódicas hasta 45 días. Este Tribunal, se permite destaca que mantener un lapso de presentación con menor lapso de tiempo no es una medida necesaria o indispensable para que estas medidas logren su cometido de tutela del proceso para la búsqueda de la verdad y se haga justicia. Por esta circunstancia, el Tribunal no encuentra motivos validos para creer que una extensión de dicho lapso de presentación pueda constituir una situación de peligro para la estabilidad de este proceso, ello no vislumbra en modo alguno. Por consiguiente, revisa el régimen de presentaciones de dichos ciudadano y extiende el régimen de presentación hasta cuarenta y cinco días del ciudadano ANTONY CORDIVANY HAWARA, y el régimen de presentaciones del ciudadano CESAR CRUZ DELGADO, se extiende por ese mismo lapso de cuarenta y cinco días. Por otro lado. Con relación a la solicitud de los defensores de los ciudadanos CESAR CRUZ DELGADO y ANTONY CORDIVANY HAWARA, de cesación de la Medida de Prohibición de Salida del Pals, sin autorización del Tribunal. Este Despacho Judicial. Se permite destacar que tal solicitud, en este momento no es atendible, por cuanto el proceso se encuentra en una etapa de antesala de un eventual juicio oral y publico, de ser admitida la acusación fiscal, y no solo se debe apelar a motivos de dudas sobre los imputados, si no que su ausencia en el exterior implica que en un determinado momento que el Tribunal pueda requerir la presencia de los mismos se hace por lo menos complicada, lo cual redunda de manera negativa en la buena marcha y la celeridad del proceso. Por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud revisión de la Medida de Prohibición de Salida del País, sin autorización del Tribunal, la cual fue formulada por la defensa de ambos ciudadanos. Así se decide. Decidido el punto previo que antecede, el Tribunal ordena proseguir con el curso de la audiencia preliminar: PRIMERO: Con respecto a la admisión o no del escrito de acusación, formulado por los Dres. DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, CARMELO GUALDRON y GUAIDALIDA ROSSI PERALES, en su carácter de Fiscales 50° Auxiliares del Ministerio Publicó a Nivel Nacional contra el
ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.117.817, por la comisión de los delitos de 1.-) INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1°, vinculado con el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal b e 2.-) INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el Artículo 285, ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 ibidem, este Tribunal, se permite destacar que el Ministerio Público, en el Capitulo I del escrito de acusación regula la identificación del imputado y su defensa, y con ello da cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 1 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en el Capitulo II, se refiere a los hechos que incrimina a dicho ciudadano. El Ministerio Público describe de manera diáfana un hecho sin apelar a conceptos jurídicos o técnicos, se limitó a resaltar una conducta. Ahora bien, la premisa que se busca con el requisito que exige el ordinal 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en el hecho de que esa relación del hecho incriminado sea diáfana y llana, a fin de que pueda el imputado saber con facilidad cual es el hecho que le endilga el Ministerio Público, aunado a ello para que la defensa pueda ejercer una defensa técnica sin problema alguno. Esa circunstancia, garantiza el derecho de defensa del imputado. Por lo visto el Tribunal considera que el Ministerio Público dio cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 308 ejusdem. Así mismo, el Ministerio Publico, trata en el Capitulo III El Fundamento de la Imputación y los Elementos de Convicción en que se apoya. Para darse cuenta que el Ministerio Publico dio cumplimiento con los requisitos exigidos en el ordinal 3 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, basta con acudir al Capitulo III del escrito de acusación fiscal, desde el folio 09 hasta el folio 19 inclusive de la pieza IV del presente expediente, para percatarnos que el Ministerio Publico, señala el fundamento de la imputación y además deja expresa constancia sobre que hecho acredita o pretende acreditar con los elementos de convicción que allí señala. Ello es comprobable fácilmente con la lectura de dicho Capitulo III. Así mismo. El Ministerio Publico, en el Capitulo IV, de su escrito de acusación, hace referencia a los preceptos jurídicos que a su juicio deben ser acreditados a dicho ciudadano. Por consiguiente de manera acertada dio cumplimiento con el requisito exigido en el ordinal 4 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se limita a realizar la cita de las normas jurídicas si no que además, realiza un estudio doctrinal de tales delitos y luego entra a analizar en concreto la conducta del ciudadano ANTONY CORDIBANI HAWARA. Pero en estudio, el Tribunal aprecia que el Ministerio Publicó acierta únicamente con respecto al delito de INSTIGACION PUBLICA, penado en el artículo 285 del Codito Penal. En consecuencia. No se vislumbra la posible la concreción de la conducta de dicho ciudadano en la descripción factica que para el delito de INSTIGACION PUBLICA, penado en el artículo 285 del Código Penal. En efecto, de los hechos se pudiere argüir que se buscó el desdeñar un hecho concreto como es el delito instigado, y no incitar a la sociedad en términos genéricos, es decir la conducta incriminada se concretiza en el aspecto de difusión público a un hecho en concreto como se puede colegir de los hechos relatados en el capitulo II del escrito de acusación. Referente a la Instigación Para Cometer el Delito de Homicidio, de lo cual se pudiere inferir del mensaje o los mensajes. En tal sentido. El Tribunal desestima el delito de INSTIGACION PÚBLICA , penado en el articulo 285 del Código Penal, ocurriendo que el Ministerio Público en lo tocante a los hechos punibles por los cuales solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano acierta únicamente en el delito de INSTIGACION A COMETER EL DELITO DE MAGNICIDIO, penado en el articulo 283 ordinal 1 del Código Penal, en relación con lo previsto en el articulo 406 ordinal 3 literal "b" ejusdem. Así se decide. Por otro lado. En el escrito de acusación el Ministerio Público, en el Capitulo V, ofreció los medios de pruebas que aspira usar en un eventual debate oral y público, para probar su tesis. En ese capitulo alude a las circunstancias de pertinencia y necesidad de tales elementos de pruebas, para corroborar ello, bastase acudir al Capitulo V, del escrito de acusación, desde el folio 25 hasta el folio 30 de la pieza IV del presente expediente, y por consiguiente dio cumplimiento con el requisito exigido en el ordinal 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, el Ministerio Publico en el Capitulo VI, hizo la debida solicitud de enjuiciamiento de dicho ciudadano, para dar cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 6 del artículo 308 ejusdem. Así se decide. Por consiguiente, de lo expuesto se aprecia que el Ministerio Publico dio cumplimiento parcial a su deber de adecuar su pretensión a los requisitos exigidos en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo dicho, admite PARCIALMENTE, el escrito de acusación incoado por los Dr. DANIEL GUEDEZ en calidad de Fiscales Quincuagésimo (500) del Ministerio Público a Nivel Nacional, por el delito de INSTIGACION PARA COMETER EL DELITO DE MAGNICIDIO, penado en el articulo 283 ordinal 1 del Código Penal, en relación con lo previsto en el articulo 406 ordinal 3 literal "b" ejusdem, contra el ciudadano ANTONY CARDOVANI HAWARA. Así se decide. Con relación a la admisión o no del escrito de acusación formulado por los Dres. DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, CARMELO GUALDRON y GUAIDALIDA ROSSI PERALES, en calidad de Fiscales Quincuagésimo (50°), contra el ciudadano CESAR CRUZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.749.116, por la presunta comisi6n de los delitos de 1.-) INSTIGACION PARA COMETER EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, penado en el articulo 283 ordinal 1 del Código Penal, en relación con lo previsto en el articulo 406 ordinal 1 del C6digo Penal y 2.-) INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Articulo 285 del Código Penal. Sobre el particular. El Ministerio Público, en el Titulo I del escrito de acusación regula la identificación del imputado y su defensa, y con ello da cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en el Titulo II, se refiere a los hechos que incrimina a dicho ciudadano. El Ministerio Público describe de manera diáfana un hecho sin apelar a conceptos jurídicos o técnicos, se limitó a resaltar una conducta. Ahora bien, la premisa que se busca con el requisito que exige el ordinal 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en el hecho de que esa relación del hecho incriminado sea diáfana y llana, a fin de que pueda el imputado saber con facilidad cual es el hecho que le endilga el Ministerio Público, aunado a ello para que la defensa pueda ejercer una defensa técnica sin problema alguno. En efecto, señala que el imputado realiza el mensaje alusivo a la hija del Presidente de la Asamblea Nacional. Esa circunstancia, garantiza el derecho de defensa del imputado. Por lo visto el Tribunal considera que el Ministerio Público dio cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 308 ejusdem. Así mismo, el Ministerio Público, trata en el Titulo III. El Fundamento de la Imputación y los Elementos de Convicción en que se apoya. Para darse cuenta que el Ministerio Publicó dio cumplimiento con los requisitos exigidos en el ordinal 3 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, basta con acudir al Titulo III del escrito de acusación fiscal, desde el folio 315 hasta el folio 324 inclusive de la pieza 1 del presente expediente, para percatarnos que el Ministerio Publico, señala el fundamento de la imputación y además deja expresa constancia sobre que hecho acredita o pretende acreditar con los elementos de convicción que allí señala. Elio es comprobable fácilmente con la lectura de dicho Titulo III. Así mismo. El Ministerio Público, en el Titulo IV, de su escrito de acusación, hace referencia a los preceptos jurídicos que a su juicio deben ser acreditados a dicho ciudadano. Por consiguiente de manera acertada dio cumplimiento con el requisito exigido en el ordinal 4 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se limita a realizar la cita de las normas jurídicas si no que además, realiza un estudio doctrinal de tales delitos y luego entra a analizar en concreto la conducta del ciudadano CESAR CRUZ DELGADO. Pero en estudio, el Tribunal aprecia que el Ministerio Público acierta únicamente con respecto al delito de INSTIGACION A DELINQUIR, penado en el artículo 283 ordinal 1 del Código Penal, en relación con lo previsto en el articulo 406 ordinal 1 ejusdem. En consecuencia. No se vislumbra la concreción de la conducta de dicho ciudadano en la descripción factica que para el delito de INSTIGACION PUBLICA, penado en el artículo 285 ejusdem. En efecto, de los hechos se pudiere argüir que se busco el desden sobre un hecho concreto como es el delito instigado, y no incitar a la sociedad en términos genéricos, es decir la, conducta incriminada se concretiza en el aspecto de difusión publico a un hecho en concreto como se puede colegir de los hechos relatados en el capitulo II del escrito de acusación. Referente a la Instigación Para Cometer el Delito de Homicidio Calificado cometido Con Alevosía, lo cual se pudiere inferir del mensaje o los mensajes citados por el Ministerio Público. En tal sentido. El Tribunal desestima el delito de INSTIGACION PÚBLICA, penado en el articulo 285 del Código Penal, ocurriendo que el Ministerio Público en lo tocante a los hechos punibles por los cuales solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano acierta únicamente en el delito de INSTIGACION PARA DELINQUIR,/ penado en el articulo 283 ordinal 1 del Código Penal, en relación con lo previsto en el articulo 406, ordinal 1 ejusdem. Así se decide. Por otro lado. En el escrito de acusación el Ministerio Público, en el Titulo V, ofreció los medios de pruebas que aspira usar en un eventual debate oral y público el Ministerio Público. Así se decide. Por otro lado. En el escrito de acusación el Ministerio Público, en el Titulo V, ofreció los medios de pruebas que aspira usar en un eventual debate oral y público, para probar su tesis. En ese Titulo alude a las circunstancias de pertinencia y necesidad de tales elementos de pruebas, para corroborar ello, bastase acudir al Titulo V, del escrito de acusación, desde el folio 228 hasta el folio 331 de la pieza I del presente expediente, y por consiguiente dio cumplimiento con el requisito exigido en el ordinal 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, el Ministerio Público en el Titulo VI, hizo la debida solicitud de enjuiciamiento de dicho ciudadano, para dar cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 6 del artículo 308 ejusdem. Así se decide. Por consiguiente, de lo expuesto se aprecia que el Ministerio Publicó dio cumplimiento parcial sobre la obligación de adecuar su pretensión a los requisitos exigidos en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo dicho, el Tribunal admite PARCIALMENTE, el escrito de acusación incoado por el Dr. DANIEL GUEDEZ en calidad de Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, por el delito de INSTIGACION PARA COMETER EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, penado en el articulo 283 ordinal 1 del Código Penal, en relación con lo previsto en el articulo 406 ordinal 1 contra el ciudadano CESAR CRUZ DELGADO: SEGUNDO: Con Respecto a los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con respecto a la acusación admitida en este acto contra el ciudadano ANTONI CORDIVANI HAWARA, se aprecia que el Ministerio Publico en el Capitulo V, de su escrito de acusaci6n dio cumplimiento con los requisitos exigidos en el ordinal 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue señalado por el Tribunal en la oportunidad que dicto decisión sobre la admisión de dicho escrito de acusación. Por lo cual se admiten los medios de pruebas que se detallan a continuación: TESTIMONIOS DE EXPERTOS: PRIMERO: Testimonio de la Experto Profesional Dra. MARIA ELENA BERROETA, Psiquiatra Forense y Lic. JUANA INES AZPARREN, Psicólogo Clínico Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo sus declaraciones útiles, pertinentes y necesarias por cuanto practicaron Peritaje Psiquiátrico-Psicológico Forense N° 9 700¬137-A-110-14 de fecha 10/ 03/ 2014 al imputado ANTONY CORDIVANI HAWARA, FECHA 12/07/2014, dicho Peritaje Psiquiátrico-Psicológico es ofrecido a los fines de que sea exhibido para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. y depondrán ante un eventual Juicio Oral y Público en que consistió dicho peritaje y las conclusiones arrojadas. SEGUNDO: Con el testimonio de los funcionarios TTE LUIGY ALEJANDRO ATENCIA FONSECA y el S/2 ANDRÉS JOSE RIERA CHIQUITO, a la División de Sistemas de Comunicaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, siendo sus declaraciones útiles, pertinentes y necesarias por cuanto practicaron el Dictamen Pericial signado con el Nro. GGCTIVI-DC-DSC-2014-00195 DE FECHA 12/07/2014 de equipos electrónicos, telefonía móvil y vaciado de la información contenida en los mismos Dicho Dictamen Pericial efectuado por los referidos funcionarios es ofrecido a los fines de que sea exhibido para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también depondrán ante un eventual Juicio Oral y Público en relación al procedimiento realizado así como del resultado que obtuvo de los mismos. TERCERO: Con el testimonio del S/2 ANDRÉS JOSÉ RIERA CHIQUITO, experto adscrito a la División Técnica Interior de la Dirección de Comunicaciones Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), siendo su declaración útil, pertinente y necesaria por cuanto practica Dictamen Pericial N° DGCIM-DCT-DTI-2014-0049, de fecha 11/11/2014 efectuado a la Cuenta de Twitter "@ACordivani", el cual es ofrecido a los funcionarios a los fines de que sea exhibido para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y depondrá en relación al procedimiento realizado y a las conclusiones obtenidas en dicho peritaje. TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS: PRIMERO: Testimonio del funcionario Sub Comisario DANIEL PEREZ KASSEN, adscrito al Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, siendo su declaración útil, pertinente m necesaria por cuanto suscribió el Acta Policial N° DGCIM-DAIPT:029-2014 de fecha 16-02-2014, la cual es ofrecida al funcionario a los fines de que sea exhibida para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal cuya declaración versara en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se ventilan en el presente caso, cuya acta policial deberá ser exhibida para el reconocimiento de su contenido y firma por parte del funcionario policial. SEGUNDO: Testimonios de los funcionarios TTE. SAUL MENDEZ CALDERON, INSPECTOR RON1VY VILORIA, SUB/INSPECTOR JOSÉ PEÑA, AGENTE H GREYDI UZCATEGUI y AGENTE III JUAN CARLOS VELASCO; todos adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, declaraciones útiles, pertinentes y necesarias por cuanto suscribieron el Acta de Aprehensión N° DGCIM-DAIPT-035-2014 de fecha 19/02/2014, la cual es ofrecida a los funcionarios a los fines de que sea exhibida para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya declaración versará en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA . TERCERO: Testimonio de los funcionarios TTE. SAÚL MÉNDEZ CALDERON, INSPECTOR RON1VY VITORIA SANTIAGO, AGENTE II GREYDI UZCATEGUI y AGENTE III JUAN CARLOS VELASCO; todos adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, siendo sus declaraciones útiles pertinentes y necesarias, por cuanto suscribieron el Acta Policial N° DGCIM-DAIPT:035-2014 de fecha 19/02/2014, vinculada al procedimiento de visita domiciliaria N° 001-14 de fecha 18/ 02/ 2014 emanada del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, la cual es ofrecida a los funcionarios a los fines de que sea exhibida para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Testimonio de los funcionarios TTE. SAUL MENDEZ CALDERON, INSPECTOR RONIVY VILORIA, AGENTE II GREYDI UZCATEGUI y AGENTE HI JUAN CARLOS VELAZCO adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, siendo sus declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto suscribieron el Acta de
Allanamiento de 19/ 02/ 2014 practicado en el inmueble ubicado en la Avenida Berizbeittia, Edificio la Llanera, Piso 5, Parroquia el Paraíso Municipio Libertador, Distrito Capital, y la cual es ofrecida a los funcionarios a los fines de que sea exhibida para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual depondrán en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo así como del resultado que obtuvieron. TESTIMONIOS DE TESTIGOS PRIMERO: Declaración de la ciudadano MORALES CACERES BEATRIZ ELENA, siendo su testimonio útil, pertinente y necesario por cuanto presencio la visita domiciliaria efectuada en la residencia del imputado en el inmueble ubicado en la Avenida Berizbeittia, Edificio Llanera, Piso 5, Parroquia el Paraiso Municipio Libertador, Distrito Capital, y suscribió el Acta de Allanamiento de fecha 19/ 02/ 2014 la cual es ofrecida a los fines de que sea exhibida para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y depondrá ante un eventual juicio en relación al tiempo modo y lugar del allanamiento efectuado, así como también, del conocimiento que tiene acerca de la aprehensión del ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, y de las características de los objetos que fueron incautados en el referido inmueble . SEGUNDO: Declaración del ciudadano CASTELLO BRUNO JOSE MIGUEL, siendo su testimonio útil, pertinente yi necesario por cuanto presencio la visita domiciliaria efectuada en la residencia del imputado en el inmueble ubicado en la Avenida Berizbeittia, Edificio la Llanera, Piso 5, Parroquia el Paraíso Municipio Libertador, Distrito Capital, y suscribió el Acta de Allanamiento de fecha 19/ 02/ 2014 la cual es ofrecida a los fines de que sea exhibida para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y depondrá ante un eventual juicio en relación al tiempo modo y lugar del allanamiento efectuado, así como también, del conocimiento que tiene acerca de la aprehensión del ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, y de las características de los objetos que fueron incautados en el referido inmueble, y PRUEBAS DOCUMENTALES E INFORMES DE EXPERTICIAS PRIMERO: Peritaje Psiquiátrico-Psicológico Forense Nro 9700- 137-A-110-14 de fecha 10/ 03/ 2014 realizado a nombre del ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, realizado por la Dra. Maria Elena Berroeta, Psiquiatra Forense y Lic. JUANA INES AZPARREN PSICOLOGO CLINICO FORENSE, util, pertinente y necesario por cuanto del mencionado peritaje, se deja constancia de las condiciones tanto psicológica y psiquiatrica en las cuales se encuentra el imputado ANTONY CORD1VANI HAWARA. 2014, la cual deberá ser ofrecida a los fines de que sea exhibida para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dictamen Pericial N° DGC1112-DC-DSC-2014-00195 de fecha 12/ 07/ 2014 practicado por el ciudadano TTE LUIGY ALEJANDRO ATENCIA FONSECA, titular de la Cedula de Identidad (…), y al S/2 ANDRES JOSE RIERA CHIQUITO titular de la Cedula de Identidad (…), expertos adscritos a la Dirección de Comunicaciones División de Sistemas de Comunicaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), pertinente necesario, por cuanto dejan constancia de la experticia efectuada a las evidencias de interés criminalisticos recabados en el inmueble donde se llevo a cabo la visita domiciliaria en referencia. 2014, la cual deberá ser ofrecida a los fines de que sea exhibida para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Dictamen Pericial de Escaneo de Redes Sociales (Twitter) N° DGCIM-DCT-DTI-2014-0049 de fecha 11/11/2014 practicado por el funcionario S/2 ANDRÉS JOSÉ ,RIERA CHIQUITO, titular de la Cédula de Identidad (…), experto adscrito a la División de Técnica Interior de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), util, pertinente y necesario, por cuanto del mismo se determina que el imputado de autos, es titular de la cuenta twitter, guardando relación directa con los hechos objeto del presente acto conclusivo 2014, la cual deberá ser ofrecida a los fines de que sea exhibida para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES PRIMERO: Oficio N° SIB-DSB-UNIF-24171-R de fecha 21/ 7/ 2014, suscrito por la Lic. Sandra Correa, oficial de Cumplimiento Prevención y Control de Legitimación e Capitales de Banplus Banco Universal S.A, siendo útil, pertinente y necesario por cuanto a través del mismo suministra información relacionada con el imputado de autos, la cual fue requerida por esta Representación del Ministerio Público mediante el Oficio distinguido con el N° 00-DCC-F50-0127-2014 de fecha 19/ 02/ 2014, y el mismo deberá ofrecerse para su exhibición y lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto. A los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación formulado contra el ciudadano CESAR CRUZ DELGADO, por la presunta comisión del delito INSTIGACION A DELINQUIR, el Tribunal destaca que el Ministerio Público preciso acerca de la pertinencia y necesidad de tales medios de pruebas, tal como fue corroborado en la oportunidad que fue admitido el escrito de acusación fiscal. Por lo cual se admiten los medios de pruebas que se detallan a continuación: TESTIMONIOS DE EXPERTOS PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios PTTE. Edwar José Godoy Trujillo, Ingeniero en Comunicaciones y Electrónica y TTE Luigy Alejandro Atencio Fonseca, Licenciado en Ciencias y Artes Militares Mención Comunicaciones y Electrónica, expertos adscritos a la División de Sistemas de Comunicaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, siendo sus declaraciones pertinentes
y necesarias por cuanto practicaron el Dictamen Pericial distinguido bajo el N° DGCIM-DC-DSC-2014-007 de fecha 18/ 02/ 2014,correspondiente a la cuenta TWITTER "@cesar_cru" y depondrán ante un eventual Juicio Oral y Publico en relación al procedimiento realizado así como del resultado que obtuvieron de los mismos. Siendo esta desde la cual se publico el mensaje con fines de instigación. Dichas actuaciones efectuadas por el referido funcionario son ofrecidos a los fines de sean exhibidas para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS POLICIALES PRIMER 0: Testimonio del funcionario Sub Comisario DANIEL PEREZ KASSEN, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano de Contrainteligencia Militar, siendo útil, pertinente y necesario la exhibición y lectura de la misma ante un eventual Juicio Oral y Publico. SEGUNDO: Actas Policiales suscritas por el funcionario Sub Comisario DANIEL PÉREZ KASSEN, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal distinguidas con los Nros DGCIM-DAIPT:029-2014, DGCIM-DAIPT:030-2014, DGCIM-DAIPT:031-2014 y DGCIM-DAIPT:032-2014 de fecha 16/ 02/ 2014 y DGCIM-DAIPT:033-2014 de fecha 17/ 02/ 2014, siendo útil, pertinente necesario , a los fines de ser presentada para la exhibición y lectura de las mismas eventual juicio oral y publicó. Sobre. La admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el defensor del ciudadano ANTONI CORDIVANI HAWARA, el Tribunal destaca que el ofrecimiento del Presidente de la Republica NICOLAS MADURO MOROS, no es posible, por cuanto este seria una especie victima in abstracto que resultó del mensaje no tendría nada que aportar al proceso sobre los hechos, dado que no tiene conocimiento de lo que pudo dirigir dicho mensaje, el como cualquier otra persona se entera con posterioridad dado que el mensaje se difunde por medio de tecnologías que requieren de la pericia, a fin de precisar sobre estos mensajes. En tal sentido, no se admite el testimonio del ciudadano NICOLAS 1VIADURO MOROS. Por lo otro con respecto a los medios de pruebas ofrecidos por esa misma defensa relativos a 1) Ofrecemos, para su lectura y exhibición, de conformidad con el ordinal 2do., del articulo 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio de Justicia, que ya deben cursar a los autos, mediante los cuales se verifica la buena conducta predelictual del imputado, y en caso de que estos aUn no haya sido recabado, pido al Tribunal inste al Ministerio Público para que los solicite y agregue a los autos. 2) Ofrecemos para su lectura y exhibición de conformidad con el ordinal 2do., del articulo 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, documentación varia, mediante la cual se verifica el arraigo en el país del imputado de autos, tales como, partida de nacimiento, constancia de residencia, y demás documentación. El Tribunal los admite, por su lectura conforme con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal. Con respecto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del ciudadano CESAR CRUZ DELGADO, el Tribual determina que admite los siguientes elementos de pruebas: 1.-)Acta Policial N° dgcim- daipt-032-2014, DE FECH 16/02/2014 SUSCRISTA POR EL SUB Comisario DANIEL PEREZ KASSEN, adscrito a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y técnicas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, en la cual se pretende dejar constancia de la comparecencia del ciudadano CEAAR CRUZ DELGADO a dicho organismo militar a las 9:55 horas de la mañana. 2.-Correo Electrónico presuntamente enviado desde la cuenta danielguedezhagmail.com, en fecha 17 de Febrero de 2014, a la 1:32 horas de la mañana a la cuenta leonildarojasahotmail.com. 3.-)Acta Policial de Visita Domicialiria realizada en fecha 18 de Febrero de 2014 en horas de la noche, por una comisión adscrita a la Dirección General de Contra inteligencia Militar, en la residencia de CESAR CRUZ DELGADO, oportunidad en la cual supuestamente se hizo entrega a esa comisión policial el teléfono celular modelo Iphone, con la línea N° 0412-3001070. 4.-)ejemplar del Diario El Universal de fecha 23 de Febrero de 2014 en cuyo Cuerpo 3 Pagina (sic) 10 aparece supuestamente publicada la explicación y disculpas realizadas a nivel Nacional por CESAR CRUZ DELGADO. Los elementos de pruebas que incorporaran al juicio oral y publico por su lectura de acuerdo con lo pautado en el ordinal 2 del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal inadmite los medios de pruebas siguientes: 1.-) Documento Digital consistente en archivo de video de Programa Con el mazo Dando, supuestamente transmitido en fecha 24 de Febrero de 2014 por el Canal 8 Venezolana de Televisión donde supuestamente el Presidente de la asamblea Nacional Diputado DIOSDADO CABELLO RONDON, dio lectura a la comunicación señalada en el numeral que antecede donde recibe las disculpas de cesar cruz delgado, y que además fueron mostradas fotografías de el junto a su hija y CESAR CRUZ DELGADO. Por lo visto este elemento de prueba indefectiblemente ha debido ser configurado por medio de una reproducción certificada con técnicos que certifiquen la fuente, aunado a ello esta diligencia ha debido ser adelantada en la fase de investigación para tener las partes el debido control de la misma. Por lo expuesto se inadmite dicho elemento de prueba y 2.-) Auto del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal. del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Febrero de 2014, en el cual deja constancia de la llamada realizada supuestamente el representante del Ministerio Publico al citado Tribunal de Control. Este auto se inadmite por cuanto per se no es un medio de prueba, siendo un auto su traslado no es permitido, por cuanto este conforma las providencias y demás diligencias que adelanta el Tribunal, y consta de autos, no es apropiado argüir sobre el ofrecimiento de las diligencias del Tribunal que constan en el mismo asunto. Por lo expuesto se declara inadmisible dicho auto. Seguidamente. Solicita el derecho de palabra el Dr. CARLOS MATA, en su condición de defensor del ciudadano CESAR CRUZ DELGADO, y expuso: "Solicitamos en vista de la admisión de la acusación El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado con base al articulo 283, ordinal 1 del Código Penal, tiene aparejada una pena equivalente a un tercio del delito instigado. Ahora bien el delito instigado conforme al artículo 406, ordinal 1 ejusdem, en cualquiera de sus supuestos haría procedente la aplicación de la alternativa procesal solicitada. Si se toma el termino mínimo se tiene que una tercera parte de 15 arios es 5 arios y se toma el termino máximo de 20 arios se tiene que la pena de la instigación seria de 06 arios y 08 meses los cuales no exceden los 08 arios requeridos para suspensión del proceso. Aunado a ello el artículo 284 ejusdem establece que nunca podrá excederse de la tercera parte de la pena. Finalmente el delito de instigación a delinquir no se encuentra expresamente excluido por el articulo 43 aparte ultimo del Código Orgánico Procesal Penal el cual por ser una norma de excepción debe ser interpretada restrictivamente. Proponemos a parte de la conciliación que habido con la victima, la realización de un trabajo comunitario impuesto por este Tribunal como formula de reparaci6n. El Tribunal. Previo a dictar decisión sobre lo solicitado por el defensor del ciudadano CESAR CRUZ DELGADO, procede nuevamente a imponer al acusado de autos, por cuanto es la oportunidad procesal sobre as distintas alternativas para la Prosecución del Proceso. El Principio de Oportunidad. Los Acuerdos Reparatorios. El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, le impone del Procedimiento por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ejusdem. PRIMERAMENTE: Cede el derecho de palabra al ciudadano ANTONY CORDIVANI HAWARA, y expuso "No me acojo a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y no admito los hechos." Es Todo. Seguidamente. Se cede el derecho de palabra al ciudadano CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO, y expuso: " Admito los hechos para acogerme al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo. El Fiscal del Ministerio Publico Dr. DANIEL GUEDEZ, señala que si el Tribunal acoge el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, formulado por el ciudadano CESAR CRUZ DELGADO, no se opone a ello, además no se opone a que se le imponga la prestación de trabajos comunitarios de ser acordado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso Sobre el particular. El Tribunal destaca lo siguiente: Este Beneficio No opera con respecto al delito de INSTIGACION A DELINQUIR, por cuanto la pena y el delito a ser tomado en cuenta para esa formula alternativa es el delito INSTIGADO, y la pena que la ley tiene asignada a este. En este caso, el delito instigado es el delito de HOMIDICIO CALIFICADO, penado en el articulo 406 ordinal 3 literal "b" del Código Penal. Por ende. El elemento a tomar en cuenta no es la pena a ser impuesta por el Juez. Pues. El elemento a ser tomado en cuenta en este caso, es el delito instigado y la pena descrita en la norma para este ultimo. Por otro lado. El argumento de la defensa no es acertado, por cuanto su prohijado admite los hechos, solo a los efectos de disfrutar de tal Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo visto. En ese supuesto no se puede hacer alusión a pena alguna, por cuanto, de aceptarse el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, este proceso queda suspendido y solo se puede hablar de condena, en el caso que se incumplan las obligaciones que fueran impuestas, en el supuesto que sea aceptado dicho Beneficio de suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo con lo previsto en el articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su caso en el articulo 47 ejusdem. Pero. En reiteración aceptada como hubiera sido en un supuesto negado dicho Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, no se puede hacer alusión a pena alguna. Véase. Que todos ellos son impedimentos indefectibles por medio de los cuales se puede percatar cualquiera, que la solicitud de la defensa no tiene base de sustentación, sobre el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia. No se puede compartir la solicitud formulada por la defensa del ciudadano CESAR CRUZ DELGADO, referido al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Por otro lado. Queda descartada la admisión de los hechos que realizo el citado ciudadano CESAR CRUZ DELGADO, ya identificado. Todo. En razón que la admisión de los Hechos realizada por dicho imputado, fue adelantado con la finalidad de acogerse al tal Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En esa medida. Se ordena proseguir con el trámite de la audiencia…Omissis…”.


-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho GUAIDALIDA ROSSI PERALES, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO I
DEL OBJETO DEL RECURSO INTENTADO
El Recurso de Apelación, tiene por fin último, revisar en una Instancia Superior una decisión dictada por un tribunal de Primera Instancia con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión.
En este orden de ideas, el recurrente ha manifestado en su escrito de apelación, que ejerce el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 03/07/2015 mediante la cual el Tribuna! Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la petición efectuada al Defensor Privado CARLOS MATA DIAZ, en el cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de su patrocinado.
En razón de ello: consideramos pertinente y necesario presentar formal CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Defensa Privada en su escrito recursivo apela ante la Corte de Apelaciones de la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo de Control, de fecha 0317/2015 que niega la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su patrocinado, por cuanto la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al ciudadano CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO, toda vez que le impide acceder a una fórmula alternativa a la prosecución de la causa, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, a la cual tiene derecho por la naturaleza y cuantía de las penas de los delitos imputados, desde la misma fase preparatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del código orgánico procesal penal, indicando además de ello, que la posición del Tribunal a quo le impide a CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO ser juzgado conforme al procedimiento judicial previsto expresamente por el legislador, como lo es el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves e incluso, supondría una posible violación a su garantía constitucional al Juez Natural y en consecuencia solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación; se decrete la nulidad de la decisión apelada y se remitan los autos a un tribunal distinto que emita un nuevo pronunciamiento ajustado a la ley y a la justicia todo ello, en base a los siguientes argumentos o denuncias:

"(...) Durante la audiencia preliminar celebrada el pasado 3 de julio de 2015, el Ministerio Publico ratifico su acusación por los supra mencionados delitos; el Tribunal de Control, modificó la calificación jurídica de !os hechos, por estimar que los mismos solo encuadran en el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, numeral 1, del Código Penal: y a su vez esta defensa, entre otros alegatos defensivos, ratificó nuestra petición en el sentido de que se le suspendiese el proceso a nuestro patrocinado, en vista de que no existía ningún obstáculo legal para su concesión. Dicho pedimento, que contó con el visto bueno del Ministerio Público, fue negado categóricamente por el Tribunal en Funciones de Control, con base en la siguiente argumentación:

"...Este beneficio (sic) no opera con respecto al delito de INSTIGACION A DELINQUIR, por cuanto fa pena y el delito a ser tomado en cuenta para esa fórmula alternativa es el delito INSTIGADO, y la pena que la ley tiene asignada a este. En este caso, El delito instigado es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, penal en el articulo 406 ordinal 3 literal "b" del Código Penal. Por ende. El elemento a tomar en cuenta no es la pena a ser impuesta por el Juez. Pues. El elemento a ser tomado en cuenta en este caso es el delito Instigado y la pena descrita en la norma para este último (sic). Por otro lado. El argumento de la defensa no es acertado, por cuanto su prohijado admite los hechos, solo a los efectos de disfrutar de tal Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo visto. En este supuesto no se puede hacer alusión a pena alguna, por cuanto de aceptarse el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, este proceso queda suspendido y solo se puede hablar de condena, en el caso que incumplan las obligaciones que fueran .impuestas, en el supuesto que sea aceptado dicho Beneficio de suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo con lo previsto en el articulo (sic) 362 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su caso en el artículo (sic) 47 ejusdem. Pero, en reiteración aceptado (sic) como hubiera sido en un supuesto negado dicho Beneficio de suspensión Condicional del Proceso, no se puede hacer alusión a pena alguna, Véase. Que todos ellos son impedimentos indefectibles medio por medio de los cuales se puede percatar cualquiera que la solicitud de la defensa no tiene base de sustentación, sobre el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia no se puede compartir la solicitud formulada por la defensa por la defensa del ciudadano CESAR CRUZ DELGADO, referida al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso…”

Continúa señalando la defensa en el recurso lo siguiente:
"(...) DE LOS MOTIVOS DE APELACION
1.- Errónea interpretación del articulo 283 numeral 1 del Código Penal.
"estimamos que el razonamiento del Tribunal en funciones de Control al interpretar la citada norma sustantiva es erróneo, por las razones siguientes:
El hecho punible imputado a nuestro defendido CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO, es el contemplado en el articulo 283, numeral 1, del Código Penal, conocido en la doctrina y jurisprudencia como INSTIGACION PUBLICA A DELINQUIR o INSTIGACION ESPECIFICA, el cual consiste en hacer un llamado a otra persona, públicamente o pro cualquier otro medio, a realizar actos ilicitos, independientemente de que estos actos se lleven o no a cabo..." (...)"

"...A riesgo de resultar perogrullesca, pero a ello nos obligan los términos de la decisión apelada, esta defensa considera necesario destacar que el delito de INSTIGACION PUBLICA A DELINQUIR delito al cual se instiga públicamente, son dos delitos absolutamente diferentes el uno del otro, con supuestos de hecho y sanciones perfectamente precisables, que afecten dos valores o bienes jurídicos claramente distinguibles y, por ende, se encuentran insertos en distintos capítulos del Código Penal.

2.- Motivación ilógica:

Aprecia esta defensa que el Juez de Control en el fallo transcrito ut supra, al negar la suspensión condicional del proceso a nuestro defendido CESAR CRUZ DELGADO, expuso como argumento adicional lo siguiente:
"...En este caso, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, penado en el artículo 406 ordinal 3 literal b del Código Penal...

"En esta transcripción se puede apreciar un serio error por parte del Tribunal de Control en su argumentación, que bien podría explicar, más no justificar ni convalidar, su desacertada negativa a la suspensión condicional del proceso.

"Afirma el sentenciador de primera instancia que el delito instigado por CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3, literal b del Código Penal. Dicha norma castiga al autor del HOMICIDIO CALIFICADO de la siguiente manera:

"(...) 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: (...)

(...) b. en la personadle Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo (...) ‘‘

Señala la defensa en su escrito de apelación:

"(...) La norma transcrita prevé y castiga el delito de MAGNICIDIO, es decir, el homicidio del Presidente de la Republica o de quien haga sus veces; sin embargo, basta una simple lectura del escrito de Acusación Fiscal, así como del acta de la audiencia preliminar e incluso del acta de audiencia de calificación para concluir sin ningún atisbo de duda, que el delito imputado al ciudadano EDUARDO CRUZ DELGADO a lo largo de la presente causa es delito de INSTIGACION PUBLICA A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283, ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 406, ordinal 1, ejusdem que sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, presuntamente cometido en agravio de la ciudadana DANIELLA CABELLO, hija del ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela;

NO se refiere en ningún caso el articulo 406, ordinal 3, LITERAL "B" DEL Código Penal, que sanciona por la muerte del presidente de la Republica (…)”
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL EN ATENCION AL PRESENTE RECURSO
UNA VEZ REVISADOS y analizados los argumentos anteriormente expuestos por la defensa en su escrito recursivo, considera esta representación fiscal, que la decisión del Juez A quo, en cuanto a considerar improcedente y negar la solicitud realizada por el Defensor del imputado CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO, en el sentido de suspender de manera condicional el proceso a su patrocinado se encuentra ajustada a derecho.
A continuación esta representación fiscal, procede a plasmar parte de la decisión en cuanto a este punto, la cual es la siguiente:
(…)
La defensa privada, solicito al tribunal cuadragésimo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal de la circunscripción del área metropolitana de caracas, la aplicación de su representado CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO de la medida alternativa a la prosecución del proceso, por tratarse tal como lo manifestó la defensa de delitos imputados a su defendido contemplados en el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves entendiéndose como aquellos delitos de acción publica previstos en la ley, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Por otra parte, es oportuno indicar en cuanto al delito de Instigación a Delinquir que el mismo es de ejecución instantánea, queda consumado tan pronto como el agente instiga públicamente o por cualquier medio, a otro, a cometer una infracción determinada, y es imputable a título de dolo, el cual está representado por la consciente voluntad de incitar a cometer la referida infracción determinada, que en este caso sería la ejecución del homicidio de la ciudadana Daniella Cabello.
En el hecho que nos ocupa, el imputado utilizó la Red Social Twitter donde manifiesta su voluntad de dar muerte a la hija del diputado y Presidente de la Asamblea Nacional y en cuanto a la magnitud del daño es importante y vale destacar que la información que se envía por Twitter llega a un número indeterminado de personas, tanto dentro como fuera del territorio de la República.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el presente hecho como ya lo hemos señalado el delito instigado es el delito de homicidio calificado, evidentemente observa esta Representación Fiscal, que el Juez en su decisión incurrió en un error material en el momento de efectuar la trascripción en cuanto señaló lo siguiente:
"(...) En este caso, el delito instigado es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pena! en el artículo 406 ordinal 3 literal "b" del Código Penal (...)".

Siendo que el Ministerio Público, en la oportunidad legal presento escrito de Acusación en contra del ciudadano CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO, por el Delito de Instigación Pública a Delinquir e Instigación Genérica, previstos y sancionados en los artículos 283, numeral 1 y 285 ambos del Código Penal, que luego durante la celebración de la audiencia preliminar la calificación jurídica de los hechos fue modificada por el Juez A Quo por considerar que la conducta asumida por el imputado de autos se subsumen en la norma prevista en el artículo 283 numeral 1° que sanciona el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, relacionado con el artículo 406 numeral 1.
Esta Representación Fiscal considera que la decisión emitida por la recurrida no vulnera los derechos y garantías constitucionales del ciudadano CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO, y en consecuencia respetando el criterio empleado por el recurrente para desarrollar los fundamentos que comportan el presente recurso, estiman quienes suscriben que los mismos han sido debidamente justificados a través del presente libelo de contestación, concluyendo que lo procedente, salvo criterio de los jueces de alzada que conocerán el presente recurso, es confirmar el pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

PETITORIO
Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no solo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en primer lugar declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación y en caso de ser admitido, SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION , par el abogado CARLOS MATA DIAZ inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N" 77.730, en su carácter de defensor privado del ciudadano CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V¬18.749.116, en contra de la decisión dictada el 03/07/2015 por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual negó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del mencionado ciudadano y en consecuencia confirme la decisión emanada del Juez A Quo…Omissis…”.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Versa el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS MATA DIAZ, respecto de su disconformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, mediante la cual negó la suspensión condicional del proceso a su asistido ciudadano CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO, lo cual considera el recurrente le causa un gravamen irreparable, de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que le impide acceder a una fórmula alternativa a la prosecución de la causa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, a la cual tiene derecho por la naturaleza y cuantía de la pena del delito acusado.
En este sentido, aduce el impugnante que la decisión dictada por el Juzgador a quo causa “un gravamen irreparable, por errónea aplicación del artículo 283 numeral 1 del Código Penal, así como también considera que la decisión impugnada carece de una motivación lógica.
El recurrente expone en su escrito que el hecho punible imputado a su asistido es el contemplado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal, el cual es INSTIGACION A DELINQUIR, pero que el Juez de la recurrida en franca violación a la ley, está sometiendo a su defendido en la posición de ser sometido a juicio por el supuesto hecho de una norma penal y simultáneamente le aplica las consecuencias jurídicas de otra norma penal, es decir el de MAGNICIDIO, por lo que la decisión del A quo fue de que sobre dicho delito no opera la suspensión condicional del proceso por ser este el delito instigado, por lo que le negó dicha posibilidad, sin ninguna razón jurídica, lo cual dicho fallo afecta el derecho a la defensa, ya que ni en la fase preparatoria ni en la fase intermedia el Ministerio Publico imputo a su defendido la instigación publica a cometer MAGNICIDIO.
Así mismo señala el apelante que, el articulo 283 numeral 1 del Código Penal castiga al autor con un tercio de la pena y una tercera parte del delito Instigado, siendo estos dos delitos en la presente causa diferentes el uno del otro, teniendo como vaso comunicante la sanción, ya que la pena del segundo va a servir de patrón desde el cual se debe partir para fijar la pena del primero, por lo que él A quo considerò para negar la suspensión condicional del proceso que “ el elemento a tomar en cuenta no es la pena a ser impuesta por el Juez. El elemento a ser tomado en cuenta en este caso, es el delito instigado y la pena descrita en la norma para este ultimo…”; por lo que se tomaria en cuenta la tercera parte del delito instigado. Si el Juez de Control hubiese aplicado correctamente la norma del articulo 283 numeral 1 del Código Penal, habría llegado a la conclusión de que la tercera parte del delito instigado, en ninguno de sus supuestos, termino mínimo, medio o máximo excede de los ochos (8) años que hacen posible la suspensión condicional del proceso.
Aduce también que sea cual haya sido la razón del error judicial, el mismo desemboco en un fallo injusto; a una decisión que negó la suspensión condicional del proceso a su patrocinado incorporando una calificación jurídica irreal que jamás fue objeto de la imputación a su patrocinado, por lo que el juez de control infringió la lógica y los principios de identidad y contradicción.
Alegando el recurrente que, la suspensión condicional del proceso es una categoría perfectamente aplicable al caso bajo examen ya que la pena imponible al delito imputado a su defendido CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO, siempre estará por debajo de los 8 años que es el límite para la concesión de esa alternativa procedimental, así mismo refiere que, otro extremo sine qua non para decretar la suspensión condicional del proceso fue satisfecho, ya que el ciudadano Fiscal 50° Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expresamente dio su visto bueno a la solicitud de suspensión condicional del proceso, por lo tanto no existía el menor obstáculo para acordar la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, por el contrario, se encontraban llenos los extremos de ley, para acudir a esa fórmula en obsequio de los principios de economía y celeridad procesales, así como la reparación del daño causado, los cuales son principios cardinales que informan nuestro ordenamiento jurídico penal, solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad de la decisión apelada.
Por otro lado el Fiscal Auxiliar 50° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa lo siguiente:
“Que, la decisión del Tribunal en cuanto a considerar improcedente y negar la solicitud realizada por el defensor, de suspender condicional el proceso se encuentra ajustada a derecho.
“Que, la defensa privada solicito al tribunal de control a favor de sus asistido, la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, por tratarse de delitos contemplados en el procedimiento para los delitos menos graves
“Que, el delito de instigación a delinquir es de ejecución instantánea, queda consumado tan pronto como el agente instiga públicamente o por cualquier medio, a otro, a cometer una infracción determinada, y es imputable a titulo de dolo, el cual está representado por la consiente voluntad de incitar a cometer la infracción, que en este caso sería la ejecución del homicidio.
“Que, el Juez de la recurrida, incurrió en un error material en el momento de realizar la transcripción de la audiencia, al señalar Homicidio Calificado, articulo 406 ordinal 3 literal b del Código Penal.
“Que, la decisión recurrida no vulnera los derechos y garantías constitucionales del ciudadano CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO.
“Que, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Mata Diaz…”
Ahora bien, en relación con el primer señalamiento del recurrente, referido a que atendiendo al hecho punible por el cual se sigue la causa era posible otorgar el beneficio de la suspensión condicional del proceso, ya que el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, castiga al autor con un tercio de la pena del delito instigado, y con relación al delito instigado se debe de tomar una tercera (1/3) parte, por lo que no excede los ocho (8) años que hacen posible la suspensión condicional del proceso, esta Corte considera lo siguiente:
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual, de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
Dicha norma establece, en primer lugar, los requerimientos legales para la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso in commento, entre los cuales se encuentra uno de orden cuantitativo de la pena en abstracto, no debiendo exceder la sanción establecida para el delito de que se trate, de ocho (08) años en su límite máximo; lo que, dicho de otra forma, implica que en principio, en toda causa por delitos con penas cuyos máximos sean de ocho (08) años o menos, puede ser acordada la suspensión condicional del proceso.
Así mismo, la suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Observa esta Alzada que de las actuaciones originales se desprende, que al momento de ser presentado el ciudadano CESAR CRUZ DELGADO, por ante el Tribunal de Control, para la realización de la Audiencia Oral en fecha 18 de febrero de 2014, a dicho ciudadano se le imputo el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 relacionado con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 285 y artículo 86 del Condigo Penal, así mismo observa que se acordó el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como también se observa, que dicho ciudadano fue acusado por la Fiscalía 50° Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2014 por los delito de INSTIGACION A DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 en relación con el articulo 406 numeral 1 atinente al HOMICIDIO CALIFICADO por motivos innobles en relación con el articulo 285 y artículo 86 del Codigo Penal.
También se observa, que en fecha 03 de julio de 2015, se realizo el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual una vez admitida parcialmente la acusación Fiscal y calificados los hechos para el ciudadano CESAR CRUZ DELGADO, por el delito de INSTIGACION PARA DELINQUIR penado en el artículo 283 ordinal 1 del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 406 ordinal 1 ejusdem, toma la palabra el defensor privado CARLOS MATA DIAZ manifestando lo siguiente:
Seguidamente. Solicita el derecho de palabra el Dr. CARLOS MATA, en su condición de defensor del ciudadano CESAR CRUZ DELGADO, y expuso: "Solicitamos en vista de la admisión de la acusación El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado con base al articulo 283, ordinal 1 del Código Penal, tiene aparejada una pena equivalente a un tercio del delito instigado. Ahora bien el delito instigado conforme al artículo 406, ordinal 1 ejusdem, en cualquiera de sus supuestos haría procedente la aplicación de la alternativa procesal solicitada. Si se toma el termino mínimo se tiene que una tercera parte de 15 arios es 5 arios y se toma el termino máximo de 20 arios se tiene que la pena de la instigación seria de 06 arios y 08 meses los cuales no exceden los 08 arios requeridos para suspensión del proceso. Aunado a ello el artículo 284 ejusdem establece que nunca podrá excederse de la tercera parte de la pena. Finalmente el delito de instigación a delinquir no se encuentra expresamente excluido por el articulo 43 aparte ultimo del Código Orgánico Procesal Penal el cual por ser una norma de excepción debe ser interpretada restrictivamente. Proponemos a parte de la conciliación que habido con la victima, la realización de un trabajo comunitario impuesto por este Tribunal como formula de reparacion.
De lo solicitado por el Abogado defensor, el Juez de la recurrida se pronunciò en los siguientes términos:
“…El Tribunal destaca lo siguiente: Este Beneficio No opera con respecto al delito de INSTIGACION A DELINQUIR, por cuanto la pena y el delito a ser tomado en cuenta para esa formula alternativa es el delito INSTIGADO, y la pena que la ley tiene asignada a este. En este caso, el delito instigado es el delito de HOMIDICIO CALIFICADO, penado en el articulo 406 ordinal 3 literal "b" del Código Penal. Por ende. El elemento a tomar en cuenta no es la pena a ser impuesta por el Juez. Pues. El elemento a ser tomado en cuenta en este caso, es el delito instigado y la pena descrita en la norma para este ultimo. Por otro lado. El argumento de la defensa no es acertado, por cuanto su prohijado admite los hechos, solo a los efectos de disfrutar de tal Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo visto. En ese supuesto no se puede hacer alusión a pena alguna, por cuanto, de aceptarse el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, este proceso queda suspendido y solo se puede hablar de condena, en el caso que se incumplan las obligaciones que fueran impuestas, en el supuesto que sea aceptado dicho Beneficio de suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo con lo previsto en el articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su caso en el articulo 47 ejusdem. Pero. En reiteración aceptado como hubiera sido en un supuesto negado dicho Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, no se puede hacer alusión a pena alguna. Véase. Que todos ellos son impedimentos indefectibles por medio de los cuales se puede percatar cualquiera, que la solicitud de la defensa no tiene base de sustentación, sobre el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia. No se puede compartir la solicitud formulada por la defensa del ciudadano CESAR CRUZ DELGADO, referido al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Por otro lado. Queda descartada la admisión de los hechos que realizo el citado ciudadano CESAR CRUZ DELGADO, ya identificado. Todo. En razón que la admisión de los Hechos realizada por dicho imputado, fue adelantado con la finalidad de acogerse al tal Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En esa medida. Se ordena proseguir con el trámite de la audiencia. CUARTO: En tal sentido, admitido como fueron los escritos de acusación fiscal, se insta a las partes para que en el lapso común de cinco días luego de su notificación comparezcan ante el Juez de Primera Instancia en Funci6n de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de llevar a cabo el Juicio oral y publico. El Tribunal procederá a dictar el auto de pase a juicio conforme a lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal. Por lo pronto, se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Oficina Receptora y Distribuidora de. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 3:00 horas de la tarde. Se señala que las partes serán notificadas de los presentes pronunciamientos. Es Todo. Termin6, se Leyó y Conformes Firman…”.

Ahora bien, observa la Sala que la disposición del Código Penal impugnada es el artículo 283 cuyo contenido es el siguiente:
De la instigación a delinquir:
Artículo 283. Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado:
1. Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado.
2. En todos los demás casos, con multas de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según la entidad del hecho instigado.
Al analizar los elementos constitutivos del tipo del delito instigación a delinquir esta Alzada observa que la conducta incriminada comprende una instigación hecha públicamente, es decir: en público, en presencia de varias personas, o por cualquier medio. Puede ser dirigida a una sola de estas, siempre que se haga públicamente, de manera que este requisito se cumple no solo cuando el instigador actúa en presencia de varias personas, sino también cuando se vale de algún medio de comunicación que lleve implícita la publicidad capaz de establecer información simultánea o sucesiva con un número más o menos apreciable de personas, como la prensa escrita, hablada o televisada.
Como corolario a lo anterior el autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “MANUAL DE DERECHO PENAL”, Parte Especial, Segunda Edición, Caracas 1989, página 986, señala:
”…Además, la instigación debe ser dirigida a lograr que el instigado cometa <>, la cual puede ser un delito –doloso, desde luego- o una falta. Uno y otra deben estar previstos como tales en el Código Penal. Pero no es indispensable que se mencione el nomen juris de aquéllos, pues basta que la acción que se indique esté tipificada en la legislación penal de la República, como hecho punible. Conviene destacar que el caso contemplado en el precepto que se estudia es el que ocurre cuando la instigación no es acogida por el destinatario, el cual entraña, sin duda, una tentativa de participación, que el legislador ha tipificado como delito autónomo, aunque con carácter subsidiario, o sea, aplicable sólo cuando no exista una disposición específica. En efecto, si el delito o la falta a cuya comisión ha instigado el agente llega a consumarse, el instigador pasa a ser autor intelectual del hecho punible y deberá ser sancionado con arreglo a lo que prescriben los artículos que integran el Título VII del Libro Primero del Código Penal.
El delito queda consumado tan pronto como el agente instiga públicamente a otro a cometer una infracción determinada. Y es imputable a título de dolo, el cual está representado por la consciente voluntad de incitar a cometer la referida infracción determinada…”.-

De tal manera, que observa esta Sala, que el Juez de la recurrida, dejo asentado en su pronunciamiento, que para que proceda la suspensión condicional del proceso, la pena del delito calificado no podrá exceder de los ocho años en su límite máximo, así mismo dejo establecido que al admitir los hechos por el tipo penal calificado, se suspende el proceso hasta que el acusado cumpla con las condiciones impuesta por el Tribunal, y de no cumplir con las obligaciones impuestas procedería entonces la pena a imponer del delito calificado o acogido por el Tribunal, por lo que no se puede hacer alusión a pena alguna, tal como lo manifestó la defensa al momento de cedérsele la palabra en el acto de la Audiencia Preliminar, en la que manifestó:
"Solicitamos en vista de la admisión de la acusación El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado con base al articulo 283, ordinal 1 del Código Penal, tiene aparejada una pena equivalente a un tercio del delito instigado. Ahora bien el delito instigado conforme al artículo 406, ordinal 1 ejusdem, en cualquiera de sus supuestos haría procedente la aplicación de la alternativa procesal solicitada. Si se toma el termino mínimo se tiene que una tercera parte de 15 arios es 5 arios y se toma el termino máximo de 20 arios se tiene que la pena de la instigación seria de 06 arios y 08 meses los cuales no exceden los 08 arios requeridos para suspensión del proceso. Aunado a ello el artículo 284 ejusdem establece que nunca podrá excederse de la tercera parte de la pena. Finalmente el delito de instigación a delinquir no se encuentra expresamente excluido por el articulo 43 aparte ultimo del Código Orgánico Procesal Penal el cual por ser una norma de excepción debe ser interpretada restrictivamente. Proponemos a parte de la conciliación que habido con la víctima, la realización de un trabajo comunitario impuesto por este Tribunal como fórmula de reparación.

De lo anterior, observa quienes aquí deciden que, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso no opera con respecto al delito acogido por el Tribunal de la recurrida, INSTIGACION A DELINQUIR, por cuanto la pena y el delito a ser tomado en cuenta, es el delito INSTIGADO, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual tiene una pena en su límite máximo de veinte (20) años de prisión; por lo que yerra la defensa, en relación a la pena y a al computo sacado por esta, por cuanto no se puede tomar en cuenta la pena a ser impuesta por el Juez para que proceda la suspensión condicional del proceso; de tal manera, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, el delito no podrá exceder de los ocho (8) años, por lo que al admitir los hechos el proceso queda suspendido y solo se puede hablar de condena, en el caso que se incumplan las obligaciones que fueran sido impuestas por el Tribunal, de lo cual se pasaría a realizar el còmputo de la pena y se procedería a la condena correspondiente.
El recurrente también señala en su escrito de apelación, que el A quo erro en su argumentación, al señalar que “En este caso, el delito instigado es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, penado en el articulo 406 ordinal 3 literal “b” del Código Penal…”.continuando manifestando que: “En esta transcripción se puede apreciar un serio error por parte del Tribunal de Control en su argumentación, que bien podía explicar, mas no justificar ni convalidar, su desacertada negativa a la suspensión condicional del proceso...”. También señala la recurrida que: Contrario a lo afirmado en el fallo transcrito, nuestro representado ni fue imputado por INSTIGACION PUBLICA AL MAGNICIDIO, sino por un delito que por la pena permite la aplicación de la mencionada providencia y le fue indebidamente negada, por haberse confundido el Tribunal…”.

De lo anterior, observa esta Sala de la las actas que conforman la presente causa, que ciertamente en el Acta de la Audiencia Preliminar, se observa en la transcripción de la misma que:
"(...) En este caso, el delito instigado es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, penado en el artículo 406 ordinal 3 literal "b" del Código Penal (...)".


Sobre este particular, esta Sala debe establecer, como se ha observado de la revisión de las actuaciones, que el delito instigado es el delito de homicidio calificado, evidentemente se observa, que el Juez en su decisión incurrió en un error material en el momento de efectuar la trascripción del Acta, lo cual fue subsanado en el auto de apertura a juicio, en el cual se aprecia la calificación jurídica acogida por el Juez de Control de INSTIGACION A DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 283 numeral 1° relacionado con el artículo 406 numeral 1,insertado a los folios 231 al 266de la pieza IV del expediente original.

De lo que concluye esta Alzada, que la decisión donde el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control, en la cual niega la Suspensión Condicional del Proceso al acusado CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO, se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, considerando quienes aquí decidimos, que tal decisión no le causa un gravamen irreparable al acusado de autos, ya que la misma no le ha puesto fin al proceso, y siendo pues que la presente causa se encuentra para la realización del Juicio Oral y Público, le concede la oportunidad al acusado de marras, de así solicitarlo, acogerse a una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MATA DIAZ, actuando en defensa del ciudadano CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 03 de julio de 2015, en el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual niega la Suspensión Condicional del Proceso al acusado CESAR EDUARDO CRUZ DELGADO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA.


ABG. JOHANNA ATIENZA



















Causa N° 3872-15
MRH/CMT/NSM/LR/mrh.-