REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de octubre de 2015
205° y 156°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3907-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25-08-2015, por la profesional del derecho NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos CARRERO YULIMAR NAIROBY, GONZALEZ MARIANA LILIBETH y FERNANDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238, todos del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. .

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 25 de agosto de 2015, la profesional del derecho NUAMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos CARRERO YULIMAR NAIROBY, GONZALEZ MARIANA LILIBETH y FERNANDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, interpuso recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…

UNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS
LOS EXTREMOS LEGALES' DEL ARTÍCULO 236
DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 18 de agosto del año que discurre, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela haciendo recorrido por la Plaza Miranda en el cuadrante numero 4 de la Parroquia San Juan, son avordados (sic) por un ciudadano que queda identificao (sic) como ESQUIVEL CARLOS, el cual de una manera exaltada, nerviosa y asusutado (sic), les informa que momento en que se dirigía hacia su residencia, estado justo detrás de la Iglesia Santa Teresa y el Teatro Nacional, fue víctima de un robo por tres (03) ciudadanos entre femeninas y masculinos, aportando a demás algunas características fisonómicas lo cual permitió que haciendo recorrido por la Plaza Miranda y fueran aprendidas tres personas que reconocidas (sic) por el ciudadano antes mencionado como los participes. Es así, como los funcionarios le dan la voz de alto a las personas, y proceden a inspeccionar corporalmente a los ciudadanos que quedan identificados como CARRERO YULIMAR NAIROBI, GONZALEZ MARIANA LILIBETH y VEJAR FERNANDEZ ENDER ALFONZO, al masculino UN (01) BOLSO DE COLOR ROJO Y NEGRO el cual contenía en su interior UN (01) TELEFONO CELULAR BLANCO CON AZUL, UN (1) TELEFONO CELULAR COLOR VERDE Y BLANCO, a MARIANA GONZALEZ se le incauta UNA (01) HOJA DE METAL PLATEADA, y a la segunda femenina No se le incauta ningún elemento de interés criminalistico. En este sentido, son puestos a la orden del Fiscal del Ministerio Público, quien los presenta ante los Tribunales correspondiente, siendo el Juzgado recurrido el que conoce de la causa.

De tal manera, presentado ante el Juzgado, se lleva a cabo la Audiencia correspondiente, donde la recurrida estimo suficiente elementos de convicción las actas insertas en las actuaciones, admite la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Publicó de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art 458 con la agravante del art 217 de la LOPNNA, y dicta en consecuencia Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por exceder la pena de 6 a 12 años de prisión.

Ahora bien, analizadas las actas del expediente, se hace necesario resaltar, que no existe suficiente elementos de convicción como para vincular a los representados en los hechos narrados, considerando que los funcionarios en ningún momento aun a pesar de haber llevado a cabo el procedimiento en plena vía publica, y en una hora que por ser el sector tan transcurrido, omiten la búsqueda de testigos instrumentales tal como indica lo previsto en el art 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el peor de los casos no señalan los motivos de la ausencia del mismo; circunscribiéndose de esta manera, solo en la aprehensión de los mismos y en levantar acta de entrevista a la presunta victima.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia establece que: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad..." Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, No. 03, de fecha 19-01-2000 de la Sala de Casación Penal, y " que si bien es cierto, que el dicho de la victima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona. Magistrada DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, Fecha 13-12-2007, Sala de Casación Penal Exp. 07-0382; Se esta aislando al imputado de la sociedad como adelanto de una posible sanción, o satisfaciendo arraigos inquisitivos de la Vindicta Pública.

En este sentido, escuchado al Juzgado recurrido en la decisión dictada, se evidencia que NO se mantuvo en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...8o: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9o: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Por lo cual se invoca en favor de los justiciables, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2o) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 30) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8o) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados....". (Resaltado y subrayado de la Defensa).
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la Integra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la practica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (Subrayado y negrillas de la defensa)
Así se tiene, que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, articulo XXV, establece:
"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Así mismo, uno de los derechos fundamentales de todo individuo es la libertad personal, consagrado tanto en nuestra Constitución, así como en el Articulo 3 de la Declaración Universal.
"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a seguridad de su persona".
Igualmente, el Articulo 9 del Facto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
"Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley v con arreglo al procedimiento establecido en esta". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Por lo antes expuesto, la Defensa insiste, que en el caso de marras, no fue considerado ni analizado en su conjunto lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma Adjetiva Penal, considerando que la primera norma debe ser analizada íntegramente sin excluir ninguno de los numerales pues los mismos son concurrentes y no excluyentes. De igual manera, el asistido esta representado por una Defensa Pública que demuestra No poseer bienes de fortuna como para extraerse del proceso, descartándose así el peligro de fuga por estar además en una fase incipiente donde aun no se ha determinado la responsabilidad de los imputados en los hechos. Siendo necesario recordar, que el fin último del proceso no es aislar al imputado de la sociedad como adelanto de una posible sanción, o satisfacer arraigos inquisitivos de la Vindicta Pública.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Trigésima Primera (31°) en Funciones de Control, dictada en Audiencia Oral para Oír al Imputado, en contra de los ciudadanos CARRERO YULIMAR NAIROBI, GONZALEZ MARIANA LILIBETH y VEJAR FERNANDEZ ENDER ALFONZO, y le sea concedido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal…Omissis…”.


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (8) al (14) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: Por cuanto este Ttribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la practica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar que la presente investigación se siga por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando a la Fiscal del Ministerio publico a que tome declaración nuevamente a la Victima y las diversas experticias de ley y todas aquellas diligencias de investigación pertinentes a la búsqueda de la verdad en el presente hecho. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y lo esgrimido por la defensa, quien aquí decide, pasa de seguida a analizar el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de los hechos expuestos en esta audiencia, en tal sentido tenemos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos FERNANDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, (…), CAORERO YULIMAR NAIROBY, (…) Y GONZALEZ MARIANA LILIBETH, (…), evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 prescripción Ordinaria) y primer aparte del articulo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, estación policial San Juan, ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ESQUIVEL CARLOS, en su condición de victima, Registro de Cadena de Custodia N° 1024-15, cursante al folio 31, Registro de Cadena de Custodia N° 1025-15, cursante al folios 32 y Registro de Cadena de Custodia N° 1026-15, cursante al folio 33, convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsable de los hechos que le han sido imputado por la vindicta Publica. Considerando que se llenan los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 10, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los extremos establecidos en el articulo 237 y el articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga; en este sentido, vale la pena traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 que al referirse al peligro de fuga expresa: "...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se esta en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez, determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga…”. Igualmente observa esta sede, que los hechos precalificados por el Ministerio Publico a los cuales esta sede ha compartido, la pena que pudiera llegar a imponerse supera en su limite máximo, por lo cual encuadra con el supuesto del numeral 3 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización, este tribunal observa que los hoy imputados de encontrarse en libertad podría influir en la persona de la victima para que esta se comporte desleal o reticente poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia, por lo que con fuerza a lo antes indicado lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FERNANDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, CARRERO YULIMAR NAIROBY Y GONZALEZ MARIANA LILIBETH, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 10, 2° y 3°, 237 y el articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El presente decreto se fundamentara por auto separado de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO Se fija como centro de reclusión en relación al ciudadano FERNANDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, (…), el Internado Judicial de Rodeo III y para las ciudadanas CARRERO YULIMAR NAIROBY, (…), GONZALEZ MARIANA LILIBETH, (…), el Instituto Autónomo de Orientación Femenina "INOF"…Omissis…”.

Asimismo corre inserto a los folios (15) al (23) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 19 de agosto de 2015 con ocasión a la audiencia para oír al aprehendido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis…

II
DE LOS HECHOS
Los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano EDWUY JOSÉ ROJAS VARGAS, se desprenden de los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 18/08/2015, suscrita por el Oficial (CPNB) Aguilar Wilker, credencial Nº 10402, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central, Estación Policial San Juan, donde se dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo aproximadamente las nueve y cuarenta (09:40) horas de la noche del día de ayer 17/08/2015, encontrándome de servicio con el (P.A.C.) en la Plaza Miranda en el cuadrante numero cuatro (4) de la Parroquia San Juan, en compañía del OFICIAL (CPNB) VERA JORDAN CREDENCIAL Nº 15138, a bordo de la Unidad Radio Patrullera tipo Machito, signada con el numero 078, se nos acerco un ciudadano que se identifica coma ESQUIVEL CARLOS, (los demás datos filiatorios quedan plasmados en la planilla de protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales) quien de manera muy exaltada, nerviosa y notoriamente asustado, nos indico que mientras se dirigía hacia su residencia, estando justo detrás de la iglesia Santa Teresa y el Teatro Nacional, en la Av. Lecuna, fue victima de un robo por un (01) ciudadano de sexo masculino y dos (02) ciudadanas de sexo femenino, suministrando a su vez características físicas de los mismos, indicando que el masculino era de piel blanca, alto, delgado y vestía blue Jean y camisa oscura, una de las ciudadanas femeninas, vestía short de Jean y camisa rosada, y la otra ciudadana vestía camisa negra, robusta y morena, todo esto, mientas nos señalaba la direcci6n donde ocurri6 el delito, y que los sujetos venían con dirección a la Plaza Miranda, de inmediato procedimos a indicarle al ciudadano que abordara la unidad y procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias de la Plaza Miranda y el Saime, ahí es cuando la victima que iba a bordo de la unidad se agacha y nos dice "SON ESOS, SON ESOS LOS QUE ME ROBARON", de inmediato le dimos la voz de alto identificándolos plenamente como FUNCIONARIOS ACT1VOS DE ESTE PRESTIGIOSO CUERPO POLICIAL, correctamente uniformados y en pleno ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeñamos, procedimos a abordarlos, e indicándole que si ocultaban algún objeto de interés criminalistico, entre sus pertenencias personales o adheridos a su cuerpo, de ser así lo exhibieran, los mismos expresando que "NO", por lo que el OFICIAL (CPNB) VERA JORDAN, facultado en el articulo 191º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (INSPECCION DE PERSONAS), le realiza la inspección al ciudadano de sexo masculino quedando identificado de la siguiente manera: FERNANDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, Nº V- 23.107.153, DE 21 ASI" OS DE EDAD, DE NACIONAL1DAD VENEZOLANO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISONOMICAS: TEZ DE COLOR BLANCO, OJOS COLOR MARRON, CABELLO DE COLOR NEGRO, DE CONTEXTURA DELGADA, DE 1,70 CM. APROXIMADAMENTE, VESTIA PAPA EL MOMENTO: JEAN DE COLOR AZUL, CAMISA COLOR GRIS, ZAPATOS TIPO DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO, quien manifestó ser hijo de ZORAIDA VEJAR (V), al cual para el momento de la inspección corporal se le incauto UN (01) BOLSO DE COLOR ROJO Y NEGRO, (se anexa cadena de custodia con el numero de registro 1024-15) el cual contenía en su interior: UN (01) TELEFONO CELULAR BLANCO CON AZUL MARCA HIUNDAY SERIAL IMEI: 356710062342369, CON SU RESPECTIVA TAPA, UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR VERDE Y BLANCO MARCA LG SIN SERIAL VISIBLE CON SUS RESPECTIVA TAPA, UNA (01) BATERIA MARCA LG SIN SERIAL VISILE, (se anexa cadena de custodia con el numero de registro 1026-15). Posteriormente el ciudadano victima (nombrado anteriormente identifico nuevamente a los ciudadanos detenidos como sus victimarios), en consecuencia el OFICIAL (CPNB) AGUILAR WILKER, realiza la detención preventiva, de igual forma a las ciudadanas de sexo femenino, por tal motivo procedimos a trasladarlos a la Estación Policial San Juan, donde al llegar se le solicitó la colaboración a la Oficial de Guardia por el Servicio de Escribientes OFICIAL (CPNB) PEREZ JENIFER, para que esta realizara la inspección corporal a las ciudadanas femeninas, por lo cual facultada en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal (INSPECCION DE PERSONAS), le realiza la inspección a las ciudadanas quedando identificadas de la siguiente manera: CARRERO YULIMAR NAIROBY, (…), DE 18 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISONOMICAS: TEZ DE COLOR MORENA, OJOS DE COLOR NEGRO, CABELLO DE COLOR NEGRO, DE CONTEXTURA ROBUSTA, DE 1.60 CM. APROXIMADAMENTE, VESTIA PARA EL MOMENTO: BLUE JEAN OSCURO, CAM1SA COLOR NEGRA, ZAPATOS DE COLORES CON DETALLES DE ROSAS, quien manifestó ser hija de RUTH CARRERO (V), al cual para el momento de la inspección corporal no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico. Segunda (02) ciudadana GONZALEZ MARIANA LILIBETH, (…), DE 23 AÑ0S DE EDAD DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: TEZ DE COLOR MORENA, OJOS COLOR NEGRO, CABELLO DE COLOR NEGRO, DE CONTEXTURA DELGADA, DE 1,62 CM. APROX1MADAMENTE, VESTIA PARA EL MOMENTO SHORT DE JEAN, CAMISA COLOR ROSADA, ZAPATOS DE COLORES CON DETALLES DE ROSA, quien manifestó ser hija de Gilberta Gonzalez (v), al cual para el momento de la inspección se le incauto en la cintura sujeto a la pretina del pantalón UNA (01) HOJA DE METAL PLATEADA LA MISMA POSEE UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE STAINLEES STEEL, (se anexa cadena de custodia con el registro 1025-15), por tal motivo se realiza la aprehensión definitiva amparado en el articulo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (DEBIDO PROCESO) donde se le dio lectura a sus Derechos Constitucionales, en concordancia con el articulo 127g del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DEL IMPUTADO), aunado a esto se procedio a verificar los posibles Registros Policiales que pudieran presentar los aprehendidos por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L) siendo atendido por la OFICIAL (CPNB) MARTINEZ MARIANA CREDENCIAL Ng 7548, quien luego de una breve espera nos informo que el ciudadano FERNANDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, Ng V- 23.107.153 y las ciudadanas CARRERO YUL1MAR NA1ROBY, V- 26.745.220 y CARRERO YULIMAR NAIROBY, V- 26.745.220, no presentan Registros ni Prontuarios Policiales, continuando con las averiguaciones se conformo una comisión policial al mando del OFICIAL (CPNB) AGUILAR WILKER y el OFICIAL (CPNB) VERA JORDAN, a bordo de la unidad radio patrullera, tipo machito signada con el numero P-0789 donde fueron trasladados los aprehendidos a realizarle la PLANILLA DE RESEÑA ÚNICA, AFIS Y SIPOL en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) ubicado en Parque Carabobo, donde fuimos atendidos por el DETECTIVE (CICPC) JESUS JIMENEZ CREDENCIAL Nº 33802, quien nos informó que el ciudadano FERNÁNDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, (…) y las ciudadanas CARRERO YULIMAR NAIROBY, (…) y CARRERO YULIMAR NAIROBY, (…), no presentan Registros ni Prontuarios Policiales, a su vez nos trasladamos a la sede de del (SALME) ubicado en la Av. Baralt, con la finalidad de verificar la identificación de los aprehendidos donde fuimos atendidos por el perito identificador JORGE DUDAMEL CREDENCIAL Nº 21661, el mismo nos informo que las impresiones dactilares si corresponden con los ciudadanos ya descritos, luego nos dirigimos al CICPC de Bello Monte esto para realizar el médico legal en el lugar fuimos atendidos por el DR. EDGAR CALDEIRA (…) el mismo índico que FERNÁNDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, (…) y las ciudadanas CARRERO YULIMAR NAIROBY, (…) y CARRERO YULIMAR NAIROBY, (…) para el momento se encuentran estables de salud... Es Todo".
2.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de agosto de 2014, suscrita por el Oficial (CPNB) Aguilar Wilker, credencial N2 10402, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central, Estación Policial San Juan.-
En AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO el Representante del Ministerio Público, el ciudadano ABG. JOSÉ ALBERTO BOHORQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, a los ciudadanos FERNÁNDEZ VEJAR ENDER ALFONZO CARRERO YULIMAR NAIROBY y CARRERO YULIMAR NAIROBY, en los siguientes términos:
"Esta representación Fiscal, presenta ante este Tribunal a los ciudadanos FERNÁNDEZ VEJAR ENDER ALFONZO CARRERO YULIMAR NAIROBY y CARRERO YUL/MAR NAIROBY, en virtud del Acta Policial de fecha 18/08/2015; en razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que hace referencia las actas policiales, solícito que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, por último sol/citó se MANTENGA LA MEDIDA DE PR/VA CIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito copias simples del acta levantada a tal efecto, es todo". Todo lo cual fundamentó en forma oral.
Acto seguido la ciudadana Juez dirigió su atención a los imputados a los ciudadanos FERNÁNDEZ VEJAR ENDER ALFONZO CARRERO YULIMAR NAIROBY y CARRERO YULIMAR NAIROBY, y por remisión del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal lo impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: "Debido pro ceso. El debido pro ceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ... 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La comisión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza". Asimismo, le indico que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explico el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publicó y por el cual se le acusa, vale decir ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal. De la misma forma, le impuso del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 128 ejusdem, procede a la identificación plena de los imputados, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: FERNANDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 23/07/1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Desempleado, hijo de Soraida del Carmen Vejar (v) y de Natividad Fernandez (v), residenciado en: Los Capuchinos, en el Hotel Oeste, habitación 6-13, teléfono: 0416.801.25.83 y titular de la Cédula de ldentidad Nº V- 23.107.153; quien libre de todo apremio, prisión y coacción expuso:
"Le digo la verdad, yo tengo mi hijo enfermo y realmente estoy en un hotel y conchale quiero salvarlo y me puse a hacer eso, me provoco, y lo iba a robar yo solo pero Ilegaron las mujeres silo robe pero sin arma y sin nada, ese cuchillo me lo puso la policía, porque me tenía arrechera, el teléfono verde es de la chama y lo pusieron como evidencia y eso por más que sea no se hace, yo busco los reales faciles, pero bueno, es todo". Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. CARRERO YULIMAR NAIROBY, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 04/07/1997, de 18 arios de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Vendedora ambulante, hija de Luz Carrero (v) y Padre desconocido, residenciado en: Hotel Perinola, en Capuchinos, teléfono: no tiene y (…); quien libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: "Eso fue be lunes en la noche, el señor que nos acusa venia bajando por teatros y nos estaba ofreciendo dinero para irnos a una habitación, entonces ese día llego el muchacho y nos defendió, y indico que lo estábamos robando y nos pusieron un cuchillo, nunca robamos ni nada, a mi hermana le jaló el cabello y le dio golpes, y dijo que queríamos robarle el anillo, y pusieron el teléfono de mi hermana, y mas bien yo trabajo en Coche y vendo café y a mi no me gustaría estar presa no quiero dejar a mi hijo solo, mi hijo tiene dos años y estoy sola en el mundo, mi mama se fue con su marido, es todo". A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: 1. ¿Desde cuando conoces al muchacho? R: "Lo conocí hace como tres días, ósea ese mismo día que paso lo que paso porque no lo conocía y a ella tengo tiempo conociéndola. 2. ¿Llegaste a despojar de los objetos a la presunta victima? R: "No". A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, respondió: 1. ¿Ella es tu hermana? R: "No es mi amiga y nos decimos hermana". 2. ¿Qué hora era? R: "Como las 10:00 de la noche", 3. ¿Qué hacia usted a las 10:00 de la noche en la calle? R: "Iba a trabajar e iba para donde mi abuela que vive en el Junquito, y subí al Junquito". 4. ¿Con quién deja usted a su menor hijo? R: "Me lo cuida una señora y me lo traen cada 15 días". 5. ¿Quién se lo cuida? R: "Una señora, en la Plaza Miranda". 6. ¿Usted conoce al ciudadano FERNÁNDEZ VEJAR ENDER ALFONZO? R: "Ese día nada mas, en ningún momento robe, ayer fue que nos pusimos a hablar, e indico que íbamos a ir presas y primera vez que me traen para los Tribunales, yo ni siquiera robe a ese señor ni le metí la mano en el bolsillo, es todo". Se deja constancia que el Ministerio Público no realizo preguntas, es todo. Y la ciudadana GONZALEZ MARIANA LILIBETH, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 23/01/1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Vendedora ambulante, hija de Gilberto Antonia González (V) y Neptalí Díaz (V), residenciado en: Hotel Perinola, en Capuchinos, al lado de la Panadería, habitación Nº 36, teléfono: no tiene y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.426.643, se impone de los Derechos que le asisten en la audiencia, previstos en el artículo 49, numeral 5º constitucional y artículos 127 y 133 del texto adjetivo penal, incluidas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señaladas en los artículos 37, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración quien respondió que sí, y manifestó lo siguiente: "Yo Iba con mi hermana, íbamos para Coche, y el chamo nos dijo vamos a salir a ganar y yo le dije vamos pues, doctora yo tengo tres niños pequeños y es cuando dijo quieto pero el no tenía ningún cuchillo, me dijo revísalo y yo me fui corriendo junto con ella, cuando íbamos bajando por la zapatería pisotón, el señor la víctima le esos son, y el denunciante le pega en la cabeza, nos bajaron del carro y eso fue todo lo que paso, yo vendo café en Coche, es todo ". Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público 42º Penal, ABG. NUAMAR CEPEDA, quien expuso: "Una vez oída la exposición del Ministerio Público, así como la precalificación realizada por el mismo, solicito que se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar en el presente caso, esta defensa se opone a la precalificación fiscal dado a los hechos, considerando que de las actuaciones se cuenta el acta policial, acta de entrevista a la presunta víctima y demás actas meramente administrativas, los cuales son insuficientes para determinar que los representados hayan sido autores o partícipes del hecho que nos ocupa, recordando de esta manera que el dicho de la víctima sin ningún otro elemento de convicción no es suficiente actividad probatoria criterio sostenido por nuestro máximo Tribual, con ponencia de la magistrado Rosa Mármol de León de fecha 1311212007, así como lo que la inspección realizada por los funcionarios se Ilevo a cabo en plena vía publica sin ubicar testigos instrumentales para el momento de la misma, de tal manera que los requisitos del articulo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran satisfechos como la imposición de la medida excepcional, y en virtud de que los mismos declararon de manera voluntaria, narrando como fueron los hechos, es por ello que solicitó en consecuencia una medida cautelar invocando el Principio de inocencia y Afirmación a la Libertad, y por copias simples de las actuaciones, es todo."
Seguidamente la ciudadana Juez expuso lo siguiente: " Oída como han sido las partes y al imputado de autos revestido de todos sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, que le asiste como justiciable, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PR1MERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Publicó de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario al cual se acoge la defensa; es por lo que se ordena que la presente instigación se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se insta al Ministerio Publicó a los fines que recabe los elemento que considere necesarios para ver la responsabilidad o no del presente ciudadano.-
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Publico, consistente en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, en contra del imputado de autos, por una parte la Fiscalia del Ministerio Publico ha solicitado en contra del imputado la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad y por su parte la Defensa ha requerido la imposición de una medida menos gravosa a la detención, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerci6n personal, se verifique si se encuentran Ilenos los extremos del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha 17 de julio de 2.014, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son participes del delito antes mencionado, existe para esta Juzgadora, elementos de convicción, tales como:
Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave entidad, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos, se encuentren en libertad, pudiera influir para que las víctimas y testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del " fumus boni lurís" y del "periculum in mora", lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos FERNÁNDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 23/07/1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Desempleado, hijo de Soraida del Carmen Vejar (V) y de Natividad Fernández (V), residenciado en: Los Capuchinos, en el Hotel Oeste, habitación 6-13, teléfono: 0416.801.25.83 y (…); CARRERO YULIMAR NAIROBY, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 04/07/1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Vendedora ambulante, hija de Luz Carrero (V) y Padre desconocido, residenciado en: Hotel Perinola, en Capuchinos, teléfono: no tiene y (…) y GONZALEZ MARIANA LILIBETH, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 23/01/1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Vendedora ambulante, hija de Gilberto Antonia González (V) y Neptalí Díaz (V), residenciado en: Hotel Perinola, en Capuchinos, al lado de la Panadería, habitación Nº 36, teléfono: no tiene y (…), ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem; en tal sentido, se ordena mantener al ciudadano in-comento en el órgano aprehensor hasta tanto concluya la investigación lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario al cual se acoge la defensa; es por lo que se ordena que la presente instigación se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se insta al Ministerio Público a los fines que recabe los elemento que considere necesarios para ver la responsabilidad o no del presente ciudadano.-
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, consistente en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, en contra del imputado de autos, por una parte la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado en contra del imputado la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad y por su parte la Defensa ha requerido la imposición de una medida menos gravosa a la detención, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha 17 de julio de 2.014, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son participes del delito antes mencionado, existe para esta Juzgadora, elementos de convicción, tales como:
Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente la circunstancia contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave entidad, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos, se encuentren en libertad, pudiera influir para que las victimas y testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del articulo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran Ilenos los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del " fumus boni Iuris" y del "periculurn in mora", lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos FERNANDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 23/07/1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Desempleado, hijo de Soraida del Carmen Vejar (v) y de Natividad Fernández (v), residenciado en: Los Capuchinos, en el Hotel Oeste, habitación 6-13, teléfono: 0416.801.25.83 y (…); CARRERO YULIMAR NA1ROBY, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 04/07/1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Vendedora ambulante, hija de Luz Carrero (v) y Padre desconocido, residenciado en: Hotel Perinola, en Capuchinos, teléfono: no tiene y (…) GONZALEZ MARIANA LILIBETH, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 23/01/1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Vendedora ambulante, hija de Gilberto Antonia González (v) y Neptali Diaz (v), residenciado en: Hotel Perinola, en Capuchinos, al lado de la Panadería, habitación Nº 36, teléfono: no tiene y (…), ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero 237 y numeral 2 del articulo 238 ejusdem; en tal sentido, se ordena mantener al ciudadano in-comento en el órgano aprehensor, hasta tanto concluya la investigación lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.…Omissis…”.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho VICTOR JOSE LOPEZ, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quincuagésimo (50°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Metería Contra la Corrupción, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

"...Omissis…
FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO
Conforme al contenido de los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el principio de juzgamiento en libertad, que establecen lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Subrayado y negrillas propio.)
Artículo 9.- Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. (Subrayado y negrillas propio)
Artículo 229.— Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. (Subrayado y negrillas propio)

Estas normas consagran el Derecho Constitucional a la Inviolabilidad de la Libertad Individual, no obstante, este derecho no es de carácter absoluto ya que por disposición expresa de nuestros Constituyentes, este derecho posee ciertas restricciones. Estas restricciones se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo VIII del Libro Primero, el cual regula la aplicación de las Medidas Cautelares en el Proceso Penal.
Siendo así, las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado (ejercida a través del Ministerio Publico), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y publico), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Privativa Preventiva de Libertad del imputado de autos y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación a la libertad individual.
Sobre esta particular la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en la Sentencia NQ 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, que:
"Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 4712000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
'La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De ésto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad'. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung — Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia Nro. 91512005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 3311999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia Nro. 2.42612001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los limites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“…mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 12811995, del 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados." (Subrayado y negrillas propio).
Así mismo, en fecha 1 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 492, expresó en sintonía con lo anterior lo siguiente:

"A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene:
'Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social' (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Codito Orgánico Procesal Penal, según el cual:
(…)
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Solo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
'Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia'. (GIMENON SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481).
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así el artículo 49.2 de la constitución de la republica bolivariana reza de la siguiente forma:
(…)
Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
(..)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
'La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De ésto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad' (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung — Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 3311999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan' (STC 12811995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la Republica, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias facticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.99812006, de 22 de noviembre; y 2.04612007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
(…)
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
' ... ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (...); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional' (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).
De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que es sometido el imputado en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar.
Y esta necesidad en la aplicación de la medida cautelar, debe ser valorada por el Juez, en cuyo caso debe determinar, en primer lugar, si la aplicación de la prisión preventiva es idónea, es decir, si la misma efectivamente puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en segundo lugar, debe determinar si la aplicación de la medida es necesaria, en cuyo caso el Juez debe verificar sí existen otras medidas cautelares, pero que sean igual de efectivas para garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en tercer lugar, debe en el caso concreto ponderar los intereses en conflicto, es decir, por un lado la realización de la justicia en el caso particular y la intervención de la libertad del imputado por el otro, para determinar si la prisión preventiva es proporcional en sentido estricto.
Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación...". (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).
Así mismo, para su decreto es necesario que el juzgador observe conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006, lo siguiente:
"...esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la. existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados." (Subrayado y negrillas propio)
El primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003): "... tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de constar, es decir, de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada. Por supuesto, no se requiere una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero si ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial". (Subrayado y negrillas propio).
El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINE: "... la expresión motivos bastantes (equivalente a fundados elementos) exige que la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se la crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena ...", adicionalmente JAVIER LLOBET RODRIGUEZ (La Prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999) ha manifestado que: "En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (...) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse por probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos." (Subrayado y negrillas propio).
Las tesis doctrinales antes citadas, nos Ileva a concluir, contrario a lo que expresa el recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad del mismo), que se demuestre que "los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos", de ello se deriva que en este estado pueda existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir "la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado", que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere).
En la causa que nos ocupa, estos elementos afirmativos sobre la presunta responsabilidad del imputado, son en principio:
1. Acta de Policial de Aprehensión de fecha 18 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios VERA JORDAN credencial 15138 y AQUILAR WILKER credencial 10402, adscritos a la Estación de Policía San Juan de la Policía Nacional Bolivariana; donde se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados de autos.
2. Entrevista tomada a la víctima en el presente caso, cuya declaración determina las circunstancias de ocurrencia de los hechos.
De los elementos de convicción antes transcritos, se debe concluir que su peso probatorio, es en principio, suficiente para mantenerlo sujeto al proceso con la medida de privación de la libertad.
Igualmente considera el Ministerio Público que existe en la presenta causa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los imputados pudieran influir en las víctimas y testigo de autos, de tal manera, que las mismas podría no comparecer en las oportunidades que sean llamadas, a los fines de prestar su declaración sobre los hechos que nos ocupan y lograr el total esclarecimiento de este hecho punible, ya que nos encontramos en fase preparatoria y se ha solicitado por parte del Ministerio Publico continuar con la presente investigación, situación esta que podría afectar la finalidad del proceso consagrado en los Artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene plena vigencia en la presente causa. Esta situación, acredita la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FERNANDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, (…), CARRERO YULIMAR NAIROBY, (…) y FERNANDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, (…) por lo que solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 236 ordinales 1º, 2º y 30, 237 ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero, 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del Derecho NAUMAR CEPEDA, Defensa Publica 42° Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos FERNANDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, (…), CARRERO YULIMAR NAIROBY, (…) y FERNANDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, (…) ; en contra de la decisión de fecha 19/08/2015, emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de los imputados de autos, contenida en los Artículos 236 ordinales 19, 2º y 3°, 237 ordinales 22 y 3º y Parágrafo Primero, 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 19 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordenó mantener en contra de los ciudadanos FERNÁNDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, (…), CARRERO YULIMAR NAIROBY, (…) y FERNANDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, (…), la Medida de Privación Preventiva de Libertad contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.…Omissis…”.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, la decisión recurrida y el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública, esta Sala de Apelaciones, evidencia que la recurrente impugna la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos CARRERO YULIMAR NAIROBY, GONZALEZ MARIANA LILIBETH y FERNANDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, ello por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos taxativos dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva penal para el decreto de tal medida de coerción personal, con especial alusión a los exigidos elementos de convicción, aludiendo que en el presente proceso penal seguido en contra de sus asistidos no cursan en actas algún elemento que haga presumir la participación de los imputados en los hechos penales imputados por el Ministerio Público y admitidos por la Juzgadora al finalizar la Audiencia Oral para Oír a los Aprehendidos, siendo el Acta de Aprehensión el único elemento inserto en actas, el cual no puede bastarse por si mismo, y menos aun cuando no fue respaldado por testigo alguno, invocando igualmente a favor de sus defendidos los principios rectores estatuidos en los artículos 8, 9 y 229 todos del Código Adjetivo Penal, solicitando en consecuencia sea revocada la medida privativa judicial preventiva de libertad y les sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En razón de las consideraciones explanadas por la defensa en su escrito de apelación en cuanto al decreto de la medida de coerción personal en contra de su defendido, debe acotar este Despacho Superior que los señalamientos plasmados en el acta policial y demás elementos de convicción, necesariamente deben ser analizados y apreciados por el (la) Juez en la audiencia para oír al aprehendido, siendo éstos los que aportarán prima facie, la existencia o no de los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En este sentido, cuando el Legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse restrictivamente como múltiples, pues en virtud de las circunstancias concretas que rodean el hecho y la aprehensión del sospechoso o sospechosa, puede el (la) Juez apreciar de una misma acta, distintos elementos concretos que creen en él (la) Juez, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado o imputada en el hecho ilícito que se le atribuye; extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su presunta vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; exigiéndose solo para el juzgador que aprecie si lo afirmado en el acta policial que recoge la actuación policial, resulta verosímil conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado o imputada, de allí que será en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello, en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado o imputada, por lo que, para el decreto de una medida de coerción personal bastará que se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso.

En el mismo orden de ideas, esta Sala constató que la Juez de mérito sí fundamentó de forma razonada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, el fallo en el cual decretó la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos CARRERO YULIMAR NAIROBY, GONZALEZ MARIANA LILIBETH y FERNANDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, pues de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho que apreció la Juez de Instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, igualmente en el fallo accionado la Juzgadora hace referencia a las actas que constituían los fundados elementos de convicción a que hace referencia el legislador procesal penal para la imposición de una medida de coerción personal; de tal forma, que en la decisión cuestionada la Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; reseñando igualmente la jurisdiscente, los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los delitos que se le atribuyen; y finalmente, consideró que existía una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado en razón de que estamos en presencia de delitos graves, que ocasionaron un perjuicio patrimonial a la víctima; asimismo, en virtud de la alta pena a imponer de resultar culpables los imputados de la comisión de el referido hecho punible, y en virtud igualmente de la existencia del peligro de obstaculización en los términos señalados por la Juzgadora A quo.

En cuanto a los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para acreditar los hechos punibles y la presunta participación del imputado de autos en los mismos, se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente principal, los siguientes:

1- Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Juan de la Policía Nacional Bolivariana, a través de la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones:

"… Siendo aproximadamente las nueve y cuarenta (09:40) horas de la noche del día de ayer 17-08-2015, encontrándome de servicio en el (PA.C) en la Plaza Miranda en el cuadrante número cuatro (04) de la Parroquia San Juan, en compañía del OFICIAL (CPNB) VERAE JORDAN CRE¬DENCIAL N° 15138, a bordo de la Unidad Radio Patrullera tipo Machito, signada con el numero 0789, se nos acer¬co un ciudadano que se identifica como ESQUIVEL CARLOS, (los demás datos filiatorios quedan plasmados en la planilla de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) quien de manera muy exaltada, nerviosa y notoriamente asustado, nos indico que mientras se dirigía hacia su residencia, estando justo detrás de la Iglesia Santa Teresa y el Teatro Nacional, en la Av. Lecuna, fue víctima de robo por un (01) ciudadano de sexo masculino y dos (02) ciudadanas de sexo femenino, suministrando a su vez características físicas de los mismos, indicando que el masculino era de piel blanca, alto, delgado y vestía blue jean y camisa oscura, una de las ciudadanas femeni¬nas, vestía short de jean y camisa rosada, y la otra ciudadana vestía camisa negra, robusta y morena, todo esto mientras nos señala la dirección donde ocurrió el delito, y que los sujetos venían con dirección a la Plaza Miranda, de inmediato procedimos a indicarle al ciudadano que abordara la unidad y procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias de la Plaza Miranda y el Saime, ahí es cuando la víctima que iba a bordo de la unidad se agacha y nos dice "SON ESOS, SON ESOS LOS QUE ME ROBARON", de inmediato le dimos la voz de alto identificándonos plenamente como FUNCIONARIOS ACTIVOS DE ESTE PRESTIGIOSO CUERPO POLICIAL, correcta¬mente uniformados y en pleno ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeñamos, procedimos a abordarlos, e indicándole que si ocultaban algún objeto de interés criminalístico, entre sus pertenencias personales o adheridos a su cuerpo, de ser asi lo exhibieran, los mismos expresando que "NO", por lo que el OFICIAL (CPNB) VERA JORDAN, facultado en el artículo 1910 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (INSPECCIÓN DE PERSONAS), le realiza la inspección al ciudadano de sexo masculino quedando identificado de la si¬guiente manera: FERNANDEZ VEJAR ENDER ALFONZO (…), al cual para el momento de la inspección corporal se le incauto UN (01) BOLSO DE COLOR ROJO Y NEGRO, (se anexa ca¬dena de custodia con el número de registro 1024-15) el cual contenía en su interior: UN (01) TELEFONO CELU¬LAR BLANCO CON AZUL MARCA HIUNDAY SERIAL IMEI: 356710062342369, CON SU RESPECTIVA TAPA, UNA (01) BATERIA MARCA HIUNDAY SIN SERIAL VISIBLE, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR VER¬DE Y BLANCO MARCA LG SIN SERIAL VISIBLE CON SU RESPECTIVA TAPA, UNA (01) BATERIA MARCA LG SIN SERIAL VISIBLE, (se anexa cadena de custodia con el número de registro 1026-15). Posteriormente el ciuda¬dano víctima (nombrado anteriormente identifico nuevamente a los ciudadanos detenidos como sus victimarios), en consecuencia el OFICIAL (CPNB) AGUILAR WILKER, realiza la retención preventiva, de igual forma a las ciuda¬danas de sexo femenino, por tal motivo procedimos a trasladarlos a la Estacion Policial San Juan, donde al llegar se le solicito la colaboración a la Oficial de Guardia por el Servicio de Escribientes OFICIAL (CPNB) PEREZ JEN¬NIFER, para que esta realizara la inspección corporal a las ciudadanas femeninas, por lo cual facultada en el artí¬culo 1910 y 1920 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (INSPECCION DE PERSONAS), le realiza la ins¬pección a las ciudadanas de sexo femenino quedando identificadas de la siguiente manera CARRERO YOLIMAR NAIROBY. (…) Segunda (02) ciudadana GONZALEZ MARIANA LILIBETH (….) al cual para el momento de la inspección corporal se le incauto en la cintura sujeto a la pretina del pantalón UN (01) HOJA DE METAL PLATEADA LA MISMA PO- SEE UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE STAINLESS STEEL, (se anexa cadena de custodia con el número de registro 1025-15), por tal motivo se realiza la aprehensión definitiva amparado en el artículo 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (DEBIDO PROCESO) donde se le dio lectura a sus Derechos Constitu¬cionales, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DEL IMPUTA¬DO)…”. (Constante a al folio 3 y vto de las actuaciones principales).

2- Acta de Entrevista de fecha 17 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano CARLOS ESQUIVEL, ante la sede de la Estación Policial San Juan de la Policía Nacional Bolivariana, en la que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“…' hoy 17-08-2015 a las 09:45 de la noche, me dirigía a mi residencia, venía de estacionar mi vehículo, el cual dejo en un estacionamiento por la parroquia del 23 de Enero, estando justo entre la iglesia Santa Teresa y el Teatro Nacional (Av. Lecuna), donde de repente veo que se acercan tres sujetos que al estar cerca uno de sexo masculino mete la mano en un bolso tipo coala vertical y me dice "CHAMO QUIETO QUIETO AHÍ, O Si NO TE LANZO Y TE MATO" y es cuando observo un objeto que tiene dentro de sus pertenencias que no logre identificar, pero en ese momento subí las manos y le dije tranquilo tranquilo chamo que no llevo nada, en ese momento él le ordena a dos ciudadanas de sexo femenino, "REVISENLO Y QUITENLE TODO", es cuando las dos se abalanzan sobre mi mientras yo continuaba con mis manos arriba y me registran completamente y me despojan de todas mis pertenencias (Una tarjeta de crédito del Banco Industrial, Una tarjeta de crédito del Banco de Venezuela, una tarjeta de debido del Banco de Venezuela, una tarjeta de débito del Banco Mercantil, un carnet de certificado médico, una licencia de conducir, una tarjeta de clave coordenadas del Banco de Venezuela, copia de cedula de mi progenitora, un teléfono celular), luego terminan de revisarme y me dicen "PIRATE, PIRATE DE AQUÍ ANTES DE QUE TE LANZE", amenazándome de muerte y es cuando camino hacia la Av. Lecuna, con sentido a la Plaza Miranda y al llegar a la misma observé que estaba una Unidad de la Policía y me les acerque rápidamente indicándole lo que había sucedido, que había sido objeto de robo y solicitándole su colaboración rápidamente, así describiéndole a los sujetos uno masculino de piel blanca, alto, delgado, blue jean y camisa oscura, una mujer con short y camisa rosada, y una mujer con camisa negra, robusta y morena, hay (sic) es cuando ellos me dicen que aborde la unidad y avanzan rápidamente a la esquina del Saime, que está en frente de la Plaza Miranda y yo me escondí señalándole a los sujetos diciéndoles "SON ESOS, SON ESOS LOS QUE ME ROBARON" y se bajan de la unidad y los sujetos se tratan de ir al otro lado pero ellos los detuvieron y le dicen alto policía, y los revisan y veo que le consiguen un cuchillo a la ciudadana morena robusta y al masculino le quitan un bolso, dos teléfonos celulares, por lo cual ellos los detuvieron. Posteriormente me indicaron si podía rendir declaración de lo antes expuesto, procediendo a lo mismo sin molestia alguna. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra CONTESTO: en la avenida Lecuna, exactamente en la Iglesia Santa Teresa, a las 09:45, de día de hoy SEGUNDA PREGUNTA: diga usted con quien se encontraba en el lugar del hecho CONTESTO: solo deje mi vehículo en el estacionamiento e iba camino a mi residencia TERCERA PREGUNTA: diga usted las características del ciudadano que lo robo CONTESTO: pude observar que era de piel blanca, delgado, tenía una camisa oscura y blue jean, otra era de piel morena robusta y camisa negra y la última con short y camisa color rosada. CUARTA PREGUNTA Diga usted si alguna vez había visco a los ciudadanos que lo robaron. CONTESTO: "NO" primera vez QUINTA PREGUNTA: diga usted que medio utilizo el ciudadano para despojarlo de sus pertenencia CONTESTO: realmente no observe bien que objeto tenía solo vi que ocultaba uno entre sus pertenencias y me amenazó de muerte para que las mujeres luego me quitaran todo…”. (Cursa al folio 07 y vto de las actas originales).

3- Registro de Cadena de Custodia N° 1.024-15, de fecha 17/08/2015, de las evidencias físicas de interés criminalístico presuntamente incautada a los imputados de autos por los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión, las cuales son: Un (19 bolso de color rojo y negro, Una (1) hoja de metal plateada la misma posee una inscripción donde se lele stainless steel, Un (1) teléfono celular blanco con azul marca Hyundai Serial IMEI: 356710062342369, con su respectiva tapa, Una (1) batería Marca Hyundai sin serial visible, Un (1) teléfono celular de color verde y blanco marca LG sin serial visible con su respectiva tapa, Una (19 batería Marca LG sin serial visible, la cual cursa a los folios 29 al 31 de la causa principal.

En efecto, tal como se ha afirmado, las disposiciones que restringen o privan preventivamente de libertad al imputado o imputada, siempre que se encuentren comprendidas dentro de las normas que regulan su procedencia, no significan la vulneración del derecho fundamental en comento, de tal suerte que el órgano jurisdiccional debe examinar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si proceden o no dichas medidas de coerción personal.

En el presente caso, al verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados CARRERO YULIMAR NAIROBY, GONZALEZ MARIANA LILIBETH y FERNANDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, evidenció esta Alzada que la resolución judicial que decretó la privación judicial preventiva de libertad al mismo, se funda razonablemente en los hechos descritos en los elementos de convicción arriba transcritos; de los cuales se desprende que en fecha 19 de agosto de 2015, en la Plaza Miranda de la Parroquia San Juan del Distrito Capital, siendo aproximadamente las (09:40) horas de la noche, funcionarios adscritos a la Estación Policial San Juan de la Policía Nacional Bolivariana, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como CARLOS ESQUIVEL, el cual les informa que minutos antes, detrás de la Iglesia Santa Teresa y el Teatro Nacional, en la Avenida Lecuna, había sido víctima de un robo por parte de tres ciudadanos (un hombre y dos mujeres), quienes le habían instado bajo amenaza de muerte que les hiciera entrega de todas sus pertenencias, indicándole las características físicas de los mismos, y señalando que éstos habían huido en dirección a la Plaza Miranda ubicada en el mencionado sector, razón por la cual la comisión policial procede a realizar un recorrido el lugar, logrando el ciudadano CARLOS ESQUIVEL avistar a tres ciudadanos a la altura del Saime, indicando a viva voz que eran los mismos que presuntamente lo habían robado momentos antes, motivo por el cual los funcionarios proceden a detenerlos y a realizarle la respectiva revisión corporal; circunstancias éstas que fueron apreciadas por la Juez A quo, y a juicio de quienes aquí deciden, resultan verosímiles, por lo que comparte este Tribunal Colegiado el criterio de la Juez de mérito, cuando consideró que sí existían fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados son los presuntos autores de los hechos punibles que se le atribuyen.

Con los elementos de convicción no solamente reseñados por la Juzgadora de Control en el fallo impugnado, sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juez A quo, evidencia esta Corte de Apelaciones que se encuentran perfectamente acreditados los supuestos de procedencia de la medida de coerción impuesta.

En torno a la gravedad del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como un delito de gran entidad, ya que vulnera varios derechos de las victimas que exigen protección especial, como los derechos a la integridad física, a la libertad personal, incluso el derecho a la vida; circunstancias éstas que debe necesariamente ponderar el Órgano Jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al imputado por la presunta comisión de dichos delitos, al igual que la magnitud del daño causado, entre otros factores a considerar; observando quienes aquí suscriben que todos estas circunstancias fueron ponderadas debidamente por la Juez de mérito para acordar la medida de coerción impuesta, y a través de una razonada motivación concluyó que además de la alta pena que contempla el delito precalificado y la magnitud del daño causado, debía asegurarse la comparecencia de los aprehendidos al proceso penal incoado. Además debe agregarse a ello, la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se materializa debido a que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión. Asimismo, como lo señaló la Juez A quo en la Decisión recurrida, en la presenta causa, se configura una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, conforme a lo establecido en el articulo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, de encontrarse en libertad los imputados CARRERO YULIMAR NAIROBY, GONZALEZ MARIANA LILIBETH y FERNANDEZ VEJAR ENDER ALFONZO podrían influir para que la víctima, los funcionarios policiales o cualquier testigo, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando los ciudadanos CARRERO YULIMAR NAIROBY, GONZALEZ MARIANA LILIBETH y FERNANDEZ VEJAR ENDER ALFONZO tienen derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía al imputado.

Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.

De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

“…No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad, que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados podrán solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tal motivo considera esta Alzada, que la Juez A-quo, no violentó a los imputados de autos Derechos Constitucionales, ni Garantías Procesales, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se pretende con la misma asegurar las resultas del proceso; es por ello, que la decisión está debidamente fundamentada y motivada, toda vez que la Juez en su decisión analizó para el decreto de dicha Medida Privativa de Libertad, todos los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia de presentación del imputado, por parte del titular de la Acción Penal, que hacen presumir la participación del encartado de autos en el hecho punible objeto del proceso.

Corolario de todo lo expresado anteriormente, conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25-08-2015, por la profesional del derecho NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos CARRERO YULIMAR NAIROBY, GONZALEZ MARIANA LILIBETH y FERNANDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238, todos del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA CUATRO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25-08-2015, por la profesional del derecho NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos CARRERO YULIMAR NAIROBY, GONZALEZ MARIANA LILIBETH y FERNANDEZ VEJAR ENDER ALFONZO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238, todos del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Queda CONFIRMADA la Decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, Diarícese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa en la oportunidad legal correspondiente.


LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ


LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA


ABG. LEONILDA ROJAS



CAUSA N° 3907-15 (Aa)
MRH/CMT/NSM/LR/cvp.-