REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 13 de octubre de 2015.
205° y 156°
Expediente: Nro. 414615
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de octubre del 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo de 2015, por la profesional del derecho GIANNA P. BRICEÑO C., Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANDRES EMILIO MOYA MENDEZ y JAIDER ALCENDRA ORTIZ, en contra de la decisión dictada el 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA la MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MOYA MENDEZ ANDRES EMILIO y ALCENDRA ORTIZ JAIDER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 numeral 1º (sic) ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem…” (folio 48 del expediente original).

El 2 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4146-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el fallo.

El 2 de octubre de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 706-2015, dirigido al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, cuaderno de apelación, constante de UNA PIEZA, con treinta y un (31) folios útiles, seguido en contra de los ciudadanos ANDRES EMILIO MOYA MENDEZ Y JAIDER ALMENDRA ORTIZ, ello en virtud que al revisar las actas que conforman el cuaderno de apelación en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANDRES EMILIO MOYA MENDEZ Y JAIDER ALMENDRA ORTIZ, la Juez Ponente, constató que el mismo se encuentra mal conformado, ya que no cursa el acta de la audiencia de presentación de los imputados, la fundamentación de la privativa de libertad en contra los ciudadanos antes mencionados. De igual manera se constató un error en el cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, en virtud de ello se acuerda devolver el cuaderno de incidencia a fin de que sea debidamente conformado el mismo debiendo contener 1) Acta de audiencia de presentación de los imputados, 2) Auto de Fundamentación de la medida privativa de libertad, 3) COMPUTO COMPLETO DE LOS DÍAS HÁBILES DESDE EL 20 DE FEBRERO DE 2015 (FECHA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN) HASTA EL 4 DE MARSO DE 2015 (FECHA QUE LA DEFENSA CONSIGNA EL RECURSO DE APÈLACIÓN)…”. (Folio 31 del cuaderno de apelación).

El 9 de octubre de 2015, se recibe oficio Nº 906-15, procedente del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control el remitiendo anexo cuaderno de apelación constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, y el expediente original constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles, seguido en contra de los ciudadanos ANDRES EMILIO MOYA MENDEZ Y JAIDER ALMENDRA ORTIZ.
El 9 de octubre de 2015, en virtud de haber reingresado las actuaciones a esta Alzada, y por cuanto no cursa en autos, el cómputo de los días hábiles se acuerda levantar certificación de llamada, en la cual la secretaria adscrita a este Despacho Judicial, dejó constancia de lo siguiente:
“(omissis)
La Suscrita Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignada a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la presente CERTIFICA: “Siguiendo instrucciones de la Presidencia de ésta Alzada, siendo las 3:11 horas de la tarde efectué llamada telefónica a la Sede del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de solicitar información sobre los días hábiles transcurridos desde el 20 de febrero de 2015, fecha de la audiencia de presentación de imputados hasta el 05 de marzo de 2015, día en que la defensa consignó el recurso de apelación, en la causa signada con el número 35ºC-19.249-15, nomenclatura de ese Tribunal, siendo atendida la llamada por la ciudadana Abogada DIANA RATTIA BONILLA, quien se identificó como Secretaria del Juzgado antes identificado, quien previa identificación e imposición del motivo de mi llamada, me informó que desde el 20 de febrero de 2015, transcurrieron los siguientes cinco días hábiles: lunes 02-03-2015 (sic) (día de guardia), lunes 09-03-2015 (sic), martes 10-03-2015 (sic), miércoles 11-03-2015 (sic) y jueves 12-03-2015 (sic) (día de guardia), indicando que el día (sic) 05-03-2015 (sic) no hubo despacho, por lo que procedí a preguntar el motivo por el cual fue recibido el escrito recursivo en día no hábil, sin obtener respuesta alguna…” (Folio 37 del cuaderno de apelación).

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que la profesional del derecho GIANNA P. BRICEÑO C.,, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANDRES EMILIO MOYA MENDEZ y JAIDER ALCENDRA ORTIZ se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia al folio treinta y seis (36) del expediente original, acta de audiencia de presentación de los imputados, donde se constata que la mencionada defensora acepta el cargo, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 5 de marzo de 2015, (folios 2 al 4 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 20 de febrero del 2015, vale decir, al primer (1) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de la certificación de llamada efectuada por la secretaria adscrita a esta Sala, la cual corre inserta al folio 37 del cuaderno de incidencia, en el que deja constancia de lo siguiente: “…me informó que desde el 20 de febrero de 2015 transcurrieron los siguientes cinco días hábiles lunes 02-03-2015 (sic) (Día de guardia)…”. Y ASI SE DECLARA.


-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la profesional del derecho GIANNA P. BRICEÑO C., Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANDRES EMILIO MOYA MENDEZ y JAIDER ALCENDRA ORTIZ, en contra de la decisión dictada el 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA la MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MOYA MENDEZ ANDRES EMILIO y ALCENDRA ORTIZ JAIDER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 numeral 1º (sic) ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem…” (folio 48 del expediente original). La misma recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto tal decisión no es de las consideradas inimpugnables e irrecurribles debe ser admitido.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por la profesional del derecho MARIELA SALAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Tercera (153º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el mismo fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3º) día hábil siguiente de haber sido emplazada, tal como se constata al folio 18 del cuaderno de incidencia, donde se observa la Boleta de Emplazamiento del 15 de septiembre de 2015, y recibida el 21 de septiembre de 2015 por esa Representación Fiscal; así como el escrito de contestación presentado por ante el a-quo, el 24 de septiembre de 2015, tal como se desprende del cómputo de ley practicado por la secretaria adscrita al Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 24 del cuaderno de apelación, indicando: “…CERTIFICA que desde el 21-09-2015 (sic), fecha en la cual la Fiscalía 153º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto, hasta el 24-09-2015 (sic), transcurrieron por ante este Juzgado tres (03) DIAS HABILES contados de la siguiente manera: 22, 23, y 24 de septiembre de 2015…”, en tal sentido, la Representación Fiscal se encuentra facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, así como la contestación fue presentada dentro del lapso legal, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo de 2015, por la profesional del derecho GIANNA P. BRICEÑO C., Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANDRES EMILIO MOYA MENDEZ y JAIDER ALCENDRA ORTIZ, en contra de la decisión dictada el 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA la MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MOYA MENDEZ ANDRES EMILIO y ALCENDRA ORTIZ JAIDER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 numeral 1º (sic) ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem…” (folio 48 del expediente original). Igualmente esta Alzada tomará en consideración la contestación al recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente


Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez


Dra. Gloria Pinho Dr. John Enrique Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
YCM/GP/JEPG/EZ/da
Exp. Nº 4146-15