REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas 13 de octubre de 2015
205° y 156°

Expediente: Nº 4154-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI y JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.738 y 105.578, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FLORENCIO JOSÉ ROS MALDONADO y GINA MARGARITA STRUSI DÍAZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.349.158 y V-6.972.640, respectivamente, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de septiembre del 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA INADMISIBLE, la ACUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos FLORENCIO JOSE ROS MALDONADO y GINA MARGARITA STRUSI DÍAZ (…) conforme a lo establecido en los artículos 392 ordinal (sic) 5 y 396 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 59 y 60 del cuaderno de incidencia).

El 7 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4154-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que los abogados JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI y JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia en Poder Especial cursante del folio 28 al 31 del cuaderno del expediente, por lo cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 97 del expediente, en la cual señaló que: “…desde el día 30 de Septiembre de 2015, exclusive, hasta el día 05 de Octubre del año 2015, inclusive, transcurrieron Tres (03) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, los cuales son del siguiente tenor: 01, o2 y 05 del mes de Octubre del año 2015…”

DE LA IMPUGNABILIDAD

En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 56 al 61 del expediente original, mediante la cual “…“…DECLARA INADMISIBLE, la ACUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos FLORENCIO JOSE ROS MALDONADO y GINA MARGARITA STRUSI DÍAZ (…) conforme a lo establecido en los artículos 392 ordinal (sic) 5 y 396 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”, al invocarse por parte de los recurrentes el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, se constató que dicho pronunciamiento es susceptible de ser apelado por la norma invocada pero además en concordancia con el artículo 439 numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que al no tratarse de una decisión irrecurrible o inimpugnable, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS
Respecto a las pruebas documentales ofrecidas por los recurrentes (Folios 86 y 87 del cuaderno de apelación), esta Sala observa, que las mismas resultan útiles y necesarias para la resolución del recurso incoado, por tanto las ADMITE, las cuales serán objeto de revisión por esta Alzada. Así se decide.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI y JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.738 y 105.578, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FLORENCIO JOSÉ ROS MALDONADO y GINA MARGARITA STRUSI DÍAZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.349.158 y V-6.972.640, respectivamente, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de septiembre del 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA INADMISIBLE, la ACUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos FLORENCIO JOSE ROS MALDONADO y GINA MARGARITA STRUSI DÍAZ (…) conforme a lo establecido en los artículos 392 ordinal (sic) 5 y 396 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 59 y 60 del cuaderno de incidencia).

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA











Asunto: Nº 4154-15.
YYC/GP/JPG/EZ.