REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 14 de octubre de 2015.
205° y 156°
Expediente: Nro. 4158-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de octubre del 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 9 de septiembre de 2015, por los profesionales del derecho RICARDO CAROPRESO y DANIEL JOSE GAMBOA YANEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos LARRY JESUS LOPEZ SANTAMARIA y OSCAR DAVID GAMBOA LONGART, en contra de la decisión dictada el 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LARRY JESUS LOPEZ SANTAMARIA y OSCAR DAVID GAMBOA LONGART, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3, 237 numeral (sic) 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de a Ley de Desarme y Control de Municiones…” (folio 31 del cuaderno de apelación).

El 9 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4158-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el fallo.

El 13 de octubre de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 731-2015, dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia expediente original seguido en contra de los ciudadanos LARRY JESUS LOPEZ SANTAMARIA y OSCAR DAVID GAMBOA LONGART, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
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A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que los profesionales del derecho RICARDO CAROPRESO y DANIEL JOSE GAMBOA YANEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos LARRY JESUS LOPEZ SANTAMARIA y OSCAR DAVID GAMBOA LONGART, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, por cuanto se evidencia al folio quince (15) del cuaderno de apelación, que corre inserta acta de designación aceptación y juramentación, donde el Tribunal de Control deja constancia que el 3 de septiembre de 2015, los profesionales del derecho RICARDO CAROPRESO y DANIEL JOSE GAMBOA YANEZ, aceptan la defensa de los ciudadanos antes mencionados, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 9 de septiembre de 2015, (folios 1 al 2 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 3 de septiembre del 2015, vale decir, al cuarto (4º) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserta al folio 42 del cuaderno de incidencia, en el que deja constancia de lo siguiente: “…Desde el día jueves 03/09/2015 (sic) (fecha en la cual se celebra la audiencia preliminar (sic) hasta el miércoles 09/09/2015 (sic) fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación han trascurrido los siguientes días que se discriminan a continuación: viernes 04/09/2015 (sic), lunes 07/09/2015 (sic), martes 08/09/2015 (sic), miércoles 09/09/2015 (sic), todos días hábiles y con despacho, dando un total de CUATRO (04) DÍAS…”. Y ASI SE DECLARA.


-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por los profesionales del derecho RICARDO CAROPRESO y DANIEL JOSE GAMBOA YANEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos LARRY JESUS LOPEZ SANTAMARIA y OSCAR DAVID GAMBOA LONGART, en contra de la decisión dictada el 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LARRY JESUS LOPEZ SANTAMARIA y OSCAR DAVID GAMBOA LONGART, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3, 237 numeral (sic) 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de a Ley de Desarme y Control de Municiones…” (folio 31 del cuaderno de apelación). Aún cuando los mismos recurren conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige, que tal pronunciamiento es recurrible conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y por cuanto tal decisión no es de las consideradas inimpugnables e irrecurribles por ello dicho recurso debe ser admitido.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por las profesionales del derecho DEIVIS LEIBA y ANNABELLA G. MOLINA G., en su carácter de Fiscal Provisoria Y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el mismo fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3º) día hábil siguiente de haber sido emplazada, tal como se constata al folio 34 del cuaderno de incidencia, donde se observa la Boleta de Emplazamiento del 14 de septiembre de 2015, y recibida el 16 de septiembre de 2015 por esa Representación Fiscal; así como el escrito de contestación presentado por ante el a-quo, el 21 de septiembre de 2015, tal como se desprende del cómputo de ley practicado por la secretaria adscrita al Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 43 del cuaderno de apelación, indicando: “…Desde el día miércoles 16/09/2015 (sic) al 21/09/2015 (sic) transcurrieron los siguientes días: JUEVES 17/09/2015 (sic), VIERNES 18/09/2015 (sic), LUNES 21/09/2015 (sic) días hábiles y con despacho lo que da un total de TRES (03) DÍAS…”, en tal sentido, la Representación Fiscal se encuentra facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, así como la contestación fue presentada dentro del lapso legal, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 9 de septiembre de 2015, por los profesionales del derecho RICARDO CAROPRESO y DANIEL JOSE GAMBOA YANEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos LARRY JESUS LOPEZ SANTAMARIA y OSCAR DAVID GAMBOA LONGART, en contra de la decisión dictada el 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LARRY JESUS LOPEZ SANTAMARIA y OSCAR DAVID GAMBOA LONGART, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3, 237 numeral (sic) 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de a Ley de Desarme y Control de Municiones…” (folio 31 del cuaderno de apelación). Igualmente esta Alzada tomará en consideración la contestación al recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente


Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez


Dra. Gloria Pinho Dr. John Enrique Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
YCM/GP/JEPG/EZ/da
Exp. Nº 4158-15