Caracas, 6 de octubre de 2015
205° y 156°

Expediente: Nº 4132-15
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación de sentencia, interpuesto el 24 de agosto de 2015, por las ciudadanas EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Octogésima Sexta (86ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria, por Admisión de los Hechos, dictada el 13 de agosto de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en la misma data, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSÉ MANUEL CHIPAMO PERALES, BLANWHER LENÍN LABANA LUZARDO y MIGUEL ARCÁNGEL RAMÍREZ GRANADO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Olivia Begoni Parra Báez; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, así como, a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 eiusdem.

El Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido el 17 de septiembre de 2015 en esta Sala, se identificó con el número 4132-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.



El 24 de septiembre de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el martes seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) a las once (11:00) de la mañana.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación incoado, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: JOSÉ MANUEL CHIPAMO PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.343.315; BLANWHER LENÍN LABANA LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.578 y MIGUEL ARCÁNGEL RAMÍREZ GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.482.282.

DEFENSA: MILKO HERNÁNDEZ NARANJO, Defensor Público Cuarto (4º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas.
GILBERTO JOSÉ MOSQUEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.245

FISCAL: Abogadas EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Octogésima Sexta (86ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales.

VICTIMA: OLIVIA BEGONI PARRA BÁEZ (Occisa)

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 13 de agosto de 2015, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ, dictó sentencia cuyo texto íntegro fue publicado en esa misma data, mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSÉ MANUEL CHIPAMO PERALES, BLANWHER LENÍN LABANA LUZARDO y MIGUEL ARCÁNGEL RAMÍREZ GRANADO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Olivia Begoni Parra Báez; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“... (Omissis)...

PENALIDAD

La pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic), en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término mínimo es de Quince (15) años, y la mitad de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establece una pena de UN (01) MES A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, cuyo término mínimo es de un (01) mes de prisión, y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º (sic) del Código Penal, establece una pena de Un (01) AÑO A CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, cuyo término mínimo es de un (01) año, y llevado a la conversión de prisión es de Seis (06) meses. Por otra parte de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, el cual establece (…). Ahora bien, visto la presente admisión de los hechos, este Juzgado acuerda tomar el límite inferior de la pena siendo SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, se procede a bajar un tercio de la pena, por la admisión de los hechos de conformidad 375 del Código Orgánico Procesal Penal, RESULTANDO EN DEFINITIVA LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN A LO QUE SERÁ CONDENADO LOS CIUDADANOS JOSÉ MANUEL CHIPAMO, BLANWHER LENÍN y MIGUEL RAMIREZ, ASÍ COMO LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 Y 34., AMBOS DEL CÓDIGO PENA.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:CONDENA al ciudadano JOSE MANUEL CHIPAMO (…) BLAMWHER LENÍN (…) y ciudadano MIGUEL RAMIREZ (…), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES.

SEGUNDO: CONDENA a los referidos acusados a la Pena Accesoria establecida en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL CHIPAMO, BLANWHER LENÍN y MIGUEL RAMIREZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio del Juez de Ejecución que habrá de conocer en la siguiente fase del proceso penal…(Omissis)…”. (Folio 58 al 60 del cuaderno de apelación)
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 24 de agosto de 2015, las ciudadanas EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Octogésima Sexta (86ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, interponen recurso de apelación contra la transcrita decisión, mediante la cual se condenó a los aludidos ciudadanos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Olivia Begoni Parra Báez; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, así como, a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 eiusdem; arguyendo como fundamento jurídico de su escrito recursivo el dispositivo legal previsto en el artículo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

“… (Omissis)…
CAPITULO VI
PRIMERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 444.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE DENUNCIA LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal penal se denuncia el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, como primera denuncia como infracción la inobservancia del artículo 157, 346.3 y 346.4 ejusdem. Se denuncia la falta de motivación en cuanto al pronunciamiento del Juez mediante el cual DESESTIMA el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones pues el juez en su fundamentación solo se limita a exponer lo siguiente:
(…)
De tal manera que lo poco que expresa el juez en el acta no puede sustentarse como fundamento del pronunciamiento dictado, ello aunado a que del texto de la sentencia de admisión de hechos en la cual expone el fundamento de la dosimetría aplicada nada dice acerca del delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, existiendo una ausencia total en cuanto a su fundamento. Así como el articulado que el mismo empleo (sic) para tal decisión.
(…)
Ahora bien, jurídicamente el juez de juicio incurre en un error grave de Derecho al sustentar al sustentar (sic) su decisión en una DESESTIMACIÓN DEL DELITO, lo cual no existe en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los errores en el proceso in iudicando, ocurridos en el curso de la apertura del debate, es que el Ministerio Público, solicita que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, y se anule la sentencia Condenatoria y la Desestimación dictada en fecha (sic) 13-08-2015 (sic), por el Juez A Quo, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un juez distinto, con prescindencia de los vicios denunciados.


SEGUNDA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 444.2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE DENUNCIA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACÓN DE LA RECURRIDA.

Se denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción por la inobservancia de los artículos 157, 346.3 y 346.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Existe en la sentencia dictada por el A Quo una flagrante contradicción en la motivación de su fallo, pues al momento de admitir los hechos por parte de los acusados el Juez se pronuncia y DESESTIMA EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, más sin embargo asiente en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, más sin embargo manifiesta el Juez que DESESTIMA el delito de Uso Indebido por que los funcionarios policiales acusados cuando dieron muerte a la víctima Olivia Bengont (sic) estaban en el ejercicio de sus funciones y estaban de comisión, lo cual a criterio errado del juez estos hicieron un uso justificado del arma, ya que están autorizados para el uso del arma; tal como se puede evidencias en su sentencia:
(…)
Todo lo cual es un error grave en cuanto a análisis de la teoría del delito y el derecho penal especial, pues el juez confunde gravemente lo que es el Porte Ilícito de Arma de Fuego con el uso Indebido del arma (sic) Orgánica, desconocimiento que lo hace incurrir en error al emitir el fallo. Ello aunado a que en los hechos que el sentenciador deja como acreditados lo siguiente:

(…) “En ese instante, los funcionarios policiales que integraban la comisión anteriormente descrita, y sin haber una causa de justificación como eximente de responsabilidad penal, ni tampoco tratarse de la comisión de un hecho punible en flagrancia, esgrimieron las armas de reglamento que portaban (…) y apuntaron hacia el lugar donde se encontraban las ciudadanas “MIRIAM”, “LINDA” y OLIVIA BEGONI PARRA BAEZ, produciendo varios disparos, uno de los cuales impactó en la humanidad de la ciudadana: OLIVIA BEGONI PARRA (…)”

Señalamientos estos que son totalmente contradictorios, pues aparte que el juez analiza el fondo del asunto sin haber realizado el debate, se contradice porque en los hechos que deja acreditado en su sentencia copia los hechos que plasma el Fiscal en su acusación, pero luego en su motivación dice que los funcionarios están autorizados a portar armas y que el uso que le dieron el dia de los hechos se justifica solo por haber estado de comisión y actuar en el ejercicio de sus funciones, por lo que les exime de la culpabilidad en cuanto al uso indebido de arma. Lo cual es una aberración tanto fáctica como jurídica.
(…)

TERCERA DENUNCIA
DENUNCIA CONFORME AL ARTÍCULO 444.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA PENAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la infracción por errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 283 eiuddem (sic). Ya que el juez al momentos (sic) de dictar el fallo con motivo de la admisión de hechos de los acusados procede a DESESTIMAR el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de armas (sic) y Municiones. Lo cual es un grave error pues el artículo 283 señala:
(…)
Es importante destacar que tal como se desprende el mencionado artículo esta (sic) contemplado en el Libro Segundo. Del Procedimiento Ordinario. Título I, Fase Preparatoria, siendo pues coherente con su contenido; y desatinadamente aplicado por el Juez de Juicio al momento de dictar la sentencia condenatoria. Todo lo cual aduce un vicio in iudicando por parte del operador de justicia y una inexacta valoración jurídica tanto del caso como de la ley.
(…)

Se solicita que se revoque la decisión dictada por el A Quo mediante la cual DESESTIMA EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo acto de apertura al debate oral y público, con prescindencia de los vicios señalados y ante un juez distinto.

CUARTA DENUNCIA
SE DENUNCIA LA ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA CONFORME EL ARTICULO 444.5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Se denuncia conforme al artículo 444.5 eiudem (sic) el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 37 del Código Penal. La errónea aplicación conlleva un error por parte del juez en cuanto al alcance de la mencionada norma la cual prevé las reglas de la docimetría (sic) para el cálculo de las pena. Todo lo cual debe atender a las circunstancias del bien jurídico afectado, daño social causado y gravedad del hecho.
(…)
En el presente caso el juez obvio (sic) el contenido del artículo 29 de la Constitución que señala que los funcionarios que sean juzgados por violaciones graves de los derecho (sic) humanos no pueden optar al otorgamiento de beneficios, medidas cautelares ni revisiones de medidas, incluso reseña el artículo que quedan excluidos del otorgamiento de indulto y hasta la amnistía. Contenido constitucional que ha sido reiterado y desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, indicando que los delitos contra los derechos humanos son graves no por su entidad sino por el sujeto activo del cual se trata, funcionario público policial o militar que ha actuado en el ejercicio de sus funciones y contrario a su deber de proteger, espetar y garantizar derechos humanos, todo lo cual es permeable en el caso.

Por lo cual el juez no ha debido al realizar el cálculo por la admisión de hechos ir al termino mínimo en todos los delitos, favoreciendo contrario a derecho a los acusados pues inadvirtió contenido constitucional y criterios reiterados y vinculantes del Máximo Tribunal

CAPÍTULO X
PETITORIOS

Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto se admita el presente recurso de Apelación de Auto (sic), conforme a los artículos 439.4 (sic) y 440 (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma adjetiva Penal.

PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación en virtud de no encontrarse verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fije la Audiencia Oral prevista en el artículo 447 ejusdem.

SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, SE ANULE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13 agosto de 2015, POR EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

TERCERO: Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ DISTINDO (sic) CON PRESCINDENCIA DE LOS VICIOS DENUNCIADOS-

CUARTO: SE MANTEGAN LOS MISMOS EFECTOS VIGENTES PARA EL 13-08-2015 (sic), EN CUANTO A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE los acusados MANUEL CHIPAMO, BLANWHER LENÍN Y MIGUEL RAMÍREZ… (Omissis)…” (Folio 1 al 51 del cuaderno de apelación).

IV
DE LA CONTESTACIÓN
AL RECURSO DE APELACIÓN

El 10 de septiembre de 2015, el abogado MILKO HERNÁNDEZ NARANJO, Defensor Público Cuarto (4º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL RAMÍREZ GRANADO y BLANWHER LENÍN LABANA LUZARDO, presenta ante el Juzgado a quo, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“… (Omissis)…

II
EN CUANTO A LA FACULTAD QUE TIENE EL JUEZ PARA DARLE UNA VALORACIÓN DISTINTA A LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados, considera de suma importancia esta Defensa resaltar las facultades que otorga tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia patria al Juez para darle una valoración distinta a los hechos objeto del proceso. Incluso, dicha facultad se sustenta en un Principio Universal del Derecho Procesal Penal como lo es el Principio Iura Novit Curia.
(…)
Así las cosas, bajo la máxima de que el Juez conoce el Derecho, el mismo se encuentra completamente facultado para modificar la calificación jurídica, la cual además, en esta etapa del proceso es provisional y susceptible de ser modificada. Distinto a lo que sería, si el Juez modifica o cambia los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, con lo cual si se estaría en franca violación del Sistema Acusatorio que rige nuestro ordenamiento jurídico procesal penal.
(…)
Así las cosas, no queda la menor duda de que el Juez conoce el derecho, y en tal sentido, de las facultades que tiene ante el procedimiento de admisión de hechos, para atribuirle a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, una calificación jurídica distinta.

III
EN CUANTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVA

(…)
Y en el caso particular que nos compete, el ciudadano Juez determinó que los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, no se pueden subsumir en cuanto a la calificación jurídica de uso Indebido de Arma Orgánica, al no existir aquella relación de perfecta adecuación entre el acto de la vida real y el tipo penal.

IV
EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
(…)
Así las cosas, se puede verificar de la propia sentencia, que la misma no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inmotivación, ni mucho menos de contradicción en la motivación. Ya que el ciudadano Juez, no solo expuso porque no acogió la calificación jurídica de Uso Indebida de Arma Orgánica, sino que además, realizó una narración de los hechos, determino (sic) la normativa jurídica a aplicar y establecio (sic) de forma pormenorizada como realizó el cálculo la pena de los hoy condenados.

V
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y tomando en consideración los Principios Universales que rigen el Derecho Procesal Penal (…) solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el Recurso de Apelación interpuesto (…) que declare sin lugar el mismo y mantenga la decisión dictada en fecha (sic) 13 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…(Omissis)…” (Folio 66 al 69 del cuaderno de apelación).

DE LA AUDIENCIA

Conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el seis de octubre de 2015, esta Sala llevó a cabo la realización de la audiencia respectiva, encontrándose presentes, el representante del Ministerio Público, la Defensa y los acusados, dejándose constancia en el acta levantada a tal efecto lo siguiente:

“…(Omissis)… En este estado le fue cedido el uso de la palabra a la parte recurrente en voz del ABG. JUAN BARRADAS, Fiscal 39º del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalia 86º del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas expresó: “el juzgado primero de juicio condeno a los acusados, por lo que el Ministerio Público presento acusación basada en cuatro denuncias, de las cuales tres están referidas a la inmotivación, el juez desestima el uso indebido de arma de orgánica, las razones por la cuales el Ministerio Público apela es porque el juez una vez escuchada la admisión de los hechos en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles de olivia parra, alude a que los funcionarios utilizaron de forma adecuada el arma de fuego, el juez estimo que por ellos ser funcionarios policiales y el estado asignarles un arma de fuego entonces desestima el delito, el juez confunde el porte de arma con autorización para uso de arma de fuego, el desenlace fue fatal una ciudadana recibe un disparo de parte de funcionarios policiales dentro de su casa, ellos asumen su responsabilidad ya que las conchas incautadas dan positivo con la de sus armas, la muerte viene dada por herida producida por arma de fuego, no entiende el Ministerio Público como el juez asume el homicidio calificado pero no en el uso indebido de arma orgánica, cuando pro este medio fue que ocasionaron la muerte de la victima, aunado a eso no había una circunstancia que avale efectuar los disparos, no había causa de justificación, no hubo agresión pro parte de olivia parra, no hubo un enfrentamiento, asimismo dentro de los motivos de apelación el Ministerio Público denuncia errónea aplicación conforme al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 37 del Código Penal, al dictar una sentencia por admisión de los hechos se rebaja la pena pero el Código Orgánico Procesal Penal establece regulaciones al respecto, cuando se hablad e delitos que violan los derechos humanos por se funcionarios policiales la pena solo podrá ser rebajada un tercio y no a la mitad, el Ministerio Público denuncia falta de aplicación de la norma adjetiva penal por lo esta Representación Fiscal solicita se anula la decisión recurrida y se ordene realizar nuevamente un juicio oral y publico donde se subsanen los vicios señalados”.ES TODO. ”. Seguidamente la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al ABG. MILKO HERNANDEZ, Defensor Público Cuarto (4º) en Materia Policial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos BLANWHER LENIN LABANA LUZARDO y MIGUEL ARCÂNGEL RAMIREZ GRANADO, quien manifestó: “el Ministerio Público denuncia falta de motivación en la sentencia, señala la defensa que se debe analizar si hubo o no motivación de la sentencia para esto traigo a colación la sentencia nº 1816, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, en este caso el juez explica lo referente al uso indebido de arma orgánica, esta defensa se opone a la denuncia de inmotivación, ya que el juez dijo que los funcionarios estaban de comisión y tenían uso debido del arma de reglamento, y tal como lo ratifico la fiscalia ellos estaban de comisión, uniformados, con vehículos asignados. Esta defensa trae a colación el iura novit curia y el principio de congruencia, en este sentido la congruencia jurídica es relativa en virtud del iura novit curia, la calificación jurídica es provisional es decir el juez de juicio puede cambiarla, una vez valorados los hechos este puede subsumirlos en un tipo penal distinto, en cuanto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este no solo permite la rebaja de pena sino el cambio de calificación jurídica, asimismo invoco el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reforma en perjuicio si la corte no comparte la posición de la defensa y por ultimo solicito se confirme el fallo impugnado”. Es todo. Seguidamente la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al ABG. JULIO CESAR AGUILLON, defensor privado del ciudadano JOSE MANUEL CHIPAMO PERALES, quien manifestó: “ciertamente llama la atención la posición del Ministerio Público, si se hace un examen del recurso se determina falta de motivación contradicción y errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, el Ministerio Público solo se limitó a exponer en cuanto a la contradicción, y además denuncia falta de motivación, es decir no puede hablar de contradicción y de falta de motivación al mismo tiempo, en este sentido el juez explico porque llego a esa conclusión. Es por lo que esta defensa estima que debería declararse inadmisible in limine litis el recurso. El artículo 283 habla de desestimación de la acción en 30 días, y el artículo 37 del Código Penal habla de la dosimetría penal, el a quo tomo la pena mínima, por las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, por lo que solicito se confirme el fallo impugnado”. Es todo. De seguidas la juez presidente pregunta a las partes si desean hacer uso del derecho a replica a lo que el Ministerio Público contesta afirmativamente y expone: “en cuanto a lo alegado por la defensa esta ha conformado que los funcionarios estaban de comisión, armados y uniformados, pero la ley expresa que no puede efectuar disparos en cualquier circunstancia, sino se estarían cometiendo delitos violatorios de los derechos humanos en nombre del estado. En cuanto a la falta de motivación el juez no señala porque desestima el delito de uso indebido de arma orgánica, ciertamente el juez no puede entrar a conocer pruebas, pero igual se efectuaron disparos por lo que esta Representación Fiscal no sabe porque lo desvirtuó, en cuanto a la contradicción se refiere a que se admite el delito de homicidio calificado y no el delito de uso indebido de arma cuando del protocolo de autopsia se determino que murió por herida producida por arma de fuego, en cuanto al artículo 37 del Código Penal, la dosimetría no puede ir desarticulado al ,arco jurídico en un hecho tan dantesco, no se puede rebajar mas de un tercio de la pena. Es todo. De seguidas la juez cedió el derecho de palabra a la defensa publica y esta manifestó: “el Ministerio Público en su exposición termina tratando cuestiones de hecho que se tratan en el juicio oral y publico, sobre todo cuando habla de circunstancias, este hecho ocurrió en san Agustín, una zona de riesgo, imagínate que puede ocurrir ahí, ellos fueron designados por su superior. En cuanto a los derechos humanos el Ministerio Público al estar involucrado un funcionario policial alude siempre a violación de derechos humanos, esto no debe ser así, no porque sean policías se esta en presencia de este tipo de delitos, por ultimo solicito se confirme la decisión recurrida”. Es todo. Asimismo la juez presidente cedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “se cuestiona el derecho no los hechos, el Ministerio Público manifiesta que hay falta de motivación el juez no motivo, pero el juez si explico no hay falta de motivación. Tampoco hay contradicción. También el Ministerio Público dice que por ser funcionarios policiales se cometió un delito contra derechos humanos y debe tomarse una rebaja no menor a la mitad de la pena, pero estos delitos son de primera generación, asimismo el Ministerio Público denuncia errónea aplicación del artículo 375 pero en el recurso habla del artículo 283 y del artículo 37 del Código Penal, por lo que solicito se ratifique la decisión impugnada”. Es todo. Seguidamente la Juez Presidente impuso al ciudadano JOSE MANUEL CHIPAMO PERALES, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el derecho de palabra en forma individual, expresó: “somos funcionarios y no crean que vamos a llegar apuntando a la ciudadana, no se porque llegamos a esto el Ministerio Público estuvo de acuerdo, tengo un año de graduado y yo fui el ultimo que llego al lugar, hubiera preferido que fuera un funcionario, es difícil trabajar en san Agustín, es todo. Seguidamente la Juez Presidente impuso al ciudadano BLANWHER LENIN LABANA LUZARDO, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el derecho de palabra en forma individual, expresó: “el Ministerio Público dijo que fuimos popular cuando llegamos habían ciudadanos armados a mi me hirieron en el codo, es todo. Seguidamente la Juez Presidente impuso al ciudadano MIGUEL ARCÂNGEL RAMIREZ GRANADO, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el derecho de palabra en forma individual, expresó: “lamento la situación de esas personas, pero nosotros recibimos denuncias de ese sector no llegamos ahí porque quisimos, llegamos por el llamado de un señor que le habían dado unos cachazos, llegamos al sitio previniendo el delito porque somos policía preventiva, el señor victima de los cachazos hizo una denuncia eso no lo vio el Ministerio Público, a mi me dieron un balazo y la policia me dio la espalda, es todo. De seguidas la juez presidente pregunta a las victimas si desean tomar la palabra y estas responder afirmativamente por lo que le cedió el derecho de palabra a la ciudadana MIRIAM PARRA y expuso: “en ese momento no habia malandros, habia un parque llenos de niños, el policía bajo y apunto para darle”. Es todo. Seguidamente le cedió el derecho de palabra a la ciudadana LINDA ULLOA, victima, quien manifestó: “mi mama era inocente, ella no estaba haciendo nada indebido, llegaron disparando para después averiguar quien era malandro”, es todo. Seguidamente la juez pregunto a los jueces integrantes si deseaban realizar preguntas a lo que la Dra, Gloria Pinho formulo a la defensa privada: PRIMERA PREGUNTA ¿ usted estuvo de acuerdo con la admisión de los hechos? CONTESTO; “no estuve en esa fase del proceso”. Asimismo pregunto a la Representación Fiscal: PRIMERA PREGUNTA: ¿usted acusa por quebrantamiento de pactos internacionales cual es el pacto? CONTESTO: “el pacto de san José de costa rica”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿y lo estableció en la acusación? CONTESTO: “no tengo el escrito a la mano pero el ministerio público siempre alega el pacto de san jose”. De seguidas el Dr. John Parody formuló a la Representación Fiscal: PRIMERA PREGUNTA: ¿En razón de su denuncia por la cual se desestimo uno de los delitos, eso incide en los hechos que plasmo el ministerio público para ser debatidos? CONTESTO: el juez le da legalidad a que hayan usado su arma de fuego. SEGUNDA PREGUNTA: ¿entonces el juez considero el uso de arma solo que usted no está de acuerdo con como motivo? CONTESTO: “el juez de juicio justifica ese comportamiento y no hubo ninguna causa de justificación existió un mal manejo del arma de fuego y el tribunal lo da por bueno”. TERCERA PREGUNTA: ¿considera que el juez valoro con respecto a la acusación y no a las pruebas? Contesto: “correcto” es todo. …(Omissis)…”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación fue interpuesto, por las ciudadanas EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Octogésima Sexta (86ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria, por Admisión de los Hechos, dictada el 13 de agosto de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en la misma data, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSÉ MANUEL CHIPAMO PERALES, BLANWHER LENÍN LABANA LUZARDO y MIGUEL ARCÁNGEL RAMÍREZ GRANADO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Olivia Begoni Parra Báez; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, así como, a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 eiusdem.

El recurso de apelación de sentencia definitiva fue planteado conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando las recurrentes la “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”; “contradicción en la motivación” y “errónea aplicación de una norma jurídica” solicitando su nulidad y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. (Folio 50 del cuaderno de apelación).

De la revisión efectuada al escrito recursivo, se constata que las impugnantes fundamentan el recurso de apelación alegando como primera denuncia, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto aducen para ello, la inobservancia de los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4, por cuanto a su decir, de lo que expresa el Juez en el acta, nada indica respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, existiendo una ausencia total en cuanto a su fundamento, incurriendo en un error grave al sustentar su decisión en una desestimación del referido delito lo cual no existe en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia, advierten las recurrentes la contradicción en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal, arguyendo la infracción por inobservancia de los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4 eiusdem, indicando que existe en la sentencia dictada, una flagrante contradicción en la motivación, por cuanto el Juez se pronuncia y desestima el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, sobre la base que los funcionarios policiales se encontraban de comisión y en ejercicio de sus funciones, sin embargo, atiende a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, alega además que el Juez de Juicio confunde lo que es porte ilícito de arma de fuego con el uso indebido del arma orgánica, y que sin haber realizado el debate, acredita en la sentencia los hechos que el Ministerio Público plasma en la acusación, para luego expresar que los funcionarios están autorizados para portar armas, expresando que el uso que le dieron al arma se justifica por estar de comisión y en ejercicio de sus funciones.

Como tercera denuncia, alegan la errónea aplicación del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 5 eiusdem, expresando que el Juez al momento de dictar sentencia por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos incurre en errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que el juez de juicio solo puede dictar sentencias absolutorias, condenatorias o de sobreseimiento, una de esas decisiones debió dictar, lo cual no hizo.

Como cuarta denuncia y conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyen las recurrentes la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que en los casos de delitos graves no se ha debido realizar el cálculo de la pena partiendo del termino mínimo.

En razón a lo señalado, las recurrentes solicitan, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a las denuncias planteadas, esta Alzada procederá a resolver previamente la segunda denuncia, toda vez que su procedencia podría dar lugar a la nulidad absoluta del acto impugnado.
Con relación a la segunda denuncia las recurrentes arguyen:
Que, “…Existe en la sentencia dictada por el A Quo una flagrante contradicción en la motivación de su fallo, pues al momento de admitir los hechos por parte de los acusados el juez se pronuncia y DESESTIMA EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, más sin embargo asiente en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, más sin embargo manifiesta el juez que DESESTIMA el delito de Uso indebido porque los funcionarios policiales acusados cuando dieron muerte a la víctima Olivia Bengont (sic) estaban en el ejercicio de sus funciones y estaban de comisión, lo cual a criterio errado del juez estos hicieron un uso justificado del arma, ya que están autorizados para el uso de arma …” (Folio 14 del cuaderno de apelación).

Que, “…el juez confunde gravemente lo que es Porte Ilícito de Arma de Fuego con el Uso Indebido del Arma Orgánica…” (Folio 15 del cuaderno de apelación).

Que, “…Señalamientos estos que son totalmente contradictorios, pues aparte que el juez analiza el fondo del asunto sin haber realizado el debate, se contradice porque en los hechos que deja acreditado en su sentencia copia los hechos que plasma el Fiscal en la acusación, pero luego en su motivación dice que los funcionarios están autorizados a portar armas y que el uso que le dieron el día de los hechos se justifica solo por haber estado de comisión y actuar en el ejercicio de sus funciones, por lo que los exime de la culpabilidad en cuanto al uso indebido del arma…” (Folio 15 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, este Órgano Colegiado, procederá a verificar si la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los acusados JOSÉ MANUEL CHIPAMO PERALES, BLANWHER LENÍN LABANA LUZARDO y MIGUEL ARCÁNGEL RAMÍREZ GRANADO, se encuentra viciada en su motivación, por contradicción.
Cabe advertir que el vicio de contradicción en los motivos o la motivación contradictoria de la sentencia, surge cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.
Precisamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 308, del 30 de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ; dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta… (Negrillas de la Corte).
Definición ésta que es compartida y ampliada por el autor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral, Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual afirma que:
“…hay motivación contradictoria cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí, así por ejemplo comprende aquellos casos en los que la motivación se realiza a favor de una de las partes y sin embargo se acaba fallando en su contra, o bien si la motivación es contradictoria de manera que se elimina los argumentos entre sí, con el resultado de que la sentencia carezca de ratio decidendi. (Negrillas de la Alzada).

De lo precedentemente señalado, es menester revisar la motivación del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida, a los efectos de determinar si efectivamente la denuncia formulada por las impugnantes se encuentra materializada en el caso sub examine.

Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo impugnado se evidencia, que el sentenciador expresa en el capítulo denominado “DEL ACTO DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO” lo siguiente:

“…Este Tribunal a los fines de dar pronunciamiento con respecto al delito precalificado por la Representante Fiscal como lo es USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, no acoge dicha precalificación por cuanto este Juzgador considera que los funcionarios policiales en este caso en específico estaban de comisión, es decir los mismos están debidamente autorizados para el uso de su arma de reglamento, razón por la cual se Justifica (sic) y es una eximente de responsabilidad como tal, ya que el uso de las armas la emplea en realización de su oficio como agente policial, con los deberes y derechos derivados del cargo, por todo lo antes expuesto se desestima el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones (sic)…” (Folio 55 del cuaderno de apelación).

Seguidamente, observa esta Alzada que en el Capítulo de la sentencia denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” expresa la recurrida lo que sigue:

“…En ese instante, los funcionarios policiales que integraban la comisión anteriormente descrita, y sin haber una causa de justificación como eximente de responsabilidad penal, ni tampoco de tratarse de la comisión de un hecho punible en flagrancia esgrimieron las armas de reglamento que portaban (…) produciendo varios disparos, uno de los cuales –en la humanidad de la ciudadana: OLIVIA BEGONI PARRA BAEZ…” (Folio 56 del cuaderno de apelación).

De la lectura efectuada, por esta Alzada, al fallo que se impugna se logran advertir las siguientes contradicciones a saber.

 El Juez de juicio considera justificado el uso indebido del arma orgánica por parte de los acusados, sin embargo, no menciona cuál causa de justificación operó en el caso bajo estudio.

Al respecto, considera esta Sala que si el Juez de Juicio estimó justificada la actuación policial, debió expresar cual causa de justificación había operado en el caso bajo estudio, vale decir, si se trataba de una legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber, ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, obediencia de las órdenes superiores u omisión por causa legítima; todo lo cual traería como consecuencia una sentencia distinta a la condenatoria, ello en razón a que las causas de justificación le quitan al hecho el carácter de punible.

 El Juez de juicio arguye que se encuentra justificado el actuar policial como eximente de responsabilidad, sin expresar cuál es la consecuencia jurídica que genera la misma en los términos del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que desatinadamente procede a desestimar el delito de uso indebido de arma orgánica y condena por los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible y quebrantamiento de pactos tratados y convenios internacionales.

En lo que atañe a este razonamiento, advierte esta Sala que los argumentos esgrimidos por el Juzgador se destruyen entre sí, ya que, el Juez de Juicio justifica el comportamiento policial para seguidamente desestimar el delito de uso indebido de arma orgánica, concluyendo en una condenatoria por los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible y quebrantamiento de pactos tratados y convenios internacionales.

Vemos entonces, que tal razonamiento luce contradictorio, por cuanto se hace referencia a la existencia de una causa de justificación y concomitantemente se pronuncia respecto a la desestimación del delito de uso indebido de arma orgánica, lo cual no está permitido, toda vez el referido tipo penal fue admitido por el Juez de Control en la audiencia preliminar; aunado a ello tenemos que desatinadamente se dicta una sentencia condenatoria cuando previamente se había advertido una justificante del actuar policial.

 El Juez de juicio por una parte justifica el uso indebido de arma de fuego y contradictoriamente afirma que: “…los funcionarios policiales que integraban la comisión anteriormente descrita, y sin haber una causa de justificación como eximente de responsabilidad penal, ni tampoco de tratarse de la comisión de un hecho punible en flagrancia esgrimieron las armas de reglamento que portaban (…) produciendo varios disparos, uno de los cuales –en la humanidad de la ciudadana: OLIVIA BEGONI PARRA BAEZ…”

Con este argumento, una vez más se constata la contradicción en la fundamentación judicial, por cuanto, si se justifica el actuar policial, por qué entonces se expresa, que no hubo una causa de justificación para eximir de responsabilidad a los acusados de autos.
De lo anterior se colige, que los argumentos en los que se basa el Juez para decidir se confrontan o contradicen entre sí, por ello estamos en presencia de una de las modalidades de inmotivación, como lo es la contradicción. Es decir, fallo o sentencia que ante los conflictos planteados entre el Ministerio Público y la defensa, no llena su objetivo, cual es la de finalizar la controversia mediante una absolución o una condena, porque su dispositiva se encuentra en una evidente antinomia con la motiva, como es el caso sub examine en que la motivación se realiza a favor de una de las partes y sin embargo se concluye fallando en su contra.

Con relación a la contradicción en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 544, del 29 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida, señaló:

“...en jurisprudencia pacífica y reiterada ha dicho, que una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo….”

La doctrina ha sostenido que “una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Autor Arístides Rengel Romberg).

En tal sentido, estima la Sala que en el presente caso al examinarse la sentencia recurrida, se observa, que las razones expresadas por el Tribunal de Juicio para condenar por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos JOSÉ MANUEL CHIPAMO PERALES, BLANWHER LENÍN LABANA LUZARDO y MIGUEL ARCÁNGEL RAMÍREZ GRANADO, resultan incoherentes y contradictorias como se advierte ut supra, por lo que esta Alzada considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la segunda denuncia invocada por las recurrentes con relación a la contradicción en la motivación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y conforme a lo previsto en el artículo 174, 175, 179 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada el 13 de agosto de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en la misma data, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSÉ MANUEL CHIPAMO PERALES, BLANWHER LENÍN LABANA LUZARDO y MIGUEL ARCÁNGEL RAMÍREZ GRANADO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Olivia Begoni Parra Báez; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, así como, a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
La nulidad decretada abarca a los actos posteriores o consecutivos que dependan de la sentencia anulada, todo conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el acto anulado, convoque a las partes a la apertura del juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala considera inoficioso resolver las otras denuncias planteadas por las recurrentes dada la nulidad decretada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Octogésima Sexta (86ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, en contra de la sentencia condenatoria, que por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos fue dictada el 13 de agosto de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en la misma data, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSÉ MANUEL CHIPAMO PERALES, BLANWHER LENÍN LABANA LUZARDO y MIGUEL ARCÁNGEL RAMÍREZ GRANADO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Olivia Begoni Parra Báez; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, así como, a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 eiusdem.

2. ANULA el fallo impugnado conforme a lo establecido en el artículo 174, 175, 157 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

3. REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, convoque a las partes a la apertura del juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada

4. ORDENA remitir las presentes actuaciones, en su debida oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior distribución a un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal para su posterior distribución a un Tribunal de Juicio distinto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ


LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.






LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA



Asunto: Nº 4132-15.
YCM/GP/JPG/ez.