REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 6 de octubre de 2015.
205° y 156°
Expediente: 4143-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 28 de agosto de 2015, por el profesional del derecho FRANKLIN R. ROJAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NELSON STEVENS AVILA MARIN y EDUARDO SANTANDER CORDERO, en contra de la decisión dictada el 23 de agosto del 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos AVILA MARIN NELSON SEVENS (sic) y SANTANDER CORDERO JESUS EDUARDO, (ampliamente identificados en actas), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º (sic) 2º (sic), 3º (sic), 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 30 del cuaderno de apelación).
El 29 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4143-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el fallo.
El 30 de septiembre de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 699-2015, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra de los ciudadanos NELSON STEVENS AVILA MARIN y EDUARDO SANTANDER CORDERO, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.
El 30 de septiembre de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
El 2 de octubre de 2015, se recibe oficio Nº 727-15, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo constante de 164 folios útiles, causa original seguida en contra de los ciudadanos NELSON STEVENS AVILA MARIN y EDUARDO SANTANDER CORDERO.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho FRANKLIN R. ROJAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NELSON STEVENS AVILA MARIN y EDUARDO SANTANDER CORDERO, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“… Omisis…
Efectivamente, ciudadano (a) Magistrado (a) (ponente); tal y como consta en el curso de las actuaciones, nos encontramos en una investigación en la que, incluso, SE EVIDENCIA UNA DUDA RAZONABLE; sobre si existió o se produjo realmente el hecho delictivo o nos encontramos en una vulgar y silvestre “SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE”, según las mismas actas procesales y orquestado, presumimos, que con participación de los funcionarios actuantes en una acción solidaria y evidente colaboración de aquel ciudadano o funcionario (DESCONOCEMOS DE QUE ORGANISMO, SI ES QUE PERTENECE A ALGUN ORGANISMO PÚBLICO o es Escolta de Alguna personalidad del quehacer venezolano, ya que sólo se limitó a decirlo y mis representados no le vieron mostrar alguna credencial), que hoy funge como víctima; admitiendo que efectivamente, mis representados si tuvieron un altercado (UN (sic) PEQUEÑA RIÑA, POR CUANTO NO LLEGO A MAYORES CONSECUENCIAS) DENTRO DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE; pero que en nada implica que mis representados hayan cometido el delito de Robo o algún otro, siendo totalmente inocentes y ahora sometidos al escarnio y desprecio público al ser expuestos como delincuentes.
(…)
SECCION PRIMERA
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Así las cosas ciudadanos Magistrados, en dicha audiencia, a pesar de la claridad de las actuaciones a favor de mis representados, POR EFECTO DE ESTA YA ENUNCIADA DUDA RAZONABLE, y con excesivas dudas a favor de la certeza o no de lo denunciado e incluso sobre la realización o no del hecho mismo constitutivo de delito; así como haber oído todos los argumentos de la Defensa, aún así, este despacho DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mis representados, todo de conformidad, según el titular del despacho, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 en sus ordinales (sic) 1º (sic) , 2º (sic) y 3º (sic), así como los relativos al peligro de fuga y obstaculización; considerando esta defensa, con respecto a este punto, QUE NO EXISTEN EVIDENCIAS DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE VINCULEN A MIS RESPRESENTADOS con absolutamente nada, ni nadie de los involucrados, tanto víctima elementos de convicción supuestamente incautado, que puedan determinar la existencia del hecho punible y menos aún la responsabilidad penal de los mismos.
SECCION SEGUNDA
MOTIVO DE LA APELACIÓN
LA PROCEDENCIA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
ARTÍCULO 439, ORDINAL (sic) 4º (sic)
Efectivamente ciudadano (a) Magistrado (a) (Ponente), con base a lo suficientemente especificado, es por lo que considera esta defensa que, EL DECRETO DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra de mis representados resulta inoficiosa y desproporcionada, toda vez que mis representados están dispuestos a enfrentar este y cualquier otro proceso que se le pudiere presentar en su vida futura y sin tener ningún motivo para obstaculizarlo o intentar sustraerse de el (del proceso) colocándose en una situación de “fuga”; no son delincuentes y nada temen de la justicia CUANDO LA JUSTICIA ES REALMENTE “JUSTA”; es aplicada con equidad y profundo análisis de los hechos y el derecho que se le exponen a los operadores de justicia; tal como tengo la firme convicción de que ocurrirá en el caso que ahora se encuentra bajo su óptica judicial; aunado, todo esto a la ya tantas veces señalada falta de elementos de convicción que los vinculen con la comisión de algún delito, como en efecto lo han cometido.
Efectivamente no tengo dudas. Ciudadanos Magistrados que esta investigación debe tener una continuidad, pero por ahora, tan sólo se trata de verificar, como efectivamente lo estamos verificando, que no están llenos los extremos de artículo 236 para mantener la privativa de libertad de mis representados; como tampoco existe un peligro de fuga y menos aún de obstaculización, ya que mis representados son buenos ciudadanos (sic) y el MINISTERIO PÚBLICO NO PROBO NI TRAJO NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE DEMUESTRE LO CONTRARIO; son estudiantes, trabajadores, inocentes y amparados por el Principio Constitucional del Indubio Pro Reo (QUE INDICA QUE EN CASO DE DUDAS SE DEBE FAVORECES (sic) AL REO).
Así las cosas; entiende esta defensa ciudadana (o) Magistrado (a), la función investigativa que debe tomar el Ministerio Público con su aparataje operativo; pero no es menos cierto, y así también lo entiende esta defensa, que leídas y analizadas las actas de investigación presentadas y verificar que las mismas NO SE DESPRENDEN EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALISTICO EN CONTRA DE MI PATROCINADO (sic), ya que se formaliza una denuncia escrita que de ningún modo deja claro que haya existido el delito que se pretende investigar; contiene dicha declaración, la narración del despojo de un supuesto anillo del cual ni se encuentra claro ni siquiera su pre existencia (ES DECIR) QUE SI EXISTIA, QUE SI LO CARGABA DICHO CIUDADANO Y QUE SI SE LO DESPOJARON Y QUE SI FUERON MIS RESPERSENTADOS; deja ver en su contenido, por su parte, el acta de actuación policial, la supuesta incautación de un facsímil de arma de fuego, pero en momento alguno, NI LOS FUNCIONARIOS, NI EL MINISTERIO PÚBLICO Y MENOS AUN LA SUPUESTA VICTIMA, demuestran haberse incautado “ESE OBJETO” al alguno de mis representados; momento preciso para llamar su atención y exhortarle a detallar el acta de entrevista de la supuesta víctima, es decir, el mismo ciudadano con quien mis representados tuvieran un impase, equivocación o alteración de emociones, lo cual se entiende por la situación de inseguridad que se vive en la ciudad Capital; pero que de ningún modo hace de mis representados, unos delincuentes, como en efecto NO LO SON entendiendo, sin embargo, que tanto el Ministerio Público como el Juzgador (a) fueron sorprendidos en su buena fe ante un aparente buen proceder policial.
(…)
No podemos dejar a un lado las responsabilidades que a todos nos atañe de una u otra manera con respecto a esta materia al SABERNOS O SENTIRNOS COMPLICES POR OMISION DE TALES HECHOS DE BARBARIE DE ESTOS FUNCIONARIOS Y NO SALIRLES AL PASO CON LAS ACTUACIONES QUE PERMITAN ACCIONES DISCIPLINARIAS y así seguir observando como continúan ACTUANDO IMPUNEMENTE, hasta tal punto de que estos funcionarios hoy incriminan a cualquier individuo para resolver un caso satisfactoriamente ante los ojos de sus superiores, aunque para ello requieran recurrir, por la incapacidad y la impotencia, a medios inconstitucionales como la vil tortura para obtener así una confesión viciada, cuando llegan a confesar; promueven testigos de su conveniencia; pero que dan origen a una decisión sin precedentes, como lo es EL DECRETO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR ENCONTRARSE LLENOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 236 DEL C.O.P.P. (sic).
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadana (o) Magistrado (o) (sic), es por lo que me permito solicitar
PRIMERO: Que se admita la presente acción de apelación con base a la privación de la libertad de la que fuera objeto mi representado, tal como lo contempla el ordinal (sic) 4º (sic) del artículo 439 del C.O.P.P. (sic), por haber sido consignada en tiempo hábil en fecha (sic) 28 de agosto de 2015, efectuándose la privativa de libertad en fecha (sic) domingo 23 de agosto de 2015, es decir, al quinto día hábil luego de la privativa de libertad y no se contraria a derecho.
SEGUNDO: Que se solicite el Expediente Original al Tribunal Tercero (3º) en funciones (sic) de control (sic) donde se podrá apreciar, el modo y circunstancias que fueron tomadas en consideración para Decretar la Privación de Libertad de mis representados ciudadanos NELSON STEVEN (sic) AVILA MARIN y EDUARDO SANTANDER CORDERO, pero en la cual se encuentra, como error, la fecha de la elaboración de dicha acta de audiencia, la cual señala como fecha el 23 de Julio y lo correcto es el Domingo 23 de Agosto de 2015.
TERCERO: Se declara con lugar la nulidad, total o parcial, según su análisis y sabio entender; de las actuaciones señaladas y se acuerde a mis identificados defendidos, la libertad sin restricciones o se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento.” (Folios 21 al 45 del cuaderno de apelación).
-II-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACION POR PARTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho YETZENIA CUEVAS BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación planteado por la Defensa, en el cual señaló lo siguiente:
“(omisis)
Ahora bien, en cuanto a lo alegado primeramente por la recurrente en su escrito, en cuanto a que no existen elementos de convicción y de motivación que hayan hecho procedente la Medida Privativa de Libertad que hoy pesa sobre el imputado de autos, esta Representación Fiscal considera que los mismos si existen al haber una investigación iniciada a raíz de un acta policial de procedimiento y acta de entrevista de la víctima del presente caso en la cual se verifica que efectivamente la misma fue objeto de un robo a mano armada por los hoy imputados mientras se encontraba en una camioneta de transporte público que circulaba con sentido a la avenida Fuerzas Armadas La Bandera y que una vez que se bajaron de la misma fueron perseguidos por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Inteligente de la Policía Nacional Bolivariana y, se derivó la aprehensión por parte del Organismo Policial al estar los hoy imputados involucrados en el delito de Robo Agravado y Uso de facsímil de arma de fuego.
(…)
Por último resulta de suma importancia destacar pues, que la presente investigación arrojó elementos serios de la participación del imputado en los acontecimientos que son destacados en este libelo acusatorio (sic), por lo cual resulta procedente la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha (sic) 23 de agosto de 2015, pues existe un justo establecimiento y determinación de los hechos, así como de los señalamientos de la cualidad jurídica que tiene el mismo, siendo el presente caso un Robo Agravado y uso de facsímil de arma de fuego.
Ahora bien, en cuanto a que no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida de coerción que pesa sobre los imputados NELSON STEVEN (sic) AVILA MARIN y EDUARDO SANTANDER CORDERO, esta despacho deja constancia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que nos encontramos en presencia de un delito de ROBO AGRAVADO, considerado como un delito grave, ya que atenta directamente sobre el bien más precitado que es la vida y contra la propiedad conjuntamente. En segundo lugar, hay un evidente peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado es innegable, dado que se atentó contra la vida de un ciudadano a los fines de conseguir su objetivo el cual era el robo y los hoy imputados podrían influir sobre los testigos para que declaren de manera falsa o desvirtuada, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ciudadanos Magistrados, es obvio e incuestionable que el Juez Tercero en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencias y de la facultad de discernir que el mismo posee, tomó en consideración, tal y como se evidencia de las actas que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se contraen los artículos 236 en todos su numerales, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del extinto (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, el Juez estimó acreditada la participación del imputado, pues de las actas sujetas a su examen y revisión, se sorprende la comisión de un hecho punible, cumpliendo con todos los parámetros señalados por la ley para la detención provisional en este caso del imputado, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de la justicia.
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN R. ROJAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. (sic) con el número 68.795 en su carácter de defensor privado, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión del Juzgado Tercero en Funciones (sic) de Control con todos los pronunciamientos de ley…” (folios 49 al 54 del cuaderno de apelación).
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de agosto de 2015, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“…Omisis…
DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos AVILA MARIN NELSON SEVENS (sic) y SANTANDER CORDERO JESUS EDUARDO, (ampliamente identificados en actas), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º (sic) 2º (sic), 3º (sic), 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 30 del cuaderno de apelación).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto el 28 de agosto de 2015, por el profesional del derecho FRANKLIN R. ROJAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NELSON STEVENS AVILA MARIN y EDUARDO SANTANDER CORDERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referidos imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Sobre la base de las denuncias formuladas por el recurrente en su escrito recursivo, aprecia la Sala, que el mismo aduce lo siguiente:
- Que, no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el artículo 236 en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por los imputados, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
- Que, sus representados son inocentes y no cometieron delito alguno, por lo tanto no se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pretende el recurrente:
- Se declare con lugar la nulidad, total o parcial, de las actuaciones señaladas en su escrito de apelación, y se acuerde a sus defendidos la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible e inmediato cumplimiento.
Precisado lo anterior y en ejercicio del marco de competencia que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto y previamente lo siguiente:
Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Juez de Control, a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las características sustantivas, que lo hacen punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo, sobre el cual pudiere recaer la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, adicionalmente, exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Requisitos éstos de fundamental apreciación y análisis por parte del Juez de Control, quien deberá aplicarlas sobre la base de los principios Constitucionales.
De lo anterior se colige, que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones primigenias, que pasarán a ser actos de investigación, de acuerdo al despliegue desarrollado tanto por el Ministerio Público como por las partes que intervengan en el proceso; perfectamente delimitadas en la norma adjetiva penal, informaciones éstas, recabadas en la fase preparatoria que como se dijo, vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acta policial y las entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basadas en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona ha cometido presuntamente o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos que den crédito o apariencia, de veracidad, que permitan concluir que el imputado guarda estrecha relación con los hechos del proceso instaurado.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control, que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Ha sido criterio reiterado de ésta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.
De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, y presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.
Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público, sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.
Es así como con vista del recurso de apelación propuesto, le corresponde a este Colegiado revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan al expediente los siguientes elementos de convicción, considerados por la Juez de la recurrida, para decretar la medida hoy impugnada a saber:
1.- Acta Policial del 21 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) DELGADO NORLEIS, Oficial (CPNB) PEREZ GERSON, Oficial (CPNB) BRITO YOHAN, adscritos Al Servicio de Patrullaje Inteligente de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“…Omissis
En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía de hoy, encontrándonos en la HOYADA, Efectuando el dispositivo (OLP) OPERACIÓN LIBERACION DEL PUEBLO ESTACION BUS CARACAS LA HOYADA AV. FUERZAS ARMADA, en compañía del oficial (CPNB) PEREZ GERSON y EL OFICIAL (CPNB) BRITO YOHAN, en la unidad Toyota tipo Hilux, doble cabina seriada 0408, cuando a escasos 50 metros del área donde nos encontrábamos de servicio avistamos con sentido AV. FUERZAS ARMADAS LA BANDERA, los mismos corriendo aceleradamente hacia la escalera que desemboca en la AV. BOLIVAR, las personas que se encontraban en la unidad colectiva a viva voz gritaron que dichos sujetos estaban robando rápidamente nos percatamos y el OFICIAL (CPNB) PEREZ GERSON corrió de inmediato y a bordo de (sic) a (sic) uno de los sujetas en la escalera que comunica el Mercado Bolivariano la Hoyada con la AV. BOLIVAR donde se le dio captura a uno de los ciudadanos quedando identificado como AVILA MARIN NELSON STIVENS (sic) . Seguidamente el OFICIAL (CPNB) BRITO YOHAN, corrió detrás del otro sujeto y de igual manera se procedió a darle captura tomando las escaleras que comunican la Hoyada con la AV BOLIVAR, dicho sujeto salió corriendo por la acera con sentido hacia Parque Carabobo, adyacente a la parte exterior del mercado Bolívar la Hoyada una cantidad de ciudadanos al ver que los funcionarios policiales lo perseguían, lo agarraron arrojándolo al piso, y a la vez lo golpearon, donde le dio tiempo al OFICIAL (CPNB) BRITO YOHAN Y A LA OFICIAL JEFE (CPNB) DELGADO NORLEIS de darle captura al mismo quedando de igual forma identificado como SANTANDER CORDERO LUIS EDUARDO, posteriormente se nos acercó un ciudadano quien se identificó como ZEA JORGE (LOS DEMAS DATOS QUEDAN PLASMADOS EN LA PLANILLA DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que los sujetos aprehendidos lo habían despojado de un anillo de profesión de ORO, seguidamente el OFICIAL (CPNB) BRITO YOHAN de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección corporal incautándole al ciudadano SANTANDER CORDERO JESUS EDUARDO, UN (1) BOLSO COLGANTE COLOR NEGRO CON NARANJA, MARCA ADIDAS, UN (1) (sic) CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN (1) FASCIMIL DE SEPERPAWERFULGUM M CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRON DE MATERIAL SINTETICO. No se le encontró el anillo que presuntamente había sido robado, el ciudadano antes mencionado indicó que el anillo que había robado en la camioneta de pasajeros la (sic) había arrojado a la calle en el momento de la persecución, seguidamente pasamos con el denunciante a verificar si se podía encontrar el anillo siendo infructuosa la búsqueda del mismo, se trasladó a los detenidos a la estación policial de Santa Rosalía, donde se realizándole (sic) lectura de sus derechos constitucionales tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó por el SIIPOL (sic) donde nos atendió la SUPERVISORA (CPNB) CONTRERAS NOHELIS, que después de unos minutos nos indicó que el (sic) ciudadano no presenta registro policial, se trasladó (sic) al (sic) ciudadano (sic) al C.I.C.P.C (sic) de Parque Carabobo donde nos atendió el funcionario ZAMBRANO JORGE, con la credencial 39230, quien confirma que el (sic) ciudadano (sic) no presenta ningún registro policial, luego se trasladó al SAIME, donde el perito identificador JORGE DUDAMEL con credencial 21661 el cual indicó que las impresiones dactilares corresponden a los ciudadanos acto seguido se le realizó llamado vía telefónica al Fiscal 14 de Delitos Comunes del Área Metropolitana, el Doctor CARLOS ESSER, indicando que fuera presentado en la Sala de Flagrancia, se deja constancia que la evidencia incautada queda de resguardo en el Departamento de Evidencias de este Cuerpo policial, la cual fue recibida por el OFICIAL (CPNB) GODOY YEFERMAN. Quedando a la orden del departamento que tiene conocimiento del caso, el examen de reconocimiento médico legal fue realizado por (sic) dándole inicio a la averiguación bajo el Nº PNB-SP-026-GD-13011-2015. Es todo…”. (Folio 3 y vto del expediente original).
2.- Acta de Entrevista del 21 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano JORGE ZEA mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…Omissis…
Siendo las 12:00 horas del mediodía, me encontraba a bordo de una camioneta de pasajeros, que había tomado en la Hoyada con dirección al Valle, luego de unos minutos me abordaron unos sujetos los cuales unos (sic) se encontraban (sic) uno en la parte delantera de la Unidad colectiva y el otro sujeto en la parte trasera de la misma, un puesto delante del mío, se levantó y me despojó del anillo de grado de oro que llevaba puesto en el momento amenazándome de muerte para que le entregara el anillo apuntándome con una presunta arma de fuego que la tenía dentro del bolso que apenas podía ver (facsímil) por el cual yo se lo entregue sin ninguna resistencia, en ese momento al ver la unidad policial que se encontraba en el puente de la Hoyada, salieron corriendo y se dirigieron a las escaleras que dan con dirección a la AV. BOLIVAR, fue en el momento en que vi la Unidad Policial que me bajé de la camioneta y avise a los funcionaros que me habían robado. Los mismos procedieron a la persecución y a su captura y me dirigí a la sede de la Estación Policial Santa Rosalía, para (sic) ya que quería denunciar lo sucedido, de igual forma no se encontró el anillo que me fue robado, me dirigí con los funcionarios policial (sic) a la sede de la Hormiga al departamento de sala de procedimiento de faltas, seguidamente se procede a realizar las preguntas: (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Los dos ciudadanos que se les dio captura eran los que lo robaron en la camioneta? CONTESTO “Si”…”. (Folio 8 y vto del expediente original).
Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se desprende que los funcionarios adscritos a la Policial Nacional Bolivariana, aproximadamente a las doce y veinte (12:20 m) horas del mediodía, en labores de patrullaje avistaron a dos ciudadanos que se bajaron de una unidad colectiva que circulaba con sentido a la avenida Fuerzas Armadas, la Bandera, y corrieron hacía la avenida Bolívar, asimismo las personas que se encontraban en la unidad colectiva gritaron que los sujetos estaban robando, por lo que rápidamente el oficial PEREZ GERSON abordó a uno de los sujetos, mientras que el otro salió corriendo y fue alcanzado por el oficial BRITO YOHAN ya que una cantidad de personas que circulaban por el lugar se percataron que el ciudadano estaba siendo perseguido por el oficial policial y lo agarraron y lo tumbaron al piso. (Folios 3 y vto del expediente principal).
De los elementos anteriormente transcritos, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tipo penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; con ello se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.
En lo que concierne a los fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos AVILA MARIN NELSON STEVENS y SANTANDER CORDERO JESUS EDUARDO, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, cuya precalificación acogió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada que del expediente en esta primera etapa procesal, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los imputados de autos, toda vez que advierte ésta Corte de Apelaciones que los funcionarios policiales en el acta levantada refieren que ellos practicaron la revisión corporal y el procedimiento de aprehensión, motivado a lo manifestado por la víctima del presente caso, y al ser aprehendidos el ciudadano SANTANDER CORDERO JESUS EDUARDO, llevaba un bolso colgante de color negro con naranja, marca ADIDAS y al momento de realizarle la inspección corporal le fue presuntamente incautado en su interior un facsímil de color negro de material sintético en el cual se lee SEPERPAWERPULGUM, con empuñadura de color marrón de material sintético, siendo que para esta etapa del proceso dicha circunstancia permite dar credibilidad a este Órgano Colegiado sobre la presunta participación de los ciudadanos AVILA MARIN NELSON STEVENS y SANTANDER CORDERO JESUS EDUARDO, en el hecho investigado,
Cabe destacar, que la Corte no conoce hechos, sin embargo, dicha apreciación se extrae del fallo recurrido, sobre los elementos considerados por la recurrida para decretar la medida restrictiva de libertad, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, quedando así desestimado el alegato de la defensa en cuanto a la falta de análisis de la referida norma.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual se desestima dicho argumento de infracción.
Ahora bien, en relación a la falta de testigos que presenciaran la incautación del arma (facsímil), señala la víctima en su denuncia que “levantó y me despojó del anillo de grado de oro que llevaba puesto en el momento amenazándome de muerte para que le entregara el anillo apuntándome con una presunta arma de fuego que la tenía dentro del bolso que apenas podía ver (fascímil) por el cual yo se lo entregue sin ninguna resitencia…”. dichas circunstancias entre sí, dan apariencia en esta etapa procesal de que los ciudadanos AVILA MARIN NELSON STEVENS y SANTANDER CORDERO JESUS EDUARDO, portando un facsímile, conminaron a la víctima a entregar su anillo de grado de oro; de modo tal, que las apreciaciones referida al testigo que presenciara la incautación del bolso y de el arma fascímil, son materia de investigación, que no desmerita en esta etapa del proceso, el hecho y circunstancia en la norma sustantiva, en consecuencia se desestima dicha infracción denunciada por el recurrente.
Finalmente, en cuanto a la falta de motivación se observa que, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 236 al 241 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 240 Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 242 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 242.
En cuanto al segundo requisito de la enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuye a los imputados, ha constatado la Sala que la Juez de la recurrida de manera explícita y motivada en la audiencia de presentación de los detenidos así como en el auto de fundamentación, señaló mediante las actas policiales acreditadas por el Ministerio Público, cual hecho concreto se les imputaba a los ciudadanos AVILA MARIN NELSON STEVENS y SANTANDER CORDERO JESUS EDUARDO, y la subsunción de los mismos en el tipo penal correspondiente, a saber:
En el Acta de la Audiencia de Presentación de Detenidos, señaló lo siguiente:
“(omissis) PRIMERO: Por cuanto falta múltiples diligencias que practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la titular de la acción penal a lo cual no se opuso la defensa. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada los hechos por la titular de la acción penal, este Juzgador admite para ambos ciudadanos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en del (sic) artículo 458 del Código Penal vigente y adicionalmente para el ciudadano JESUS EDUARDO SANTANDER CORDERO, el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación jurídica provisional pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación ello a tenor del contenido de la sentencia N1 52 de fecha (sic) 22.02.2005 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló (…) TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante de la Vindicta Pública, ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos AVILA MARIN NELSON STEVENS y SANTANDER CORDERO JESUS EDUARDO, y por su parte la Defensa en contraposición ha requerido una medida menos gravosa a favor de sus representados, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según el acta policial en fecha (sic) 22 de los corrientes, vale decir, es de reciente data, siendo calificado provisionalmente el hecho punible por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano JESUS EDUARDO SANTANDER CORDERO el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, (…) por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente la circunstancia contenida en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, específicamente el numeral 2 la pena que podría llegarse a imponer, ya que los delitos tipo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, admitido provisionalmente en el presente caso, tiene una pena de prisión alta, que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 por la magnitud del daño causado, toda vez que el (sic) se ha atentado contra un bien jurídico tutelado por la norma como lo es la propiedad, lo cual hace presumir el peligro de fuga, del mismo modo, a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos se encontrare en libertad, pudiera influir para que las víctimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa reencuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 239 ejusdem, (…)
Estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos AVILA MARIN NELSON STEVENS y SANTANDER CORDERO JESUS EDUARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos y adicionalmente para el ciudadano JESUS EDUARDO SANTANDER CORDERO, el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales (sic) 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, en tal sentido se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION, y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO I, lugar donde permanecerán recluidos los justiciables a la orden de este Órgano Jurisdiccional como efecto jurídico de dicho pronunciamientos se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a favor de su (sic) representado (sic)…”. (Folios 28 al 31 del expediente original).
En el Auto fundado señaló lo siguiente:
“(omissis) En relación a la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de esta fase, a solicitud del Ministerio Público y luego observar que se encuentran completamente satisfechos los extremos legales de los ordinales (sic) 1º (sic) 2º (sic) 3º (sic) del referido dispositivo procesal podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad a los imputados.
Ello, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libert5ad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por el titular de la acción penal.
Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que acarrean pena privativa de libertad, cuya acción típicamente, antijurídica, culpable e imputable, encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ante lo precedentemente analizado, corresponde a este Juzgador señalar que:
1º.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual tiene una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuya acción penal ni se encuentre evidentemente prescrita, ya que tal como se evidencia en las actas policiales los hechos son de fecha (sic) 23/08/2015 (sic).
2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:
2.1.- ACTA POLICIAL.
2.2.- ACTA DE ENTREVISTA.
2.3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.
2.4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.
2.5.- FIJACION FOTOGRAFICA.
3º.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que los ciudadanos AVILA MARIN NELSON STEVENS y SANTANDER CORDERO JESUS EDUARDO, aportaron un domicilio, tienen residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que este delito objeto de imputación, la pena corporal es superior a los 10 años. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circusntancias del presente caso, que de encontrarse los imputados de autos en libertad, podrían eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.
Así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
(…)
De igual manera, lo contemplado en el artículo 238 numeral 2º (sic) influirá para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual puede presumirse por este Tribunal, en los presente hechos los imputados podrían influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la misma, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudieran los imputados interferir en la buena y sana marcha de proceso, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos AVILA MARIN NELSON STEVENS y SANTANDER CORDERO JESUS EDUARDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1º (sic), 2º (sic), y 3º (sic), 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic), artículo 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 39 al 41 del expediente original).
De lo precedentemente transcrito considera la Sala que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a la exigencias contenidas en los numerales 2 al 5 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto se desestima dicha infracción denunciada por la recurrente. ASI DE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 28 de agosto de 2015, por el profesional del derecho FRANKLIN R. ROJAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NELSON STEVENS AVILA MARIN y EDUARDO SANTANDER CORDERO, en contra de la decisión dictada el 23 de agosto del 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de agosto de 2015, por el profesional del derecho FRANKLIN R. ROJAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NELSON STEVENS AVILA MARIN y EDUARDO SANTANDER CORDERO, en contra de la decisión dictada el 23 de agosto del 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez
Dra. Gloria Pinho Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
YCM/GP/JEPG/EZ/da
Exp. No-4143-15