REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas 6 de octubre de 2015
205° y 156°
Expediente: Nº 4145-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, en su condición de defensor del ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORÍN BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.803.759, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…ACUERDA CONCEDER UNA PRÓRROGA DE DOS (02) AÑOS para el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue decretada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-06-2013 (sic), en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORÍN BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 25 del cuaderno de incidencia).
El 1 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4145-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia en “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELÉFONICA” realizada por la Secretaria adscrita a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, Abogada Emerys Zerpa, cursante al folio 45 del cuaderno de incidencia, quien deja constancia de lo siguiente: “…realicé llamada telefónica al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de solicitar información sobre el número de pieza y número de folio donde cursa el acta de designación y juramentación del Abogado JOSE JOEL GOMEZ como Defensor del ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORÍN BERMUDEZ, en la causa signada con el Nº 864-14 (nomenclatura de ese Juzgado), en este sentido fui atendida por la ciudadana Vanerkis Márquez, Secretaria adscrita al referido Tribunal (…) informó que el acta de Aceptación y Juramentación del ciudadano antes citado cursa al folio 47 de la pieza número 1 de la causa original…”, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 40 del cuaderno de incidencia, en la cual señaló que: “…HACE CONSTAR: Que desde el 15 de julio de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por notificado el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado del ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORÍN hasta el día 16 de julio de 2015 (inclusive) transcurrieron: DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: JUEVES 16-07-15 (sic) Y VIERNES 17-07-15…”
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 09 al 13 del expediente original, mediante el cual “…ACUERDA CONCEDER UNA PRÓRROGA DE DOS (02) AÑOS para el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue decretada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-06-2013 (sic), en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORÍN BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 25 del cuaderno de incidencia); al invocarse por parte del recurrente la causal prevista en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constató esta Alzada que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio en Materia Contra las Drogas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 40 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, en su condición de defensor del ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORÍN BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.803.759, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…ACUERDA CONCEDER UNA PRÓRROGA DE DOS (02) AÑOS para el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue decretada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-06-2013 (sic), en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORÍN BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 25 del cuaderno de incidencia). En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4145-15.
YYC/GP/JPG/EZ.