REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Expediente: Nº 4151-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación, interpuestos; el primero; el 7 de septiembre de 2015, por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos CESAR ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ, KEVIN ALEXIS GONZALEZ PIÑA y MANUEL ALEJANDRO DA SILVA MATA, titulares de las cédulas de identidad números Nº V-12.097.873, V-18.710.835 y V-16.970.055; en ese orden; el segundo: el 8 de septiembre de 2015, por el ciudadano PEDRO RAFAEL GARCÍA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 194.368, en su carácter de defensor del ciudadano FRANK GONZALO TORRES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.259.073; ambos, contra la decisión dictada el 31 de agosto del 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

El 7 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4151-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Se constata que el Defensor Privado PEDRO RAFAEL GARCÍA GARCÍA y FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como se evidencia del contenido de las actas de designación, aceptación y juramentación como abogados defensores, cursantes a los folios 1 y 2 del cuaderno de incidencia, por lo cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que los mismos fueron interpuestos en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 71 del cuaderno de incidencia, en la cual expresó que: “…desde el día 31-08-15 (sic) fecha en que se dio por notificado el defensor público 96º de la decisión apelada exclusive, hasta el día 07-09-15 (sic), fecha de interposición del recurso de apelación , inclusive, transcurrieron Cuatro (04) días hábiles. De igual manera, que desde el día 31-08-15 (sic) fecha en que se dio por notificado el defensor privado (…), hasta el día 08-09-15, fecha de interposición del recurso de apelación , inclusive, transcurrieron Cinco (05) días hábiles …”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, se encuentra entre las decisiones recurribles señaladas expresamente en el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, los recursos deben ser declarados admisibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los recursos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN

Respecto al escrito contentivo de la contestación a los recursos de apelación presentado por el Representante de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 71 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por cuanto esta alzada considera pertinente revisar la causa original acuerda recabar dicho expediente del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación interpuesto; el primero; el 7 de septiembre de 2015, por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos CESAR ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ, KEVIN ALEXIS GONZALEZ PIÑA y MANUEL ALEJANDRO DA SILVA MATA, el segundo: el 8 de septiembre de 2015, por el ciudadano PEDRO RAFAEL GARCÍA GARCÍA, en su carácter de defensor del ciudadano FRANK GONZALO TORRES SÁNCHEZ, ambos, contra la decisión dictada el 31 de agosto del 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Se acuerda solicitar el expediente original al Tribunal Vigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase


LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA,


ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. EMERYS ZERPA





















Asunto: Nº 4151-15
YCM/GP/JPG/ez.