REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 9 de octubre de 2014.
205° y 156°
Expediente: Nro. 4155-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de octubre de 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 20 de agosto de 2015, por las profesionales del derecho DESIREÉ ALEJANDRA VITALE DE ARIAS y JHESICA MEDINA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra de la decisión dictada el 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda “…Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas ADRIANA CAROLINA HIDALGO y DIAZ LA ROSA JOHANA ISABEL, por la comisión del delito de FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los delitos informáticos con la agravante del artículo 75 numerales 5º (sic) y 9º (sic) del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que existen vicios en la acción penal, sin embargo se considera provisional, no significando ello que la acción haya perecido, por cuanto será admisible una nueva persecución penal, conforme al artículo 20 numeral 2º (sic) ejusdem. Finalmente se ordena la remisión del presente expediente a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente…”. (folios 242 y 243 de la pieza 2 del expediente original).
El 7 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4155-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez DRA. GLORIA PINHO.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
las profesionales del derecho DESIREÉ ALEJANDRA VITALE DE ARIAS y JHESICA MEDINA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto como representantes de la Fiscalía del Ministerio Público y titular del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto el 20 de agosto de 2015 (folios 246 al 261 de la pieza 2 del expediente original); y la decisión recurrida se efectuó el 13 de agosto de 2015, (folios 229 al 250 de la pieza 2 del expediente original), vale decir, al sexto (6) día hábil siguiente de haber sido notificadas las partes, es decir, dentro del término establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia del cómputo efectuado por el secretario adscrito al Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 281 de la pieza 2 del expediente original, en el que deja constancia de lo siguiente: “…HACE CONSTAR Que desde el día (sic) 13/08/2015 (sic) (exclusive) hasta el día (sic) 21/08/2015 (sic) (inclusive) transcurrieron SEIS (6) DÍAS HÁBILES, discriminados de la siguiente manera: VIERNES 14/08/2015 (sic) (hábil), LUNES 17/08/2015 (sic) (hábil), MARTES 18/08/2015 (sic) (hábil), MIERCOLES 19/08/2015 (sic) (hábil), JUEVES 20/08/2015 (sic) (hábil), VIERNES 21/08/2015 (sic) (hábil)…”. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por las profesionales del derecho DESIREÉ ALEJANDRA VITALE DE ARIAS y JHESICA MEDINA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra de la decisión dictada el 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda “…Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas ADRIANA CAROLINA HIDALGO y DIAZ LA ROSA JOHANA ISABEL, por la comisión del delito de FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los delitos informáticos con la agravante del artículo 75 numerales 5º (sic) y 9º (sic) del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que existen vicios en la acción penal, sin embargo se considera provisional, no significando ello que la acción haya perecido, por cuanto será admisible una nueva persecución penal, conforme al artículo 20 numeral 2º (sic) ejusdem. Finalmente se ordena la remisión del presente expediente a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente…”. (folios 242 y 243 de la pieza 2 del expediente original).
Ahora bien, se trata de un sobreseimiento provisional decretado en la audiencia preliminar lo cual a decir de la Juez de la recurrida: “…por considerarse que existen vicios en la acción penal, sin embargo se considera provisional, no significando ello que la acción haya perecido, por cuanto será admisible una nueva persecución penal, conforme al artículo 20 numeral 2º (sic) ejusdem…”, lo que no significa que este Órgano Colegiado comparta dicho pronunciamiento.
Por otra parte, de acuerdo a la sentencia Nº 434 de fecha 5-4-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la misma se estableció:
“…Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:
Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia SCP n° 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP n° 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez]. Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende…”.
Por lo tanto, al no ser este un pronunciamiento que ponga fin al proceso, y conforme a las sentencias Nº 434, de fecha 5 de abril de 2011, expediente Nº 10-099, anteriormente transcrita, y 823 del 21 de abril de 2013, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 20 de agosto de 2015, por las profesionales del derecho DESIREÉ ALEJANDRA VITALE DE ARIAS y JHESICA MEDINA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra de la decisión dictada el 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda “…Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas ADRIANA CAROLINA HIDALGO y DIAZ LA ROSA JOHANA ISABEL, por la comisión del delito de FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los delitos informáticos con la agravante del artículo 75 numerales 5º (sic) y 9º (sic) del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que existen vicios en la acción penal, sin embargo se considera provisional, no significando ello que la acción haya perecido, por cuanto será admisible una nueva persecución penal, conforme al artículo 20 numeral 2º (sic) ejusdem. Finalmente se ordena la remisión del presente expediente a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente…”. (folios 242 y 243 de la pieza 2 del expediente original), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez
Dra. Gloria Pinho Dr. John Enrique Parody Gallardo
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp. Nº 4155-15