REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 1 de octubre de 2015
205° y 156°
Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Expediente Nº 4995-15
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 5 de agosto de 2015, por la abogada SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DIOGENES FRANCISCO RAMOS SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.039.979, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
El 29 de septiembre de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4995-15 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA IMPUGNABILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 4 de dicha norma señala lo siguiente:
“…Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
La decisión impugnada por la abogada SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Publica Penal Auxiliar Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, data del 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DIOGENES FRANCISCO RAMOS SUBERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente.
En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que declaró la procedencia de una medida privativa de libertad de los imputados de autos y la cual pudiera causar un gravamen irreparable. Y así se hace constar.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).
Constató esta Alzada que la abogada SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Publica Penal Auxiliar Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nombramiento y aceptación cursante al folio veintitrés (23) del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia que la misma aceptó el cargo de Defensora del ciudadano DIOGENES FRANCISCO RAMOS SUBERO, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 24 de la presente compulsa, certificación del cómputo expedido el 21 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, que desde el 29 de julio de 2015, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (exclusive), hasta el 5 de agosto de 2015 (inclusive), fecha en la cual la abogada SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Publica Penal Auxiliar Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, presentó su escrito de apelación, transcurriendo un total de CINCO (5) días hábiles a saber: jueves 30, viernes 31, ambos del mes de julio de 2015, lunes 03, martes 04 y miércoles 05 (inclusive), todos de agosto de 2015.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.
En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada ley adjetiva penal. Y así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Asimismo se verifica del cómputo cursante al folio 24 de la compulsa, que desde el 17 de agosto de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazado el representante de la Fiscalía Cuadragésima (40º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue debidamente emplazado del recurso de apelación interpuesto, y que una vez vencido el lapso de Ley, el mismo no presentó contestación alguna. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 5 de agosto de 2015, por la abogada SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DIOGENES FRANCISCO RAMOS SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.039.979, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Líbrese el correspondiente oficio al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al primero (01) días del mes de octubre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4995-15
LRCA/MACR/JTV/KCG/yarme