REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 15 de octubre de 2015
205° y 156°

Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Expediente Nº 5005-15

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 14 de septiembre de 2015, por el abogado LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Penal Auxiliar Centésima Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUIS EDUARDO ORTUÑO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.625.068, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El 7 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5005-15 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 8 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente cuaderno de apelación al Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que agregaran a las actas copia certificada del acta de aceptación y juramentación de defensa del abogado LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Penal Auxiliar Centésima Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas. Dicha causa fue recibida nuevamente en este Tribunal de Alzada el 13 de octubre de 2015.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA IMPUGNABILIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 4 de dicha norma señala lo siguiente:

“…Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

La decisión impugnada por el abogado LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Penal Auxiliar Centésima Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas, data del 9 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO ORTUÑO QUIÑONES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente.

En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que declaró la procedencia de una medida privativa de libertad del imputado de autos y la cual pudiera causar un gravamen irreparable. Y así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).

Constató esta Alzada que el abogado LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Penal Auxiliar Centésima Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nombramiento y aceptación cursante al folio treinta y cinco (35) del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia que el mismo aceptó el cargo de Defensor del ciudadano LUIS EDUARDO ORTUÑO QUIÑONES, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 27 de la presente compulsa, certificación del cómputo expedido el 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, que desde el 9 de septiembre de 2015, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (exclusive), hasta el 14 de septiembre de 2015 (inclusive), fecha en la cual el abogado LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Penal Auxiliar Centésima Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas, presentó su escrito de apelación, transcurriendo un total de TRES (3) días hábiles a saber: jueves 10, viernes 11 y lunes 14 (inclusive), todos de septiembre de 2015.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.

En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada ley adjetiva penal. Y así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo se verifica del cómputo cursante al folio 27 de la compulsa, que desde el 18 de septiembre de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazado el representante de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue debidamente emplazado del recurso de apelación interpuesto, y que una vez vencido el lapso de Ley, el mismo no presentó contestación alguna. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 14 de septiembre de 2015, por el abogado LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Penal Auxiliar Centésima Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUIS EDUARDO ORTUÑO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.625.068, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Líbrese el correspondiente oficio al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .
LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 5005-15
LRCA/MACR/JTV/KCG/yarme