REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 19 de octubre 2015
205º y 156°


EXPEDIENTE: Nº 4989-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 07 de septiembre de 2015, por la ciudadana CAROLINA PONTE BRAND, en su condición de solicitante, debidamente asistida en este acto por el abogado IGNACIO PONTE BRAND, inscrito en el INPREABOGADO Nº14.522, quien recurre conforme lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la entrega del vehículo: Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON SINCRONICA BASICA, Año: 1994, Color: Azul oscuro, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de carrocería: AFZJ809003870, Serial motor: 1FZ0076123, Placas: AD190LM, el cual refiere la recurrente es de su propiedad.

El 28 de septiembre de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4989-15 se designó ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 08 de octubre de 2015, esta Sala dictó decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana CAROLINA PONTE BRAND, en su condición de solicitante, debidamente asistida en este acto por el abogado IGNACIO PONTE BRAND, inscrito en el INPREABOGADO Nº14.522, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana CAROLINA PONTE BRANDT, en su condición de solicitante, asistida en este acto por el abogado IGNACIO PONTE BRAND, inscrito en el INPREABOGADO Nº14.522, interpone recurso de apelación el 07 de septiembre de 2015, conforme lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…(Omissi)… DEL
DERECHO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio ' Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciamiento".

De la trascripción que antecede se extrae que son dos (2) los mecanismos de la devolución incondicional de objetos, el primero u ordinario, donde el Ministerio Público, visto lo no imprescindible para los efectos de la investigación del objeto recogido o incautado, acuerda su entrega de manera inmediata a la persona interesada, o el segundo que se concreta en calidad de depósito que es aquel donde el objeto se entrega, "con la expresa obligación de presentar/o cada vez que sea requerido" en este segundo caso, preséntese para los supuestos que como bien lo dispone el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se trate de aquellos objetos que se consideran que pueden ser necesarios en las siguientes fases del proceso, especialmente durante el desarrollo del juicio oral y público y que habrán de ser exhibidos a los testigos y expertos.
En mi caso, es necesario indicar, hubo necesidad de agotar ambos requerimientos, el primero de ellos ante la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Quinta (25) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58) del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, Abogada Celud Deyanira Plaza Valladares, quien en fecha 13 de Julio de 2015 mediante oficio distinguido bajo la nomenclatura 01-F58-AMC- 2231-2015 se ABSTUVO de entregar el vehículo de mi propiedad arriba descrito, en virtud que: " ... una vez visto los resultados arrojados por el Dictamen Pericial y el Reconocimiento Técnico para individualizar a un vehículo automotor, imposibilitan a quien suscribe, proceder a la entrega del vehículo en referencia por cuanto el mismo no se encuentra identificado ... ". En virtud de ello, en fecha 28 de julio de 2015 solicite, agotada la primera instancia procesal, la entrega de mi vehículo mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cuya distribución recayó en el Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual igualmente se ABSTUVO de materializar la entrega de mi vehículo en virtud de la alteración que presentan los seriales del chasis y de la carrocería, que no permiten identificar el vehículo.
A los efectos legales, reproduzco en todas y cada una de sus partes los fundamentos jurídicos que basaron mi escrito de solicitud tanto por ante el Ministerio Público como por ante la Instancia Judicial y adicionalmente solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva a los efectos de conocer el presente recurso de apelación tener en cuenta, de forma integral y sistémico todas las circunstancias que están contenidas en el expediente, ya que aun cuando existen elementos de identificación en mi vehículo que fueron adulterados, no menos cierto es que existen otros que se mantienen originales e inalterables tales como son la placa, el color, el
serial del motor y otros rasgos muy particulares presentes en el vehículo hurtado, como el indicado en la denuncia, esto es un abollado con raspado de pintura en el techo, que hacen que indubitablemente se trate del vehículo de mi propiedad.
En ese mismo orden de ideas es imperioso, aun cuando no es el objeto primordial de esta solicitud, evaluar las condiciones y formas en que fue recuperado mi vehículo, a saber en un taller mecánico denominado "AMORTIGUADORES CARABOBO LA SOLUCIÓN" el cual según se desprende de la misma acta policial se dedica a la compra y reparación de vehículos de procedencia dudosa, pero cuya real actividad es el "desvalijamiento de vehículos hurtados o de procedencia dudosa" y donde además fueron aprehendidos sujetos varios quienes se encuentran solicitados por diversos delitos así como de otros vehículos en probables condiciones similares al mío.

Lo expuesto es solo una forma de indicar que la situación de adulteración, falsificación u otra confronta el vehiculo de mi propiedad es una de las tantas secuelas lógicas que podía sufrir el mismo, luego de haber sido objeto de un hurto, habiendo transcurrido tres (3) meses de su localización y en las ya narradas circunstancias. Sin embargo ello no obsta para que se niegue mi evidente propiedad sobre el mismo desde el año 2004.

En consecuencia y en virtud de:
1) Que se garantice el ejercicio pleno del derecho a la propiedad que tengo y he demostrado sobre un vehículo cuyas características son: Serial carrocería: FZJ809003870, Serial motor: 1 FZ0076123, Placas: AD190LM; Marca: TOYOTA; Modelo: STATION WAGON SINCRONICA BASICA, Año: 1994 Color: AZUL OSCURO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular, el cual me pertenece conforme se evidencia de documento de compra-venta otorgado ante Notario Público que anexamos marcado B al presente escrito en copia simple, reiteramos de fecha 6 de enero de 2004 y otorgado ante la entonces Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual adquirí de su propietario original Inversiones Punta Arena, C.A., tomando en cuenta para ello que desde el momento en que lo adquirí he sido su única dueña y lo he poseído de buena fe, de manera ininterrumpida y pacífica, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 545 del Código Civil conforme a los cuales la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley, me hace plena propietaria del mismo. Además, reiteramos dicho vehículo no se encuentra solicitado por organismo policial alguno, ni reclamado por terceras personas, hechos estos que permiten ratificar mi cualidad de única propietaria.
2) El gravamen irreparable que se me ocasiona al no entregarse mi vehículo, toda vez que es el único medio de transporte del cual dispongo para trasladarme desde mi lugar de habitación (Urbanización Sebucán de esta ciudad) hasta mi sito de trabajo (Hospital Vargas).

3) Las circunstancias que rodearon la localización del vehículo, esto es un taller dedicado a presuntas actividades de desvalijamiento a cargo de sujetos presuntamente involucrados en este tipo de hechos punibles.
4) La revisión hecha por las autoridades competente (sic) dan crédito de la concordancia entre los instrumentos de titularidad del vehículo y mi persona, entre ellos las respectivas inspecciones inherentes a la compra venta a cargo del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre y finalmente;
5) Como poseedora de buena fe del bien habiendo sido despojada del mismo demostré la necesidad de disponer de mi vehículo al realizar y activar oportunamente los mecanismos que para estos casos prevé la norma penal, que no es otro que la denuncia que interpusiere ante los órganos de investigación penal, con lo que queda demostrado mi pleno interés por recuperar el bien de mi propiedad, habiendo hecho por demás todo lo que está a mi alcance para demostrar mi ya tantas veces mencionada cualidad de dueña. Y que de aplicarse lo resuelto en el auto del 31 de agosto de 2015, que en realidad insistimos la Juez de la recurrida se limitó a copiar lo afirmado por la representación del Ministerio Público, sin motivación propia alguna e incurriendo así en el vicio de motivación acogida, pues no señaló considerandos propios de hecho y de derecho, lo que equivale a inmotivación, se estaría en un circulo vicioso al no darse solución justa a lo planteado por la propietaria del vehículo hurtado, quién pese a tener un documento de propiedad otorgado ante Notaría Pública, con todos los requisitos legales cumplidos, habiendo sido la denunciante y hasta señalando datos muy particulares del vehículo, injustamente se le priva de su propiedad.

En virtud de todo lo señalado, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones y alegando mi derecho a una tutela judicial efectiva, que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, revocándose la decisión dictada por la Juez recurrida el 31 de agosto de 2015 y en aras de evitar que continué el deterioro del vehiculo identificado como serial carrocería: FZJ809003870, Serial motor: 1FZ0076123, Placas: AD190LM; Marca: TOYOTA; Modelo: STATION WAGON SINCRON'ICA BASICA, Año: 1994 Color AZUL OSCURO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular, acreditado como se encuentra que soy su única y legitima propietaria y que dicho vehículo no presenta solicitud alguna por parte de los órganos de seguridad del Estado y no habiendo ningún tercero reclamando el mismo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me sea entregado en depósito, guardia, custodia, uso y mantenimiento de dicho vehículo, para lo cual entiendo mi expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, aceptando firmar un Acta de Compromiso asumiendo estas obligaciones las veces que se me requiera así como la prohibición de venderlo, traspasarlo o cederlo. Así PIDO SEA DECLARADO…(Omissis)…”


Por su parte el Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, el 18 de septiembre de 2015, en los siguientes términos:


“…III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En relación a lo anteriormente expuesto por la parte solicitante, esta representante Fiscal basa su abstención de la entrega del vehículo de acuerdo a las resultas del DICTAMEN PERICIAL DLC-CAP-DI-0830-2015, de fecha seis (06) de julio de 2015, suscrita por los funcionarios DEYVIS NAVAS ORTEGA y MIGDALIA LINARES expertos adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público, en la cual arrojo como resultado lo siguiente: "( ... ) 1.- El numero de identificación vehicular (NIV), estampado en una chapa metálica,' donde se lee la cifra alfanumérica FZJ809005684, se encuentra FALSA; 2.- El numero de identificación vehicular (NIV), serial del chasis, donde se lee la cifra alfanumérica FZJ809005684, se encuentra FALSO, ambas presenta características de distribución espacial y configuración de sus caracteres que difieren con las utilizadas por la compañía ensambladora; 3.- El área donde comúnmente fue grabado el numero de identificación vehicular (NIV) serial de chasis, al ser sometida al proceso de restauración de caracteres borrados sobre metal, se pudo observar que se encuentra INCORPORADA al resto del bastidor mediante un cordón de soldadura por arco eléctrico; 4.- El numero de identificación vehicular (NIV), serial de motor, en el que se lee parcialmente la cifra alfanumérica 1 FZ0076123, se encuentra ORIGINAL. ( ... )". Asimismo, dichos expertos realizaron la verificación ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que la matricula AD190lM registra un vehículo con las mismas características pero con el serial de carrocería FZJ809003870, el cual se encuentra en estatus VEHÍCULO RECUPERADO SIN ENTREGAR, ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, de fecha 29-03-2012; con el serial de carrocería FZJ809005684, registra un vehículo' con las mismas características, pero con el serial del motor: 1 FZ01 09672 y con la matricula AAA42E, el cual registra ante el INTT y no presenta registros policiales

De lo anterior se desprende que a pesar que las matriculas portadas y el motor ubicado en el vehículo al momento de su recuperación en efecto coinciden con las existentes por el automotor denunciado por la víctima, no es menos cierto que el motor a criterio de quien suscribe es denominado como "un accesorio" el cual puede ser sustraído de un vehículo y ser reubicado en otro con la misma configuración, al igual que la matricula identificadora; por otra parte, esta Representación Fiscal debe destacar que este modelo de vehículos no porta serial de seguridad oculto que bien pudiera haber sido verificado por los
funcionarios expertos, lo cual una vez avistado faculta a quien suscribe para certificar ante la planta ensambladora a que vehículo le fue asignada la cifra, y señalar a su vez que serial de carrocería pertenece dicho automotor, de lo cual una vez obtenida y al coincidir con la documentación indubitada, esta Fiscalía procedería sin duda alguna a la entrega, dejando constancia expresa de cuales fueron los seriales que presentaron irregularidades, así como los que se encuentran en estado original o fueron obtenidos con el peritaje, con la finalidad
de evitar futuras retenciones por parte de los organismos policiales, pero es el caso, que al vehículo retenido le fue incorporado el numero de identificación vehicular (NIV) serial de chasis mediante un cordón de soldadura por arco eléctrico, imposibilitando de esta manera la identificación plena del referido automotor, en virtud de la inexistencia de dicho serial oculto.

Cabe destacar, que la circular DFGR-VFGR-DCJ-DRD-DATC-001-2012, de fecha quince (15) de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República que establece lo antes mencionado, también enuncia que dicha irregularidad es conceptualizada de la siguiente manera: "Incorporar: añadir, anexar o juntar piezas que contengan datos sobre la identificación de un vehículo, a través de un sistema de fijación, aleación o
soldadura, distintos al empleado originalmente por el fabricante"; situación ésta que ocurre en el área donde comúnmente es grabado el numero de identificación vehicular (NIV) serial de chasis del vehículo automotor involucrado en el presente caso.

Vale destacar, que esta Fiscalía ordenó la practica de la aludida experticia, en virtud de que ya se encontraba adjunto en el físico del caso MP-160591-2015, dada la duda existente en quien suscribe por el dictamen pericial realizado por la Sub Delegación Las Acacias del Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos, en la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha quince (15) días del mes de mayo de 2015, en la cual indica lo siguiente: 1,- La chapa identificativa del serial de carrocería donde se lee la cifra
alfanumérica FZJ809005684, se encuentra FALSA, por cuanto su forma, configuración y sistema de impresión (REMACHES) difieren del utilizado por la planta ensambladora, la cual se encuentra ubicada en la pared corta fuego delantera de dicho vehículo; 2.- El serial del chasis donde se lee la cifra alfanumérica FZJ809005684, se encuentra FALSO; 3.- La unidad en estudio presenta un Serial de Motor donde se lee la cifra alfanumérica
1 FZ0076126, se encuentra ORIGINAL.

Es por lo anteriormente expuesto, que de acuerdo a las resultas totalmente negativas de las experticias practicadas al vehículo objeto de investigación, produce para esta Representante Fiscal incertidumbre, por no existir la veracidad del origen del vehículo por lo que quien suscribe mantiene su opinión al respecto de ABTENERSE de la entrega material
del vehículo por cuanto de producirse la misma, convalidaría la situación irregular supra mencionada.

IV
-DE LA DECISIÓN-

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar, que la decisión que decreta la Negativa de Solicitud de entrega de vehículo, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, por cuanto de las diligencias de investigación especificamente las experticias que cursan en la causa indican que no es posible lograr la identificación de dicho automotor y el Tribunal A-quo, como garante de la constitucionalidad y legalidad en esta fase del proceso, al momento de celebrarse la audiencia para la entrega del vehículo, analizó y consideró todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, entrega del vehículo solicitada por la ciudadana CAROLINA PONTE BRAND tal como consta mediante auto fundado en la resolución de fecha de fecha 17 de Abril de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas, textualmente lo siguiente:


En este mismo sentido, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable la NEGATIVA de entrega del referido vehículo, por no haberse podido individualizar el mismo, e igualmente por desconocerse la propiedad del mismo, siendo claro que esta Representante Fiscal esta de acuerdo con la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El 07 de septiembre de 2015, la ciudadana CAROLINA PONTE BRAND, en su condición de solicitante, debidamente asistida en este acto por el abogado IGNACIO PONTE BRAND, inscrito en el INPREABOGADO Nº14.522, recurrió conforme lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la entrega del vehículo: Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON SINCRONICA BASICA, Año: 1994, Color: Azul oscuro, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de carrocería: AFZJ809003870, Serial motor: 1FZ0076123, Placas: AD190LM, el cual refiere la recurrente es de su propiedad.

En atención a ello, esta Sala de Corte de Apelaciones observa que el recurrente basa su escrito en lo siguiente:

Que, “…visto lo no imprescindible para los efectos de la investigación del objeto recogido o incautado, acuerda su entrega de manera inmediata a la persona interesada, o el segundo que se concreta en calidad de depósito que es aquel donde el objeto se entrega, con la expresa obligación de presentar/o cada vez que sea requerido" …”.

Que, “…aun cuando existen elementos de identificación en mi vehículo que fueron adulterados, no menos cierto es que existen otros que se mantienen originales e inalterables tales como son la placa, el color, el
serial del motor y otros rasgos muy particulares presentes en el vehículo hurtado, como el indicado en la denuncia, esto es un abollado con raspado de pintura en el techo, que hacen que indubitablemente se trate del vehículo de mi propiedad. …”.

Que, “…aun cuando no es el objeto primordial de esta solicitud, evaluar las condiciones y formas en que fue recuperado mi vehículo, a saber en un taller mecánico denominado "AMORTIGUADORES CARABOBO LA SOLUCIÓN" el cual según se desprende de la misma acta policial se dedica a la compra y reparación de vehículos de procedencia dudosa, pero cuya real actividad es el "desvalijamiento de vehículos hurtados o de procedencia dudosa…”.

Que, “…Lo expuesto es solo una forma de indicar que la situación de adulteración, falsificación u otra confronta el vehiculo de mi propiedad es una de las tantas secuelas lógicas que podía sufrir el mismo, luego de haber sido objeto de un hurto, habiendo transcurrido tres (3) meses de su localización y en las ya narradas circunstancias. …”.

Que, “….. Además, reiteramos dicho vehículo no se encuentra solicitado por organismo policial alguno, ni reclamado por terceras personas, hechos estos que permiten ratificar mi cualidad de única propietaria…”.

Que, “….gravamen irreparable que se me ocasiona al no entregarse mi vehículo, toda vez que es el único medio de transporte del cual dispongo para trasladarme desde mi lugar de habitación (Urbanización Sebucán de esta ciudad) hasta mi sito de trabajo (Hospital Vargas).…”.

Que, “…Como poseedora de buena fe del bien habiendo sido despojada del mismo demostré la necesidad de disponer de mi vehículo al realizar y activar oportunamente los mecanismos que para estos casos prevé la norma penal, que no es otro que la denuncia que interpusiere ante los órganos de investigación penal…”.
Que, “…En virtud de todo lo señalado, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones y alegando mi derecho a una tutela judicial efectiva, que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR…”.

Esta Sala a los fines decidir sobre las denuncias planteadas por la recurrente, se puede observar que el Tribunal de Instancia a los fines de negar la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON SINCRONICA BASICA, Año: 1994, Color: Azul oscuro, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de carrocería: AFZJ809003870, Serial motor: 1FZ0076123, Placas: AD190LM, estableció lo siguiente:


“…FUNDAMENTACIÓN

Por todos los hechos que anteceden, el criterio de este Tribunal, visto lo expuesto en el dictamen pericial realizado por el Ministerio Público mediante el cual en primer lugar deja constancia que el numero de identificación vehicular (NIV), estampado en una chapa metálica, donde se lee la cifra alfanumérica: FZJ809005684, se encuentra FALSO. En segundo lugar el número de identificación vehicular (NIV, serial de chasis, en el que se lee parcialmente la cifra alfanumérica: FZJ809005684, se encuentra FALSO: en tercer lugar es área donde comúnmente fue grabado el número de identificación vehicular (NIV) serial de chasis, al ser sometida al proceso de restauración de caracteres borrados sobre metal, se pudo observar que se encuentran INCOPORADAS al resto del bastidor mediante un cordón de soldadura por arco eléctrico. En cuarto lugar el número de identificación vehicular (NIV), serial del motor, en el que se lee parcialmente la cifra alfanumérica: 1FZ0076123, se encuentra en ORIGINAL. En quinto lugar el vehiculo objeto del presente peritaje fue verificado por ante el sistema de investigación e información Policial SIIPOL, arrojando como resultado lo siguiente: con la matricula AD190LM, registra un vehiculo con las mismas características pero con el serial de carrocería: FZJ809003870, el cual se encuentra en estatus “VEHICULO RECUPERADO SIN ENTREGA” según actas procesales K-15-0047-01203, ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de Hurto De Vehiculo Automotor, de fecha 29-03-2012, con el serial de carrocería: FZJ809005684, registra un vehiculo con las mismas características, pero con el serial de motor 1FZ0109672 y con la matricula: AAA42E, el cual registra ante el INTT y no presenta registro policial.

Es por lo que, este Juzgador considera que quien aquí suscribe improcedente el requerimiento de la entrega de vehiculo tipo CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, color: AZUL, año: 1994, placas: AD190LM, tipo: SPORT WAGON, serial de carrocería FZJ809005684, serial de chasis Nro. FZJ809005684, y serial de motor: 1FZ0076126, efectuada por la ciudadana CAROLINA PONTE BRANDT, asistida en este acto por su representante ABG. LUISA DURAN, el cual comparte la opinión de la NEGATIVA de entrega de vehiculo efectuada por el Tribunal de la Acción Penal, ello en virtud de que contamos con el dictamen pericial promovido en audiencia por la ciudadana fiscal la cual esta suscrita por los funcionarios Maigualida Linares Báez, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.772.231 y Dervis Navas Ortega, titular de la cedula de identidad Nro V-14.049.138, ambos adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose que el vehiculo en referencia no se encuentra plenamente identificado, por lo que mal podría quien aquí esgrime acordar tal entrega en atención a lo antes expuesto NIEGA la entrega del vehiculo solicitado por la ciudadana antes referida…”.

De lo anterior, surge que la recurrida fundamentó la negativa de entrega de vehículo, en virtud del dictamen pericial del 06 de junio de 2015, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto refiere que el vehículo en cuestión no se encuentra plenamente identificado.

En este sentido, es de señalar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la entrega de los objetos en el proceso penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Por otra parte, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala entre otras cosas lo siguiente:

“Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.… (…omissis…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso la ciudadana CAROLINA PONTE BRAND, solicitó la entrega de un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON SINCRONICA BASICA, Año: 1994, Color: Azul oscuro, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de carrocería: AFZJ809003870, Serial motor: 1FZ0076123, Placas: AD190LM, para lo cual consignó la documentación correspondiente.

No obstante, el Ministerio Público ordenó practicar al vehículo recuperado el cual es objeto de la presente incidencia, una experticia, la cual fue realizada el 06 de julio de 2015, siendo suscrita la misma por funcionarios adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…CONCLUSIONES:

01.- El número de identificación vehicular (NIV), estampado en una chapa metálica, donde se lee la cifra alfanumérica: FZJ809005684, se encuentra FALSA.
02.- El número de identificación vehicular (NIV), Serial de Chasis, en el que se lee parcialmente la cifra alfanumérica: FZJ809005684, se encuentra FALSO.
03.- El área donde comúnmente fue grabado el número de identificación vehicular (NIV) serial de chasis, al ser sometida al proceso de restauración de caracteres borrados sobre metal, se pudo observar que se encuentra INCORPORADA al resto del bastidor mediante un cordón de soldadura por arco eléctrico.
04.- El número de identificación vehicular (NIV) serial del motor, en el que se lee parcialmente la cifra alfanumérica: 1FZ0076123, se encuentra ORIGINAL.
05.- El vehículo objeto del presente peritaje fue verificado por ante el sistema de investigación e información Policial SIIPOL, arrojando como resultado lo siguiente:
- Con la matricula AD190LM, registra un vehículo con las mismas características, pero con el serial del motor: FZJ809003870, el cual se encuentra en status “VEHICULO RECUPERADO SIN ENTERGA” según Actas Procesales K-15-0047-01203, ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, de fecha 29-03-2012.
- Con el serial de carrocería: FZJ809005684, registra vehiculo con las mismas características, pero con el serial del motor: 1FZ0109672 y con la matricula: AAA42E, el cual registra ante el INTT y no presenta registros policiales.
- Asimismo se anexa las consultas emanadas del referido sistema de fecha 02- de julio de 2015.
06.- Concluida la evaluación realizada al vehículo que motivó el presente dictamen, quedará en resguardo del mencionado estacionamiento a la orden de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Del dictamen pericial parcialmente transcrito, practicado por los expertos de vehículos del Ministerio Público, se puede apreciar de la conclusión que: a) El número de identificación vehicular (NIV) estampado en la chapa metálica, signado con la cifra alfa numérica FZJ809005684 se encuentra falso, B) El número de identificación vehicular (NIV) serial del chasis, en la que se aprecia la cifra alfanumérica FZJ809005684, se encuentra falso, C) El área donde fue grabado el número de identificación, vehicular (NIV) serial de chasis, al ser sometida al proceso de restauración de caracteres borrados sobre metal, se pudo observar que se encuentra INCORPORADA, D) El número de identificación vehicular (NIV) serial del motor, en el que se lee parcialmente la cifra alfanumérica: 1FZ0076123, se encuentra ORIGINAL; siendo evidente entonces que efectivamente en el caso que hoy nos ocupa, tanto el serial de la carrocería como el serial de chasis se encuentran falsos, no obstante el serial del motor se encuentra en estado original, por lo que, yerra la recurrida al establecer que el serial del motor se encontraba signado con el Nº1FZ0076126, cuando lo correcto es Nº1FZ0076123.

Por otra parte, se dejó constancia en referido informe que la matricula AD190LM, la cual se encontraba colocada en el vehículo que hoy nos ocupa al momento de su recuperación, al ser verificada por el SIIPOL, registra como solicitada para un vehículo con las mismas características, pero con el serial de carrocería Nº FZJ809003870, el cual se encuentra con el estatus de “vehículo recuperado sin entrega” ante la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido es de establecer, que si bien es cierto, los seriales tanto del chasis como de la carrocería, según la experticia practicada, resultaron falsos, no es menos cierto que dicha experticia refleja que el serial del motor se encuentra en estado original, el cual coincide con el número de serial de motor del Certificado de Registro de Vehículo, consignado por la ciudadana CARLINA PONTE BRANDT, en su condición de solicitante, siendo que adicionalmente las características físicas del vehículo en cuestión coinciden, con las características establecidas en el Certificado de Registro de Vehículo, por lo que, es evidente que los seriales tanto de la carrocería como el chasis, los cuales individualizan al referido vehículo, pudieron haber sido alterados, incorporados, desincorporados, removidos, suplantados o devastados; en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3198, del 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en ratificación de la sentencia Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, señaló:


“… Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el documento autenticado de compra-venta; la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres emanada de la compañía de seguros MAPFRE La Seguridad, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Jorge Urdaneta Ferrer y el acta de revisión del vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de la ciudad de Caracas; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinado ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita…”.- (Resaltado de la Sala).

Es claro entonces el ordenamiento jurídico, al establecer que se procederá a la entrega material de un vehículo, sólo cuando se acredita la propiedad del mismo, es decir, siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal; no obstante, ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que, en los casos en que resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, debido a que los seriales u otras identificaciones no puedan ser cotejados con los datos de los documentos legítimos o que dicho cotejo sea parcial –siendo el caso que hoy nos ocupa- el Juez que conoce la reclamación o tercería debe aplicar como principio general lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ante la igualdad de circunstancias provenientes a la imposibilidad de cotejo entre los datos identificatorios que queden en el vehículo, y los que establecen los documentos presentados por quien pretende la propiedad, lo favorecerán en su condición de poseedor.

En el presente caso, la ciudadana CARLINA PONTE BRANDT, en su condición de solicitante, consignó un documento de propiedad del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON SINCRONICA BASICA, Año: 1994, Color: Azul oscuro, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de carrocería: AFZJ809003870, Serial motor: 1FZ0076123, Placas: AD190LM, el cual al ser cotejado con el informe pericial Nro. DLC-CAP-DIV-0830-2015, del 06 de julio de 2015, emanado de la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, practicado al vehículo recuperado, el mismo coincide con el serial del motor signado con la cifra alfanumérica 1FZ0076123, el cual se encuentra en su estado original, razón por la que, con relación al contenido de la jurisprudencia anteriormente transcrita, siendo que el cotejo realizado funciona de manera parcial, lo cual no permite tener plena prueba de la propiedad del vehículo lo ajustado a derecho en el presente caso es aplicar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que ante la imposibilidad de cotejo entre los datos identificatorios que quedan en el vehículo y los documentos presentados por la parte que pretenda su propiedad, favorecerán la condición de poseedor, y por cuanto se observa que en el presente caso, la solicitante es una poseedora de buena fe, y no existe un tercero que reclame la propiedad del vehículo que hoy nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ENTREGAR en calidad de GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana CARLINA PONTE BRANDT, el vehículo solicitado, anteriormente descrito. Y así se decide.-

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 07 de septiembre de 2015, por la ciudadana CAROLINA PONTE BRAND, en su condición de solicitante, debidamente asistida en este acto por el abogado IGNACIO PONTE BRAND, inscrito en el INPREABOGADO Nº 14.522, quien recurre conforme lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada el 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la entrega del vehículo: Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON SINCRONICA BASICA, Año: 1994, Color: Azul oscuro, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de carrocería: AFZJ809003870, serial motor: 1FZ0076123, Placas: AD190LM, y en consecuencia se ORDENA la entrega en calidad de GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana CARLINA PONTE BRANDT, el referido vehículo quedando obligada la referida ciudadana a presentar el aludido automotor, cada vez que el Tribunal o el Ministerio Publico lo requiera, por cuanto la investigación aún se encuentra abierta.

Igualmente se le prohíbe, realizar cualquier tipo de transacción con el mismo hasta tanto concluya la investigación que adelanta la Fiscalía Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente se le advierte que el referido automotor solo podrá, ser circulado por su persona; se invoca la Sentencia Nro. 2532, de fecha 17-09-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, y criterio reiterado en "providencia de la Sala de fecha 28-04-2005, expediente W 05-238 se exonera a la ciudadana CAROLINA PONTE BRANDT, titular de la cédula de identidad V-5.312.479, del pago por concepto de estacionamiento, en tal sentido, se ordena al Tribunal de Instancia a practicar las ordenes pertinentes a objeto que el vehículo en cuestión sea entregado a la referida ciudadana. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 07 de septiembre de 2015, por la ciudadana CAROLINA PONTE BRAND, en su condición de solicitante, debidamente asistida en este acto por el abogado IGNACIO PONTE BRAND, inscrito en el INPREABOGADO Nº14.522, quien recurre conforme lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada el 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la entrega del vehículo: Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON SINCRONICA BASICA, Año: 1994, Color: Azul oscuro, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de carrocería: AFZJ809003870, Serial motor: 1FZ0076123, Placas: AD190LM.

SEGUNDO: Se ORDENA la entrega en calidad de guarda y custodia a la ciudadana CARLINA PONTE BRANDT el referido vehículo quedando obligada la mencionada ciudadana a presentar el aludido automotor cada vez que el Tribunal o el Ministerio Publico lo requiera, igualmente se le prohíbe, realizar cualquier tipo de transacción con el mismo hasta tanto concluya la investigación que adelanta la Fiscalía Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente se le advierte que el referido automotor solo podrá, ser circulado por su persona; se invoca la Sentencia N° 2532, de fecha 17-09-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, y criterio reiterado en "providencia de la Sala de fecha 28-04-2005, expediente W 05-238 se exonera a la ciudadana CAROLINA PONTE BRANDT, titular de la cédula de identidad V-5.312.479, del pago por concepto de estacionamiento, en tal sentido, se ordena al Tribunal de Instancia a practicar las ordenes pertinentes a objeto que el vehículo en cuestión sea entregado a la referida ciudadana.

Regístrese, publíquese, Diarícese y remítase el presente cuaderno especial, así como la solicitud original al Tribunal de Origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ,


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO






































Exp: Nº 4989-15
LRCA/FBD/JTV/mm.