REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 5009-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada TIJUD NEGRO SOL, en su condición de Defensora Pública Primera (01º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano ANGEL ROBERTO LAGUNA, titular de la cédula de Identidad Nº 4.304.240, quien recurren conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2015, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el recurso de apelación el 07 de octubre de 2015, se le asignó el N° 5009-15, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, siendo en esa misma fecha devuelto a fin que fuera agregada el acta de aceptación juramentación de la defensa.
El 15 de octubre de 2015, se recibió el cuaderno especial contentivo de recurso de apelación con las actas solicitadas, por lo que siendo la oportunidad para resolver el fondo del asunto esta Corte tomas las siguientes consideraciones.
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la abogada TIJUD NEGRO SOL, en su condición de Defensora Pública Primera (01º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano ANGEL ROBERTO LAGUNA, se encuentran legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como se evidencia en las actas de aceptación cursante al folio 29 del cuaderno especial contentivo de recurso de apelación, donde se dejó constancia de la aceptación y juramentación de la referida abogada como defensora del ciudadano ut supra mencionado; en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Al folio 21 del cuaderno especial contentivo de recurso de apelación cursa cómputo expedido por la secretaría del Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 11 de agosto de 2015, (exclusive), oportunidad en que se dio por notificada la defensa Pública de la decisión dictada, hasta el 12 de agosto de 2015, (inclusive), oportunidad en que la defensora público, presentó recurso de apelación, transcurrió un lapso de un (1) día hábil, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Se constata que la abogada TIJUD NEGRO SOL, en su condición de Defensora Pública Primera (01º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano ANGEL ROBERTO LAGUNA, titular de la cédula de Identidad Nº 4.304.240, quien recurren conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2015, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, por lo que considera este Órgano Superior Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada abogada cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 424, 432, 440, 439 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por otra parte, se dejó constancia, en las presentes actuaciones que el 26 de agosto de 2015, se dio por emplazado el representante de la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto, consignando escrito de contestación al recurso de apelación el 31 de agosto de 2015, (inclusive), transcurriendo un lapso de dos (02) días hábiles, a saber; 27 y 31 agosto de 2015, razón por la cual, dicho escrito se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente y ajustado a derecho es declararlo admisible.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada TIJUD NEGRO SOL, en su condición de Defensora Pública Primera (01º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano ANGEL ROBERTO LAGUNA, titular de la cédula de Identidad Nº 4.304.240, quien recurren conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2015, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación consignado por parte del representante de la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, diarícese, líbrese oficio correspondiente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp. Nº 4986-15
MCHC/JTV/LRC/LV