REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 20 de octubre 2015
205º y 156°
EXPEDIENTE Nº 5006-15
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2015, por la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado SANTOS BEJAMIN COLMENARES SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.226.860, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró medida privativa de libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 455 del Código Penal, conforme lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 13 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto. En dicho auto se acordó recabar del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente original, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido en esta Sala el 15 de octubre de 2015.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 22 de julio de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida privativa de libertad al imputado SANTOS BEJAMIN COLMENARES SALAS, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 455 del Código Penal, conforme lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“… (omissis)… FUNDAMENTOS DE HECHOS
Se dio inicio al presente caso de la manera siguiente:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha Veintiuno ( 21) de Julio de 2.015, suscrita por el Funcionario Policial Oficial MONTES RONALD, adscrito a la Coordinación Policial Catedral Santa Teresa del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, (Policía de Caracas), en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como sucedieron los hechos que dieron lugar a la detención del ciudadano SANTOS BENJAMIN COLMENARES SALAS, con la información suministrada por la víctima y por su propia actuación policial. Cursa al folio 3 y vto.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Veintiuno ( 21) de Julio de 2.015, suscrita por el Funcionario Policial Oficial MONTES RONALD, adscrito a la Coordinación Policial Catedral Santa Teresa del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, (Policía de Caracas), realizada a la víctima cuyos datos quedaron reservados de conformidad con las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Cursa al folio 4.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Veintiuno ( 21) de Julio de 2.015, suscrita por el Funcionario Policial Oficial MONTES RONALD, adscrito a la Coordinación Policial Catedral Santa Teresa del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, (Policía de Caracas), realizada a la testigo de los hechos y cuyos datos quedaron reservados de de conformidad con las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Cursa al folio 5.
4.- Cursa al folio Seis (6) del Expediente Acta de fecha 21/07/2.015, donde el ciudadano SANTOS BENJAMIN COLMENARES SALAS, fue impuesto de sus derechos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del COPP.
5.-Cursa al folio Siete (7) del Expediente “Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas”, registrada con el numero 330-15-F, suscrita por el Funcionario Policial Oficial MONTES RONALD, adscrito a la Coordinación Policial Catedral Santa Teresa del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, (Policía de Caracas), en la cual dejó constancia de lo siguiente: EVIDENCIAS FISICAS COLECTADA, “un (01) teléfono celular marca blackberry, de color negro y blanco en su partes interna se lee model: ROX71UW, IMEI: 351551053171909, con su respectiva batería donde se lee blacberry, de color blanco y negro e mismo desprovisto de tapa posterior y tarjeta sim y de memoria, encontrándose en estado avanzado de uso”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados y de la revisión análisis de las actas procesales que conforman el expediente se infiere y determina la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia de ello, se determina la existencia de un hecho punible que merece pena corporal. Y ASÍ SE DECLARA.
Aunado a ello, se desprende del Acta Policial que los hechos son de reciente data por lo tanto, la acción penal no se encuentra prescrita, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIÓN PARA DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO: SANTOS BENJAMIN COLMENARES SALAS.
Esta Juzgadora, tomo en consideración todos los elementos que se desprenden de las actas procesales, las cuales fueron iniciadas en fecha 21 /7/2.015, con la detención del ciudadano SANTOS BENJAMIN COLMENARES SALAS, titular de la Cédula de Identidad V-16.226.860, por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Catedral Santa Teresa del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, (Policía de Caracas), siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde aproximadamente, en las adyacencias de la Estación del Metro de la Hoyada, específicamente y para ser mas precisos en la Plaza Narvaez de la Hoyada, luego de observar una cantidad de personas que solicitaban la presencia policial, ya que una ciudadana perseguía al sujeto hoy detenido y al cual le gritaba que le devolviera su celular, todo ello, se desprende del Acta Policial que cursa al folio 2 del expediente; aunado al acta policial tenemos tanto la declaración de la víctima como la declaración de la testigo presencial de los hechos, quien dice ser amiga de la víctima, de igual manera la víctima, relata que se encontraba haciendo la cola para comprar un boleto del metro en la estación del metro la Hoyada, cuando el sujeto activo de los hechos que hoy nos ocupan, le sustrajo del bolsillo de su pantalón su teléfono celular, también relata que trato de evitar que el hoy imputado se llevara su celular, pero no pudo evitarlo ya que este la empujo y salió corriendo, ella lo persiguió, a cuya persecución se unieron los funcionarios policiales y le dieron alcance, capturándolo y recuperaron su teléfono celular, por otra parte la testigo de los hechos, es conteste en su declaración con lo dicho por la victima y sobre la actuación de los Funcionarios de la Policía del Municipio Libertador.
Ahora bien, al ciudadano SANTOS BENJAMIN COLMENARES SALAS, en la Audiencia de Presentación de Imputado realizada en el día de hoy (21/07/2.015), a solicitud de la Fiscalía de Guardia de Flagrancia del Ministerio Público, le fue Decretada la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse encontrado en las actuaciones policiales, elementos suficientes para acreditarle a este la participación en la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de seis (6) a doce (12) años; ya que este presuntamente despojó a su víctima de un teléfono celular y para alcanzar su objetivo la empujo, cabe destacar que la víctima opuso resistencia para no ser despojada de su bien, mas sin embargo el sujeto, logro su objetivo y luego de tener posesión del objeto, emprendió la huida, y salió corriendo del lugar. Se hace importante mencionar, que cuando el hoy imputado es detenido, le fue localizado, en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular cuyas características son mencionadas en el acta de Cadena de Custodia, consumando de esta manera el delito que nos ocupa; actitud antijurídica esta del imputado, que dio lugar a decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, en el presente proceso.
Por otro lado, por la pena que podría llegar a imponérsele al hoy imputado, se presume que existe un peligro de fuga, ya que el limite máximo de la pena que podría imponérsele por el delito de Robo Impropio, es de doce (12) años de prisión, por esta razón estima este Órgano Jurisdiccional, que concurren los supuestos a los cuales se refieren los numerales 2 y 3 y el parágrafo Primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal.
De igual forma, estima esta Juzgadora que el imputado, podría tener una actitud reticente con la victima y testigo, colocando en peligro la investigación en detrimento de la justicia, es por ello, y sin lugar a dudas, que este Juzgado, presume que el imputado podría influir en el desarrollo de la investigación y en la búsqueda de la verdad, estima pues, quien decide que están dadas las razones para creer que concurre el peligro de obstaculización en el presente proceso para obtener la verdad de los hechos, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 238 Ejusdem. Hechos estos, que deben aclararse con la Investigación que realizará el Ministerio Público en la fase de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara pues, con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano SANTOS BENJAMIN COLMENARES SALAS, titular de la Cédula de Identidad V-16.226.860, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, no sin antes, haber verificado esta juzgadora, que no fue infringida o vulnerada nuestra Carta Magna, en sus artículos 21 el cual versa sobre los derechos humanos, en este caso del imputado de autos; artículo 26 en este artículo se establece el acceso a la justicia y a la Tutela Judicial efectiva; en el artículo 44 nuestro legislador estableció los juicios en libertad, pero de igual forma menciona que existen excepciones, por las razones determinas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, y por último y no por eso menos importante, tenemos el artículo 49 el cual establece el debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones Judiciales, el cual a decir de esta Juzgadora se cumplió cabalmente.
En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello, considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…(omissis)…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 29 de julio de 2014, la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado SANTOS BEJAMIN COLMENARES SALAS, presentó recurso de apelación contra la aludida decisión, alegando entre otras cosas:
Que, “el recurrido violó a mi patrocinado sus derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva…”.
Que, “…la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”.
Que, “…mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión…”.
Que, “…No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente…”.
En base a los alegatos anteriores la Defensa solicita a esta Alzada se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido SANTOS BEJAMIN COLMENARES SALAS.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 22 de julio de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al imputado SANTOS BEJAMIN COLMENARES SALAS, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 455 del Código Penal, conforme lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de la audiencia para oír al imputado, celebrada el 22 de abril de 2015, la abogada DUBRASKA RUIZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Control de este Circuito Judicial Penal, al imputado SANTOS BEJAMIN COLMENARES SALAS, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, solicitando le fuese decretada medida judicial privativa de libertad.
Escuchadas las exposiciones de las partes, la abogada ANGELICA CARRILLO CARRILLO, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió acoger la solicitud Fiscal y decretó medida judicial privativa de libertad al imputado de autos acogiendo la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, esto es, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Tal pronunciamiento fue fundamentado por auto separado en esa misma fecha.
Contra el anterior pronunciamiento la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación, alegando como fundamento la presunta violación al principio de presunción de inocencia y principio de afirmación de la libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica por otra parte la recurrente que el Tribunal de Instancia se limitó a transcribir en el auto separado el acta policial, sin concatenar que existen múltiples contradicciones en el expediente.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, realiza las siguientes consideraciones:
En el acta policial de 21 de julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, se dejó constancia de la detención del ciudadano SANTOS BENJAMIN COLMENARES SALAS, titular de la Cédula de Identidad V-16.226.860, por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Catedral Santa Teresa del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, (Policía de Caracas), siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde aproximadamente, en las adyacencias de la Estación del Metro de la Hoyada, específicamente en la Plaza Narvaez de la Hoyada, luego de observar una cantidad de personas que solicitaban la presencia policial, ya que una ciudadana perseguía al sujeto hoy detenido y al cual le gritaba que le devolviera su celular.
Asimismo, constan en las actuaciones originales, actas de entrevistas de 21 de julio de 2015, rendidas por la víctima y testigo de los hechos, quienes refieren que se encontraban en la fila para comprar un boleto del metro en la estación del Metro la Hoyada, cuando el imputado, le sustrajo del bolsillo del pantalón a la víctima su teléfono celular. Asimismo refieren que la víctima trató de evitar que éste se llevara su celular, pero no pudo ya que este la empujó y salió corriendo por lo que ella decidió perseguirlo, a cuya persecución se unieron los funcionarios policiales y le dieron alcance, capturándolo y recuperando su teléfono celular. Cabe destacar que la testigo del hecho es conteste en su declaración con lo dicho por la víctima y con la actuación de los Funcionarios de la Policía del Municipio Libertador.
Analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la fecha en que ocurrió el mismo, a saber, el 21 de julio de 2015, el cual le es imputable al ciudadano SANTOS BENJAMIN COLMENARES SALAS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Catedral Santa Teresa del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, (Policía de Caracas), en las adyacencias de la Estación del Metro de la Hoyada, específicamente en la Plaza Narvaez de la Hoyada, por estar siendo perseguido por la víctima del hecho y otras personas luego de despojarla, mediante forcejeo, el celular que portaba.
Ante tales circunstancias, resultan acreditados los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado SANTOS BENJAMIN COLMENARES SALAS, en los hechos narrados, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Público como por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de detenidos como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que, está acreditado lo exigido en el numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, la misma resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, que prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) por lo que, aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
En razón a lo anterior, surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física, por lo que, se encuentra acreditado lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del sub judice en el hecho que se le imputa, por cuanto existen otros elementos de convicción distintos al acta policial, como lo es el acta de entrevista de la víctima y del testigo del hecho.
Por otro lado, aduce la Defensa que la recurrida no tomó en consideración que su defendido tiene domicilio fijo, familia constituida, tienen un grado de instrucción debido, no tienen como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos han estado detenidos anteriormente, igualmente están dispuestos a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de la aprehensión.
En ese mismo orden de ideas, denuncia la defensa que el Juzgado Control no señaló, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Al respecto, cabe destacar que la recurrida señaló respecto a este particular, lo siguiente:
“…(Omissis)…Por otro lado, por la pena que podría llegar a imponérsele al hoy imputado, se presume que existe un peligro de fuga, ya que el limite máximo de la pena que podría imponérsele por el delito de Robo Impropio, es de doce (12) años de prisión, por esta razón estima este Órgano Jurisdiccional, que concurren los supuestos a los cuales se refieren los numerales 2 y 3 y el parágrafo Primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. De igual forma, estima esta Juzgadora que el imputado, podría tener una actitud reticente con la victima y testigo, colocando en peligro la investigación en detrimento de la justicia, es por ello, y sin lugar a dudas, que este Juzgado, presume que el imputado podría influir en el desarrollo de la investigación y en la búsqueda de la verdad, estima pues, quien decide que están dadas las razones para creer que concurre el peligro de obstaculización en el presente proceso para obtener la verdad de los hechos, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 238 Ejusdem. Hechos estos, que deben aclararse con la Investigación que realizará el Ministerio Público en la fase de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”.
En atención a ello, estima esta Alzada que si bien el imputados de autos pudiera tener domicilio fijo y no posee registros policiales anteriores, éstas no son las únicas circunstancias a tomar en cuenta a los fines de acreditar el peligro de fuga, puesto que, como bien lo señaló la Juez de Control en la recurrida, está acreditado el mismo por la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose por tanto motivada la misma respecto a este particular, razón por la cual se declaran sin lugar dicho alegatos de Defensa. Y así se decide.
Aduce la Defensa, que la recurrida sólo se limitó a transcribir en el auto separado, el acta policial, el acta de denuncia y lo manifestado por la víctima, es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.
En relación a ello, estiman estos Juzgadores que la recurrida efectivamente realizó la mención de cada uno de los elementos de convicción cursantes en el expediente y que sirvieron de base para decretar la medida privativa de libertad, con lo cual cumplió con los parámetros previstos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de señalar las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales del imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y así se decide.
Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Como corolario de lo señalado, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR en los términos expuestos, la decisión dictada el 22 de julio de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al imputado SANTOS BEJAMIN COLMENARES SALAS, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 455 del Código Penal, conforme lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2015, por la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado SANTOS BEJAMIN COLMENARES SALAS. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2015, por la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado SANTOS BEJAMIN COLMENARES SALAS.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada el 22 de julio de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al imputado SANTOS BEJAMIN COLMENARES SALAS, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 455 del Código Penal, conforme lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 5006-15
LRCA/MACR/VZP/kcg.