REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 21 de octubre de 2015
205° y 156°

PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EXPEDIENTE: Nº 5015-15

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2015, por los abogados RICARDO LEZAMA y NORIS OJEDA ALVINS, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números Nº 164.867 y Nº 122.447 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos RAMÓN GREGORY RODRIGUEZ GONZALEZ, JHONATHAN RAFAEL PLAZA GOUVEIA, ARGENIS JAVIER GARCIA RODRIGUEZ y GILBERTO RAFAEL ALCALA LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad NºV- 13.126.659, V-24.723.286, V20.794.524 y V-24.214.084, respectivamente, quienes recurren conforme lo previsto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 09 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los ut supra mencionados ciudadanos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y artículo 232 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


El 16 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5015-15 y se designó ponente a la Jueza MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:


DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada que a los folios 41, 48 y 49 cursan copias simples de las actas de nombramiento, aceptación y juramentación de los abogados LEZAMA RICARDO JOSÉ y OJEDA ALVINIS NORIS JOSEFINA, levantada ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, como defensores privados de los ciudadanos RAMÓN GREGORY RODRIGUEZ GONZALEZ, JHONATHAN RAFAEL PLAZA GOUVEIA, ARGENIS JAVIER GARCIA RODRIGUEZ y GILBERTO RAFAEL ALCALA LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad NºV- 13.126.659, V-24.723.286, V20.794.524 y V-24.214.084, respectivamente, en razón a ello, se determinó que los referidos abogados tienen cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consta en autos al folio 62 del cuaderno de incidencia, cómputo del 02 de octubre de 2015, expedido por la Secretaría del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 09 de septiembre de 2015 (inclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 16 de septiembre de 2015, fecha en la cual la defensora presentó el escrito de apelación, trascurriendo un lapso de cinco (05) días hábiles, a saber: 10, 11, 14, 15 y 16 de septiembre de 2015, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA ADMISIBILIDAD

Se constata que los abogados RICARDO LEZAMA y NORIS OJEDA ALVINS, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números Nº 164.867 y Nº 122.447 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos RAMÓN GREGORY RODRIGUEZ GONZALEZ, JHONATHAN RAFAEL PLAZA GOUVEIA, ARGENIS JAVIER GARCIA RODRIGUEZ y GILBERTO RAFAEL ALCALA LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad NºV- 13.126.659, V-24.723.286, V20.794.524 y V-24.214.084, respectivamente, quienes recurren conforme lo previsto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 09 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los ut supra mencionados ciudadanos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y artículo 232 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

No obstante, es menester señalar que con relación al numeral 5, la defensa no señala cuál es el gravamen irreparable que le pudiera causar la providencia judicial impugnada, por lo que, en el presente caso la decisión recurrida, deberá ser analizada, únicamente conforme a los términos pautados en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 439 numeral 4 y 440 todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se puede evidenciar del cómputo realizado el 02 de octubre de 2015, cursante al folio 62 del presente cuaderno, emanado del Tribunal a quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 24 de septiembre de 2015, (exclusive) fecha en la cual la Representación de la Vindicta Pública, se dio por emplazada del recurso de apelación interpuesto por la defensa, hasta el 29 de septiembre de 2015 (inclusive), oportunidad en la que presentó su escrito de contestación, transcurriendo un lapso de tres (03) día hábiles, a saber: 25, 28 y 29 de septiembre de 2015, por lo que, el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si se declara.

Por cuanto se hace necesario contar con las actuaciones originales, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del recurso de apelación, es por lo que este Tribunal Colegiado acuerda recabar las actuaciones orinales, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2015, por los abogados RICARDO LEZAMA y NORIS OJEDA ALVINS, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números Nº 164.867 y Nº 122.447 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos RAMÓN GREGORY RODRIGUEZ GONZALEZ, JHONATHAN RAFAEL PLAZA GOUVEIA, ARGENIS JAVIER GARCIA RODRIGUEZ y GILBERTO RAFAEL ALCALA LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad NºV- 13.126.659, V-24.723.286, V20.794.524 y V-24.214.084, respectivamente, quienes recurren conforme lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 09 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los ut supra mencionados ciudadanos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y artículo 232 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado el 29 de septiembre de 2015, por los abogados DELIMAR MARIAM MENDOZA VEGA y MAYRA JOSEFINA GARCES TORO, Fiscales Auxiliares (157º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Contra las Drogas.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Juzgado de Instancia recabando el expediente original. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO



Exp: Nº 5015-15
LRCA/MACR/JTV/KC