REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 21 de octubre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 5021-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MICHAEL EDISON VILLEGAS, JESÚS LEONARDO ZAMBRANO, HEVER LEONEL CASTELLANO PIMENTEL, JOSÉ GABRIEL CISNEROS RAMOS, WILLIAM ALEJANDRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ y ADOLFO RAFAEL CUELLO, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de agosto de 2015, por parte del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra de sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiúsdem.

Recibido el recurso de apelación el 19 de octubre de 2015, se le asignó el N° 5021-15, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:
PUNTO PREVIO

La abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MICHAEL EDISON VILLEGAS, JESÚS LEONARDO ZAMBRANO, HEVER LEONEL CASTELLANO PIMENTEL, JOSÉ GABRIEL CISNEROS RAMOS, WILLIAM ALEJANDRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ y ADOLFO RAFAEL CUELLO, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, es menester señalar que con relación al numeral 5 es criterio de esta Alzada que por tratarse de una decisión que decretó la medida de privación judicial de libertad la misma es recurrible de conformidad con lo previsto numeral 4 eiúsdem, y no por el numeral 5 tratándose esto de las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo pues que el legislador previó la forma de recurrir en este tipo de decisiones, es por lo que este Órgano Colegiado analizará el recurso planteado únicamente conforme a los términos pautados en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MICHAEL EDISON VILLEGAS, HEVER LEONEL CASTELLANO PIMENTEL, JOSÉ GABRIEL CISNEROS RAMOS, WILLIAM ALEJANDRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ y ADOLFO RAFAEL CUELLO, se encuentran legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como se evidencia en las actas cursantes a los folios 1 al 2, 56 y 57 del presente cuaderno de apelación, donde se dejó constancia de la aceptación y juramentación de la referida abogada como defensora del ciudadano ut supra mencionado, En razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, con relación al ciudadano JESÚS LEONARDO ZAMBRANO, no se evidencia en autos que la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su condición de Defensora Privada haya sido designada y menos juramentada como defensora del referido ciudadano, por cual con relación a este carece de de legitimidad.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Del folio 62 al 63 del cuaderno especial contentivo de recurso de apelación cursa cómputo expedido por la secretaría del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 27 de agosto de 2015, (exclusive), oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, hasta el 03 de septiembre de 2015 (inclusive), oportunidad en que la Defensora Privada, presentó recurso de apelación, transcurrido un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: 28 de agosto de 2015, 02 y 03 de septiembre de 2015, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se declara.


DE LA IMPUGNABILIDAD

Se constata que la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MICHAEL EDISON VILLEGAS, HEVER LEONEL CASTELLANO PIMENTEL, JOSÉ GABRIEL CISNEROS RAMOS, WILLIAM ALEJANDRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ y ADOLFO RAFAEL CUELLO, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de agosto de 2015, por parte del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra de sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiúsdem.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, por lo que considera este Órgano Superior Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada abogado cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 424, 432, 440, 439 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en las presentes actuaciones que el 25 de septiembre de 2015, se dio por emplazado el representante fiscal del recurso de apelación interpuesto por la defensora Privada transcurriendo el lapso al que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin consignar escrito de contestación alguno.

Por último, a fin de decidir el recurso de apelación planteado, esta Alzada requiere las actuaciones originales, por ello se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal solicitar las mismas.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MICHAEL EDISON VILLEGAS, HEVER LEONEL CASTELLANO PIMENTEL, JOSÉ GABRIEL CISNEROS RAMOS, WILLIAM ALEJANDRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ y ADOLFO RAFAEL CUELLO, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de agosto de 2015, por parte del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra de sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiúsdem.

Publíquese, diarícese, líbrese oficio correspondiente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO




Exp. Nº 5021-15
MCHC/JTV/LRC/LV