Caracas, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
JUEZ PONENTE: LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 4965-15
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL MADERA, Defensor Público Penal Septuagésimo Octavo (78º), adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 06 de julio de 2015, y publicado su texto íntegro el 09 de julio de 2015, a cargo de la Juez MARIA MARISOL FIGUEIRA, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos IRWIN ALEXANDER CARBALLO, titular de la cédula de identidad número V-21.345.662, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones; en relación con el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-20.050.862, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, el 31 de agosto de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, Abogado LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de septiembre de 2015, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el escrito de contestación presentado el 17 de agosto de 2015 por el Ministerio Público.
El 19 de octubre de 2015, se realizó la Audiencia Oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, en presencia de las partes.
Esta Sala pasa a decidir y observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL RECURRENTE
El ciudadano JOSE RAFAEL MADERA, Defensor Público Penal Septuagésimo Octavo (78º), adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 06 de julio de 2015, y publicado su texto íntegro el 09 de julio de 2015, a cargo de la Jueza MARIA MARISOL FIGUEIRA, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos IRWIN ALEXANDER CARBALLO, titular de la cédula de identidad número V-21.345.662, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones; en relación con el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-20.050.862, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en el mismo expresó lo siguiente:
“CAPITULO SEGUNDO
ÚNICA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Con fundamento en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación del ordinal 3º del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados. Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con la aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de la identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. (Couture Eduardo. “Las Reglas de la Sana Crítica”. Editorial Ius Montevideo 1990).
(…)
En este sentido, la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en el juicio, y además transcribe las deposiciones de los ciudadanos: NORELIS GUERRA ACUÑA, al señalar que siendo aproximadamente las ocho de la mañana (08:00am) del día 30 de Julio del año 2014, se encontraba en el interior de una unidad de transporte público de la ruta Propatria y se dirijia (sic) a su trabajo, fue interceptada por un sujeto que vestía una chaqueta de color verde con negro, el cual abordó la unidad en el sector propatria en compañía de otro sujeto que (sic) portaba una pistola y apuntaba a todos los pasajeros y al llegar a la parada del hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, comenzó a halarle la cartera, logrando despojarla de la misma, y luego descienden del transporte y salen en veloz carrera hacia la pasarela del centro asistencia, y al momento que ella se baja de la camioneta y se encontraba comentando lo sucedido con transeúntes del lugar y pasajeros, es avistada por un funcionario policial a bordo de un vehículo tipo moto, por lo que una vez al tanto de lo sucedido efectúa un recorrido en compañía de la víctima en las adyacencias del lugar, logrando observar cerca de la estación del Metro La Paz a los sujetos que momentos antes al despojaron de sus pertenencias, quedando los mismos identificados como IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, a quien se le incautó un fascimil elaborado en material sintético de color negro y marrón, que presenta una inscripción de color marrón y donde se lee CH-64B con empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, a quien se le incautó una cartera de color azul y marrón, marca QQBEAR, un envase traslucido con tapa de color negro con inscripción donde se lee Secrets Pour Femme usado, un cepillo elaborado en material sintético de color negro, rosado y plateado, un anillo de color plateado y marrón y un paraguas de color negro y gris, reconocidos por la ciudadana NORELIS GUERRA ACUÑA, como de su propiedad… FERNANDEZ CHACON JESUS ENRIQUE, Oficial adscrito a la Sala de Falta de Antímano de la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó que el hecho ocurrió a las 2:30 de la tarde por la estación de la Paz, armamos una comisión policial, nos dirigimos a la paz, caminamos en grupo por la paz, llegando cerca de la funeraria cerca del puente los leones, hice un chequeo de uno de ellos, se localizó el arma de fuego, se la quitó por prevención y la guardo, en cuestiones de segundo llegó una moto, la víctima y señaló que ellos acaban de robar dentro de la camioneta, señaló que no se hicieron acompañar de testigos porque el procedimiento fue muy rápido y en la calle se estaba aglomerando gente, procedimos a levantar el procedimiento y trasladar a la víctima al comando MENDOZA MATOS RONY ALEXANDER, Adscrito a la Policía Nacional del Valle, quien manifestó: Que ese procedimiento ocurrió a las 08:00 de la mañana, se encontraba de recorrido por las adyacencias de la Estación La Paz, cuando observamos a dos ciudadanos, estos en actitud sospechosa, nos acercamos previa identificación como funcionarios policiales, uno de ellos requisando un bolso, que al preguntarle a quien pertenecía indicó que era de su mamá, no visualizando a esta ciudadana en el lugar, al hacer la inspección corporal se le localizó al blanquito, un fascimil, en ese instante llegó una ciudadana quien reconoció sus pertenencias y a los ciudadanos como los sujetos que la habían despojado de su cartera momentos antes en un autobús… en relación al dicho de los funcionarios se demostró en cuanto a la declaración de FERNANDEZ CHACON JESUS ENRIQUE, y así quedó registrado en actas, que dicho procedimiento se había realizado a las 02:30 de la tarde a preguntas formuladas por la representación fiscal y la ciudadana juez, manifestó que conformaron una comisión policial, nos dirigimos a la paz, caminamos en grupo, llegando cerca de la funeraria, cerca del puente de los leones, por lo que es importante señalar que su declaración no corrobora en ninguna de sus partes lo dicho por el funcionario MENDOZA MATOS RONY ALEXANDER lo que hace inverosímil tal testimonio, finalmente en relación al testimonio considerado por el despacho, del Funcionario MENDOZA MATOS RONY ALEXANDER, se indica que este procedimiento se practicó a las 08:00 de la mañana, que la detención de los ciudadanos se realizó en las inmediaciones del metro la paz, y señaló de manera enfática que llegó al lugar en una patrulla; esta declaración se contradice totalmente con lo expuesto por el funcionarios FERNANDEZ CHACON JESUS ENRIQUE, y hace inverosímil tal declaración, lo que desde luego no permiten determinar la veracidad del dicho de los funcionarios, por otra parte no puede especificarse realmente donde se ejecutó la aprehensión de estos ciudadanos. La existencia de contradicciones tanto en las exposiciones de ellos como en la que hace la víctima en el acta policial, acta de entrevista, deposiciones de funcionarios actuantes y de los expertos que asistieron al debate inherente al Juicio Oral y Público no lograron formar un verdadero convencimiento en el juzgador en cuanto al aporte de los conocimientos especiales, técnicos y científicos que escapan del entendimiento del Juzgador, lo cual produce son dudas, dudas que se verifican en la sentencia cuando el Juez expone su hipótesis, porque tales circunstancias no quedaron demostradas para determinar de un modo convincente e inequívoco y en consecuencia motivar una sentencia condenatoria basándose en lo que el cree que ocurrió.
Igualmente del testimonio de los funcionarios del hecho no se determina de forma alguna; de que forma y por quien fue despojada la presunta víctima de su pertenencia bolso tipo cartera, aunado a ello la víctima al momento de efectuar su respectiva deposición no logró individualizar la forma en la cual ocurrieron verdaderamente los hechos, señalando no recordar cuando habían ocurrido los hechos solo se limitó a indicar que había sido a las 08:00 de la mañana, indicó que varios pasajeros habían sido despojados de sus pertenencias, siendo que al momento de la aprehensión de estos ciudadanos, solo tenían presuntamente las pertenencias de ella, lo que hace dudar a esta defensa de la seriedad y sinceridad de su deposición, indicó que los funcionarios venían en camioneta y luego que los que practicaron la detención venían a pie, creando una duda razonable con este testimonio pues no se pudo determinar cual versión era la eral, al preguntarle como fue el procedimiento practicado por los funcionarios, manifestó desconocerlo, indicó que se habían hecho acompañar de testigos, siendo que nunca los hubo, no observó la requisa practicada y manifestó no saber si fue incautada un arma de fuego, entrando en franca contradicción con su propio testimonio al indicar que esta había sido utilizada para despojar de sus pertenencia a varios pasajeros de la camioneta. Ahora bien con relación a la valoración que realiza el Juez de Juicio sobre las declaraciones de los funcionarios, esta defensa considera que el Juzgado valoró el testimonio del funcionario FERNANDEZ JESUS CHACON ENRIQUE, el testimonio del funcionario MENDOZA MATOS RONY ALEXANDER y la deposición de la víctima, NORELIS GUERRA ACUÑA, aun cuando tales declaraciones resultan totalmente incoherentes, insuficientes, incontundentes y carecen de fiabilidad y convicción para vincular en cualquier grado de participación criminal de los justiciables de marras, observándose que mis defendidos resultaron aprehendidos en circunstancias que no fueron totalmente claras; del mismo modo que desestimó los testimonios de los funcionarios ESPINOZA MOLINA ESTEBAN ALEJANDRO, (Funcionario Experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), QUINTERO VICTOR (Funcionaria Aprehensor, CPNB), y SUAREZ JOSE, el primero de ellos ALEJANDRO ESPINOZA señaló en su deposición que no se había practicado ningún tipo de experticia de reactivación especial de huellas dactilares para determinar la manipulación o no de este fascimile por parte de los aprehendidos. En relación al testimonio de los funcionarios QUINTERO VICTO y SUAREZ JOSE, el tribunal prescinde de sus testimonios por cuanto uno de ellos fue transferido a otro estado y otro se encuentra detenido. En cuanto al fascimile presuntamente incautado a los ciudadanos JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, y IRWIN ALEXANDER CARABALLO, no se pudo demostrar fehacientemente que esto haya ocurrido pues señalaron los funcionarios que no tomaron testigos instrumentales porque el procedimiento se había desarrollado muy rápidamente, a pesar de haber indicado en sus testimonios que en lugar se estaban aglomerando mucha gente. Así mismo en la revisión corporal realizada solo se le pudo incautar presuntamente las pertenencias de la presunta víctima muy a pesar de haber señalado esta que varias personas habían sido despojadas de sus pertenencias en la unidad de transporte público, además que no hubo testigos en el momento de la presunta incautación del fascimile, solo el dicho de los funcionarios, (subrayado de la defensa). Ahora bien, es menester acotar que tanto en la fase de investigación penal como en el Juicio Oral y Público no se logró comprobar la ocurrencia del hecho punible en tratamiento y dentro del proceso penal ventilado con ocasión a tales circunstancias vinculación alguna con los elementos que conforman el cuerpo del delito aun cuando la doctrina refiere que no necesariamente deben coincidir los mismos al momento de ocurrir determinados hechos, para lo cual esta defensa considera inconcebible dentro de un sistema de justica penal regido por un Estado de Derechos Humanos que se efectúe el enjuiciamiento y en consecuencia el establecimiento de una sanción punitiva de la cual resultó objeto mi asistido. Aún cuando se desprende del conjunto de principios rectores que regulan la relación jurídico procesal penal que debe gozar de un trato inherente a su condición de débiles jurídicos.
En este sentido, esta defensa procede a efectuar el respectivo dogmatico penal de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo descrito de la siguiente manera: cuando algunos de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estando manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegalmente uniformadas, usando habito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años.(…)
Sin embargo, el recurrido no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados el ilícito por el cual condena, no quedando evidencia de la autoría de mis defendidos en el delito de ROBO AGRAVADO, por no existir plena prueba con la declaración del experto que compareció al debate oral y público, ya que, lo único que pudo aclarar con dicha experticia fueron las características del objeto incautado.
Considera la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó a los ciudadanos JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, y IRWIN ALEXANDER CARABALLO, y por lo tanto, evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad.
El recurrido no expresó clara y determinantemente los hechos que consideró probados y que configuraban la calificante.
(…)
Incurrió, el recurrido en determinación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mis defendidos que consideró acreditado como consecuencia del juicio Oral y Público, lo cual se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia denunciamos la violación del ordinal 4º del artículo 346 ejusdem.
(…)
En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de Robo Agravado a la que hace referencia.
Pero es que el vicio denunciado por la defensa, va más allá. No basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedó demostrada, sino que además es necesario que efectuara un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal que invoca. En nuestro caso, el Juez de Juicio se limitó a indicar la existencia del hecho punible, pero no indica de qué forma quedó demostrado tal hecho con las pruebas que fueron evacuadas en el juicio y así se evidencia de la sentencia recurrida. Por lo que no existe una correcta exposición de los fundamentos de derecho que causa indefensión en mis representados.
DEL PETITUM
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho, anule la sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2015, y ordene la realización de un nuevo juicio o en su lugar dicte una decisión propia de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también en caso que los integrantes de la Corte de Apelaciones que conozca del presente medio de impugnación ejercido por esta defensa técnica penal; previa verificación exhaustiva evidencien algún tipo de patologías procesales se pronuncie acerca del instituto relativo a las nulidades de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto de los folios 74 al 94, de la pieza III del expediente original, Acta de Juicio Oral y Público, de la cual se desprende decisión proferida el 06 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del siguiente tenor:
“…(omissis) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; CONDENA al ciudadano IRWIN ALEXANDER CARBALLO ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.345.662, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-06-1992, de 22 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Maritza Josefina Caraballo y de padre desconocido, residenciado en Frente al Bloque 8 de Propatria, municipio Sucre, teléfono de ubicación 0426-218-96-89, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal penal, en agravio de la ciudadana NORELIS GUERRA ACUÑA y la COLECTIVIDAD y CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.050.862, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-11-1991, 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Marina Cobos Contreras (f) y de Jorge Cobos Pedraza (f), profesión u oficio Ayudante de albañilería, residenciado en Casalta Dos, Barrio Nazareno, callejón los Pinos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana NORELIS GUERRA ACUÑA. De igual manera se condena a los acusados IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345.662 y JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.050.862, a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE a los ciudadanos: IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345.662 y JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.050.862, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto de acuerdo a las circunstancias que circundaron los hechos no se estableció elementos que pudieran constituir el tipo invocado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido e el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345.662 y JOSE GREGORIO COBOS CONTRARAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.050.862, en vista a que la pena impuesta, hasta tanto el tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer decida con concerniente. CUARTO: Se exonera alos condenados IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345.662 y JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.050.862, del pago de costas procesales, con fundamento a la Sentencia Nro. 590, con efecto vinculante que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-04-2004… (omissis )…
La supra transcrita decisión fue publicada en sentencia definitiva, el 09 de julio de 2015, en los términos siguientes:
“(…) MOTIVA
Quedó debidamente acreditado y demostrado de manera plena con la declaración de la víctima, los funcionarios actuantes y expertos que … en fecha 30-07-2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana NORELIS GUERRA ACUÑA, se encontraba en el interior de una unidad de transporte público de la ruta Propatria y se dirigía para su trabajo, fue interceptada por un sujeto que vestía una chaqueta de color verde con negro, el cual abordó la unidad en el sector Propatria en compañía de otros sujeto que portaba una pistola y apuntaba a todos los pasajeros y al llegar a la parada del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, comenzó a halarle la cartera, logrando despojarla de la misma, y luego descienden del transporte y salen en veloz carrera hacia la pasarela del centro asistencial, y al momento que ella se baja de la camioneta y se encontraba comentando lo sucedido con transeúnte del lugar y pasajeros, es avistada por un funcionario policial a bordo de un vehículo tipo moto, por lo que una vez al tanto de lo sucedido efectúa un recorrido en compañía de la víctima en las adyacencias del lugar, logrando observar cerca de la estación del Metro La Paz, a los sujetos que momentos antes la despojaran de sus pertenencias, quedando los mismos identificados como IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, a quien se le incautó un facsímile elaborado en material sintético de color negro y marrón… que presenta una inscripción en su lado izquierdo donde se lee CH-648 con empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y JOSE GREGORIO COBO CONTRERAS, a quien se le incautó una cartera de color azul y marrón y un paraguas de color negro y gris, reconocidos por la ciudadana NORELIS GUERRA ACUÑA, como de su propiedad. Con la declaración de la experta ZAMBRANO DE ARMAS SAYURIS ALEJANDRA. Detective adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista y manifiesto de la experticia de Avalúo Real que riela al folio 144 de la primera pieza y del cual es el siguiente tenor (…) A la anterior declaración se adminicula la experticia signada con el Nº 2632, de fecha 12 de septiembre de 2014, suscrita por la experta SAYURIS ZAMBRANO, (…) Medios de pruebas que son apreciados y valorados conjuntamente para determinar el objeto material del hecho ilícito imputado cual es el delito de ROBO agravado, pues se trata de las pertenencias que le fueron despojada a la víctima ciudadana NORELIS GUERRA CONTRERAS, quien al momento en que aprehenden a los acusados de autos y se presentó al sitio y reconoció la cartera y lo que contenía la misma como de su propiedad, y de igual manera reconoció a los sujetos aprehendidos quienes momentos antes en la camioneta de pasajeros que se trasladara a su trabajo la despojaron de esas pertenencias bajo amenazas con una pistola. Asimismo compareció el funcionario experto: ESPINOZA MOLINA ESTEBAN ALEJANDRO, Detective adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento Técnico de Balística de fecha 04-09-14, signada con el Nº 9700-018-3926-14 (….) A la anterior declaración se adminicula la experticia de Reconocimiento Técnico de Balística de fecha 04-09-14, signada con el Nº 9700-018-3926-14 (…) Órganos de pruebas que se aprecian y se valoran conjuntamente a los fines de demostrar el objeto material del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público en contra de los acusados cual es ROBO AGRAVADO, y el delito de USO DE FACSIMIL, que si bien se trata de una pistola de juguete menos cierto no es que deviene de una morfología similar a un arma de fuego, siendo que dicha evidencia fue incautada al momento de la aprehensión de los acusados y como lo manifestó la víctima entregó sus pertenencias porque el sujeto que la cargaba en sus manos amenazaba con un arma y por ello se asustó y se vio amenazada y tuvo que entregar sus pertenencias ya que la misma no tiene los conocimientos científicos para determinar si es verdadera o en este caso se trataba de un facsímile. Compareció el funcionario experto: SANCHEZ FERRER GEORYEN JACOB, detective adscrito al Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia documentologica la cual riela al folio 142 de la presente pieza (…) La anterior declaración se adminicula a la experticia signada con el Nº 2911-114, de fecha 10 de septiembre de 2014, suscrita por los expertos Detective José Lorca y Detective Germen Sánchez, adscritos al Departamento de la División Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) Medios de pruebas que se aprecian y se valoran conjuntamente a los fines de determinar el objeto material del delito de ROBO, por cuanto se trata de unas de las evidencias que contenía la cartera de la ciudadana Norelys Guerrera Contreras al momento de ser despojada de la misma. De igual manera compareció la ciudadana GUERRA ACUÑA NORELIS AYARY, quien manifestó los muchachos robaron la camioneta vía la Yaguara, en la parada de Pérez Carreño. Uno de ellos tenía el arma mientras el otro despojaba de las pertenencias, a mi me quitaron la cartera, se bajan de la camioneta y se van corriendo (…) De la anterior declaración se destacan las siguientes circunstancias: 1. Que los muchachos robaron la camioneta en vía la Yaguara en la parada de Pérez Carreño, 2. Uno de ellos tenía el arma y el otro despojaba de las pertenencias. 3. A ella la despojaron de su cartera y los muchachos se bajaron de la camioneta y se fueron corriendo. 4. Eso sucedió el año pasado a mediados del primer semestre del año. 5. Eran aproximadamente las 08:00 horas de la mañana. 6. Se encontraba sentada en la parte de atrás de la camioneta llegando a la parada de los carritos, ya que iba a su trabajo. 7. Los hechos ocurren en la parada de Miguel Pérez Carreño. 8. El morenito alto tenía una pistola el otro blanquito quitaba las pertenencias. 9. A ella le quitaron su cartera. 10. La persona que desenfundó la pistola era alto, moreno claro, contextura delgada, como de 20 años. 10. El que tenía la pistola amenazaba con la pistola a los que le quitaban sus pertenencias. 11. La otra persona era Blanco gordito, de contextura como la suya quiso decir como la del fiscal, es decir, robusto, es fue el que le quitó la cartera mientras el otro apuntaba con la pistola. 12. Ellos se bajaron ahí mismo en la parada hacia la paz. 13. Ellos fueron aprehendidos cerca de la Funeraria de la Paz. 14. Los funcionarios estaban vestidos de civiles. 15. Su persona se trasladaba en una camioneta de pasajeros. 16. El moreno estaba vestido de camisa azul, el blanco gordito chaqueta de color. 17. Que el arma era pequeña de color negra. 18. El moreno quien cargaba el arma amenazaba con el arma y todos estos ellos estaban nerviosos. 19. Roban la camioneta salen corriendo, y ella se quedó en el Pérez Carreño, pasó un policía, en moto y comenzaron a buscar a los muchachos en la Paz, frente a la funeraria ya lo habían capturado dos funcionarios de civiles y lo tenían capturado. 20. Cuando llegó al sitio los tenían sentados. 21. Cuando aprehenden a los dos ciudadanos reconoció que eran los mismos que la habían robado en la camioneta. 22. Los funcionarios habían recuperado las pertenencias le enseñaron la cartera y la reconoció como de su propiedad. 23. Observó que al momento de la aprehensión el flaco era el que tenía la pistola el mismo que la cargaba en la camioneta. 24. Dejó que se llevaran su cartera porque vio la pistola y se sintió amenazada sintió miedo. Declaración que se aprecia y se valora en toda su extensión a los fines de demostrar el objeto material de los hechos ilícitos acusados en contra de los ciudadanos IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO y JOSÉ GREGORIO COBOS CONTRERAS, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, así como también su responsabilidad y subsiguientes culpabilidad de los mencionados ciudadanos en la comisión de esos hechos, por cuanto dejó sentado con alta firmeza y determinación lo ocurrido así como también la participación y el accionar de cada uno de ellos en la comisión de los hechos ilícitos, y es así por cuanto dicha ciudadana manifestó que ese día no recordó la fecha si manifestó que fue el año pasado terminando el primer semestre del año aproximadamente se dirigía a su trabajo todavía no eran las 8:00 horas de la mañana, los muchachos robaron la camioneta cuando iba vía la yaguara justamente en la parada del Pérez Carreño, uno de ellos a quien describió alto moreno claro, contextura delgada, como de 20 años, coincidiendo con las características físicas del acusado IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, era el que tenía el arma tipo pistola que resultó ser un facsímile posterior a la experticia practicada y amenazaba con la pistola a quien les quitaba las pertenencias, el otro era blanco gordito, de contextura como la suya quiso decir como la del fiscal, es decir, robusto, características físicas que coincidieron con la del ciudadano JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, ese fue el que le quitó la cartera mientras el otro apuntaba con la pistola; dichos sujetos se bajaron ahí mismo en la parada y se fueron corriendo, se baja de la camioneta y se quedó allí enojada como otros por cuanto le habían despojado de sus pertenencias, en esos instantes observaron a un Policía de la Policía Nacional Bolivariana en Moto, a quien le contó lo sucedido y salen por las adyacencias de la Paz a buscar a los muchachos cuando observan en la Paz, frente a la funeraria ya lo habían capturado dos funcionarios de civiles lo tenían capturado, los tenían sentados y reconoció que eran los mismos que la habían robado momentos antes en la camioneta pudo verificar de igual manera que los funcionarios habían recuperado la cartera que reconoció como de su propiedad. Se hace importante destacar y es tomado como elemento determinante a los fines de demostrar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en que esta al momento justo cuando llega al lugar en el cual estaban los dos ciudadanos aprehendidos pudo verificar que al momento de la aprehensión, el flaco era el que tenía la pistola el mismo que la cargaba en la camioneta, lo cual conlleva a determinar que ciertamente el que poseía y le fue incautada el arma tipo pistola que resultó ser un facsímile fue al acusado IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, y el que le quitó su cartera fue el ciudadano JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, que dejó que se llevaran su cartera porque vio la pistola y se sintió amenazada sintió miedo, palabras textuales de la víctima ciudadana Norelys; es así que este órgano de prueba fijó la mas firme convicción de quien aquí decide en cuanto a la veracidad de su dicho, por cuanto fue determinante y envuelve formando un nexo causal entre los hechos ilícitos imputados por la vindicta pública en contra de los acusados de autos como lo son ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, y el accionar de estos ciudadanos y conlleva a determinar su responsabilidad y subsiguiente culpabilidad en la comisión de esos hechos, declaración que es conteste con lo dicho por los funcionarios aprehensores que comparecieron al acto del juicio oral y público FERNANDEZ CHACON JESUS ENRIQE y MENDOZA RONNY ALEXANDER, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos aunado a los objetos incautados en el procedimiento lo fue el facsímile en las partes del acusado IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO y la cartera propiedad de esta ciudadana Norelys Guerra en las manos del acusado JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS. Es aquí cuando se enmarca a que en nuestro proceso penal, la cantidad de testigos no es relevante ni determinante si no su cualidad y calidad, quien aquí decide al momento de interrogar a la ciudadana posterior a su declaración le enfatizó de manera firme con relación al juramento de Ley y la misma acentuó que si entendía y dejó entrever que declaraba con responsabilidad a lo cual también respondió, que no conocía a los jóvenes primera vez que lo veía y había comparecido a declarar por se sentía víctima de los hechos por cuanto sintió temor y había sido despojada de sus pertenencia y estaba diciendo la verdad. También compareció el funcionario FERNANDEZ CHACON JESÚS ENRIQUE, Oficial adscrito a la Sala de Falta de Antimano de la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó (…) Declaración que se aprecia y se valora como indicio indicativo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como para establecer el objeto material de los hechos ilícitos imputados en contra de los acusados, en relación al delito de ROBO AGRAVADO y el USO DE FACSIMIL, como también la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados de autos en la comisión de esos hechos, se trata pues de uno de los funcionarios que practicó la aprehensión de los ciudadanos IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO y JOSÉ GREGORIO COBOS CONTRERAS, (...) por lo cual es un elemento importante a los fines de determinar su responsabilidad y subsiguiente culpabilidad en la comisión del hecho ilícito de USO DE FACSIMIL que le fuera imputado por el Ministerio Público, en su contra, circunstancia que se corresponde con lo dicho por la víctima ciudadana Norelys Guerra, quien dejó sentado que el que tenía el arma era alto, moreno claro, contextura delgada, como de 20 años, al otro tenía la cartera contextura gordita y moreno coincidiendo con las características del acusado JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, quien manifestó que era de su mamá lo cual fue mentira por cuanto al llegar la víctima en una moto con un funcionario de la Policía Nacional reconoció que esa cartera era de su propiedad y estos sujetos eran quienes la había robado momentos antes en una camioneta de pasajeros donde se trasladaba para su trabajo, lo cual se corresponde una circunstancia también importante e indicativa en cuanto a la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en contra de esta ciudadana; siendo que este funcionario señaló a los acusados en sala como los sujetos que habían aprehendido ese día en el procedimiento, de igual manera se explica el hecho que no se hayan hecho acompañar de testigos para el momento de la inspección como así lo dejó sentado que no se hicieron acompañar de testigos, porque el procedimiento fue muy rápido y la víctima hizo acto de presencia y la calle se estaba aglomerando de gente, tenían a la víctima directa que los señalaba… como así lo ratificó a preguntas formuladas por quien aquí decide señaló que ellos cuando tenían al que le fue incautado el arma y les preguntaron de quien era la cartera, se pusieron nerviosos y no sabían que decir, que decía que era de la mamá, en ese mismo instante llegó la muchacha la cual identificó como una ciudadana joven cabello negro y contextura delgada, lo cual se corresponde con sus características y les dice ellos fueron los que me robaron, y como ellos trabajaban de civil, rápidamente sacaron a la víctima y se fueron para su sede en la Yaguara, situación que es comprensible, aunado al hecho que la víctima manifestó que al que le quitaron el arma al momento de aprehenderlos fue el mismo que la poseía para el momento en que la roban en la camionera era el mismo muchacho, así lo dejó sentado en su declaración. Compareció el funcionario MENDOZA MATOS RONY ALEXANDER, adscrito a la Policía Nacional del Valle, quien manifestó (…) La anterior declaración se adminicula a la declaración del funcionario FERNANDEZ CHACON JESUS ENRIQUE, y se aprecia y se valora en igual sentido que este como un indicio indicativo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como para establecer el objeto material de los hechos ilícitos imputados en contra de los acusados, en relación al delito de ROBO AGRAVADO y el USO DE FACSIMIL, como también la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados de autos en la comisión de esos hechos, se trata pues de otro de los funcionarios que practicó la aprehensión de los ciudadanos IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO y JOSÉ GREGORIO COBOS CONTRERAS, quien a través de su declaración estableció y fue conteste con Fernández Jesús, en cuanto a que se trató de un procedimiento practicado por ellos en fecha 30 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, (…) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejusdem, el cual señala que, salvo la disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente caso tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba.
En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, esta juzgadora basa su convicción en las declaraciones rendidas por la ciudadana GUERRA ACUÑA NORELIS AYARY, víctima en los hechos prueba que fue apreciada y valorada en toda su extensión a los fines de demostrar el objeto material de los hechos ilícitos acusados en contra de los ciudadanos IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO y JOSÉ GREGORIO COBOS CONTRERAS, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, así como también su responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los mencionados ciudadanos en la comisión de esos hechos, por cuanto dejó sentado con alta firmeza y determinación lo ocurrido así como también la participación y el accionar de cada uno de ellos en la comisión de los hechos ilícitos (…) Se hace importante destacar y es tomado como elemento determinante a los fines de demostrar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en que esta al momento justo cuando llega al lugar en el cual estaban los dos ciudadanos aprehendidos pudo verificar que al momento de la aprehensión, el flaco era el que tenía la pistola el mismo que la cargaba en la camioneta, lo cual conlleva a determinar que ciertamente el que poseía y le fue incautada el arma tipo pistola que resultó ser un facsímile fue al acusado IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, y el que le quitó su cartera fue el ciudadano JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, que dejó que se llevaran su cartera porque vio la pistola y se sintió amenazada sintió miedo, palabras textuales de la víctima ciudadana Norelys; es así que este órgano de prueba fijó la mas firme convicción de quien aquí decide en cuanto a la veracidad de su dicho, por cuanto fue determinante y envuelve formando un nexo causal entre los hechos ilícitos imputados por la vindicta pública en contra de los acusados de autos como lo son ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, y el accionar de estos ciudadanos y conlleva a determinar su responsabilidad y subsiguiente culpabilidad en la comisión de esos hechos, declaración que es conteste con lo dicho por los funcionarios aprehensores que comparecieron al acto del juicio oral y público FERNANDEZ CHACON JESUS ENRIQUE, y MENDOZA RONNY ALEXANDER, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos aunado a los objetos incautados en el procedimiento lo que fue el facsímile en las partes íntimas del acusado IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO y la cartera propiedad de esta ciudadana Norelys Guerra en las manos del acusado JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, Es aquí cuando enmarca a que en nuestro proceso penal, la cantidad de testigos no es lo relevante ni determinante si no su cualidad y calidad, quien aquí decide al momento de interrogar a la ciudadana posterior a su declaración le enfatizó de manera firme con relación al juramento de Le y la misma acentuó que si entendía y dejó entrever que declaraba con responsabilidad a los cual también respondió, que no conocía a los jóvenes primera vez que lo veía y había comparecido a declarar porque se sentía víctima de los hechos por cuanto sintió temor y había sido despojada de sus pertenencias y estaba diciendo la verdad, prueba que se consta y forma un enlace con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento tales FERNANDEZ CHACON JESUS ENRIQUE, Oficial adscrito a la Sala de Faltas de Antimano de la Policía Nacional Bolivariana, apreciándose y valorándose como un indicativo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como para establecer el objeto material de los hechos ilícitos imputados en contra de los acusados, en relación al delito de ROBO AGRAVADO y el USO DE FACSIMIL, como también la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados de autos en la comisión de esos hechos, (…) Siendo contestes este funcionario con la declaración del funcionario MENDOZA MATOS RONY ALEXANDER, ya que este fue conteste en cuanto a que se trató e un procedimiento por ellos en fecha 30 de julio de 2014 (….) Estos órganos de pruebas también se compaginaron con las declaraciones de los expertos que comparecieron al acto de juicio oral y público, quienes hicieron vales las experticias siendo la experta ZAMBRANO DE ARMAS SAYURIS ALEJANDRA, quien determinó con la experticia de Avalúo Real la existencia de la cartera propiedad de la víctima y los otros objetos que fueron incautados (….) prueba que determinó el objeto material del hecho ilícito imputado cual es el delito de Robo Agravado, pues se trata de las pertenencias que le fueron despojadas a la víctima ciudadana NORELIS GUERRA, compareció el experto ESPINOZA MOLINA ESTEBAN ALEJANDRO, quien explicó la experticia de Reconocimiento Técnico de Balística y determinó que el arma incautada se trató de un fascimil, según su morfología, similar a una arma de fuego tipo pistola, prueba que fue apreciada y valorada para demostrar el objeto material del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público en contra de los acusados cual es ROBO AGRAVADO, y el delito de USO DE FACSIMIL, que si bien se trató de una pistola de juguete menos ciertos no es que deviene de una morfología similar a un arma de fuego, siendo que dicha evidencia fue incautada al momento de la aprehensión de los acusados y como lo manifestó la víctima entregó sus pertenencias ya que la misma no tiene los conocimientos científicos para determinar si es verdadera o en este caso se trataba de un facsímile. Ultimo el experto SANCHEZ FERRER GEORYEN JACOB, quien determinó la autenticidad de los billetes papel moneda del Banco Central de Venezuela, eran auténticos y sumaron la cantidad de ciento cuarenta y dos bolívares. Medios de pruebas que se aprecian y se valoran conjuntamente a los fines de determinar el objeto material del delito de ROBO, por cuanto se trata de unas de las evidencias que contenía la cartera de la ciudadana Norelys Guerra Ayari Acuña al momento de ser despojada de la misma; aunado a que fue precisado por quien aquí decide en cuanto a la seguridad de que ciertamente se trataba de los sujetos aprehendidos como las mismas personas que la habían robado en interior de la unidad colectiva, recordándole que se encontraba bajo juramento de ley las consecuencias que acarreaba en cuanto a la veracidad y certeza de su dicho respondiendo la misma con toda firmeza y sin lugar a dudas ¨si doctora estoy segura”, circunstancias que al haber apreciado y valorado cada elemento de prueba traído al juicio oral y público establecieron sin margen a dudas para quien aquí decide un nexo causal entre el objeto material de los hechos ilícitos imputados en contra de los acusados así como su responsabilidad y subsiguiente culpabilidad en la comisión de esos hechos que resultara como agraviada o víctima la ciudadana NORELIS GUERRA ACUÑA; de manera tal que lo procedente y ajustado a Derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO Y JOSÉ GREGORIO COBOS CONTRERAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 114 y 5 ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el ciudadano JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS de conformidad con los artículos 347 y 34/ ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
(…)
La Defensa alega a los fines de insistir en su pretensión en cuanto a la inocencia de sus defendidos en los delitos que les fueran imputados, como primer punto expone, que a través de los medios de pruebas traídos por el Ministerio Público no logró individualizar la participación de cada uno de ellos; En relación a lo alegado quien aquí decide destaca que a la defensa pública de los acusados de autos no le asiste la razón en este punto, por cuanto al comparecer la víctima y declarar en el acto del juicio oral y público determinó el accionar de cada uno de los acusados y es así por cuanto dicha ciudadana que esa mañana cuando se dirigía a sus trabajo iba en la unidad colectiva vía la Yaguara justamente en la parada del Pérez Carreño y los acusados robaron en la camioneta, uno de ellos a quien describió alto, moreno claro, contextura delgada, como de 20 años, coincidiendo con las características físicas del acusado IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, era el que tenía el arma tipo pistola que resultó ser un facsímil posterior a la experticia practicada y amenazaba con la pistola a quien les quitaba las pertenencias, el otro era blanco gordito, de contextura como la suya quiso decir como la del fiscal, es decir, robusto, características físicas que coincidieron con la del ciudadano JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, ese fue el que le quitó la cartera mientras el otro apuntaba con la pistola; dichos sujetos se bajaron ahí mismos en la parada y se fueron corriendo, se baja de la camioneta y se quedó allí enojada como otros por cuanto le habían despojado de sus pertenencias, en esos instantes observaron a un Policía de la Policía Nacional Bolivariana en moto, a quien le contó lo sucedido y salen por las adyacencias de la Paz a buscar a los muchachos cuando observan en la Paz, frente a la funeraria ya lo habían capturado dos funcionarios de civiles y tenían capturado, los tenían sentados y reconoció que eran los mismos que la habían robado momentos antes en la camioneta pudo verificar de igual manera que los funcionarios habían recuperado la cartera que reconoció como de su propiedad; Se hace importante destacar y es tomado como elemento determinante a los fines de demostrar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en que esta al momento justo cuando llega al lugar en el cual estaban los dos ciudadanos aprehendidos pudo verificar que al momento de la aprehensión, el flaco era el que tenía la pistola el mismo que la cargaba en la camioneta, lo cual conllevó a determinar que ciertamente el que poseía y le fue incautada el arma tipo pistola que resultó ser un facsímile fue el acusado IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, y el que le quitó su cartera fue el ciudadano JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, circunstancias que son concurrentes con lo dicho por el funcionario FERNANDEZ CHACON JESUS ENRIQUE, observaron a dos sujetos con actitud sospechosa, le preguntaron sí tenían armas, no respondieron, por lo cual procedió su persona a practicarle la inspección personal, de la cual le incautó a uno de ellos un arma de fuego que luego de practicarle la experticia respectiva resultó ser un facsímile; Facsimile que de acuerdo a las características físicas aportadas por este funcionario resultó ser que la portaba el acusado IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, por cuanto manifestó que a quien le incautó dicho objeto era de contextura delgada y de color blanco, con franelilla, por lo cual fue elementos importante a los fines de determinar su responsabilidad y subsiguiente culpabilidad en la comisión del hecho ilícito de USO DE FACSIMIL
De igual manera alegó la defensa en sus conclusiones En cuanto a la declaración de la experta ZAMBRANO DE ARMAS SAYURIS ALEJANDRA, en nada aportó para determinar la responsabilidad de sus defendidos en el comisión de los hechos imputados; tampoco le asiste la razón a la defensa en cuanto a este alegato, en virtud que esta experta determinó con la experticia de Avaluó real la existencia de la cartera propiedad de la víctima y los otros objetos que fueron incautados que se encontraban dentro de esa cartera, frasco de perfume, un cepillo para peinar, un (01) anillo, elaborado en metal de color plateado, y un paraguas, propiedad de la víctima prueba que determinó el objeto material del hecho ilícito imputado cual es el delito de Robo Agravado, pues se trata de las pertenencias que le fueron despojadas a la víctima NORELIS GUERRA.
Continua la defensa en su exposición y refuta el hecho que la víctima haya rendido declaración mediante el sistema de video conferencia alegando que con ellos se vulneró el principio de inmediación y publicidad, circunstancia de la cual no entiende quien aquí decide el reclamo por parte de la defensa, ya que al momento del Ministerio Público, solicitar a este Tribunal que la declaración de la ciudadana NORELIS GUERRA, se hiciera mediante video conferencia justificó su solicitud por el estado de nerviosismo que presentó la testigo al momento de comparecer y decirle que tenía que declarar en sala con la presencia de los acusado, la misma entró en crisis y manifestó que tenia miedo aunado al hecho que se encontraba en estado de gravidez avanzado, razón por la cual el Ministerio Público solicitó que se hiciera mediante video conferencia, a lo cual no se opuso la defensa en ese momento, por lo cual en vista a la ley de protección de víctimas y testigos y a las razones de hecho ya explanadas quien aquí decide consideró pertinente acordar la presentación de la prueba mediante video conferencia, lo cual así se hizo, y la defensa para ese momento no opuso objeción alguna, tan es así que ejerció su derecho a contracción es mas verificó los datos de identificación con la ciudadana personalmente, es así que en este punto tampoco se vulneró el principio de inmediación y mucho menos el de publicidad por cuanto esta decisora escuchó y verificó a través de sus sentidos toda la declaración de la víctima así como también interrogó a dicha ciudadana como también lo hicieron las partes, los acusados y público presente en la sala en el juicio oral y Público. En cuanto a que no se verificó el momento ideal en que los acusados cometieron el hecho dentro de la unidad colectiva y posterior fueron aprehendidos en las adyacencias de la estación de la Paz, obtuvimos la declaración de tan nombrada GUERRA ACUÑA NORELIS AYARY, víctima en los hechos prueba que fue apreciada y valorada en toda su extensión a los fines de demostrar el objeto material de los hechos ilícitos acusados en contra de los ciudadanos IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO y JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, así como también su responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los mencionados ciudadanos en la comisión de esos hechos, por cuanto dejó sentado con alta firmeza y determinación lo ocurrido así como también la participación y el accionar de cada uno de ellos en la comisión de los hechos ilícitos, y es asó por cuanto dicha ciudadana manifestó que ese día no recordó la fecha pero si manifestó que fue el año pasado terminando el primer semestre del año (…) Se hace importante destacar y es tomado como elemento determinante a los fines de demostrar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en que esta al momento justo cuando llega al lugar en el cual estaban los dos ciudadanos aprehendidos pudo verificar que al momento de la aprehensión, el flaco era el que tenía la pistola el mismo que la cargaba en la camioneta, lo cual conlleva a determinar que ciertamente el que poseía y le fue incautada el arma tipo pistola que resultó ser un facsímile fue al acusado IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, y el que le quitó su cartera fue el ciudadano JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, que dejó que se llevaran su cartera porque vio la pistola y se sintió amenazada sintió miedo, palabras textuales de la víctima ciudadana Norelys; es así que este órgano de prueba fijó la mas firme convicción de quien aquí decide en cuanto a la veracidad de su dicho, por cuanto fue determinante y envuelve formando un nexo causal entre los hechos ilícitos imputados por la vindicta pública en contra de los acusados de autos como lo son ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, y el accionar de estos ciudadanos y conlleva a determinar su responsabilidad y subsiguiente culpabilidad en la comisión de esos hechos, declaración que es conteste con lo dicho por los funcionarios aprehensores que comparecieron al acto del juicio oral y público FERNANDEZ CHACON JESÚS ENRIQUE y MENDOZA RONNY ALEXANDER, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos aunado a los objetos incautados en el procedimiento lo que fue el facsímil en las parte íntimas del acusado IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO y la cartera propiedad de esta ciudadana Norelis Guerra en las manos del acusado JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS; Es aquí cuando se enmarca a que en nuestro proceso penal, la cantidad de testigos no es lo relevante ni determinante si no su cualidad y calidad, quien aquí decide al momento de interrogar a la ciudadana posterior a su declaración le enfatizó de manera firme con relación al juramento de Ley y la misma acentuó que si entendía y dejo entrever que declaraba con responsabilidad a lo cual también respondió, que no conocía a los jóvenes primera vez que lo veía y había comparecido a declarar porque se sentía víctima de los hechos por cuanto sintió temor y había sido despojada de sus pertenencias y estaba diciendo la verdad.
También alega la defensa que los testimonios de los funcionarios aprehensores que comparecieron al acto de juicio oral y público FERNANDEZ CHACON JESUS ENRIQUE y MENDOZA MATOS RONY ALEXANDER, fueron contradictorios sus dichos, lo cual no le asiste la razón tampoco en este punto que si el funcionario Fernández, manifestó que el procedimiento se practicó a las 02:30 horas de la tarde, y claro esta fue a las 8:00 horas de la mañana, no es un argumento relevante en cuanto al valor de la apreciación y probatorio que ofrece este testimonio, por cuanto considera quien aquí decide que pudo tratarse de una confusión porque la hora indicada por el funcionario fue la hora en la cual levantaron las actas en su respectiva sede y debemos tener en cuenta también que se trata de un funcionario que desde el momento de los hechos a la presente ha practicado múltiples procedimiento por lo cual se hace viable que no recuerden con exactitud todo lo actuado, en ese sentido este funcionario dejó sentado de igual manera, que tenían varias denuncias, de los autobuseros de la zona, personas que transitan de Propatria, por lo que armaron una comisión policial, y se dirigieron a la paz, se encontraban haciendo un recorrido a pié y llegando cerca de la funeraria por el puente los leones, observaron a dos sujetos con actitud sospechosa, le preguntaron si tenían armas, no respondieron, por lo cual procedió su persona a practicarle la inspección personal, de la cual le incautó a uno de ellos un arma de fuego que luego de practicarle la experticia respectiva resultó ser un facsímile; Facsimile que de acuerdo a las características físicas aportadas por este funcionario resultó ser que la portaba el acusado IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, por cuanto manifestó que a quien le incautó dicho objeto era de contextura delgada y de color blanco, con franelilla, por lo cual es un elemento de culpabilidad en la comisión del hecho ilícito de USO DE FACSIMIL, que le fuera imputado por el Ministerio Público, en su contra, circunstancia que se corresponde con el dicho de la víctima ciudadana Norelys Guerra, quien dejó sentado que el que tenía el arma era alto, moreno claro, contextura delgada, como de 20 años (…) En cuanto a las características del facsímile, no hubo consideraciones que pudiera poner en duda que la pistola era la misma ya que para el momento ideal de los hechos IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, poseía el facsímile, en virtud que existe correlación en cuanto a lo que fue el momento ideal de la comisión de los hechos por parte de los acusados y al momento de hacer aprehendidos, y las características aportadas se asemejaron y corresponden a lo que se obtuvo como evidencia el facsímile. En cuanto a la objeción del supuesto reconocimiento efectuado el funcionario Fernández al momento de rendir declaración de los acusados, no se trató de un reconocimiento como quiere hacer ver la defensa, fue un señalamiento que lo hizo el funcionario solo al decir que eran los acusados presentes en sala los sujetos que había aprehendido en el procedimiento. En cuanto a si llegaron a pie o en patrulla, quedó establecido, que ellos al momento de armar la comisión y dirigirse a las adyacencias de la paz en virtud a las constantes denuncias presentadas por los autobuseros de la zona, fue claro el funcionario en mencionar llegaron al lugar en la patrulla, y comenzaron su recorrido a pie por las adyacencias y es cuando se percatan de la actitud de los acusados y posterior a su aprehensión llaman a fin de trasladar los aprehendidos a su sede para levantar el procedimiento. Es así que de lo señalado por la defensa en cuanto a los alegatos finales no le asiste la razón en los puntos señalados. De manera tal que lo procedente y ajustado a Derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO Y JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 y 5 ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el ciudadano JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS de conformidad con los artículo 347 y 348 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En este orden de ideas de acuerdo al acervo probatorio traído al juicio oral y público, y las testimoniales que se presentaron de acuerdo al principio de inmediación y contradicción, y que han sido apreciados y valorados por quien aquí decide determina que ciertamente no existieron suficientes elementos de convicción a los fines de crear la mas firme convicción por quien aquí decide que fueran responsables los acusados de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto de acuerdo a las circunstancias que circundaron los hechos no se estableció elementos que pudieran constituir el tipo invocado por el Ministerio Público en su oportunidad, no se evidenció una concertación previa de los acusados previa a la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y el delito de USO DE FACSIMIL, por cuanto requiere este tipo penal, previa asociación concertación y camaradería, y en los hechos así como de los elementos fundados que fueron traídos a juicio para determinar que estos ciudadanos anterior a los hechos se hayan asociado, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER los ciudadanos IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO y JOSÉ GREGORIO COBOS CONTRERAS, de la imputación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
(…)
Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justica en aplicación del derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 y 257 Ejusdem, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, y se procede a aplicar la pena a los acusados, vista su culpabilidad, Y ASI DECLARA EXPRESAMENTE
PENALIDAD
Pasa seguidamente este Tribunal a establecer la pena aplicable al acusado de autos, y en este sentido se observa; el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de Diez (10) años a Diecisiete (17) años de prisión, que aplicando la dosimetría penal, conforme a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, su término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; Ahora bien cuando de las actas que conforman las presentes actuaciones no se observa que los acusados de autos presente antecedentes penales y/i correccionales, se le aplica la atenuante genérica conforme lo establece el artículo 74.4 ejusdem, por lo que se toma el límite inferior de Diez (10) años de Prisión; Ahora bien en cuanto al delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual contempla una pena de Dos (02) a Cuatro (04) años de Prisión, da un total de seis (06) años de prisión que aplicando la dosimetría conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, su término medio es de Tres (03) años de Prisión, pero de acuerdo a lo anterior en cuanto de la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones no se observa que los acusados de autos presenten antecedentes penales y/o correccionales, se le aplica la atenuante genérica conforme lo establece el artículo 74.4 ejusdem, por lo que se toma el límite inferior que es de dos (02) años de prisión; Ahora en vista que estamos presencia de un concurso real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal, se le aplica la mitad de la pena a imponer con relación a este delito, quedando la pena a imponer de ONCE (11= AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva que deberá cumplir el acusado IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, quien es responsable y por ende culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Ahora bien en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V-20.050.862, se le condena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en agravio de la ciudadana NORELIS GUERRA ACUÑA, que contempla una pena de Diez (10) años a Diecisiete (17) años de prisión, que aplicando la dosimetría conforme a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, su término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; Ahora bien por cuanto de las actas que conforman las presentes actuaciones no se observa que el acusado de autos presente antecedentes penales y/o correccionales, se le aplica la atenuante genérica conforme lo establece el artículo 74.4 ejusdem, por lo que se toma el límite inferior de Diez (10) años de Prisión, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V-20.050.862, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se les condena a los acusados IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.345.662 y a JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. El Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 347 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por último los acusados quedan condenados a sufrir las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal. (…) Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
De los razonamientos anteriormente expuestos, así como a las consideraciones de hecho y de Derecho que han quedado plasmados este JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
PRIMERO: CONDENA al ciudadano IRWIN ALEXANDER CARBALLO (…) a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la ciudadana NORELIS GUERRA ACUÑA y la COLECTIVIDAD Y CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS (…) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana NORELIS GUERRA ACUÑA. De igual manera se condena a los acusados IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO (…) y JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, (…) a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ABSUELVE A los ciudadanos IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO (…) y JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS (…) por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto de acuerdo a las circunstancias que circundaron los hechos no se estableció elementos que pudieran constituir el tipo invocado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO (…) y JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS (…) en vista de la pena impuesta, hasta tanto el tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer decida con concerniente (…)
III
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO
De los folios 165 al 210 del Cuaderno de Apelación, se desprende que los abogados JACKELINE MATA ROMERO y JUAN MANUEL OROPEZA BUZNEGOS, Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Sexto (146º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral y Público, interpusieron en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN al recurso de apelación presentado en la presente causa y lo hicieron en los términos que siguen:
“(…)
Luego de un análisis minuciosos de la sentencia impugnada se observa que la misma se encuentra motivada porque los razonamientos y fundamentos expuestos por la juez a quo para apoyar el dispositivo de su sentencia resultan coherentes y amparados por nuestra norma adjetiva penal, motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del código orgánico procesal penal y realizar un razonamiento lógico y objetivo y minuciosos de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objetivo ve verificar la racionalidad del fallo.
(…)
A los fines de constatar que no existe falta de motivación en virtud de las dos denuncias formuladas por el recurrente, podemos observar que en la decisión recurrida en el subtitulo denominado Determinación de los hechos que resultaron acreditados, que la juzgadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, al señalar que los hechos ocurrieron en fecha 30-07-2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana (…) Así también, se aprecia que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la juez a quo, que la práctico de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal vigente luego, los comparó en su totalidad.
El análisis cuya ausencia se denuncia, es observado al evidenciarse como la recurrida analiza y valora las fuentes de prueba incorporadas al debate (…)
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejusdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y no estén expresamente prohibidas por la ley.
En el presente caso tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba.
En este orden de ideas, considera el Ministerio Público que, cuando el juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla; y en el caso de marras, la juzgadora A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno de los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando cada uno de ellos, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la sentencia apelada se observa una relación de acontecimiento o eventos que la jueza de instancia extrajo de la práctica de pruebas en el Juicio Oral y que dicta de manera clara, concisa y descriptiva, luego de haber efectuado la debida concatenación entre fuentes de pruebas, con un total convencimiento o certeza, lo que en definitiva le llevó a establecer una correlación entre el hecho concreto y el tipo penal; no existiendo el vicio denunciado por el recurrente al haber sido analizadas las deposiciones de los órganos de prueba nombrados por el mismo, determinándose de estas cuales hechos resultaron demostrados producto del debate lo cual claramente se encuentra expresado en el fallo impugnado.
Observa el Ministerio Público, que en la recurrida, se plasmaron los hechos que quedaron acreditados en el debate que ya fueron señalados ut supra; que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, y quedó igualmente demostrada la culpabilidad de los acusados de autos en los referidos delitos, con el acervo probatorio, cumpliendo la juez a quo con el debido proceso.
Evidenciándose que la juez a quo plasma, que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, resultaron ser suficientes para acreditar el hecho y la responsabilidad de los acusados de autos; por lo que a través del método de la sana crítica, llegó a la intima convicción el Aquo sobre el hecho y la responsabilidad de los encausados estableciendo que debía declararse CULPABLE a los acusados, estimando que respecto a los acusados IRWIN ALEXANDER CARABLLO ALVARADO se encuentra plenamente acreditado los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL y con respecto al acusado JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS se encuentra acreditado plenamente el delito de ROBO AGRAVADO. En consecuencia, DEBIA DICTARSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Tribunal A Quo a aplicarle la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando esta en forma definitiva, en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, Y DIEZ (10) AÑOS DE PRISION respectivamente, mas las accesorias de ley.
Por todo ello, del análisis anterior concluye el Ministerio Público, que si contiene la sentencia recurrida, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; así como sus fundamentos de hechos y de derecho.
De tal manera, que no podemos hablar de Falta en la Motivación de la Sentencia, ni de violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual trae como consecuencia considerar que no le asiste la razón al recurrente, debiendo en consecuencia, desecharse la denuncia planteada, basado en la Falta de Motivación de la Sentencia, según el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a un conclusión en base a un razonamiento lógico, resulta obvio para el Ministerio Público que no podemos hablar de falta en la motivación de la sentencia; de incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso de apelación, de violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de inobservancia de na norma jurídica, lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón al recurrente, debiendo en consecuencia desecharse la denuncia planteada, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida.
CAPITULO III
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que considera el Ministerio Público que debe ser declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL MADERA, Defensor Público Penal Septuagésimo Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS (…) e IRWIN ALEXANDER CARABALLO (..) en virtud de la decisión de fecha 06 de julio de 2015, mediante la cual Condenó a los precitados acusados por la ocurrencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, respectivamente por cuanto se encuentra totalmente ajustada a derecho, se obtuvo la sentencia condenatoria por la valoración de pruebas obtenidas legalmente e incorporadas debidamente al debate oral, no se incurrió en inobservancia o errores en la aplicación de una ley, ni hubo quebrantamiento u omisiones de formas ni fondo sustanciales de los actos que pudieron derivarse en una indefensión, y se cumplió cabalmente con la motivación del fallo proferido reuniendo así lo preceptuado en nuestra norma adjetiva penal.
En consecuencia de lo anterior manténgase y reconózcase la legitimidad y licitud de la sentencia CONDENATORIA dictada en el presente caso por estar ajustada a derecho
(…) ”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de realizar un análisis exhaustivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RABEL MADERA, Defensor Público Septuagésimo Octavo (78), contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos IRWIN ALEXANDER CARBALLO, titular de la cédula de identidad número V-21.345.662, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones; en relación con el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-20.050.862, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal e indicando que la Jueza incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia en relación a lo establecido en el articulo 444, numeral 2, concatenado con el articulo 346, numerales 3 y 4 del texto adjetivo pena, realizando cuatro denuncias a saber:
PRIMERA DENUNCIA: Que el fallo tiene contradicciones tanto en las exposiciones de los funcionarios aprehensores, y la que hace la víctima en el acta policial, actas de entrevistas, deposiciones de funcionarios actuantes y de los expertos que asistieron al debate inherente al Juicio Oral y Público no lograron formar un verdadero convencimiento en el juzgador en cuanto al aporte de los conocimientos especiales, técnicos y científicos que escapan del entendimiento del Juzgador, lo cual produce son dudas, dudas que se verifican en la sentencia cuando el Juez expone su hipótesis, porque tales circunstancias no quedaron demostradas para determinar de un modo convincente e inequívoco y en consecuencia motivar una sentencia condenatoria basándose en lo que cree que ocurrió.
SEGUNDA DENUNCIA: Igualmente señala que los testimonios de los funcionarios del hecho no se determina de forma alguna; de que forma y por quien fue despojada la presunta víctima de su pertenencia bolso tipo cartera, aunado a ello la víctima al momento de efectuar su respectiva deposición no logró individualizar la forma en la cual ocurrieron verdaderamente los hechos, señalando no recordar cuando habían ocurrido los hechos solo se limitó a indicar que había sido a las 08:00 de la mañana,
TERCERA DENUNCIA:” Que la recurrida no realizó un análisis de los medios probatorios, no determinó las circunstancias en las cuales se llevó a cabo el delito por el cual se condenó a sus defendidos, en contravención a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia revoque la decisión. “.
CUARTA DENUNCIA: Señala, que la valoración que realiza el Juez de Juicio sobre las declaraciones de los funcionarios, esta defensa considera que el Juzgado valoró el testimonio del funcionario FERNÁNDEZ JESÚS CACHÓN ENRIQUE, el testimonio del funcionario MENDOZA MATOS RONY ALEXANDER y la deposición de la víctima, NORELIS GUERRA ACUÑA, aun cuando tales declaraciones resultan totalmente incoherentes, insuficientes, incontundentes y carecen de fiabilidad y convicción para vincular en cualquier grado de participación criminal de los justiciables de marras, observándose que mis defendidos resultaron aprehendidos en
Por otra parte, el Ministerio Público, da Formal Contestación al referido recurso, indicando que, a su criterio, el recurso debe declararse Sin Lugar, por cuanto de la sentencia se desprenden los razonamientos y fundamentos expuestos por la juez para apoyar el dispositivo de la misma y que los mismos son coherentes y amparados en nuestra norma penal y que el fallo se encuentra motivado.
Al respecto considera este Órgano Colegiado, que la decisión objeto de revisión por parte de esta Alzada, es la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la falta de motivación de la sentencia publicada en su texto integro el 09 de julio de 2015, donde condenó a los ciudadanos: IRWIN ALEXANDER CARBALLO ALVARADO y JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, a las penas de once (11) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en el articulo 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el segundo, la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 y las accesorias de Ley, previstos en el Código Sustantivo Penal.-
En ese sentido es importante destacar que nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, Expediente número C14-131, Sentencia: 303 del Viernes, 10 de Octubre de 2014, señala que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
Asimismo, la referida Sala ha señalado que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, siendo un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. N° de Expediente: C13-383 N° de Sentencia: 240. Martes, 22 de julio de 2014
Sin embargo, también ha mencionado que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los Tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada... N° de Expediente: C12-333 N° de Sentencia: 107. Lunes, 16 de marzo de 2015.
Procede este Juzgado A quem a verificar el contenido de la decisión recurrida, habiendo indicado el A quo lo siguiente:
“PRIMERO; CONDENA al ciudadano IRWIN ALEXANDER CARBALLO ALVARADO, (…) a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal penal, en agravio de la ciudadana NORELIS GUERRA ACUÑA y la COLECTIVIDAD y CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS(…) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana NORELIS GUERRA ACUÑA. De igual manera se condena a los acusados IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345.662 y JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.050.862, a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE a los ciudadanos: IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345.662 y JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.050.862, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto de acuerdo a las circunstancias que circundaron los hechos no se estableció elementos que pudieran constituir el tipo invocado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).”
Y en la sentencia definitiva estableció:
”… Quedó debidamente acreditado y demostrado de manera plena con la declaración de la víctima, los funcionarios actuantes y expertos que … en fecha 30-07-2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana NORELIS GUERRA ACUÑA, se encontraba en el interior de una unidad de transporte público de la ruta Propatria y se dirigía para su trabajo, fue interceptada por un sujeto que vestía una chaqueta de color verde con negro, el cual abordó la unidad en el sector Propatria en compañía de otros sujeto que portaba una pistola y apuntaba a todos los pasajeros y al llegar a la parada del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, comenzó a halarle la cartera, logrando despojarla de la misma, y luego descienden del transporte y salen en veloz carrera hacia la pasarela del centro asistencial, y al momento que ella se baja de la camioneta y se encontraba comentando lo sucedido con transeúnte del lugar y pasajeros, es avistada por un funcionario policial a bordo de un vehículo tipo moto, por lo que una vez al tanto de lo sucedido efectúa un recorrido en compañía de la víctima en las adyacencias del lugar, logrando observar cerca de la estación del Metro La Paz, a los sujetos que momentos antes la despojaran de sus pertenencias, quedando los mismos identificados como IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, a quien se le incautó un facsímile elaborado en material sintético de color negro y marrón… que presenta una inscripción en su lado izquierdo donde se lee CH-648 con empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y JOSE GREGORIO COBO CONTRERAS, a quien se le incautó una cartera de color azul y marrón y un paraguas de color negro y gris, reconocidos por la ciudadana NORELIS GUERRA ACUÑA, como de su propiedad. Con la declaración de la experta ZAMBRANO DE ARMAS SAYURIS ALEJANDRA. (…) Medios de pruebas que son apreciados y valorados conjuntamente para determinar el objeto material del hecho ilícito imputado cual es el delito de ROBO agravado, pues se trata de las pertenencias que le fueron despojada a la víctima ciudadana NORELIS GUERRA CONTRERAS, quien al momento en que aprehenden a los acusados de autos y se presentó al sitio y reconoció la cartera y lo que contenía la misma como de su propiedad, y de igual manera reconoció a los sujetos aprehendidos quienes momentos antes en la camioneta de pasajeros que se trasladara a su trabajo la despojaron de esas pertenencias bajo amenazas con una pistola. Asimismo compareció el funcionario experto: ESPINOZA MOLINA ESTEBAN ALEJANDRO, Detective adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento Técnico de Balística de fecha 04-09-14, signada con el Nº 9700-018-3926-14 (….) A la anterior declaración se adminicula la experticia de Reconocimiento Técnico de Balística de fecha 04-09-14, signada con el Nº 9700-018-3926-14 (…) Órganos de pruebas que se aprecian y se valoran conjuntamente a los fines de demostrar el objeto material del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público en contra de los acusados cual es ROBO AGRAVADO, y el delito de USO DE FACSIMIL, que si bien se trata de una pistola de juguete menos cierto no es que deviene de una morfología similar a un arma de fuego, siendo que dicha evidencia fue incautada al momento de la aprehensión de los acusados y como lo manifestó la víctima entregó sus pertenencias porque el sujeto que la cargaba en sus manos amenazaba con un arma y por ello se asustó y se vio amenazada y tuvo que entregar sus pertenencias ya que la misma no tiene los conocimientos científicos para determinar si es verdadera o en este caso se trataba de un facsímile. Compareció el funcionario experto: SANCHEZ FERRER GEORYEN JACOB, detective adscrito al Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia documentologica la cual riela al folio 142 de la presente pieza (…) La anterior declaración se adminicula a la experticia signada con el Nº 2911-114, de fecha 10 de septiembre de 2014, suscrita por los expertos Detective José Lorca y Detective Germen Sánchez, adscritos al Departamento de la División Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) Medios de pruebas que se aprecian y se valoran conjuntamente a los fines de determinar el objeto material del delito de ROBO, por cuanto se trata de unas de las evidencias que contenía la cartera de la ciudadana Norelys Guerrera Contreras al momento de ser despojada de la misma. De igual manera compareció la ciudadana GUERRA ACUÑA NORELIS AYARY, quien manifestó los muchachos robaron la camioneta vía la Yaguara, en la parada de Pérez Carreño. Uno de ellos tenía el arma mientras el otro despojaba de las pertenencias, a mí me quitaron la cartera, se bajan de la camioneta y se van corriendo (…) Declaración que se aprecia y se valora en toda su extensión a los fines de demostrar el objeto material de los hechos ilícitos acusados en contra de los ciudadanos IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO y JOSÉ GREGORIO COBOS CONTRERAS, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, así como también su responsabilidad y subsiguientes culpabilidad de los mencionados ciudadanos en la comisión de esos hechos, por cuanto dejó sentado con alta firmeza y determinación lo ocurrido así como también la participación y el accionar de cada uno de ellos en la comisión de los hechos ilícitos, y es así por cuanto dicha ciudadana manifestó que ese día no recordó la fecha si manifestó que fue el año pasado terminando el primer semestre del año aproximadamente se dirigía a su trabajo todavía no eran las 8:00 horas de la mañana, los muchachos robaron la camioneta cuando iba vía la yaguara justamente en la parada del Pérez Carreño, uno de ellos a quien describió alto moreno claro, contextura delgada, como de 20 años, coincidiendo con las características físicas del acusado IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, era el que tenía el arma tipo pistola que resultó ser un facsímile posterior a la experticia practicada y amenazaba con la pistola a quien les quitaba las pertenencias, el otro era blanco gordito, de contextura como la suya quiso decir como la del fiscal, es decir, robusto, características físicas que coincidieron con la del ciudadano JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, ese fue el que le quitó la cartera mientras el otro apuntaba con la pistola; dichos sujetos se bajaron ahí mismo en la parada y se fueron corriendo, se baja de la camioneta y se quedó allí enojada como otros por cuanto le habían despojado de sus pertenencias, en esos instantes observaron a un Policía de la Policía Nacional Bolivariana en Moto, a quien le contó lo sucedido y salen por las adyacencias de la Paz a buscar a los muchachos cuando observan en la Paz, frente a la funeraria ya lo habían capturado dos funcionarios de civiles lo tenían capturado, los tenían sentados y reconoció que eran los mismos que la habían robado momentos antes en la camioneta pudo verificar de igual manera que los funcionarios habían recuperado la cartera que reconoció como de su propiedad. Se hace importante destacar y es tomado como elemento determinante a los fines de demostrar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en que esta al momento justo cuando llega al lugar en el cual estaban los dos ciudadanos aprehendidos pudo verificar que al momento de la aprehensión, el flaco era el que tenía la pistola el mismo que la cargaba en la camioneta, lo cual conlleva a determinar que ciertamente el que poseía y le fue incautada el arma tipo pistola que resultó ser un facsímile fue al acusado IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, y el que le quitó su cartera fue el ciudadano JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, que dejó que se llevaran su cartera porque vio la pistola y se sintió amenazada sintió miedo, palabras textuales de la víctima ciudadana Norelys; es así que este órgano de prueba fijó la mas firme convicción de quien aquí decide en cuanto a la veracidad de su dicho, por cuanto fue determinante y envuelve formando un nexo causal entre los hechos ilícitos imputados por la vindicta pública en contra de los acusados de autos como lo son ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, y el accionar de estos ciudadanos y conlleva a determinar su responsabilidad y subsiguiente culpabilidad en la comisión de esos hechos, declaración que es conteste con lo dicho por los funcionarios aprehensores que comparecieron al acto del juicio oral y público FERNANDEZ CHACON JESUS ENRIQE y MENDOZA RONNY ALEXANDER, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos aunado a los objetos incautados en el procedimiento lo fue el facsímile en las partes del acusado IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO y la cartera propiedad de esta ciudadana Norelys Guerra en las manos del acusado JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS. (…) Se hace importante destacar y es tomado como elemento determinante a los fines de demostrar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en que esta al momento justo cuando llega al lugar en el cual estaban los dos ciudadanos aprehendidos pudo verificar que al momento de la aprehensión, el flaco era el que tenía la pistola el mismo que la cargaba en la camioneta, lo cual conlleva a determinar que ciertamente el que poseía y le fue incautada el arma tipo pistola que resultó ser un facsímile fue al acusado IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, y el que le quitó su cartera fue el ciudadano JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, que dejó que se llevaran su cartera porque vio la pistola y se sintió amenazada sintió miedo, palabras textuales de la víctima ciudadana Norelys; es así que este órgano de prueba fijó la mas firme convicción de quien aquí decide en cuanto a la veracidad de su dicho, por cuanto fue determinante y envuelve formando un nexo causal entre los hechos ilícitos imputados por la vindicta pública en contra de los acusados de autos como lo son ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, y el accionar de estos ciudadanos y conlleva a determinar su responsabilidad y subsiguiente culpabilidad en la comisión de esos hechos, declaración que es conteste con lo dicho por los funcionarios aprehensores que comparecieron al acto del juicio oral y público FERNANDEZ CHACON JESUS ENRIQUE, y MENDOZA RONNY ALEXANDER, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos aunado a los objetos incautados en el procedimiento lo que fue el facsímile en las partes íntimas del acusado IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO y la cartera propiedad de esta ciudadana Norelys Guerra en las manos del acusado JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, (…) al comparecer la víctima y declarar en el acto del juicio oral y público determinó el accionar de cada uno de los acusados y es así por cuanto dicha ciudadana que esa mañana cuando se dirigía a sus trabajo iba en la unidad colectiva vía la Yaguara justamente en la parada del Pérez Carreño y los acusados robaron en la camioneta, uno de ellos a quien describió alto, moreno claro, contextura delgada, como de 20 años, coincidiendo con las características físicas del acusado IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, era el que tenía el arma tipo pistola que resultó ser un facsímil posterior a la experticia practicada y amenazaba con la pistola a quien les quitaba las pertenencias, el otro era blanco gordito, de contextura como la suya quiso decir como la del fiscal, es decir, robusto, características físicas que coincidieron con la del ciudadano JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, ese fue el que le quitó la cartera mientras el otro apuntaba con la pistola; dichos sujetos se bajaron ahí mismos en la parada y se fueron corriendo, se baja de la camioneta y se quedó allí enojada como otros por cuanto le habían despojado de sus pertenencias, en esos instantes observaron a un Policía de la Policía Nacional Bolivariana en moto, a quien le contó lo sucedido y salen por las adyacencias de la Paz a buscar a los muchachos cuando observan en la Paz, frente a la funeraria ya lo habían capturado dos funcionarios de civiles y tenían capturado, los tenían sentados y reconoció que eran los mismos que la habían robado momentos antes en la camioneta pudo verificar de igual manera que los funcionarios habían recuperado la cartera que reconoció como de su propiedad; Se hace importante destacar y es tomado como elemento determinante a los fines de demostrar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en que esta al momento justo cuando llega al lugar en el cual estaban los dos ciudadanos aprehendidos pudo verificar que al momento de la aprehensión, el flaco era el que tenía la pistola el mismo que la cargaba en la camioneta, lo cual conllevó a determinar que ciertamente el que poseía y le fue incautada el arma tipo pistola que resultó ser un facsímile fue el acusado IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, y el que le quitó su cartera fue el ciudadano JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, circunstancias que son concurrentes con lo dicho por el funcionario FERNANDEZ CHACON JESUS ENRIQUE, observaron a dos sujetos con actitud sospechosa, le preguntaron sí tenían armas, no respondieron, por lo cual procedió su persona a practicarle la inspección personal, de la cual le incautó a uno de ellos un arma de fuego que luego de practicarle la experticia respectiva resultó ser un facsímile; Facsimile que de acuerdo a las características físicas aportadas por este funcionario resultó ser que la portaba el acusado IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, por cuanto manifestó que a quien le incautó dicho objeto era de contextura delgada y de color blanco, con franelilla, por lo cual fue elementos importante a los fines de determinar su responsabilidad y subsiguiente culpabilidad en la comisión del hecho ilícito de USO DE FACSIMIL…”.
De lo anteriormente trascrito, estima esta Alzada que el Juez de Juicio, no incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, ya que, de la decisión proferida por este, examinó las pruebas en forma individualizada, las comparó entre sí y estableció los hechos que daba por probados, señalando que en el caso sub. examine determino con forma de certeza los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a tal pronunciamiento, indica que a la persona que poseía y le fue incautada el arma tipo pistola resultó ser un facsímil fue al acusado IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO, y el que la despojó su cartera fue el ciudadano JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, indica que luego de escuchar a los expertos se determinó que el arma era un facsímil, así como que el lugar de los hechos era en las adyacencias del Metro La Paz, cerca de la Funeraria, de igual manera se verificó en la sentencia, que existe una exposición racional, clara y entendible que no dejó lugar a dudas que todas las pruebas sometidas al principio contradictorio del proceso, fueron apreciadas bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia; Además se estableció con claridad la conducta desplegada por los hoy penados el día de los hechos. En consecuencia no existe el vicio denunciado por el recurrente. Y así se declara.-
En cuanto a la segunda y tercera denuncia que arguye el recurrente sobre la valoración que realiza el Juez de Juicio sobre las declaraciones de los funcionarios, al señalar “…esta defensa considera que el Juzgado valoró el testimonio del funcionario FERNÁNDEZ JESÚS CACHÓN ENRIQUE, el testimonio del funcionario MENDOZA MATOS PONY ALEXANDER y la deposición de la víctima, NORELIS GUERRA ACUÑA, aun cuando tales declaraciones resultan totalmente incoherentes, contradictorias, insuficientes, incontundentes y carecen de fiabilidad y convicción para vincular en cualquier grado de participación criminal de los justiciables de marras, observándose que mis defendidos resultaron aprehendidos en el momento de los hechos, en diferentes sitios…”, este Tribunal Colegiado verifica:
Se consta que el Tribunal A quo, realizó la valoración de las testimoniales de los funcionarios aprehensores: Fernández Jesús Chacon Enrique, que manifiesta que la aprehensión de los acusados de autos, fue a las 02:30 de la tarde y Ronny Alexander Mendoza Matos, quien manifestó que fue a las 08:00 horas de la mañana, existe una disparidad en el tiempo; Sin embargo se señala en el acta del debate que ambos funcionarios, son contestes en deponer que fueron dos los ciudadanos aprehendidos, que se le incautó un facsímil de arma de fuego, que se recupero una cartera de la víctima en poder de JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, que los hechos ocurrieron en frente a la funeraria la Paz, en la Parroquia el Paraíso, el 30 de julio de 2014, aunado a lo manifestado por la victima Norelys Ayary Guerra Acuña, que es conteste con las deposiciones de los referidos funcionarios, quienes fueron traídos al debate oral y público fue realizada por el Tribunal a quo, conforme a las reglas de la sana critica, extrayendo de ellos el convencimiento de lo que pudo haber percibido por sus sentidos, dejando plasmado en el texto de la sentencia los razonamientos producto de su labor intelectual, logrando alcanzar la certeza necesaria para determinar la culpabilidad de los acusados IRWIN ALEXANDER CARABALLO ALVARADO y JOSE GREGORIO COBO CONTRERAS, dejando cabida según los aludidos razonamientos, para la aplicación de las penas respectivas, que fueron suficientes para dictar un pronunciamiento de condena, toda vez que el Ministerio Público logró romper suficientemente, a través de los medios probatorios evacuados en el debate, la presunción de inocencia de los acusados de autos con base a la ajustada apreciación realizada por la juzgadora. En consecuencia no existen los vicios denunciados por el recurrente y así se declara.
En cuanto a la ultima denuncia de la parte recurrente, referente que el Tribunal a quo, prescindió de los testimonios de los funcionarios Víctor Quintero y Jose Suárez, ofrecidos por el Ministerio Publico, fue a solicitud del mismo, por cuanto se encuentra suspendidos de la Policía Nacional Bolivariana, siendo imposible su ubicación, dejándose constancia que la parte recurrente no hizo oposición a dicha solicitud la cual se puede leer en el acta de debate en el folio (90) de la segunda pieza. En consecuencia la presente denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.
De lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado, que la valoración realizada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, y su conclusión obedece a la discrecionalidad jurisdiccional con la cual se aplico el derecho en la instancia, resultado su motivación coherente y consistente sin que se haya advertido la violación de los principios lógicos, no constatándose que la misma obedece del vicio de motivación en razón a que se ha verificado en toda su extensión del fallo que la recurrida cumple con un contenido razonado, articulado su parte motiva con sus dispositiva, es por lo que se juzga la congruencia del fallo impugnado y su absoluta correspondencia con el derecho y la justicia.
En razón de lo anterior, este Órgano Colegiado, no evidencia las infracciones denunciadas por el recurrente y considera que el fallo impugnado ha sido dictado conforme a derecho y en estricto apego a los principios que rigen el proceso penal y las garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resultado procedente declarar SIN LUGAR, las denuncias. Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL MADERA, Defensor Público Penal Septuagésimo Octavo (78º), adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 06 de julio de 2015, y publicado su texto íntegro el 09 de julio de 2015, a cargo de la Juez MARIA MARISOL FIGUEIRA, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos: IRWIN ALEXANDER CARBALLO, titular de la cédula de identidad número V-21.345.662, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones; en relación con el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-20.050.862, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no se detecto el vicio denunciado por la parte recurrente.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto el ciudadano JOSE RAFAEL MADERA, Defensor Público Penal Septuagésimo Octavo (78º), adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 06 de julio de 2015, y publicado su texto íntegro el 09 de julio de 2015, a cargo de la Juez MARIA MARISOL FIGUEIRA, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos: IRWIN ALEXANDER CARBALLO, titular de la cédula de identidad número V-21.345.662, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones; en relación con el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y JOSE GREGORIO COBOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-20.050.862, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Vigésimo Séptimo (27) Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certifica del presente fallo. CÚMPLASE.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes octubre de 2015.
EL JUEZ PRESIDENTE
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LAS JUECES INTEGRANTES
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la presente decisión bajo el Nº ___________ siendo las __________.
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
Causa Nº: 4965-15-
LRCA/MACR/VZP/KCG/
|