REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 22 de octubre de 2015
205º y 156º


Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
Expediente Nº 5005-15

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 14 de septiembre de 2015, por el abogado LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Penal Auxiliar Centésima Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUIS EDUARDO ORTUÑO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.625.068, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 15 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 9 de septiembre de 2015, el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LUIS EDUARDO ORTUÑO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.625.068, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:

“…(omissis)…
Corresponde a este Juzgado emitir el auto al cual se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado en esta misma fecha en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ORTUÑO QUIÑONES, por la presunta comisión del delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de la solicitud hecha en la audiencia de presentación de imputados celebrado ante este Juzgado en esta misma fecha, por solicitud del ABG. FRANCY RAUSSEO (Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público), y a tal efecto se observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Consta en acta policial de fecha 08 de septiembre de 2015 suscrita por ECHEVERRIA LUIS en la cual deja constancia que: "En el día de hoy del año en curso, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio policial en compañía de los oficiales; OFICIAL AGREGADO (CPNB) CARMONA MIRIAN , OFICIAL (CPNB) SALAZAR FERNADO, OFICIAL (CPNB) RUIZ RAMERO, OFICIAL (CPNB) CONTRERAS DENNYS, en la unidad radio patrullera 0413 recibimos un llamada al teléfono del cuadrante numero 3 que en el INCES que se encuentra dentro de la Unidad Educativa Nacional Gran Colombia habían unos ciudadanos en el techo de los talleres, por tal motivo procedimos a realizar un recorrido dentro de las instalaciones donde avistamos a unos ciudadanos dentro del INCES dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial a su vez uno de los ciudadanos que vestía camisa gris pantalón jeans zapatos color negro de tes blanca cabello color negro corto de aproximadamente 1.70 de estatura emprende la huida en veloz carrera arrojando un objeto detrás de una pared logrando la captura del mismo metros mas adelante, al indagar sobre el objeto que el mismo había arrojado el OFICIAL (CPNB) RUIZ RANIERO se percata que se trataba de una presunta arma de fuego tipo escopeta, el ciudadano dijo ser y llamarse: LUIS EDUARDO QUIÑONES de 18 años así mismo y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle a los ciudadanos la debida inspección corporal creando las condiciones necesarias salvaguardando el pudor de los mismo, incautándole a uno de ellos en la pretina del short un facsímil de arma de fuego este vestía de short de color rojo camisa negra zapatos negros con blanco y medias blancas, el mismo dijo ser y llamarse MÁYKOL CLEEN TAGUARIPARO de 16 años de edad de tes blanca cabello color castaño de aproximadamente 1.65 de estatura el siguiente ciudadano dijo llamarse JEAN MANUEL SOTILLO de 15 años tes morena delgado cabello corto color negro de aproximadamente 1.66 para el momento vestía de short azul, zapatos azules y franela verde oscura, el ultimo ciudadano dijo llamarse CRISTHOFER CANDURI de 15 años de tes morena cabello negro de aproximadamente 1.60 de estatura para el momento de la aprehensión vestía pantalón jeans, zapatos multicolores y camisa azul; cabe destacar que para el momento ninguno de los ciudadanos porta documento de identidad a su vez la OFICIAL AGREGADO (CPNB) CARMONA MIRIAN en compañía del OFICIAL(CPNB) SALAZAR FERNANDO realizaron un recorrido a pie por el área logrando ubicar entre bolsas negras los siguientes objetos: tres (3) ventiladores, tres (3) maquinas de coser, tres (3) CPU de computadora y un (1) monitor de computadora.

El Representante del Ministerio ABG. FRANCY RAUSSEO (Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público), presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha a los imputados de autos, en los siguientes términos: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano LUIS EDUARDO ORTUÑO QUIÑONES, quien fue aprehendido según las circunstancias de modo, tiempo y modo lugar descritas en el acta de aprehensión policial, la cual dio por reproducida en esta audiencia, el Ministerio Público solicita se siga la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte de la Ley Adjetiva Penal; seguidamente el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en cuanto a la medida de coerción personal esta representación fiscal estima que concurren las tres circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida privativa de libertad, ya que es evidente que estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen suficientes elementos de convicción donde hacen presumir que el ciudadano es autor o partícipe de este hecho punible toda vez que existe un acta policial que da cuenta de la manera en que se produjo la aprehensión de este ciudadano; tenemos una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría ¡legarse a imponer, es por ello que solicito se le imponga a los ciudadanos LUIS EDUARDO ORTUÑO QUIÑONES, una Medida Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 1o, y 238° numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copia simple del acta, es todo”.

Acto seguido la juez impone a los imputados LUIS EDUARDO ORTUÑO QUIÑONES, del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, así mismo, le explicó detalladamente cual es el hecho que se les atribuye y que sus declaraciones es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fueron impuestos de los derechos del imputados, contenidos en el artículo 127 ejusdem, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal a título de información; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado y de conformidad con lo previsto en los artículos 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su identificación de la siguiente manera:

LUIS EDUARDO ORTUÑO QUIÑONES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-03-1997, de 18 años de edad, de estado civil «soltero, de profesión u oficio pintar en tricolor , titular de la cédula de identidad N° V-25.625.068 hijo de YOLANDA ORTUÑO (V) y CARLOS AMUNDARAY (F) residenciado en: el valle, el tamarindo, casa sin numero, cerca de la escalera de la parado ocho teléfono 0424.216.03.40 quien manifestó: “yo nunca agarre esa escopeta, no guarde nada, es todo".

Seguidamente se cede el derecho de palabra a la defensa pública 106° penal, ABG. LUIS RODRIGUEZ, quien expone: “Esta defensa se opone a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en cuanto al uso de adolescente para delinquir, no riela en las actuaciones partida de nacimiento de los supuestos adolescentes para acreditar la participación de los mismos en estos hechos; en cuanto a la posesión de arma de fuego, mi patrocinado manifestó que el no tenia esa arma, y solo lo dicen los funcionarios pero no ha evidencia de ello, no están llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; no hay peligro de fuga, por cuanto mi defendido ha aportado su domicilio, considerando esta defensa que se pueden garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples, es todo”.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL:

ESTE JUZGADO TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer las consideraciones pertinentes:

PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, se ACUERDA que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a ¡os hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona de LUIS EDUARDO ORTUÑO QUIÑONES, se subsume en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción persona! interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1o del articulo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones; por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis luris. Seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el artículo 237 Eiusdem el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el cual prevé una pena en su límite máximo de más de diez años, y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2. del artículo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá Influir para que computados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS EDUARDO ORTUÑO QUIÑONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1o, 2° y 3o, concatenado con el articulo 237 numerales 1o y el Artículo 238 todos del Código Orgánico Procesa! Penal, se desprende de las actuaciones que en la presente causa cumple plenamente el requisito del Artículo 236 numeral primero, se fija como sitio de cumplimiento el Internado de Rodeo III.

En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de dicho hecho punible, surgen en autos los siguientes elementos de convicción: tales como;

1- ACTA POLICIAL DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2015 suscrita por ECHEVERRIA LUIS en la cual deja constancia que: '‘En el día de hoy del año en curso, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio policial en compañía de los oficiales; OFICIAL AGREGADO (CPNB) CARMONA MIRIAN, OFICIAL (CPNB) SALAZAR FERNADO, OFICIAL (CPNB) RUIZ RAMERO, OFICIAL (CPNB) CONTRERAS DENNYS, en la unidad radio patrullera 0413 recibimos un llamada al teléfono del cuadrante numero 3 que en el INCES que se encuentra dentro de la Unidad Educativa Nacional Gran Colombia habían unos ciudadanos en el techo de los talleres, por tal motivo procedimos a realizar un recorrido dentro de las instalaciones donde avistamos a unos ciudadanos dentro del INCES dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial a su vez uno de los ciudadanos que vestía camisa gris pantalón jeans zapatos color negro de tes blanca cabello color negro corto de aproximadamente 1.70 de estatura emprende la huida en veloz carrera arrojando un objeto detrás de una pared logrando la captura del mismo metros mas adelante, al indagar sobre el objeto que el mismo había arrojado el OFICIAL (CPNB) RUIZ RANIERO se percata que se trataba de una presunta arma de fuego tipo escopeta, el ciudadano dijo ser y llamarse: LUIS EDUARDO QUIÑONES de 18 años así mismo y amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle a los ciudadanos la debida inspección corporal creando las condiciones necesarias salvaguardando el pudor de los mismo, incautándole a uno de ellos en la pretina del short un facsímil de arma de fuego este vestía de short de color rojo camisa negra zapatos negros con blanco y medias blancas, el mismo dijo ser y llamarse MAYKOL CLEEN TAGUARIPARO de 16 años de edad de tes blanca cabello color- castaño de aproximadamente 1.65 de estatura el siguiente ciudadano dijo llamarse JEAN MANUEL SOTILLO de 15 años tes morena delgado cabello corto color negro de aproximadamente 1.66 para el momento vestía de short azul, zapatos azules y franela verde oscura, el ultimo ciudadano dijo llamarse CRISTHOFER CANDURI de 15 años de tes morena cabello negro de aproximadamente 1.60 de estatura para el momento de la aprehensión vestía pantalón jeans, zapatos multicolores y camisa azul; cabe destacar que para el momento ninguno de los ciudadanos porta documento de identidad a su vez la OFICIAL AGREGADO (CPNB) CARMONA MIRIAN en compañía del OFICIAL (CPNB) SALAZAR FERNANDO realizaron un recorrido a pie por el área logrando ubicar entre bolsas negras los siguientes objetos: tres (3) ventiladores, tres (3) maquinas de coser, tres (3) CPU de computadora y un (1) monitor de computadora, se procede hacer el llamado a la comisión de inspecciones técnicas presentándose en el lugar el OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ NELSON en compañía del OFICIAL (CPNB) VELASQUEZ CARLOS en la unidad 265 realizando la fijaciones fotográficas, procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos al igual que los objetos incautados y al personal de vigilancia de guardia por ese turno a la estación POLICIAL SANTA ROSALIA para realizar las diligencias policiales en el sitio se presentaron comisiones del (CICPC) al mando del detective jefe JESUS RINCON credenciales 32259 de la división contra hurto manifestando que posee las aperturas K-150099- 00440, K-15-0099-00201,K-15-0099- 00461, K-15-0099-00236 por hurto de dicha institución publica donde se mencionan varios sujetos de dichos sector, los cuales en reiteradas ocasiones han delinquido de esta manera, haciéndole de conocimiento al fiscal Nº 57 por delitos comunes, Víctor Arias al teléfono (0414)369-44-14 y a la fiscal Francis Rivas al numero telefónico (0416)7839300 fiscalía 113 Menor Responsabilidad Penal, una vez en el comando procedo a realizar el acta de entrevista a los ciudadanos: DURAN CARLOS. PEDRO MELENDEZ, JHOVANI HERNANDEZ personal de seguridad del INCES, de igual forma se anexa actas de entrevista de los mismos. se procedió a leer los derechos de los imputados, contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 de acuerdo al art del Código Orgánico Procesal Penal, (DERECHOS DEL IMPUTADO), la cual se anexa a la presente acta debidamente firmados, para posteriormente ser trasladado mediante oficio a la oficina central de reseña del CICPC, ubicada en parque carabobo de la ciudad capital, para su respectiva reseña policial y realizar planilla R- 13 y R-9, y posteriormente procesarlo ante los sistemas AFIS CRIMINAL Y SIIPOL. donde fue atendido por el Detective CICPC PATRICK BRION credencial 39169, seguidamente se llevo dichos resultados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería ( SAIME ) para corroborar las impresiones dactilares verificación y registro de identidad de los ciudadanos aprehendidos atendidos por el perito MERLIS LUA, quien indico que si corresponden los datos e impresiones dactilares, los mismos quedando identificados como: LUIS EDUARDO QUIÑONES V- 2.5.625.068 de 18 años de edad residenciado en sector el tamarindo del valle casa sin numero madre: Yolanda Ortuño(V) padre no vive(F); CRISTHOFER CANDURI STARLY QUINTERO V-27.038.031 de 15 años de edad residenciado sector el tamarindo del valle casa 21, Madre: Elvis Suti (V) padre no aporto datos del mismo: JEAN MANUEL ANZOLA SOTILLO de 16 años indocumentado residenciado sector el tamarindo del valle casa sin numero, Madre(V) Elvis Sotillo Padre: Douglas Anzola (V); MAYKOL CLEEN TAGUARIPARO MORALES de 16 años de edad V-27.784.530 residenciado sector el tamarindo del valle casa 53, Madre Norka Morales(V) Padre Eduardo Taguariparo (V). De igual forma se procedió a pasar al departamento de (SIIPOL) para la verificación de los ciudadanos sin indicar ningún registro de interés policial a los ciudadanos detenidos, siendo atendidos por la OFICIAL (CPNB) BORGES KARLYS, luego nos trasladamos a la medícatura (FORENSE) a realizar examen (físico) medico legal. Es de recalcar que los elemento de interés criminalístico (Evidencia) fueron trasladada al Centro de Coordinación Policial Sucre en la unidad 0406 ubicada en el Municipio Sucre mediante la pertinente cadena de custodia siendo recibida por el Oficial (CPNB) GODOY YEFERMAN los siguientes objetos: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE COLOR GRIS MARCA COVAVENCA CALIBRE 12 SIN SERIAL VISIBLE CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL MADERA DE COLOR MARRON. UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO SIN MARCA, MODELO. NI SERIAL VISIBLE CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. UN (01) COMPUTADOR MARCA VIT MODELO VIT1110-01 COLOR NEGRO NUMERO SERIAL: A000599282 CODIGO DE PRODUCTO: EOVITEIIIO-OI-OI. EL MISMO EN LA PARTE FRONTAL PRESENTA DETERIORO. UN (01) COMPUTADOR MARCA VIT MODELO VIT2710-01 COLOR NEGRO NUMERO SERIAL: A000098578 CODIGO DE PRODUCTO: E00VIT2710-01- 01 UN (01) COMPUTADOR MARCA SIRAGON MODELO SIRAGON TEPUY COLOR NEGRO SIN SERIAL VISIBLE. UN (01) MONITOR DE COLOR NEGRO MARCA VIT MODELO 19LM00006 NUMERO DEPRODUCTO V19EW-B N/S A96D1BA007957 CON SU BASE DE COLOR NEGRO, DOS (02) VENTILADORES COLOR BLANCO MARCA TAURUS MODELO PARED 18GP-T CON EL RIF 1-00103104-9 CON SU RESPECTIVA BASE DE COLOR BLANCO. UN (01) VENTILADOR COLOR NEGRO MARCA TAURUS MODELO 16T SIN SERIAL VISIBLE. UNA (01) MAQUINA DE COSER MARCA SINGER MODELO 2491 D300A DE COLOR MARFIL NUMERO DE SERIAL 5050914226 LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCION THE SINGER COMPANY. UNA (01) MAQUINA DE COSER MARCA YAMATA MODELO FY31016-02BB (W500) DE COLOR MARFIL NUMERO DE SERIAL 0501881 LA y CUAL POSEE UNA INSCRIPCION HIGH SPEED STRETCH SEWING MACHINE LA MISMA POSEE CARACTERISTICA DE SUCIEDAD. UNA (01) MAQUINA DE COSER TIPO OVERLOCK MARCA YAMATA MODELO GN800-5 DE COLOR MARFIL NUMERO DE SERIAL 20040050254 LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCION HIGH SPEED OVERLOCK SEWING MACHINE quedando a la orden del departamento de custodia tanto la evidencia como los imputados antes descritos, Posteriormente realice llamada telefónica a la sala de nomenclatura indicándonos el número de EXPEDIENTE POR ESTE CUERPO POLICIAL: PNB- SP-026- GD-13948-2015. Realizadas las diligencias en el Centro de Coordinación Policial Sucre, informé de las actuaciones practicadas y expediente respectivo. Es Todo,”

2.-ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano MELENPEZ quien manifestó: Yo me encontraba en el baño con mis compañeros de guardia cuando de pronto comenzamos a oír los perros ladrar, eran las 02:20 aproximadamente de la madrugada, oímos voces de una o dos mujeres que estaban adentro del inces, eran las 05:30 de la mañana y todavía están allí nos tocaban la puerta del baño a ver si nosotros salíamos, optamos por llamar al patrullaje inteligente de la parroquia santa Rosalía los cuales llegaron rápidamente y capturaron a cuatro de los sujetos. Es todo"

3.-ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano DURAN quien manifestó: “Yo estaba en el barrio de las instalaciones ahí donde dormimos...cuando de pronto en la madrugada comenzamos a oír a los perros, mi compañero Duran se asomo por la ventana y nos alerto a todos, yo que me paro también me asomé y veo a uno que vestía de camisa gris como de 188 aproximadamente de estatura delgado, con un arma larga como una escopeta y nos escondimos todos ahí en el bario, comenzaron tos ruidos que estaban sacando las cosas de los salones, hablaban mucho, forcejaban las puertas, luego mi compañero llamo a la policía nacional al numero corporativo de los cuadrantes los cuates hicieron acto de presencia en el lugar y salimos de donde estábamos resguardados. Es todo.”

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas la cual riela a los folios trece (13) al quince (15) de las presentes actuaciones

Del mismo modo, se logra observar que el numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra igualmente cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado de autos es presunto autores o participes del referido hecho, tal y como aparece evidenciado en el acta policial de fecha 08 de septiembre de 2015 suscrita por ECHEVERRIA LUIS en la cual deja constancia que: “En el día de hoy del año en curso, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio policial en compañía de los oficiales; OFICIAL AGREGADO (CPNB) CARMONA MIRIAN , OFICIAL (CPNB) SALAZAR FERNADO, OFICIAL (CPNB) RUIZ RAMERO, OFICIAL (CPNB) CONTRERAS DENNYS, en la unidad radio patrullera 0413 recibimos un llamada al teléfono del cuadrante numero 3 que en el INCES que se encuentra dentro de la Unidad Educativa Nacional Gran Colombia habían unos ciudadanos en el techo de los talleres, por tal motivo procedimos a realizar un recorrido dentro de las instalaciones donde avistamos a unos ciudadanos dentro del INCES dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial a su vez uno de los ciudadanos que vestía camisa gris pantalón jeans zapatos color negro de tes blanca cabello color negro corto de aproximadamente 1.70 de estatura emprende la huida en veloz carrera arrojando un objeto detrás de una pared logrando la captura del mismo metros mas adelante, al indagar sobre el objeto que el mismo había arrojado el OFICIAL (CPNB) RUIZ RANERO se percata que se trataba de una presunta arma de fuego tipo escopeta, el ciudadano dijo ser y llamarse: LUIS EDUARDO QUIÑONES; observando esta juzgadora las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial las cuales concatenadas con la declaración dada por los testigos ante el órgano aprehensor en fecha 08 de septiembre de 2015, de donde se evidencia que en el procedimiento al realizar un recorrido a pie por el área lograron ubicar entre bolsas negras los siguientes objetos: tres (3) ventiladores, tres (3) maquinas de coser, tres (3) CPU de computadora y un (1) monitor de computadora; hechos estos que a criterio de esta juzgadora encuadra dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Finalmente, es de observar que en el presente asunto, existen plurales y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, en sus numerales 1o del artículo 237 y 2o 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hoy imputado no ha demostrado ante este juzgado arraigo en el país determinado por un trabajo estable y por, por cuanto el ilícito investigado se encuentra sancionado en las normas en los tipos penal HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considera esta juzgadora que de encontrarse en libertad los imputados de autos, pudiera influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existe una victima en el presente procedimiento lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el numeral 2o del artículo 238 del texto adjetivo penal, por lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 237 numeral 1o, con relación al artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ORTUÑO QUIÑONES, se fija como sitio de reclusión para el cumplimiento de la decisión proferida en el Internado de Rodeo III. Por último se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 283 eiusdem,. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ORTUÑO QUIÑONES: SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eisdem; y artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 14 de septiembre de 2015, el abogado LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Penal Auxiliar Centésima Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUIS EDUARDO ORTUÑO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.625.068, presentó recurso de apelación contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Septiembre del 2015, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para Oír al Imputado, conforme a las previsiones del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Trigésimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado.

De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo.

La motivación de la decisión mediante la cual se ordena la restricción de Libertad de una persona es trascendental, pues allí es donde el Juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientan su decisión, y constituyen una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación donde se distingue si un fallo es imparcial o no.

Motivar implica explicar las razones por las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir.

(omissis)…

Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca sena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de investigación, para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trata de los delitos de HURTO AGRAVADO, estatuido en el Articulo 452 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPNA. El recurrente observa que en el mencionado tipo penal, no existe ningún elemento objetivo, ni subjetivo que de por acreditado el mismo ya que no riela en las actuaciones que conforman la presente causa ningún Instrumento tales como: Partidas de nacimiento de los supuestos jóvenes que participaron en los supuestos hechos que hoy el Ministerio Publico imputa. Tampoco se indicó al admitir la precalificación jurídica en que supuestos del artículo 452, del Código Penal Venezolano, se subsuma la conducta de mi defendido, que fue lo que realmente hizo, cual fue la conducta desplegada, que tipo de participación criminal o autoría desplegó, cual fue el acto exterior inequívoco por ellos realizado, no hay respuesta a estas interrogantes, vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículos 1º, 127º numeral 1º y 157º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.

En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente de los aprehendidos.

En el caso concreto el ciudadano juez de control se limitó a señalar: "... referente al peligro de fuga pues por la pena se observa que el imputado podría desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva sea nuevamente capturado... ".

En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.

En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente de los aprehendidos.

En el caso concreto el ciudadano juez de control se limitó a señalar: "... referente al peligro de fuga pues por la pena se observa que el imputado podría desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva sea nuevamente capturado... ".

Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, sin concordar las unas con las otras, y a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, el cual fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 de Nuestra Carta Magna relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente.

En este mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.

Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida P motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis defendidos son autores del los hechos que se investigan, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen ’ procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, el Legislador recogiendo Principios Constitucionales y orientaciones doctrinarías elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley Adjetiva, así como garantizar los Derechos y Garantías previstos en ella.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa Interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en perjuicio del ciudadano LUIS QUIÑONEZ, tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO ORTUÑO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.625.068, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ahora bien, observa esta Alzada que el mismo está dirigido a denunciar la ausencia de los requisitos formales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, este Tribunal Colegiado observa que la defensa, señala en su escrito de apelación lo siguiente:

Que, “…De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo…”.

Que, “…la defensa observa, que hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que, “…el recurrente observa que en el mencionado tipo penal, no existe ningún elemento objetivo, ni subjetivo que de por acreditado el mismo ya que no riela en las actuaciones que conforman la presente causa….”

Que, “esta defensa precisa que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción.…”

En este sentido, este Tribunal Colegiado observa que la defensa, señala en su escrito de apelación que no existen elementos ni objetivos ni sustantivos que acrediten la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, denunciando de igual manera que la referida providencia judicial adolece del vicio de inmotivación, por lo que, en consideración de la defensa procede una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a fin de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Corte de Apelaciones, observa que tanto el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Penal Auxiliar Centésima Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en la supuesta falta de acreditación de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Sala los resolverá de manera conjunta, y en tal sentido observa que el Tribunal de Instancia a los fines de dictar el fallo recurrido tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial del 8 de septiembre de 2015, (folios 03 vto y 04 vto del presente expediente original), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Servicio de Patrullaje Inteligente, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)... '‘En el día de hoy del año en curso, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio policial en compañía de los oficiales; OFICIAL AGREGADO (CPNB) CARMONA MIRIAN, OFICIAL (CPNB) SALAZAR FERNADO, OFICIAL (CPNB) RUIZ RAMERO, OFICIAL (CPNB) CONTRERAS DENNYS, en la unidad radio patrullera 0413 recibimos un llamada al teléfono del cuadrante numero 3 que en el INCES que se encuentra dentro de la Unidad Educativa Nacional Gran Colombia habían unos ciudadanos en el techo de los talleres, por tal motivo procedimos a realizar un recorrido dentro de las instalaciones donde avistamos a unos ciudadanos dentro del INCES dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial a su vez uno de los ciudadanos que vestía camisa gris pantalón jeans zapatos color negro de tes blanca cabello color negro corto de aproximadamente 1.70 de estatura emprende la huida en veloz carrera arrojando un objeto detrás de una pared logrando la captura del mismo metros mas adelante, al indagar sobre el objeto que el mismo había arrojado el OFICIAL (CPNB) RUIZ RANIERO se percata que se trataba de una presunta arma de fuego tipo escopeta, el ciudadano dijo ser y llamarse: LUIS EDUARDO QUIÑONES de 18 años así mismo y amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle a los ciudadanos la debida inspección corporal creando las condiciones necesarias salvaguardando el pudor de los mismo, incautándole a uno de ellos en la pretina del short un facsímil de arma de fuego este vestía de short de color rojo camisa negra zapatos negros con blanco y medias blancas, el mismo dijo ser y llamarse MAYKOL CLEEN TAGUARIPARO de 16 años de edad de tes blanca cabello color- castaño de aproximadamente 1.65 de estatura el siguiente ciudadano dijo llamarse JEAN MANUEL SOTILLO de 15 años tes morena delgado cabello corto color negro de aproximadamente 1.66 para el momento vestía de short azul, zapatos azules y franela verde oscura, el ultimo ciudadano dijo llamarse CRISTHOFER CANDURI de 15 años de tes morena cabello negro de aproximadamente 1.60 de estatura para el momento de la aprehensión vestía pantalón jeans, zapatos multicolores y camisa azul; cabe destacar que para el momento ninguno de los ciudadanos porta documento de identidad a su vez la OFICIAL AGREGADO (CPNB) CARMONA MIRIAN en compañía del OFICIAL (CPNB) SALAZAR FERNANDO realizaron un recorrido a pie por el área logrando ubicar entre bolsas negras los siguientes objetos: tres (3) ventiladores, tres (3) maquinas de coser, tres (3) CPU de computadora y un (1) monitor de computadora, se procede hacer el llamado a la comisión de inspecciones técnicas presentándose en el lugar el OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ NELSON en compañía del OFICIAL (CPNB) VELASQUEZ CARLOS en la unidad 265 realizando la fijaciones fotográficas, procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos al igual que los objetos incautados y al personal de vigilancia de guardia por ese turno a la estación POLICIAL SANTA ROSALIA para realizar las diligencias policiales en el sitio se presentaron comisiones del (CICPC) al mando del detective jefe JESUS RINCON credenciales 32259 de la división contra hurto manifestando que posee las aperturas K-150099- 00440, K-15-0099-00201,K-15-0099- 00461, K-15-0099-00236 por hurto de dicha institución publica donde se mencionan varios sujetos de dichos sector, los cuales en reiteradas ocasiones han delinquido de esta manera, haciéndole de conocimiento al fiscal Nº 57 por delitos comunes, Víctor Arias al teléfono (0414)369-44-14 y a la fiscal Francis Rivas al numero telefónico (0416)7839300 fiscalía 113 Menor Responsabilidad Penal, una vez en el comando procedo a realizar el acta de entrevista a los ciudadanos: DURAN CARLOS. PEDRO MELENDEZ, JHOVANI HERNANDEZ personal de seguridad del INCES, de igual forma se anexa actas de entrevista de los mismos. se procedió a leer los derechos de los imputados, contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 de acuerdo al art del Código Orgánico Procesal Penal, (DERECHOS DEL IMPUTADO), la cual se anexa a la presente acta debidamente firmados, para posteriormente ser trasladado mediante oficio a la oficina central de reseña del CICPC, ubicada en parque carabobo de la ciudad capital, para su respectiva reseña policial y realizar planilla R- 13 y R-9, y posteriormente procesarlo ante los sistemas AFIS CRIMINAL Y SIIPOL. donde fue atendido por el Detective CICPC PATRICK BRION credencial 39169, seguidamente se llevo dichos resultados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería ( SAIME ) para corroborar las impresiones dactilares verificación y registro de identidad de los ciudadanos aprehendidos atendidos por el perito MERLIS LUA, quien indico que si corresponden los datos e impresiones dactilares, los mismos quedando identificados como: LUIS EDUARDO QUIÑONES V- 2.5.625.068 de 18 años de edad residenciado en sector el tamarindo del valle casa sin numero madre: Yolanda Ortuño(V) padre no vive(F); CRISTHOFER CANDURI STARLY QUINTERO V-27.038.031 de 15 años de edad residenciado sector el tamarindo del valle casa 21, Madre: Elvis Suti (V) padre no aporto datos del mismo: JEAN MANUEL ANZOLA SOTILLO de 16 años indocumentado residenciado sector el tamarindo del valle casa sin numero, Madre(V) Elvis Sotillo Padre: Douglas Anzola (V); MAYKOL CLEEN TAGUARIPARO MORALES de 16 años de edad V-27.784.530 residenciado sector el tamarindo del valle casa 53, Madre Norka Morales(V) Padre Eduardo Taguariparo (V). De igual forma se procedió a pasar al departamento de (SIIPOL) para la verificación de los ciudadanos sin indicar ningún registro de interés policial a los ciudadanos detenidos, siendo atendidos por la OFICIAL (CPNB) BORGES KARLYS, luego nos trasladamos a la medícatura (FORENSE) a realizar examen (físico) medico legal. Es de recalcar que los elemento de interés criminalístico (Evidencia) fueron trasladada al Centro de Coordinación Policial Sucre en la unidad 0406 ubicada en el Municipio Sucre mediante la pertinente cadena de custodia siendo recibida por el Oficial (CPNB) GODOY YEFERMAN los siguientes objetos: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE COLOR GRIS MARCA COVAVENCA CALIBRE 12 SIN SERIAL VISIBLE CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL MADERA DE COLOR MARRON. UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO SIN MARCA, MODELO. NI SERIAL VISIBLE CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. UN (01) COMPUTADOR MARCA VIT MODELO VIT1110-01 COLOR NEGRO NUMERO SERIAL: A000599282 CODIGO DE PRODUCTO: EOVITEIIIO-OI-OI. EL MISMO EN LA PARTE FRONTAL PRESENTA DETERIORO. UN (01) COMPUTADOR MARCA VIT MODELO VIT2710-01 COLOR NEGRO NUMERO SERIAL: A000098578 CODIGO DE PRODUCTO: E00VIT2710-01- 01 UN (01) COMPUTADOR MARCA SIRAGON MODELO SIRAGON TEPUY COLOR NEGRO SIN SERIAL VISIBLE. UN (01) MONITOR DE COLOR NEGRO MARCA VIT MODELO 19LM00006 NUMERO DEPRODUCTO V19EW-B N/S A96D1BA007957 CON SU BASE DE COLOR NEGRO, DOS (02) VENTILADORES COLOR BLANCO MARCA TAURUS MODELO PARED 18GP-T CON EL RIF 1-00103104-9 CON SU RESPECTIVA BASE DE COLOR BLANCO. UN (01) VENTILADOR COLOR NEGRO MARCA TAURUS MODELO 16T SIN SERIAL VISIBLE. UNA (01) MAQUINA DE COSER MARCA SINGER MODELO 2491 D300A DE COLOR MARFIL NUMERO DE SERIAL 5050914226 LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCION THE SINGER COMPANY. UNA (01) MAQUINA DE COSER MARCA YAMATA MODELO FY31016-02BB (W500) DE COLOR MARFIL NUMERO DE SERIAL 0501881 LA y CUAL POSEE UNA INSCRIPCION HIGH SPEED STRETCH SEWING MACHINE LA MISMA POSEE CARACTERISTICA DE SUCIEDAD. UNA (01) MAQUINA DE COSER TIPO OVERLOCK MARCA YAMATA MODELO GN800-5 DE COLOR MARFIL NUMERO DE SERIAL 20040050254 LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCION HIGH SPEED OVERLOCK SEWING MACHINE quedando a la orden del departamento de custodia tanto la evidencia como los imputados antes descritos, Posteriormente realice llamada telefónica a la sala de nomenclatura indicándonos el número de EXPEDIENTE POR ESTE CUERPO POLICIAL: PNB- SP-026- GD-13948-2015. Realizadas las diligencias en el Centro de Coordinación Policial Sucre, informé de las actuaciones practicadas y expediente respectivo. Es Todo,” (Sic).

2.- Acta de Entrevista del 8 de septiembre de 2015, (folio 06 vto del presente expediente original), rendida por el ciudadano MELENDEZ (los demás datos del entrevistado consta en acta separada levantada a tal efecto, amparado en los artículos 23 de la Ley de Protección de las Víctimas, testigo y demás sujetos procesales), por ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Servicio de Patrullaje Inteligente, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…)…“Yo me encontraba en el baño con mis compañeros de guardia cuando de pronto comenzamos a oír los perros ladrar, eran las 02:20 aproximadamente de la madrugada, oímos voces de una o dos mujeres que estaban adentro del inces, eran las 05:30 de la mañana y todavía están allí nos tocaban la puerta del baño a ver si nosotros salíamos, optamos por llamar al patrullaje inteligente de la parroquia santa Rosalía los cuales llegaron rápidamente y capturaron a cuatro de los sujetos. Es todo"

3.- Acta de Entrevista del 8 de septiembre de 2015, (folio 07 vto del presente expediente original), rendida por el ciudadano HERNANDEZ (los demás datos del entrevistado consta en acta separada levantada a tal efecto, amparado en los artículos 23 de la Ley de Protección de las Víctimas, testigo y demás sujetos procesales), por ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Servicio de Patrullaje Inteligente, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…)…“Yo estaba en el baño de las instalaciones ahí donde dormimos ahora debido que los robos allí han siso consecutivos entonces esa es una área mas segura, cuando de pronto en la madrugada comenzamos a oír a los perros, mi compañero Duran se asomo por la ventana y nos alerto a todos, yo que me paro también me asome y veo a uno que vestía de camisa gris como de 1.68 aproximadamente de estatura delgado, con un arma larga como una escopeta y nos escondimos todo ahí en el baño, comenzaron los ruidos que estaban sacando las cosas de los salones, hablaban mucho, forcejaban las puertas, luego mi compañero llamo a la policía nacional al numero corporativo de los cuadrantes los cuales hicieron acto de presencia en el lugar y salimos del baño donde estábamos resguardados. Es todo"

4.- Acta de Entrevista del 8 de septiembre de 2015, (folio 08 vto del presente expediente original), rendida por el ciudadano DURAN (los demás datos del entrevistado consta en acta separada levantada a tal efecto, amparado en los artículos 23 de la Ley de Protección de las Víctimas, testigo y demás sujetos procesales), por ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Servicio de Patrullaje Inteligente, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…)…“Yo estaba en el baño de las instalaciones ahí donde dormimos ahora debido que los robos allí han siso consecutivos entonces esa es una área mas segura, cuando de pronto en la madrugada comenzamos a oír a los perros, mi compañero Duran se asomo por la ventana y nos alerto a todos, yo que me paro también me asome y veo a uno que vestía de camisa gris como de 1.68 aproximadamente de estatura delgado, con un arma larga como una escopeta y nos escondimos todo ahí en el baño, comenzaron los ruidos que estaban sacando las cosas de los salones, hablaban mucho, forcejaban las puertas, luego mi compañero llamo a la policía nacional al numero corporativo de los cuadrantes los cuales hicieron acto de presencia en el lugar y salimos del baño donde estábamos resguardados. Es todo"

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada bajo el Número de Registro 1138-15, del 08 de septiembre de 2015, (folio 13 del presente expediente original), suscrita por el funcionario CONTRERA DENNY, mediante el cual dejó constancia de la siguiente evidencia física incautada en el procedimiento que aquí nos ocupa:

-“UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE COLOR GRIS MARCA COVAVENCA CALIBRE 12 SIN SERIAL VISIBLE CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL MADERA DE COLOR MARRON.

-“UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO SIN MARCA . MODELO. NI SERIAL VISIBLE CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO”.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada bajo el Número de Registro 1138-15, del 08 de septiembre de 2015, (folio 14 del presente expediente original), suscrita por el funcionario CONTRERA DENNY, mediante el cual dejó constancia de la siguiente evidencia física incautada en el procedimiento que aquí nos ocupa:

-“DOS (02) VENTILADORES COLOR BLANCO MARCA TAURUS, MODELO PARED 18GP-T CON EL RIF 1-00103104-9, CON SU RESPECTIVA BASE DE COLOR BLANCO.

-UN (01) VENTILADOR COLOR NEGRO, MARCA TAURUS, MODELO 16T SIN SERIAL VISIBLE.

-UNA (01) MAQUINA DE COSER MARCA SINGER, MODELO 2491D300A, DE COLOR MARFIL, NUMERO DE SERIAL 5050914226, LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCION THE SINGER COMPANY.

-UNA (01) MAQUINA DE COSER MARCA YAMATA, MODELO FY31016-02BB (W500), DE COLOR MARFIL, NUMERO DE SERIAL 0501881, LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCION HIGH SPEED STRETCH SEWING MACHINE LA MISMA POSEE CARACTERISTICA DE SUCIEDAD.

- UNA (01) MAQUINA DE COSER TIPO OVERLOCK, MARCA YAMATA, MODELO GN800-5 DE COLOR MARFIL, NUMERO DE SERIAL 20040050254, LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCION HIGH SPEED OVERLOCK SEWING MACHINE”.

7.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada bajo el Número de Registro 1138-15, del 08 de septiembre de 2015, (folio 15 del presente expediente original), suscrita por el funcionario CONTRERA DENNY, mediante el cual dejó constancia de la siguiente evidencia física incautada en el procedimiento que aquí nos ocupa:

-“UN (01) COMPUTADOR MARCA VIT, MODELO VIT1110-01, COLOR NEGRO, NUMERO SERIAL: A000599282 CODIGO DE PRODUCTO: EOVITEIIIO-OI-OI. EL MISMO EN LA PARTE FRONTAL PRESENTA DETERIORO.

-UN (01) COMPUTADOR MARCA VIT, MODELO VIT2710-01, COLOR NEGRO, NUMERO SERIAL: A000098578, CODIGO DE PRODUCTO: E00VIT2710-01- 01.

-UN (01) COMPUTADOR MARCA SIRAGON, MODELO SIRAGON TEPUY, COLOR NEGRO, SIN SERIAL VISIBLE.

-UN (01) MONITOR DE COLOR NEGRO MARCA VIT MODELO 19LM00006 NUMERO DEPRODUCTO V19EW-B N/S A96D1BA007957 CON SU BASE DE COLOR NEGRO.”.

Es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, en los siguientes términos:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Ahora bien, analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, contrario a lo manifestado por el recurrente, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de su comisión, esto es el 8 de septiembre de 2015, toda vez que, de las presentes actuaciones se desprende que efectivamente, el día antes indicado, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta (05:50) horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, reciben llamada telefónica del cuadrante número 3, indicando que en las adyacencias del INCES, ubicado dentro de las instalaciones de la Unidad Educativa Nacional “Gran Colombia”, se encontraban unos ciudadanos en los techo de los talleres, por lo que procedieron a realizar un breve recorrido dentro de las instalaciones donde logran avistar a unos ciudadanos dentro del INCES, logrando darle la voz de alto al hoy imputado LUIS EDUARDO ORTUÑO QUIÑONES, quien emprende la huida en veloz carrera, arrojando éste un objeto detrás de una pared, siendo éste a su vez, capturado a pocos metros; asimismo el funcionario oficial (CPNB) RUIZ RANIERO, se percata que el objeto que había arrojado el imputado LUIS EDUARDO ORTUÑO QUIÑONES, se trataba de una presunta arma de fuego (tipo escopeta). Así mismo cabe destacar, que los funcionarios agregados, hacen un breve recorrido logrando ubicar entre bolsas negras los siguientes diversos objetos tales como: tres (03) ventiladores, tres (03) maquinas de coser, tres (03) CPU de computadoras y un (01) monitor de computadora, entre otros.

Adicionalmente es pertinente señalar que en el presente caso, de las actuaciones cursantes al expediente original se desprenden elementos de convicción, que hacen presumir en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), la participación del hoy imputado LUIS EDUARDO ORTUÑO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.625.068, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que, el mismo es participe de los referidos hechos ocurridos, tal afirmación deviene del acta policial del 8 de septiembre de 2015, y de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos MELENDEZ, HERNANDEZ y DURAN, testigos presénciales en la presente causa, ante la Policía Nacional Bolivariana del Centro de Coordinación Policial Santa Rosalía.

Con relación al peligro de fuga, se evidencia que en el presente caso, existe la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que, los delitos superan el límite máximo exigido para que se configure el peligro de fuga por parte del imputado de autos, por lo que, se encuentra acreditado al peligro de fuga, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que atenta contra la propiedad, por ello considera esta Alzada se encuentra satisfecho el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Ahora bien, es preciso señalarle al recurrente, que con relación a lo manifestado en el sentido que la decisión apelada carece de motivación, que una vez analizado el contenido del auto fundado, esta Sala constató que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez de Control identificó al sub iudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por los delitos imputados.

Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

Por tal motivo, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por los sujetos activos en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso y admitida esta por el Juez de Control en la audiencia preliminar, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado y subsecuentemente la responsabilidad penal de los acusados, lo cual se verificará en el proceso de valoración probatoria.

Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación de los aprehendidos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos otros que corroboren tanto la actuación policial como lo dispuesto por los testigos, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

Concluye esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la Defensa, la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, considera esta Alzada, que lo alegado por la defensa en el sentido que se violentó el contenido del artículo 9 nuestro Texto Adjetivo Penal, carece de fundamento, por cuanto es evidente que en el presente caso opera la excepción allí establecida, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR las presentes denuncias, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales de los imputados de autos, toda vez que, el fallo aludido cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Penal Auxiliar Centésima Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUIS EDUARDO ORTUÑO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.625.068, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de septiembre de 2015, por el abogado LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Penal Auxiliar Centésima Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUIS EDUARDO ORTUÑO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.625.068, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


KENIA CARRILLO GALVAO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________



LA SECRETARIA,


KENIA CARRILLO GALVAO





























Exp. Nº 5005-15
LRCA/MACR/JTV/KCG/yarme*-