REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7



Caracas, 23 de octubre de 2015
205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 5023-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto el 17 de octubre de 2015, por la abogada LILIANA HERRERA, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otras cosas, decretó a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ y JOSÉ YENDER MEDINA MONTILLA, titulares de la cedula de identidad números V-26.427.216 y V-25.369.947, libertad plena y sin restricciones.

El 21 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5023-15, y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, observa que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ y JOSÉ YENDER MEDINA MONTILLA, fue precalificado como, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo considerado este por la norma antes mencionada como una excepción que permite a la Representación Fiscal ejercer recurso de apelación de forma oral en la audiencia de presentación de imputado.

En cuanto a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Instancia Superior que el mismo fue interpuesto por la abogada LILIANA HERRERA, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal condición se encuentra legitimada para ejercer dicho medio de impugnación, conforme lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que, en la audiencia de presentación de imputados realizada el 17 de octubre de 2015, ante el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordará libertad plena y sin restricciones a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ y JOSÉ YENDER MEDINA MONTILLA.

En razón a lo expuesto, esta Sala ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por interpuesto el 17 de octubre de 2015, por la abogada LILIANA HERRERA, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otras cosas, decretó a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ y JOSÉ YENDER MEDINA MONTILLA, titulares de la cedula de identidad números V-26.427.216 y V-25.369.947, libertad plena y sin restricciones; y se procede inmediatamente a resolver el recurso in comento, dado que la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento mucho más breve y expedito, y que además impide la materialización inmediata de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, hasta tanto, en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada al imputado. Y así se decide.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LA DECISION RECURRIDA

Por su parte el abogado FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decidir señalo lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional, la dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, vale decir, TRAFICO EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 Primero Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “… tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la representante del Ministerio Público, a los cual se opuso la defensa, quien por su parte solicitó una medida menos gravosa para su asistido; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 Primero Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en las actuaciones Acta de Investigación Penal, de fecha 16-10-2015. acta de aseguramiento e identificación de sustancia Acta de fecha 16-10-15. igualmente consta en autos Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1450-15 y 1451-15 de fecha 16-10-15, reseña fotografica de la sustancia incautada al imputado. Considera este Juzgador que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que el imputado podría encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 Primero Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio de este juzgado decreta a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y JOSE YENDER MEDINA MONTILLA, LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, en virtud que el presente procedimiento carece de testigo que avalen las actas procesales de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, entendiéndose que la aplicación de todas estas medidas nace con el convencimiento por parte de quien aquí juzga, que son proporcional, necesarias y las más idóneas para garantizar que en la presente investigación se llegue a la verdad de los hechos y asegurarnos que el hoy imputado afronte todos los actos procesales que devengan de la presente investigación…”

DEL RECURSO DE APELACION

La la abogada LILIANA HERRERA, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo en los términos siguientes:

“…Esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado fue Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, , por lo que solicito a los Honorables magistrados que tengas a bien conocer del presente recurso revoquen la libertad sin restricciones dictada por este Despacho y en su lugar se acuerde una Medida Privativa Preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en primer lugar por encontrarnos en presencia de un delitos que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, tal y como lo refleja acta policial cursante en el folio 3 y siguientes. En segundo lugar se cuenta con elementos de convicción para considerar que los ciudadano hoy presentados son autores o participes del hecho que se imputa, los cuales reposan en acta policial que refleja la detención de los ciudadanos con la sustancia objeto del presente proceso, asì como se hace acompañar del registro de cadena de custodia y el acta de identificación provisional de la sustancia que da fe de los elemento incautados en el procedimiento, de igual forma por las circunstancias del caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en concordancia con lo establecido en el artículo 237 ordinal 2º la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo por el tipo penal imputado una pena que expresa en su limite mínimo 12 años de prisión, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º que expresa la Magnitud del daño causado, siendo el tipo penal considerado como de lesa humanidad, y aunado a lo expresado en el parágrafo primero de la norma y considerando que el ciudadano en libertad pudiese influir en los funcionarios actuantes a los fines de que actúen de manera desleal en la investigación, confirmando lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que existe una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien esta representación fiscal estima que NO se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa o de la libertad, en consecuencia solicito se imponga al ciudadanos hoy presentados, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actas de investigación son claras y contestes, fundamento el peligro de fuga y de obstaculización en el artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena tiene una alta entidad y la magnitud del delito, en consecuencia pido a la Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda conocer la presente apelación que declare con lugar el recurso ejercido y decrete Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y JOSE YENDER MEDINA MONTILLA, igualmente solicito a este Juzgador que este ciudadano permanezcan detenidos y se tramite la presente Apelación en Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte el abogado JUAN DE DIOS DUQUE, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ y JOSÉ YENDER MEDINA MONTILLA, al momento de contestar el recurso de apelación ejercido, señaló lo siguiente:

“…La defensa solicita a la honorable corte de apelaciones declare sin lugar la solicito del efecto suspensivo realizado por el ministerio público, toda vez, que la decisión dictada por el tribunal cumple con todos los requisitos de una decisión ajustada a derecho, habida cuenta que las actuaciones consignada por el ministerio publico (sic) en la cual solicita la privativa de libertad contra los hoy imputados no cumplen con los requisitos establecido en el ordinal 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, igualmente es criterio reiterado de la sala de casación penal que el solo dicho de los funcionarios policiales solo constituyen indicios mas no pruebas directas de culpabilidad, asi mismo ha manifestado la sala constitucional del tribunal supremo de justicia sentencia 1712 de fecha 06-10-06 que en los procedimientos donde no hay testigos lo procedente es decretar la libertad plena por cuanto los funcionarios policiales deben de cumplir con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, es decir acompañarse por dos testigos hábiles que den credibilidad al procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, supuesto este que no se da en el presenta caso, pues los funcionarios practicaron la aprehensión a las dos de la tarde en un lugar concurrido y transitado por el público como fue cerca de una funeraria del cementerio y en una parada de bus caracas. Por todo esto solicito en apego a la constitución y al debido proceso se declare sin lugar el recurso de efecto suspensivo y confirme la decisión del tribunal recurrido. Es todo…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

En Primer término, se constata que el Representante del Ministerio Público en el decurso de la audiencia de presentación de los imputados JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ y JOSÉ YENDER MEDINA MONTILLA, luego de dictada la decisión en la cual le fue otorgada a los referidos ciudadanos libertad plena y sin restricciones, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto para esta Corte de Apelaciones es oportuno señalar lo siguiente:

El Efecto Suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido una previsión que ha tenido el Legislador, en cuanto al recurso de apelación, en caso de que se otorgue la libertad plena o se le aplique cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad al Imputado, debido a que el Fiscal del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, podrá apelar de dicho auto, teniendo esta apelación la característica particular de poseer el efecto suspensivo, que no es otro que, como consecuencia de la apelación, la parte ejecutiva de la decisión tomada por el Tribunal a quo se suspende hasta tanto el Tribunal Superior decida, si debe ser confirmada la decisión y, por ende, ordenar la ejecución de la libertad del Imputado o, si por el contrario, la razón asiste al recurrente (Ministerio Público), caso en el cual será revocada la decisión recurrida.
En este sentido, se hace necesario y oportuno para este Órgano Superior hacer referencia al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 1082, del 1 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció lo siguiente:

“…Con relación a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia No 592 del 25 de marzo de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:

‘(…)

En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley Procesal Penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(…)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales…”.

De igual manera, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 742, del 5 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:

“…(…)

Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”

Establecido lo anterior, precisa esta Sala que la intención del legislador patrio en la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue simplificar el trámite, por cuestiones de celeridad procesal, para que así la decisión de la libertad otorgada al Imputado se haga efectiva sólo si la misma adquiere un carácter definitivo con la confirmación por el Tribunal de Alzada, dándose por este motivo un lapso perentorio a la Corte de Apelaciones, para que sea resuelta la apelación, debido al carácter tan particular y excepcional que tiene la misma, toda vez que se trata en el fondo de garantizar las resultas del proceso sin lesionar los derechos Constitucionales y legales del justiciable.

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que el representante del Ministerio Público apela con efecto suspensivo, de la recurrida, conforme a lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la conducta típica, antijurídica y presuntamente desplegada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ y JOSÉ YENDER MEDINA MONTILLA, encuadra perfectamente en la de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo estima el recurrente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos, se encuentran incurso en la comisión del delito in comento, aunado a que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo la representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ut supra imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 todos del Texto Adjetivo Penal.

En tal sentido, este Órgano Colegiado pasa a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de hechos y de derecho, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 374 del Texto Adjetivo Penal.

En primer término, para quienes aquí deciden, resulta sumamente oportuno señalar que el Ministerio Público, al momento de precalificar la conducta típica antijurídica presuntamente asumida por los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ y JOSÉ YENDER MEDINA MONTILLA, adecuó la misma a la de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, calificación jurídica provisional que fue acogida por el Tribunal de Instancia.

Ahora bien, luego de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, esta Alzada logra constatar del acta policial cursante al folio tres (3) y cuatro (4) del presente expediente lo siguiente:

"…Siendo aproximadamente las (02:30) horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, en Compañía de los OFICIALES AGREGADOS (CPNB) SUÁREZ EDUARDO, GARCÍA HENRY, OFICIALES (CPNB) MORENO HENRY, CARDOSO ERICK, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Hilux, identificada con la placa; 3P00922 de este Cuerpo Policial, momento cuando nos dirigimos hasta la sede principal de nuestro despacho ubicada en el Helicoide, logramos observar a dos sujetos específicamente en la Avenida Principal de Fuerzas Armadas, frente a la estación del Bus Caracas Roca Tarpeya, adyacente al Barrio Helicoide, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, vestían con franela de color negro con blanco el segundo de color gris estos salen de un callejón desplazándose a la calle principal de barrio descrito anteriormente, encontrándose en la vía pública y en una funeraria una cierta cantidad de personas, en cuestión estos sujetos se apersonan al lugar y rápidamente se retiran para el momento estos observan la unidad policial y toman una actitud evasiva a la comisión que pasa por el lugar. Observada esta acción presumimos que los mencionados poseían algún objeto de interés criminalístico, estando planamente identificado con nuestro chalecos y credenciales visibles, procedimos abordar a los sujetos tomando todas y cada unas de las precauciones necesarias a fin de cuidar y proteger nuestra integridad física y la de terceros, el Oficial Agrado (CPNB) Eduardo Suárez encargado de conducir la unidad policial apersona la misma lo mas cerca posible de los sujetos, por lo que rápidamente mi persona en compañía del Oficial Agregado (CPNB) García Henry y el Oficial (CPNB) Moreno Henrry descendemos de la unidad y procedemos a resguardar el área en cuestión el Oficial (CPNB) Cardoso Erick procede a darle la voz de alto a los dos individuos quienes trataron de emprender la huida siendo bloqueados por el despliegue realizado; indicándole a la brevedad el precitado Oficial a ambos individuos que de poseer algún objeto de interés criminalística entre su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria, no dando respuesta alguna los ciudadanos a la comisión policial, se le indica que serán objeto de una inspección corporal facultado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), logrando incautarle AL PRIMER CIUDADANO lo siguiente: UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR MARRÓN. ELABORADO EN MATERIAL DE CUERO EL CUAL POSEE VARIOS COMPARTIMIENTOS EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. ATADO POR UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA "COCAÍNA" quedando identificado el ciudadano como quien dice ser y llamarse: MEDINA MONTILLA JOSÉ YENDER. (INDOCUMENTADO). DE 26 AÑOS DE EDAD, con las siguientes características fisionómicas; tes morena, cabello de color negro, estatura aproximada de 1,70, contextura delgada, quien vestía para el momento; pantalón de color azul, camisa de color blanco y negro, zapatos de color marrón con azul, residenciado en el Barrio Helicoide, Calle el Progreso y la Calle del Mamón casa N° 23, de profesión u oficio soldador, posteriormente se le realiza la inspección corporal al SEGUNDO CIUDADANO logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón lo siguiente: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. ATADO POR UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA "COCAÍNA" en el bolsillo trasero del derecho del pantalón. LA CANTIDAD DE: OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) BOLÍVARES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA; DIECISIETE (17) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES; U 53299129, U 53299127, M 36883218, N 53111284, U 49155250, E 23966633, 1 42455399, M 17003447, U 69354370, L 20336108, M 69047529, T 02022924, V 28942041, W 60739875, V 28942043, M 21831563, Q 48244733, quedando identificado el ciudadano como quien dice ser y llamarse: MARTÍNEZ GONZALEZ JOSÉ ANTONIO. (INDOCUMENTADO). DE 21 AÑOS DE EDAD, con las siguiente características fisionómicas; tes morena, contextura delgada, estatura aproximada de 1,67 metros, cabello de color negro, quien vestía para el momento; pantalón de color gris, franela de color gris, zapatos deportivos multicolor, residenciado en Sector Santa Barbara, Valles del tuy, Estado Miranda, cabe destacar que desarrollándose la actuación policial ciudadanos que se encontraban adyacente a una funeraria trataron de arremeter en contra de la comisión policial, no logrando ubicar un testigo hábil, dándole asi la aprehensión definitiva a ambos ciudadanos, retirándonos rápidamente del lugar a fin de cuidar nuestra integridad física la de terceros y los bienes del estado, simultáneamente procedí hacerle de conocimiento a la Central de Operaciones (C.O.P) y a nuestros jefes inmediatos, simultáneamente el Oficial Agregado (CPNB) García Henry, les indicó el motivo por el cual se encontraba detenidos según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por estar incurso en uno de los Delitos Contemplados y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma se le dio lectura sobre sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivañana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127Q del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el procedimiento fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre, donde se elabora la Planilla de R7 para su respectiva reseña en el Departamento de Garantía para los Detenidos, a la brevedad nos dirigimos hasta la sede de nuestro despacho a fin de realizar todos los Oficios pertinentes al caso, trasladamos al Servicio Administrativo De Información, Migración Y Extranjería (SAIME) que se encuentra ubicado en la Avenida Baralt con la finalidad de verificar los datos suministrados por los ciudadanos, siendo atendido por el perito identifícador de guardia, Cristóbal Martínez, Credencial; 21105, indicando que los datos suministrados si corresponden a las impresiones presentadas por: MARTINEZ GONZALEZ JOSE ANTONIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 26.427.216. DE 21 AÑOS DE EDAD Y MEDINA MONTILLA JOSE YENDER. TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.369.974. DE 26 AÑOS DE EDAD. de acuerdo con alfabética presente en la dirección de dactiloscopia, quedando estos plenamente identificados, posteriormente nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) con la finalidad de realizar la planilla Única de AFIS, y ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) siendo atendido por el experto profesional de guardia para el momento JORDAN BONILLA, CRLDLNCIAL 36334, indicando que el ciudadano: MEDINA MONTILLA JOSE YENDER. TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.369.974. DE 26 AÑOS DE EDAD, posee dos (02) registro policial; PRIMERO DE FECHA 18/02/2012, POR LA SUB DELEGACION EL VALLE, POR EL DELITO DE DROGA, EXPEDIENTE: K-12-0019-00274, SEGUNDO; 10/02/2008, DEPARTAMENTO DE APREHENSION, DELITO NO INDICA, EXPEDIENTE NO INDICA. Posterior a esto nos trasladamos al Centro de Coordinación Policial Sucre, donde los ciudadanos quedan en calidad de resguardo específicamente en el Departamento de Garantía del Detenido, de igual manera las evidencias incautadas quedan en resguardo en el Departamento de Evidencias Físicas de este Cuerpo Policial, siendo recibidas por el Oficial (CPNB) Godoy Yeferman, seguidamente se le notificó de la totalidad del procedimiento al Fiscal 1180 de Guardia en Materia de Drogas ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ISABELLA VECHIONACHI, indicándome que ios ciudadanos fuera enviado por la comisión policial a realizar un examen de Toxicología de (Orina y Sangre) al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y debería ser llevados el día de mañana 17/10/2015 a primera hora, para ser presentados en la Sala de Flagrancia del Palacio de Justicia del Área Metropolitana. Se deja contando que una vez entragadas las evidencia en el Departamento de Evecia Física fueron pesada en la balanza de color plateado, marca kinlee, arrojando como resultado que la primera avidencía arrojo un peso bruto de ochenta (80) gramos, la segunda evidencia cincuenta (50) gramos, para un total de ciento treinta (130) gramos, se anexa a la presente Acta Policial, Participación al Fiscal, Copia de los derechos del imputado, Cadena de Custodia, Acta de Aseguramiento Provisional de las Sustancias, Oficio de Toxicoiogía, planilla Única de AFIS Y SIPOLL, Acta de Consentimiento de Voluntad, de la misma manera se le da apertura a las actas procesales número PNB-SP-014-D-16019-2015 por la presunta Comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas…”

Del Acta policial de aprehensión antes transcrita, se desprende que luego de la revisión corporal realizada al ciudadano JOSÉ YENDER MEDINA MONTILLA, presuntamente le fue incautado “…UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR MARRÓN. ELABORADO EN MATERIAL DE CUERO EL CUAL POSEE VARIOS COMPARTIMIENTOS EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. ATADO POR UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA "COCAÍNA"…”, la cual arrojó un peso bruto de ochenta (80) gramos; y al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ, presuntamente le fue incautado “…DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. ATADO POR UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA "COCAÍNA" en el bolsillo trasero del derecho del pantalón. LA CANTIDAD DE: OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) BOLÍVARES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA (…)…”; arrojando un peso bruto de cincuenta (50) gramos.

Establecido lo anterior, esta Sala estima que la precalificación dada por el Ministerio Público y acogida por el Juez de la decisión recurrida, en relación al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la misma no se adapta con lo plasmado en el acta policial de aprehensión, toda vez que tal y como quedó asentado, al referido ciudadano presuntamente se le incautó dos envoltorios contentivos de presunta cocaína la cual arrojó un peso bruto de cincuenta (50) gramos.

En tal sentido, esta Sala difiere de la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal y admitida por el Juez a-quo, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ, y adapta la misma a la de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

No obstante, esta Sala considera oportuno hacer la salvedad que la presente causa se encuentra en una fase inicial del proceso y que la precalificación aquí acogida puede cambiar o variar no solo en el transcurso de la investigación sino en el momento de un eventual juicio, oral y público de ser ese el caso; puesto que nos encontramos ante una calificación jurídica provisional.

Por otra parte, y previo del análisis del objeto fundamental de impugnación, esta Sala estima oportuno señalar que si bien es cierto que en la presente investigación no se contó con testigos presenciales que avalen el dicho policial, esta inobservancia no comporta una violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación de los imputados de autos, que haga necesaria su prescindencia del proceso que se investiga, resaltado a todas luces, que del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, por cuanto el uso del término “procurará”, refiere a “Hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa” tal como lo indica el Diccionario de la Real Academia Española, más no implica en forma alguna requisito sin el cual pueda llevarse a cabo el procedimiento; máxime cuando en la presente causa, los funcionarios actuantes dejan expresa constancia que los mismos fueron agredidos por la colectividad al momento de la aprehensión de los imputados de autos, motivo este les impidió la ubicación de dichos testigos.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, esta Sala pasa a resolver el objeto fundamental de la impugnación, en relación a la libertad plena y sin restricciones decretada a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ y JOSÉ YENDER MEDINA MONTILLA, y a tal efecto considera esta superioridad traer a colación el contenido del artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal, en la cual se establecen los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que determina en los extremos para su procedencia, contenidos, en sus tres ordinales; de la siguiente manera:

“…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Y en atención a que el objeto de la presente apelación es entrar a revisar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos llevada a cabo el 17 de octubre de 2015, por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual decretó a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ y JOSÉ YENDER MEDINA MONTILLA, libertad plena y sin restricciones, en lugar de acordar la solicitud fiscal de imponerle medida privativa preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien una vez analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, aparece evidenciada la existencia material de un hecho punible, acogido por este Órgano Colegiado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano JOSÉ YENDER MEDINA MONTILLA y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en momentos en que se trasladaban por las adyacencias de la avenida Avenida Principal de Fuerzas Armadas, frente a la estación del Bus Caracas Roca Tarpeya, adyacente al Barrio Helicoide, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, el 16 de octubre de 2015, y al avistar la comisión policial adoptaron una actitud sospechosa, motivo por el cual los referidos funcionarios policiales decidieron retener a éstos, y luego de la revisión efectuada a los mismos, les fue incautada la sustancia ilícita psicotrópica objeto del presente caso.

Ahora bien, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, constata esta Corte de Apelaciones que efectivamente, emergen suficientes elementos para presumir la participación de los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ y JOSÉ YENDER MEDINA MONTILLA, en el hecho punible atribuido, los cuales son los siguientes:

*Acta Policial de Aprehensión, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, del 16 de octubre de 20015, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos presuntamente ocurridos.

*Acta de Registro de Cadena de Evidencias Físicas, del 16 de octubre de 2015, signada bajo el número 1452-15, en la cual entre otras cosas se deja constancia del siguiente objeto incautado:

“…UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR MARRON, ELABORADO CON MATERIAL DE CUERO EL CUAL POSEE VARIOS COMPARTIMIENTOS, SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION…”

*Acta de Registro de Cadena de Evidencias Físicas, del 16 de octubre de 2015, signada bajo el número 1450-15, en la cual entre otras cosas se deja constancia del siguiente objeto incautado:

“…CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. ATADO POR UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA "COCAÍNA", AL CIUDADANO MEDINA MONTILLA JOSE YENDER (INDOCUMENTADO), DE 26 AÑOS DE EDAD. DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. ATADO POR UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA "COCAÍNA", INCAUTADA AL CIUDADANO MARTINEZ GONZALEZ JOSE ANTONIO (…)…”

*Acta de Registro de Cadena de Evidencias Físicas, del 16 de octubre de 2015, signada bajo el número 1451-15, en la cual entre otras cosas se deja constancia del siguiente objeto incautado:

“…LA CANTIDAD DE: OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) BOLÍVARES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA; DIECISIETE (17) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES; U 53299129, U 53299127, M 36883218, N 53111284, U 49155250, E 23966633, 1 42455399, M 17003447, U 69354370, L 20336108, M 69047529, T 02022924, V 28942041, W 60739875, V 28942043, M 21831563, Q 48244733…”

*Fijación Fotográfica, de la sustancia incautada.

En este mismo orden de ideas y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3; artículo 237 numeral 2 y 3; referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, al encontrarnos en presencia de un delito que atenta contra la colectividad en general y es considerado además un delito de lesa humanidad; así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual resulta acreditada dada la pena a imponer tanto para el de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano JOSÉ YENDER MEDINA MONTILLA, como para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ, los cuales prevén una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión y ocho (8) a doce (12) años de prisión, respectivamente.

En razón a lo anterior, se observa que efectivamente surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la magnitud del daño causado; y aunado a la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo en ambos delitos, por lo que, se encuentra presente lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar

Es por ello, que considera esta Sala que efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ y JOSÉ YENDER MEDINA MONTILLA, una medida de privación judicial preventiva de libertad, ello a fin de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en párrafos precedentes, esta Sala declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto el 17 de octubre de 2015, por la abogada LILIANA HERRERA, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otras cosas, decretó a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ y JOSÉ YENDER MEDINA MONTILLA, libertad plena y sin restricciones; y en consecuencia se REVOCA la citada decisión y se ACUERDA en contra de los referidos ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano JOSÉ YENDER MEDINA MONTILLA, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto el 17 de octubre de 2015, por la abogada LILIANA HERRERA, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otras cosas, decretó a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ y JOSÉ YENDER MEDINA MONTILLA, libertad plena y sin restricciones; y en consecuencia se REVOCA la citada decisión y se ACUERDA en contra de los referidos ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano JOSÉ YENDER MEDINA MONTILLA, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma y remítase las actuaciones inmediatamente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintitres (23) días del mes de octubre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .

LA SECRETARIA

KENIA CARRILLO GALVAO




EXP. 5023-15
LRMA/MACR/JTV/KCG/Jonthan.-