REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 28 de agosto 2015
205º y 156°
EXPEDIENTE: Nº 5015-15
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2015, por los abogados RICARDO LEZAMA y NORIS OJEDA ALVINS, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números Nº 164.867 y Nº 122.447 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos RAMÓN GREGORY RODRIGUEZ GONZALEZ, JHONATHAN RAFAEL PLAZA GOUVEIA, ARGENIS JAVIER GARCIA RODRIGUEZ y GILBERTO RAFAEL ALCALA LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad NºV- 13.126.659, V-24.723.286, V20.794.524 y V-24.214.084, respectivamente, quienes recurren conforme lo previsto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 09 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los ut supra mencionados ciudadanos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y artículo 232 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 21 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación planteado y se ordenó recabar del Juzgado de Instancia el expediente original conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 26 de octubre de 2015, y siendo la oportunidad para resolver el fondo del asunto esta Corte tomas las siguientes consideraciones.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 09 de septiembre de 2015, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada KARLA MORENO ANTONETTI, realizó la audiencia para oír al imputado, en virtud de la detención practicada el 07 de septiembre de 2015, a los ciudadanos RAMÓN GREGORY RODRIGUEZ GONZALEZ, JHONATHAN RAFAEL PLAZA GOUVEIA, ARGENIS JAVIER GARCIA RODRIGUEZ y GILBERTO RAFAEL ALCALA LÓPEZ, cuyas circunstancias quedaron establecidas en el acta policial del 07 de septiembre de 2015, siendo que una vez finalizada la audiencia para oír al imputado, la referida Juzgadora decretó en contra de los ut supra mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y artículo 232 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Así las cosas, los abogados RICARDO LEZAMA y NORIS OJEDA ALVINS, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números Nº 164.867 y Nº 122.447 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos RAMÓN GREGORY RODRIGUEZ GONZALEZ, JHONATHAN RAFAEL PLAZA GOUVEIA, ARGENIS JAVIER GARCIA RODRIGUEZ y GILBERTO RAFAEL ALCALA LÓPEZ, interpusieron recurso de apelación en contra la referida decisión, alegando violación al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los funcionaros actuantes, al momento de practicar la inspección corporal, así como la inspección del vehículo, no advirtieron acerca de los elementos u objetos buscados, denunciando además que los referidos funcionarios no se hicieron acompañar de testigos, que avalaran lo señalado por éstos en la respectiva acta policial; denuncia que la recurrida sólo se basó en el Acta Policial, a los fines de emitir el pronunciamiento recurrido; por lo que, según su criterio fue violentado el contenido de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia el apelante, que la recurrida, no individualizó la conducta desplegada por los imputado de autos, máxime cuando la presunta sustancia incautada, sólo se le encontró al ciudadano de nombre GARCIA RODRIGUEZ ARGENIS JAVIER, por lo que, al no existir la determinación clara, precisa y circunstanciada de las acciones idóneas para constituir la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no se le puede entonces atribuir a los hoy imputados, la participación en dicho ilícito penal, lo que violenta según el recurrente lo dispuesto en los artículos 26, 49 Constitucionales y artículos 1, 8, 3 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando además que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por lo que, solicita que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia sea anulada conforme lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, las abogadas DELIMAR MARIAM MENDOZA VEGA y MAYRA JOSEFINA GARCES TORO, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de contestación el 29 de septiembre de 2015, en el que señala, contrario a lo aducido por los recurrentes, que de las actas procesales sí emergen los fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como autores en la comisión del hecho punible imputado.
En atención a ello, estima la Representación Fiscal, que el recurso interpuesto por la Defensa debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia debe ser CONFIRMADA la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del ciudadano de los ciudadanos RAMÓN GREGORY RODRIGUEZ GONZALEZ, JHONATHAN RAFAEL PLAZA GOUVEIA, ARGENIS JAVIER GARCIA RODRIGUEZ y GILBERTO RAFAEL ALCALA LÓPEZ, observa este Órgano Colegiado que los referidos ciudadanos fueron objeto de aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Servició Anti-Drogas, de la Policía Nacional Bolivariana, el 07 de septiembre de 2015, en las inmediaciones del sector el Peaje, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, en virtud de una denuncia realizada por una ciudadana quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, la cual manifestó que en una camioneta color gris, marca Chevrolet, modelo Blazar, en donde se desplazan dos ciudadanos conocidos como “Mudo y Yefri”, quienes son presuntamente integrantes de una banda delictiva denominada “Cochi”, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar un dispositivo de seguridad con la finalidad de dar respuesta a lo denunciado, siendo que pasado unos minutos lograron avistar un vehículo automotor con las mismas características aportadas, en el cual se encontraban cuatro (4) sujetos a bordo del mismo, los cuales al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud esquiva, negándose el conductor a detenerse, razón por la cual, se le dio la voz de alto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarles la respectiva revisión corporal, arrojando como resultado que al primer ciudadano el cual se encontraba en el asiento del copiloto y que quedó identificado como GARCIA RODRIGUEZ ARGENIS JAVIER, presuntamente se le incautó “….UN (01) BOLSO COLGANTE DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX, contentiva de UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULIENTA COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA (…) y en su bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento: UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON PLATEADO MARCA SANSUNG SERIAL: IMEI: 355847/05/541902/7, CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR BLANCO, UNA BATERIA MARCA SAMSUN, SERIAL: S/N: YS1D2271S/2-B, UNA BATERIA SIMTECNOLOGIA DIGITEL SERIAL: 895802141117267634, UNA (01) TARJETA MICRO SD DE 4 GB…”; el segundo ciudadano el cual conducía el vehículo quedó identificado como RODRIGUEZ GONZALEZ RAMON GREGORY una vez practicada la inspección corporal se le incautó “…LA CANTIDAD DE MIL CIENTO OCHENTA (1180) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: ONCE (11) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN 100 BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: A56282189, AE15231114, AE15231115, AE15231116, G09311769, Q34628162, S02299155, Y34142633, Y34142634, W86496366, X311451591. UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN CINCUENTA BOLIVARES CON EL SIGUINETE SERIAL: S61028724. Y TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) BOLIVARES CON LOS SIGUINETES SERIALES: K38314659, R73593343, S76328715 Y UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON PLATEADO MARCA SAMSUNG SERIAL: IMEI: 354916/05/168166/5 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA DE COLOR AZUL, UNA (01) BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL: S/N:AA1CC08SS/2-B, UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL: 804320007607809, DESPROVISTO DE SU TARJETA MICRO SD…”; al tercer ciudadano el cual quedó identificado como ALCALA LOPEZ GILBERTO RAFAEL, se le incautó “…UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR BLANCO Y AZUL MARCA BLU SERIAL: 357540057063624. EL MISMO PRESENTA PERDIDA DE MATERIAL EN SU PARTE FRONTAL, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (01) BATERIA MARCA BLU SERIAL: S/N: ZXBK11130609547, DOS (02) TARJETAS SIN TEGNOLOGIA MOVISTAR SERIALES: 804320007373377 Y LA OTRA SIN SERIAL VISIBLEDESPROVISTO DE TARJETA MICRO SD…”; siendo que en la referida Acta Policial, se dejó constancia que al cuarto sujeto el cual quedó identificado como PLAZA GOUVEIA JHONATHAN RAFAEL, no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico; de igual manera se deja constancia en la referida acta que “…La sustancia incautada fue pesada en la balanza marca Scale SF-400, sin serial perteneciente a este Despacho, la cual arrojó lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAÍNA” con un peso aproximado de SEISCIENTOS CINCUENTA (650) GRAMOS…”
Por otra parte, cabe destacar que cursa al folio 23 del expediente original, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del 08 de septiembre de 2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, signado con el número de registro 1230-15, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“UN (01) BOLSO COLGANTE DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX”.
Cursa al folio 24 del expediente original, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del 08 de septiembre de 2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, signado con el número de registro 1229-15, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR BLANCO Y AZUL MARCA BLU SERIAL: 357540057063624. EL MISMO PRESENTA PERDIDA DE MATERIAL EN SU PARTE FRONTAL, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (01) BATERIA MARCA BLU SERIAL: S/N: ZXBK11130609547, DOS (02) TARJETAS SIN TEGNOLOGIA MOVISTAR SERIALES: 804320007373377 Y LA OTRA SIN SERIAL VISIBLEDESPROVISTO DE TARJETA MICRO SD.
UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON PLATEADO MARCA SAMSUNG SERIAL: IMEI: 354916/05/168166/5 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA DE COLOR AZUL, UNA (01) BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL: S/N: AA1CC08SS/2-B, UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL: 804320007607809, DESPROVISTO DE SU ATRJETA MICRO SD.
UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON PLATEADO MARCA SANSUNG SERIAL: IMEI: 355847/05/541902/7, CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR BLANCO, UNA BATERIA MARCA SAMSUN, SERIAL: S/N: YS1D2271S/2-B, UNA BATERIA SIMTECNOLOGIA DIGITEL SERIAL: 895802141117267634, UNA (01) TARJETA MICRO SD DE 4 GB…”.
Cursa al folio 25 del expediente original, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del 08 de septiembre de 2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, signado con el número de registro 1228-15, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…LA CANTIDAD DE MIL CIENTO OCHENTA (1180) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: ONCE (11) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN 100 BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: A56282189, AE15231114, AE15231115, AE15231116, G09311769, Q34628162, S02299155, Y34142633, Y34142634, W86496366, X311451591. UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN CINCUENTA BOLIVARES CON EL SIGUINETE SERIAL: S61028724. Y TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) BOLIVARES CON LOS SIGUINETES SERIALES: K38314659, R73593343, S76328715…”.
Cursa al folio 26 del expediente original, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del 08 de septiembre de 2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, signado con el número de registro 1227-15, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…UN (01) BOLSO COLGANTE DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOZ, contentiva de UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULIENTA COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA” LA CUAL SE LE INCAUTO AL CIUDADANO: GARCIA RODRIGUEZ ARGENIS JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.794.524 …”.
Ahora bien, con relación a la denuncia hecha en primer término por la defensa, en el sentido que a sus defendidos al momento de ser aprehendidos los funcionarios actuantes, le hicieron la inspección corporal en contravención a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se les advirtió acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición, así como tampoco se hicieron acompañar de testigos que avalen dicha inspección, es menester señalar que si bien de la revisión de la referida acta policial, no se evidencia que se haya dejado constancia –expresa- de la advertencia establecida en el segundo aparte de dicho artículo, se observa que, los funcionarios actuantes señalaron que actuaban bajo los parámetros establecidos en dicha norma, lo que sin duda alguna a criterio de esta Alzada evidencia que los funcionarios hicieron dicha advertencia, no evidenciándose violación al contenido de la norma in comento.
Debiéndose señalar además, que si bien, no hubo testigo de la revisión corporal hecha por los funcionarios actuantes, la norma anteriormente señalada establece que la policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas objetos relacionados con un hecho punible, y procurará -si las circunstancias lo permiten- hacerse acompañar de dos testigos, lo que de modo alguno debe interpretarse de una manera imperativa, toda vez que, dicho hecho está supeditado a circunstancias, que así lo permitan, siendo evidente que en el presente caso la aprehensión se realizó a las 09:45 horas de la noche, lo que sin duda alguna hace que las circunstancias hicieran imposible el acompañamiento de testigo alguno que avalara lo señalado en el acta policial, no pudiendo la Defensa señalar que la no presentación de éstos seria violatorio a dicha norma, por lo que, la presente denuncia ha de ser declara sin lugar. Y así se declara.
Una vez establecido lo anterior, y analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, que en criterio de esta Alzada encuadra en el tipo penal previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, referido al TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que, de la lectura de las actas que integran la presente causa, se evidencia que efectivamente el 07 de septiembre de 2015, en las inmediaciones del sector el Peaje, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, interceptaron un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazar, Placa: 37XLAE de color Gris, con el serial de carrocería y de Motor: devastados el cual al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial, no arrojó solicitud, siendo que en el interior del mismo se encontraban cuatro (04) sujetos, los cuales quedaron identificados como RAMÓN GREGORY RODRIGUEZ GONZALEZ, JHONATHAN RAFAEL PLAZA GOUVEIA, ARGENIS JAVIER GARCIA RODRIGUEZ y GILBERTO RAFAEL ALCALA LÓPEZ, siendo que al serles practicada la respectiva revisión corporal presuntamente se le incautó al sujeto identificado como GARCIAS RODRIGUEZ ARGENIS JAVIER, en el interior de un bolso negro marca Victorinox “UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAÍNA” con un peso aproximado de SEISCIENTOS CINCUENTA (650) GRAMOS”.
En atención a ello, estima esta Alzada que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de comisión del mismo, esto es el 07 de septiembre de 2015.
Asimismo, se desprende de las actuaciones los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GARCIA RODRIGUEZ ARGENIS JAVIER, es autor o participe de los hechos antes descritos, toda vez que, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que al momento de practicarle la respectiva revisión corporal se le incautó en el interior de un bolso negro marca Victorinox “UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAÍNA” con un peso aproximado de SEISCIENTOS CINCUENTA (650) GRAMOS”.
De igual manera, y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, la misma resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) por lo que, aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
En razón a lo anterior, surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que atenta contra la colectividad, y considerado como de lesa humanidad, por lo que, se encuentra acreditado lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro para esta Sala que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del sub judice en el hecho que se le imputa.
Ahora bien, no obstante a lo anteriormente establecido, es de señalar que, de los elementos de convicción anteriormente transcritos para estimar la participación de los ciudadanos RAMÓN GREGORY RODRIGUEZ GONZALEZ, JHONATHAN RAFAEL PLAZA y GILBERTO RAFAEL ALCALA LÓPEZ, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, como lo es TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el ciudadano RAMÓN RODRIGUEZ GONZALEZ, cuya precalificación fue acogida por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Control de este Circuito Judicial Penal; considera esta Alzada que del expediente no surgen suficientes elementos de convicción hasta la presente etapa procesal, que comprometan la responsabilidad penal de los ut supra mencionados imputados; puesto que si bien a los fines de estimar o no la procedencia de la imposición de la medida preventiva privativa de libertad en esta etapa procesal no se exige plena prueba de la participación o autoría del imputado en la presunta comisión del hecho punible, no menos cierto que el Legislador exige en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existan en contra de éste “Fundados elementos de convicción”, que hagan presumir su participación; circunstancia ésta que hasta la fecha y conforme a las actuaciones que rielan al expediente no han quedado acreditadas.
En este sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 julio de 2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en relación a la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, en cual refirió:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez.” (Resaltado de la Sala).
En consecuencia analizado lo anterior, se evidencia que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, con relación a los ciudadanos RAMÓN GREGORY RODRIGUEZ GONZALEZ, JHONATHAN RAFAEL PLAZA y GILBERTO RAFAEL ALCALA LÓPEZ, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA y sin restricciones, a los ciudadanos RAMÓN GREGORY RODRIGUEZ GONZALEZ, JHONATHAN RAFAEL PLAZA y GILBERTO RAFAEL ALCALA LÓPEZ, y se CONFIRMA la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano GARCIA RODRIGUEZ ARGENIS JAVIER. Y así se decide.
Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo recurrido. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2015, por los abogados RICARDO LEZAMA y NORIS OJEDA ALVINS, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números Nº 164.867 y Nº 122.447 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos RAMÓN GREGORY RODRIGUEZ GONZALEZ, JHONATHAN RAFAEL PLAZA GOUVEIA, ARGENIS JAVIER GARCIA RODRIGUEZ y GILBERTO RAFAEL ALCALA LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad NºV- 13.126.659, V-24.723.286, V20.794.524 y V-24.214.084, respectivamente, quienes recurren conforme lo previsto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 09 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los ut supra mencionados ciudadanos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y artículo 232 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Se DECRETA la LIBERTAD PLENA y sin restricciones, a los ciudadanos RAMÓN GREGORY RODRIGUEZ GONZALEZ, JHONATHAN RAFAEL PLAZA y GILBERTO RAFAEL ALCALA LÓPEZ, a quines se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el ciudadano RAMÓN RODRIGUEZ GONZALEZ.
TERCERO: Se CONFIRMA la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano GARCIA RODRIGUEZ ARGENIS JAVIER, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 5015-15
LCA/MACR/JTV/lv.