REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 28 de octubre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 5021-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MICHAEL EDISON VILLEGAS, HEVER LEONEL CASTELLANO PIMENTEL, JOSÉ GABRIEL CISNEROS RAMOS, WILLIAM ALEJANDRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ y ADOLFO RAFAEL CUELLO, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de agosto de 2015, por parte del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra de sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiúsdem.

Recibido el recurso de apelación el 19 de octubre de 2015, se le asignó el N° 5021-15, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.


El 21 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte de apelaciones admitió el recurso de apelación planteado, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre el fondo del asunto esta Alzada pasa a decidir conforme a lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 27 de agosto de 2015, el Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia de presentación de detenido, decretando a los ciudadanos EDISON VILLEGAS, HEVER LEONEL CASTELLANO PIMENTEL, JOSÉ GABRIEL CISNEROS RAMOS, WILLIAM ALEJANDRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ y ADOLFO RAFAEL CUELLO, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 03 de septiembre de 2015, la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MICHAEL EDISON VILLEGAS, HEVER LEONEL CASTELLANO PIMENTEL, JOSÉ GABRIEL CISNEROS RAMOS, WILLIAM ALEJANDRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ y ADOLFO RAFAEL CUELLO, interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión alegando en su escrito lo siguiente:
Que, “… NO PUEDEN ESTAR PRIVADOS DE LIBERTAD, JÓVENES DONDE NO ESTÉN CLARAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE PRETENDAN COMPROMETERLOS EN LOS HECHOS Y MENOS PORQUE UNO DE ELLOS (DETENIDO TAMBIÉN) SEGÚN EL CICPC, SE ACERCO VOLUNTARIAMENTE A OFRECERSE A DECLARAR, PARA LUEGO QUEDAR PRIVADO TAMBIEN, EL CICPC MIENTE, Y ASÍ SE SOLICITARA QUE SE APERTUREN LAS AVERIGUACIONES CIVILES, ADMINISTRATIVAS, DISCIPLINARIAS Y PENALES, QUE HUBIEREN LUGAR CONTAR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES…”.
Que, “… CONFORME A LA LEY SE DEROGUEN LAS DECISIONES JUDICIALES EMITIDAS POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, PORQUE EN EL PEOR DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y EVENTOS LO AJUSTADO A DERECHO ES PRECALIFICAR SOLO EL DELITO, PARA EL JOVEN QUE RESIDE O HABITA EN EL INMUEBLE DONDE LOCALIZAN 5 CAUCHOS, ES DECIR EL AVANCE DE LA UNIDAD ENCAVA IMPUTADO JESUS LEONARDO ZAMBRANO…”.
Que, “… ESTA CORTE DEBE ORDENAR A LA JUZGADORA A CAMBIAR SU DECISIÓN, SE DEBE APARTAR DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, PORQUE LA DETENCIÓN DE LOS JÓVENES NO REVISTE CARACASTERISTICAS DE DETENCIÓN FLAGRANTE, NI CONTRA ELLOS CONSTATABA ORDENES DE CAPTURA JUDICIAL Y SIN EMBARGO ASÍ, QUEDARON PRIVADOS DE LIBERTAD…”.
Que, “… SOLICITÓ LA LIBERTAD DE ESTOS JÓVENES EL CAMBIO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL DE ROBO AGRAVADO A APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO AL ÚNICO DONDE SE MENCIONA QUE EN SU VIVIENDA ENCONTRARON UNOS CAUCHOS INCLUSO SIN SABER SI ESOS CAUCHOS ESTÁN RTELACIONADOS (SIC) CON LOS 40 CAUCHOS QUE DICEN LA FRACTURA QYE CONSIGNA LA VÍCTIMA…”.
Ahora bien, esta Alzada considera que la abogada JANETH STIFANO MOTA, en su condición de Defensora Privada, orienta su recurso de apelación en la falta de elementos de convicción a fin de considerar que sus defendidos son los presuntos autores o participes del hecho ilícito, asimismo alega que la pre-calificación jurídica por la cual fueron imputados sus defendidos no se corresponde con los hechos.
En este sentido, observa esta Alzada los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación el llanito, distrito capital, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“... (Omissis)…comparezco por ante esre despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy martes 25/08/2015 a las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en mi hogar durmiendo ingresaron cuatro sujetos sometiéndome a mi empleado de nombre JOSE GABRIEL, titular de la cédula de Identidad Nº 25.217653, quien me toco la puerta diciéndome que se sentía mal y cuando abrí la puerta, se me abalanzaron varios sujetos diciéndome que me quedara tranquila, que no gritara porque me ivan (sic) a matar si lo hacia, posteriormente me amaniataron (sic) con una cuerda y me amarraron en un trapo en la boca para que no gritara, luego de eso comenzaron a robarse las cosas de mi hogar donde se llevaron, (1) teléfono celular, color blanco marca blackberry, desconozco mas detalles valorado en (40.000.oo) bolívares aproximadamente, (1) un televisor, marca Samsung, desconozco mas detalles del mismo valorado en
(30.000.oo) bolívares aproximadamente, (3) sillas de montar caballo valoradas en (750.000.oo) Bolívares aproximadamente, (23) cauchos, marca duro, medida 295/80/22.5 valorados en (4.600.000.oo) bolívares aproximadamente, dinero en efectivo por la cantidad de (10.000.oo) bolívares aproximadamente, cargaron todo en un camión y huyeron de mi casa…(Omissis)…”.
Acta de entrevista, rendida por el ciudadano ALBERTO MARIN, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación el llanito, distrito capital, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“… (Omissis)… resulta ser que el día de hoy recibí una llamada de la ciudadana Yohana Cesin informándome que sujetos desconocidos ingresaron a su depósito logrando despojarlo de 23 cauchos marca KETER, medida 295/8022.5, valorado en cuatro millones seiscientos mil bolívares, (4.600.000 Bs) los cuales eran de mi propiedad y 3 sillas de montar caballo las cuales desconozco sus características, posteriormente huyendo del lugar…(Omissis)… PREGUNTA: diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del presente hecho? CONTESTO: “ si del ciudadano José Gabriel CISNERO RAMOS quien es el empleado de la Señora YESICA CESIN…(Omissis)…”.
Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación el llanito, distrito capital, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…(Omissis)…procedió a realizarle la inspección corporal en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística adherida a su cuerpo, no arrojando resultado alguno, quedo identificado mediante la cedula suministrada por el mismo como José Gabriel CISNERO RAMOS…(Omissis)… quien al interponerle el motivo de nuestra presencia, nos condujo hasta el sitio exacto donde se escenifico el presente hecho…(Omissis)…procedió a realizar la respectiva inspección técnica, la cual consigno mediante la presente acta, asimismo sin coacción alguna., hizo de nuestro conocimiento que los ciudadanos que ingresaron a la referida caballeriza fueron 9 y uno de nombres de los mismo son Ever, Adolfo apodado “EL CATIRE” Darwin apodado “CARAOTA” y otros remoquete “EL GOCHO” y RAMONCITO, aduciendo de igual manera que él había sido cómplice del presente hecho, motivado a la gran necesidad de recurso económico que presentaba, no obstante el mismo nos informo que tenía conocimiento de la vivienda donde se encontraba residenciado el ciudadano Ever, y que el mismo podía señalarnos donde se habían resguardado los cauchos y las sillas de montar caballo, las cuales son objeto de la presente averiguación, siendo esta SECTOR EL MANGUITO, MANZANA 4, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PAZ CASTILLO, MUNICIPIO PAZ CASTILLO, seguidamente con la premura del caso nos trasladamos con el ciudadano de nombre José Gabriel, hasta la prenombrada dirección una vez estando allí, identificado como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamados a la puerta, donde luego de una breve espera nos abordo un ciudadano…(Omissis)…quedando identificado como EVER LEONEL CASTELLANO PIMENTEL, resultando se la persona requerida por la comisión policial, quien al hacer la inferencia de lo que se estaba suscitando, no constato que habían ingresado al sitio donde se escenifico el presente hecho y que podía colaborar con nosotros en entregarnos los cauchos, ya que dicho objetos se encontraban ocultos en las viviendas de los ciudadanos apodado el “EL GOCHO, RAMONCITO y EL CATIRE” y que nos podía guiar al lugar de residencia de los mismos, obtenida dicha información nos trasladamos hasta EL MANGUITO, CALLE PRINCIPAL, CASA 23, PARROQUIA PAZ CASTILLO, MUNICIPIO PAZ CASTILLO, una vez en dicho lugar realizamos varios llamados a la puerta, donde luego de una breve espera, nos abordo una ciudadana quien dijo ser y llamarse Clara Barbara CARVAHAL THEREZE…(Omissis)… quien al interponerke el motivo de nuestra presencia, nos informo ser la pareja del ciudadano requerido por la comisión policial y de igual manera nos indico que no se encontraba para el momento, asimismo nos suministro los datos quedando identificado de la siguiente manera: YONATAN OME GÓMEZ, de nacionalidad colombiana…(Omissis)… asimismo le manifestamos a la ciudadana en cuestión, que debía acompañarnos a fin de rendir entrevista relacionado con el hecho que nos ocupa, no teniendo inconveniente alguno, seguidamente el ciudadano EVER, nos condujo hasta la vivienda de la persona apodada como RAMONCIATO, quedando la misma a unos pocos metros de la (sic) del ciudadano Yonatan OME, una vez estando allí nos entrevistamos con una ciudadana de nombre NAYLIN YULIANA CARRERA CARRERA, quien al interponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la pareja del ciudadano requerido por la comisión policial, quedando identificado de la siguiente manera …(omissis)…Ramón Isauro MENDOZA MATA…(Omissis)… seguidamente nos trasladamos hasta la vivienda del CATIRE…(Omissis)… quedando identificado como Adolfo Rafael CUELLO RAMIREZ…(Omissis)… quien al interponerle el motivo de nuetsra presencia, adujo que le apodaban EL CATIRE, acotando a demás que ni querían obstruir la justicia y que nos iba a colaborar diciéndonos donde resguardaban los cauchos, asimismo informamos que nos iban acompañar a el ciudadano apodado “EL RUSO”…(Omissis)…. Quedando identificado como Willian Alejandro FERNANDEZ NUÑEZ, ingresamos a la vivienda a fin de realizar una minuciosa búsqueda de interés criminalistico, logrando ubicar fijar y colectar una silla de cabalgata de color marrón, la cual guardaba relación con el presente hecho…(Omissis)… luego de una breve espera nos entrevistamos con el ciudadano quien dijo ser y llamarse Junior Bladimir PEREZ CALCAÑO…(Omissis)… quien al interponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el propietario del encava, modelo ENT61032, color BLANCO Y MULTICULOR, año 2004, placa 26A46AM….(Omissis)…

Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación el llanito, distrito capital, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)…resulta ser que el día de ayer 25/08/2015 a eso de las 11:00 horas de la noche aproximadamente, en momentos que me encontraba en mi casa ubicada en los valles del Tuy, sector Unicentro, calle el manguito, casa sin número, tocaron a la puerta funcionarios del CICPC, quienes me dijeron que se encontraban realizando un operativo en la búsqueda de varios cachos que tenían relación con un hecho delictivo, también llegaron preguntando por mi esposo de nombre RAMON ISAURO MENDOZA MATA, entonces como les dije que mi esposo no se encontraba, ellos (los funcionarios), me preguntaron si podían pasar a mi vivienda a fin de revisarla y constatar si estaba la mercancía (cauchos) que buscaban y si mi esposo estaba en la casa realmente no se encontraba en el interior de la casa, por lo que le dije que no tenía ningún inconveniente en que revisaran y les permití el acceso, sonde junto conmigo revisaron toda la vivienda, pero no consiguiendo absolutamente nada ni tampoco a mi esposo, luego me pidieron la colaboración que los acompañara a la sede, de este despacho a rendir declaración…(Omissis)…” PRESGUNTA: ¿diga usted tiene conocimiento con que personas frecuenta su esposo? CONTESTO: “ÉL se la pasa con uno amigos a quienes conozco como AURELIO, apodado “EL Niche”, Williams, LUIS EDUARDO, JONATHAN apodado “El Gocho” y otros que para el momento no recuerdo su nombre… (Omissis)…”.

Registro de cadena de custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación el llanito, distrito capital, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“….(Omissis)… cinco (05) cauchos marca keter, modelo 295/80, rin 22.5 de color negro u una (01) silla de montar caballo de color negro y una silla de montar caballo de color marrón con cuatro implementos de caballo…(Omissis)…”.

Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación el llanito, distrito capital, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)… el lugar a inspeccionar trátese de un sitio CERRADO, en el cual se puede constatar que la iluminación es natural de poca intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de cemento de color gris, posteriormente se avista una puerta elaborada de metal y revestida de color verde, protegida por un sistema de seguridad a base de llaves sin signo de violencia, al transpones el umbral se visualiza iluminación artificial clara, temperatura ambiental fresca, de igual forma se avista un espacio de pequeña dimensión que funge como sala con todos sus enseres acorde al lugar, posteriormente se visualiza un espacio de pequeña dimensión que no posee puerta, donde hicimos un recorrido por el lugar en búsqueda de esclarecer el hecho que hoy se investiga, logrando avista (sic) del lado izquierdo cinco cauchos marca: KETER, modelo 295-80, rin 22.5 de color negro, los mismos fueron colectados…(Omissis)…”.

Del análisis de las mencionadas actuaciones se puede evidenciar que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, al considerar que nos encontramos ante la existencia de un hecho punible pre-calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiúsdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a que los hechos ocurrieron el 25 de agosto de 2015.

De igual manera, están acreditados, los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MICHAEL EDISON VILLEGAS, HEVER LEONEL CASTELLANO PIMENTEL, JOSÉ GABRIEL CISNEROS RAMOS, WILLIAM ALEJANDRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ y ADOLFO RAFAEL CUELLO, son los presunto autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiúsdem, en razón a que de las actas que conforman el expediente se evidencia que en la declaración realizada por la víctima la misma señaló que siendo las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente su empleado de nombre JOSE GABRIEL, toco la puerta de su hogar en razón a que se sentía mal, por tal razón esta abrió la puerta y varios sujetos la inmovilizaron y la amenazaron de muerte, llevándose de la residencia (1) teléfono celular, color blanco marca blackberry, valorado en (40.000.oo) bolívares aproximadamente, (1) un televisor, marca Samsung, desconozco mas detalles del mismo valorado en (30.000.oo) bolívares aproximadamente, (3) sillas de montar caballo valoradas en (750.000.oo) Bolívares aproximadamente, (23) cauchos, marca duro, medida 295/80/22.5 valorados en (4.600.000.oo) bolívares aproximadamente, dinero en efectivo por la cantidad de (10.000.oo) bolívares aproximadamente, asimismo de las actas policiales se dejó constancia que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estando en el sector de altos de Parque Caiza, calle la Rienda, Cabelleriza la Rienda, parroquia Caucaguita, municipio Sucre, estado Miranda, sustuvieron entrevista con el ciudadano JOSÉ GABRIEL CISNERO RAMÓN, y le informó a los funcionarios que las personas que ingresaron a la caballeriza fueron 9 sujetos, indicando los datos de los mismos como EVER, ADOLFO apodado EL CATIRE, DARWIN apodado CARAOT, EL GOCHO y RAMONCITO, además al ingresar a la residencia del ciudadano WILLIAM ALEJANDRO FERNÁNDEZ NIÑEZ, lograron ubicar una silla de cabalgata de color marrón, de igual manera se dejó constancia en el acta de inspección técnica que fue encontrado cinco cauchos marca: keter, modelo 295-80, rin 22.5 de color negro; todo ello permite considerar a este Tribunal Superior Colegiado, que tales aseveraciones así como los elementos de convicción señalados anteriormente, permitieron al Juez a quo en aras de salvaguardar las resultas del proceso decretar la medida extrema de coerción personal de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de prisión en su límite máximo es de diecisiete (17) años, por lo que, aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos otros que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

De igual manera con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, los imputados de autos MICHAEL EDISON VILLEGAS, HEVER LEONEL CASTELLANO PIMENTEL, JOSÉ GABRIEL CISNEROS RAMOS, WILLIAM ALEJANDRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ y ADOLFO RAFAEL CUELLO, podrían modificar y ocultar elementos de convicción importantes para la investigación, así como influir en el testigo para que este se comporten de manera desleal o reticente y con ello colocar trabas para la búsqueda de la verdad.

De igual forma, esta Alzada considera la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones a los artículos 44, 49 y 26 Constitucional, siendo que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MICHAEL EDISON VILLEGAS, HEVER LEONEL CASTELLANO PIMENTEL, JOSÉ GABRIEL CISNEROS RAMOS, WILLIAM ALEJANDRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ y ADOLFO RAFAEL CUELLO, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de agosto de 2015, por parte del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra de sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiúsdem, y como consecuencia de ello se confirma el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MICHAEL EDISON VILLEGAS, HEVER LEONEL CASTELLANO PIMENTEL, JOSÉ GABRIEL CISNEROS RAMOS, WILLIAM ALEJANDRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ y ADOLFO RAFAEL CUELLO, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de agosto de 2015, por parte del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra de sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiúsdem, y como consecuencia de ello se confirma el fallo apelado.


Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO


Exp: Nº 5021-15
MACR/JTV/LRCA/KCG