REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 28 de octubre de 2015
204° y 156°


EXPEDIENTE Nº 5029-15
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

Corresponde a esta Sala Siete 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 25 de septiembre de 2015, por los abogados YOSMAIRA FINOL ROCHA Y MIGUEL ALONSO GARCIA HEDDRICH, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FIDEL MODESTO MARTÍNEZ BRACAMONTE; con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó en la Celebración de la Audiencia Preliminar MANTENER la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra de su defendido.

Recibido el recurso de apelación el 22 de octubre de 2015, se le asignó el Nº 5029-15 designándose ponente a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, siendo devuelto en esa misma fecha al Tribunal de Instancia a los fines de que fuera agregada el acta de designación y aceptación de defensa reingresando a esta Sala el 26 de octubre del año que discurre, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:


DE LA IMPUGNABILIDAD

Primeramente, estima oportuno este Órgano Colegiado traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

En este mismo orden de ideas, considera igualmente necesario esta Alzada señalar el contenido del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, que establece:

“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

Ahora bien, de las normas citadas en párrafos precedentes, es de indicarse que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa, la cual las partes intervinientes en el proceso penal, deben atenerse al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en nuestro Código Adjetivo Penal.

De tal circunstancia, este Tribunal Colegiado logra evidenciar del escrito de impugnación presentado por los abogados ANTONIO DENIS DE JESÚS y ANDREA VERONICA RIVAS LÓPEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FIDEL MODESTO MARTÍNEZ BRACAMONTE, que su pretensión encuadra en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cuando se interpone un recurso de impugnación es deber del Órgano Colegiado, realizar una exhaustiva revisión previa del escrito recursivo, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención de que el recurso de apelación de auto debe ser enmarcado en alguno de los supuestos contenidos en la norma del artículo 439 ejusdem, el cual señala:


Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, se constata del recurso de apelación bajo análisis, que el mismo va dirigido a impugnar el pronunciamiento dictado el 21 de septiembre de 2015, por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Jurídica Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FIDEL MODESTO MARTÍNEZ BRACAMONTE.

En tal sentido, tal y como fue señalado anteriormente, los recurrentes interponen su escrito fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

En este mismo orden de ideas, es oportuno para quienes aquí deciden señalar que mantener la medida de Privación Judicial, debidamente acordada por el Juez de Control, no se trata de una medida cautelar destinada a mantener a los subjudices con apego al proceso, a los fines de obtener sus resultas, en dicha orden el Juez se subroga en los motivos expuestos por el Ministerio Público, en la solicitud de mantener dicha medida y si los considera fundados para acordarla, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permitan formarse una convicción distinta de autoría o participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido.

La naturaleza del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es atendiendo a que debe subrogarse a los motivos expuestos por el titular del ejercicio de la acción Penal en la solicitud presentada al Juez de Control. Esta Orden persigue que el Juzgador, con fundamento al resultado de esa investigación, acerca de la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho delictivo no prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoria o participación del señalado como autor en el hecho y fundamentalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, para poder concluir con la ratificación de privación judicial preventiva de libertad o en la sustitución de esa medida por otra menos gravosa.

En razón de ello, esta Alzada es conteste en señalar que el recurso de apelación fundamentado en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido solo cuando ya exista el decreto de una medida de coerción personal, situación distinta en la realización de la Audiencia Preliminar que se ratificó dicha medida.

Tal y como se desprende, el recurso de apelación debe ser ejercido una vez escuchado el imputado y en contra del auto de fundamentación de la medida de coerción personal que fuera acordada en la audiencia de presentación, de lo contrario dicho recurso el mantenimiento de la Medida Privativa en la realización de la Audiencia Preliminar resulta inadmisible.

En virtud de lo anterior, observa esta Alzada que los argumentos planteados por la recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho Código.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en el caso sub examine, es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YOSMAIRA FINOL ROCHA Y MIGUEL ALONSO GARCIA HEDDRICH, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FIDEL MODESTO MARTÍNEZ BRACAMONTE, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto 25 de septiembre de 2015, por los abogados YOSMAIRA FINOL ROCHA Y MIGUEL ALONSO GARCIA HEDDRICH, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FIDEL MODESTO MARTÍNEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.311.895; con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual MANTENER la Medida Preventiva Privativa de Libertad, del referido ciudadano, por la presunta comisión de el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de LA Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 423 en relación con el artículo 428 literal “c” ambos del Texto Adjetivo Penal.


Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) día del mes de octubre de 2015. Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ,(PONENTE)


MARIA ANTONIETA CROCE JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO













Exp. Nº 5029-15
LRCA//MAC/JTV/gl