REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7



Caracas, 28 de octubre de 2015
205º y 156º



Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
Expediente Nº 5020-15


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2015, por la abogada CARLA PEREIRA, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano SLUGUER DEIDANGER FERNANDEZ AGRAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.168, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 21 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto. Asimismo se acordó solicitar al Juzgado de Instancia el expediente original a los fines de la resolución del presente recurso. Dicha causa fue recibida en esta Sala el 26 de octubre de 2015.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado SLUGUER DEIDANGER FERNANDEZ AGRAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.168, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente.

DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 18 de septiembre de 2015, la abogada CARLA PEREIRA, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano SLUGUER DEIDANGER FERNANDEZ AGRAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.168, presentó recurso de apelación contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:

Que “…el Juez de Control entre sus pronunciamientos…declarar sin lugar el petitorio de la defensa respecto a la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados…”

Que “…atenta en contra del optimo desenvolvimiento del debido proceso, haciendo ineludible efectuar un acérrimo ataque las innegables a la vulneración sucedida en el presente caso, donde fue detenido mi asistido y presentado ante un Tribunal a capricho de los funcionarios aprehensores, visto que jamás estuvo configurada la figura de la flagrancia, siendo pertinente citar lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que “…la defensa considero, que en todo caso, el tipo penal que se adecua perfectamente dentro de la conducta desplegada por mi representado seria la de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto es evidente que a mi asistido no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico que pudiera hacer presumir que es autor del hecho que hace referencia la vindicta pública…”.

Que “…la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva…”

Que “…considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según sus apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SLUGUER DEIDANGER FERNANDEZ AGRAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.168, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

A los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala observa que la Defensa basa su escrito de impugnación en la supuesta vulneración acaecida durante la audiencia en cuanto a la declaración sin lugar de lo solicitado por la persona referente a la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado, además de la supuesta falta de elementos de convicción para determinar la participación del imputado de auto, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, por lo que, mal pudo el A quo decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

En este sentido, una vez analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del ciudadano SLUGUER DEIDANGER FERNANDEZ AGRAMONTE, observa este Órgano Colegiado que el 10 de septiembre de 2015, se levantó ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, en la cual, entre otras cosas señala el modo, tiempo y lugar en el que fue aprehendido el hoy imputado de autos.

A tal respecto, se observa que el Tribunal A quo para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomó en consideración los elementos cursantes en el expediente, los cuales son del siguiente tenor:

1.- ACTA POLICIAL, del 10 septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursante en el folio tres (03) del presente expediente original, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…(omissis)…siendo aproximadamente las ONCE Y MEDIA (11:30) horas de la mañana…, realizábamos un dispositivo de verificación de personas y motos cuando avistamos a un ciudadano que se trasladaba en un vehiculo tipo moto el cual se dirigía hacia la comisión policial, tomando las medidas de precaución del caso le dimos la voz de alto, en donde el ciudadano se detiene y es informado de nuestra presencia…, donde nos informan que el vehiculo tipo moto PLACA AJ3V17A, MARCA HAOJUE, MODELO HJ M150, COLOR NARANJA, AÑO 2013, …se encuentra solicitada por Robo de Vehiculo Automotor según numero de caso K-15-0232-03556, de fecha de denuncia 26-08-2015, por la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos, por lo que procedimos indicarle al ciudadano el motivo de su detención…”

2.- ACTA DE DENUNCIA, del 26 agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Propiedad contra Robo de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente original, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…(omissis)…comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en momentos que me desplazaba en mi vehículo clase motocicleta por la avenida San Martín, específicamente en la esquina Angelitos, fui interceptado por dos sujetos desconocidos quienes se desplazaban a bordo de una motocicleta marca Keenway, modelo: Horse, Color: Negro, donde uno de ellos saco un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarme de la moto, el cual reúne las siguientes características: CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: HAOJUE, MODELO: HJ 150, COLOR: NARANJA, PLACAS: AJ3V17A, AÑO: 2013,…, (DATOS TOAMDOS ANTE EL SISTEMA DE INVESTIGACIONES E INFORMACION POLICIAL SIIPOL), valorado en: Cuatrocientos mil bolívares (400.000, 00) y no se encuentra asegurada, es todo…”

3.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, del 11 septiembre de 2015, cursante en los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del presente expediente original, por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…(omissis)…siendo las tres y treinta (3:30) horas de la mañana, constituido como se encuentra este Tribunal,… comparece el ciudadano ATENCIO STAND FELIX SEGUNDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.459.385, en su carácter de victima y reconocedor,…a los fines de que se lleve a cabo el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el Articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal…,en sala de reconocimiento reconoció al Nº 5, quien quedo identificado como FERNANDEZ AGRAMANTE SLUGUER, (imputado de la presente causa, como la persona que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte junto a otro ciudadano lo despojo de su vehiculo tipo moto, así como de todas sus pertenencias…”.

Según lo anterior, es evidente para esta Sala que la Juez a quo a los fines de respetar las garantías constitucionales del ciudadano SLUGUER DEIDANGER FERNANDEZ AGRAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.168, decretó sin lugar la nulidad de la aprehensión practicada al mismo por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en virtud de haber sido hecha en contravención al contenido de los artículos 44.1 constitucional.

No obstante, es menester señalar que el Juzgado de Instancia consideró que el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en consecuencia decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, de modo tal que la violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden judicial, siendo que dicha violación tal y como lo señaló la recurrida no se transfiere a los organismos judiciales a quienes les corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el proceso, por lo que es acertado el Tribunal de Instancia en hacer suya la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales cesan al momento de ser puesto ante los órganos jurisdiccional, y corresponde a este Juzgado determinar la procedencia de la detención.”.

En razón a lo expuesto, estima esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente es declarar SIN LUGAR la aludida denuncia. Y así se decide.

Con relación a las anteriores diligencias de investigación, las cuales fueron tomadas en consideración por el Tribunal de la recurrida, observa este Órgano Colegiado tal y como lo apreció el Juez a quo, que en el caso sub exámine, quedó evidenciada la existencia material de un hecho típico, antijurídico y reprochable, calificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto el hecho investigado dio comienzo el 10 de septiembre en horas de la tarde del presente año, cuando Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el dispositivo saturación de área, específicamente en el punto de control la recta de los Magallanes de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, realizando un dispositivo de verificación de personas y motos cuando avistaron a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo tipo moto el cual se dirigía hacia la comisión policial, tomando las medidas de precaución del caso le dieron la voz de alto, en donde el ciudadano se detiene y es informado de la presencia policial, por lo que se le realizó una inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico a su vez se le realiza una inspección visual a la moto, observando todo aparentemente sin novedad. Seguidamente, el ciudadano hace entrega de su documentación y los respectivos documentos de la moto, quedando identificado como SLUGUER DEIDANGER FERNANDEZ AGRAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.168, siendo verificado los respectivo datos por el sistema de información policial (SIIPOL), donde informan que el vehículo tipo moto PLACA AJ3V17A, MARCA HAOJUE, MODELO HJ M150, COLOR NARANJA, AÑO 2013, se encuentra solicitada por Robo de Vehículo Automotor según numero de caso K-15-0232-03556, de fecha de denuncia 26-08-2015, por la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos, por lo que procedieron los funcionarios indicarle al hoy imputado SLUGUER DEIDANGER FERNANDEZ AGRAMONTE el motivo de su detención, razón por la cual estima esta alzada que se encuentran llenos los supuestos acreditados y exigidos por el legislador en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, referidos a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, es preciso señalar que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, en donde se afecta el bien jurídico tutelado por el Estado como lo es el Derecho a la propiedad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en el cual la pena que podría llegar a imponérsele es superior a los diez (10) años, es por ello que, en el presente caso aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su parágrafo primero:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

En ese sentido, surge a criterio de esta Alzada la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado toda vez que, el presente delito es considerado como grave, puesto que vulnera como se explicó anteriormente, el bien jurídico tutelado por el Estado que es el derecho a la propiedad, es por lo que, se encuentran presente en lo que establece el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, estima esta Alzada que está acreditada la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, existe en las actuaciones el señalamiento por parte del ciudadano ATENCIO STAND FELIX SEGUNDO, víctima de los hechos, quien señaló al imputado de autos SLUGUER DEIDANGER FERNANDEZ AGRAMONTE, como la persona que a través de amenazas y uso de violencia, lo despojó de su vehículo tipo moto PLACA AJ3V17A, MARCA HAOJUE, MODELO HJ M150, COLOR NARANJA, AÑO 2013, en las circunstancias descritas por éste en el acta de reconocimiento de imputado del 11 de septiembre del 2015, es por lo que, surge la posibilidad que el prenombrado ciudadano atente contra la víctima en el presente caso para que la misma se comporte de manera desleal o reticente poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia.

Según lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del ciudadano sub judice en el hecho que se le imputa, habiéndose constatado que la decisión impugnada se encuentra motivada, debiéndose advertir al apelante que para el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en esta fase inicial del proceso, no se impone que el Juez de Control establezca plena prueba de la intervención del detenido en el hecho que se le atribuye, ya que ello está reservado para la etapa del juicio oral y público, puesto que la norma prevista en el artículo 236 del instrumento adjetivo penal, exige que haya “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”, exigencia que fue acreditada en la recurrida con las diligencias de investigación practicadas.

Al respecto, cabe citar la jurisprudencia asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expresa lo siguiente:

“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(Omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado de esta Sala).

Adicionalmente, estima esta Alzada señalar que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador, la cual tiene como finalidad afianzar las resultas del proceso, mediante el aseguramiento de la comparecencia del ciudadano sub judice a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente, siendo que es accesoria ya que depende del desarrollo del proceso.

En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien se le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, ya que el mismo constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

No obstante lo anterior, insiste esta Alzada que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano, toda vez que al momento que el Ministerio Público presenté su respectivo acto conclusivo, atribuirá los hechos objeto del proceso, y que a todo evento será objeto de revisión por parte del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y posteriormente será en la fase de juzgamiento si así se acuerda, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

Por tales razonamientos considera esta Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2015, por la abogada CARLA PEREIRA, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano SLUGUER DEIDANGER FERNANDEZ AGRAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.168, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2015, por la abogada CARLA PEREIRA, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano SLUGUER DEIDANGER FERNANDEZ AGRAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.168, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE




MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


KENIA CARRILLO GALVAO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________



LA SECRETARIA,


KENIA CARRILLO GALVAO


Exp. Nº 5020-15
LRCA/MACR/JTV/KCG/yarme*-