REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
Expediente Nº 5014-15

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 10 de septiembre de 2015, por el abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Penal Segundo (02º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EUDY RAMON ZERPA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.699, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 4 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 16 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto. Asimismo se acordó solicitar al Juzgado de Instancia el expediente original a los fines de la resolución del presente recurso. Dicha causa fue recibida en esta Sala el 22 de octubre de 2015.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 4 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EUDY RAMON ZERPA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.699, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:
“…(…)
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el auto mediante el cual se fundamenta el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia celebrada en esta misma fecha, en contra del ciudadano: ZERPA RAMOS EUDIS RAMÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y, habiendo escuchado a las partes en el acto al que se contrae la disposición adjetiva penal contenida en el segundo aparte del artículo 236, consideró esta Juzgadora que se encontraban satisfechos los extremos requeridos por el legislador en los artículos 236 numerales 1º 2º y 3º, en relación con los artículos 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero así como el artículo 238 numeral 2º, Ejusdem, y en tal sentido, dicha fundamentación se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

EUDI RAMON ZEPA RAMOS, titular de la cédula de identidad numero V-24.998.699, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-12-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción : PRIMARIA, profesión u oficio Obrero, hijo de Joseli Ramos (v) y Ramón Zerpa (f), residenciado en el Boulevard el Carmen, Vereda Libertad, a tres casas de la entrada, casa de ladrillo, al frente de Daka, Boleita Norte, teléfono No posee.

LOS HECHOS

Los hechos que se atribuyen al imputado de autos: EUDI RAMON ZEPA RAMOS, tuvieron su génesis en fecha 14 de marzo de 2015, con ocasión a los hechos ocurridos en esa misma fecha, en el sector conocido como el BARRIO LA LUCHA, CALLE LA CRUZ, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, donde perdiera la vida él ciudadano SANZ ROSALES ROBERT AUGUSTO titular de la cédula de identidad N° V-17.529.007; a causa múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en manos del ciudadano ZERPA RAMOS EUDI RAMÓN, cédula de identidad V-24.998.699, apodado “RAMONSITO, momento en que él hoy occiso se encontrara en las adyacencias del la dirección arriba antes mencionada, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando fuera sorprendido por él ciudadano ZERPA RAMOS EUDI RAMÓN, cédula de identidad V-24.998.699, apodado “RAMONSITO, portando arma de fuego, quien sin mediar palabras la acciono sobre la humanidad del hoy occiso, dándole múltiples impactos que le ocasionaron la muerte instantáneamente.

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia por esta Juzgadora, se estima necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:
“(…) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)”.

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas de coerción personal, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria, pero que en modo alguno deben ser dictadas a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…” (Subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, toda vez que de acuerdo a lo explanado en las actas de investigación penal, se acreditan los supuestos objetivos de punibilidad a los que se contrae la referida norma sustantiva.

De igual manera, surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que el imputado: EUDI RAMON ZEPA RAMOS, son partícipes en los hechos que le fueron imputados por el Representante del Estado Venezolano, elementos éstos que se encuentran constituidos por:

1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 14 de marzo del 2015, suscrita por el funcionario Inspector ANGELO RODRIGUEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia lo siguiente : “...RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA / NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA / INICIO DE AVERIGUACIÓN K-15-0017-04125 POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), se recibe la misma de parte de el funcionario LUCIANO TRAMA, credencial 34.950 adscrito al departamento de transmisiones de este cuerpo de investigaciones, informando que en el hospital Pérez de Léon de Petare, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte heridas producidas presumiblemente por arma de fuego, el mismo procedente del barrio la Lucha, calle la Cruz, parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre, estado Miranda, desconociendo más detalles al respecto, es todo”.

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de marzo del 2015, suscrita por el funcionario Detective XAVIER PINO adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “...Encontrándome en la sede de este despacho, en labores propias de la jornada de guardia se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario LUIS PEREZ credencial 35.121, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de investigaciones, a través la cual informaba que en el hospital Dra. Ana Pérez de León, ubicado en la parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, se encuentra del cuerpo sin vida de una persona , presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del barrio la lucha, de Petare, parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo me constituí en comisión con el funcionario detective LIDOMAR RODRIGUEZ, (...) a objeto de trasladarnos hacia el referido nosocomio a verificar la información antes indicada, una vez en el mismo plenamente identificados como funcionarios en el Área de Anatomía Patológica, donde sostuvimos entrevista con los galenos de guardia en esa oficina, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó que el día de hoy del presente año, a las 08:00 horas de la noche, ingreso una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando registrado como: ROBERT AUGUSTO SANZ ROSALEZ, DE 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.529.007, así mismo nos trasladamos al deposito de cadáveres donde procedimos a inspeccionar, sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: tez trigueño, contextura regular, cabello de color negro, corto tipo liso, de 1.80 metros de estatura. En el examen externo practicado al hoy interfecto se le apreciaron las siguientes heridas homologadas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; 1) una (01) herida de forma circular en la región pectoral del lado izquierdo, 2) una (01) herida de forma circular en la región deltoidea del lado izquierdo, 3) una (01) herida de forma circular en la región nasogástrica, 4) dos (02) heridas de forma circulares en la región escapular del lado izquierdo, 5) dos (02) de formas circulares en la región costal del lado derecho, una (01) herida de forma circular en la región en la región escapular del lado derecho, una (01) herida de forma circular en la región infraescapular del lado derecho. Acta seguido de se le practicó la necrodáctilia la cual será enviada al departamento correspondiente para verificar su identidad. Inmediatamente el funcionario LINDOMAR RODRIGUEZ, logran ubicar y colectar lo siguiente: un (01) segmento de gasa, impregnada de sangre colectada del cadáver, identificándola con la letra “A” la misma será enviada a los departamentos correspondientes, a fin de practicarle la experticia de ley. Al lugar se presentaron los funcionarios detective EDITTSON MEJIA y oficial de la PNB JONATHAN GARCIA (...) que en ausencia del Medico Forense (...) procedimos a realizar el respectivo levantamiento y traslado del hoy fenecidio a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense (...) con la finalidad que le realicen la respectiva necropsia de ley. Posteriormente realizamos un recorrido por el referido nosocomio, a fin de ubicar algún familiar o conocido del hoy occiso que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener entrevista con el ciudadano quien quedó identificado como LUIS (...) quien informo que el día de hoy 14/03/2015, a eso de las 08:00 de la noche, se encontraba en su residencia cuando lo llamo un vecino informándole que a su sobrino de nombre ROBERT SANZ, le había dado unos tiros y lo trasladaron al hospital Dra. Ana francisca Pérez de Léon donde llego sin signos vitales. Luego de haber obtenido dicha información le indicamos que debía acompañarnos al lugar donde ocurrieron los hechos, trasladándonos hacia la siguiente dirección: BARRIO LA LUCHA, CALLE LA CRUZ, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, procedimos a realizar la respectiva inspección técnica de ley, en la misma se realizó una minuciosa búsqueda, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando avistar una mancha de una sustancia de color pardo rojizo de la cual el detective LINDOMAR RODRIGUEZ, procedió a colectar con un segmento de gasa una muestra de dicha sustancia, identificándola con la letra “B”, así mismo se logro colectar dos conchas percutidas con una inscripción en su culote donde se puede leer “HORNADY 40 S&W”, dichas evidencias serán enviadas a los departamentos correspondientes para que le sea realizada su experticia de ley. Posteriormente realizamos un recorrido por el sector a fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho siendo infructuosa la misma. Seguidamente procedimos a retirarnos del lugar hasta la sede de este despacho conjuntamente con nuestro interlocutor, con el objeto de que rinda entrevista en relación al caso, donde una vez en el mismo procedí a ingresar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos del hoy inerte, obteniendo como resultado que el mismo no presente registro ni solicitud alguna, (...). es todo”.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios detectives XAVIER PINO y RODRIGUEZ LINDOMAR, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “...BARRIO LA LUCHA, CALLE LA CRUZ, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, (...) lugar a inspeccionar trátase de un sitio abierto, de iluminación artificial escasa, temperatura ambiental fresca, suelo de cemento rustico, encontrando una vía con tránsito vehicular y peatonal utilizando para transitar en ambos sentidos, localizando en ambos lados de dicha calle varias viviendas de diferentes tamaños, colores y formas arquitectónicas, así mismo en la presente inspección tomamos como punto de referencia un poste de alumbrado público que se encontraba adyacente al lugar del hecho signado con la nomenclatura “25EN213”, al lado derecho de la vía (...) se observa un letrero elaborado en metal de color gris donde se puede leer “Edf. NOBREGA”, así mismo se logró apreciar un letrero elaborado en material sintético de color blanco con letras y bordes de color azul, donde se puede leer textualmente “VEREDA SIMON DIAS ASOLUCHA 28-1-92”, continuando con la presente inspección realizamos un recorrido en el lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando apreciar una mancha de presunta naturaleza temática de color pardo rojizo, como también se logro colectar dos (02) conchas de bala percutidas donde se puede leer en su culote “HORNADY MRS 40 S&W”, así mismo se toman fotografías en carácter general e identificativas, las cuales se consignan en la presente acta técnica, es todo”.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios detectives XAVIER PINO y RODRIGUEZ LINDOMAR, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “...HOSPITAL ANA FRANCISCA PEREZ DE LEON I, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, (...) tratase de un sitio cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físicos, para el momento de la presente inspección corresponden al deposito de cadáveres de dicho nosocomio, de donde se accesa desde la puerta principal del centro asistencial a través de una reja elaborada en metal de color blancas de barrotes del tipo rodante. Una vez dentro del mencionado lugar, podemos constatar que el piso es de cemento rustico, paredes frisadas y pintadas de color blanco y techo de platabanda, donde se procede a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: piel trigueño, contextura gruesa, de un metro con ochenta centímetros (1.80 mts) de estatura aproximadamente, cabello liso, corto de color negro. DEL EXAMEN EXTERNO REALIZANDO AL CADÁVER, se legraron observar las siguientes heridas: 1) una (01) herida de forma circular en la región pectoral del lado izquierdo, 2) una (01) herida de forma circular en la región deltoidea del lado izquierdo, 3) una (01) herida de forma circular en la región nasogástrica, 4) dos (02) heridas de forma circulares en la región escapular del lado izquierdo, 5) dos (02) heridas de formas circulares en la región costal del lado derecho, (01) una herida de forma circular en la región escapular del lado derecho, una (01) de forma circular en la región infraescapular del lado derecho, el hoy occiso quedo identificado según el libro de ingreso de heridos como: ROBERT AUGUSTO SANZ ROSALES de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.529.007, de igual manera se le practico al occiso la respectiva necrodáctilia para corroborar su identidad, y se tomó una muestra de sangre del inerte con un segmento de gasa, identificada con la letra “A”, la cual se enviara al departamento respectivo, a fin de que se le practique la respectiva experticia (...) es todo”.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de marzo de 2015, tomada al ciudadano LUIS, (LOS DEMAS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3°,4°,7°, 9 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expone lo siguiente: "…Bueno resulta ser que el día de hoy 14/03/2015, a eso de las 08:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi residencia ubicada en el barrio la lucha, Boleita, Municipio Sucre del estado Miranda, cuando me llamo un vecino a quien le dicen Caucagua, indicándome que a mi sobrino de nombre de nombre ROBERT AUGUSTO SANZ ROSALES, le habían dado unos tiros en la calle la cruz de Boleita, barrio la Lucha y que se lo había llevado hasta el hospital Dra. Ana Francisca Pérez de León de Petare, por lo que de inmediato me traslade hasta el referido hospital, donde los médicos de guardia me indicaron que mi sobrino había fallecido (...) “todo”.

6.- CERTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 15 de enero del 2015, emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, en el que se expone que la causa de la muerte del hoy occiso ROBERT AUGUSTO SANZ, fue por: SHOCK HIPUVOLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, PROYECTIL UNICO AL TORAX.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de marzo de 2015, tomada al ciudadano TESTIGO 1, (LOS DEMAS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3°,4°,7°, 9 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “...Resulta ser que en fecha 14 de marzo del presente año, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, yo me dirigía hacia la entrada de la calle la Cruz, del barrio la Lucha, con la finalidad de buscar a mi hija en ese momento que venia caminando por la calle la cruz, veo que viene mi hijo de nombre ROBERT, de igual manera visualizo que detrás venía otra persona conocida por el sector como EUDI RAMON apodado “RAMONCITO”, a bordo de una moto, luego se para frente a mi hijo y le efectúa varios disparos, yo al ver que esta persona le esta disparando a mi hijo me acerco y le grito para que no le sigua disparando, y este sujeto sigue con su moto hacia la avenida principal, en ese momento unas personas lo trasladan hacia el hospital Ana Pérez de León I, rápidamente ubico un transporte para llegar al hospital, llegando allí los médicos me indican que mi hijo había muerto, fue tanta mi tristeza y al saber que había muerto mi hijo que me voy nuevamente para la casa, al rato me llama mi hermano de nombre LUIS, quien me dice que había fallecido mi hijo, yo le comento que ya sabía lo que había pasado, él me responde que se encontraba en la sede de la PTJ declarando sobre lo acontecido, al día siguiente mi hermano LUIS, fue el que se encargo de todo el papeleo de la funeraria ya que yo no tuve fuerzas para hacer nada, el dolor me consumió, es todo”.

8.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 17 de marzo de 2015, emitido por el Cementerio Metropolitano Jardines el Cercado, que entre otras cosas certifica el acto de inhumación de los restos mortales de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT AUGUSTO SANZ ROSALES, titular de la cédula de identidad V-17.529.007.

9.- EXPERTICIA DE LOFOSCOPIA N° 9700-032-3055, de fecha 18 de marzo del 2015, suscrita por el funcionario JOESKAR SANTOS, adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso textualmente lo siguiente: MOTIVO: Determinar la identidad de la persona. DESCRIPCIÓN: (...) fueron suministradas una (01) planilla de reseña decadactilar modelo R-17 (necrodactília) practicada durante la inspección técnica N° S/N de fecha 14/03/2015, al cadáver de una persona quien en vida respondiera respondía con el nombre: ROBERT AUGUSTO SANZ, cédula de identidad N° V-17.529.007, (...) CONCLUSIÓN: las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-17 (necrodactilia), corresponden al ciudadano (a) SANZ ROSALES ROBERT AUGUSTO N° V-17.529.007.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2015, tomada al ciudadano, JOEL (LOS DEMAS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3°,4°,7°, 9 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “...Resulta que el día 14 de marzo del año en curso, yo me encontraba en la calle Oriente de Boleita, jugando domino con unos amigos, y al rato pasaron unas personas comentando que le habían dado unos tiros a un muchacho de nombre ROBERT en la calle la cruz, al escuchar tal situación le aviso por teléfono a mi compadre ENRIQUE, sobre lo que le había pasado a su sobrino, no me retiro del lugar donde estaba por temor, y al rato escucho comentarios de las personas que lo habían trasladado a ROBERT para el hospital Pérez de León de Petare, donde falleció, es todo”.

11.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 06 de mayo del 2015, suscrita por él funcionario oficial (CPNB) MARCOS RAMIREZ, en comisión de servicio en la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso textualmente lo siguiente: “...Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15.0017-04125, iniciadas por este despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio) me traslade en compañía de los funcionarios inspector ANGELO RODRIGUEZ, detective jefe WILLIAM MENA, detective XAVIER PINO, ANA MARQUEZ y el oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicio de este despacho HIDALGO IBELIO, (...) hacia el barrio la lucha, entrada del boulevard, callejón libertad, parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, estado Miranda, con el fin de procurar información relativa al caso que nos ocupa de igual forma, ubicar, citar e identificar a algún familiar o personas a fin con los sujetos mencionados en actas como EUDI RAMON apodado “RAMONCITO”, ya que información recabada, dicho investigado reside y poseen familiares en el sector en cuestión, una vez en la dirección antes mencionada, plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución Policial, realizamos un recorrido en el sector, donde logramos sostener entrevista con diferentes moradores del lugar quienes al conocer el motivo de nuestra presencia, manifestaron que la mama de la persona requerida reside adyacente a donde nos encontrábamos, señalándonos de manera discreta la vivienda, razón por la cual con las medidas de seguridad del caso nos dirigimos al lugar, efectuando varios llamados a la puerta principal siendo atendidos por una persona de sexo masculino quien al estar en conocimiento de nuestra presencia, adujo ser el progenitor de la persona a quien apodan “RAMONCITO”, a la vez que manifestó que el mismo tiempo desconociendo de su paradero, asimismo agrego que su hijo responde al nombre de EUDI RAMON ZERPA RAMOS, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-12-1996, desconociendo su cédula de identidad, en tal sentido , procedimos a identificar a la ciudadana de la manera siguiente YHOCELIS ANAIS RAMOS CARACAS, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio del hogar, nacida el 27/02/1980 de 35 años de edad, cédula de identidad V-16.116.312, residenciada en Nueva Cua, sector el platanal, bajando por la cancha de Cua vieja, Municipio Urdaneta, Estado Miranda (...) es todo”.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de mayo de 2015, tomada a la ciudadana, YHOCELIS (LOS DEMAS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3°,4°,7°, 9 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expone lo siguiente: "…Resulta que el día de ayer miércoles 06/05/2015, a eso de las 10:30 horas de la mañana se presentaron en casa de mi mama unos funcionarios de este Cuerpo Policial, preguntando por mi hijo de nombre EUDI RAMON ZERPA RAMOS, ya que supuestamente se encuentra involucrada en un homicidio ocurrido el día 14 de marzo del año en curso, y como mi hijo no se encontraba en la casa, los funcionarios me dejaron boleta de citación, para que viniera el día de hoy 07 de mayo del presente año, a la sede de este despacho con la finalidad de rendir declaración, por el motivo me encuentro en esta oficina (...) es todo”.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 06 de mayo del 2015, suscrita por él funcionario oficial (CPNB) MARCOS RAMIREZ, en comisión de servicio en la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso textualmente lo siguiente: “...Continuando con las diligencia relacionada con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-0017-04125, iniciada por este despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), procedí a ingresaren nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos obtenidos del ciudadano EUDI RAMON ZERPA RAMOS, de 18 años , nacido en fecha 13/12/1996, quien figura como investigado en las presentes actas procesales, con el fin de corroborar su identidad e indagar acerca de los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el sujeto. Luego de haber ingresado ante el terminal computarizado, obtuve como resultado que el efecto aparece registrada una persona, a quien le corresponde los datos en cuestión , es Venezolano, nacido el 13/12/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.998.699, de igual forma dicho ciudadano no presenta registro policial ni solicitud alguna (...) es todo”.

14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de mayo del 2015, suscrita por él funcionario RONDON RICHARD, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso textualmente lo siguiente: "…En esta misma fecha encontrándome en este despacho, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-04125, instruidas por esta oficina por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), me dirigí hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estrategico de la Información, de este despacho, con el fin de indagar acerca de la posible participación del sujeto: ZERPA RAMOS EUDI RAMÓN, cédula de identidad V-24.998.699, apodado “RAMONSITO”, en hechos delictivos conocidos por este despacho, ya que dicho sujeto figura como responsable de la muerte de la víctima del presente caso, una vez en dicha sala sostuve entrevista con la funcionaria inspectora agregada ESTRADA NATALI, quien luego de estar en conocimiento del motivo de mi presencia en dicha sala, procedió a darle cumplimiento a lo requerido , luego de una búsqueda exhaustiva en los controles digitales y manuales llevados por ante esa sala, me informó que existen registros asociados con el ciudadano en mención. De igual forma, se tuvo como resultado que el sujeto en mención figura como investigado en las actas procesales K-15-0017-04150, instruidas por este despacho, por uno de los delitos contra las personas (homicidio) en fecha 27/03/2014, hecho ocurrido en el barrio la lucha, final del sector el boulevard callejón sanatorio, parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, estado Miranda, donde funge como occisos: 1) CALDERIN RONDON JONAY JOSE, de 24 años de edad, cédula de identidad V-19.819.280 y el adolescente ESPINOZA BUSTAMANTE LEANDRO JOSE de 17 años de edad, cédula de identidad V-26.476.662 (...) es todo”.

15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de mayo del 2015, suscrita por él funcionario PINO XAVIER, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso textualmente lo siguiente: En esta misma fecha encontrándome en este despacho, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-04125, instruidas por esta oficina por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), me constituí en comisión en compañía del funcionario detective RODRIGUEZ LINDOMAR, (...) hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (...) con el fin de indagar acerca del resultado de la Necropsia, practicada al cadáver de una persona quien en vida respondía al nombre de SANZ ROSALES ROBERT AUGUSTO de 30 años al momento de su fallecimiento, cédula de identidad V-17.529.007, una vez en la dependencia señalada, sostuve entrevista con la funcionaria asistente administrativo BAUZA CARMEN quien luego de conocer el motivo de mi presencia en el lugar, procedí a realizar una búsqueda minuciosa en los controles digitales llevados por ante ese despacho, luego de una breve espera me informó que el protocolo de autopsia correspondiente al inerte antes mencionado, aún no se encuentra trascrito, no obstante adujo que dicho informe pericial quedó registrado bajo el certificado de defunción 2662619, expediente en fecha 15/03/2015, por el medico forense CAMEJO JOSE GABRIEL quien concluyó que la muerte de la víctima en cuestión, fue producto de SHOCK HIPOVOLEMICO HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX (...) es todo”

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito que se imputó al ciudadano: EUDY RAMÓN ZERPA RAMOS, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a los mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursante en autos y los cuales hacen presumir su presunta participación en el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

Ahora bien, la medida de coerción personal debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:

“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código, un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:

“…En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…”

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

En razón de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado: EUDY RAMÓN ZERPA RAMOS, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursante en autos y los cuales hacen presumir su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo III. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado: EUDY RAMÓN ZERPA RAMOS, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursante en autos y los cuales hacen presumir su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo III….”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 10 de septiembre de 2015, el abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Penal Segundo (02º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EUDY RAMON ZERPA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.699, presentó recurso de apelación contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:

CAPITULO II
MOTIVO DE APELACION
Por no estar probada la calificante alegada por la representación fiscal referente al delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivo
Fútil.
El Fiscal del Ministerio Publico al momento de la celebración de la audiencia del 04 de Septiembre de 2015 imputó al ciudadano EUDY RAMON ZERPA RAMOS por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivo Fútil e Innobles, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, calificación jurídica que fue acogida por el Juzgado de Control.

Esta Defensa considera necesario traer a colación la definición de “alevosía”, por lo que el diccionario de la Real Academia de la lengua lo define como:

“Concepto que designa una de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal, cuando el que comete un delito contra las personas pone los medios para asegurar su ejecución, sin peligro para él.

Cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo para el delincuente. Es circunstancia agravante de la responsabilidad criminal. Traición, perfidia”.

Ahora bien, en referencia al delito de Homicidio, básicamente la alevosía comprende el modo de matar a traición, sin que el que mata se exponga en absoluto.

Es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho delictivo, todo en cuanto tiendan directa y especialmente a asegurar la muerte deseada, sin riesgos para el autor.

Es necesario e indispensable que la víctima se encuentre en el más llano estado de indefensión a través del cual no puede oponer resistencia alguna, por lo cual el sujeto activo no ha de tener riesgo alguno durante la ejecución del hecho.

Para algunos autores la existencia de la alevosía ha de tener lugar, igualmente, en los casos en que existieran posibilidades mínimas de resistencia, pero que las mismas sean conocidas por el autor sin que ello produzca grandes riesgos y sobre la base de ello actúe.

Es muy común que la indefensión sea generada por la inadvertencia de la víctima o de los terceros respecto del ataque, lo cual no descarta que la indefensión en cuestión haya sido provocada por el sujeto activo.

Es necesario que evidentemente el autor obre sobre seguro, esto es sin riesgo alguno por parte del accionar de la víctima o de terceros con el propósito de oponerse o rechazar la agresión.

Por ello es que una de las más clásicas muestras de la existencia de la alevosía se encuentra en el hecho en que se mata a traición, sin riesgo es decir sobre seguro y hasta con astucia, para que de esta manera se aproveche, o se procure el estado de indefensión de la víctima.
De ello puede inferirse que si la víctima ha tenido la oportunidad bien representada de advertir la agresión, como por ejemplo si el ataque se produjo cara a cara, no puede concluirse que la ésta no tuviera oportunidad atendible de defensa, por lo cual el homicidio no es alevoso.

Por otra parte, para la existencia de la alevosía se debe observar la necesaria presencia del elemento psicológico que caracteriza el actuar del sujeto.

No es suficiente que el agente actúe sin riesgo para sí, ocultando su persona en la emboscada, o haciéndose amigo de la víctima para luego darle muerte abusando de su confianza. Es indispensable que el autor sepa que obra cobardemente, a traición con engaño y que de otra manera no podría haber matado, al menos en ese momento y lugar.

La doctrina, casi en forma generalizada, entiende que la exigencia típica consiste en el ánimo de aprovechamiento de la indefensión de la víctima, constituye así un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, toda vez que la sola existencia de la indefensión de la víctima no alcanza para el perfeccionamiento de la tipicidad penal.

Es así que la alevosía requiere una situación de indefensión de la víctima, como requisito típico objetivo aunado al conocimiento de esa situación en el tipo subjetivo (dolo), y además un elemento del ánimo delictivo o disposición interna del agente que consiste en aprovecharse de tal indefensión para cometer el delito (elemento psicológico).

Ahora bien, en el presente caso no concurren las circunstancias requeridas para la configuración del elemento alevoso, por tanto, mal puede el Fiscal del Ministerio Público alegar dicha calificante y así admitirlo el Juez de Control.

En cuanto a la calificante de "futileza”, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo define como: “De poco aprecio e importancia”, “que no tiene importancia o interés".

Según la doctrina penal, motivos fútiles debe entenderse como "aquellas circunstancias baladíes, nimias, insignificantes, sin importancia, que motivan al agente a cometer el delito de homicidio. Debe quedar claro que cuando se habla de 'motivo fútil' no se alude a la ausencia de motivos, sino a la existencia de motivos intrascendentes, como ocurriría en el caso de que una persona mate a otra porque la víctima descuidadamente lo haya pisado."

La futileza es la no correspondencia de motivos, con la acción dolosa de resultado, muerte, ocasionada por motivos intrascendentes, baladíes o poco serios. Algunos autores establecen que es la casi ausencia de relación entre la causa y el efecto, es decir, entre lo que impulsa la conducta y el resultado que se obtiene.

En otras legislaciones, es entendido como aquel motivo que carece de importancia y de consistencia; es el motivo insignificante que no guarda proporción respecto del delito cometido. Se dice que hay motivo fútil cuando nos falta un motivo aparente, cuando la calidad de los motivos no responden a razones que ofrezcan justificación.

En el presente caso el Ministerio Público no motivó y tampoco lo hizo el Juez de Control en su resolución judicial, en qué consistió el motivo suficiente, lo que a todas luces debe traducirse en un cambio de calificación jurídica tal y como lo sostuvo la defensa en la audiencia del 04 de Septiembre de 2015.

En tal sentido, pide la Defensa Pública a los honorables Magistrados de la Corte de Apelación que habrá de conocer el presente recurso, lo declare con lugar

2. Falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho.

La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no existe una pluralidad de elementos de convicción para presumir que el ciudadano EUDY RAMON ZERPA RAMOS, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivo Fútil e innobles, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, tal y como lo exige el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se atribuye, entendiéndose como elementos de convicción: “aquellas herramientas que no están apreciadas por ningún sistema de valoración, regla o patrón alguno que los regulen, por consiguiente los mismos serán considerados como tal, de acuerdo, al libre criterio y discrecionalidad de las partes confrontadas, especialmente del Ministerio Público por ser éste, el ente rector de la investigación." (La Criminalística, la Lógica y la Prueba en el COPP, Visión práctica y objetiva de la prueba. Pag 86- Mario Del Giudice).

Esta defensa sostiene que el ciudadano EUDY RAMON ZERPA RAMOS no causó, ni participo en la muerte de este ciudadano, porque las declaraciones del testigos que dice que mi defendido fue en contra de su hijo, el mismo expresa que se encontraba como a a 10 metros y en las actas de investigaciones se expresa, que era un sitio oscuro y poca claridad es lo que dice el órgano de investigación policial.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:

"...El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas de la Defensa)

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento y de manera concurrente, a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona.

Los elementos cursantes en autos deben conformar un todo para que al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el presente caso y menos aun, determinar la responsabilidad del defendido en la comisión de dicho delito.

En virtud de ello considera esta defensa que en el presente caso se violaron los supuestos a que hace mención nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 que desarrolla la garantía del debido proceso y afectándose de manera directa el principio de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2° del referido artículo 49, al pretender sembrar la duda en el Juzgador en cuanto a la determinación de los verdaderos culpables.

Por lo anterior, estima la defensa que se ha contrariado la disposición contenida en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal que exige como requisito para la procedencia de la imposición de una Medida de Privación Preventiva de Libertad la existencia de “Fundados elementos de convicción”, los cuales permitirían fundar la acusación fiscal así como la defensa del imputado.

Sobre la autoría o participación, señala el maestro Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", 2da. Edición, página 47, lo siguiente:

"... En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente (...) no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permite concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del hecho o ha participado en él..." (Negrillas de la Defensa)

Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes más preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 eiusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.

Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables más allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos.

Por último, la doctrina penal venezolana acoge el principio "intuito personae”, de donde la responsabilidad penal es individual y el sujeto responde por los hechos cometidos.

Con base a las anteriores argumentos y por estimar que en contra de mi defendido no emerge la pluralidad de elementos de convicción para tenerlo como autor o partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que ruego a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso, lo admita y lo declare con lugar y como consecuencia de ello, decrete la libertad de EUDY RAMON ZERPA RAMOS.

CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, esta defensa pide a la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer y resolver la presente apelación, lo siguiente:
1.-Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;
2.-Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto emanado del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de EUDY RAMON ZERPA RAMOS.
3.-Decrete la libertad o una medida cautelar a favor de EUDY RAMON ZERPA RAMOS, por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal….”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 29 de septiembre de 2015, los abogados CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJA y DEQUIN CELESTINO QUEVEDO MARCANO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación planteado, en los siguientes términos:

“…(omissis)…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS QUE CONLLEVAN AL MINISTERIO PÙBLICO A LA CONTESTACION DEL PRESENTE RECURSO

Al respecto se observa:
La presente investigación penal se inició en fecha 14 de marzo de 2015, a través de Transcripción de Novedad, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:"...

‘‘..RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA- NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA-INICIO DE AVERIGUACIÓN K 15-0017-04125 POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), se recibe la misma de parte de el funcionario LUCIANO TRAMA, credencial 34.950 adscrito al Departamento de Transmisiones de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que en el hospital Pérez de León de Petare, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte heridas producidas presumiblemente por arma de fuego, el mismo procedente del Barrio la Lucha, calle la Cruz, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, desconociendo más detalles al respecto….”

Iniciado el procedimiento se pudo identificar a los testigos del hecho, en particular a los testigos presenciales señalados en actas como (TESTIGO 1) del vil crimen que hoy nos ocupa, siendo este testimonio valioso, pues depone el conocimiento que sobre los hechos tiene y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los mismos. Ahora bien, visto el daño irreparable, psicológico y moral que se le ha causado a familiares direct ZERPA RAMOS EUos de quien en vida respondiera al nombre de SANZ ROSALES ROBERT AUGUSTO titular de la cédula de identidad N° V.- 17.529.007, fue victima de la acción despiadada e inhumana del imputado ZERPA RAMOS EUDI RAMÓN, quien procedio a quitarle lo más valioso y preciado que tenemos todos los seres humanos, la vida, con fundamento a lo anteriormente señalado, el Ministerio Público ha buscado con apego a nuestras legislación venezolana el aseguramiento de las resultas del proceso y evitar algún obstáculo en el mismo que quebrante su debido desarrollo, para lograr el fin ultimo de toda investigación que no es más que la búsqueda de la verdad y evitar así la impunidad en el presente caso en el cual se violó el derecho a la vida que como bien es sabido es, el bien jurídico más preciado, tanto para el hombre como individuo, como para la sociedad, y que goza de protección a nivel mundial, siendo nuestra cúspide jerárquico lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su Artículo 43: “El derecho a la vida es inviolable.”

"El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla".

Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, la acción ejecutada por el ciudadano ZERPA RAMOS EUDI RAMÓN, causó un daño jurídico irreparable, toda vez que la víctima de autos fue privada del derecho a la vida siendo éste fundamental y de mayor importancia para el ser humano, cuya relevancia ha sido destacada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 843, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente 04-2061, en cuyos términos señaló lo siguiente:

“(omissis) el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional (negrillas y subrayado nuestro)

Es importante referirnos en cuanto a la atribución y aplicación de la pena a imponer al Imputado plenamente identificado en autos, que es facultad propia y discrecional del Juez, cuya pre-calificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación penal que se adelanta, la cual va a ser examinada por el Juez que le corresponda para el momento de dictar sentencia definitiva. Por lo que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo es igual o superior a diez (10) años.

Por lo tanto se cumple el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referente a: LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA ” (Subrayado y negrita nuestro).

En este mismo orden de idea, en cuanto al presupuesto del sustento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el testimonio de persona identificada como TESTIGO 1 (Demás datos en resguardo y amparados en lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida por ante La División Contra Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones , Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16-03-2015, quien manifestó lo siguiente:

TESTIGO IDENTIFICADO COMO (TESTIGO 1):

" ..Resulta ser que en fecha 14 de marzo del presente año, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, yo me dirigía hacia la entrada de la calle la Cruz, del barrio la Lucha, con la finalidad de buscar a mi hija en ese momento que venia caminando por la calle la cruz, veo que viene mi hijo de nombre ROBERT, de igual manera visualizo que detrás venía otra persona conocida por el sector como EUDI RAMON apodado “RAMONCITO", a bordo de una moto, luego se para frente a mi hijo y le efectúa varios disparos, yo al ver que esta persona le esta disparando a mi hijo me acerco y le grito para que no le siga disparando, y este sujeto sigue con su moto hacia la avenida principal, en ese momento unas personas lo trasladan hacia el hospital Ana Pérez de León, rápidamente ubico un transporte para llegar al hospital, llegando allí los médicos me indican que mi hijo había muerto, fue tanta mi tristeza y al saber que había muerto mi hijo que me voy nuevamente para la casa, al rato me llama mi hermano de nombre LUIS, quien me dice que había fallecido mi hijo, yo le comento que ya sabia lo que había pasado, él me responde que se encontraba en la sede de la PTJ declarando sobre lo acontecido, al día siguiente mi hermano LUIS, fue el que se encargo de todo el papeleo de la funeraria ya que yo no tuve fuerzas para hacer nada, el dolor me consumió....”.

En este sentido, se cumple el Principio Fomus Bonis luris o presunción de buen derecho que está referido en el proceso penal a la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y la existencia de elementos de convicción que permitan obtener la certeza de la relación del sujeto y el delito, como en el presente caso, el Imputado de autos es conocido por el sector BARRIO LA LUCHA, SECTOR BOUILEVARD, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, como un azote, que se dedica a robar a la gente del barrio y a venta de droga; en consecuencia, una vez iniciada la presente investigación, el órgano policial realizo determinadas pesquisas, logrando así la plena identificación del sujeto en cuestión, quedando identificado como ZERPA RAMOS EUDI RAMÓN, cédula de identidad V.- 24.998.699, apodado “RAMONCITO", de fecha de nacimiento 13-12-1996, de 18 años de edad, quien es el autor material del homicidio perpetrado en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SANZ ROSALES ROBERT AUGUSTO, de acuerdo a las informaciones suministradas por el testigo presencial del hecho, en virtud de que éste tuvo conocimiento a través de sus sentidos el hecho.

En cuanto al Peligro de Fuga vemos como el ciudadano ZERPA RAMOS EUDI RAMÓN, apodado “RAMONCITO”, desde la comisión del hecho punible en fecha 14-03-2015, había permanecido oculto y ajeno totalmente al proceso hasta que en fecha 04-09-2015, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, logran su aprehensión, en atención a la aprehensión decretada por el Tribunal de la causa.

(..) Así mismo aunque no está probado el supuesto de que este ciudadano esté o no arraigado en el país, si es cierto que el daño causado por este sujeto es de tal magnitud y la pena que podría llegársele a imponer es tan alta que esto puede influir definitivamente en el Imputado para alejarse del proceso para evitar ser sancionado por el delito cometido siguiendo la actitud contumaz que había tenido desde la comisión del hecho punible.

En cuanto al Peligro de Obstaculización, en la búsqueda de la verdad, es importante destacar que en el caso de marras, está del todo presente tal peligro pues el mismo está dado por el hecho que los testigos podrian ser objetos de amenazas lo cual causa sin duda alguna algún tipo de contumacia para continuar con dicha investigación, de allí que consideran quienes aquí suscribimos que la solicitud planteada es necesaria para garantizar las resultas del proceso.

Es importante afirmar que en la actualidad ha surgido en la doctrina moderna el Principio del Periculum Libertatis referido al peligro que significa la libertad del Imputado, bien porque evada el juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desaparecer elementos de prueba o los deforme. Así mismo el peligro que el Imputado siga en libertad en relación con el peligro de evasión o de fuga que se acrecienta cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible.

Así mismo se establece la aprehensión legítima del hoy Imputado, al ser puesto a la orden de un tribunal de control, para que mediante un proceso judicial se le fuesen garantizados sus derechos constitucionales que como individuo tiene, pero que en su carácter de autos, le son inherentes jurídicamente, para así no vulnerar el debido proceso, tal como se plantea en la Sentencia Nº 714 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, que textualmente señala:

“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)"...

Y dada la naturaleza del hecho punible atribuible al Imputado, se hace necesaria su aprehensión al momento de ser ubicado y plenamente identificado, fundado dicho elemento de acuerdo a la Sentencia señalada ut supra que a continuación cita:
"...esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad' necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia .

De igual modo, para el momento de realizarse la audiencia de presentación del ciudadano ZERPA RAMOS EUDI RAMÓN, apodado “RAMONCITO”, el Juez de la causa dejó expresa constancia tanto de manera verbal como en la motivación de su decisión de fecha 04-09-2015, lo relativo a la que dispone la Sentencia N'- 526 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Ns 00- 2294, de fecha 09/04/2001, que textualmente señala:

“ ...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no pueden ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad, el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismo policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control,” ..

TERCERO
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que a bien tenga de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensor Publico Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LUIS MAR TINEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ZERPA RAMOS EUDI RAMÓN, cédula de identidad V.- 24.998.699, declare SIN LUGAR LA APELACIÓN y en su lugar se ratifique la Decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuiro Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de Septiembre de 2015....”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 4 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EUDY RAMON ZERPA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.699, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROBERT AUGUSTO SANZ ROSALES.

Ahora bien, observa esta Alzada que el mismo está dirigido a denunciar la ausencia de los requisitos formales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, señalando en su escrito de apelación lo siguiente:

Que, “…no esta aprobada la calificante alegada por la representación fiscal referente al delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivo Fútil…

Que, “…falta de elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho…

Que, “…esta defensa sostiene que el ciudadano EUDY RAMON ZERPA RAMOS no causo, ni participo en la muerte de este ciudadano, porque las declaraciones del testigo que dice que mi defendido fue en contra de su hijo, el mismo expresa que se encontraba como a 10 metros y en las actas de investigaciones se expresa, que era un sitio oscuro y poca claridad...

Que, “esta defensa considera que en el presente caso se violaron los supuestos a que hace mención nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 que desarrolla la garantía del debido proceso y afectándose de manera directa el principio de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2º del referido artículo 49…”.

En este sentido, este Tribunal Colegiado observa que la defensa, señala como PRIMER alegato, lo siguiente:

“...El Fiscal del Ministerio Público al momento de la celebración de la audiencia del 04 de Septiembre de 2015, imputó al ciudadano EUDY RAMON ZERPA RAMOS, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivo Fútil e Innobles, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, calificación jurídica que fue acogida por el Juzgado de Control. (subrayado de la Sala).-
(omissis)...
En el presente caso no concurren las circunstancias requeridas para la configuracion del elemento alevoso, por tanto, mal puede el Fiscal del Ministerio Público alegar dicha calificante y así admitirlo el Juez de Control.
(omissis)...
En el presente caso el Ministerio Público no motivó y tampoco lo hizo el Juez de Control en su resolución judicial, en qué consistió el motivo suficiente, lo que a todas luces debe traducirse en un cambio de calificación jurídica tal y como lo sostuvo la defensa en la audiencia del 04 de Septiembre de 2015. (subrayado de la Sala).-

En relación a la presente denuncia considera esta Alzada que, yerra la defensa al señalar que en el presente caso “…no concurren las circunstancias requeridas para la calificación del elemento alevoso…”, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, en el acto de la audiencia para oír al imputado celebrado el 4 de septiembre de 2015, el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, precalificación ésta que acogió el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la referida audiencia, por lo que, resulta improcedente tal denuncia, toda vez que, la calificante del delito imputado está referida al “motivo fútil” y no a la “alevosía”.

Aunado a ello, en el escrito de apelación aduce la Defensa que no existen elementos ni objetivos ni sustantivos que acrediten la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que estima esta Alzada que el aludido alegato debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa que el Tribunal de Instancia a los fines de dictar el fallo recurrido tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:

1.- Trascripción de Novedad del 14 de marzo de 2015, (folio 01 del presente expediente original), suscrita por el funcionario Inspector ANGELO RODRIGUEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA / NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA / INICIO DE AVERIGUACIÓN K-15-0017-04125 POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), se recibe la misma de parte de el funcionario LUCIANO TRAMA, credencial 34.950 adscrito al departamento de transmisiones de este cuerpo de investigaciones, informando que en el hospital Pérez de León de Petare, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte heridas producidas presumiblemente por arma de fuego, el mismo procedente del barrio la Lucha, calle la Cruz, parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre, estado Miranda, desconociendo más detalles al respecto, es todo…”.

2.- Acta de Investigación Penal del 14 de marzo de 2015, (folios 02 vto al 03 vto del presente expediente original), suscrita por el funcionario Detective XAVIER PINO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Encontrándome en la sede de este despacho, en labores propias de la jornada de guardia se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario LUIS PEREZ credencial 35.121, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de investigaciones, a través la cual informaba que en el hospital Dra. Ana Pérez de León, ubicado en la parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, se encuentra del cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del barrio la lucha, de Petare, parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo me constituí en comisión con el funcionario detective LIDOMAR RODRIGUEZ, (...) a objeto de trasladarnos hacia el referido nosocomio a verificar la información antes indicada, una vez en el mismo plenamente identificados como funcionarios en el Área de Anatomía Patológica, donde sostuvimos entrevista con los galenos de guardia en esa oficina, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó que el día de hoy del presente año, a las 08:00 horas de la noche, ingreso una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando registrado como: ROBERT AUGUSTO SANZ ROSALEZ, DE 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.529.007, así mismo nos trasladamos al deposito de cadáveres donde procedimos a inspeccionar, sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: tez trigueño, contextura regular, cabello de color negro, corto tipo liso, de 1.80 metros de estatura. En el examen externo practicado al hoy interfecto se le apreciaron las siguientes heridas homologadas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; 1) una (01) herida de forma circular en la región pectoral del lado izquierdo, 2) una (01) herida de forma circular en la región deltoidea del lado izquierdo, 3) una (01) herida de forma circular en la región nasogástrica, 4) dos (02) heridas de forma circulares en la región escapular del lado izquierdo, 5) dos (02) de formas circulares en la región costal del lado derecho, una (01) herida de forma circular en la región en la región escapular del lado derecho, una (01) herida de forma circular en la región infraescapular del lado derecho. Acta seguido de se le practicó la necrodáctilia la cual será enviada al departamento correspondiente para verificar su identidad. Inmediatamente el funcionario LINDOMAR RODRIGUEZ, logran ubicar y colectar lo siguiente: un (01) segmento de gasa, impregnada de sangre colectada del cadáver, identificándola con la letra “A” la misma será enviada a los departamentos correspondientes, a fin de practicarle la experticia de ley. Al lugar se presentaron los funcionarios detective EDITTSON MEJIA y oficial de la PNB JONATHAN GARCIA (...) que en ausencia del Medico Forense (...) procedimos a realizar el respectivo levantamiento y traslado del hoy fenecidio a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense (...) con la finalidad que le realicen la respectiva necropsia de ley. Posteriormente realizamos un recorrido por el referido nosocomio, a fin de ubicar algún familiar o conocido del hoy occiso que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener entrevista con el ciudadano quien quedó identificado como LUIS (...) quien informo que el día de hoy 14/03/2015, a eso de las 08:00 de la noche, se encontraba en su residencia cuando lo llamo un vecino informándole que a su sobrino de nombre ROBERT SANZ, le había dado unos tiros y lo trasladaron al hospital Dra. Ana francisca Pérez de Léon donde llego sin signos vitales. Luego de haber obtenido dicha información le indicamos que debía acompañarnos al lugar donde ocurrieron los hechos, trasladándonos hacia la siguiente dirección: BARRIO LA LUCHA, CALLE LA CRUZ, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, procedimos a realizar la respectiva inspección técnica de ley, en la misma se realizó una minuciosa búsqueda, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando avistar una mancha de una sustancia de color pardo rojizo de la cual el detective LINDOMAR RODRIGUEZ, procedió a colectar con un segmento de gasa una muestra de dicha sustancia, identificándola con la letra “B”, así mismo se logro colectar dos conchas percutidas con una inscripción en su culote donde se puede leer “HORNADY 40 S&W”, dichas evidencias serán enviadas a los departamentos correspondientes para que le sea realizada su experticia de ley. Posteriormente realizamos un recorrido por el sector a fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho siendo infructuosa la misma. Seguidamente procedimos a retirarnos del lugar hasta la sede de este despacho conjuntamente con nuestro interlocutor, con el objeto de que rinda entrevista en relación al caso, donde una vez en el mismo procedí a ingresar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos del hoy inerte, obteniendo como resultado que el mismo no presente registro ni solicitud alguna, (...). es todo”.

3.- Acta de Inspección Técnica del 14 de marzo de 2015, (folios 05 vto del presente expediente original), suscrita por los funcionarios Detectives XAVIER PINO y RODRIGUEZ LINDOMAR, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...BARRIO LA LUCHA, CALLE LA CRUZ, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, (...) lugar a inspeccionar trátase de un sitio abierto, de iluminación artificial escasa, temperatura ambiental fresca, suelo de cemento rustico, encontrando una vía con tránsito vehicular y peatonal utilizando para transitar en ambos sentidos, localizando en ambos lados de dicha calle varias viviendas de diferentes tamaños, colores y formas arquitectónicas, así mismo en la presente inspección tomamos como punto de referencia un poste de alumbrado público que se encontraba adyacente al lugar del hecho signado con la nomenclatura “25EN213”, al lado derecho de la vía (...) se observa un letrero elaborado en metal de color gris donde se puede leer “Edf. NOBREGA”, así mismo se logró apreciar un letrero elaborado en material sintético de color blanco con letras y bordes de color azul, donde se puede leer textualmente “VEREDA SIMON DIAS ASOLUCHA 28-1-92”, continuando con la presente inspección realizamos un recorrido en el lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando apreciar una mancha de presunta naturaleza temática de color pardo rojizo, como también se logro colectar dos (02) conchas de bala percutidas donde se puede leer en su culote “HORNADY MRS 40 S&W”, así mismo se toman fotografías en carácter general e identificativas, las cuales se consignan en la presente acta técnica, es todo”.

4.- Acta de Inspección Técnica del 14 de marzo de 2015, (folios 12 vto del presente expediente original), suscrita por los funcionarios Detectives XAVIER PINO y RODRIGUEZ LINDOMAR, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...HOSPITAL ANA FRANCISCA PEREZ DE LEON I, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, (...) tratase de un sitio cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físicos, para el momento de la presente inspección corresponden al deposito de cadáveres de dicho nosocomio, de donde se accesa desde la puerta principal del centro asistencial a través de una reja elaborada en metal de color blancas de barrotes del tipo rodante. Una vez dentro del mencionado lugar, podemos constatar que el piso es de cemento rustico, paredes frisadas y pintadas de color blanco y techo de platabanda, donde se procede a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: piel trigueño, contextura gruesa, de un metro con ochenta centímetros (1.80 mts) de estatura aproximadamente, cabello liso, corto de color negro. DEL EXAMEN EXTERNO REALIZANDO AL CADÁVER, se legraron observar las siguientes heridas: 1) una (01) herida de forma circular en la región pectoral del lado izquierdo, 2) una (01) herida de forma circular en la región deltoidea del lado izquierdo, 3) una (01) herida de forma circular en la región nasogástrica, 4) dos (02) heridas de forma circulares en la región escapular del lado izquierdo, 5) dos (02) heridas de formas circulares en la región costal del lado derecho, (01) una herida de forma circular en la región escapular del lado derecho, una (01) de forma circular en la región infraescapular del lado derecho, el hoy occiso quedo identificado según el libro de ingreso de heridos como: ROBERT AUGUSTO SANZ ROSALES de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.529.007, de igual manera se le practico al occiso la respectiva necrodáctilia para corroborar su identidad, y se tomó una muestra de sangre del inerte con un segmento de gasa, identificada con la letra “A”, la cual se enviara al departamento respectivo, a fin de que se le practique la respectiva experticia (...) es todo”.

5.- Acta de Entrevista del 14 de marzo de 2015, (folios 21 vto al 22 del presente expediente original), rendida por el ciudadano LUIS, (los demás datos del testigo reposan en la planilla de identificación de testigo llevada por ante ese despacho, según lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º y 9º de la Ley de Protección de Victimas, testigo y demás sujetos procesales), por ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Bueno resulta ser que el día de hoy 14/03/2015, a eso de las 08:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi residencia ubicada en el barrio la lucha, Boleita, Municipio Sucre del estado Miranda, cuando me llamo un vecino a quien le dicen Caucagua, indicándome que a mi sobrino de nombre de nombre ROBERT AUGUSTO SANZ ROSALES, le habían dado unos tiros en la calle la cruz de Boleita, barrio la Lucha y que se lo había llevado hasta el hospital Dra. Ana Francisca Pérez de León de Petare, por lo que de inmediato me traslade hasta el referido hospital, donde los médicos de guardia me indicaron que mi sobrino había fallecido (...) “todo”.

6.- CERTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, del 14 de marzo de 2015, (folio 31 vto del presente expediente original), emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, en el que se expone que la causa de la muerte del hoy occiso ROBERT AUGUSTO SANZ ROSALES, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“…SHOCK HIPUVOLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, PROYECTIL UNICO AL TORAX…”.

7.- Acta de Entrevista del 16 de marzo de 2015, (folios 32 vto. al 33 del presente expediente original), rendida por TESTIGO 001, (los demás datos del testigo reposan en la planilla de identificación de testigo llevada por ante ese despacho, según lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º y 9º de la Ley de Protección de Victimas, testigo y demás sujetos procesales), por ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Resulta ser que en fecha 14 de marzo del presente año, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, yo me dirigía hacia la entrada de la calle la Cruz, del barrio la Lucha, con la finalidad de buscar a mi hija en ese momento que venia caminando por la calle la cruz, veo que viene mi hijo de nombre ROBERT, de igual manera visualizo que detrás venía otra persona conocida por el sector como EUDI RAMON apodado “RAMONCITO”, a bordo de una moto, luego se para frente a mi hijo y le efectúa varios disparos, yo al ver que esta persona le esta disparando a mi hijo me acerco y le grito para que no le sigua disparando, y este sujeto sigue con su moto hacia la avenida principal, en ese momento unas personas lo trasladan hacia el hospital Ana Pérez de León I, rápidamente ubico un transporte para llegar al hospital, llegando allí los médicos me indican que mi hijo había muerto, fue tanta mi tristeza y al saber que había muerto mi hijo que me voy nuevamente para la casa, al rato me llama mi hermano de nombre LUIS, quien me dice que había fallecido mi hijo, yo le comento que ya sabía lo que había pasado, él me responde que se encontraba en la sede de la PTJ declarando sobre lo acontecido, al día siguiente mi hermano LUIS, fue el que se encargo de todo el papeleo de la funeraria ya que yo no tuve fuerzas para hacer nada, el dolor me consumió, es todo”.

8.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, del 17 de marzo de 2015, (folio 34 del presente expediente original), emitido por el Cementerio Metropolitano Jardines el Cercado, que entre otras cosas certifica el acto de inhumación de los restos mortales de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT AUGUSTO SANZ ROSALES, titular de la cédula de identidad V-17.529.007.

9.- EXPERTICIA DE LOFOSCOPIA N° 9700-032-3055, del 18 de marzo del 2015, (folio 35 del presente expediente original), suscrita por el funcionario JOESKAR SANTOS, adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“... MOTIVO: Determinar la identidad de la persona. DESCRIPCIÓN: (...) fueron suministradas una (01) planilla de reseña decadactilar modelo R-17 (necrodactília) practicada durante la inspección técnica N° S/N de fecha 14/03/2015, al cadáver de una persona quien en vida respondiera respondía con el nombre: ROBERT AUGUSTO SANZ, cédula de identidad N° V-17.529.007, (...) CONCLUSIÓN: las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-17 (necrodactilia), corresponden al ciudadano (a) SANZ ROSALES ROBERT AUGUSTO N° V-17.529.007.

10.- Acta de Entrevista del 23 de marzo de 2015, (folios 36 vto al 37 del presente expediente original), rendida por el ciudadano JOEL, (los demás datos del testigo reposan en la planilla de identificación de testigo llevada por ante ese despacho, según lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º y 9º de la Ley de Protección de Victimas, testigo y demás sujetos procesales), por ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“…Resulta que el día 14 de marzo del año en curso, yo me encontraba en la calle Oriente de Boleita, jugando domino con unos amigos, y al rato pasaron unas personas comentando que le habían dado unos tiros a un muchacho de nombre ROBERT en la calle la cruz, al escuchar tal situación le aviso por teléfono a mi compadre ENRIQUE, sobre lo que le había pasado a su sobrino, no me retiro del lugar donde estaba por temor, y al rato escucho comentarios de las personas que lo habían trasladado a ROBERT para el hospital Pérez de León de Petare, donde falleció, es todo”.

11.- Acta de Investigación Penal del 6 de mayo de 2015, (folios 38 vto del presente expediente original), suscrita por el funcionario oficial (CPNB) MARCOS RAMIREZ, en comisión de servicio de la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15.0017-04125, iniciadas por este despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio) me traslade en compañía de los funcionarios inspector ANGELO RODRIGUEZ, detective jefe WILLIAM MENA, detective XAVIER PINO, ANA MARQUEZ y el oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicio de este despacho HIDALGO IBELIO, (...) hacia el barrio la lucha, entrada del boulevard, callejón libertad, parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, estado Miranda, con el fin de procurar información relativa al caso que nos ocupa de igual forma, ubicar, citar e identificar a algún familiar o personas a fin con los sujetos mencionados en actas como EUDI RAMON apodado “RAMONCITO”, ya que información recabada, dicho investigado reside y poseen familiares en el sector en cuestión, una vez en la dirección antes mencionada, plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución Policial, realizamos un recorrido en el sector, donde logramos sostener entrevista con diferentes moradores del lugar quienes al conocer el motivo de nuestra presencia, manifestaron que la mama de la persona requerida reside adyacente a donde nos encontrábamos, señalándonos de manera discreta la vivienda, razón por la cual con las medidas de seguridad del caso nos dirigimos al lugar, efectuando varios llamados a la puerta principal siendo atendidos por una persona de sexo masculino quien al estar en conocimiento de nuestra presencia, adujo ser el progenitor de la persona a quien apodan “RAMONCITO”, a la vez que manifestó que el mismo tiempo desconociendo de su paradero, asimismo agrego que su hijo responde al nombre de EUDI RAMON ZERPA RAMOS, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-12-1996, desconociendo su cédula de identidad, en tal sentido , procedimos a identificar a la ciudadana de la manera siguiente YHOCELIS ANAIS RAMOS CARACAS, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio del hogar, nacida el 27/02/1980 de 35 años de edad, cédula de identidad V-16.116.312, residenciada en Nueva Cua, sector el platanal, bajando por la cancha de Cúa vieja, Municipio Urdaneta, Estado Miranda (...) es todo”.

12.- Acta de Entrevista del 7 de mayo de 2015, (folios 39 vto al 40 del presente expediente original), rendida por la ciudadana YHOCELIS, (los demás datos del testigo reposan en la planilla de identificación de testigo llevada por ante ese despacho, según lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º y 9º de la Ley de Protección de Victimas, testigo y demás sujetos procesales), por ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“…Resulta que el día de ayer miércoles 06/05/2015, a eso de las 10:30 horas de la mañana se presentaron en casa de mi mama unos funcionarios de este Cuerpo Policial, preguntando por mi hijo de nombre EUDI RAMON ZERPA RAMOS, ya que supuestamente se encuentra involucrada en un homicidio ocurrido el día 14 de marzo del año en curso, y como mi hijo no se encontraba en la casa, los funcionarios me dejaron boleta de citación, para que viniera el día de hoy 07 de mayo del presente año, a la sede de este despacho con la finalidad de rendir declaración, por el motivo me encuentro en esta oficina (...) es todo”.

13.- Acta de Investigación Penal del 7 de mayo de 2015, (folio 41 del presente expediente original), suscrita por el funcionario RONDON RICHARD, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Continuando con las diligencia relacionada con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-0017-04125, iniciada por este despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), procedí a ingresar en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos obtenidos del ciudadano EUDI RAMON ZERPA RAMOS, de 18 años , nacido en fecha 13/12/1996, quien figura como investigado en las presentes actas procesales, con el fin de corroborar su identidad e indagar acerca de los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el sujeto. Luego de haber ingresado ante el terminal computarizado, obtuve como resultado que el efecto aparece registrada una persona, a quien le corresponde los datos en cuestión , es Venezolano, nacido el 13/12/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.998.699, de igual forma dicho ciudadano no presenta registro policial ni solicitud alguna (...) es todo”.

14.- Acta de Investigación Penal del 11 de mayo de 2015, (folio 43 del presente expediente original), suscrita por el funcionario RONDON RICHARD, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...En esta misma fecha encontrándome en este despacho, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-04125, instruidas por esta oficina por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), me dirigí hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, de este despacho, con el fin de indagar acerca de la posible participación del sujeto: ZERPA RAMOS EUDI RAMÓN, cédula de identidad V-24.998.699, apodado “RAMONSITO”, en hechos delictivos conocidos por este despacho, ya que dicho sujeto figura como responsable de la muerte de la víctima del presente caso, una vez en dicha sala sostuve entrevista con la funcionaria inspectora agregada ESTRADA NATALI, quien luego de estar en conocimiento del motivo de mi presencia en dicha sala, procedió a darle cumplimiento a lo requerido , luego de una búsqueda exhaustiva en los controles digitales y manuales llevados por ante esa sala, me informó que existen registros asociados con el ciudadano en mención. De igual forma, se tuvo como resultado que el sujeto en mención figura como investigado en las actas procesales K-15-0017-04150, instruidas por este despacho, por uno de los delitos contra las personas (homicidio) en fecha 27/03/2014, hecho ocurrido en el barrio la lucha, final del sector el boulevard callejón sanatorio, parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, estado Miranda, donde funge como occisos: 1) CALDERIN RONDON JONAY JOSE, de 24 años de edad, cédula de identidad V-19.819.280 y el adolescente ESPINOZA BUSTAMANTE LEANDRO JOSE de 17 años de edad, cédula de identidad V-26.476.662 (...) es todo”.

15.- Acta de Investigación Penal del 13 de mayo de 2015, (folio 44 del presente expediente original), suscrita por el funcionario PINO XAVIER, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...En esta misma fecha encontrándome en este despacho, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-04125, instruidas por esta oficina por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), me constituí en comisión en compañía del funcionario detective RODRIGUEZ LINDOMAR, (...) hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (...) con el fin de indagar acerca del resultado de la Necropsia, practicada al cadáver de una persona quien en vida respondía al nombre de SANZ ROSALES ROBERT AUGUSTO de 30 años al momento de su fallecimiento, cédula de identidad V-17.529.007, una vez en la dependencia señalada, sostuve entrevista con la funcionaria asistente administrativo BAUZA CARMEN quien luego de conocer el motivo de mi presencia en el lugar, procedí a realizar una búsqueda minuciosa en los controles digitales llevados por ante ese despacho, luego de una breve espera me informó que el protocolo de autopsia correspondiente al inerte antes mencionado, aún no se encuentra transcrito, no obstante adujo que dicho informe pericial quedó registrado bajo el certificado de defunción 2662619, expediente en fecha 15/03/2015, por el medico forense CAMEJO JOSE GABRIEL quien concluyó que la muerte de la víctima en cuestión, fue producto de SHOCK HIPOVOLEMICO HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX (...) es todo”.

Ahora bien, analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, contrario a lo manifestado por el recurrente, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico antijurídico, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de su comisión, a saber HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, calificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 4 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre ROBERT AUGUSTO SANZ ROSALES, precalificación esta que fue acogida por el Juez de Control al término de la referida audiencia, en razón al legajo de actuaciones que conforman el expediente original, cursante al folio uno (01) trascripción de novedad, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la División Eje Este, mediante la cual se dejó constancia que se recibió llamada radiofónica informando que en el Hospital Pérez de León de Petare, se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona, presentando como causa de muerte heridas producidas presumiblemente por arma de fuego.

Adicionalmente es pertinente señalar que en el presente caso, de las actuaciones cursantes al expediente original se desprenden elementos de convicción, así como de lo expuesto por los testigos presénciales en las actas de entrevistas que hacen presumir en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), que el ciudadano EUDY RAMON ZERPA RAMOS, apodado “RAMONCITO”, es participe de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROBERT SANZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dado que el hecho se cometido el 14 de marzo de 2015, cuando en las inmediaciones de la entrada de la Calle la Cruz, del Barrio la Lucha, Vía Pública, Parroquia Petare, iba caminando el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROBERT AUGUSTO SANZ ROSALES, y detrás del mismo, venia a bordo de una moto el hoy imputado EUDY RAMON ZERPA RAMOS, apodado el “RAMONCITO”, y quien portando arma de fuego y sin medir palabra alguna, accionó el arma de fuego en contra de la integridad física del hoy occiso ROBERT SANZ, ocasionándole la muerte. Hecho este, que fue corroborado por el acta de entrevista rendida por una persona identificada como testigo 001, el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

TESTIGO 001.-“ Resulta ser que en fecha 14 de marzo del presente año, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, yo me dirigía hacia la entrada de la calle la Cruz, del barrio la Lucha, con la finalidad de buscar a mi hija en ese momento que venia caminando por la calle la cruz, veo que viene mi hijo de nombre ROBERT, de igual manera visualizo que detrás venía otra persona conocida por el sector como EUDI RAMON apodado “RAMONCITO”, a bordo de una moto, luego se para frente a mi hijo y le efectúa varios disparos, yo al ver que esta persona le esta disparando a mi hijo me acerco y le grito para que no le sigua disparando, y este sujeto sigue con su moto hacia la avenida principal, en ese momento unas personas lo trasladan hacia el hospital Ana Pérez de León I, rápidamente ubico un transporte para llegar al hospital, llegando allí los médicos me indican que mi hijo había muerto, fue tanta mi tristeza y al saber que había muerto mi hijo que me voy nuevamente para la casa, al rato me llama mi hermano de nombre LUIS, quien me dice que había fallecido mi hijo, yo le comento que ya sabía lo que había pasado, él me responde que se encontraba en la sede de la PTJ declarando sobre lo acontecido, al día siguiente mi hermano LUIS, fue el que se encargo de todo el papeleo de la funeraria ya que yo no tuve fuerzas para hacer nada, el dolor me consumió, es todo”.

Es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, en los siguientes términos:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo.

Con relación al peligro de fuga, se evidencia que en el presente caso, existe la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, siendo que el delito es de mayor entidad excediendo de diez (10) años en su límite máximo, la cual es una pena alta, por lo que, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por parte del imputado de autos, aunado a la magnitud del daño causado como lo es el derecho a la vida, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Ahora bien, es preciso señalarle al recurrente, que con relación a lo manifestado en el sentido que la decisión apelada carece de motivación, que una vez analizado el contenido del auto fundado, esta Sala constató que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez de Control identificó al sub iudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por el delito imputado.

Asimismo, estima esta Alzada acreditado el peligro de obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la norma adjetiva penal vigente, toda vez que, de las actas se desprende que el ciudadano EUDY RAMON ZERPA RAMOS, apodado como “RAMONCITO” quien reside en el sector donde habitan los familiares de la víctima y testigos del hecho, aunado a que de todas las declaraciones rendidas por éstos, por lo que se presume que el imputado de autos o sus familiares pudieran influir negativamente en relación a los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación.

Por otra parte, en relación a la denuncia formulada por la defensa referida a la falta de motivación del auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado por el Tribunal de Control, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada, que el Juez de Control expidió la decisión que es objeto de la presente impugnación con fundamento en deducciones que fueron razonablemente expuestas y fundamentadas con observancia de los artículos 232 y 240 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

Por tal motivo, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso y admitida esta por el Juez de Control en la audiencia preliminar, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado y subsecuentemente la responsabilidad penal de los acusados, lo cual se verificará en el proceso de valoración probatoria.

Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación de los aprehendidos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Una vez resuelta la procedencia de la medida de coerción personal, esta Alzada constata, de la revisión efectuada al escrito impugnativo, que el recurrente denuncia que se violentó la garantía constitucional de su representando con es el debido proceso y afectándose de manera directa el principio de presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2º Constitucional, al pretender sembrar la duda en el Juzgador en cuanto a la determinación de los verdaderos culpables.

Por ultimo, al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, en cuanto a lo manifestado por el recurrente en cuanto,...“se violentó la garantía constitucional de su representando con es el debido proceso y afectándose de manera directa el principio de presunción de inocencia…”, sobre este particular esta Sala considera oportuno señalar que, la medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal. Y así se decide.

Concluye esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la Defensa, la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la medida cautelar a imponer es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 4 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano EUDY RAMON ZERPA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.699, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre ROBERT AUGUSTO SANZ ROSALES, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y en consecuencia se acuerda declarar SIN LUGAR las presentes denuncias, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales del imputado de autos, toda vez que, el fallo aludido cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos el 10 de septiembre de 2015, por el abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Penal Segundo (02º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EUDY RAMON ZERPA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.699, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 4 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de septiembre de 2015, por el abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Penal Segundo (02º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EUDY RAMON ZERPA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.699, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 4 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


MARIA ANTONIETA CROCE JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


KENIA CARRILLO GALVAO



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________.


LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO






























Exp. Nº 5014-15
MACR/KMA/JTV/KCG/yarme