REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 05 de octubre 2015
205º y 156°


EXPEDIENTE: Nº 4983-15
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 20 de agosto de 2015, por la abogada JUDITH TRILLO, Defensora Pública Penal Centésima Décima Primera (111º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado DIEGO ALEJANDRO ROJAS PEÑA, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró medida privativa de libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello conforme lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y numerales 1 y 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 28 de septiembre de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por lo que, al encontrarse la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 14 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró medida privativa de libertad al imputado DIEGO ALEJANDRO ROJAS PEÑA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello conforme lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y numerales 1 y 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión fue fundamentada en esa misma fecha.

Así las cosas, el 20 de agosto de 2015, la abogada JUDITH TRILLO, Defensora Pública Penal Centésima Décima Primera (111º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado DIEGO ALEJANDRO ROJAS PEÑA, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

Ahora bien, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala observa que la Defensa basa su escrito de impugnación en la supuesta falta de acreditación de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la falta de motivación de la recurrida. Aduce la defensa:

Que, “…De las actuaciones se refleja que mi asistido DIEGO ALEJANDRO ROJAS PEÑA, fue victima de una entrega controlada, por una presunta Extorsión; No evidenciase en las actuaciones. 1. El acta motivada del Ministerio Publico previa o posterior a la aprehensión del justiciable conforme a lo establecido en el procedimiento de entrega controlada plasmado en el artículo 66 de la ley organica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo 2.- La autorización judicial para el procedimiento de entrega controlada, 3.- No consta en el expediente la identificación del funcionario autorizado para practicar la entrega controlada , 4. No consta en el expediente la identificación del Funcionario del Ministerio Publico que ordenó la práctica de dicho procedimiento...”.

Que, “…En el caso de marras es por demás evidente la GRAVE Y CONTINUA VIOLACION DEL artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, donde se configura a todas luces que ninguna (sic) de los supuestos contemplados en el referido artículo constitucional resultan reflejados en el caso de marras, ya que es necesario referir que mi asistido fue aprehendido sin estar cometiendo delito flagrante ni por orden Jurisdiccional; originándose el Procedimiento con la actuación de los funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos; en virtud de denuncia de una ciudadana quien señaló que fue objeto de un Hurto de su vehículo, por parte de sujetos desconocidos igualmente manifestó que había estado recibiendo llamadas telefónica a través de su celular, de un numero 0050765701741, (Internacional) donde una persona con un tono de voz masculino le exigía dinero a cambio de la entrega del Vehículo. Por lo que en tal sentido procedieron a dirigirse al lugar donde según la victima se contraria con el ciudadano...”.

Que “…En relación a los elementos de interés criminalistico; como es que no consta, el cruce de llamada entre el Celular de la presunta víctima y el ciudadano DIEGO ALEJANDRO ROJAS PEÑA. Evidenciándose que tanto el Ministerio Publico como el Tribunal convalidaron actos desarrollados en franca contravención e inobservancia a la norma por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y que los mismos estén viciados de NULIDAD ABSOLUTA, sin embargo le fue decretada una medida privativa judicial de libertad, es decir fue practicada en contravención al articulo 66 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

Que, “…la jueza de la recurrida, al momento de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, se limitó a señalar que declaraba sin lugar el pedimento de nulidad de la defensa, sin expresar ningún otro razonamiento lógico jurídico propio, considerando que las violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales, cesan con la presentación del imputado ante el Juez de Control, considerando la defensa que tal argumento no es suficiente para declarar sin lugar el pedimento de la defensa, cuando se denuncian normas legales y constitucionales, como las expresadas, manteniéndose en el tiempo la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, a los fines de_ garantizar los derechos del ciudadano DIEGO ALEJANDRO ROJAS PEÑA…”.

Que, “…en autos no se encuentra acreditada la comisión del delito de EXTORSION, Previsto y sancionado en los articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; tal y como lo exige el artículo 236, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “…el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia, no argumenta, en qué se basa para calificar el hecho que nos ocupa como Extorsión, por cuanto solo se cuenta con el dicho de la presunta víctima, quien por demás es contradictorio al no quedar claras unas series de circunstancia…”.

Que, “…para que se configure la comisión del delito de extorsión es necesario que se genere violencia engaño; alarma o amenaza de graves daños en contra de una personas, en este caso, para obtener de ellas dinero, situación ésta que no comparte la defensa, por cuanto nunca ocurrió por parte de mi asistido ya que el solo al recibir la llamada del numero telefónico internacional y mediante el cual le dijeron que le pedirían un favor identificándose como presos de Panamá de lo cual el tenia miedo por que le decían que sabían todo sobre el, donde vivía que sabían quienes eran sus familiares es decir el estaba también siendo extorsionado con su integridad física y la de su familia, y fue a recibir un dinero que le solicitaban bajo amenaza…”.

Que, “…no existe en el presente caso ningún elemento configurativo del tipo penal, si se parte de la consideración de que la extorsión se concreta produciendo en el sujeto pasivo un temor que lo lleve a acceder y someterse a las exigencias del sujeto activo, lo cual no consta, ya que la supuesta víctima señala que recibió llamadas de un número internacional el cual no es el de mi asistido y así consta en las actuaciones…”.

Que, “…no existe vaciado del teléfono de la víctima donde se evidencia el cruce de llamada, con le teléfono de mi asistido; a los fines de que la Jueza de manera muy cuidadosa en la descripción de los supuestos de hecho que establece en las normas penales y en el establecimiento de sus sanciones acogiera la precalificación…”.

Que, “…no se puede decir que en el presente caso se esté en presencia del delito de Extorsión, por cuanto los elementos de convicción aportados por la representación fiscal son débiles, toda vez que solo se cuenta con la denuncia de la presunta víctima, y una práctica de Entrega Controlada obtenida de manera ilícita, que no nos indica nada; ya que mi asistido en la audiencia manifestó el motivo por el cual se relaciona con el caso…”.

Que, “…no se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de Agavillamiento, ya que el juzgador solo lo señala de manera vaga, ya que el delito de Agavillamiento se consuma cuando se configura la existencia de dos o mas personas asociadas con la intención de cometer delitos, y no existe elementos de convicción suficientes y demostrativos de tal asociación, no pudiéndose establecer a través de los mismos la existencia de una organización anterior y previamente estructurada en la que forme parte mi defendido, lo cual hace fundadamente concluir a la defensa que en el presente caso no existe y menos tendientes a la comisión del delito, considerando la defensa que con solo el hecho de haber resultado detenido conjuntamente con otras personas, no se puede presumir maliciosamente, desvirtuando el principio de presunción de inocencia, que el mismo pertenecía a un grupo delictivo determinada para cometer ilícitos…”.

Que, “…la Defensa apela del auto que acordó la Medida judicial preventiva de Libertad, por estimar que no existe una pluralidad de elementos de convicción para presumir que el ciudadano DIEGO ALEJANDRO ROJAS PEÑA, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que fue calificado como EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA Ley contra El Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”.

Que, “…en el presente caso se violentaron los supuestos a que hace mención nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 que desarrolla la garantía del debido proceso y afectándose de manera directa el principio de presunción de inocencia y de libertad contemplado en el numeral 2 del referido artículo 49 y 44…”.

Que, “…Al no haber quedado acreditado en autos la comisión de delitos de EXTORSION Previsto y sancionado en los articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por las razones expresadas ut supra, no cubriéndose los extremos del ordinal Io del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima la defensa que se ha contrariado la disposición contenida en el numera del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que exige como requisito para la procedencia de la imposición de una Medida de Privación Preventiva de Libertad la existencia de "Fundados elementos de convicción", los cuales permitirían fundar la acusación fiscal así como la defensa del imputado...”.

Que, “…la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que nuestros defendidos son autores responsable del los hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “…Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 14 de Agosto de 2015, emanado del juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de DIEGO ALEJANDRO ROJAS PEÑA, por estar presuntamente incurso en los delitos de EXTORSION. Previsto y sancionado en los articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal...”.

Determinado lo anterior, y analizados los alegatos de la Defensa así como los esgrimido por el Ministerio Público, advierte este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MARGARET ODALIS VIDAL ROJAS, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la fecha en que ocurrió el mismo, a saber, el 08 de agosto de 2015, el cual le es imputable al ciudadano DIEGO ALEJANDRO ROJAS PEÑA, puesto que el referido ciudadano fue objeto de aprehensión por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 12 de agosto de 2015, a la 1:00 p.m. en la Avenida Sucre, específicamente en la entrada de Lídice, frente a la Farmacia SAS, vía publica, Catia, como consecuencia de un operativo de entrega controlada realizada por ese Organismo Policial, toda vez que, la aludida víctima denunció que el 8 de agosto de 2015, le fue hurtado el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Color Azul, Año 2008, Placas AE644YA, Serial de Carrocería 1FMEU51898UB07740, Serial de Motor: 8UB07740, el cual se encontraba aparcado en la Calle Las Delicias a San Francisquito, frente al Pasaje San Carlos, Vía Pública, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, aproximadamente a las 8:00 p.m. y desde ese entonces recibió constantes llamadas telefónicas a su teléfono celular numero 0424-241-61-28, desde un suscriptor signado con el numero 0050765701741, donde una persona con tono de voz masculino le indica tener en poder el vehículo en cuestión solicitándole la cantidad de ochocientos veinticinco mil bolívares (Bs.825.000,oo) en efectivo, a cambio de la devolución del mismo, citándola para ello al lugar en cuestión, en razón a ello, se tomaron las acciones para continuar con la negociación y que la víctima efectuara el pago de la solicitado, siendo aprehendido el imputado de autos por los Funcionarios Policiales, como consecuencia del dispositivo policial implementado en el lugar y hora señalada por los extorsionadores a objeto de lograr su aprehensión, tal como sucedió y así se dejó constancia en el acta policial arriba señalada.

Consta además en las actuaciones los siguientes elementos de convicción:

Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana MARGARET ODALIS VIDAL ROJAS, ante la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el 11 de agosto de 2015, en la cual entre otras cosas expone:

“…que para el momento en que se encontraba en mi residencia, deje aparcado mi vehiculo en las adyacencias del lugar, donde posteriormente sujetos desconocidos se lo llevaron, clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Ford, modelo Explorer, año 2008, color azul, placas AE644YA, serial de carrocería 1FMEU51898UB07740, serial de motor 8UB07740, ,…valorado en siete millones de bolívares, así mismo el día miércoles 7 de junio del presente año sujetos desconocidos ingresaron al interior de mi vivienda donde lograron sustraer varios objetos de valor, entre ellos una copia de la llave perteneciente al referido vehiculo,… A preguntas formuladas, Diga Usted, ha recibido algún tipo de llamadas o mensajes por sujetos desconocidos a fin de pedirles dadivas a cambio del vehiculo hurtado antes descrito; CONTESTO: Si he recibido llamadas de parte de unos sujetos quienes me solicitaron la cantidad de un millón doscientos bolívares a cambio del vehiculo. Diga Usted, tiene conocimiento del numero telefónico del cual recibió las referidas llamadas, solicitándole el dinero a cambio del referido vehiculo? CONTESTO: si, 0050765701741. Diga Usted, cuando empezó a recibir las llamadas solicitándole el dinero a cambio del referido vehiculo? CONTESTO: A partir del día domingo 09 de Agosto del presente año, a eso de las 11:00 horas de la mañana. Diga Usted, llego a concretar algún negocio con los sujetos que le solicitaron la suma de dinero a cambio del referido vehiculo? CONTESTO: No solo me informaron que me llamarían a las 6:00 de la tarde del día de hoy para ver si tenia el dinero y ellos me dirían donde será la entrega del dinero así como también del vehiculo…”

Acta de Inspección Técnica, de 11 de agosto de 2015, suscrita por los Funcionarios CARLOS SANCHEZ Y LUIS BLAISE, en Calle Delicias a San Francisquito, frente al Pasaje San Carlos, vía pública, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas.

Acta de Investigación, de 12 de agosto de 2015, en la que se deja constancia de la comparecencia espontánea de la ciudadana MARGARET ODALIS VIDAL ROJAS, en la que entre otras cosas expuso:

“…que ha estado recibiendo constantes llamadas telefónicas a su teléfono celular numero 0424-241-61-28, desde un suscriptor signado con el numero 0050765701741, donde una persona con tono de voz masculino le indica tener en poder el vehiculo en cuestión solicitándole cancelarle la cantidad de ochocientos veinticinco mil bolívares en efectivo a cambio de la devolución del mismo, motivo por ello cual se procedió a notificarles a los jefes naturales de lo antes expuesto, quienes ordenaron que se realizara un pago controlado con billetes de utilería ,…a fin de aprehender a los sujetos y lograr recuperar el vehiculo objeto de la presente investigación , por lo que la referida ciudadana la recibir nuevamente una llamada telefónica por parte de los sujetos accedo a realizar la negociación por el monto acordado, pautando como lugar de encuentro la avenida Sucre, específicamente en la entrada de Lidice, frente a la farmacia SAS, vía publica, Catia,..a la 1:00 hora de la tarde, en vista de la información suministrada se constituyó y traslado comisión integrada por funcionarios,…conjuntamente con la up supra mencionada, a bordo de,…una vez en el lugar se procedió a realizar un trabajo de investigación de campo, con la finalidad de aprehender al ciudadano que fuese a buscar el dinero del pago del vehiculo, luego de haber transcurrido pocos minutos en el lugar, la ciudadana MARGARET ODALIS VIDAL ROJAS, recibe nuevamente llamada telefónica de un suscriptor desconocido, donde este un ciudadano le informa que ya estaba próximo a hacer acto de presencia en el lugar a buscar dinero, portando una franela de color negro, con pantalón jean de color azul, posteriormente luego de una breve espera, se presenta un sujeto de sexo masculino de contextura delgada, piel blanca, 1.75 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, portando la vestimenta antes descrita, recibiendo de manos de la ciudadana un paquete con la presunta cantidad de dinero para la devolución del vehiculo, en vista e esta situación plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, se procedió a darle la voz de alto a dicho ciudadano, donde este al notar la presencia de la comisión asumió una actitud de nerviosismo, haciendo caso omiso al llamado efectuado, emprendiendo en veloz carrera la huida hacia lidice, originándose una persecución punto a pie en el lugar, logrando darle alcance a pocos metros del sitio donde el mismo poseía un temperamento alterado, agrediendo verbalmente a los integrantes de la comisión, por lo que se tuvo que hacer uso progresivo y racional de la fuerza publica, una vez neutralizada la situación,…..quedando identificado como DIEGO ALEJANDRO ROJAS PEÑA, …titular de la cédula de identidad Nº 15.166.370, es importante resaltar que en el referido teléfono celular se pudo observar en el registro de llamadas entrantes que el ciudadano en cuestión había recibido llamadas telefónicas de un teléfono signado con los números 50765950723 y 50768908187, siendo similar a las llamadas efectuadas la victima consecutivamente se procedió a efectuar llamada telefónica a el funcionario,…con la finalidad de verificar ante el sistema de investigación e Información Policial las posibles solicitudes y registros policiales que pudiera presentar dicho ciudadano, donde luego de haberle suministrado los datos y de una breve espera, informa ,….se sostuvo coloquio con e ciudadano en cuestión manifestando este libre de toda coacción y apremio que su persona había sido contactado por un sujeto apodado PANAMA quien le indicó que si quería ganarse una plata lo que tenia era que ir a buscar un dinero en la que si quería ganarse una plata lo que tenia era que ir a buscar un dinero en la entrada de lidice, que le iban a estar informando mediante llamada telefónica mencionándole de igual manera que una vez retirado el dinero, tenia que contactar a una ciudadana de nombre CRISMAR por medio del numero 0412-805-92-12, para fijar un lugar de encuentro y entregarle el dinero en cuestión, informándole adicionalmente que esta persona reside en el sector la Cañada, Parroquia 23 de Enero, acto seguido se le informo al Jefe de Investigaciones…”.

Reconocimiento Legal, al teléfono celular marca Blackberry, modelo REC71UW, serial IMEI 352602058045375, elaborado en material sintético, de color blanco, donde entre otros DIGITEL SERIAL 895802130440023812F, provisto de su respectiva batería, provista de una memoria SIM CARD donde se puede leer ADATA, serial 120378923, se halla en regular estado de uso y conservación.

Acta de Entrevista de 12 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana ODALIS, identificada plenamente, ante la División de Investigaciones contra el Hurto de Vehículo, en la cual entre otras cosas expuso:

“…Resulta que el día 8 de Agosto del presente año sujetos desconocidos se llevaron mi vehiculo clase camioneta, color azul, modelo Explorer, placas AE664YA,..Posteriormente el día 9-8-2015, recibo varias llamadas de este numero telefónico 0050765701741, que para mi son llamadas internacionales por la nomenclatura de los dígitos, donde una persona con tono d voz masculino me manifestó tener mío vehiculo y donde me solicita,..la cantidad de ochocientos veinticinco mil bolívares, yo les digo que era demasiado y me dice que esa era la cantidad o no iba a ver mas mi vehiculo, y que tenia oportunidad de dárselos hasta el día miércoles 12-8-2015, motivado a lo antes expuesto me dirigí a la sede de este despacho policial en la cual expuse todo lo antes acontecido, los funcionarios me indicaron que cooperara a lo que me indicaban los sujetos y así poder realizar algo que llaman pago controlado, para que de esta manera poder identificar y aprehender a los responsables de hecho, hoy en horas tempranas recibí otra llamada de dicho numero donde me ordena el sujeto que llevara dicha cantidad monetaria hacia la entrada del Barrio Lidice, yo les dije que les cancelaría la cantidad requerida en el lugar que ellos indicaron y que asistiría en compañía de un sobrino porque temía por mi integridad física, me dirigí al lugar en compañía de funcionarios de esta oficina quienes se hicieron pasar por transeúntes de la zona y uno de ellos por mi sobrio, llego al sitio acordado un sujeto a quien le hice entrega de un sobre contentivo de billetes de utilería, similar al volumen de billetes requeridos en este momento el sujeto procedió a abrir el paquete e inmediatamente los funcionarios lograron aprehenderlo, al mismo tiempo yo me estaba comunicando vía telefónica con el sujeto con quien en todo momento mantuve comunicación, el mismo me preguntaba como estaba vestida y el lugar exacto donde estaba parada, lo mantuve engañado para que no sospechara que era una emboscada, luego el sujeto me indico que había perdido la comunicación con la persona que iba a recoger el dinero, al fondo se escuchaba otro sujeto que decía: ya la vio ya la vio que recoja el botín, en ese instante colgó la llamada, luego volvió a llamar diciéndome que no quería errores y me amenazo de muerte…”.

Acta de Investigación Penal, de 12 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Detective DEIVIS CALDERON, adscrito a la División Contra el Hurto de Vehículos, entre la cual entre otras cosas expuso:

“…que el ciudadano aprehendido Diego Alejandro Rojas Peña, …señala que una ciudadana e nombre CRISMARD, era la persona que tenia comunicación con los sujetos autores del presente hecho y era a quien una vez su persona recibiera la cantidad establecida por la devolución del vehiculo objeto de la presente investigación, le iba hacer entrega de dicho dinero, acotando que ubicaba a la ciudadana en cuestión a través del numero telefónico 0412-805-92-12, motivado a lo antes expuesto procedí a realizar llamada telefónica a la oficialia de guardia,…nos suministrar los datos y dirección del suscriptor de la línea telefónica 0412-805-92-12,…la misma se encuentra registrada a nombre de la ciudadana CRISMARD ANDREA HERERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.22.916.407…”.

Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario ARGENIS TERAN, adscritos a la División de Vehículos, a un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo BOLD, color BLANCO, serial IMEI3526020058045375.

INFORME de 14 de agosto de 2015, suscrito por el Lic. RAMON DURAN, Experto Analista IV, adscrito a la División de ANALISIS DE TELEFONIA, en el cual se reflejan:

“…Datos del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, relación de mensajes de textos entrantes y salientes, serial IMEI, ubicación geográfica de los siguientes abonados 0412-7224482, 0412-0199242, 0416-7123477 y 0424-2416128, desde el 01/08/2015 hasta la presente fecha. Posibles conexiones entrantes y salientes de abonados registrados en los sistemas (MOVISTAR, MOVILNET y DIGITEL), del número telefónico 00507765701741. Una vez obtenida la información descrita en los numerales anteriores realizar respectivo cruce de llamadas entre los abonados 0412-7224482, 0424-2416128 y 00507765701741, desde el día 01/08/2015 hasta la presente fecha…”.

Determinada como ha sido la existencia de las circunstancias contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen asimismo las exigencias previstas en el numeral 3 de la aludida norma, así como de las contenidas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, la misma resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que supera la pena de DIEZ (10) en su límite máximo, por lo cual se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

En razón a lo anterior, surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física, por lo que, se encuentra acreditado lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del sub judice en el hecho que se le imputa, toda vez que, motivó su decisión, señalando lo siguiente:

“…(Omissis)… considerando esta Juzgadora que en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales del imputado DIEGO ALEJANDRO ROJAS PEÑA, ya que a juicio de quien aquí decide, en la audiencia de presentación una vez escuchada los delitos pre-calificados por la representante fiscal, esta juzgadora acordó DESESTIMAR el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, tipificado en la ley especial que rige la materia, en virtud de que hasta los actuales momentos con lo que cursa en autos no se pudo demostrar que el ciudadano imputado de autos participara en el hurto del vehiculo en cuestión descrito en actas y en relación al delito de Asociación Para Delinquir , previsto y sancionado en artículo 37 en relación con el articulo 4º numeral 9º de la ley de Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, este tribunal lo DESESTIMA por cuanto no se pudo demostrar que este ciudadano perteneciera a un grupo de delincuencia organizada que se encontraran asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en la ley especial, y en su lugar cambia la calificación jurídica por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quedando en definitiva la calificación acogida por este juzgado por los delitos de EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos y leyes antes nombrados, por lo que hay suficientes elementos de convicción seguidos en su contra, tendiente a privarlos provisionalmente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado son de suma gravedad, por las circunstancias que involucran la situación. En el caso de marras, se presume que dadas las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados. Motivo por el cual estima quien aquí decide dada la apreciación de las circunstancias que fueron expuestas al conocimiento de este Juzgado, que existe en la presente causa inminente PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 237, en los ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Primero, en relación, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso que el mismo resulte condenado, ya que los delitos en referencia establece una pena de prisión y uno de ellos como es la Extorsión es de diez a quince años, pena esta que hace presumir el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado a la sociedad, al ser considerado un delito pluriofensivo que atenta tanto contra con la sociedad ya que sin mediar consecuencias perpetró el ilícito penal anteriormente señalado dado los fundados elementos de convicción existentes para estimar tal apreciación.
En relación al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar en el presente expediente que existen elementos que conllevan a que el hoy imputado DIEGO ROJAS PEÑA podría influir para que testigos y victima informe falsamente o se comporten de manera desleal o podrían llegar a inducir a otros a realizar esos comportamientos, como investigados por este hecho, poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la justicia.
En consecuencia se hace procedente DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DIEGO ROJAS PEÑA titular de la cedula de identidad Nº 15.166.370, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y se designa como sitio de reclusión para el ciudadano DIEGO ROJAS PEÑA, en el Internado Judicial 26 DE JULIO, ubicado en el Estado Guarico. Y ASÍ SE DECLARA…(Omissis)…”.

Por otra parte, respecto al alegato de la Defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones practicadas por el Órgano Policial, específicamente, de la entrega controlada, la recurrida resolvió en el acto de la audiencia de presentación, lo siguiente:

“…(Omissis)…En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa este Juzgado trae a colación la sentencia Nº 106-13 dictada por la Sala Nº 2 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asunto principal: VP02-P-2012-016245, con ponencia del Dr. ALBA HIDALGO HUGUET, la cual entre otras cosas señala: “….el origen al inicio del presente proceso, es la denuncia formulada por la ciudadano (…) en fecha 14 de agosto de 2012, por ante el Comando del Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto lo estaba extorsionando a través de correos electrónicos y de llamadas (…) tal denuncia activo la actuación de lo efectivos militares, quienes capturan de manera flagrante a los ciudadanos IDELMAR ELI RIVERO VILLEGAS y RAFAEL ANGEL RUBIO ESPINA, en el (….) al momento que pretendían se les hiciera la entrega del dinero solicitado a la victima de autos, por lo que posteriormente y producto de tal actuación, (…) proceden a su aprehensión flagrante, al haber colectado evidencia...” En este sentido tenemos que el caso de marras se evidencia que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, activaron su accionar con la denuncia interpuesta por la hoy victima y al momento que el hoy imputado se disponía a retirar el dinero solicitado a la victima los funcionarios policiales procedieron a darle captura de manera flagrante, lo cual a su vez se ajusta a lo contemplado en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...(Omissis)…”.

Denuncia la Defensa respecto a este particular en el escrito recursivo que “…De las actuaciones se refleja que mi asistido DIEGO ALEJANDRO ROJAS PEÑA, fue víctima de una entrega controlada, por una presunta Extorsión; No evidenciase (sic) en las actuaciones. 1. El acta motivada del Ministerio Público previa o posterior a la aprehensión del justiciable conforme a lo establecido en el procedimiento de entrega controlada plasmado en el artículo 66 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo 2.- La autorización judicial para el procedimiento de entrega controlada, 3.- No consta en el expediente la identificación del funcionario autorizado para practicar la entrega controlada, 4. No consta en el expediente la identificación del Funcionario del Ministerio Publico que ordenó la práctica de dicho procedimiento...”.

Al respecto, el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que regula la entrega vigilada, establece claramente que dicha disposición aplica para la investigación de algunos casos de los delitos establecidos en esa ley, y en el caso bajo análisis, se trata de un delito previsto en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Aunado a ello, es de precisar que el orden de inicio de la investigación fue decretado por el Ministerio Público el 11 de agosto de 2015, siendo que la diligencia en la cual resultó aprehendido el imputado de autos, fue realizada el 12 de agosto de 2015, por lo que, la investigación realizada por los Órganos de Policía se encontraba dirigida por el Ministerio Fiscal, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR el aludida alegato de defensa. Y así se decide.

Por último, enfatiza esta Alzada que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

Por tales razonamientos considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de agosto de 2015, por la abogada JUDITH TRILLO, Defensora Pública Penal Centésima Décima Primera (111º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado DIEGO ALEJANDRO ROJAS PEÑA, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró medida privativa de libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello conforme lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y numerales 1 y 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se CONFIRMA, en los términos expuesto el fallo recurrido. Y así también se decide.



DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de agosto de 2015, por la abogada JUDITH TRILLO, Defensora Pública Penal Centésima Décima Primera (111º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado DIEGO ALEJANDRO ROJAS PEÑA, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró medida privativa de libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello conforme lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y numerales 1 y 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, en los términos expuesto el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,


KENIA CARRILLO GALVAO






Exp: Nº 4983-15
LRCA/MAC/JTV/KCG.