REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 06 de octubre de 2015
205 y 154°

Exp: Nº 4999-15
Ponente: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 01 de octubre de 2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 03 de septiembre de 2015, conforme lo establecido 439.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, quien señala actuar como apoderado judicial del ciudadano CATALINO NIETO JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada el 27 de agosto de 2015, por Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia oral establecida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Jeep, Modelo: CJ-7, Tipo Duro, Color: gris, Año:1980, Placas: MCV791, Clase: Rustico, Uso: Particular, Serial de Motor: 005C0233720, Serial de Carrocería: VJOF93EC0663, al ut supra mencionado ciudadano.

El 01 de octubre de 2015, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, en este sentido es de señalar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado ENDER ANTONIO FERNANDEZ, quien refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano CATALINO NIETO JIMÉNEZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 27 de agosto de 2015, por Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia oral establecida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Jeep, Modelo: CJ-7, Tipo Duro, Color: gris, Año:1980, Placas: MCV791, Clase: Rustico, Uso: Particular, Serial de Motor: 005C0233720, Serial de Carrocería: VJOF93EC0663, al ut supra mencionado ciudadano.

En atención a ello, esta Sala de Corte de Apelaciones para decidir observa:

La normativa procesal penal, contiene dispositivos que regulan la devolución de objetos dentro del procedimiento penal, entre ellos:

Artículo 293. “De la devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos….”.

Esta normativa procesal penal, establece el procedimiento a seguir a los fines de procederse a la devolución de los objetos que hayan sido recogidos o incautados durante la fase de investigación de un hecho delictivo, la cual sólo es procedente cuando los objetos no son imprescindibles para la investigación.

En este sentido se evidencia que el Juez de Instancia, fijó audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de entrega del vehículo, siendo realizado el trámite previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes involucradas: Ministerio Público y ciudadano solicitante CATALINO NIETO JIMENEZ, así como al apoderado judicial del solicitante, abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ; una vez oídos a los intervinientes, procedió a dictar decisión.

No obstante, esta Sala observa de la revisión de las actuaciones que el vehículo en cuestión se encuentra a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo el caso que dicho vehículo se encuentra siendo reclamado por los ciudadanos CATALINO NIETO JIMENEZ y GILBERTO RAFAEL CASTILLO SANCHEZ; ahora bien, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”.

Del precepto transcrito, se desprende que, las reclamaciones o tercerías, que las partes establezcan durante el proceso, a objeto de obtener la restitución de un objeto, se deberá tramitar ante el Juez de Control conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

En este sentido, el Libro Tercero, del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título III de Otras Incidencias, del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclame alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación pro ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.

En razón a ello, se colige que, la incidencia planteada por el recurrente, debe tramitarse conforme a las disposiciones del 607 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en el caso sub exámine, corresponde entonces tramitar la reclamación hecha por el abogado ENDER ANTONIO FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CATALINO NIETO JIMÉNEZ, conforme las disposiciones previstas en el Libro Tercero, del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título III de Otras Incidencias, del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, observa este Órgano Superior que el Juzgado Décimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez presentada la solicitud en entrega de vehículo por parte de un tercero, debió siguiendo lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitar dicha incidencia conforme las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, y siendo que el Tribunal de la recurrida no dio el trámite correcto a la incidencia planteada, lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia oral prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 27 de agosto de 2015, así como los pronunciamientos dictados al término de la misma, esto de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de reestablecer el orden procesal vulnerado para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, por lo que, se repone la causa al estado que el Tribunal a quo, de tramite a la solicitad planteada el 13 de abril de 2015, por el abogado ENDER ANTONIO FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CATALINO NIETO JIMÉNEZ, conforme lo establecido en el Libro Tercero, del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título III de Otras Incidencias, del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

La declaratoria de nulidad abarca únicamente la audiencia celebrada el 27 de agosto de 2015, así como los pronunciamientos dictados al término de la misma.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia oral prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 27 de agosto de 2015, así como los pronunciamientos dictados al término de la misma, esto de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de reestablecer el orden procesal vulnerado para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, por lo que, se repone la causa al estado que el Tribunal a quo, de tramite a la solicitad planteada el 13 de abril de 2015, por el abogado ENDER ANTONIO FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CATALINO NIETO JIMÉNEZ, conforme lo establecido en el Libro Tercero, del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título III de Otras Incidencias, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMNERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

KENIA CARR ILLO GALVAO
























Exp: Nº 4999-15
LRCA/MACR/JTV/KCG/yfe