REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 8 de octubre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 4986-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada EMILIA SAEZ MILAZZO, en su condición de Defensora Pública Nonagésima Segunda (92º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurren conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el recurso de apelación el 28 de septiembre de 2015, se le asignó el N° 4986-15, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, siendo en esa misma fecha devuelto a fin que fuera agregada el acta de aceptación juramentación de la defensa.

El 05 de octubre de 2015, se recibió el cuaderno especial contentivo de recurso de apelación con las actas solicitadas, por lo que siendo la oportunidad para resolver el fondo del asunto esta Corte tomas las siguientes consideraciones.

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que la abogada EMILIA SAEZ MILAZZO, en su condición de Defensora Pública Nonagésima Segunda (92º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como se evidencia en las actas de aceptación cursante al folio 55 del cuaderno especial contentivo de recurso de apelación, donde se dejó constancia de la aceptación y juramentación de la referida abogada como defensora del ciudadano ut supra mencionado; en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Al folio 47 del cuaderno especial contentivo de recurso de apelación cursa cómputo expedido por la secretaría del Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 08 de septiembre de 2015, (exclusive), oportunidad en que se dio por notificada la defensa de la decisión dictada, hasta el 11 de septiembre de 2015, (inclusive), oportunidad en que la defensora público, presentó recurso de apelación, transcurriendo un lapso de cinco (3) días hábiles, a saber: 9, 10 y 11 de julio de 2015, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Se constata que la abogada EMILIA SAEZ MILAZZO, en su condición de Defensora Pública Nonagésima Segunda (92º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurren conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, por lo que considera este Órgano Superior Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los citados abogado cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 424, 432, 440, 439 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en las presentes actuaciones que el 14 de septiembre de 2015, se dio por emplazado el representante de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, del recurso de apelación interpuesto, consignando escrito de contestación al recurso de apelación el 21 de septiembre de 2015, (inclusive), transcurriendo un lapso de tres (03) días hábiles, a saber; 17, 18 y 21 de septiembre de 2015, razón por la cual, dicho escrito se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente y ajustado a derecho es declararlo admisible.

De igual forma, el 17 de septiembre de 2015, se dio por emplazado el representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto, consignando escrito de contestación al recurso de apelación el 22 de septiembre de 2015, (inclusive), transcurriendo un lapso de tres (03) días hábiles, a saber; 18, 21 y 22 de septiembre de 2015, razón por la cual, dicho escrito se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente y ajustado a derecho es declararlo admisible. Y si se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada EMILIA SAEZ MILAZZO, en su condición de Defensora Pública Nonagésima Segunda (92º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurren conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación consignado por parte del representante de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.


TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación consignado por parte del representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.


Publíquese, diarícese, líbrese oficio correspondiente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(PONENTE)



LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO
Exp. Nº 4986-15
MCHC/JTV/LRC/LV