REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 8 octubre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 4995-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano DIOGENES FRANCISCO RAMOS SUBERO, titular de la cédula de Identidad Nº 22.039.979, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de julio de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Recibido el recurso de apelación el 29 de septiembre de 2015, se le asignó el N° 4995-15, designándose ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.

El 1 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, y se solicitaron al Juzgado a quo, las actuaciones originales relacionadas con la presente causa.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso procesal para decidir, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 29 de julio de 2015, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación de detenido, decretando al ciudadano DIOGENES FRANCISCO RAMOS SUBERO, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

El 5 de agosto de 2015, la abogada SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano DIOGENES FRANCISCO RAMOS SUBERO, consignó recurso de apelación contra la aludida decisión alegando en su escrito lo siguiente:

Que, “… sin embargo la juez de la recurrida procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano DIOGENES FRANCISCO RAMOS SUBERO (…)…”.

Que, “… Con la decisión dictada por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el articulo 8 y 9 del Codigo Organico Procesal Penal …”.

Ahora bien, esta Alzada considera que la abogada SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano DIOGENES FRANCISCO RAMOS SUBERO, orienta su recurso de apelación en la falta requisitos previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido es presunto autor o participe de los delitos imputado.

En este sentido, observa esta Alzada entre otros, los siguientes elementos de convicción:

Acta de Investigación Penal, del 28 de julio de 2015, relacionada con las actas procesales número K-15-2220-02233, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…siendo las 07:50 horas de la noche aproximadamente logramos avistar a dos ciudadanos quienes al notar nuestra presencia uno de los sujetos, hizo señales y llamados a la comisión informando que tres sujetos que se encontraban en el lugar los estaban despojando de sus pertenencias, por lo que de inmediato y con todas las medidas de seguridad descendimos de la unidad y le dimos la voz de alto a los precitados sujetos quienes al percatarse de la acción policial dos de ellos acataron la voz de alto, lográndola captura de los mismos y el tercero logrando huir del lugar, asi mismo (…) procedió a realizarle la respectiva revisión corporal a uno de los sujetos (…), incautándole en su ropa interior Un 801) teléfono celular Marca LG, (…). Asimismo se procedió a realizarle la revisión corporal al segundo sujeto, (…), incautándole en la pretina del pantalón un (01) facsímil tipo PISTOLA (…). Quedando identificados como BRAYAN ALEXANDER DELIRA BENITEZ (…) y DIOGENES FRANCISCO RAMOS SUBERO (…)…”.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, del 28 de julio de 2015, identificada con el Nº 00968, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“…Un (01) teléfono celular marca LG, color negro, modelo LG-P768g, serial IMEI: 353649-05-231175-7, serial de teléfono: 303CYNL231175, provisto de su batería y su chip de la compañía telefónica Movistar (…)…”

Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, del 28 de julio de 2015, identificada con el Nº 00969, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“…Un (01) facsímil, de arma de fuego color negro, presentando descripciones donde se lee SCORPION.- (…)…”

Acta de entrevista tomada a la ciudadana MARIA JEREZ el 28 de julio de 2015, ante la Sub Delegación el Paraíso Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…resulta ser que el día de hoy 28/07/2015, encontrándome en las adyacencias del Terminal de la Bandera tres (03) sujetos, uno de ellos portando arma de fu8ego y bajo amenaza de muerte, nos gritaban que nos moviéramos, mientras el otro de baja estatura le saco el teléfono del pantalón a mi esposo de nombre JEAN CARLOS GUITIERREZ, el otro me iba a revisar, cuando va pasando una unidad identificada con el logo del C.I.C.P.C, comenzó a solicitar ayuda, motivo por el cual ellos comienza a correr y los funcionarios lograron alcanzar a dos de ellos, uno quien tenía el arma de fuego y el otro quien había despojado a mi esposo del teléfono…”

Acta de entrevista tomada a una persona identificada como TESTIGO, el 28 de julio de 2015, ante la Sub Delegación el Paraíso Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…resulta ser que el día de hoy 28/07/2015, a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la línea de mototaxi del terminal de la bandera cuando observe a tres (3) sujetos desconocidos despojando de sus pertenencias a un ciudadano a quien no conozco por lo que funcionarios del cicpc los sorprendieron en el momento y agarraron a dos de ellos…”

Acta de entrevista tomada al ciudadano JEAN GUTIERREZ, el 28 de julio de 2015, ante la Sub Delegación el Paraíso Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…resulta ser que el día de hoy 28/07/2015, a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en las adyacencias del terminal de la Bandera, cuando observe que tres (03) sujetos desconocidos se nos acercaron, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, nos gritaron quédense quietos denme todo lo que tienen, cuando uno de estos me reviso y logro sacarme del bolsillo un teléfono celular (…)el otro se disponía a revisarla, es cuando comenzó a dar gritos de auxilio a una unidad identificada del cicpc, es cuando los funcionarios observaron la situación realizan la aprehensión de los detenidos pero el tercero logro huir hacia el barrio que se encuentra cerca del lugar…”

Del análisis de las mencionadas actuaciones se puede evidenciar que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, al considerar que nos encontramos ante la existencia de un hecho punible pre-calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron el día de 28 de julio de 2015.

De igual manera, están acreditados, los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DIOGENES FRANCISCO RAMOS SUBERO, es el presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto existen suficientes elementos que permiten a esta Alzada presumir la participación del referido ciudadano en el ilícito penal, siendo que el mismo es señalado como una de las personas que en compañía de otros sujetos, en las inmediaciones del terminal de la Bandera, despojaron bajo amenaza de muerte y portando un facsímil de arma de fuego, a el ciudadano JEAN GUTIERREZ, de su teléfono celular marca LG; todo ello permite considerar a este Tribunal Superior, que tales aseveraciones así como los elementos de convicción señalados anteriormente, permitieron al Juez a quo en aras de salvaguardar las resultas del proceso decretar la medida extrema de coerción personal de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238.

Ahora bien, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de mayor entidad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión en su límite máximo es de diez (17) años, por lo que, aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos otros que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

De igual manera con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el imputado de autos, podría modificar y ocultar elementos de convicción importantes para la investigación, así como influir en el testigo para que este se comporten de manera desleal o reticente y con ello colocar trabas para la búsqueda de la verdad.

De igual forma, esta Alzada considera la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones a los artículos 44, 49 y 26 Constitucional, siendo que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 eíusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano DIOGENES FRANCISCO RAMOS SUBERO, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de julio de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia se confirma la decisión hoy recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano DIOGENES FRANCISCO RAMOS SUBERO, titular de la cédula de Identidad Nº 22.039.979, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de julio de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia se confirma la decisión hoy recurrida.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre de de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE
PONENTE


LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO

LA JUEZ LA JUEZ


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________

LA SECRETARIA,


KENIA CARRILLO
Exp: Nº 4995-15
LRCA/MACR/JTV/LV