REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 13 de octubre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1801
EXPEDIENTE Nº 1Aa-1109 -15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2015, por los ciudadanos Juan Claudio Vegas e Iván Lugo Ramírez, abogados de libre ejercicio, procediendo en el carácter de Defensores Privados de los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad para dichos Adolescentes, de conformidad a los establecido en los artículos 559 y 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogió la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Centésimo Decimo Quinto (115º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.


VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:


I
DEL RECURSO DE APELACION

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por los Abogados Juan Claudio Vegas e Iván Lugo Ramírez, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“… (omissis) PRIMER MOTIVO DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO:
Ciudadanos Magistrados, al momento de tomar la decisión de Privar Preventivamente de Libertad a nuestros defendidos , la Jueza Sexta (6ª) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no tomo en cuenta, con la seriedad del caso, la solicitud de Nulidad del Procedimiento de Aprehensión solicitados por el Defensor Publico que los asistió en la Audiencia de Presentación de Detenido, quien alego la falta de Testigos Presenciales hábiles, que garantizaran la licitud de la referida aprehensión. Ciertamente, ciudadanos Magistrados, el Procedimiento donde resultaron aprehendidos nuestros defendidos, se dio en el marco de la denominada Operación de Liberación del Pueblo (OLP), y si bien es cierto que existe una Orden de Allanamiento identificada con el Nº 015-15, emanada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha, diecisiete 817) de septiembre de 2015; a los fines de realizar Visita Domiciliaria en todo el Complejo Habitacional “ARGELIA LAYA”, ubicado en la Avenida Presidente Medina Urbanización Las Acacias de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, no es menos cierto que nos encontramos ante la presencia de vicios que afecta la validez tanto del Acta Policial como de la misma Audiencia de Presentación, toda vez que en el procedimiento llevado a cabo supuestamente se incauto una cantidad de presunta droga, sin la presencia de testigos que avalaran tal actuación. …”

“… (omissis) Al tratarse un allanamiento, como en el presente caso, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 196, no deja lugar a dudas cuando establece que: “… El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posibles vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…”. (Negrillas y Subrayado Propias). …”

“… (omissis) Resulta inverosímil, que siendo las 11:00 horas de la mañana (11:00 am), según se desprende del Acta Policial Nº 012-15, que corre inserta a los folios 03, 04, 05 y 06, de la única pieza que conforma la presente causa, en todo un Urbanismo con Aproximadamente Ochenta (80) Apartamentos destinados a vivienda, no se consiguieran a dos (02) testigos que presenciaran y dieran fe de la licitud del registro llevado a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. …”

“… Caso distinto a la Inspecciona de Personas, cuando se trata de Allanamientos el Código Orgánico Procesal Penal impone la obligación de la presencia de dos (02) testigos hábiles a la hora de efectuar el registro en morada, oficinas publicas o establecimientos comerciales. Realizar un procedimiento inobservando estas disposiciones legales, configura una franca violación al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, y ello como consecuencia jurídica conlleva a la Nulidad Absoluta de todo el procedimiento. ..”

“(omissis) SEGUNDO MOTIVO PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO.-
Este motivo tiene que ver con la Orden de Allanamiento como tal. Efectivamente, la Orden de Allanamiento Nº 015-15, de fecha, 17 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin lugar a dudas señala que los funcionarios que participaran en la Visita Domiciliaria al Complejo Habitacional “ARGELIA LAYA”, PERO EN LA PRACTICA, DICHA Visita Domiciliaria fue llevada a cabo por funcionarios distintos, tal como se evidencia de Acta Policial Nº 012-15, de fecha, 18 de septiembre de 2015 y que riela a los folios 3, 4, 5 y 6 del Expediente que conforma esta causa, violentando así, una vez mas lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal y viciando de Nulidad Absoluta el procedimiento y asi se solicita sea decidido por esta Corte de Apelaciones. Toda política del Estado que busque el bienestar de la ciudadana es bienvenida siempre y cuando en las acciones tendientes a lograr estos objetivos se actué con estricto apego a la Constitución y las leyes que conforman el Ordenamiento Jurídico Venezolano. …”

“… (omissis) En el caso que nos atañe, nos encontramos ante una situación peligrosa, sumamente delicada, y es que en la denominada Operación para la Liberación del Pueblo 8OLP), se están inobservando y violentando completamente las disposiciones legales existentes incluida la Constituciones y su supremacía. …”

“…(omissis) se promueven los siguientes Medios de Pruebas: DOCUMENTALES: Constancia de Inscripción a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) emanada de la Unidad Educativa “MIGUEL ANTONIO CARO”, de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto con ella se busca demostrar que nuestros defendidos están cumpliendo con el deber y ejerciendo el derecho a estudiar, realizando por lo tanto algo productivo y que contribuye a su desarrollo como persona (…) TESTIMONIAL: Se promueve el testimonio de la ciudadana INDIRA JOSEFINA LEAL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.510.781.Este testimonio es pertinente, útil y necesario. Por cuanto esta ciudadana es la madre del Adolescente detenidos, quien se encontraba al momento de que fue realizada la visita Domiciliaria, y apostará detalles de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Por su parte, en fecha 02 de octubre de 2015, el ciudadano Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115ª) del Ministerio Público, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de Apelación presentado por la Defensa Técnica, bajo los siguientes términos:

“… (OMISSIS) CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
“… (omissis) En tal sentido, con respecto al caso que nos ocupa, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 43, practicada en fecha 18 de septiembre de 2015, la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), esto en virtud de la ejecución de la Orden de Visita Domiciliaria Nº 015-15. Expendida por el Juzgado Estadal Vigésimo Octavo 828º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a practicarse en los apartamentos ubicados en el Complejos habitacional “ARCELIA LAYA”, perteneciente a la Gran Misión Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, ubicado en la parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, siendo notificado el Ministerio Publico sobre la aprehensión de dichos adolescentes, quienes a su vez fueron puestos a la orden del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, donde fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en fecha 19 de septiembre de 2015, siendo imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuestos de la Medida de Detención Preventiva, previsto en el articulo 559 en relación al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”

“… (omissis) En tal sentido, al practicarse el Allanamiento por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 43, en virtud de la Orden de Visita Domiciliaria Nº 015-15, emanada del Juzgado Estadal Vigésimo Octavo (28º) de primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, en la cual Autorizas a dicho cuerpo policial a ingresar a las viviendas ubicadas en el Complejo Habitacional “Arcelia Laya” de la Gran Misión Vivienda del Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Habitad, durante su recorrido por el referido complejo, ingresan al apartamento identificado con el numero 8-3, ubicado en el piso 8, torre D, en cuyo interior logran localiza(sic) la cantidad de tres (03) envoltorios contenidos de restos de semillas con configuraciones similares a la droga denominada marihuana, practicando en vista de lo localizado la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, en cuanto a la localización de testigos que presencien la actuación policial, se hace evidente que en virtud de la presunta conducta de los adolescentes de autos, los cuales los hace altamente peligrosos, razón esta por la cual al momento de señalar a los mismos, ninguna persona de las presentes, quiso identificarse por temor a la represarías que estos adolescentes o sus familiares, pudieran tomar en su contra por haber participado, haberlos señalados o ser testigo de la actuación, aunado a la situación que dichos funcionarios, al momento de ingresar a las respectiva vivienda, aun con la respectiva Orden Judicial, las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, deja en evidencia la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de los adolescentes de autos en el mencionado delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo reflejado de igual manera que la aprehensión de los mismos, a su vez encuadra detro del primer supuesto de flagrancia previsto en el articulo 428 del Código Procesal Penal. …”

“… (omissis) En consideración a lo anteriormente mencionado, que el Tribunal Ad Quo, al momento de entrar a decidir con respecto a la medida de coerción personal a imponer al adolescente de autos, toma en consideración, en principio la existencia de un hechos punible, por demás perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por encontrarnos en presencia de un presunto delito, atribuido en audiencia como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo cual, se estima que el tiempo transcurrido de la ocurrencia del hecho hasta la actualidad, no sobrepasa ni alcanza por mucho el estimado para le prescripción de la acción penal para este tipo de delito, según la disposición penal especial de la materia.
De igual manera, considero el Tribunal, y así lo expuso en su parte dispositiva del Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos, que sobre el expediente de la investigación, por lo cual el Ministerio Publico precalifico e imputo a los adolescentes de autos, suficientes elementos de convicción que permitan establecer la presunta vinculación entre el hecho investigativo y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mas allá de lo que pretende hacer valer la defensa, de la sola existencia de un testigo quien queda identificado como Jorgen Blanco, quien a su juicio no le atribuye participación alguna, ni directa ni accesoria, correspondiendo a criterio de quien suscribe, ser una situación de valorar en el transcurso de la investigación, establecer la conducta y forma de participación de una persona en un hecho delictivo y así demostrarlo en un eventual juicio oral y reservado.
Sin embargo, esta representación Fiscal, comparte en todo momento el criterio sostenido por el Tribunal de cuya decisión es recurrida por parte de la defensa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), al considerar la existencia en las actas de investigación de suficientes y fundados elementos de convicción que permita estimar la presunta participación de los referidos adolescentes en el hecho investigado, sea auto(sic) o participe en el mismo, toda vez que se corrobora, en cuanto al riesgo razonable que los adolescentes evadieran el proceso, así como también el temor fundado de destruir o obstaculizar la investigación, esta viene derivada de la magnitud del delito por el cual el Ministerio Publico, imputo en fecha 19 de septiembre de 2015 a dichos adolescentes, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el mismo, dentro de la legislación especial de adolescentes, es de los meritorios como sanción de Privación de Libertad hasta por una lapso de Cinco años, por encontrarse dentro del elenco contenido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que por su gravedad significa, una de las conductas social y jurídicamente mas reprochable, por constituir el arrebato violento de una vida humana, operando de este modo lo ya ampliamente conocido en la doctrina como el Fumus Boni Iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido como el autor o participe (articulo 236, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal); y el Periculum In Mora, suya existencia dependería de una de las siguientes circunstancias previstas en los literales a, b y c del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…”

“… (omissis) Es por ello, que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancias de cada caso particular, al momento de decidir conforme a los(sic) establecido por el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo el Juzgador al momento de fundamentar su decisión lo realizo acorde a las disposiciones legales, en apego los Principios Rectores del Derecho Penal, es por ello que consideran los que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el Escrito de Apelación, presentado por los profesionales del derecho, JUAN CLAUDIO VEGAS e IVAN LUGO RAMIREZ, en su condición de Defensor Privado, en representación de los adolescentes imputados de autos (IDENTIDAD OMITIDA). …”


III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Instancia Superior constata que la Defensa Privada de los Adolescentes de autos, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la Prisión Preventiva de Libertad contenida en el artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En contra posición el ciudadano David Flores Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Quinto (115º) del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación señala de manera relevante que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho y fue debidamente motivada, siendo proporcional la medida impuesta pues se encuentra en la presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y merece como sanción la privativa de libertad establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, salvo que sean declaradas inimpunables por la ley, causales en las que se fundamenta el presente recurso, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la promoción de las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, en relación a las documentales de las constancias de inscripción de los adolescentes imputados, y la testimonial de ciudadana INDIRA JOSEFINA LEAL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.510.781, en su condición de madre de los adolescentes imputados de autos, este Tribunal Colegiado considera, con relación a las constancias de inscripción, no son pertinentes y necesaria, por no ser objeto de la controversia, la demostración de la cualidad de estudiantes así como el rendimiento académico de los mismos, en cuanto al testimonio de la referida ciudadana, no es procedente la evacuación de la testimonial, la cual debe ser solicitada a la representación del Ministerio Público, encargada de la fase investigativa de conformidad con lo previsto en el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto por cuanto el Ministerio Público, tiene el deber, no solamente de hacer constar los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos.

Esta Instancia Superior observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con excepción de los medios de pruebas señalados en el escrito recursivo. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite a trámite el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Juan Claudio Vegas e Iván Lugo Ramírez, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual se decretó la Medida de Privación de Libertad de los Adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a los establecido en los artículos 559 y 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: No se admite los medios de pruebas, señalados por la Defensa Privada, por no ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se admite a trámite el escrito de contestación interpuesto por el ciudadano Carlos David Flores Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Quinto (115º) del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: La procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABDON ALMEIDA CENTENO
PONENTE



LAS JUEZAS,




LUZMILA PEÑA CONTRERAS LILIAM FABIOLA UZCATEGUI


El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES








EXP. Nº 1Aa 1109-15
AAC/