REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 02 de octubre de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN: 1797
EXPEDIENTE 1Aa 1107-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2015, por la ciudadana Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (04º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Coordinación Regional del Área Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la Prisión Preventiva de Libertad contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la admisión de pruebas promovidas por el Ministerio Público.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Esta Alzada, constata que la ciudadana Marian Karola Pérez Zaidman, interpuso Recurso de Apelación, conforme a lo pautado en el artículo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impugnando la decisión emanada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la Prisión Preventiva de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial y la admisión de pruebas promovidas por la Fiscalía por las siguientes consideraciones:
II
DE LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO
“…Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
…Omissis…
Se desprende que la decisión in comento, donde el a-quo determina la imposición de la prisión preventiva modificando la medida Cautelar que ya se había impuesto, considera la misma a rasgos generales que no es completa en derecho, en virtud de que el juez en funciones de control no subsume dentro de las previsiones del artículo 581 de la ley especializada, causando un grave indefensión a quien recurre.
Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume a que literal aplica dicho artículo, o cual fue el literal que aplica a las pautas del 581 de la LOPNNA, dando así una indefensión a quien recurre en su decisión mentada.
…Omissis…
Referente a este punto se debe recalcar que en Nuestro Ordenamiento Jurídico especialisimo (sic), describe las causales para una Medida privativa en el artículo 581 de la Lopnna (sic) y es bien explicito al no permitirse encuadrar sus literales en presunciones estos se debe basar en elementos fundados, debe existir la plena prueba de que se puede concretar en hechos los literales allí planteados, por ejemplo en el literal “d” dice textualmente “Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas”, más sin embargo no se puede demostrar en la decisión recurrida en que se basa la juzgadora para determinar ese “Temor fundado”(…).
III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Como segunda denuncia esta Defensa se requiere referir a la admisión de pruebas hecha por el juzgado aquo en la cual a pesar de que esta Defensa se opuso y explico al Juzgado porque no se podía admitir las mismas, el Juzgado las admite todas las pruebas promovidas por la fiscalía actuante en este acto, siendo que esto es una “inminente amenaza de violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso.”
Causándole a mi defendido un gravamen irreparable pues su admisión a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público produce un perjuicio grave a mi defendido, sobre todo ante el temor de que la pretensión de obtener justicia no se vea materializada, instituyendo con esto un desarrollo irregular del proceso…”.
Cabe resaltar que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio específicamente la de los Expertos punto 1 y 2, no se encuentran plenamente identificadas con el Nº y fecha, igualmente no fueron incorporadas en el escrito acusatorio, como prueba documental para ser leido (sic) en el contradictorio (…)
IV
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Sexto (sic) de Noveno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 09 de Septiembre de 2015 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, suficiente y legal en la presente, asi mismo (sic) si declare inadmisible las pruebas de EXPERTOS promovida por Fiscalía.
Por tales consideraciones, solicito que se decrete la libertad inmediata de los (sic) adolescentes (sic) mencionados (sic) y además anule el decreto de detención impuesto por el tribunal a-quo. Además del acto subsiguiente, en virtud de que es nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela.
(Omissis). En fin, solicito que de conformidad con lo establecido en el del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNA (SIC), que el presente escrito sea agregado al Expediente de la causa, Nº 9C-3244-15, previa su lectura por Secretaria.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la ciudadana AMIS MENDOZA, Fiscal Auxiliar Interino Centésima Décima Segunda (112º) en colaboración con la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en fecha 25 de septiembre de 2015, formal escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (04º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Coordinación Regional del Área Metropolitana de Caracas y lo fundamenta de manera completa en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABOG. AMIS MENDOZA CHAVEZ, actuando en este acto
con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5, 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted ocurro a los fines de CONTESTAR Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, ejercido por la Abog. MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada en fecha: 09/09/2015, en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual aplicó el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la cédula de Indocumentado decisión recaída en el Expedienten (sic) signado con el № 3244-15 la cual paso a contestar de la manera siguiente:
CAPITULO III
ALEGACIONES DE LA RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto, a lo alegado por la defensa técnica, que la Juez a quo, no motivo la medida cautelar establecida en el articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), impuesta al adolescente impuesta (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la Audiencia Preliminar para su aseguramiento en la fase de Juicio Oral y Reservado, su decisión fue debidamente motivada de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 313 literal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Decidir acerca de las medidas cautelares…”, la medida cautelar impuesta es proporcional toda vez que estamos en presencia de la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano y este tipo penal, son los que merecen como sanción la penal (sic) privativa de libertad establecida en el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), igualmente la Juez en su pronunciamiento decidió que la medida cautelar es ajustada por lo que de manera clara, precisa señalo cada uno de los literales del articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic).
…Omissis…
Así mismo, la defensa recurre que el adolescente imputado venia con la medida cautelar establecida en el articulo (sic) 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), indicando que había entregado la documentación, es de señalarle a la recurrente, que una vez que se reciben la caución personal el juez debe verificar la idoneidad de los garantes en el plazo de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, pero en este lapso se celebro la Audiencia Preliminar, y la juez puede decidir que medida cautelar imponerle al adolescente en cuestión.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 18/08/15, por la Abog. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN Defensora Pública Auxiliar Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada en fecha: 09/09/2015, en Audiencia Preliminar por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA)de 17 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño (sic), Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de ….. decisión recaída en el Expediente signado con el № 3244-15, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.
SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión Fundada dictada en fecha 09/09/2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas procesales, el Tipo Penal admitido, y su enjuiciamiento Oral y Reservado.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Undécima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Pública del adolescente de autos se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la Prisión Preventiva de Libertad contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la admisión de pruebas promovidas por el Ministerio Público.
En contra posición la ciudadana Amis Mendoza, Fiscal Auxiliar Interino Centésima Décima Segunda (112º) en colaboración con la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación señala de manera relevante que esta decisión se encuentra ajustada a derecho y fue debidamente motivada, siendo proporcional la medida impuesta pues se encuentra en la presencia de la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y merece como sanción la privativa de libertad establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por la ley, causales en las que se fundamenta el presente recurso, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite a trámite el escrito de contestación interpuesto por la ciudadana AMIS MENDOZA, Fiscal Auxiliar Interino Centésima Décima Segunda (112º) en colaboración con la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con la establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tercer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABDON ALMEIDA CENTENO
Las Jueces,
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)
EL SECRETARIO
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOEL BENAVIDES
EXPEDIENTE 1Aa 1107-15
AAC/LFU/ LPC/JB/mau