REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 23 de octubre de 2015
205º y 156º

RESOLUCIÓN: 1805
EXPEDIENTE 1Aa 1115-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por el ciudadano Marco A. Cimino J, Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Caracas, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga a los adolescentes de marras la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que el ciudadano Marco A. Cimino J, Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se concreta a impugnar la decisión emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar contenida el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia y al respecto señala:

“…Yo, el abogado Marco A Cimino J, Defensor Público de la Sección de Responsabilidad del Adolescente № 4, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Caracas, en mi carácter de Defensor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) cuya causa cursa bajo el № 2759-15; acudo ante usted, dentro el Lapso Legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP- y 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -en adelante LOPNNA- con el objeto de impugnar actos que ordenan la imposición de una medida cautelar, según el artículo 582 literal "c" de la Ley Especial, como la presentación periódica ante este juzgado según la decisión de fecha 09 de septiembre de 2015 y se hace por los siguientes término (sic):

I
En fecha 09 de septiembre de 2015, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 114°, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven impuesto una medida cautelar contenida en el artículo 582 literal "c" de la LOPNNA.

La defensa a su vez, solicita la libertad sin restricción, por no hacer testigos instrumentales en el presente procedimiento debido a que las presente (sic) actuaciones se sustenta (sic) por una acta policial. Por tanto, el juez al oír a las partes acoge la precalificación fiscal y (sic) impone la medida cautelar de presentación señalada en el 582 literal "c" de la LOPNNA.

II
Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 09 de septiembre de 2015, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

…Omissis…

En caso concreto, la resolución de fecha 09 de septiembre de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

III
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 09 de septiembre de 2015 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la libertad sin restricción de los jóvenes encausados…”



II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la ciudadana Damari Ramirez, Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó en fecha 16 de octubre de 2015, formal escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano Marco A. Cimino J, Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y lo fundamenta en los siguientes términos:
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…De las alegaciones de la recurrente, se evidencia una errónea interpretación al señalar que hubo inmotivación de la sentencia.

Para sostener tal afirmación el Ministerio Público se apoya en el acta policial donde entre los funcionarios actuantes YEISON TORO, expone que realizando recorrido avistan a cinco personas en las inmediaciones de la Avenida Intercomunal del Valle, y dejan caer al suelo dos envoltorios de aluminio, por lo que le dan la voz de alto, al constatar la sustancia se trata de presunta MARIHUANA con un peso aproximado de 1,9 gramos el primer envoltorio y 1,5 gramos el segundo envoltorio.

De tal manera, que siendo los funcionarios actuante (sic) responsables de la seguridad ciudadana y en vista del grave daño que ha venido causando a la juventud venezolana el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por ende la venta, se ven en la necesidad de proceder a realizar la respectiva inspección corporal de las personas que demuestren una conducta, que de acuerdo a la altísima calidad de la formación del funcionario policial, es SOSPECHOSA.

Sobre la forma de aprehensión, prescribe el artículo 557 de la Ley Orgánica par ala (sic) Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Definición. Para los efectos de este Capítulo (…).

Nótese Honorables Magistrados que, la recurrente entiende que la circunstancia que el imputados haya sido capturado inmediatamente en la comisión del delito ello comportaba necesariamente la incautación de la sustancia, operando en el presente caso una aprehensión en cuasi-flagrancia, definida en las normas mencionadas, indicado como el que acaba de cometerse, resultando obvio que para la incautación y recuperación de la droga, era menester que los funcionarios actuaran de forma inmediata, ya que lanzaron la sustancia al suelo, y nos preguntamos ¿como se regresa el tiempo para que un testigo pueda observar tal conducta?.

La defensa hace énfasis que el Tribunal en su decisión no motivó correctamente señalando que a pesar de la información aportada por los funcionarios policiales, no eran elementos suficientes para acordar una medida de aseguramiento, de tal manera que la defensa pretende que sea asumido de forma subjetiva, por la Corte de apelaciones, cual fue el error, ya que no esta señalando los errores de la motivación, y en consecuencia hay un alegato genérico.

Con el acta policial el Ministerio Público pudo hacer la imputación formal en la audiencia de calificación de flagrancia, y no es menester llevar a dicha audiencia todos los medios de prueba, ya que de ser así, se habría solicitado el procedimiento abreviado, por el contrario al solicitar el procedimiento ordinario, se entiende que el mismo se solicita para seguir con la investigación y arribar a un acto conclusivo, en el cual se debe señalar la participación e individualización del adolescente, en el caso de acusar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2011), siendo así el Juez dicto una medida cautelar que pretende garantizar las resultas del proceso, respetando lo previsto en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente relativo al principio de legalidad aducido como vulnerado por la defensa.

De tal manera que una medida cautelar debe condicionar la libertad del adolescente, para asegurar las resultas del proceso, y continuar con la investigación para que el estado vincule al justiciable y cuente con los elementos extra-proceso que se buscan en el proceso juvenil, un pronostico favorable de reinserción social ya que la sanción no representa una pena, sino un reproche de conducta para el adolescente que ha entrado en conflicto con la ley penal, y menos se viola la tutela judicial prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 16/09/15, por la Abog. Marco Cimino defensora (sic) Pública Tercera (sic) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra la decisión dictada en fecha: 09/09/15, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual aplicó el artículo 557 ibídem, decretando una medida cautelar de presentación periódica de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), ambos de 16 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, letra "c" de la referida ley, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, decisión recaída en el Expediente signado con el № 2759-15, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.
SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado de medida cautelar dictado en fecha: 09/09/2015, por el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas procesales, el tipo Penal admitido.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Décima Cuarta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el ciudadano Marco A. Cimino J, Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Caracas, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga a los adolescentes de auto la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera, alega la inmotivación del fallo en razón que no cumple con los extremos de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En contra posición la ciudadana Damari Ramirez, Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en su escrito de contestación señala que la medida cautelar otorgada a los adolescentes es idónea ya que se encuentran incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y existe una errónea interpretación de la Defensa al señalar que hubo inmotivación en la sentencia.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, salvo que sean declaradas inimputables por la ley, causales en las que se fundamenta el presente recurso, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite a trámite el escrito de contestación interpuesto por la ciudadana Damari Ramirez, Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. TERCERO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con la establecido en el primer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE,



ABDON ALMEIDA CENTENO


Las Jueces,


LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)

EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES
EXPEDIENTE 1Aa 1115-15
AAC/LFU/ LPC/JB/mau