REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 23 de octubre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1808-15
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1117-15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por la ciudadana Marian Karola Perez Zaidman, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Cuarta (4ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, contra de la decisión emanada en fecha nueve (09) de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual ordeno la imposición de una Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO APELACION

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Auxiliar Cuarta (04ª) de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“… (OMISSIS) INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO
Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 09 de septiembre de 2015, es inmotiva hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 de Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so (sic) pena de nulidad. …”

“… Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico los hechos punibles, y los elementos de convicción del delito precalificado según las disposiciones legales pertinentes, no basarse solamente en un acta policial.

Es decir que existe un delito donde el a-quo acoge la precalificación, pero erra en definir cuales son los elementos de convicción que sustenta para dictar la medida cautelar, ya que la misma decisión se desprende de lo que se transcribe en el acta policial y no fija los elementos que constituye el delito tipificado, esta fundamentación se debe realizar de manera coherente para garantizar así el control judicial y formal de las actuaciones que se ventila ante la causa señalada. Por tanto, dicha decisión carece de una estructura que garantice la motivación del fallo mencionado.

También hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales activas al principio de la legalidad contenido en el articulo 529 de la LOPNNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en derecho,(sic)

Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume los hechos y los elementos de convicción para dictar una medida cautelar, dando así un matiz indefenso a quien recurre en su decisión mentada.

Por otro lado, al declarar la imposición de una medida cautelar señalada en el articulo 582 literal “g” de la LOPNNA, por las razones mas de hecho que de derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, porque genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

“… (OMISSIS) En este caso concreto, la resolución de fecha 09 de septiembre de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: al derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea. …”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 16 de octubre de 2015, la ciudadana Damari Ramírez, en su condición de Fiscal Centésima Decima Cuarta (114ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de Apelación presentado por la Defensa Publica, bajo los siguientes términos:

“… (OMISSIS) De las alegaciones de la recurrente, se evidencia una errónea interpretación al señalar que hubo inmotivacion de la sentencia.…”

“… (OMISSIS) para sostener tal afirmación el Ministerio Publico se apoya en al acta policial donde entre los funcionarios actuantes el exponente FELIX MORALES, expone que se trata de una banda y en virtud de la inseguridad de la zona, fueron informados por un ciudadano que en una casa en construcción ubicada en el sector LOMAS ANDINAS, KM 2, EL JUNQUITO, se encontraban miembros de una banda que realizaban hechos delictivos con armas y trafico de drogas.

Se desprende del acta de fecha 08/09/2015, que los funcionarios aprehensores fueron informados de las acciones delictivas de los sujetos, y al llegar al lugar y al avistar los funcionarios fueron corriendo hacia la parte interna de la vivienda, y uno de ellos intento disparar en contra de la comisión, sin embargo se cayo en la parte alta de la vivienda en construcción.

De tal manera, que siendo los funcionarios policiales los responsables de la seguridad ciudadana y en vista de la imperiosa necesidad de actuar de forma OPORTUNA, proceden a ingresar sin orden de allanamiento, de conformidad con la excepción prevista en el numeral 2 del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador frente a situaciones de esta naturaleza que ameritan la intervención inmediata y efectiva de los funcionarios formados por el digno cuerpo policial, quienes son garantes de la paz ciudadana. Siendo así, al ingresar de forma repentina son sorprendidos por uno de los sujetos que desenfunda su arma de fuego, logrando con la actuación policial la aprehensión del mencionado sujeto, quien resulto ser mayor de edad y tenia en su poder un arma de fuego tipo pistola y con mayor sorpresa se observa, que tenia dos envoltorios tipo panela, de presunta Cocaína con un peso aproximado de 1056 gramos y al ingresar a la vivienda incautan otras evidencias entre ellas armas de fuego y otra cantidad de droga de la denominada Marihuana con un peso aproximado de 936 gramos. …”

“… (OMISSIS) Nótese Honorables Magistrados que, la recurrente entiende que la circunstancia que el imputado haya sido perseguido y capturado inmediatamente en la comisión del delito ellos comportaba necesariamente la incautación de las armas de fuego, y de la sustancia incautada, por cuanto, existen 3 tipos de la flagrancia como estado probatorio del delito, a saber la primera es la flagrancia propiamente tal, la segunda es la causi-flagrancia, y la tercera es la flagrancia presunta, con el planteamiento de la defensa técnica en análisis, pareciera que sub sume la cuestión fáctica en el primer supuesto normativo flagrancia propiamente tal, cuando realmente lo que opero fue la causi-flagrancia, definida en el articulo ut supra indicando como el que acaba de cometerse, resultando obvio que para pretender la incautación y recuperación de todos los objetos activos y pasivos provenientes del delito era menester que los funcionarios buscaran testigos, con el gran temor para la colectividad representa, y mientras tanto los sujetos aguardaran tranquilamente en la vivienda en construcción sin que intentaran evadirse, mas cuando tenían en dicha vivienda objetos de procedencia ilícita, situación esta que se verifico en el presente caso al ser sorprendidos con las armas y la sustancia incautada dentro de la vivienda, y en poder de uno de los sujetos aprehendidos, que si se constata en numero representaba un grupo de seis (6) personas, no contando los funcionarios un numero de ellos que superara la cantidad de sujetos involucrados. …”

“… (OMISSIS) La defensa hace énfasis en que el Tribunal en su decisión no motivo correctamente señalando que a pesar de la información aportada por los funcionarios policiales, no eran elementos suficientes para acordar una medida de aseguramiento.

De tal manera que la defensa pretende que sea asumido de forma subjetiva, por la Corte de apelaciones, ya que no esta señalando los errores de la motivación, hay un alegato genérico. En la apelación debemos defendernos pero no señala si error es motivación y no identificar el error, si es falta absoluta o relativa, o si hay contradicción.

Por lo que no cumple exigencias de ley ya que el apelante debe describir el error que considera se produjo, tiene que ver con el tema decidendum, no ataca(sic) el análisis que el juez realizo, y no puede llevar al conocimiento de la Corte de Apelaciones un señalamiento genérico, en el cual pretende que su situación sea asumida de forma subjetiva con la apelación, por haber decidido la Juez en base a las actas presentadas en la audiencia de calificación de flagrancia.

Con el acta policial el Ministerio Publico pudo hacer la imputación formal en la audiencia de calificación de flagrancia, y no aportando todos los medios de prueba que pretende llevar a juicio, sino solo aquellos que a criterio del representante del Estado, los cuales deben ser incorporados al proceso durante la investigación, por lo que lógicamente se acordó el procedimiento ordinario para continuar con la investigación y arribar a un acto conclusivo en el cual se debe señalar la participación e individualización del adolescente.

Sobre la gravedad del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual considera que aunque dos de ellos no ameriten como sanción la privación de libertad, los mismos atentan contra la seguridad ciudadana. …”

“… (OMISSIS) La ley especial que rige el proceso de adolescentes en correspondencia a ellos, exige igualmente que exista riesgo razonable de que el adolescente evadiera el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y en el peligro grave para la victima, denunciante o testigo. En el caso concreto, quedan en evidencia los elementos que informan la presunta comisión de hechos ilícitos, y aquellos que señalan al adolescente como posible autor del mismo.

Como puede apreciarse la entidad de los delitos imputados en esta audiencia y que ha admitido este Tribunal de Control, son graves, encontrándose uno de ellos, dentro del elenco de delitos descritos en el literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedores de privación de libertad como sanción, en caso de ser determinada la responsabilidad penal del adolescente, dándose por satisfecha la exigencia prevista en el Parágrafo Primero del articulo 581 de licitada ley, y en consecuencia la aplicación de así estimar el Juez de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de la libertad, que en el sistema penal de adolescente se concreta con la prisión preventiva.

De lo anterior deviene que, la sanción que pudiera llegar a imponerse, determina el peligro de fuga o evasión del adolescente al proceso que se instaure en su contra, que requiere el literal “a” de la norma en estudio. …”
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Instancia Superior constata que la Defensa Pública, se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordeno la imposición de una Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En contra posición la ciudadana Damari Ramírez, en su condición de Fiscal Centésima Decima Cuarta (114ª) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación señala de manera relevante considera dicho representante del Ministerio Público, que existe una errónea interpretación por parte de la recurrente al señalar que hubo inmotivacion en la sentencia.

Ahora bien, la representante de la Defensa Pública, interpone el recurso de apelación de autos, invocando en su escrito recursivo el artículo 608 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que será recurrible el fallo que desestimen totalmente la acusación, observando este Tribunal Superior, que la Defensa Pública, apela en realidad, es en contra de la imposición de una medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “g” ejusdem, consistiendo ésta en la presentación de una caución personal, contenida en el articulo 608 literal “c” y no en el literal “b” del articulo en comento, en consecuencia conforme al PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA (El Juez conoce del Derecho), se considera que basta que las partes aleguen el fundamento de hecho en su pretensión , para que el Juez seleccione la norma aplicable, aun si las partes lo ignoran. Es por lo que se procede a tramitar el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en artículo 608 literal “c”.

Esta Instancia Superior observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite a tramite el escrito de Apelacion interpuesto por la ciudadana Marian Karola Perez Zaidman, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta (4ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, contra de la decisión emanada en fecha nueve (09) de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual ordeno la imposición de una Medida Cautelar, según el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite a trámite el escrito de contestación interpuesto por la ciudadana Damari Ramírez, en su condición de Fiscal Centésima Decima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. TERCERO: La procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


EL JUEZ PRESIDENTE

ABDON ALMEIDA CENTENO
PONENTE


LAS JUEZAS,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS LILIAM FABIOLA UZCATEGUI

El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES


EXP. Nº 1Aa 1117-15
AAC/ol*