REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 29 de octubre de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN: 1814
EXPEDIENTE 1Aa 1110-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por el ciudadano Carlos González, Defensor Público Auxiliar Sexto (6º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de la adolescente de marras y se decreta la medida cautelar de Presentación de Fiadores conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Subsumiendo el recurso en las causales contenidas en los literales “c” y “k” del artículo 608 de la citada Ley especial.
VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1802 de fecha 19 de octubre de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO
En fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano Carlos González, Defensor Público Auxiliar Sexto (6º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y se decreta la medida cautelar de Presentación de Fiadores conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Subsumiendo el recurso en los literales “c” y “k” del artículo 608 ejusdem y al respecto señala:
“…Establece el artículo 608 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes...
Solo se admite el Recurso de Apelación contra los fallos de primer grado que:
...C). "Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;"...
MOTIVOS
1) VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA.
2) FALTA DE MOTIVACIÓN.
DEL RECURSO
PRIMERO
En fecha 11 de septiembre del 2015, se dio inicio a una investigación en contra de nuestra representada la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, (USO DE DOCUMENTO FALSO).
Ahora bien, del resultado de las pocas investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de Contra Inteligencia Militar, los mismos concluyen la participación entre otras personas, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los delitos investigados; ello es comentado, por cuanto en fecha 09 de septiembre de los corrientes, la precitada adolescente fue aprehendida en contravención de lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1ro, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente presentado a su digno tribunal en fecha 11 de septiembre del 2015, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación de la aprehendida, y en la cual luego de la exposición por parte del Fiscal del Ministerio Publico (sic), y de los alegatos de defensa por parte de quien suscribe, su persona en ejercicio pleno de sus funciones como Juez Octava en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes, acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, así como impuso a la imputada de la medida Cautelar de presentación de fiadores y prohibición de salida del país de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales "d" y "g", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO
Ahora bien, en relación a los requisitos para la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, el artículo 582 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige de manera concurrente que se den los supuestos allí preestablecidos:...
a) Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora participe en la comisión de un hecho punible
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 628 de la presente ley....
….se refleja claramente que nos encontramos en una violación a ultranza de los derechos de nuestra representada, ello se denota en principio al observar que fue vulnerado el debido proceso, al practicarse la aprehensión sin los requisitos mínimos exigidos para realizarla, como en todo caso estoy seguro de que usted lo conoce, las causales bajo las cuales una persona o en este caso que nos ocupa, un adolescente, puede ser privado de libertad; de los cuales, ninguna de las dos causales se encuentran reflejadas en las actuaciones como fundamento de la aprehensión.
TERCERO
…nos encontramos con la aceptación de la precalificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; ahora bien en relación a este punto en derecho es aplicado que al momentos (sic) de encontrarnos ante hechos que son de carácter Públicos y Notorios, los mismos no dan cabida a ser rebatidos, es por ello que esta defensa rebate respetuosamente cada uno de los pronunciamientos realizados por su persona, por considerar que los mismos no se encuentran ajustados a derecho.
A esta defensa le preocupa de sobre manera que la Representante de la Vindicta Publica (sic), precalifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO; solo basta con darle una ojeada al tipo penal contenido en el articulo (sic) 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, para poder observar que debe de existir una acción típica y antijurídica, que permitan subsumir los hechos al derecho; en este caso observadas las actuaciones se denota la carencia del desarrollo de alguna conducta desplegada por nuestra representada que permita vincularla a la imputación que realiza el Ministerio Público; por el contrario se observa en las actuaciones de investigaciones la referencia expresa de que al momento de realizarse la aprehensión de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a la misma no le fue incautado ningún objeto de interés criminalística. Entonces se pregunta esta defensa, como es que una adolescente puede ser imputada por la comisión de USO, de Documento Falso, si para el momento de su aprehensión no poseía ningún elemento de interés delictivo?. La Fiscal del Ministerio Publico (sic) en su exposición atinente a la motivación de la imputación en contra de nuestra representada, manifiesta que la misma se apropio o se iba a beneficiar de la presunta nacionalidad venezolana; situación que a todas luces resulta injustificable al no serle incautada la documentación a la adolescente; el hecho de que presuntamente la documentación estuviese en la habitación donde se encontraban hospedados, no necesariamente quiere decir que la ocultara aunque estuviese a su nombre, debemos recordar que en la habitación se encontraban hospedadas más personas, incluso mayores de edad.
En el mismo orden de ideas, mal pudiese compartir esta Defensa la precalificación del FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, pues se encuentra intrínseco a este delito, la flagrancia de la comisión del hecho vinculada a los elementos probatorios que permitan consumarla.
CUARTO
Como otros de los puntos a tratar y que son eminentemente violatorios del Debido Proceso, nos encontramos con que en las actuaciones de investigación se deja por sentado que los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de Contra Inteligencia Militar, realizaron un allanamiento en la habitación del hotel donde se encontraban hospedada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su familia, y en la cual presuntamente incautaron evidencias de interés criminalísticas, sin haber solicitado, o mejor dicho, obtenido la debida aprobación por un Tribunal de Control, situación que resulta anómala a toda vista del Proceso Penal que nos ocupa.
QUINTO
En la misma audiencia la Fiscal del Ministerio Publico (sic), imputo aunado al delito anterior, el de CORRUPCIÓN; ahora bien al practicar la revisión del expediente puede observar esta Defensa que no existe elemento probatorio o indicio alguno, que permita vincular a nuestra defendida con la comisión del delito imputado;…
SEXTO
Mal puede imputársele a nuestra defendida el delito de Agavillamiento, por cuanto y como lo manifieste (sic) en los puntos anteriores; al momento de ser realizada la aprehensión no se llevaba a cabo la comisión de ningún hecho punible, en consecuencia, no puede ser sancionada una persona que no haya desarrollado una conducta tipificada como punible. Manifiesta la Fiscal del Ministerio Publico (sic) en su exposición motivadora de la imputación, que quedo demostrada la INTENSIÓN de dos o más personas de cometer actos ilícitos, por haber incautado en el interior de la habitación elementos de presunto carácter criminalistico (sic), quedaría analizar como podemos en nuestra cualidad de Órganos de Administración de Justicia, medir la intencionalidad de un adolescente cuando fue aprehendido recorriendo los establecimientos comerciales del Centro Comercial Sambil y no incautándole ningún elemento de interés criminalistico (sic).
SEPTIMO
Por último se le imputa la cualidad de cómplice necesario; al igual de los puntos anteriores, para imputar la misma, es necesaria la existencia previa de la comisión de un delito, no siendo este el caso que nos ocupa.
Visto todo lo expuesto anteriormente la Defensa solicito (sic) al tribunal se decretase la Nulidad de la Aprehensión y en caso de no acoger dicha solicitud, se apartara de la referida precalificación jurídica, y por ende de la medida cautelar impuesta ya que la misma es ilegal ya que solo es procedente para los casos en los cuales hay una individualización plena del imputado; lo cual no solamente fue obviado por parte de los funcionarios aprehensores, sino que también realizan todo un procedimiento, viciado de violaciones a los derechos constitucionales que amparan al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).
Todo lo antes manifestado es realizado una vez que analizadas las actuaciones que conforman el expediente inicial, es decir, el que se maneja para el momento de la audiencia de presentación, carece de elemento de convicción alguno que permita vincular a mi defendido con los hechos que se ventilan. No solo es ilegal, es contrario al sentido común, por la magnitud del daño que podría llegar a causarse a nuestra defendida, imponiéndole una medida cautelar (FIADORES), los cuales son de imposible cumplimiento por cuanto toda la familia se encuentra detenida y que como quiera que sea se evidencia que en la actualidad nos encontramos en pleno proceso de investigación y que una vez concluida la misma, pudiese arrojar como resultado que no se encuentra vinculada con los hechos que se investigan.
Observa con preocupación esta defensa que las Instituciones encargadas de administrar justicia, en reiteradas ocasiones dejan de un lado lo establecido por el legislador en cuanto a la aplicación de la ley, basadas en excusas innecesarias para la creación y aplicación de un nuevo derecho que se amolde a la necesidad o conveniencia de quien la aplique; aun y cuando a los efectos de la aplicación de la justicia social, ya se encuentren las normas debidamente preestablecidas y con las cuales se pueden resolver las controversias planteadas. Es el caso de que nuestro ordenamiento jurídico establece claramente cuáles son las causales mediante las cuales una persona puede ser privada de libertad; y aun así los organismos de seguridad de estado en completa contravención de lo establecido en la norma, ejecutan detenciones arbitrarias y lo peor es que son convalidadas en nuestros organismos jurisdiccionales, siendo nosotros como lo establece la ley, los conocedores del derecho, quienes lo vulneramos constantemente.
Por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, "estrictu sensu" de que la medida de prisión preventiva de libertad decretada a mi representada, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en la ley, Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde la ciudadana juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, por el contrario se incurre en el desacertado análisis, al igual que en una omisión a las contravenciones legales que contiene el expediente desde el momento de la aprehensión de mi representado.
PETITORIO
Por todo lo aducido esta representación solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, así como los medios probatorios promovidos, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia:
1.- DECLARE la nulidad del acta policial de aprehensión, por ser contraria a principios constitucionales y legales y decrete libertad plena a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo pautado en el artículo 25 Constitucional, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- REVOQUE la medida Cautelar de Fiadores decretada a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por no encontrarse llenos los extremos para ser decretada y se ordene la libertad plena de la misma.
Es justicia que espero en Caracas a la fecha de su presentación.…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 30 de septiembre, los ciudadanos Audrey Bermi Chacon Barazarte y Dimas David Sojo Guerra, Fiscal 66 Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino 66 Nacional Pleno del Ministerio Público, respectivamente, presentaron formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y lo fundamentan de manera completa en los siguientes términos:
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
“…En la realización de la Audiencia de Presentación de fecha 11 de septiembre de 2015, por ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal Nº 1C-3539-15, emitió decisión en la cual ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESTACIÓN DE UNA CAUSIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN Y COMPROMISO DEBIDAMENTE REGISTRADO, DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, de acuerdo al artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nro. (INDOCUMENTADA), conforme a la solicitud hecha por esta representación fiscal en audiencia de presentación para oír al imputado de esa misma fecha, al estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo (sic) 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con los artículos 84 y 88 todos del Código Penal Venezolano, y a lo cual, el Abogado CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Auxiliar Sexto (6º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta su desacuerdo conforme al ejercicio del recurso de apelación de autos que aquí nos ocupa, con el empleo de Siete (07) Puntos de presuntas y aparentes denuncias, y a lo cual cabe destacar que el a quo sostuvo la lógica adopción del decreto de LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN DE FIADORES, pues, la misma resulta idónea en el presente caso, para garantiza (sic) las resultas del proceso, pues la decisión recurrida, fundamento entre sus extractos lo siguiente:
…Omissis…
En consideración de esta Representación Fiscal, debemos sostener que el decreto de MEDIDA CAUTELAR DE CAUSIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN Y COMPROMISO DEBIDAMENTE REGISTRADO, DE DOS O MAS PERSONAS IDÓNEAS, en si es una medida de sujeción procesal de la investigación en el proceso penal, y se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto que aquí tenemos, y en la situación que de no mantenerse así la adolescente en conflicto con la ley penal, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga o sustracción de la misma al proceso que se le sigue, o por el entorpecimiento de la investigación, y en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, que surge como elementos de convicción, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que propiamente se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales de la imputada adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nro. (INDOCUMENTADA), y de aquí, que ante la evidente presunción razonable de peligro de fuga, y atendiendo a los delitos precalificados es de aquellos que no merece sanción privativa de libertad, tal como lo (sic) el artículo 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es importante considerar que: "...la adolescente pudiera no someterse de manera voluntaria al proceso, dado a que pudiera fugarse en razón que la referida adolescente se encuentra actualmente indocumentada, y ha manifestando al tribunal tal como consta en la actuaciones ser de nacionalidad colombiana... ", (EXTRACTO DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL), lo que en si es el riesgo que se vea frustrada la justicia. (Subrayado Nuestros).
Siguiente tratando los aspectos ilustrativos referentes a la sujeción de la adolescente en conflicto con la ley penal, al respecto, ésta representante fiscal, considera pertinente citar decisión del Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo, se cita:
….Omissis….
Entre otros aspectos a considerar, es menester tratar el Principio de Proporcionalidad que orienta la restricción a la regla de libertad durante el proceso penal, y es así como tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal establece;
Artículo 230: Proporcionalidad. (…)
En el presente caso de marras, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonus iuris y al fumus delicti, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado o atribuible a los acusados, se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en unas disposiciones penales. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti, que no es más que la posibilidad que los acusados sean responsable penalmente con la existencia de elementos de convicción que conduzcan a estimar que la investigada es autor o participe en la comisión de hecho punibles en cuestión, los cuales han sido esgrimidos por esta representación fiscal al inicio de la presente exposición, siendo ineludible el planteamiento argüido por la recurrente al respeto, pues, la misma cuestiona la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación, que en el presente caso a saber son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo (sic) 322 en concordancia con el articulo (sic) 319 ambos del Código Penal, CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con los artículos 84 y 88 todos del Código Penal Venezolano.
En este sentido, tenemos que el reconocimiento por la constitución de los derechos y garantías procesales mínimas tiene como fin hacer posible la realización y eficacia de los derechos constitucionales, esto es, que las garantías hacen posible los derechos constitucionales por lo que el fin es la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ahora bien, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido en el articulo (sic) 26 Constitucional, que involucra algo mas que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el articulo (sic) 49 Constitucional, lo que se traduce que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso, garantías estas que como señalamos, están contenidas en el citado articulo (sic) constitucional.
El debido proceso está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51 ; en la Declaración Universal de los derechos Humanos, artículos 10 y 11, en la Declaración Americana, Articulo (sic) 25, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, y en la Convención Americana en su articulo (sic) 8, lo que busca de manera integral que los procesos legales se respeten, en acatamiento al mandato constitucional, el cual obliga a todos los funcionarios públicos y en especial a los jueces a respetar las normas fundamentales que rigen el proceso y en armonía con las garantías constitucionales de cada estado.
De igual manera ha establecido la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquera, en fecha 21/04/08, expediente 08-0135, Sentencia № 634, lo siguiente: (omisis)
Concordante con lo anterior, y retomando el punto del debido proceso, tenemos que, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en cuanto al debido proceso, en criterio reiterado ha manifestado que: (omisis)
En cuanto a nuestra posición de recurso de apelación aquí tratado, que entre otros aspectos plasma las presuntas violaciones en el procedimiento de aprehensión, y la forma como se ha llevado a cabo el procedimiento, donde el recurrente cita: "...La precitada adolescente fue aprehendida en (…)
…Omissis… y a ello, tenemos también que invocar lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, es importante destacar que visto el procedimiento puesto a orden del juzgado de la causa, donde en la audiencia de presentación , en la decisión adoptada por el tribunal, estableció la resolución con aplicación de criterio jurisprudencia pacífico y reiterado, y así estableció como PUNTO PREVIO: (omisis)"…, y de esta forma, se da respuesta a lo peticionado por la defensa técnica en dicha audiencia, resolviendo así su planteamiento, y de esta forma, es que resulta inoficioso ocupar a la alzada que conoce del medio de imputación aquí tratado, con dicho argumento, siendo en menester considerar lo establecido en nuestra carta magna, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, la cual establece lo siguiente:
(...) Artículo 26. (Omissis)
Es pues, que de tal dispositivo emana el Principio de Tutela Judicial Efectiva, el cual no comporta únicamente el derecho que poseen las partes en el proceso, a obtener una resolución judicial motivada y congruente, que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas (sea favorable o adversa), sino también que tales resoluciones se produzcan en un tiempo razonable y ajustado a la ley, respetando los lapsos procesales y garantizando así una justicia imparcial y responsable, y a ello, en lo atinente a las medidas de coerción personal en el presente proceso, es importante considerar nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado en la Sentencia № 630 de Sala de Casación Penal, Expediente № A07-545 de fecha 20/11/2008, de la forma siguiente:
"...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una_sospecha_razonable_que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio" (destacado de quien suscribe) Sentencia № 446 de Sala de Casación Penal, Expediente № A08-226 de fecha 11/08/2008 "el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en e|_entendido_de_que_toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva: en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal." (subrayado nuestro).
En el mismo orden de ideas, ésta Representación Fiscal considera relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, va que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos, así......como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, y en este sentido, todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene excepciones, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.
El lus Puniendi o Derecho a Castigar que tiene el Estado, marcha recíprocamente con el deber de regular su proceder, esto con el fin de obtener la verdad y de declarar la respectiva consecuencia. Así, que el proceso se presenta en efecto como una garantía para todos los sujetos procesales, y no tan solo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la victima y la sociedad y el mismo Estado, representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Es pues, precisamente en resguardo al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que el Tribunal de marras completamente apegado a derecho, en su decisión acuerda los delitos imputados por el Ministerio Público y decreta la sujeción de la imputada adolescente en forma proporcionada, pues, no se trata de una conducta ni subjetiva ni parcializada, por el contrario se actuó con estricto apego a la Constitución y las Leyes de la República, a lo cual es menester exaltar el Principio recogido en el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(...) el proceso debe establecer la verdad (omissis).
Se hace evidente en el presente proceso, trae (sic) a colación la Sentencia № 492, del 1 de abril de 2008, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, establece sólidamente lo que sigue:
"... ESTA SALA ESTIMA QUE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA ( OMISSIS).
Para aseverar lo expuesto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se auxilia en criterio ya asentado por el Tribunal Constitucional español (desde el año 1995), conforme al cual el esencial presupuesto de la prisión provisional ha de ser la existencia de los llamados indicios racionales de la comisión de una acción delictiva. Ello en nuestro ámbito procesal penal se traduce, en suficiencia de elementos de convicción que acrediten: (i) la presunta comisión de un hecho punible, y (ii) que éstos vinculen a un ciudadano como presunto autor o partícipe en el mismo. Ambas condiciones se satisfacen en la presente causa.
Así las cosas, vemos como existe en el presente caso, un cúmulo de criterio jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de la república, con CARÁCTER VINCULANTE que tratan la presente temática, y en especial, a lo atinente a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, donde es necesario acotar que respecto de la gravedad de los delitos se ha establecido la Jurisprudencia, y en tal sentido precisa la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2013, Expediente № 13-0055, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán: ...(omissis)...
PETITORIO
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitaos (sic) con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del medio de impugnación que nos ocupa en el presente caso: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Auxiliar Sexto (6o) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nro. (INDOCUMENTADA), presuntamente de 16 años de edad, cuya causa cursa por ante el Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, bajo el № 1C-3539-15, contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2015, mediante la cual ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUSIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN Y COMPROMISO DEBIDAMENTE REGISTRADO, DE DOS O MAS PERSONAS IDÓNEAS, de acuerdo al artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y CONFIRME la decisión de fecha 11 de septiembre de 2015, dictada por el del Tribunal A Quo, mediante la cual se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN DE FIADORES, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nro. (INDOCUMENTADA), de acuerdo al artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Juez a quo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:
“…Seguidamente, la Juez de este Despacho, toma la palabra y expone; OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, LA CIUDADANA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA OCTAVA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Vista la nulidad presentada por el Defensor Publico (sic), esta juzgadora considera que la Ley Especial de Adolescentes rige primordialmente este sistema, a los fines de que no sean vulnerados los derechos de los mismos por su condición de sujetos especiales, este Tribunal tiene el máximo conocimiento de la sentencia Nº 526 emanada de la Sala Constitucional por el Dr. Iván Rincón Urdaneta, habiéndose aplicado la misma en otras oportunidades, dado a las fallas o errores cometidos por los Cuerpos Policiales, los cuales no pueden ser adjudicados al Órgano Judicial, y siendo que la justicia no se pueda sacrificar por tales omisiones, en el caso que nos ocupa de lapsos procesales, en consecuencia como Juez Constitucional y velador de los derechos de las partes, tomando en consideración que el adolescente imputado fue puesto a la orden de su Juez Natural, es por ello que en esta oportunidad procedo aplicar la sentencia Nº 526 del Dr. Iván Rincón Urdaneta, acordando por ende, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de acuerdo a lo antes plasmado. PRIMERO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por las reglas de la VÍA ORDINARIA, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que aun (sic) quedan diligencia (sic) por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos tales como USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo (sic) 322 en concordancia con el articulo (sic) 319 ambos del Código Penal, CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con los artículos 84 y 88 todos del Código Penal Venezolano, por cuanto de las actas se desprende que la adolescente esta comprometida en los hechos que se le imputa, en virtud del contenido del acta policial de aprehensión en la presente causa. TERCERO: se acuerda imponer a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal "d" y "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, prohibición de salida sin autorización del país o de la localidad donde la adolescente resida o se le sea fijado por el tribunal y presentación de CUATRO (4) PERSONAS IDÓNEAS para la constitución de la caución personal. Ahora bien a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad de la adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, tal como fue USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo (sic) 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con los artículos 84 y 88 todos del Código Penal Venezolano, calificación jurídica ésta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 09 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: "cumpliendo instrucciones del ciudadano GENERAL DE BRIGADA IVÁN HERNÁNDEZ DALA, Director General de Contrainteligencia Militar, siendo las 05:30 pm del día 08 de septiembre de año 2015; me traslade… con destino hacia la siguiente dirección: AVENIDA LIBERTADOR, CENTRO COMERCIAL SAMBIL, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, con la finalidad de realizar labores de inteligencia en las inmediaciones del referido Centro Comercial, cuando se abordo a un grupo de ciudadanos en actitud sospechosa, conformado por cuatro (04) personas adultas de las cuales tres son de sexo masculino y una de sexo femenino y las mismas se encontraba acompañado de dos (02) menores de edad; presentando los mismos cédula de identidad venezolana de recién expedición, teniendo tres (03) de ellos fecha 01-09-2015; quedando identificados de la siguiente manera: DESSIDROME MARTÍNEZ ENMANUEL C.I 23.139.450, CASTRO CASTRO SILVANA LUCERO C.I 22.139.342, BENÍTEZ BENÍTEZ JOSÉ GIOVANNY C.I 23.009.660; y TORO DE LA CRUZ ELVIS JOSÉ C.I 14.233.437, al momento de identificar a los menores de edad no portaban ningún tipo de documentación que los identificara, alegando la ciudadana que se identifico como CASTRO CASTRO SILVANA LUCERO, que los mismos eran sus hijos y respondían a los nombres de (IDENTIDAD OMITIDA), al preguntarle los motivos por los cuales no portaba las respectiva documentación de los menores de edad, referida ciudadana no aporto ningún tipo de información; en consecuencia se procedió a formular preguntas verificando su identidad, a todos los adultos, respondiendo los mismos de manera incongruente en relación a los documentos de identidad e informando que ellos se encontraban hospedados en el Hotel "Gabial". Seguidamente, se realizo llamada telefónica a. la Dirección de Archivo de la Dirección de Contraintelìgencia Militar con la finalidad de verificar las cedulas (sic) de identidades en el modulo de consulta del SAIME, informando que las siguientes no registraban en el sistema: DESSIDROME MARTÍNEZ ENMANUEL C.I 23.139.450, CASTRO CASTRO SILVANA LUCERO C.I 22.139.342, BENÍTEZ BENÍTEZ JOSÉ GIOVANNY CI 23.009.660. Notificándoles a los ciudadanos que nos acompañaran hasta la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar con la finalidad de procesar y verificar sus identidades reales... exigiendo a las personas arriba mencionadas que exhibieran cualquier instrumento electrónico u otro de interés criminalistico (sic), logrando colectar el siguiente material: a la ciudadana CASTRO CASTRO SILVANA LUCERO: se le incauta: UN (01) TELÉFONO CELULAR... PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVILNET... NUMERO TELEFÓNICO: (0426-797...); Y UN (01) TELÉFONO CELULAR... PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVILNET... a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se le incauto: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR AZUL PLOMO... PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA M0VISTAR... NUMERO TELEFÓNICO: (0424-204...)... Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO... PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR... NUMERO TELEFÓNICO (0424-969..)... procediendo a realizar la respectiva cadena de custodia del material colectado...". 2.- Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar de fecha 09 de septiembre de 2015 en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:"...realizando diligencias investigativas Necesarias y Urgentes... relacionadas con la autenticidad de los documentos de identidad venezolanos (cedula (sic) de identidad) presentados por los ciudadanos DESSIDROME MARTÍNEZ ENMANUEL... BENÍTEZ BENÍTEZ JOSÉ GIOVANNY... y TORO DE LA CRUZ ELVIS JOSÉ, se procedió a realizar a través del modulo de consulta de Sistema Administrativo de identificación, Inmigración y Extranjería (SAIME) de este Despacho logrando certificar que las cedulas (sic) de identidad Nros: 23.139.450, 22.139.342, C.I. V- 23.009.660, no registraban en referido sistema, a excepción de la CI V- 14.233.437, la cual se encuentra asignada al ciudadano TORO DE LA CRUZ ELVIS JOSÉ. En vista de la situación y la presunción de que los referidos ciudadanos habrían adquirido dichos documentos de identidad fraudulentamente a una Organización delictiva dedicada a la falsificación de documentos de identidad ofertados a ciudadanos extranjeros de permanencia ilegal en territorio Nacional, se procedió a notificarles a dichos ciudadanos que serian puestos a la Orden del Ministerio Público… quedando identificados como… (IDENTIDAD OMITIDA) PASAPORTE COLOMBIANO Nº AP422128… de diecisiete (17) años de edad, domiciliada en la calle 5 de julio, Autolavado Olivo, Tumeremo Municipio Sifontes Estado Bolívar…” 3.- Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar de fecha 10 de septiembre de 2015 en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “…se logro conocer que los ciudadanos extranjeros obtuvieron el documento de identidad (cédula de identidad y Partida de Nacimiento) a través de una organización delictiva conformada por funcionarios del SAIME y personal externo, quienes habrían cancelado la suma de ciento sesenta mil bolívares (160.000, Bs), por cada cedula (sic) de identidad, el pago fue realizado a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA NIÑO CASTILLO, C.I V-12.905.124, mediante depósitos y transferencias bancarias a su cuenta bancaria de la entidad Banesco Banca Universal, ciudadana encargada de realizar los trámites fraudulentos para la obtención y emisión de los documentos de identidad, los cuales fueron realizados en un operativo de cedulación realizado el día jueves tres (03) de Septiembre de 2015, en las Instalaciones del edificio Anexo del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño…”. 4.- Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar de fecha 09 de septiembre de 2015 en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente, "me traslade... hacia la siguiente dirección: HOTEL GAVIAL PROLONGACIÓN SUR, AVENIDA LAS ACACIAS, SABANA GRANDE, ZONA POSTAL 1050… nos dirigirnos al piso seis (6) del hotel, específicamente a las habitaciones (610) y (612)… procedí a designar a la funcionaría AGENTE/III RUDIMAR ROBLES, para realizar la colecta de todos los elementos de interés criminalistico (sic)... un (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, A NOMBRE DE (IDENTIDAD OMITIDA)... PASAPORTE № AP423412... UNA (01) ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO EMITIDO POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DONDE HACE CONSTAR QUE LA NIÑA: MÍA VALENTINA ES HIJA DE LA CIUDADANA: SILVANA LUCERO CASTRO NAVARRETO COLOMBIANA, DE PASAPORTE № 42940181…. UNA (01) CONSTANCIA DE NACIMIENTO № 00303, DEL HOSPITAL GENERAL "DR. DOMINGO LUCÍANI" EL LLANITO-MIRANDA, DONDE SE HACE CONSTAR QUE LA CIUDADANA: SILVANA LUCERO CASTRO NAVARRETO PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD № P.P 420940181, TUVO A UNA NIÑA DE NOMBRE: (IDENTIDAD OMITIDA), EL DIA 25 DE MAYO DEL 2008... UN TROZO DE PAPEL DONDE SE LEE, (IDENTIDAD OMITIDA) (0416-357-…)…". De las actas antes transcritas se evidencia que existen pluralidad de elementos que hacen estimar que en efecto la adolescente de autos esta comprometida en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo (sic) 322 en concordancia con el articulo (sic) 319 ambos del Código Penal, CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con los artículos 84 y 88 todos del Código Penal Venezolano, toda vez que de dicha acta se pueden extraer varios elementos tales como el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión e identificación de la misma. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución № 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción...". Los elementos antes descritos nos hacen estimar que la adolescente de autos, esta comprometida en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo (sic) 322 en concordancia con el articulo (sic) 319 ambos del Código Penal, CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con los artículos 84 y 88 todos del Código Penal Venezolano, motivación esta que corresponde al Fumus Bonis luris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, puesto que si bien es cierto que el delito precalificado es de aquellos que no merece sanción privativa de libertad, tal como lo (sic) el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que la adolescente pudiera no someterse de manera voluntaria al proceso, dado a que pudiera fugarse en razón que la referida adolescente se encuentra actualmente indocumentada, y ha manifestando al tribunal tal como consta en la actuaciones ser de nacionalidad colombiana. Por todo lo antes señalado es que se hace necesario imponer dicha Medida Cautelar, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en sí narrados en las actuaciones policiales. Así pues, este juzgadora considera que la medida cautelar es las más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que las medidas cautelares las que se están acordando en este momento y que en el día de hoy al adolescente fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigaciones que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas tomó la medida cautelar que a bien consideró pertinente; CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía 116º del Ministerio Publico (sic), una vez trascurrido el lapso legal, conforme lo dispone el articulo (sic) 373 del Código Orgánico procesal penal, por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; QUINTO: se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Defensor Publico (sic) Auxiliar 06º Penal. SEXTO: Ordena el Ingreso de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Centro de Formación Integral "JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ". Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta. Es todo…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pues bien, establecidos y transcritos los argumentos que constituyen el fundamento de la impugnación y su contestación, así como el fallo producido por el Tribunal a-quo, se estima necesario analizar las delaciones advertidas, en la forma siguiente:
Observa esta alzada un desorden en la presentación del recurso, es así como el recurrente en el aparte intitulado motivos señala: “1.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA. 2.- FALTA DE MOTIVACIÓN”, para luego indicar del recurso y dividirlo en siete puntos, los cuales contienen denuncias y peticiones, cuyo contenido es:
Que… la adolescente fue aprehendida en contravención de lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que… se vulneró el debido proceso, al practicar la aprehensión sin los requisitos mínimos exigidos, “ninguna de las dos causales se encuentran reflejada en las actuaciones”.
Que…los organismos de seguridad del Estado, en contravención a la norma ejecutan detenciones arbitrarias.
Que… esta alzada se aparte de la calificación jurídica, de no hacerlo decrete la nulidad de la aprehensión.
Que… la precalificación uso de documento falso, dada a los hechos, no es subsumible en la conducta desplegada por la adolescente, que la documentación se encontró en el hotel donde se hospedaba.
Que…se precalifico agavillamiento, sin haber desarrollado la conducta típica.
Que… la precalificación de Forjamiento de documento público, se encuentra intrínsico a la flagrancia.
Que…se precalifico el delito de corrupción y no existen elementos de probatorios o indicios.
Que…realizaron un allanamiento donde se encontraba hospedada la adolescente sin haber sido solicitado, donde presuntamente incautaron evidencia de interés criminalístico.
Que… se le imputa la cualidad de cómplice y para esto “es necesaria la existencia de un delito y no es el caso”.
Que… la medida es ilegal, que no hay una individualización plena del imputado; “lo cual no solamente fue obviado por parte de los funcionarios aprehensores”.
Que…”la actuaciones carecen de elementos de convicción” y la decisión carece de motivación
Que… medida cautelar de fianza, es de imposible cumplimiento, ya que su familia se encuentra detenida.
Finalmente solicita se declare la nulidad de la aprehensión, se decrete la libertad plena y se revoque la medida cautelar de fianza por no estar lleno los extremos para ser decretada.
Argumenta en principio el recurrente la causal contenida en el artículo 444, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, causal de admisibilidad del recurso de apelación de sentencia y no de auto como en este caso. Ha dejado sentado la Sala de casación penal, al respecto que: “cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el juzgado de juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación.” Evidentemente esta causal se aplica a recurso de apelación de sentencia, cuando después del debate oral, el tribunal de juicio ha determinado los hechos subsumibles en la norma, no en la apelación de auto, en la audiencia de presentación, aquí no podemos hablar de pruebas, sólo elementos de convicción, posible órganos de pruebas que podrían convertirse en pruebas una vez que el juez de juicio las considere al momento de argumentar la decisión.
Ahora bien, en relación a los puntos de impugnación enumerados por la defensa tenemos que las cuatro primeras denuncias, extraídas tratan sobre un mismo asunto, la aprehensión de la adolescente y en ese sentido, argumenta el recurrente que se realizó en contravención al artículo 44, numeral 1, constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se vulneró el debido proceso al practicarla sin los requisitos mínimos exigidos e indica, “ninguna de las dos causales se encuentran reflejada en las actuaciones”, observa esta alzada que hace referencia a las causales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, puesto que las transcribe.
Se recuerda al recurrente, que los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes son exigidos para la motivación del decreto de la medida cautelar en sede jurisdiccional, expresamente lo indica la norma por él transcrita “Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 628 de la presente ley....”
Así mismo, la sentencia No. 457 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves ha establecido que: Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra.” Subrayado nuestro.
Lo que se traduce que el tribunal, si aprecia la existencia de elementos que comporten la responsabilidad penal del adolescente y establece una relación entre la sospechosa y el delito cometido, convalida la detención y decreta la medida cautelar y así lo argumento el a quo al considerar necesario imponer dicha Medida Cautelar, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en sí narrados en las actuaciones policiales.
Así mismo, señala la realización de un presunto “allanamiento”, en ese sentido, observa este Tribunal colegiado en el folio treinta (30) de la causa principal, que los órganos de investigación se trasladaron al hotel, a la habitación en donde se hospedaba la adolescente cumpliendo con diligencias preliminares por la urgencia y necesidad. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1673, de fecha 04-11-11, con ponencia de la Magistrada Zuleta de Merchan, ha dejado sentado que: “ Si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de la investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación.” Subrayado nuestro.
No obstante, en este caso consta en el folio veintinueve (29) de la causa principal, en el acta de investigación, que la actuación fue autorizada por la Fiscal 8va Nacional del Ministerio Público. Por lo que la diligencia policial realizada no esta viciada.
Adicionalmente, existe un precedente constitucional que establece que de existir violación de derecho y garantías constitucionales al momento de la aprehensión, por los órganos policiales, previa a la presentación ante los tribunales, éstas no son imputable al órgano jurisdiccional, precedente que deben cumplir los Jueces y de no hacerlo estarían dándole un trato desigual a situaciones iguales, violando de esta forma el Principio de Igualdad y de Seguridad Jurídica.
El precedente tiene como fundamento el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por éste Tribunal Colegiado. No es imputable a los tribunales las presuntas violaciones derivadas de los actos realizados por los Órganos Policiales, como se señaló y en orden de fecha se citan las siguientes decisiones, sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón estableció:
“… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial, de modo que la presunta violación cesa una vez que el investigado es puesto a la orden del órgano competente quien en definitiva así lo señalará y dictará las medidas a que hubiere lugar con el objeto de asegurar las resultas del proceso…”
Por lo que, la violación de derechos por parte de Organismo Policiales cesa al ser puesto a la orden del Tribunal. Más recientemente, la sentencia Nº 428 de la Sala Constitucional de fecha 14 -03-2008, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, ratifica el criterio y entre otros puntos señala:
“…Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001(…) ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado (…) la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación (…) los hechos presuntamente generadores de la lesión constitucional alegada por el accionante –las (sic) actuaciones realizadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión- no pueden ser imputados a la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante, pues no se evidencia en autos que la misma haya participado en la realización de tales actuaciones policiales, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso también se configura la causal de inadmisibilidad del amparo interpuesto, prevista en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Subrayado de esta Alzada.
Y, en ese mismo orden, la Sala de Casación Penal en fecha 11 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores dejo asentado:
“La inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al juzgado de Control que dictó el auto de de privación judicial preventiva de libertad, ya que la presunta violación a los derechos derivado de los actos realizado por los organismos policiales tienen limites en la detención judicial ordenada por el juzgado de control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.” subrayado nuestro.
Analizado el precedente Constitucional, esta Corte Superior considera a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo los criterios anteriormente expuestos, emitidos primero por la Sala Constitucional y posteriormente ha sido criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Las facultades de los órganos de investigación se circunscriben a la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores, siempre bajo la dirección del Ministerio Público, se evidencia que el proceso se encuentra en la primera etapa y los encargados de la investigación, levantaron las actas en las se explana los hechos punibles atribuidos a la imputada y su identificación.
El debido proceso que contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, al principio de nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso a no ser obligado a declararse culpable a recurrir del fallo al principio de presunción de inocencia, al derecho a ser oído. No observa esta alzada violación de las garantías procesales.
Igualmente señala el recurrente como motivo de impugnación la inmotivacion de la medida decretada por el a quo, a fin de dar respuesta a la denuncia, se insiste en señalar que el procedimiento se encuentra en la etapa preparatoria y la decisión sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad no requiere una motivación exhaustiva, ya que sólo se cuenta con elementos de convicción, no existen pruebas que adminicular y lo que exige nuestra normativa legal es el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En sintonía con éste punto, existe el criterio emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, establece lo siguiente:
“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
Se corrobora, con la decisión de la Sala Constitucional que la argumentación de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación no tiene las características de exhaustivas de la motivación de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar o en juicio, en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el cuaderno separado que el Juez al argumentar la medida cautelar lo hizo con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, explanando lo siguiente:
“… la presente medida restrictiva de libertad de la adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, tal como fue USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo (sic) 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con los artículos 84 y 88 todos del Código Penal Venezolano, calificación jurídica ésta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 09 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: "cumpliendo instrucciones del ciudadano GENERAL DE BRIGADA IVÁN HERNÁNDEZ DALA, Director General de Contrainteligencia Militar, siendo las 05:30 pm del día 08 de septiembre de año 2015; me traslade… con destino hacia la siguiente dirección: AVENIDA LIBERTADOR, CENTRO COMERCIAL SAMBIL, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, con la finalidad de realizar labores de inteligencia en las inmediaciones del referido Centro Comercial, cuando se abordo a un grupo de ciudadanos en actitud sospechosa, conformado por cuatro (04) personas adultas de las cuales tres son de sexo masculino y una de sexo femenino y las mismas se encontraba acompañado de dos (02) menores de edad; presentando los mismos cédula de identidad venezolana de recién expedición, teniendo tres (03) de ellos fecha 01-09-2015; quedando identificados de la siguiente manera: DESSIDROME MARTÍNEZ ENMANUEL C.I 23.139.450, CASTRO CASTRO SILVANA LUCERO C.I 22.139.342, BENÍTEZ BENÍTEZ JOSÉ GIOVANNY C.I 23.009.660; y TORO DE LA CRUZ ELVIS JOSÉ C.I 14.233.437, al momento de identificar a los menores de edad no portaban ningún tipo de documentación que los identificara, alegando la ciudadana que se identifico como CASTRO CASTRO SILVANA LUCERO, que los mismos eran sus hijos y respondían a los nombres de (IDENTIDAD OMITIDA), al preguntarle los motivos por los cuales no portaba las respectiva documentación de los menores de edad, referida ciudadana no aporto ningún tipo de información; en consecuencia se procedió a formular preguntas verificando su identidad, a todos los adultos, respondiendo los mismos de manera incongruente en relación a los documentos de identidad e informando que ellos se encontraban hospedados en el Hotel "Gabial". Seguidamente, se realizo llamada telefónica a. la Dirección de Archivo de la Dirección de Contraintelìgencia Militar con la finalidad de verificar las cedulas (sic) de identidades en el modulo de consulta del SAIME, informando que las siguientes no registraban en el sistema: DESSIDROME MARTÍNEZ ENMANUEL C.I 23.139.450, CASTRO CASTRO SILVANA LUCERO C.I 22.139.342, BENÍTEZ BENÍTEZ JOSÉ GIOVANNY CI 23.009.660. Notificándoles a los ciudadanos que nos acompañaran hasta la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar con la finalidad de procesar y verificar sus identidades reales... exigiendo a las personas arriba mencionadas que exhibieran cualquier instrumento electrónico u otro de interés criminalistico (sic), logrando colectar el siguiente material: a la ciudadana CASTRO CASTRO SILVANA LUCERO: se le incauta: UN (01) TELÉFONO CELULAR... PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVILNET... NUMERO TELEFÓNICO: (0426-797...); Y UN (01) TELÉFONO CELULAR... PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVILNET... a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se le incauto: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR AZUL PLOMO... PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA M0VISTAR... NUMERO TELEFÓNICO: (0424-204...)... Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO... PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR... NUMERO TELEFÓNICO (0424-969...)... procediendo a realizar la respectiva cadena de custodia del material colectado...". 2.- Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar de fecha 09 de septiembre de 2015 en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:"...realizando diligencias investigativas Necesarias y Urgentes... relacionadas con la autenticidad de los documentos de identidad venezolanos (cedula (sic) de identidad) presentados por los ciudadanos DESSIDROME MARTÍNEZ ENMANUEL... BENÍTEZ BENÍTEZ JOSÉ GIOVANNY... y TORO DE LA CRUZ ELVIS JOSÉ, se procedió a realizar a través del modulo de consulta de Sistema Administrativo de identificación, Inmigración y Extranjería (SAIME) de este Despacho logrando certificar que las cedulas (sic) de identidad Nros: 23.139.450, 22.139.342, C.I. V- 23.009.660, no registraban en referido sistema, a excepción de la CI V- 14.233.437, la cual se encuentra asignada al ciudadano TORO DE LA CRUZ ELVIS JOSÉ. En vista de la situación y la presunción de que los referidos ciudadanos habrían adquirido dichos documentos de identidad fraudulentamente a una Organización delictiva dedicada a la falsificación de documentos de identidad ofertados a ciudadanos extranjeros de permanencia ilegal en territorio Nacional, se procedió a notificarles a dichos ciudadanos que serian puestos a la Orden del Ministerio Público… quedando identificados como… (IDENTIDAD OMITIDA)PASAPORTE COLOMBIANO Nº AP422128… de diecisiete (17) años de edad, domiciliada en la calle 5 de julio, Autolavado Olivo, Tumeremo Municipio Sifontes Estado Bolívar…” 3.- Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar de fecha 10 de septiembre de 2015 en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “…se logro conocer que los ciudadanos extranjeros obtuvieron el documento de identidad (cédula de identidad y Partida de Nacimiento) a través de una organización delictiva conformada por funcionarios del SAIME y personal externo, quienes habrían cancelado la suma de ciento sesenta mil bolívares (160.000, Bs), por cada cedula (sic) de identidad, el pago fue realizado a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA NIÑO CASTILLO, C.I V-12.905.124, mediante depósitos y transferencias bancarias a su cuenta bancaria de la entidad Banesco Banca Universal, ciudadana encargada de realizar los trámites fraudulentos para la obtención y emisión de los documentos de identidad, los cuales fueron realizados en un operativo de cedulación realizado el día jueves tres (03) de Septiembre de 2015, en las Instalaciones del edificio Anexo del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño…”. 4.- Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar de fecha 09 de septiembre de 2015 en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente, "me traslade... hacia la siguiente dirección: HOTEL GAVIAL PROLONGACIÓN SUR, AVENIDA LAS ACACIAS, SABANA GRANDE, ZONA POSTAL 1050… nos dirigirnos al piso seis (6) del hotel, específicamente a las habitaciones (610) y (612)… procedí a designar a la funcionaría AGENTE/III RUDIMAR ROBLES, para realizar la colecta de todos los elementos de interés criminalistico (sic)... un (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, A NOMBRE DE (IDENTIDAD OMITIDA)... PASAPORTE № AP423412... UNA (01) ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO EMITIDO POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DONDE HACE CONSTAR QUE LA NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA)ES HIJA DE LA CIUDADANA: SILVANA LUCERO CASTRO NAVARRETO COLOMBIANA, DE PASAPORTE № 42940181…. UNA (01) CONSTANCIA DE NACIMIENTO № 00303, DEL HOSPITAL GENERAL "DR. DOMINGO LUCÍANI" EL LLANITO-MIRANDA, DONDE SE HACE CONSTAR QUE LA CIUDADANA: SILVANA LUCERO CASTRO NAVARRETO PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD № P.P 420940181, TUVO A UNA NIÑA DE NOMBRE: (IDENTIDAD OMITIDA), EL DIA 25 DE MAYO DEL 2008... UN TROZO DE PAPEL DONDE SE LEE, (IDENTIDAD OMITIDA) (0416-357-…)…". De las actas antes transcritas se evidencia que existen pluralidad de elementos que hacen estimar que en efecto la adolescente de autos esta comprometida en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo (sic) 322 en concordancia con el articulo (sic) 319 ambos del Código Penal, CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con los artículos 84 y 88 todos del Código Penal Venezolano, toda vez que de dicha acta se pueden extraer varios elementos tales como el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión e identificación de la misma. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución № 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción...". Los elementos antes descritos nos hacen estimar que la adolescente de autos, esta comprometida en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo (sic) 322 en concordancia con el articulo (sic) 319 ambos del Código Penal, CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con los artículos 84 y 88 todos del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 84 y 88 todos del Código Penal Venezolano. (…)
Por lo que a consideración de este Tribunal colegiado, existen elementos de convicción, los cuales fueron el argumento del a quo para decretar la medida cautelar de fianza. Así mismo, se dio cumplimiento al contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido señaló:
“…motivación esta que corresponde al Fumus Bonis luris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, puesto que si bien es cierto que el delito precalificado es de aquellos que no merece sanción privativa de libertad, tal como lo (sic) el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que la adolescente pudiera no someterse de manera voluntaria al proceso, dado a que pudiera fugarse en razón que la referida adolescente se encuentra actualmente indocumentada, y ha manifestando al tribunal tal como consta en la actuaciones ser de nacionalidad colombiana. Por todo lo antes señalado es que se hace necesario imponer dicha Medida Cautelar, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en sí narrados en las actuaciones policiales. Así pues, este juzgadora considera que la medida cautelar es las más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que las medidas cautelares las que se están acordando en este momento y que en el día de hoy al adolescente fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigaciones que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas tomó la medida cautelar que a bien consideró pertinentes…”
Se desprende de la transcripción de la motiva que la Jueza fundamentó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumpliendo con el fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236,2, del Código Orgánico Procesal Penal, “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora, partícipe en la comisión de un hecho punible” y en ese orden, el artículo 581, b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente establece como causa para decretar la medida, “fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión del hecho punible.” Otros de los requisitos invocados por el a quo, fue el periculum in mora, en consideración de la circunstancia particular con respecto a la adolescente quien por su condición de extrajera, puede evadir el proceso, así lo deja sentado el a quo.
Al contrastarse todos los elementos existentes en las actas y los argumentos esgrimidos por el a quo, concluye esta alzada que no existe Inmotivacion en el decreto de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Especial.
En cuanto a la impugnación de la precalificación dada a los hechos, se debe señalar que estamos en una etapa incipiente, observa éste tribunal colegiado del contenido de las actas suscritas por los funcionarios aprehensores y analizada por el a quo para la precalificación de los hechos, las siguientes 1.- Acta policial de fecha 09 de septiembre de 2015. 2 .- Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar de fecha 09 de septiembre.3.- Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de contrainteligencia Militar de fecha 10 de septiembre de 2015. 4.- Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar de fecha 09 de septiembre de 2015. Los elementos allí contenidos permitieron al a quo precalificar los hechos y subsumirlo en los tipos penales por los cuales fue imputada la adolescente, es así como se denotan la existencia de “un (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, A NOMBRE DE (IDENTIDAD OMITIDA)... PASAPORTE № AP423412... UNA (01) ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO EMITIDO POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DONDE HACE CONSTAR QUE LA NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA)ES HIJA DE LA CIUDADANA: SILVANA LUCERO CASTRO NAVARRETO COLOMBIANA, DE PASAPORTE № 42940181…. UNA (01) CONSTANCIA DE NACIMIENTO № 00303, DEL HOSPITAL GENERAL "DR. DOMINGO LUCÍANI" EL LLANITO-MIRANDA, DONDE SE HACE CONSTAR QUE LA CIUDADANA: SILVANA LUCERO CASTRO NAVARRETO PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD № P.P 420940181, TUVO A UNA NIÑA DE NOMBRE: (IDENTIDAD OMITIDA), EL DIA 25 DE MAYO DEL 2008”. Adicionalmente, otros de los elementos de convicción considerados por el a quo fue la existencia de una organización delictiva conformada por funcionarios del SAIME y personal externo, quienes habrían cancelado la suma de ciento sesenta mil bolívares (160.000, Bs), por cada cedula (sic) de identidad, el pago fue realizado a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA NIÑO CASTILLO, C.I V-12.905.124, mediante depósitos y transferencias bancarias a su cuenta bancaria de la entidad Banesco Banca Universal. Por lo que ha consideración de esta alzada el a quo contó con suficientes elementos que permitieron fundamentar su decisión.
Así mismo, es sabido que la etapa en se encuentra el procedimiento, la precalificación se fundamentó en elementos de convicción que pudiera en el transcurso del procedimiento cambiar, aun en la audiencia preliminar sigue siendo provisional puesto que en el desarrollo del debate pudieran surgir nuevos elementos que permitieran al fiscal ampliar o al juez de juicio anunciar una cambio de calificación, así como para determinar el grado de participación de la imputada. No existe gravamen que pueda ser objeto de impugnación ya que es una calificación provisional.
Igualmente como argumento del recurso, la defensa esgrime que su defendida fue imputada del delito de forjamiento de documento público, sin embargo, no observa esta alzada en el acta de audiencia oral tal imputación, se evidencia del acta de audiencia de presentación que los delitos imputados son “USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo (sic) 322 en concordancia con el articulo (sic) 319 ambos del Código Penal, CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con los artículos 84 y 88 todos del Código Penal Venezolano...”
Asi mismo, solicita el recurrente que esta alzada valore hechos, al solicitar se aparte este Tribunal Colegiado de la calificación jurídica dada por el Tribunal de Control sin embargo, esto es posible una vez determinados por el tribunal de juicio los hechos y aplicada erróneamente una norma, es cuando esta alzada puede apartarse de la calificación jurídica. En este orden la Sala de Casación Penal en sentencia No. de fecha 098 el 20 de febrero de 2008, ratifico, “Es un tribunal que conoce de derecho- Cortes de Apelaciones no conoce de los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata...”
En el proceso acusatorio, como el nuestro se rige principios procesales como la inmediación, por lo que no le es dado a este Tribunal colegiado conocimiento de los hechos.
En relación a la imposibilidad del cumplimiento de la medida impuesta por el a quo en la audiencia de presentación, argumento esgrimido por la defensa, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el examen y revisión de las medidas cautelares, la cuales pueden ser solicitadas las veces que lo consideren pertinente, así mismo, el juez deberá examinar la medida cada tres meses y de estimarlo la sustituirá. Las medidas cautelares son provisionales y temporales y siendo así, la doctrina señala que las medidas cautelares se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que sirvieron de fundamento, por lo que sólo cuando hayan variado las circunstancias podrá ser sustituida.
Adicionalmente, se evidencia del contenido del cuaderno principal de la causa que han sido consignados documentos de candidatos a fiadores que corren inserta desde el folio ciento uno (101) al ciento treinta y dos (132), en contradicción a lo planteado por el recurrente en la solicitud, donde señala la imposibilidad del cumplimiento de la medida cautelar.
En términos concretos el proceso penal es un instrumento necesario para concretizar el ius iupuniendi del Estado, resulta difícil imaginar un derecho penal en el cual el imputado no fuera sometido a restricciones de ningún género y fuese tratado exactamente como cualquier otro ciudadano, de tal forma que la medida cautelar representa en muchos casos, un instrumento necesario para evitar que se frustren los fines del procesos penal, la búsqueda de la verdad.
Es así como, del análisis realizado a la decisión recurrida se desprende que la Juez explanó verdaderamente los motivos que justifican la imposición de la medida, cumpliendo así con el fumus bonis iuris, fumus comissi delicti, y el periculum in mora, al contrastarse todos los elementos existentes en las actas y los argumentos esgrimidos por el a quo, concluye esta alzada que no hay inmotivación en la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2015, contra la adolescente imputada mediante la cual se acordó la medida contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 581 de la Ley especial y 236, 2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se violaron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y cumplidas todas las garantías procesales, con el debido proceso, siendo lo procedente en el presente caso, declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR, la denuncia presentada por el ciudadano Carlos González, Defensor Público Auxiliar del la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, defensor de la adolescente Valentina Arboleda Castro, imputada de la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con los artículos 84 y 88 todos del Código Penal Venezolano. No existe inmotivación en la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2015, mediante la cual se decreto la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, conforme a lo establecido en los artículos 581 de la Ley especial y 236, 3,4 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco se violaron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y cumplidas todas las garantías procesales, con el debido proceso.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
ABDON ALMEIDA CENTENO
Las Jueces,
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
CAUSA 1Aa-1110-15
AAC/LFU/LPC/JB