REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 29 de octubre de 2015.
205° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1813
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1120-15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015, por el ciudadano Julio Renier Sierra, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimo Tercero (113º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión emanada en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, Centésima Decima Tercera (113ª), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
“… (OMISSIS) PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de septiembre de 2015, se constituyo el Tribunal sin presencia del Alguacil, con el objeto de realizar la audiencia Preliminar en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Asalto a Transporte Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Penal, el cual se encontraba con Medida cautelar prevista en el articulo 559, 560 en concordancia con el articulo 581 todos de la Ley Orgánica para La Protección (sic), estando presente las partes el Tribunal aquo dio apertura a la Audiencia Preliminar, donde este Representante Fiscal ratifico el escrito acusatorio, la defensa esgrimió sus excepciones, siendo admitida en su totalidad la Acusación Fiscal, al momento de la Juzgadora informarle de la admisión de los hechos al adolescente imputado, advirtió que si admitía los hechos le iba a imponer como sanción una medida de Libertad Asistida, evidenciándose que la Juzgadora relajo las formalidades de la audiencia siendo advertido por quien por esta vía recurre que había adelantado opinión y que la misma era causal de recusación, asimismo se le indico que dejara constancia en el acta lo señalado por este Representante Fiscal, omitiendo en el Acta de audiencia Preliminar lo señalado por este Representante Fiscal.
Así mismo la Decisión incoada por la Juzgadora adolece de motivación, por cuanto la misma no se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del código orgánico Procesal Penal, evidenciándose vicios de forma y fondo que se subsumen de nulidad absoluta, por la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, aunado que al momento de sancionar la Juez indica que “ sigue siendo potestativo del Juez la aplicación o no de la medida judicial mas gravosa de todas. Entender lo contrario, comportaría una evidente desaplicación de todos los instrumentos internacionales sobre los cuales se ha fundado la doctrina…”
“…(OMISSIS) Del Derecho
INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PARA IMPONER LA SANCION
El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento del Tribunal Octavo en Primera Instancia en funciones de Control en fecha 23 de septiembre de 2015, toda vez que la misma se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que la Juzgadora no fundamento la decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Penal, en la cual cambio la sanción de Privativa de Libertad a Libertada(sic) Asistida; Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, sin fundamentar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no indicando cada uno de los literales y el fundamento de los mismos para justificar porque se aparto de la solicitud Fiscal en relación a la Medida Privativa de Libertad solicita en el escrito acusación y ratificada a la Audiencia Preliminar;
De lo señalado en la decisión en (sic) importante destacar lo que refiera la Juzgadora en el Punto Tercero el cual indica
“Que es potestativo del Juez la aplicación o no de la medida judicial mas gravosa de todas”
De lo anteriormente indicado por la Juzgadora parte de un falso supuesto por cuanto no es potestativo del Juez, La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece pautas para la aplicación de la sanción que las mismas debe ser estricto cumplimiento por Los Jueces a los fines de determinar la sanción, y deben fundamentar cada una de las disposiciones taxativas tanto de hecho como derecho es decir adecuar la sanción al adolescente que se encuentra en conflicto con la Ley Penal, motivando los aspectos facticos como los aspectos normativos, hecho este que la Juez inobservo y solo indico que era potestativo del Juez la sanción que consideraba debía ser aplicada. …”
“… (OMISSIS) Cabe destacar que el Ministerio Publico solicito como sanción seis (06) años de Privativa de Libertad en el escrito de Acusación la cual fue ratificado en la audiencia Preliminar, por cuanto los hechos se subsumen en el tipo Penal de Asalto a Transporte Publico tipificado en el articulo 357 del Código Penal, delito de gran magnitud y consideración por el legislador de grave por cuanto en la reforma de la Ley Especial de fecha 08 de junio de 2015, el referido tipo penal lo establecen en el articulo 628 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el literal b con una sanción de privativa de libertad la cual no podrá ser menor a cuatro años ni mayor a seis años, aumentando la sanción hasta su limite máximo de seis (06) años, observando el legislador que el delito de asalto a transporte publico es un delito grave, y por ende considera que la sanción que se debe aplicar a los que se encuentren incurso en el delito de asalto a Transporte Publico establecido en el articulo 357 del Código Penal, es Privativa de Libertad en su limite máximo de seis (06) años que lo estableció en el referido articulo. …”
“… Se debe acotar quien en relación a los aspectos sujetivos(sic) y objetivos del adolescente, de las actas se desprende, que el adolescente viene con medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559,560 y 581 de la Ley orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto al momento de ser presentado a solicitud del Ministerio publico y decretado por el Tribunal se encontraban los extremos de lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de los aspectos objetivos debemos señalar que el delito merece privativa de Libertad, es un delito grave que el adolescente es el autor, que hay concurrencia de victimas que fue realizado en un transporte publico, utilizando arma de fuego y arma blanca, por varias personas las cuales dos se dieron a la fuga y no fueron identificados.
De los aspectos subjetivos, no consta en el expediente que el adolescente estudia, no presentaron constancia estudiantil yo (sic) laboral a los fines que (sic) poseer herramientas la Juzgadora de cambiar la sanción, evidenciándose por lo señalado que la Juez no motivo los literales del articulo 622 de la Ley orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la decisión la recurrente señalo “permitiendo al juez el principio de inmediación” Principio aludido por la recurrente que no se encuentra presente en la fase intermedia siendo la correcta la fase de Juicio tal como lo establece el Titulo III del Juicio Oral capitulo I articulo 315 del Código orgánico Procesal Penal, no siendo este principio a la fase intermedia y siendo argumento de la recurrente para sancionar al adolescente. …”
“… (OMISSIS) Por los razonamientos anteriormente expuestos, SOLICITO que sea ADMITIDO el Recurso de Apelación interpuesto en contra la Decisión de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual violento formalidades esenciales que deben cumplirse en la Audiencia Preliminar, en relación a la sanción Impuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 608 b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentando el debido Proceso y la misma no dio cumplimiento con las pautas establecidas en el articulo 157 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”l
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 15 de octubre de 2015, la ciudadana Luxcindia González, en su condición de Defensora Publica Octava (8ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito mismo Judicial Penal, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de Apelación presentado por la Defensa Publica, bajo los siguientes términos:
“…(OMISSIS) Cabe destacar, que las circunstancias planteadas por el Fiscal (113º) Centésimo Decimo Tercero del Ministerio Publico,,(sic) no gozan de fundamentos jurídicos alguno, pues es inexplicable se pretensión de afirmar alegatos y situaciones que no ocurrieron, o que por lo menos no presencio esta Defensa, solo se desarrollo una audiencia preliminar tal y como lo señala la ley.
Por su parte y sobre el tema que nos ocupa, la motivación que considero el Fiscal (113º) Centésimo Decimo Tercero del Ministerio Publico, para interponer el presente Recurso de Apelación, al referir que la Juzgadora impuso al adolescente una medida distinta a la solicitada por la Vindicta Publica, considerando que al realizar un cambio de la sanción de Privación de Libertad a Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, no fundamento las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no indicando cada uno de los literales y el fundamento de los mismos para justificar porque aparto de la solicitud fiscal en relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada y ratificada en la Audiencia Preliminar.
Sobre este sentido, ha sido intención del legislador patrio, dejar a criterio del Juez con base a las máximas experiencias y la lógica, atendiéndose a las pautas del articulo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación de la medida que considere idónea al caso, tal como lo realizo la Juzgadora en el presente caso.
Cuando la Juzgadora considero la aplicación de una medida al adolescente de autos, distinta a la solicitada por el Fiscal en la acusación, no hace de la decisión inmotivada, pues debemos tener presente que la finalidad de las medidas son EDUCATIVAS; en el sentido de que, si concebimos en el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces son resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, y sin comportar criterios esquivos, esta cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia si mismo y, hacia los demás.
Entonces, debemos tener presente que en este sistema, no siempre porque se solicite una medida privativa de libertad debe imponerse, pues, el juzgador debe pasar a analizar varios factores, y aspectos propios del proceso y sus autores que le indiquen que sus decisiones estarán ajustadas a derechos y como único norte cumpliendo la finalidad de la ley especial.
Por ultimo, considera esta Defensora Publica que la decisión dictada por la Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa esta ajustada a derecho y cumple con todos los extremos previstos en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Instancia Superior constata que el Representante Fiscal Centésimo Decimo Tercero (113º), se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordeno la imposición de Medidas socio-educativas de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Especial, por el lapso de dos (02) años y, Servicio a la Comunidad, prevista en el articulo 625 ejusdem por el lapso de Dos (02) meses.
En contra posición la ciudadana Luxcindia González, en su condición de Defensora Publica Octava (8ª) de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en su escrito de contestación señala de manera relevante, que la decisión emanada por la Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta ajustada a derecho y cumple con todos los extremos previstos en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será recurribles también los fallos cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Esta Instancia Superior observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite a tramite el escrito de Apelación interpuesto por el ciudadano Julio Renier Sierra, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión emanada en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordeno la imposición de Medidas socio-educativas de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Especial, por el lapso de dos (02) años y, Servicio a la Comunidad, prevista en el articulo 625 ejusdem por el lapso de Dos (02) meses. SEGUNDO: Se admite a trámite el escrito de contestación interpuesto por la ciudadana Luxcindia González, en su condición de Defensora Publica Octava (8ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito mismo Judicial Penal. TERCERO: La procedencia será resuelta dentro de los cinco (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABDON ALMEIDA CENTENO
PONENTE
LAS JUEZAS,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1117-15
AAC/ol*