REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 29 de octubre de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN: 1811
EXPEDIENTE 1As 1114-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2015, por la ciudadana VIRGINIA RAMOS, Defensora Pública Décima (10º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, a ser cumplidas en forma sucesiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620 literales “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho recurso se fundamenta de conformidad con el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, “Falta de motivación contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
VISTOS: Esta Corte Superior, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que la Defensa se concreta a impugnar de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual se condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y al respecto señala:
“…Quien Suscribe, Abg. VIRGINIA RAMOS, en mi carácter de Defensora Pública Décima (10e) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa por ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el № 676-15 comparezco ante usted de conformidad con lo establecido en el Artículo 613 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) y 452 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 29 de Julio de Dos Mil Quince, mediante la cual CONDENA a mi defendido a cumplir la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, a ser cumplidas en forma sucesiva.
PRIMER MOTIVO
Conforme al artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico procesal (sic) "Falta de motivación contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia." En este sentido debemos recapitular (sic) que en fecha 20-04-15 se da inicio al juicio oral y privado, se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, en la cual no se recibieron ningún órganos de pruebas, posteriormente, el Fiscal del Ministerio Público solicita se suspenda la audiencia para una nueva oportunidad, en virtud que no se encontraban presentes ningún órganos de pruebas, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, suspende la continuación del debate para el 22-04-2015; luego, en esta fecha (29-04-2015) se continua el debate en la etapa de recepción de pruebas, y por cuanto no comparecieron órganos de pruebas, el representante del Ministerio Público solicitó se suspendiera el debate, a lo que el Tribunal acuerda suspender la continuación del debate para el 05-05-2015; en esta fecha, se recepcionó dos órganos de prueba, y nuevamente el representante del Ministerio Público solicita se suspenda el debate para un nueva oportunidad, se Continua (sic) el debate para algunos órganos de pruebas y suspende el debate para el 18-05-2015; en esta fecha, se suspende nuevamente en virtud de que el Adolescente se encontraba presentando examenes (sic) finales en el liceo. Para el día 20-05-15 se le cedió el Derecho de palabra a mi defendedido (sic), se suspende de nuevo por falta de órganos (sic) de prueba para el dá (sic) 04-06-15 se suspende de nuevo por falta de equipo audiovisual suspende para el día 05-06-15 se dio continuación a las conclusiones donde el tribunal Condena a mi Defendido a cumplir la Sanción de DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO a cumplir en forma sucesiva.
De acuerdo al juicio celebrado en contra de mi Representado, esta Defensa observa que del acervo probatorio evacuado en dicho juicio no pudo demostrarse la RESPONSABILIDAD PENAL de mi defendido, en virtud de que los Funcionarios Actuantes con sus dichos no demostraron la participación de mi defendido, por el contrario sus Dichos entre ellos contestes fueron contradictorios a lo expresado por el experto ANGEL RODRIGUEZ, quien realizó la experticia al objeto incautado en el proceso y el mismo señalo que la experticia esta dirigida a la verificación para su autenticidad o falsedad de los seriales, el estado en que fue peritado el objeto, constituido por una moto, indicó expresamente que no tenia solicitud la referida moto, que los seriales todos estaban originales, indicando no recordar las piezas desvalijadas de tal manera que mas allá de comprobar la existencia de un hecho punible, surgio (sic) una duda razonable a favor de mi asistido por las contradicciones de los órganos de prueba evacuados en este proceso. Duda esta que debe beneficiar al mismo, con base al Principio de Indubio Pro Reo. Considera esta defensa que las pruebas evacuadas no fueron suficientes para demostrar la Responsabilidad Penal de mi defendido, aunado a que en Actas Policial (sic) quedó plasmado que no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalistico (sic) tal como lo ratifican en el juicio oral y privado, sorprende a esta defensa que en un caso de desvalijamiento de vehículo no haya existido una experticia específicas sobre piezas relacionadas al vehículo objeto del presente proceso aunado a todo lo antes esgrimido, estamos ante un juicio que se llevó a cabo, en el cual resulto condenado mi defendido sin contar el Director del proceso, el cual es el órgano jurisdiccional, con la presencia y su posterior testimonio de la victima (sic), persona titular como propietaria de la moto, objeto del presente proceso, no existe la comprobación de dicho delito por parte de una victima (sic) en el presente caso, la cual debilito la carga en este proceso del Ministerio Público para acreditar su solicitud de condenatoria por tal razón, considera esta defensa que no fue comprobada la responsabilidad penal de mi defendido y mucho menos fundamentada la sentencia condenatoria en su contra, al incurrir en lo establecido en la norma en la cual sta (sic) se apoyo para ejercer el presente recurso, el cual es la falta de motivación, y a los fines de ilustrar el argumento de esta defensa se permite transcribir (sic) entre otros puntos: el análisis que hace la Juzgadora durante el desarrollo del Juicio, a uno de los órganos de prueba: "
…Omissis…
PETITORIO
Solicito: PRIMERO: Que el presente escrito sea tramitado como corresponde y admitido por el Tribunal Superior. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar en la definitiva y anulado el juicio realizado y se convoque a uno nuevo. TERCERO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 16 de octubre de 2015 el ciudadano EDGAR A. CISNEROS Z., Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Quintero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de contestación, en el cual solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Nº 10, confirmando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y lo fundamenta de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, EDGAR A. CISNEROS Z., procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con domicilio procesal en el Complejo Urbanístico de Parque Central, Torre Este, Sótano 1, Nivel Lecuna, San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Teléfonos (0212) 597 61 39 y (0212) 597 60 49, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 31, numeral 5, 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, concurro a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMER GRADO, ejercido por la Defensora Pública Décima de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión proferida en fecha 29 de Julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal № 676-15, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y la (sic) impuso la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un año, para ser cumplida de forma sucesiva, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo cual paso hacer en los siguientes términos:
….Omissis….
CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN A FONDO DEL RECURSO
El único motivo de denuncia de la recurrente, de acuerdo a su escrito recursivo es "falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia" de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2o del Código Orgánico Procesal.
Pero del análisis exhaustivo del referido escrito impugnatorio, no explica cuál de estos motivos es el que adolece la sentencia impugnada, por cuanto cada de los motivos expresados en la referida disposición, por cuanto cada uno de esos motivos un vicio distinto, aunado a que los dos últimos (contradicción e ilogicidad) son excluyente del primero (falta de motivación). Y la corte de apelaciones no puede suponer cuál es la disconformidad del recurrente con la sentencia, en virtud del principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
…Omissis…
CAPITULO VI
PETITORIO FISCAL
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por esta Representación Fiscal, y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicito formalmente a la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerde las siguientes peticiones:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Defensora Pública № 10, Abogada VIRGINIA RAMOS, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en las actas procesales que conforman el Expediente 676-15, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales de ninguna de la (sic) partes, ni las normativas alegadas por el recurrente. Y SOLICITO QUE ASÍ SE DECLARE.
SEGUNDO: CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual SANCIONÓ al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISITIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, a ser cumplida de forma sucesiva, por haberlo conseguido culpable de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DESVALIJAMIENTO (sic) DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
TERCERO: Notifique a la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Alzada, constata del escrito de apelación, que la ciudadana Abg. VIRGINIA RAMOS, Defensora Pública Décima (10º) de esta misma Sección, se concreta a impugnar la decisión de fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual se condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, a ser cumplidas en forma sucesiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620 literales “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A consideración de la defensa esta medida no esta ajustada a derecho ya que durante el juicio no se pudo demostrar la responsabilidad penal de su defendido, también alega la inmotivación pues se agregan hechos o circunstancias a determinados testimonios que nunca fueron demostrados en dicho debate.
Por otra parte, el ciudadano EDGAR A. CISNEROS Z., Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Quintero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación in comento por considerar que carece de técnica recursiva, ya que no explica porque la sentencia se encuentra incursa en el vicio de falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta, pues señala su apreciación sobre lo que ocurrió en el juicio sin mencionar cual es el conflicto que tiene la sentencia recurrida.
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que pongan fin al juicio o impidan su continuación, causal de admisibilidad en que se subsume el presente recurso, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente esta Corte Superior observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto. Se fija para el noveno (9º) día hábil siguiente, a la publicación de este auto, a las 10:00 horas de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se fija para el 09° día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las 10:00 de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABDON ALMEIDA CENTENO
Las Jueces,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
(Ponente)
EL SECRETARIO
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOEL BENAVIDES
EXPEDIENTE 1As 1114-15
AAC/ LPC/LFU/JB/mau
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