REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 6 de octubre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1798
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1105-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2015, por la ciudadana Luris M. Barrios Rivas, Defensor Privada, en contra de la Decisión en fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÒ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, conforme al articulo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el tercera parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:


I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Privada, se concreta en impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARÒ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en los siguientes términos:

“…(omissis) De lo invocado por el Ministerio Publico tanto en el escrito acusatorio como lo narrado durante la celebración de la audiencia preliminar, establecen una relación de hechos y de elementos invocados como de supuesta convicción de que mi representado (menor de edad) supuestamente DETERMINO a un mayor de edad, a causar la muerte del hoy occiso, también mayor de edad, ROBERT ALFREDO SILVA LUGO.

Del contenido de los elementos de convicción, se observa que mas temprano había ocurrido una riña entre mi representado y el occiso, y mas tarde se presentó otro ciudadano de nombre YEMERSON RAFAEL GARCIA GERONE, quien figura en las actas como el que propinó un disparo de revolver contra la humanidad del occiso.

NO SE DESPRENDE de modo alguno las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho DETERMINANTE por el cual se acusa a mi representado, No Existe ningún elemento de convicción tendente a demostrar que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA)haya DETERMINADO al ciudadano mayor de edad YEMERSON RAFAEL GARCIA GERONE a accionar contra el occiso.

Es decir, no existe en el expediente Un (01) solo elemento de convicción que sustente las pretensiones del Ministerio Publico en cuanto al supuesto accionar criminal de mi representado; máxime, cuando el Ministerio Publico invoco unas supuestas amenazas de muerte antes de la ocurrencia del crimen, donde de resultar ciertas, el occiso hubiera huido de las instalaciones del Liceo donde fue ultimado por un Tercero en esta causa.

Para el estudio de la presente apelación en el punto especifico del SOBRESEIMIENTO solicitado, invoco en nombre de mi representado las alegaciones explanadas por el Ministerio Publico; a los fines del análisis especifico respecto de la conducta desplegada por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), subsumida en los parámetros legales de DETERMINADOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA.

Estableció el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, bajo el titulo: “CAPITULO II, Relación de los Hechos Imputados”, lo siguiente:

“El día Veinticinco (25) de febrero de 2015, en horas de la mañana, al momento en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en el liceo Juan Lovera, ubicado en la Avenida Principal Macario, cuando sostiene una pelea con el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), agrediéndose físicamente y una vez que culmina la riña, el adolescente imputado amenaza a la victima ROBERT ALFREDO SILVA LUGO, manifestándole que lo iba a matar, retirándose del liceo el adolescente imputado y quedándose la victima dentro de las instalaciones del liceo en las adyacencias de la cancha de básquet y retornando el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su primo quien resulto ser mayor de edad, portando este ultimo un arma de fuego en sus manos y sin mediar palabra alguna le efectúa un disparo en la cabeza de la victima, causándole la muerte de manera inmediata como consecuencia originando SHOCK HIPOVOLIMENICO POR HEMORRAGIA INTERNA DE HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA y emprendido luego ambos sujetos veloz huida del sitio de los hechos”.

(omissis) Ahora bien, no existiendo ningún aporte de medios probatorios tendente a probar que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), haya DETERMINADO A COMETER EL HECHO; resulta de vital importancia el hecho que la única persona que se encontraba con el sujeto presunto homicida (IDENTIDAD OMITIDA), antes de la comisión del hecho, era su progenitora SUGEY y de cuyo testimonio se evidencia que no existe tal DETERMINACION acusada por el Ministerio Publico; por lo que esta defensa técnica contradice que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), haya incurrido en el delito de homicidio en grado de DETERMINADOR.

Fundar una acusación no es solo imputar la comisión de uno o varios hechos punibles, ya que las exigencias de Ley implican RAZONAR, explicar, dar cuenta de los soportes de la misma; lo que necesariamente conlleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación, por lo que la acusación debe bastarse por si misma quedando excluida de constituir un mero acto mecánico de historia, lista, rol, elenco de actuaciones; pues su fundamentación es importantísima y por el cual el Fiscal debe convencer sobre la procedencia del enjuiciamiento del imputado, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en la investigación.

La Representación Fiscal atribuyó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en forma muy ligera y simplista la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR; sin razonamiento alguno, no explicó el por que de dichas calificaciones; no fundamento el GRADO DE PARTICIPACION. El requisito contenido en la Norma Adjetiva exige mas que un escueto señalamiento a un articulo, exige que la norma debe estar concatenada, engranada, ligada al hecho cometido, es decir, los preceptos jurídicos aplicables exige explanar la relación HECHO-NORMA, la esencia de la tipificación del hecho imputado consiste en un análisis que indique con precisión que emerge de los elementos de convicción.

(omissis) Era necesario en el fallo recurrido, a los fines de la Tutela Judicial Efectiva, se estudiara como así lo solicitamos en el presente recurso de apelación, el análisis de manera rigurosa, la eventual participación accesoria en la causa que nos ocupa y a tales fines, es menester hacer las siguientes consideraciones a objeto de determinar el grado de consideraciones a objeto de determinar el grado de participación de acuerdo a nuestro esquema sustantivo penal vigente. En primer lugar, cabe destacar que en la realización del delito, “el participe” se encuentra en una posición secundaria “respecto al autor”, y no al participe”.

(omissis) De lo antes expuesto, ha venido invocando esta defensa privada el hecho de que no existe ni un solo elemento que involucre a mi representado en la persuasión o convencimiento del autor del crimen en la comisión del hecho punible. En este sentido, el armamento con el cual fue lamentablemente cegada la vida hoy al occiso, no pertenece a mi representado y tampoco fue suministrado por éste; mi representado no ejecutó ni un solo acto tendente a incitar la comisión del delito; entonces de donde argumenta el Ministerio Público tal participación de DETERMINADOR, cuales elementos aportó la investigación en el hecho especifico de DETERMINAR el crimen, simplemente no existe. Por lo que, de resultar cierto que mi representado supuestamente se presento junto al presunto homicida, su única responsabilidad pudiera, en el supuesto negado, pudiera estar vinculado no con la acción sino con la omisión por no haber colaborado lo suficientemente efectivo para la persuasión de ambos sujetos victima-victimario, respecto del primero, en lugar el abandono de las instalaciones del Liceo y respecto del segundo, en solucionar sus diferencias con el occiso por la vía del dialogo; caso en el cual el crimen pudo haber sido evitado por cualquiera de los presentes que dicen; circunstancias de hechos éstas obviadas por el Ministerio Publico al momento de encuadrar la conducta a sancionar y por lo que el Ministerio Publico se apartó de cumplir con la exigencia de la Ley Adjetiva en indicar en su acusación formula alternativa en la calificación del hecho, mas adelante explanada en capitulo separado.

Es por lo que, no siendo mi representado el autor material del hecho, es necesario diferenciar los supuestos legales en las distintas formas de cooperación en la comisión del hecho, que de plano esta defensa niega cualquier tipo de cooperación en la comisión del delito pero que a todo evento, a los fines de descartar cualquier responsabilidad solidaria con el autor del crimen se hace necesario el estudio de la Doctrina y la Jurisprudencia, respecto del alcance de la participación como institución jurídica, con el único fin de descartar la responsabilidad endilgada a mi representado.

(omissis) En el presente caso, quedó demostrado que la conducta desplegada por mi representado, no podría ser encuadrada bajo la figura de determinador ni de cooperador inmediato, ni de cómplice necesario; obsérvese que su actuación no se enmarca ni si quiera en las exigencias y circunstancias facticas del articulo 84 ordinal 3º del Código Penal que establece “… facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella”; todo ello se desprende de los mismos hechos que le atribuye la Representante de la Vindicta Publica en su acto conclusivo y durante la celebración de la audiencia preliminar, Mi representado no facilitó armamento alguno, en siquiera tenia conocimiento que el autor del crimen desenfundaría su arma para causar el daño.

Así pues, no siendo mi representado el autor material del crimen, ni habiendo concurriendo ningún medio probatorio que permita vislumbrar la DETERMINACION a otro sujeto para la comisión del hecho en la responsabilidad endilgada al acusado como DETERMINADOR; y no estando lo denominado por la doctrina, en lo referente a que la prueba es la que viene a dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos; verificado como pude constatarse que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, requisito este exigido por la norma, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión ni fundados elementos de convicción, para presunta comisión del delito HOMICIDIO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR; por lo que debe proceder en derechos el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO Y así lo solicitamos a esta superioridad.



SEGUNDO: En este mismo orden, observamos a la Alzada que la inexistencia de elementos de convicción en la determinación del grado de participación atribuida a mi representado, trajo como consecuencia el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la Acusación Fiscal, que tuvo lugar por incumplimiento de las formalidades de Ley contempladas en el articulo 570 literal “e” de la Ley Adjetiva; el cual no siendo resulta por la recurrida, nos encontramos con un escrito acusatorio que adolece de la indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, lo que resultando incumplido por el Ministerio Publico e inobservado por el Tribunal de Control, constituye motivo de la presente apelación, conforme los argumentos que se explanan en lo sucesivo.

Respecto de la alternativa exigida en la Ley Adjetiva el cual ha sido ignorada por completo en la recurrida; observa esta defensa que este requisito afecta la procedibilidad de la acción penal, por estar estrechamente vinculado al Derecho a la Defensa, el cual siendo incumplido vicia de Nulidad Absoluta el escrito acusatorio por mandato legal contenido en el articulo 49.1 Constitucional en concordancia con el articulo 25 euisdem.

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control: El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los (sic) dispuesto en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada seria subsanar en primer termino el libelo acusatorio en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una seria de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera de evitar el inadecuado ejercicio, arbitrario o defectuoso acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En la presente causa penal se puede verificar que el Ministerio Fiscal, no propuso alternativa alguna como lo ordena la Ley Adjetiva, lo cual representa una violación a derechos fundamentales del imputado vinculados a su derecho a la defensa y en este sentido a ser informado y el derecho a solicitar diligencias de exculpación, lo cual constituye un lógico era rechazar la acción, el cual a nuestro entender esta fundada en violaciones de orden constitucional, en los términos expuestos.

Ahora bien, en el supuesto negado y muy negado en el sentido de que no se pretende en ningún momento asumir responsabilidad alguna en los hechos objeto de litis; tomando en cuenta el criterio jurisprudencial y doctrinario mas calificado previamente citado, en cuanto a las figuras analizadas, quien aquí suscribe, considera que el Ministerio Público bebió analizar la alternativa de calificación; ello de conformidad con el articulo 758 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo el tipo penal en una omisión o imprudencia y no en una “acción” no comprobada; esto por la inexistencia de elementos que sustente tales alegatos. El delito es un acto humano realizado por acción u omisión, este acto humano tiene que ser contrario a una norma jurídica –antijurídico-; la acción ha de ser típica; es preciso que la acción se encuadre en un tipo legal, en una figura de delito; la antijuricidad tiene que estar tipificada, esto es, descrita en una conducta que no deje lugar a dudas y con la finalidad de no causar indefensión. Ha de ser imputable a dolo (intención) o a culpa (imprudencia); esto es lo que quiere decir culpable, en sentido amplio. Por ultimo, ha de estar sancionado con una pena, pues de lo contrario no existe el delito. Todos estos elementos fueron lo suficientemente estudiados en el momento de encuadrar la conducta de mi representado en el Tipo penal atribuido.

Establecido lo anterior, solicitamos la nulidad de la acusación fiscal por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad fiscal por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme el ordenamiento constitucional y Ley Adjetiva, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales deben ser anulados, por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

Es de acotar ciudadanos Magistrados que, este incumplimiento no constituye un simple olvido de la Representación Fiscal sino que sustituyó con argumentación improcedente la inexistencia de elementos de convicción que sustenten la responsabilidad endilgada a mi representado en la comisión del hecho punible; por lo que indefectiblemente debe esta defensa insistir en la nulidad de la acusación Fiscal.


TERCERO: Así mismo esta defensa privada se opuso a la admisión de algunos medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto no se señaló LA PERTINENCIA en el hecho que se pretende probar. En este sentido se invoco el hecho que la representación del Ministerio Publico presentó como medios de pruebas, sin indicar cual es el hecho que se pretende probar con cada medio de prueba ofrecido, punto este que tiene estrecha relación con la pertinencia de las pruebas ofrecidas.

El ofrecimiento de pruebas por parte del acusador NO se debe concretar al mero señalamiento de las mismas sino que tiene que expresarse la pertinencia y necesidad de su practica, el Juez de Control al momento de admitir la acusación interpuesta bebió pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, en especifico los testimonios de los ciudadanos GREGORIO, LISBETH, ADRIANA, JUAN, WILBAKAER, cuyos datos de identificación aparecen reservados; pero que tratándose el primero de ellos de un testigo presencial del homicidio, y los demás como testigos referenciales sin embargo no se indica que hecho concreto se pretende probar con cada una de estas testimoniales, cuando ha resultado cuestionado la DETERMIANCION acusada por el Ministerio Público; razones por las cuales insistimos en la oposición de su admisión.

Por otro lado, se evidencia de la declaración de la ciudadana identificada como ADRIANA, que la misma se identifica como amiga del hoy occiso, razones estas por lo que esta defensa técnica considera que este testimonio esta viciado por subjetividad basado en el vinculo de amistad que la unía al hoy occiso, por lo que se insiste en la oposición de su admisión y pido sea declarado su inadmisibilidad.

Así mismo se invocó oposición formalmente a la admisión de la exhibición para reconocimiento de contenido y firma de las Actas de Entrevistas rendidas por los testigos JUAN y WILBAKER, solicitado por el Ministerio Publico: pretendiéndose suplir la declaración a viva voz del testigo con un simple reconocimiento del Acta de Entrevista; lo que a todas luces atenta contra el Principio de la Contradicción.

Es por lo que elevamos al conocimiento de esta Alzada mediante el presente recurso de apelación la oposición a los medios de pruebas no resueltos por la recurrida y contrariamente al ordenamiento jurídico, fueron admitidas con evidentes vicios de ilegalidad e ilicitud en su incorporación al proceso.

DEL ACTO RECURRIDO Y SU OFRECIMIENTO

Promuevo como documento fundamental del presente escrito de apelación el Acta de Audiencia preliminar el cual acompaño en anexo. Así mismo promuevo el contenido de la declaración rendida por la ciudadana de nombre SUGEY, cuyos datos aparecen omitidos, pero que del cuerpo de la recurrida se encuentra citado dicho testimonio, necesarios y pertinentes para demostrar lo alegado en el presente escrito.

PETITORIO

Solicito muy respetuosamente de esta digna Superioridad se admita el presente escrito contentivo del RECURSO DE APELACION, y se declare CON LUGAR todos y cada uno de los pedimientos aquí contenidos. En consecuencia me OPONGO AL ENJUICIAMIENTO del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicito se desestime la Acusación Fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la Causa con la consecuente libertad plena de mi representado, en cuyo supuesto negado de improcedencia solicito se ANULE el acto de audiencia preliminar y se ordene la realización de nueva audiencia con prescindencia de los vicios incurridos.

En el supuesto negado de desestimación de la solicitud de sobreseimiento formulado por la defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 573, literal “e” y 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pero en caso de considerar procedente la realización de nueva audiencia preliminar solicito la sustitución de medida privativa por una medida cautelar de libertad menos gravosa que el Tribunal se sirva a bien considerar, tomando en cuenta que el procesado de autos es un estudiante del ultimo grado del bachillerato el cual se encontraba cursando para el momento de los hechos como bien consta de la constancia de registro de ficha del alumno emanada del Instituto Educativo, cursante a la pieza 1 del expediente folio 62; considerando que se tiene precisada la ubicación del procesado, su conducta pre delictual y voluntad se presentó de manera espontánea al proceso evidente del Acta Policial cursante al folio 116 de fecha 02/03/2015; la culminación de la investigación y el auto de fecha 03/03/2015, el cual dará de mas de 90 días sin que se haya producido condenatoria alguna; para todo lo cual solicito se estima la Resolución Nº 197 de fecha 04/06/2002 emanada de la Corte superior de esta Sección.


II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, en fecha 13 de Septiembre de 2015, la ciudadana CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Décima Primera del Ministerio Público, presentó formal escrito de contestación, observando esta Alzada que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente:

“…(omissis) La parte apelante abogado LURIS M BARRIOS RIVAS, defensor Privado del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), al interponer el recurso de Apelación en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente lo hace de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal “g” por causar Gravamen irreparable y alega entre otras cosas que el Tribunal decidió sin lugar el Sobreseimiento solicitado y obvió o silenció la prueba invocada por la defensa en la oportunidad procesal correspondiente con la entrevista de Sugey. Asimismo alego que la recurrida no resolvió la oposición a los medios de prueba luego admitidos con evidentes vicios de ilegalidad e ilicitud en su incorporación.

En atención a los (sic) manifestado por el recurrente, el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones:

Es oportuno destacar primeramente que entendemos por “Gravamen Irreparable”, así tenemos que la enciclopedia jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su tomo IV destaca “Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Entendiéndose por tanto gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que bien puede poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Observa esta representación fiscal de una minuciosa lectura de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que la misma no causó gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, por cuanto el Juez Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente al admitir el escrito acusatorio en su totalidad ejerció el control formal y material contenido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir verificó que el escrito si cumplió con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación y el segundo requisito de fondo, si emano fundamentos serios para elevar a juicio el caso por constituir pronostico de condena.

(omissis) Se desprende del contenido de las normas anteriormente transcritas que existen cuestiones que por ser propias del juicio oral no pueden, ni deben plantearse y mucho menos ser resueltas en el acto de la audiencia preliminar, por tanto el Juez de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente al admitir la acusación totalmente y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, los cuales considero en su decisión que son legales, útiles y pertinentes, cumplió con ese control material y formal, al no examinar ni valorar cuestiones de fondo que deben diluirse en el debate del juicio oral y reservado, asimismo admitió la prueba testimonial de la ciudadana SUGEY, ofrecida por la defensa privada, por lo que pretender la defensa que el tribunal de Control entrara a valorar pruebas, es violar de manera flagrantes normas relativas al principio de oralidad e inmediación, previsto en el articulo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

La parte apelante alego que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente causó un gravamen irreparable, pero no demostró tal agravio en su apelación, tampoco demostró el porque considera que es irreparable.

Es por ello que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, es por ello que considera el que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el escrito de Apelación de Autos, presentado por la abogada LUIRS M BARRIOS RIVAS, Defensora Privada, actuando en Representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

PETITORIO

En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LURIS M BARRIOS RIVAS, Defensora Privada, actuando en Representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Sea declarado SIN LUGAR, pues la decisión emanada del Juez del Tribunal Séptimo (sic) sección de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó entre otros los siguientes pronunciamientos:

(omissis) OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES CONFERIDAS EN EL ARTÍCULO 578 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Como PUNTO PREVIO En relación a lo manifestado por la representante del Ministerio Publico con respecto al escrito de excepciones manifestando que el mismo es extemporáneo es Tribunal invoca resolución Nº 913 de fecha 9/12/2008, de nuestra Corte Superior Sección de Adolescentes con ponencia del Dr: Miguel Ángel Sandoval, Amparo constitucional en los términos siguientes: “…Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo…Contiene, entonces, la norma, dos plazos; el primero, de cinco días, para que las partes examinen lo indicado en la norma. Vencidos estos, se inicia el segundo plazo, el cual es de diez días, dentro de los cuales se fijará la audiencia preliminar. El examen de la norma indica, que durante el primer plazo de cinco días, el juez de Control pone a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recolectadas en la fase de investigación, y, además, fija la fecha de celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del primer plazo. Dentro de ese segundo plazo de diez días, el artículo 573 señala que, las partes pueden manifestar, por escrito, una o más de las cuestiones allí enumeradas en los literales a hasta i; deben, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio. No excluye la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el último día, es decir, el día de la celebración de la audiencia preliminar, como, de forma contraria, lo hace la decisión accionada en amparo …No el penúltimo día, pues el plazo legal es el espacio temporal en cual debe realizarse un acto y es determinado por la ley. En cuanto a la intención de la jueza a quo, de…garantizar el derecho de defensa de la otra parte, el derecho al contradictorio y la seguridad jurídica…se observa, primero, que la ley le confiere mecanismos útiles para tales propósitos, sin que ello implique la reducción de los lapsos procesales. Así, por ejemplo, el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al desarrollo de la audiencia preliminar establece …El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba propia de la audiencia preliminar, y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones… (Negrillas del tribunal Constitucional)Como claro indicador de que la audiencia preliminar es el momento procesal que sirve de bisagra entre la fase intermedia y la fase de juicio, respecto a al cual la ley confiere al juez de Control amplias atribuciones y facultades, a tal punto, que, como lo expresa el Magistrado Constitucional Jesús Eduardo Cabrera, el juez de Control es un dictador, en virtud de la importancia procesal de su rol. Especialmente, como se dijo, en la audiencia preliminar, acto central de la fase que él, personalmente, dirige, en aras de salvaguardar los principios del ordenamiento jurídico, de preservar la garantía fundamental del derecho a la igualdad ante la ley, el principio de legalidad procesal, de acuerdo al cual el procedimiento penal debe seguir las formalidades y plazos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así sucesivamente. Por otra parte, es importante, dejar claro que, en este caso concreto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece claramente los lapsos para la fijación y celebración de la audiencia preliminar, por lo que es innecesario recurrir al Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria, ya que la misma ley contiene los plazos procesales y las facultades de las partes en esta fase preparatoria. La remisión del artículo 537 opera solo…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo… [se refiere al titulo V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. Todo lo expresado conduce a este tribunal Constitucional, a declarar con lugar la acción de amparo, por considerar que la decisión de la jueza de control, además de constituir una interpretación errónea de las normas, al reducir el lapso legal para la presentación del escrito señalado en el artículo 576, configuró una clara violación del derecho a la defensa del adolescente imputado, de la garantía fundamental del debido proceso y del derecho del adolescente a ser oído en las diferentes etapas del proceso a que se vea sometido por la presunta incursión en un hecho punible. Es por lo que este tribunal Constitucional, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la presente acción a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como el auto de enjuiciamiento, por existir violación a derecho a la defensa y al debido proceso; y se ordena la remisión de la presente causa a un tribunal en función de Control distinto al que pronunció la decisión, para que, con arreglo a lo aquí decidido, celebre una nueva audiencia preliminar, en la cual deberá darse respuesta al escrito presentado por el defensor, hoy accionante, de fecha 30/09/2008 conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Por lo que este Tribunal acogiendo dicho criterio declara sin lugar la petición invocada por la representación fiscal. Ahora bien, en cuanto a los argumentos y referencias planteados por la defensa sustenta su solicitud, en los términos siguientes: ”...Esta defensa solicita el sobreseimiento definitivo conforme a lo previsto en el articulo con el articulo 573 literales a y c en concordancia con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe ningún elemento de convicción tendentes a demostrar que mi defendido haya determinado a otro a cometer el hecho por lo que le solicito la nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley adjetiva. Asimismo esta defensa contradice que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)haya incurrido en el delito de homicidio en grado de determinador. El Ministerio publico no fundamento el grado de participación se desprende de los hechos narrados en el escrito acusatorio y del contenido de los elementos de convicción invocados como fundamento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, que No existe ningún elemento de convicción tendentes a demostrar que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), haya determinado a otro cometer el hecho. . Al respecto observa este tribunal de la revisión de las actuaciones, que en fecha tres (03) de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenidos; en cuya oportunidad el Ministerio Publico le imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, tipificado en el artículo 115º de la Ley Especial siendo acogida dicha precalificación por el tribunal; que encontramos que las actas procesales que rielan al expediente, constituyen actos de investigación, conforman; entre otras, un conjunto de diligencias que fueron practicadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo, a parte de las diligencias adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales constituyen actos de investigación; la acusación además se encuentra sustentado con otras diligencias de carácter técnico; tal como lo serían el Protocolo de Autopsia, Levantamiento del cadáver y en fin todas aquellas que se encuentran discriminadas en el capítulo relativo al ofrecimiento de pruebas cuya lectura se da por reproducida y rielan de los folios ciento seis (173) al ciento nueve (176); es decir se condesaron la práctica de varias diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, en tal sentido lo alegado por la defensa en el sentido que no existen suficientes elementos de convicción, lo manifestado no es observado por el jurisdicente; puesto que de la lectura que se da por reproducida en este acto del capítulo concerniente al: “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”; se desprende suficientes elementos de convicción que informan a este tribunal que existe un hecho punible que no se encuentran prescrito, y dichos elementos de convicción tales como : “… 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 26 de Febrero de 2015 suscrita por el ciudadano, GREGORIO (LOS DEMÁS DATOS DE LA TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADO EN LOS ARTÍCULOS 3°,40,7° y 9o DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES),ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: manifestó no tener impedimento alguno y en consecuencia expone: Resulta ser que el día 25-02-2015, me encontraba trabajando en el Liceo Juan Lovera, donde desempeño el cargo de portero cuando logre avistar a un adolescente de nombre Robert Silva sosteniendo una riña con otro adolescente llamado (IDENTIDAD OMITIDA), estudiante del quinto año de bachillerato del Liceo Juan Lovera, luego de culminar la misma (IDENTIDAD OMITIDA)le dijo a Robert que lo iba a matar, retirándose de la institución, al transcurrir media hora aproximadamente se apareció (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de un sujeto con la siguiente vestimenta: camisa color azul, pantalón Jean color blanco con parches, gorra color azul y zapatos color marrón, con las siguientes características físicas: moreno, contextura delgada ojos oscuros, de 175 centímetros de estatura, de 19 años de edad aproximadamente, presentando un tatuaje en el antebrazo derecho con las siguientes inscripciones: "…", quien portando arma de fuego y sin mediar palabras me empujaron en la entrada principal del instituto y abordaron al adolescente Robert efectuándole un disparo, huyendo del lugar posteriormente. “…9-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 02 de Marzo de 2015..suscrita por el ciudadano WILBAKER (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADO EN LOS ARTÍCULOS 30,4°,70 y 9o DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:" me encontraba en las instalaciones del Liceo Juan Lovera, donde actualmente curso quinto año de bachiller, estaba conversando con varios compañeros de repente logre ver a unos compañeros de nombre Robert silva peleando con otro llamado (IDENTIDAD OMITIDA), estudiante de quinto año de bachillerato, luego de culminar la misma (IDENTIDAD OMITIDA) se retiro de las institución, al transcurrir un rato llego nuevamente en compañía de un sujeto quien su primo con la siguiente vestimenta: camisa color azul, pantalón Jean color blanco con parches, gorra color azul» y zapatos color marrón, con las siguientes características físicas: moreno, contextura delgada ojos oscuros, de 175 centímetros de estatura, de 19 años de edad aproximadamente, quien portando un arma de fuego empujaron la puerta de forma violenta y sin mediar palabras sometieron a Robert efectuándole un disparo, huyendo del lugar posteriormente…”. De los mismos se evidencia la presunta participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia se declaran de esta manera SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento propuestas por la defensa. PRIMERO: Conforme la decisión de Sala Constitucional, de fecha 10-10-08, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO a propósito de los tipos de pronunciamientos que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control puede arribar durante la celebración de la audiencia preliminar, es efectivamente ejercer un control formal y material de la acusación; la primera referida a los requisitos de forma como aquel descrito en el literal a) del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo segundo –el material- pretende que el Juez de Control cumpla con el deber insoslayable de decidir si efectivamente el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico favorable de condena respecto del imputado; o sea, debe en opinión del órgano de control y antes de dictar el enjuiciamiento del acusado, señalar si es posible en la fase de juicio que se dicte sentencia condenatoria, de manera de evitar lo que en doctrina se llama la “pena del banquillo”. A tal efecto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIDAD OMITIDA), residenciado: en las adjuntas, sector el Ciprés, calle Rómulo Gallegos, casa número 53; hijo de la Ciudadana BETTI ELLADIRA HERNÁNDEZ GARCÍA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-…, en cuanto a los hechos en la cual se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De igual manera se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS en el escrito de acusación, que corren insertas en el presente expediente y que fueron expuestas a viva voz en esta audiencia por la Representación Fiscal, por haberse incorporado en forma lícita, por ser pertinentes y por cuanto guardan relación con los hechos objeto de la acusación considerándolas también necesarias, útiles y pertinentes ya que se tratan de los testimonios producidos por funcionarios policiales; la víctima indirecta, testigos y expertos intervinientes en el proceso investigativo que sin lugar a duda permitirán establecer las circunstancias de modo lugar y tiempo en que estos hechos ocurrieron, las cuales se señalan a continuación: EXPERTOS: Quienes depondrán sobre el contenido y alcance de las Experticias e informes practicados, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:.1.- Testimoniales de la Dra. Ana Hurtado y Merci López; Médicos Anatomopatólogo y Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dicho testimonio es PERTINENTE en virtud que practico el respectivo PROTOCOLO DE AUTOPSIA y ÚTIL Y NECESARIA, ya que en un eventual juicio oral y publico depondrá a viva voz las características de las heridas así como la zona comprometida y la causa de la muerte Así mismo se ofrece dicho protocolo de autopsia a los fines de su exhibición para su reconocimiento de contenido y firma de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimoniales de los Detective Oswaldo Hernández y Jean Peña, ambos adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Dicho testimonio es PERTINENTE en virtud que practicaron' experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico, siendo esta y ÚTIL Y NECESARIA, ya que en un eventual juicio oral y publico depondrá a viva voz, la técnica usada para determinar la posición del tirador con respecto a la víctima, así como la distancia de los mismos, Así mismo se ofrece dicha Experticia a los fines de su exhibición para reconocimiento de contenido y firma de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Testimonio del ciudadano GREGORIO, (se reservan los demás datos personales del ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3,4 y 7 de la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales). Es pertinente y necesaria por cuanto depondrá de los hechos que tiene conocimiento en un eventual juicio oral y publico. 2.-Testimonio de la ciudadana LISBTEH, (se reservan los demás datos personales del ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3,4 y 7 de la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales). Es pertinente y necesaria por cuanto depondrá de los hechos que tiene conocimiento en un eventual juicio oral y publico. 3. Testimonio de la ciudadana ADRIANA, (se reservan los demás datos personales del ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos1,2,3,4 y 7 de la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales). Es pertinente y necesaria por cuanto depondrá de
los hechos que tiene conocimiento en un eventual juicio oral y publico 784-Testimonio de la ciudadana JUAN, (se reservan los demás datos personales del ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3,4 y 7 de la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales). Es pertinente y necesaria por cuanto depondrá de los hechos que tiene conocimiento en un eventual juicio oral y publico Así mismo se ofrece dicha entrevista a los fines de su exhibición para reconocimiento de contenido y firma de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 4-Testimonio de la ciudadana WILBAKAER, (se reservan los demás datos personales del ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3,4 y 7 de la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales). Es pertinente y necesaria por cuanto depondrá de los hechos que tiene conocimiento en un eventual juicio oral y publico Así mismo se ' ofrece dicha entrevista a los fines de su exhibición para reconocimiento de contenido y firma de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIO. 1.- Testimonios de los funcionarios DETECTIVE AGUILAR DAVID, DETECTIVE RAMIREZ GUZTAVO, DETECTIVE URBINA LEUQUIN Y DETECTIVE CAMAYO RICHARD, adscrito a la Brigada "B" de la División de Investigaciones de Homicidios, de este Cuerpo Policial, Se ofrece este elemento probatorio conforme el artículo 208 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que su dicho es legal, necesario y pertinente pues proviene de los funcionarios policiales que efectuaron la inspección técnica № 0546 y 0547. 1.- Testimonial de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JÚNIOR GUANIPA, adscrito a la Brigada "B" de la División de Investigaciones de Homicidios, de este Cuerpo Policial,! Pertinente, útil y necesario, ya que depondrá en un eventual juicio oral y publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se genero la aprehensión del adolescente, se ofrece dicha acta policial para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia, necesidad y licitud de los medios de pruebas ofrecidos, es en virtud de que los hechos afirmados por esta Representación Fiscal corresponden con los que serán objeto de prueba, siendo que los mismos son útiles y suficientes para demostrar el hecho investigado y que fueron, obtenidos e incorporados al proceso conforme a lo contemplado en el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal. DOCUMENTALES: De conformidad a lo establecido en el articulo 322 numeral 2 ; 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve para su exhibición y lectura. INSPECCIÓN TÉCNICA; № 0546 y 0547, de fecha 15 de Febrero de 2015, perteneciente al Expediente K-0017-00069, Suscrita por los funcionarios AGUILAR DAVID; RAMIREZ GUSTAVO, URBINA LEUQUIN Y DETECTIVE CAMACHO RICHARD, adscritos al Departamento del Laboratorio Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual deja constancia de las características del lugar en que se encontró * el cuerpo del hoy inerte, así como las características las cuales se encuentro el cuerpo sin vida del mismo. TRAYECTORIA BALÍSTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, practicada por los expertos Detective Oswaldo Hernández y Jean Peña, ambos adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; en la cual se deja constancia la posición de la víctima con relación a su victimario.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA; suscrita por la Dra. Ana Hurtado y Merci López; Médicos Anatomopatólogo y Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características de las heridas así como la zona comprometida y la causa de la muerte. De la misma forma este Juzgado acuerda lo solicitado por la vindicta publica, en relación a que se subsane en el escrito acusatorio de conformidad con el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los nombres del patólogo y medico forense del protocolo de autopsia realizado por MERCI LOPEZ, y LUCA BARRIENTO. SE ADMITE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSA PRIVADA, la cual es la siguiente: OFRECIMIENTO DE MEDIO DE PRUEBA A los fines de ratificar la inocencia de mi representado en los hechos por el cual se le acusa y enervar las pretensiones de hecho que imputó el Ministerio Publico en razón de la falta de correspondencia de los hechos cuestionados con las exigencias propias del delito imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 573, literal "i" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; proponemos como medios de prueba para su recepción en el debate oral, la siguiente: Testimonial: De conformidad con el artículo 182, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco el medio de prueba testimonial de la ciudadana SUGEY y quien figura en la investigación como madre del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)y demás datos que por ahora se desconocen pero que se encuentran reservados en las actas del expediente, Este medio de prueba testimonial es útil y necesario por cuanto esta testigo tiene conocimiento sobre la ultima vez de vio al ciudadano YERMERSON RAFAEL GARCÍA GERONE, señalado por el Ministerio Publico como autor material del hecho; y su pertinencia en la causa es para demostrar que el acusado de autos en ningún momento desplegó conducta alguna tendente a buscar a este adulto para ser llevarlo a la unidad educativa con fines de causar el hecho delictivo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPONE AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA), DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, E IGUALMENTE LA CIUDADANA JUEZ HACE DEL CONOCIMIENTO AL CIUDADANO ACUSADO LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE SIGUE ESTE PROCESO EN SU CONTRA Y LES EXPLICA EN FORMA ORAL Y MUY CLARA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS DEL 538 AL 547, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO DE LAS FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 564, 569 Y 583 ÍBIDEM, COMO ES LA CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS RESPECTIVAMENTE, Y UNA VEZ INFORMADO EL ADOLESCENTE, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA): “No deseo declarar. Es todo.”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE SE ACOGIO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL..”. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado: en las adjuntas, sector el Ciprés, calle Rómulo Gallegos, casa número 53; hijo de la Ciudadana BETTI ELLADIRA HERNÁNDEZ GARCÍA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-…, en cuanto a los hechos en la cual se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano., por los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2015. QUINTO: La representación fiscal solicita la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, petición a la que formalmente se opuso la Defensa; en consecuencia, este Juzgado considera como idónea a los fines de asegurar las resultas del presente caso ante el enjuiciamiento ordenado por la admisión total de la acusación, es la prisión preventiva atendiendo a las siguientes razones: En el presente proceso, a criterio de este Juzgado ha quedado establecido la presunta comisión del delito de HOMICIDIO; en perjuicio de una persona que en vida respondiera al nombre de: (IDENTIDAD OMITIDA), así como la presunta participación del hoy día acusado en estos, cuando del análisis que se ha efectuado de las actuaciones procesales que componen la presente causa salta a la vista que la investigación que fue conducida por la Fiscalía del Ministerio Público 111° especializada concluye con la interposición de acusación formal en contra del hoy joven-adulto que además fue admitida en su totalidad por este Juzgado. Por otro lado, surge el riesgo razonable de que el adolescente imputado pudiera evadir las resultas del proceso, ante el hecho cierto que el Tribunal, como se dijo, una vez examinado el escrito contentivo de la acusación que fuera interpuesto en tiempo hábil y oportuno por la Fiscalía competente, la haya admitido totalmente por considerar viable la pretensión Fiscal en juicio, dado que a criterio de quien decide, existe una alta probabilidad de que el adolescente sea declarado responsable penalmente por el delito que fue acusado y admitido por este Tribunal, ante tales pronunciamientos es posible suponer que el mismo se quiera sustraer antes de que el juicio se entable o que se produzca su conclusión, consiguiendo con ello quedar ilusoria sus resultas. Así mismo hay que considerar, las características del delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento del adolescente; considera importante esta instancia señalar que las medidas cautelares son un medio para asegurar el proceso penal, y así lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce, en el expediente Nro. 11-1239, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre la provisión cautelar en referencia explica: “… La particularidad de la procedencia del decreto de prisión preventiva, acordada conforme a los artículo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fundamenta en que si bien el delito que se le imputa no está demostrado, sí existen fundadas evidencias que presumen la participación del adolescente en el hecho punible, y esta medida solo procederá cuando exista riesgo de evasión del proceso, destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; además, debe concurrir que la sanción a imponerse una vez probado el hecho punible, sea la de privación de libertad porque el delito imputado sea homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, tal como lo dispone el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 de la citada ley especial…”; entonces tampoco es suficiente para enervar la pretensión fiscal en cuanto a la medida cautelar impuesta que el joven ha permanecido con un buen comportamiento en el centro que se le designó como lugar de internamiento; en ese particular tenemos que es obligación del encausado mantener un comportamiento institucional conforme las normas de convivencia que regulan su funcionamiento. Tampoco resulta contrario al principio de presunción de inocencia la imposición de la medida en comento si tomamos en cuenta de igual manera el elemento de la proporcionalidad, sobre este razonamiento, el acusado pudiera ser sancionado en la definitiva con medida privativa de libertad hasta por el tiempo máximo permitido (5 años), dada su gravedad, no solo porque atenta contra uno de los derechos de mayor importancia como lo es la vida; en el presente caso el adolescente es señalado por varios testigos; como determinador del hecho que quedó acreditado con la admisión total del escrito acusatorio, donde perdieran la vida el mencionado occiso; provocando un desconsuelo en las familias de los mismos; amén que se trataba de un (01) adolescente con apenas dieciséis (16) años de vida; quien se dedicaba a su estudio, todo lo anterior de forma amalgamada se traduce en un innegable peligro de fuga. Así como que existen numerosas personas cuyos testimonios han sido ofertados para juicio y que por lo tanto forman parte del plazo probatorio a evacuar, que de no disponerse la presente medida para este (el joven-adulto) pudiera influir, bien con su evasión o con dominio que ejerza los testigos y víctimas, dada la naturaleza misma del delito poniendo con este modo de proceder en peligro a las victimas y a los testigos tanto presenciales como referenciales, así como la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este orden de ideas referidas a la aplicación de medidas cautelares en esta etapa del proceso, se ha pronunciado nuestra Corte Superior de Adolescentes, cuando ha dispuesto que, para la aplicación de éstas, se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), criterios que, son los mismos que exige el Legislador en la Jurisdicción ordinaria, en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ahora en decisión más reciente, y con Ponencia del Doctor Miguel Ángel Sandoval, nuestra Instancia Superior, expresó lo siguiente: “La jurisprudencia emanada de esta alzada ha sostenido en forma reiterada que, para decretar la privación judicial preventiva de libertad stricto sensu, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, …deben recurrir: a. El fumus boni iuris, establecido en el artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe. B. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por le Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).” Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratados como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso. (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Así las cosas, debe destacarse que la imposición de la medida cautelar en referencia, está sustentada tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la república Bolivariana de Venezuela como por ejemplo el Artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece que si bien es cierto que la prisión preventiva de la persona que necesariamente haya de ser juzgada no es la regla, no obstante su libertad podrá estar sometida a garantías suficientes que permitan asegurar la comparecencia del acusado al acto del juicio, o a cualquier otro que demande se presencia. Por otro lado pero en este mismo orden se exalta que la Convención América sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece que toda persona detenida i retenida tiene entre otros, el derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso, siendo que su libertad podrá estar limitada a garantía que aseguren su comparecencia en el juicio. Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en los instrumentos internacionales de derechos humanos referido, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares y en tal sentido establece en su artículo 44 que “será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Por lo tanto quien acá decide considera que están presentes todos los supuestos que refiere el artículo 250 antes citado, que acompasa el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente los cuales fueron señalados con bastante abundancia precedentemente. De esta forma queda motivada la medida cautelar que se ha dispuesto en este caso con miras a garantizar las resultas del presente proceso, la cual comporta la privativa de libertad contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se declara sin lugar la solicitud de la defensa; sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Se acuerda el egreso del adolescente del órgano aprehensor y su ingreso a un Centro Penitenciario Fénix Estado Lara. SEXTO: Se insta a la ciudadana Secretaria a que gestione lo conducente en aras de remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Juicio de esta Sección Especializada dentro del lapso de 48 horas establecido en la Ley. SEPTIMO: Se intima a las partes a que concurran ante el Juez en funciones de juicio a quien se le sea sometido el conocimiento del presente asunto dentro del lapso establecido en la ley. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa NOVENO: Así mismo se deja constancia que el auto de enjuiciamiento fue dictado en esta audiencia, pero a los fines de un mejor manejo de la causa, se transcribirá por separado, pero formando parte como ademdum del acta que a propósito de la celebración de la presente audiencia se debe levantar. DECIMO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. Quedan notificadas las partes de todos los puntos resueltos en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalizando dicha audiencia preliminar siendo las 12:30 horas del mediodía. Es todo…”



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Examinados como han sido por esta Alzada los escritos interpuestos por la ciudadana Luris M. Barrios Rivas, Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia claramente que la recurrente interpone recurso por la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de Sobreseimiento definitivo, por tal motivo es que esta Corte pasa a resolver el presente asunto.
En el caso concreto, ha habido una solicitud de sobreseimiento por parte de la defensa privada, quien alega que no hay suficientes elementos de convicción, ni prueba alguna que implique a su elemento en el delito imputado por el Ministerio Público, expresando textualmente lo siguiente:

“…Del contenido de los elementos de convicción, se observa que mas temprano había ocurrido una riña entre mi representado y el occiso, y mas tarde se presentó otro ciudadano de nombre YEMERSON RAFAEL GARCIA GERONE, quien figura en las actas como el que propinó un disparo de revolver contra la humanidad del occiso.

NO SE DESPRENDE de modo alguno las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho DETERMINANTE por el cual se acusa a mi representado, No Existe ningún elemento de convicción tendente a demostrar que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) haya DETERMINADO al ciudadano mayor de edad YEMERSON RAFAEL GARCIA GERONE a accionar contra el occiso.

Es decir, no existe en el expediente Un (01) solo elemento de convicción que sustente las pretensiones del Ministerio Publico en cuanto al supuesto accionar criminal de mi representado; máxime, cuando el Ministerio Publico invoco unas supuestas amenazas de muerte antes de la ocurrencia del crimen, donde de resultar ciertas, el occiso hubiera huido de las instalaciones del Liceo donde fue ultimado por un Tercero en esta causa.

Para el estudio de la presente apelación en el punto especifico del SOBRESEIMIENTO solicitado, invoco en nombre de mi representado las alegaciones explanadas por el Ministerio Publico; a los fines del análisis especifico respecto de la conducta desplegada por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), subsumida en los parámetros legales de DETERMINADOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA”.

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, de donde se desprende que la recurrida alega que se violentó la tutela judicial efectiva, por cuanto la a-quo no examinó debidamente el expediente que conforma la presente causa.

Alega la recurrente lo siguiente:

“… Era necesario en el fallo recurrido, a los fines de la Tutela Judicial Efectiva, se estudiara como así lo solicitamos en el presente recurso de apelación, el análisis de manera rigurosa, la eventual participación accesoria en la causa que nos ocupa y a tales fines, es menester hacer las siguientes consideraciones a objeto de determinar el grado de consideraciones a objeto de determinar el grado de participación de acuerdo a nuestro esquema sustantivo penal vigente. En primer lugar, cabe destacar que en la realización del delito, “el participe” se encuentra en una posición secundaria “respecto al autor”, y no al participe”.
“…NO SE DESPRENDE de modo alguno las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho DETERMINANTE por el cual se acusa a mi representado, No Existe ningún elemento de convicción tendente a demostrar que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) haya DETERMINADO al ciudadano mayor de edad YEMERSON RAFAEL GARCIA GERONE a accionar contra el occiso.

Es decir, no existe en el expediente Un (01) solo elemento de convicción que sustente las pretensiones del Ministerio Publico en cuanto al supuesto accionar criminal de mi representado; máxime, cuando el Ministerio Publico invoco unas supuestas amenazas de muerte antes de la ocurrencia del crimen, donde de resultar ciertas, el occiso hubiera huido de las instalaciones del Liceo donde fue ultimado por un Tercero en esta causa…”.

Ahora bien, se observa que, a pesar de anunciar tal denuncia la recurrente, ello no ocurrió, dado que la juez a-quo en su decisión explanó lo siguiente:

PRIMERO: Conforme la decisión de Sala Constitucional, de fecha 10-10-08, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO a propósito de los tipos de pronunciamientos que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control puede arribar durante la celebración de la audiencia preliminar, es efectivamente ejercer un control formal y material de la acusación; la primera referida a los requisitos de forma como aquel descrito en el literal a) del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo segundo –el material- pretende que el Juez de Control cumpla con el deber insoslayable de decidir si efectivamente el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico favorable de condena respecto del imputado; o sea, debe en opinión del órgano de control y antes de dictar el enjuiciamiento del acusado, señalar si es posible en la fase de juicio que se dicte sentencia condenatoria, de manera de evitar lo que en doctrina se llama la “pena del banquillo”. A tal efecto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado: en las adjuntas, sector el Ciprés, calle Rómulo Gallegos, casa número 53; hijo de la Ciudadana BETTI ELLADIRA HERNÁNDEZ GARCÍA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-…., en cuanto a los hechos en la cual se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De igual manera se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS en el escrito de acusación, que corren insertas en el presente expediente y que fueron expuestas a viva voz en esta audiencia por la Representación Fiscal, por haberse incorporado en forma lícita, por ser pertinentes y por cuanto guardan relación con los hechos objeto de la acusación considerándolas también necesarias, útiles y pertinentes ya que se tratan de los testimonios producidos por funcionarios policiales; la víctima indirecta, testigos y expertos intervinientes en el proceso investigativo que sin lugar a duda permitirán establecer las circunstancias de modo lugar y tiempo en que estos hechos ocurrieron, las cuales se señalan a continuación: EXPERTOS: Quienes depondrán sobre el contenido y alcance de las Experticias e informes practicados, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:.1.- Testimoniales de la Dra. Ana Hurtado y Merci López; Médicos Anatomopatólogo y Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dicho testimonio es PERTINENTE en virtud que practico el respectivo PROTOCOLO DE AUTOPSIA y ÚTIL Y NECESARIA, ya que en un eventual juicio oral y publico depondrá a viva voz las características de las heridas así como la zona comprometida y la causa de la muerte Así mismo se ofrece dicho protocolo de autopsia a los fines de su exhibición para su reconocimiento de contenido y firma de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimoniales de los Detective Oswaldo Hernández y Jean Peña, ambos adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Dicho testimonio es PERTINENTE en virtud que practicaron' experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico, siendo esta y ÚTIL Y NECESARIA, ya que en un eventual juicio oral y publico depondrá a viva voz, la técnica usada para determinar la posición del tirador con respecto a la víctima, así como la distancia de los mismos, Así mismo se ofrece dicha Experticia a los fines de su exhibición para reconocimiento de contenido y firma de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Testimonio del ciudadano GREGORIO, (se reservan los demás datos personales del ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3,4 y 7 de la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales). Es pertinente y necesaria por cuanto depondrá de los hechos que tiene conocimiento en un eventual juicio oral y publico. 2.-Testimonio de la ciudadana LISBTEH, (se reservan los demás datos personales del ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3,4 y 7 de la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales). Es pertinente y necesaria por cuanto depondrá de los hechos que tiene conocimiento en un eventual juicio oral y publico. 3. Testimonio de la ciudadana ADRIANA, (se reservan los demás datos personales del ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos1,2,3,4 y 7 de la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales). Es pertinente y necesaria por cuanto depondrá de los hechos que tiene conocimiento en un eventual juicio oral y publico 784-Testimonio de la ciudadana JUAN, (se reservan los demás datos personales del ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3,4 y 7 de la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales). Es pertinente y necesaria por cuanto depondrá de los hechos que tiene conocimiento en un eventual juicio oral y publico Así mismo se ofrece dicha entrevista a los fines de su exhibición para reconocimiento de contenido y firma de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 4-Testimonio de la ciudadana WILBAKAER, (se reservan los demás datos personales del ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3,4 y 7 de la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales). Es pertinente y necesaria por cuanto depondrá de los hechos que tiene conocimiento en un eventual juicio oral y publico Así mismo se ' ofrece dicha entrevista a los fines de su exhibición para reconocimiento de contenido y firma de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIO. 1.- Testimonios de los funcionarios DETECTIVE AGUILAR DAVID, DETECTIVE RAMIREZ GUZTAVO, DETECTIVE URBINA LEUQUIN Y DETECTIVE CAMAYO RICHARD, adscrito a la Brigada "B" de la División de Investigaciones de Homicidios, de este Cuerpo Policial, Se ofrece este elemento probatorio conforme el artículo 208 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que su dicho es legal, necesario y pertinente pues proviene de los funcionarios policiales que efectuaron la inspección técnica № 0546 y 0547. 1.- Testimonial de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JÚNIOR GUANIPA, adscrito a la Brigada "B" de la División de Investigaciones de Homicidios, de este Cuerpo Policial,! Pertinente, útil y necesario, ya que depondrá en un eventual juicio oral y publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se genero la aprehensión del adolescente, se ofrece dicha acta policial para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia, necesidad y licitud de los medios de pruebas ofrecidos, es en virtud de que los hechos afirmados por esta Representación Fiscal corresponden con los que serán objeto de prueba, siendo que los mismos son útiles y suficientes para demostrar el hecho investigado y que fueron, obtenidos e incorporados al proceso conforme a lo contemplado en el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal. DOCUMENTALES: De conformidad a lo establecido en el articulo 322 numeral 2 ; 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve para su exhibición y lectura. INSPECCIÓN TÉCNICA; № 0546 y 0547, de fecha 15 de Febrero de 2015, perteneciente al Expediente K-0017-00069, Suscrita por los funcionarios AGUILAR DAVID; RAMIREZ GUSTAVO, URBINA LEUQUIN Y DETECTIVE CAMACHO RICHARD, adscritos al Departamento del Laboratorio Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual deja constancia de las características del lugar en que se encontró * el cuerpo del hoy inerte, así como las características las cuales se encuentro el cuerpo sin vida del mismo. TRAYECTORIA BALÍSTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, practicada por los expertos Detective Oswaldo Hernández y Jean Peña, ambos adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; en la cual se deja constancia la posición de la víctima con relación a su victimario.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA; suscrita por la Dra. Ana Hurtado y Merci López; Médicos Anatomopatólogo y Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características de las heridas así como la zona comprometida y la causa de la muerte. De la misma forma este Juzgado acuerda lo solicitado por la vindicta publica, en relación a que se subsane en el escrito acusatorio de conformidad con el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los nombres del patólogo y medico forense del protocolo de autopsia realizado por MERCI LOPEZ, y LUCA BARRIENTO. SE ADMITE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSA PRIVADA, la cual es la siguiente: OFRECIMIENTO DE MEDIO DE PRUEBA A los fines de ratificar la inocencia de mi representado en los hechos por el cual se le acusa y enervar las pretensiones de hecho que imputó el Ministerio Publico en razón de la falta de correspondencia de los hechos cuestionados con las exigencias propias del delito imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 573, literal "i" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; proponemos como medios de prueba para su recepción en el debate oral, la siguiente: Testimonial: De conformidad con el artículo 182, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco el medio de prueba testimonial de la ciudadana SUGEY y quien figura en la investigación como madre del ciudadano YERMERSON RAFAEL GARCÍA GERONE y demás datos que por ahora se desconocen pero que se encuentran reservados en las actas del expediente, Este medio de prueba testimonial es útil y necesario por cuanto esta testigo tiene conocimiento sobre la ultima vez de vio al ciudadano YERMERSON RAFAEL GARCÍA GERONE, señalado por el Ministerio Publico como autor material del hecho; y su pertinencia en la causa es para demostrar que el acusado de autos en ningún momento desplegó conducta alguna tendente a buscar a este adulto para ser llevarlo a la unidad educativa con fines de causar el hecho delictivo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPONE AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA), DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, E IGUALMENTE LA CIUDADANA JUEZ HACE DEL CONOCIMIENTO AL CIUDADANO ACUSADO LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE SIGUE ESTE PROCESO EN SU CONTRA Y LES EXPLICA EN FORMA ORAL Y MUY CLARA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS DEL 538 AL 547, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO DE LAS FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 564, 569 Y 583 ÍBIDEM, COMO ES LA CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS RESPECTIVAMENTE, Y UNA VEZ INFORMADO EL ADOLESCENTE, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA): “No deseo declarar. Es todo.”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE SE ACOGIO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL..”. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado: en las adjuntas, sector el Ciprés, calle Rómulo Gallegos, casa número 53; hijo de la Ciudadana BETTI ELLADIRA HERNÁNDEZ GARCÍA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-…., en cuanto a los hechos en la cual se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano., por los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2015. QUINTO: La representación fiscal solicita la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, petición a la que formalmente se opuso la Defensa; en consecuencia, este Juzgado considera como idónea a los fines de asegurar las resultas del presente caso ante el enjuiciamiento ordenado por la admisión total de la acusación, es la prisión preventiva atendiendo a las siguientes razones: En el presente proceso, a criterio de este Juzgado ha quedado establecido la presunta comisión del delito de HOMICIDIO; en perjuicio de una persona que en vida respondiera al nombre de: (IDENTIDAD OMITIDA), así como la presunta participación del hoy día acusado en estos, cuando del análisis que se ha efectuado de las actuaciones procesales que componen la presente causa salta a la vista que la investigación que fue conducida por la Fiscalía del Ministerio Público 111° especializada concluye con la interposición de acusación formal en contra del hoy joven-adulto que además fue admitida en su totalidad por este Juzgado. Por otro lado, surge el riesgo razonable de que el adolescente imputado pudiera evadir las resultas del proceso, ante el hecho cierto que el Tribunal, como se dijo, una vez examinado el escrito contentivo de la acusación que fuera interpuesto en tiempo hábil y oportuno por la Fiscalía competente, la haya admitido totalmente por considerar viable la pretensión Fiscal en juicio, dado que a criterio de quien decide, existe una alta probabilidad de que el adolescente sea declarado responsable penalmente por el delito que fue acusado y admitido por este Tribunal, ante tales pronunciamientos es posible suponer que el mismo se quiera sustraer antes de que el juicio se entable o que se produzca su conclusión, consiguiendo con ello quedar ilusoria sus resultas. Así mismo hay que considerar, las características del delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento del adolescente; considera importante esta instancia señalar que las medidas cautelares son un medio para asegurar el proceso penal, y así lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce, en el expediente Nro. 11-1239, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre la provisión cautelar en referencia explica: “… La particularidad de la procedencia del decreto de prisión preventiva, acordada conforme a los artículo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fundamenta en que si bien el delito que se le imputa no está demostrado, sí existen fundadas evidencias que presumen la participación del adolescente en el hecho punible, y esta medida solo procederá cuando exista riesgo de evasión del proceso, destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; además, debe concurrir que la sanción a imponerse una vez probado el hecho punible, sea la de privación de libertad porque el delito imputado sea homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, tal como lo dispone el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 de la citada ley especial…”; entonces tampoco es suficiente para enervar la pretensión fiscal en cuanto a la medida cautelar impuesta que el joven ha permanecido con un buen comportamiento en el centro que se le designó como lugar de internamiento; en ese particular tenemos que es obligación del encausado mantener un comportamiento institucional conforme las normas de convivencia que regulan su funcionamiento. Tampoco resulta contrario al principio de presunción de inocencia la imposición de la medida en comento si tomamos en cuenta de igual manera el elemento de la proporcionalidad, sobre este razonamiento, el acusado pudiera ser sancionado en la definitiva con medida privativa de libertad hasta por el tiempo máximo permitido (5 años), dada su gravedad, no solo porque atenta contra uno de los derechos de mayor importancia como lo es la vida; en el presente caso el adolescente es señalado por varios testigos; como determinador del hecho que quedó acreditado con la admisión total del escrito acusatorio, donde perdieran la vida el mencionado occiso; provocando un desconsuelo en las familias de los mismos; amén que se trataba de un (01) adolescente con apenas dieciséis (16) años de vida; quien se dedicaba a su estudio, todo lo anterior de forma amalgamada se traduce en un innegable peligro de fuga. Así como que existen numerosas personas cuyos testimonios han sido ofertados para juicio y que por lo tanto forman parte del plazo probatorio a evacuar, que de no disponerse la presente medida para este (el joven-adulto) pudiera influir, bien con su evasión o con dominio que ejerza los testigos y víctimas, dada la naturaleza misma del delito poniendo con este modo de proceder en peligro a las victimas y a los testigos tanto presenciales como referenciales, así como la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este orden de ideas referidas a la aplicación de medidas cautelares en esta etapa del proceso, se ha pronunciado nuestra Corte Superior de Adolescentes, cuando ha dispuesto que, para la aplicación de éstas, se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), criterios que, son los mismos que exige el Legislador en la Jurisdicción ordinaria, en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ahora en decisión más reciente, y con Ponencia del Doctor Miguel Ángel Sandoval, nuestra Instancia Superior, expresó lo siguiente: “La jurisprudencia emanada de esta alzada ha sostenido en forma reiterada que, para decretar la privación judicial preventiva de libertad stricto sensu, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, …deben recurrir: a. El fumus boni iuris, establecido en el artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe. B. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por le Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).” Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratados como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso. (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Así las cosas, debe destacarse que la imposición de la medida cautelar en referencia, está sustentada tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la república Bolivariana de Venezuela como por ejemplo el Artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece que si bien es cierto que la prisión preventiva de la persona que necesariamente haya de ser juzgada no es la regla, no obstante su libertad podrá estar sometida a garantías suficientes que permitan asegurar la comparecencia del acusado al acto del juicio, o a cualquier otro que demande se presencia. Por otro lado pero en este mismo orden se exalta que la Convención América sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece que toda persona detenida y retenida tiene entre otros, el derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso, siendo que su libertad podrá estar limitada a garantía que aseguren su comparecencia en el juicio. Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en los instrumentos internacionales de derechos humanos referido, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares y en tal sentido establece en su artículo 44 que “será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Por lo tanto quien acá decide considera que están presentes todos los supuestos que refiere el artículo 250 antes citado, que acompasa el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente los cuales fueron señalados con bastante abundancia precedentemente. De esta forma queda motivada la medida cautelar que se ha dispuesto en este caso con miras a garantizar las resultas del presente proceso, la cual comporta la privativa de libertad contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se declara sin lugar la solicitud de la defensa; sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Se acuerda el egreso del adolescente del órgano aprehensor y su ingreso a un Centro Penitenciario Fénix Estado Lara…”.

De la transcripción hecha, se evidencia que la a-quo admitió la acusación presentada en contra del adolescente de autos, cumpliendo con el control material y formal, al no examinar ni valorar cuestiones de fondo que deben diluirse en el debate del juicio oral y reservado, asimismo admitió la prueba testimonial de la ciudadana SUGEY, ofrecida por la defensa privada, por lo que pretender la defensa que el tribunal de Control entrara a valorar pruebas, es violar de manera flagrantes normas relativas al principio de oralidad e inmediación, previsto en el articulo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En este orden de ideas referidas a la aplicación de medidas cautelares en esta etapa del proceso, se ha pronunciado nuestra Corte Superior de Adolescentes, cuando ha establecido que, para la aplicación de las mismas, se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), elementos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), criterios que, son los mismos que exige el Legislador en la Jurisdicción ordinaria, en el Código Orgánico Procesal Penal. En decisión más reciente, y con Ponencia del Doctor Miguel Ángel Sandoval, nuestra Instancia Superior, expresó lo siguiente: “La jurisprudencia emanada de esta alzada ha sostenido en forma reiterada que, para decretar la privación judicial preventiva de libertad stricto sensu, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, …deben recurrir: a. El fumus boni iuris, establecido en el artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe. B. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por le Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).” Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratados como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso.

En la fase intermedia, el Juez de Instancia podrá decretar el sobreseimiento de la causa, si estima que están debidamente acreditado algunos de los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con la limitante expresa de no permitir abordar asuntos propios del debate oral y reservado, conforme lo establece la parte in fine del artículo 312 ejusdem. Resulta evidente que en esta fase, no existen “pruebas”, sólo diligencias de investigación que permiten fundar un acto conclusivo disponible por la representación fiscal, salvo que se practique por vía anticipada, conforme al artículo 289 de la norma adjetiva penal. Y es en la audiencia preliminar que la juez admite o no las pruebas ofrecidas por las partes, tomando siempre en cuenta si las mismas son pertinentes, lícitas y útiles para el esclarecimiento de los hechos, constituyendo la mayor garantía para el acusado.

Por ello, ante la falta de contradicción y control de las partes sobre las diligencias de investigación, aunado a la falta de inmediación del Juez sobre ellas, es por lo que, no cumplen el presupuesto de apreciación establecido en el artículo 182 y por ende, surge la necesidad de debatir con plenitud de garantías, su obtención, incorporación, establecimiento y valoración que permita debidamente determinar el hecho acreditado, cual constituye la premisa menor del silogismo judicial, en cuya órbita gravitará la responsabilidad penal del acusado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 689, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, dejó sentado lo siguiente:

“(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)”.

Ello así, resulta ajustada la decisión del Tribunal de Primera Instancia, relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa del imputado, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la juez a-quo actuó apegada a la ley, no vulnerándose a la aquí recurrente sus derechos y garantías.

Con base a lo expuesto, debe precisarse que ciertamente es al titular de la acción penal a quien le corresponde dictar el acto conclusivo, pudiendo ser acusatorio, de sobreseimiento o archivo fiscal; sin embargo, el Juez de instancia podrá decretar el sobreseimiento sólo cuando estime claramente acreditado el supuesto fáctico que la motiva, conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, si los hechos resultan controvertidos, lo cual ameritan su esclarecimiento por las vías jurídicas que establece el Código Orgánico Procesal Penal para esclarecer la verdad, resulta evidente la imposibilidad de crear un “debate” en la fase intermedia y forzosamente la necesidad de dictar el auto de enjuiciamiento, para que, con la plenitud de los principios y garantías procesales, se establezca el hecho acreditado, mediante el desenvolvimiento de un proceso donde se garantice la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, ante la certidumbre del hecho imputado al acusado, el Juez de Instancia acertadamente dictó el auto de apertura a juicio oral y reservado, conforme a la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ajustada a derecho su decisión, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la decisión recurrida.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Superior de LOPNA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Luris M. Barrios Rivas, Defensor Privada, en contra de la Decisión en fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÒ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, conforme al articulo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los seis (6) días del mes de octubre de 2015.
El Juez Presidente,


ABDON ALMEIDA CENTENO


Las Juezas,

LILIAM F. UZCATEGUI G. LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente




El Secretario,


JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


JOEL BENAVIDES



CAUSA 1Aa 11105-15
LPC/LFUG/ALC