REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas; 01 de Octubre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE No.: AP21-L-2014-000630


PARTE ACTORA: MELISSA JOSE MOSQUEDA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.967.750.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HILSY SILVA, NILDA ESCALONA DE DAVID, ANGEL ROJAS, NOLAN FAJARDO, JOSE FAJARDO, EDUARDO SANDEZ y VIRGINIA PEREIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.213, 64.444, 88.662, 187.820, 95.909, 178.392 y 87.637.

PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha 20 de diciembre de 1999 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Numero 4, del tomo 377 A Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNA DE FALCO abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.013.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 10 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MELISSA JOSE MOSQUEDA GUERRA, contra la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA’S, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se recibió por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 10/12/2014.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, se dio por recibido el presente asunto y por autos de fecha 07 de enero de 2015, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 09 de enero de 2015, se fijó para el día miércoles once (11) de febrero de 2015, a las 09:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora abogada NILDA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.444, desitió del procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora abogada GIOVANNA DE FALCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.013, manifestó: “…Me OPONGO AL DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la Dra. Nilda Escalona, el día 10 de Febrero de 2015…”.

Por auto de fecha 03 de julio de 2015, vista la designación como Juez Provisoria de este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; siendo que las resultas de dicho acto constan a los autos mediante consignaciones de fecha 10 y 13 de julio de 2015.

Por auto de fecha 20 de julio de 2015, se fijó para el día veinticuatro (24) de septiembre de 2015, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto.

Pues bien, siendo que llegado el día y la hora fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; así mismo, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte demandada.

Así las cosas, y vista la incomparecencia de la parte actora, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la interpretación que debe darse a tal declaración de desistimiento de la acción no puede ser otra que la establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Nro. 37.504 Extraordinaria, en la cual la Sala del alto Tribunal interpretando la referida disposición estableció:

“(…) Así pues, debe se ñalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio (…). (Resaltado por este Juzgado).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1486 de fecha 20 de octubre de 2014, estableció:

“…En tal sentido esta Sala en aplicación del criterio jurisprudencial vinculante supra, emanado de la Sala Constitucional, así como de las decisiones antes señaladas emanadas de esta Sala, se colige que ante el incumplimiento de la carga procesal del trabajador demandante de comparecer a la audiencia oral de juicio, debe entenderse que la consecuencia jurídica conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el desistimiento del procedimiento y no de la acción, a objeto de salvaguardar la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. En tal sentido, podría el demandante intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio…”

Aplicando los criterios sustentados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República el desistimiento de la acción establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso que el accionante sea el trabajador, debe interpretarse como desistimiento del proceso, razón por la cual la Juez de este Juzgado, una vez que verificó los extremos de ley (en cuanto a la estadía a derecho de las partes y el acatamiento del debido proceso), declaró, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana MELISSA JOSE MOSQUEDA GUERRA contra la entidad de trabajo AUTOMERCADO PLAZA´S, C.A., y de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NO HAY condenatoria en costas. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana MELISSA JOSE MOSQUEDA GUERRA contra la entidad de trabajo AUTOMERCADO PLAZA´S, C.A.,. SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, al primer (01) día del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

JENIFER PABON SANCHEZ
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO


JPS/JAM/vm