REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de octubre de 2015
205º y 156º

Asunto NO. AP21-L-2015-0001612


PARTE ACTORA: LUIS ORLANDO PINTO PARRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.575.087.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.900 y 91.987, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINI BRUNO SUSCESORES, C.A. sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha primero (1) de marzo de 1967, bajo el No. 85, Tomo 12-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ y CESAR RAMON ADRIANZA SANCHEZ Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.069 y 136.638, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE VACACIONES 2014-2015

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 28 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano LUIS ORLANDO PINTO PARRA contra la empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A.

El presente asunto se recibió por distribución proveniente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 21/07/2015.

Por auto de fecha 27 de julio de 2015, se dio por recibido el presente asunto y por autos de fecha 03 de agosto de 2015, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día cinco (5) de Octubre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Pues bien, siendo que llegado el día y la hora fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora abogadas en ejercicio JUDITH MARIBEL APARICIO ARRAEZ y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.900 y 91.987, respectivamente; por otra parte se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.069; es por lo que estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a dictar el fallo in-extenso en base de las consideraciones:

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que es trabajador activo de la empresa demandada MINI BRUNO SUCESORES, C.A., desde el 28 de abril de 2006, que se desempeña en el cargo de Conductor tipo III, cumpliendo un horario nocturno de entrada a las 08:00 p.m., que recoge la Gandola y sale a cumplir la ruta asignada, que el común de las veces es Caracas y está a la orden de la empresa hasta su retorno, que devenga un salario mensual de Bs. 9.144,23; que el día 26/04/2015, la empresa demandada efectuó el pago por concepto de vacaciones y días adicionales de vacaciones, todo correspondiente al periodo vacacional 2014-2015, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 15 del Contrato Colectivo; que el actor se hace acreedor de su periodo de vacaciones el 28 de abril de cada año; que la cláusula 15 del Contrato Colectivo suscrito entre las partes establece que el trabajador disfrutara de quince (15) días hábiles de vacaciones anuales con el pago de setenta (70) días de salario promedio; del promedió del salario devengado alega que le corresponde un salario diario de Bs. 713,00, que fue el salario promedio que presentó y tomó la empresa para pagarle los conceptos de vacaciones, bono vacacional, sábados, domingos y feriados dentro del periodo de vacaciones y días adicionales de vacaciones; que del recibo de pago se desprende los conceptos de vacaciones 15 días, bono vacacional 49 días, sábados, domingos y feriados dentro del periodo de vacaciones 8 días y días adicionales de vacaciones 8 días; que los conceptos de días adicionales de vacaciones se corresponden con el derecho adquirido por el actor por los años de servicios prestados, los días sábados, domingos y feriados dentro del periodo de vacaciones que le corresponden por el año de servicio laboral ininterrumpido; que el patrono solamente le pago 15 días de vacaciones, siendo que a su decir actuó en contravención a lo establecido en la cláusula 15 del Contrato Colectivo, el cual establece que son 70 días de vacaciones, pagados por un año de servicio, arrojando una diferencia de cincuenta y cinco (55) días de salario faltantes en el pago de las vacaciones correspondientes al año 2014-2015, a razón de Bs. 713,00, lo que arroja un total de Bs. 39.215,00; que por esta razón procedió a demandar a la empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A., para que convenga en el pago de Bs. 39.215,00 por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2014-2015.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda acepto expresamente que el ciudadano LUIS ORLANDO PINTO PARRA, labora para la empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A., desde 28/04/2006, que se desempeña en el cargo de conductor tipo III; que devenga un salario mensual Bs. 9.144,23 y que ciertamente los 28 de abril de cada año el trabajador se hace acreedor de su derecho de vacaciones; que por acuerdo de fecha 30 de abril de 2015, disfruto de sus vacaciones individuales correspondientes al periodo 2014-2015 desde el día 04 de mayo hasta el 03 de junio de 2015, reincorporándose el 04 de junio de 2015; que el salario promedio diario del accionante fue el de la cantidad Bs. 713,00, que según resulta del cálculo aritmético de dividir la suma de Bs. 10.680,53, cantidad ésta que pago la empresa por concepto de quince (15) días de vacaciones; por otra parte negó y rechazó que cumpla con un horario nocturno a partir de las 08:00 p.m.; así mismo negó y rechazó que la demandada al pagar 15 días de vacaciones contravino con la cláusula No. 15 de la Convención Colectiva; negó y rechazó que la referida cláusula establezca el derecho al pago de 70 días de vacaciones, y que exista una diferencia a favor del demandante de cincuenta y cinco (55) días de salario por vacaciones faltantes correspondientes a los años 2014-2015; negó y rechazó que en dicha cláusula convencional, titulada vacaciones, no guarde relación con el pago del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras, y que en la misma exista un vació legal; que la cláusula No. 15, establece en forma clara y sin equivoco alguno: “…De acuerdo con lo establecido en los Artículos 219 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y en beneficio de los Trabajadores y Trabajadoras, el periodo de vacaciones anuales será de quince (15) días de disfrute con el pago total de SETENTA (70) días de Salario Promedio. En el pago acordado queda comprendido el pago correspondiente a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Adicionalmente, la empresa reconocerá los días adicionales de disfrute de vacaciones que corresponde al Trabajador o trabajadora en el servicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 219 de la misma ley…”; alegó así mismo que de la lectura de la referida norma se evidencia que: los setenta (70) días de salario promedio se encuentran incluidos los siguientes conceptos: 1.- El salario correspondiente al disfrute de quince (15) días hábiles, con apego a lo previsto en el encabezado del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadora; y 2.- La bonificación especial de carácter legal que corresponde al trabajador conforme la previsión del vigente artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras esto es bono vacacional; que el demandante incurre en una errónea interpretación de la antes reproducida norma convencional toda vez que del estudio de la misma se infiere que los trabajadores tienen derecho a quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones, con el pago de setenta (70) días hábiles; y que ese pago comprende: a.- el salario correspondiente al disfrute de quince (15) días hábiles; y ; b.- Cuarenta y nueve (49) días por bono vacacional que resulta de restarle los setenta (70) días de los quince (15) días hábiles que equivale a veintiún (21) días continuos de disfrute de vacaciones; por otra parte negó rechazó y contradijo que la demandada le adeude o este obligada a pagar al demandante cincuenta y cinco (55) días de vacaciones a razón de Bs. 713,00 diario lo que arroja un total de treinta y nueve mil doscientos quince bolívares (Bs. 39.215,00), así como intereses equivalentes a doscientos sesenta y dos unidades tributarias como lo exige el actor en su libelo de demanda; que lo cierto es que la demanda pagó por este concepto conforme se evidencia del recibo de pago las siguientes cantidades: 1.- 15 días de disfrute Bs. 10.680,53; 2.- 8 días adicionales Bs. 5.596,28; 3.-49 días de bono vacacional Bs. 34.889,72; y 4.- 8 sábados domingos y feriados Bs. 5.596.28; negó y rechazó que el demandante se encuentra desmejorado en el pago pecuniario de sus vacaciones correspondientes al periodo 2014-2015, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda.-


CAPITULO III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora alegó que el actor inició sus labores para la empresa el 28/04/2006, que con motivo de cumplir un año mas de labores ininterrumpidas se hizo acreedor de su periodo de vacaciones; que es cierto que entre las partes existe un contrato colectivo que establece como se van a regir esas relaciones laborales, que el contrato colectivo establece en su cláusula 15 que el patrono pagará a sus trabajadores en el momento en que se hagan acreedores de su periodo de vacaciones 70 días de vacaciones, pero el caso es, que cuando llego el momento de materializar el pago de las vacaciones al actor, se evidencia de los recibos de pago que la empresa le pago solo 15 días de vacaciones; que tras una conversación con los representantes de la empresa los mismos alegan el pagó completo tal y como lo establece la cláusula, porque pagó un bono vacacional; que el bono vacacional y las vacaciones son dos conceptos totalmente distintos que si bien guardan relación porque se deben pagar en el propio tiempo en que se generen las vacaciones, no es menos cierto que el bono vacacional va sustituir el pago el pago efectivo que debe realizar la empresa por concepto de vacaciones; que al actor le pagaron 49 días de bono vacacional pero las vacaciones fueron 15 días, es por lo que en base a este motivo se genera el presente reclamo, porque este hecho ha surgido con otros trabajadores y se ha cubierto la parte administrativa teniendo más de un año y hasta la fecha no se ha recibido respuesta, es por lo que solicitó al Tribunal con ocasión a lo expuesto se sirva ordenar a la empresa el pago de la diferencia de vacaciones que son 55 días que fue lo que arrojó la operación aritmética aplicada en los cálculos realizados a razón del salario integral de 713,00 bolívares.

Alegó la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio tal y como se evidencia de la contestación al fondo de la demanda, que el trabajador presta servicios para la empresa demandada desde el día 28/04/2006; y negó el horario de trabajo alegado por este en el libelo de la demanda, aunado al hecho que no forma parte de la pretensión; así mismo conviene con el salario alegado; así mismo alegó que la parte demandante en el libelo de la demanda reconoce que el periodo de vacaciones anual correspondiente al periodo 2014-2015, fue pagado por la empresa conforme lo establece la cláusula 15 de la convención colectiva; que del folio 2 del libelo de la demanda el actor señala de forma expresa que la empresa MINI BRUNO SUCESORES C.A, le pagó a la parte demandante con ocasión a su periodo anual 2014-2015, los conceptos referidos a vacaciones, bono vacacional, días adicionales, sábados, domingos y feriados, todo conforme a lo establecido en la cláusula numero 15 del contrato colectivo y tal efecto la parte demandante consignó el recibo de pago reconociendo que conforme a la convención colectiva se le pagaron esos 49 días de bono vacacional en forma expresa, que en el mismo libelo se dice que se le pagaron los 15 días, que se le pagaron 8 días adicionales y que se le pagaron 8 días de salario por concepto de sábados, domingos y feriados transcurridos durante el periodo del transcurso del disfrute de las vacaciones; que el demandante incurre en un error de interpretación de la cláusula 15 de la convención colectiva, siendo que de la misma se evidencia que por los periodos anuales de vacaciones el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de disfrute de vacaciones, que también dice adicionalmente que con un pago de 70 días y que en ese pago de esos 70 días está incluido lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es mas que el bono vacacional, es decir, la parte demandante omite ese señalamiento que establece la convención colectiva que dice que en esos 70 días está incluido el bono vacacional; por otra parte alegó que en función a la teoría del conglobamento que tiene su referencia en el artículo 9 del Reglamento se dice que las normas sean legales o convencionales uno tiene que solicitar su aplicación íntegramente, siendo que el libelo se silencia que en esos 70 días se establece el pago del bono vacacional, siendo que de la referida cláusula se evidencia que están incluido el pago del bono vacacional; que no obstante la actora reconoció que conforme a la convención colectiva tenían derecho y le pagaron 49 días de bono vacacional, que es falso que en la cláusula 15 de la convención colectiva se diga que tenga derecho al pago de 70 días de vacaciones no lo dice la cláusula, que lo que se dice es que en el caso del periodo anual de vacaciones tendrá derecho a 15 días hábiles de disfrute con el pago de 70 días; que tanto de la revisión de la convención colectiva como de la revisión de la ley que el concepto de vacaciones esta asociado al disfrute que en ningún lado de la convención colectiva que tiene derecho a 70 días de disfrute de vacaciones hecho que es totalmente distinto que lo que dice es que tiene derecho a 15 días de disfrute de vacaciones, que las vacaciones desde la forma en que está redactada la convención colectiva y de acuerdo al espíritu de la ley esta asociada es al disfrute y que existen dos tipos de disfrute de vacaciones como lo dice la doctrina el básico y los días adicionales; que con respecto a ello de acuerdo a su criterio no existe diferencia alguna de 55 días de salario como alegó la parte demandante, y que de una revisión se podrá constatar a su decir que el pago se hizo conforme a derecho que no existe diferencia alguna.-


CAPÍTULO IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, a saber, siendo que se encuentra admitida entre las partes, la existencia de la relación laboral, así como, el salario alegado, debe éste Juzgado determinar si procede o no el pago de las diferencias reclamadas, en consecuencia, recae sobre la parte accionada la carga de demostrar el pago de las vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la contratación colectiva de trabajo que rige la relación existente entre las partes; Todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

Acompaño junto con su libelo de la demanda, marcada “A” folios 7 al 10, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora; que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B” cursantes a los folios 11 al 40, copia simple de convención colectiva suscrita entre la empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MINI BRUNO SUCESORES, C.A. (SUBOTRA), que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Marcada “C” folio 41, copia simple de comprobante de pago de fecha 20/04/2015-26/04/2015, a nombre del ciudadano LUIS ORLANDO PINTO PARRA, en su condición de parte actora en el presente juicio que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio y de la cual se evidencia el pago al mencionado ciudadano de: sueldo Bs. 1.524,04 vacaciones 15 días Bs. 10.680,53; bono vacacional 49 días Bs. 34.889,72; Sábado Domingos y Feriados en vacaciones 8 días Bs. 5.596,26 y días adicionales de vacaciones 8 días Bs. 5.696,28.

Marcada “D” folio 42, copia simple de documental denominada “CONVENIO DE DISFRUTE DE VACACIONES” que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio y de la cual se evidencia que el ciudadano LUIS PINTO, parte actora en el presente juicio le fue acordado el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2014-2015, a partir del 04-05-2015 y hasta el día 03-06-2015.-

Marcada “E” folio 43, copia simple del RIF de la empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A., que no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto.

Marcada “F” folios 44 al 49, copia simple de instrumento poder que acredita la representación judicial de la empresa demandada que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas promovió marcada B” folios 68 y 72, original de comprobante de pago de fecha de fecha 20/04/2015-26/04/2015, que ya fue valorada con anterioridad.

Marcada “A” folios 69 al 71, original de instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora que fue valorado con anterioridad.

Marcada “C” copia simple de documental denominada “CONVENIO DE DISFRUTE DE VACACIONES”, documental que ya fue valorada con anterioridad.

Consta al cuaderno de conservación convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MINI BRUNO SUCESORES, C.A. (SUBOTRA), que fue igualmente valorada con anterioridad.

PARTE DEMANDADA:

Marcada “A” folios 78 y 79, original de comprobante de pago de fecha de fecha 20/04/2015-26/04/2015, documental que ya fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora.-

Marcadas “B” y “C”, folios 80 al 86, copias simple de cláusulas de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MINI BRUNO SUCESORES, C.A. (SUBOTRA), documental que ya fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora.

CAPÍTULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la verificación realizada a las actas procesales (elementos probatorios y audiencia oral de juicio vale indicar que el accionante LUIS ORLANDO PINTO PARRA, alegó que es trabajador activo de la empresa demandada MINI BRUNO SUCESORES, C.A., desde el 28 de abril de 2006, que se desempeña en el cargo de Conductor tipo III, que devenga un salario mensual de Bs. 9.144,23, que el día 26/04/2015 la empresa demandada efectuó el pago por concepto de vacaciones y días adicionales de vacaciones, todo correspondiente al periodo vacacional 2014-2015, hechos éstos que fueron reconocidos expresamente por la parte demandada en la audiencia de juicio.

Por otra parte alegó que el patrono actuó en contravención a lo establecido en la Cláusula 15 del Contrato Colectivo, puesto que le pago 15 días de vacaciones, siendo que de la referida cláusula se desprende a su decir, que son 70 días de vacaciones, pagados por un año de servicio, y que por esta razón se le adeuda una diferencia de cincuenta y cinco (55) días de salario faltantes en el pago de las vacaciones correspondientes al año 2014/2015, a razón de Bs. 713,00, lo que arroja un total de Bs. 39.215,00.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alega que el demandante incurre en un error de interpretación de la cláusula 15 de la convención colectiva, puesto que por los periodos anuales de vacaciones el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de disfrute de vacaciones, con un pago de 70 días en el cual está incluido lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es mas que el bono vacacional.

Ahora bien, se evidencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MINI BRUNO SUCESORES, C.A. (SUBOTRA), específicamente de su cláusula 15 referida al concepto de vacaciones lo siguiente:

“…De acuerdo con lo establecido en los Artículos 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y en benefició de los Trabajadores y Trabajadoras, el periodo de vacaciones anuales será de quince (15) días hábiles de disfrute con el pago total de SETENTA (70) días de Salario Promedio. En el pago acordado queda comprendido el pago correspondiente a lo previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. Adicionalmente, la Empresa reconocerá los días adicionales de disfrute de vacaciones que corresponden al Trabajador o Trabajadora por su antigüedad en el servicio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 219 de la mencionada Ley.
El Salario base para el cálculo de lo que corresponda al Trabajador de nómina semanal por concepto de vacaciones será el Salario promedio devengado por él en las cuatro (4) semanas efectivas de labores inmediatamente anteriores al día en que disfrute efectivamente el derecho a la vacación, y para el Trabajador o Trabajadora de nómina mensual en base al Salario Promedio devengando en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente la vacación.
Durante las vacaciones no se perderá el beneficio del Cesta Ticket de alimentación, adicionalmente no se perderá el bono de asistencia mensual a causa del disfrute de las vacaciones, siempre y cuando el trabajador haya ganado este beneficio en al menos tres ocasiones durante los últimos cuatro meses inmediatamente anteriores al día en que se disfrute efectivamente el derecho a la vacación.
Por último no se perderá el bono de asistencia semestral por causa de disfrute de vacaciones…”.

Ahora bien, partiendo de lo establecido en la cláusula antes transcrita, observa esta juzgadora que efectivamente, el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, corresponde a un total de setenta (70) días de salario promedio, pago éste que incluye lo establecido en la norma sustantiva laboral en cuanto al disfrute y pago del bono vacacional, adicionalmente a esto, los días adicionales que le correspondan al trabajador en base a su antigüedad; siendo que de una revisión de las actas que componen el expediente, se evidencia del recibo de pagó de fecha 20/04/2015-26/04/2015 (ver folio 41), que la empresa demandada MINI BRUNO SUCESORES, C.A., canceló al ciudadano LUIS ORLANDO PINTO PARRA, los siguientes conceptos y montos: vacaciones 15 días por Bs. 10.680,53; bono vacacional 49 días por Bs. 34.889,72; Sábado Domingos y Feriados en vacaciones 8 días por Bs. 5.596,26 y días adicionales de vacaciones 8 días por Bs. 5.696,28; En consecuencia, entiende esta Juzgadora de la referida cláusula 15 de la Convención Colectiva antes citada que: el periodo de vacaciones anuales será de 15 días de disfrute con el pago total de setenta (70) días de salario promedio que en el pago acordado queda comprendido el pago a correspondiente a lo previsto en el artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que la demandada deberá cancelar 15 días de vacaciones mas 55 de bono vacacional para un total de 70 días, conforme lo ordena la referida cláusula. Ahora bien, establecido lo anterior y visto que la demandada pagó por concepto de bono vacacional 49 días tal y como se evidencia del recibo de pago cursante al folio 41 del presente asunto, y siendo lo correcto 55 días, existe entonces una diferencia en el pago del referido concepto de un total de 6 días a razón de Bs. 713.00 diarios, lo que arroja cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SENTENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS Bs. 4.278,00, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicho monto (Bs. 4.278,00), a favor del accionante por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2014-2015. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Vacaciones correspondiente periodo 2014-2015 intentó el ciudadano LUIS ORLANDO PINTO PARRA contra la entidad de Trabajo MINI BRUNO SUSCESORES, C.A.. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante ciudadano LUIS ORLANDO PINTO PARRA, la cantidad condenada conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ

JENIFER PABÓN SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MORENO


Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MORENO
JPS/JAM/vm.-