REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de de 2015
205º y 156º
Asunto NO. AP21-L-2014-001815
PARTE ACTORA: ALEXEI ADOLFO LARA IDROGO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.501.763.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANNELYS RIVAS LOPEZ y EDILSON CONTRERAS DIAZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.611 y 100.459, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION Organismo oficial autónomo, por Decreto Presidencia No. 320, Publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) N° 23.074 de fecha 15 de Noviembre de 1949 y reformado según la Ley que rige su actividad publicada a la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, (hoy República Bolivariana de Venezuela) N° 28.727, de fecha 12 de septiembre de 1968.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SANCHEZ, CAROLINA NODA HIDALGO, FAUSTINA SARMIENTO BETANCOURT, ANTONIA MORAIMA TORRES GARCIA, BELKIS TIBISAY GODOY DURAN, YRMA COROMOTO LA CRUZ AZUAJE, ANDREINA PAULO GOUVEIA, NEHOMAR ARGENIS NOGUERA NUÑEZ, CRUZ INES LANZA y EVELYN VERONICA FUMERO MILLAN, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.932, 71545, 188.115, 9.457, 81.484, 152.641, 118.252, 195.251, 184.739 y 83.924, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 25 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano ALEXEI ADOLFO LARA IDROGO contra la empresa INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION.
El presente asunto se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28/07/2015.
Por auto de fecha 04/08/2015, se dio por recibido el presente asunto y por autos de fecha 11 de agosto de 2015, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día ocho (08) de Octubre de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Pues bien, siendo que llegado el día y la hora fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora ciudadano ALEXEI ADOLFO LARA IDROGO, titular de la cédula de identidad No. 12.501.763, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ANNELYS RIVAS LOPEZ y EDILSON CONTRERAS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.611 y 100.459, respectivamente; por otra parte se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada abogados YRMA COROMOTO LA CRUZ AZUAJE y NEHOMAR ARGENIS NOGUERA NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.641 y 195.251, siendo que la Jueza de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo oral, para el día VIERNES DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.)., lo cual ocurrió, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a dictar el fallo in-extenso en base de las consideraciones:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION desde el día 15/04/2008; que se desempeñó en el cargo de Analista de Clave de Emergencia, con una jornada de 12 x 72 en el horario de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., fines de semana de 01:00 p.m. a 07:00 a.m. y domingos 24 horas 07:00 am a 07:00 a.m.; que en fecha 31/12/2011 fue despido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por la Inamovilidad laboral que confiere el decreto presidencial de fecha 16/12/2010 y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad; que en fecha 06 de enero de 2012 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz el Reenganche y pago de Salarios Caídos, siendo que mediante providencia administrativa 0513-13, de fecha 30/10/2013 se declaró: Con Lugar, la solicitud de reenganche y restitución de derechos de la situación jurídica infringida; que el Instituto Nacional de Nutrición se negó en dos (2) oportunidades a cumplir la providencia administrativa, es por lo que visto el tiempo transcurrido sin haberse restituido sus derechos procedió a demanda al Instituto Nacional de Nutrición para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: tiempo de servicio 15 de abril de 2008 al 25 de junio de 2014, (fecha de presentación de la demanda), es decir 6 años 2 meses y 10 días. Discriminación de los conceptos reclamados: 1.- salarios caídos: desde el 31/12/2011 hasta la presente fecha Bs. 146.695,00; 2.- prestación de antigüedad Bs. 60.503, 60; 3.-indemnización por despido injustificado Bs. 60.503,60; 4.- vacaciones correspondiente a los periodos: 2010-2011 Bs. 3.942.06; 2011-2012 Bs. 4.713,84; 2012-2013 Bs. 4.405,72; 2013-2014 Bs. 4.637,60 y fracción 2014 Bs. 1.217,37, total por este concepto Bs. 18.376,59; 5.-bono vacacional correspondiente a los periodos: 2010-2011 Bs. 2.086,92; 2011-2012 Bs. 2.318,80; 2012-2013 Bs. 3.478,20; 2013-2014 Bs. 3.710,08 y fracción año 2014 Bs. 985,49, total por este concepto Bs. 12.579,49; 6.- utilidades correspondiente a los periodos 2012 Bs. 14.666,40; 2013 Bs. 20.842,80 y fracción año 2014 Bs. 13.388,40, total por este concepto Bs. 48.897,60; 7.- bono de alimentación, 12 meses año 2012 Bs. 19.200,00; 12 meses año 2013 Bs. 19.200,00, 6 meses año 2014 Bs. 10.933,33, total por este concepto Bs. 49.333,33; 8.- bono por evaluación años 2012 y 2013 Bs. 5000,00; 9.- bono para juguetes años 2012 y 2013 y fracción año 2014 Bs. 1.000,00; 10.- escolaridad años 2012 y 2013 y fracción 2014 Bs. 30.833,00; 11.- Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 8.735,00, total reclamado Bs. 442.457,43.-
Por su parte la representación judicial de la demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, alegó como punto previo que en fecha 23/04/2015, las partes de común acuerdo en presencia del juez de mediación acordaron que el monto real efectivamente reconocido es por la cantidad de Bs. 251.305.13, que en esa oportunidad el Juez de mediación insto a la demandada a presentar una propuesta de pago, quien se comprometió a pagar sin embargo no se pudo lograr la materialización del referido acuerdo debido a lo no disponibilidad presupuestaria; por otra parte negó, rechazó y contradijo que haya despedido injustificadamente al ciudadano ALEXEI ADOLFO LARA IDROGO, en su condición de parte actora en el presente juicio, lo cierto es que en fecha 31/12/2011 la relación laboral cesó a raíz de la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado; así mismo negó rechazó y contradijo que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 146.695,22, por concepto de salarios caídos, lo cierto es que el monto real que le corresponde por concepto de salarios caídos por el periodo que abarca desde el 15/04/2008 al 25/06/2014 y el que reconoce la demandada corresponde a la cantidad de Bs. 117.762,28; que deba pagar la cantidad de Bs. 56.832,80, por concepto de prestación de antigüedad, ya que lo cierto y lo que reconoce la demandada es la cantidad Bs. 38.815,34; negó, rechazó y contradijo que deba pagar cantidad alguna por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, toda vez que lo cierto y verdadero a su decir es que la terminación de la relación de trabajo operó en virtud del cumplimiento del lapso previsto en el contrato suscrito entre las partes; negó que deba pagar la cantidad de Bs. 18.376,59, por concepto de vacaciones lo cierto y verdadero que reconoce la demandad es la cantidad Bs. 12.207,88; que deba pagar la cantidad de Bs. 12.579,49, por Bono Vacacional lo cierto y verdadero y que reconoce la demandada por este concepto es la cantidad Bs. 11.751,32; que deba pagar la cantidad de Bs. 36.673,77, por concepto de Bonificación de Fin de Año ya que lo cierto y lo que reconoce la demandada es la cantidad Bs. 26.925,35 aunado al hecho que le fue pagado al actor por este concepto la cantidad de Bs. 9.983,00; así mismo negó, rechazó y contradijo que deba pagar la cantidad de Bs. 49.333,33, por concepto de bono de alimentación lo cierto y verdadero es que el Instituto Nacional de Nutrición reconoce la cantidad Bs. 48.577,50 generados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 25 de junio de 2014; que deba pagar cantidad alguna por concepto de bono de evaluación, y que el mismo resulta improcedente ya que el mismo se realiza únicamente a aquellos trabajadores activos, es decir, que ya que el mismo se realiza únicamente a los trabajadores activos, es decir, que han cumplido con funciones inherente a su cargo y al mismo tiempo con las actividades establecidas en el Objetivo de Desempeño Individual; que deba pagar la cantidad de Bs. 1000,00, por concepto de pago del bono juguete lo cierto y verdadero es que la demandada solo reconoce que le adeuda es la cantidad Bs. 900,00, todo de acuerdo a lo previsto en la cláusula 24 de la Convenció Colectiva de Trabajo; negó, rechazó y contradijo que deba pagar la cantidad de Bs. 30.833,00, por concepto de escolaridad, lo cierto es que la demandada mantiene en su sede una sala maternal y un preescolar para los hijos de los trabajadores, siendo que además se le otorga a los trabajadores ayuda escolar para sus hijos, una vez éstos inician los estudios de primaria y hasta la etapa universitaria, que resulta improcedente tal reclamación toda vez que a su decir, para la fecha en que el extrabajador estuvo activo no tenía hijos con edad idónea o suficiente para cursar estudios en tales etapas; y en consecuencia negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 442.457,43
CAPITULO III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora ratificó los alegatos explanados en su escrito libelar, en especial lo relativo al motivo de terminación de la relación de trabajo, despido injustificado; la existencia de una providencia administrativa que el Instituto Nacional de Nutrición se negó a cumplir en dos oportunidades, cargo, y en lo que se refiere a cada uno de los conceptos demandados, a saber: salarios caídos Bs. 146.695,00; Prestación de Antigüedad Bs. 56.832,80; Indemnización por despido injustificado Bs. 56.832,80; vacaciones años 2011 al 2013 y fracción del año 2014, Bs. 18.376,59; Bono vacacional años 2011 al 2013 y fracción del año 2014, Bs. 12.579,49; utilidades años 2013 y fracción del 2014, Bs. 48.897,60; Bono de Alimentación, años 2012 al 2013 y fracción del año 2014 Bs. 49.333,33; Bono por evaluación año 2012 y 2013 Bs. 5.000,00; bono juguete años 2012, 2013 y fracción del 2014 Bs. 1.000,00; escolaridad año 2012, 2013 y fracción del 2014, Bs. 30.833,00; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 8.735,00; así mismo solicitó se ordene la experticia complementaria del fallo así como la indexación de los montos condenados a pagar.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó que en cuanto a todos los conceptos demandada y en cuanto a todo lo ordenado en la providencia administrativa el Instituto ha respetado lo que ordenó la mima, los conceptos como tal; que los montos que el actor reclama no coinciden con los cálculos que realiza el personal de nomina del Instituto Nacional de Nutrición, y que los mismos son realizados en base a las variaciones en los decretos que publica el Ejecutivo Nacional en cuanto al salario y esos fueron calculados siendo que los montos demandados no corresponden con los que la demandada presenta; que en la audiencia preliminar se presentaron unos montos para realizar una oferta por Instituto Nacional de Nutrición y fueron aceptado esos montos, sin embargo los mismos no pudieron cancelarse porque no llegaron los recursos de esa partida; que los montos por salario no coinciden con los del Instituto porque los montos que el actor señala superan a los que realmente son pagados por el Instituto; que en cuanto a las prestaciones sociales también existe una variación toda vez que el mismo recibió un anticipo por este concepto; que en lo que se refiere al despido injustificado tampoco aplica porque si existe un reenganche y el Instituto respeto los conceptos que ordena la providencia administrativa, para el momento en que el actor demanda por prestaciones sociales queda sin efecto ese despido injustificado; que en cuanto a las vacaciones tampoco coinciden los montos reclamados toda vez que hay una variación que estipula el personal de nomina del Instituto; en lo que se refiere a la bonificación de fin de año se reclama a base de 120 días y el Instituto paga el referido concepto en base a 90 días; en cuanto a los tickets de alimentación el instituto lo paga dentro del 62 % de la Unidad Tributaria; respecto al bono por evaluación no aplica el monto reclamado pues el pago de este concepto solo es realizado al personal activo y en el caso del actor para la fecha era personal contratado a tiempo determinado; por el concepto de Juguete de niños, tampoco aplica toda vez que el mismo se paga de acuerdo a la cláusula 24 de la convención colectiva y es un monto muy disminuido al que ellos presentan; con relación al concepto de escolaridad tampoco procede por cuanto el actor para el momento en que se encontraba activo en el Instituto no solicitó el beneficio de maternal, y la Institución desconocía que tenía hijos, aunado al hecho que el Instituto goza de esos espacios tanto de maternal como de preescolar.-
CAPÍTULO IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, al respecto se observa que se encuentra admitido entre las partes, la existencia de la relación de trabajo, la existencia de una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, cargo desempeñado de Analista de Clave de Emergencia y ultimo salario devengado Bs. 2.400,00, razón por la que los mismos no forman parte de la presente controversia, en consecuencia pasa esta juzgadora a determinar, el motivo de terminación de la relación de trabajo, puesto que la parte accionante alega que el mismo fue despedido injustificadamente, y la parte demandada en su escrito de contestación al fondo alegó que la relación que vinculo a las partes terminó con ocasión a la finalización de un contrato de trabajo, pues bien, corresponde a la parte demandada demostrar el hecho nuevo traído al proceso; por otra parte se debe dejar establecido la procedencia o no del pago de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas presentadas por las partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA:
Marcada “A” folios 05 al 07, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, al cual se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Marcada “B” folios 8 al 85, copia certificada del expediente administrativo No. 079-2012-01-0030, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur, con ocasión al reclamo que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos intento el ciudadano ALEXEI LARA contra el Instituto Nacional de Nutrición, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del se evidencia os cuales se evidencia lo siguiente: solicitud de reenganche de fecha 06/01/2012; auto de admisión, acta de fecha 30/03/2012; providencia administrativa No. 0513-13, de fecha 30 de Octubre de 2013, que declaró: “…CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano ALEXEI ADOLFO LARA IDROGO contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION;
(…)
el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta el día de su efectivo reenganche…”; acta de ejecución de reenganche/restitución de fecha 14/03/2014 y 04/04/2014, de las cuales se evidencia la posición del Instituto Nacional de Nutrición de no aceptar el reenganche del ciudadano ALEXEI LARA, en virtud que el mismo culminó su contrato de trabajo.
Marcadas “A” y “B”, folios 148 al 153, partidas de nacimiento de los menores hijos del ciudadano ALEXEI LARA, parte actora en el presente juicio, que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado tiene dos (2) hijos de nombres ELISEO DAVID y VICTORIA ALEJANDRA, que el primero de ellos nació 02/08/2008 y la segunda en fecha 01/06/2011.-
Marcadas “C”, “E”, “D”, “F” y “G”, folios 154 al 158, recibos de pago emanados de la Sociedad Civil San Agustín Unidad Educativa Colegio San Agustín, que no se aprecia por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
INFORMES
Al Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de Informes para que la empresa SODEXO, informara sobre: “…a) Cuando fue el último pago realizado al trabajador ALEXEI ADOLFO LARA IDROGO demandada PANADERIA Y PASTELERIA GUAICAMACUTO, C.A., titular de la cédula de identidad No. 12.501.763 y b) Cuales son los incrementos en el pago del bono de alimentación de los trabajadores adscritos del Instituto Nacional de Nutrición desde el 1 de enero de 2012 hasta la actualidad…”. Ahora bien, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 11/08/2015, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28/11/2014, la parte actora manifestó su voluntad de desistir de la misma, visto el monto reconocido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda específicamente su punto 8, desistimiento que fue homologado por este Tribunal de Juicio en esa misma fecha.
EXHIBICIÓN
Al Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición para que el Instituto Nacional de Nutrición exhiba “…las nominas correspondientes al departamento donde laboraba como ANALISTA DE CLAVE DE EMERGENCIA desde el mes de Nero de 2012 hasta la actualidad y la actualidad y la Convención Colectiva Vigente de los Trabajadores de Dicho Instituto…”. Ahora bien, este Juzgado deja expresa constancia que por auto de fecha 11/08/2015, este Juzgado declaró INADMISIBLE la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Marcadas “B” y “C”, folios 163 164, documental denominada reporte de fideicomitente cancelados en el periodo 01/01/2012 al 09/03/2012, así como copia de cheque de gerencia No. 01168547, documentales que si bien emanan de un tercero y no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora reconoció que el ciudadano ALEXEI LARA en ese periodo recibió la cantidad de Bs. 15.235,87, por concepto de fideicomiso, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor a la referida documental de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “D”, folios 165 y 166, copia de cheque a favor del actor, monto Bs. 10.426,81, que no se aprecia toda vez que la parte demandada manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio que el mismo se generó con ocasión de ser ofrecido a la parte actora y el mismo no fue recibido por el mismo, aunado al hecho que el mismo caduco.
Marcada “E” folios 67 y 68, documental denominada extra nomina lapso 01/10/2011 27/10/2011, que no se aprecia por no encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone aunado al hecho que no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto.
Marcada “F” folios 169 al 172, solicitud de orden de pago de prestaciones sociales año 2011, planilla de liquidacion y calculo de prestación de antigüedad, que no se aprecia por no encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone.
Marcada “G” folios 173 al 197, copia simple de convención colectiva de los empleados del Sector de Salud de Administración Publica Nacional año 2006, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-
Marcada “H” folios 198 al 227, recibos de pago a nombre del ciudadano ALEXEI LARA, en su condición de parte actora, que si bien los mismos no se encuentran suscritos por la parte a quien se les opone fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así mismo deja constancia que de los mismos se evidencia que corresponden al periodo 2009-2011, el salario devengado por el ciudadano arriba indicando durante los mencionados años, así como los conceptos de los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que vinculo a las partes.
CAPÍTULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal y como fue señalado por esta Juzgadora, el límite de la presente controversia quedo circunscrito en la determinación de si el accionante fue despedido injustificadamente, dado que la representación judicial de la parte demandada negó tal hecho señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por finalización de un contrato celebrado entre las partes.
Se observa de los elementos probatorios aportados a los autos por ambas partes y a los cuales se les otorgó valor probatorio, providencia administrativa No. 0513-13, de fecha 30 de Octubre de 2013, que declaró: “…CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano ALEXEI ADOLFO LARA IDROGO contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, ubicada en: Av. Baralt, Esq. El Carmen, Edif. INN, Piso 1, Oficina FAIS, Quinta Crespo, Caracas. Así se establece.
En consecuencia, la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, deberá reenganchar inmediatamente al ciudadano (a) ALEXEI ADOLFO LARA IDROGO, ya identificada, a su puesto habitual de trabajo como ANALISTA CLAVE DE EMERGENCIA con el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Junio del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que reza: “…Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el calculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos, que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos deber ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas…”.
Ahora bien, en este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la administración. La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se materializa a través de la decisión establecida en el acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución, que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido en sede administrativa.
Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa decidida administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que las partes tengan a bien considerar, cosa que no ocurrió en el caso de autos.
Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción (iuris tantum) de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, y siendo que la parte demandada no intentó la impugnación o la nulidad del acto administrativo señalado, y siendo que no se evidencia de autos elemento alguno que desvirtúe la presunción legal establecida a favor del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora toma el contenido de la providencia administrativa, para establecer que el motivo de terminación de la relación de trabajo, fue con ocasión a un despido injustificado en fecha 31/12/2011. Así se decide.-
Así, es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis ha quedado admitida entre las partes la existencia de la relación de trabajo así como el hecho de la existencia de un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, cargo desempeñado de Analista de Clave de Emergencia y ultimo salario devengado Bs. 2.400,00, es por lo que tales aspectos quedan fuera del debate probatorio; quedando por establecer la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora durante el decurso del lapso que duró el procedimiento administrativo. Admitido como fue por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación laboral, referida al pago de los conceptos Salarios Caídos, Prestación de Antigüedad, Indemnización por despido Injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación e intereses sobre prestaciones sociales, se condena a la demandada al pago de los referidos conceptos, es los términos siguientes:
1.- En cuanto a los Salarios Caídos: os mismos serán calculados tomando como base: a) la fecha del despido 31/12/2011 (f. 63 al 73); b) fecha en que fue interpuesta la demanda 25/06/2014 (f. 86); y c) el salario normal que le correspondía devengar durante el periodo arriba señalado, a saber 31/12/2011 al 25/06/2014; por lo que se condena a la demandada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 81.163,54. Así se decide.-
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOTTT, literal i), se condena a la demandada al pago a favor del trabajador de la cantidad de Bs. 40.010,70, por éste concepto. Así se decide.-
3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con lo establecido en los artículos 108 LOT y 142 LOTTT, la misma será calculada tomando como base: a) la fecha de ingreso el 15/04/2008; b) la fecha de terminación el 25/06/2014, (fecha de interposición de la demanda, por cobro de prestaciones sociales); y c) el salario integral que devengó durante el periodo arriba señalado, siendo que en el caso de los salarios no alegados ni probados a los autos, este Juzgado tomará como base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el periodo correspondiente, asimismo será descontada la cantidad de Bs. 15.235,87, la cual fue admitida como recibida por el actor en fecha 01/02/2012 (f. 163 al 164), por lo que se condena a la demandada al pago por este concepto de la cantidad de Bs.28.629,80. Así se decide.-
4.- En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL, AÑOS 2012 Y 2013, establecidas en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, las mismas serán calculadas tomando como base: a) la fecha de ingreso el 15/04/2008; b) la fecha de terminación el 25/06/2014, (fecha de interposición de la demanda, por cobro de prestaciones sociales); c) el ultimo salario normal devengado y d) 15 + 3 días hábiles de vacaciones y 42 días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que se condena a la demandada al pago por este concepto de la cantidad de Bs.11.903,92, por bono vacacional años 2012 y 2013 y Bs. 5.951,96 por concepto de vacaciones años 2012 y 2013. Así se decide.-
5.- En cuanto a las VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2014, establecidas en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, las mismas serán calculadas tomando como base: a) la fecha de ingreso el 15/04/2008; b) la fecha de terminación el 25/06/2014, (fecha de interposición de la demanda, por cobro de prestaciones sociales); c) el ultimo salario normal devengado y d)15 + 3 días hábiles de vacaciones y 42 días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que se condena a la demandada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 2.975,98 por bono vacacional fraccionado año 2014 y Bs. 1.487,99 vacaciones fraccionadas año 2014. Así se decide.-
Días por Vacaciones Fracción 2014 Salario Normal Diario Total Vacaciones Fraccionadas
21 10,5 141,71 1.487,99
Días por Bono Vacacional Fracción 2014 Salario Normal Diario Total B. Vacacional Fraccionado
42 21 141,71 2.975,98
6.- En cuanto a las Utilidades años 2012 y 2013, establecidas en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, las mismas serán calculadas tomando como base: a) la fecha de ingreso el 15/04/2008; b) la fecha de terminación el 25/06/2014, (fecha de interposición de la demanda, por cobro de prestaciones sociales); c) el salario normal correspondiente al período en que nació el derecho y d) 90 días hábiles de de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que se condena a la demandada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 16.119,00. Así se Establece.
7.- En cuanto a las Utilidades fracción del año 2014, establecidas en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, las mismas serán calculadas tomando como base: a) la fecha de ingreso el 15/04/2008; b) la fecha de terminación el 25/06/2014, (fecha de interposición de la demanda, por cobro de prestaciones sociales); c) el salario normal al nacimiento del derecho y d) 90 días hábiles de de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que se condena a la demandada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 16.119,00. Así se Establece.
10.- Con relación al concepto de Bono de Alimentación, se evidencia del escrito de Subsanación del libelo que la parte accionante reclama por este concepto la cantidad de Bs. 49.333,33. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio la misma manifestó que con ocasión al monto ofrecido por la representación judicial de la parte de demandada por peste concepto en su escrito de contestación al fondo, específicamente en el punto 8., por la cantidad de Bs. 48.577,50, la misma lo aceptaba, es por lo que este Juzgado visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada y la aceptación realizada por la parte actora, condena a la demandada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 48.577,50. Así se decide.-
9.- Con respecto a los conceptos de Escolaridad, Bono para Juguetes y Bono por Evaluación, se desprende de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector de Salud de la Administración Publica Nacional 2006, cursante a los folios 173 y 193, aplicable a la relación laboral bajo análisis, que en las condiciones para la procedencia de tales beneficios se requiere que los funcionarios adscritos a dicha Institución deban encontrarse Activos en el ejercicio de sus funciones (ver cláusulas 17, 24 y 40); es por lo que visto que el hoy accionante no prestó sus servicios para el Instituto Nacional de Nutrición durante el periodo comprendido a las fechas 31/12/2011 al 25/06/2014, el pago de los conceptos arriba indicados resulta improcedente. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ALEXEI ADOLFO LARA IDROGO contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante ciudadano ALEXEI ADOLFO LARA IDROGO, los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
JENIFER PABÓN SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO
Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO
JPS/CM/vm.-
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