REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de octubre de 2015
205º y 156º

Asunto NO. AP21-L-2009-004423

PARTE ACTORA: RAFAEL HENRIQUE PÁEZ HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.813.989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUÑOZ, YUCIRALAY VERA LEAL Y JANNY MAYELING TOVAR HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 45.658, 73.127 y 116.832 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA S.C., C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y absorbida a través de un acuerdo de fusión por RESCARVEN mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha treinta (30) de abril de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de julio de 2007, bajo el N° 46, Tomo 133-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, IBRAHIM ANTONIO GARCÍA CARMONA, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, TADEO ARRIECHE FRANCO, MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ ACOSTA, CARLOS GARCÍA SOTO, RODOLFO PINTO POZO, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, CAROL PARILLI ESPINOZA, LANOR HERNÁNDEZ ZANCHI, MARÍA GABRIELA CÁRDENAS, YANINA DA SILVA DE LIMA, HAYLEEN ALEJANDRA RAMÍREZ OCHOA, FERNANDO LAFEE CARNEVALI, CAROLINA BELLO COUSELO, DANIELA JARABA CASTILLO, BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, IRENE RIVAS, NATHALIE BRAVO, CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, DAYANA WEVER, EDUARDO QUINTANA GARCÍA, CARLA LOYO, MARÍA ISABEL PARADISI y XAMIRA GOYA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 79.506, 86.839, 90.707, 130.033, 115.635, 117.204, 117.738, 118.703, 118.588, 117.496, 124.589, 124.733, 127.841, 118.271, 117.988, 66.275, 46.843, 112.768, 107.967, 123.067, 123.289, 123.288, 137.672 y 124.444 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: MEDICA REALCC, S.C., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha quince (15) de enero de 2003, bajo el N° 36, Tomo 01, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ELY DAYANA MENDOZA, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, MIREYA GALVIS PÉREZ y ANDREÍNA VIELMA GALVIS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 121.997, 32.714, 16.591 y 70.417 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL HENRIQUE PÁEZ HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.813.989, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA S.C., C.A. (CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha primero (1°) de octubre de 2009, una vez presentado escrito de reforma del libelo de demanda, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, fue presentada solicitud de intervención de terceros, la cual en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, fue admitida, ordenándose la notificación del tercero a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

El quince (15) de abril de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el tercero, la parte demandada y el tercero consignaron escritos de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el trece (13) de enero de 2011, continuando con la misma el catorce (14) de marzo de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, declarándose Con Lugar la defensa de prescripción de la acción, publicándose el fallo in extenso de la decisión el veintiuno (21) de marzo de 2011, siendo ejercido Recurso de Apelación el veintidós (22) de marzo de 2011, se declaró Con Lugar el recurso intentado en fecha nueve (09) de mayo de 2011, Sin Lugar la prescripción opuesta por la parte demandada y ordenándose la reposición de la causa al estado que el Tribunal ratificara mediante oficio el requerimiento de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y una vez recibidas las resultas o respuesta de lo requerido, se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio a los fines de la evacuación, control y contradicción, entendiéndose que las pruebas ya evacuadas deben permanecer incólumes y emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Se observa que el veintisiete (27) de mayo de 2011, la Dra. Maria Isabel Soto se inhibió de conocer de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarada Sin Lugar la inhibición planteada el veintinueve (29) de septiembre de 2011.

En fecha seis (06) de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de recusación, siendo que en fecha veintidós (22) de febrero de 2013, el Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial ordenó la remisión del expediente a este Tribunal en virtud de que la Juez recusada no presidía el Tribunal.

El trece (13) de marzo de 2013, se dio por recibido nuevamente el expediente en este Tribunal y el dieciocho (18) de noviembre de 2014 (una vez notificadas las partes), se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el doce (12) de enero de 2015.

El doce (12) de enero de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, siendo presidida por la ciudadana Abg. FRANCIS LISCANO, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, quien acordó prolongar dicho acto para el día veintinueve (29) de enero de 2015, por considerar necesaria la declaración de parte de un representante legal de la empresa demandada.

Ahora bien, quien suscribe el presente fallo, por auto de fecha dos (02) de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, siendo que, una vez notificadas las mismas y vencido el lapso de allanamiento establecido en el auto de abocamiento se fijó la Audiencia de Juicio para el día martes trece (13) de octubre de 2015 a las 11:00 a.m.

El trece (13) de octubre de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio correspondiente, y fue diferida la oportunidad para la Lectura del dispositivo oral del fallo para el día veinte (20) de octubre de 2015, lo cual ocurrió, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal, y a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a realizarlo en los siguientes términos:




CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su reforma se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano RAFAEL HENRIQUE PÁEZ HERMOSO, que prestó sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para la ADMINISTRADORA S.C., C.A. (CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.), desempeñando el cargo de MÉDICO ANESTESIÓLOGO, desde el primero (1°) de marzo de 2000, devengando un salario variable promedio mensual de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.898,50), hasta el quince (15) de agosto de 2008, para una prestación efectiva del servicio de ocho (08) años, cinco (05) meses y catorce (14) días.

Manifiesta el accionante que recibía guardias los días viernes a las 07:00 a.m., laborando 24 horas continuas a cuerpo presente y actuando para operaciones electivas o de emergencia que en promedio eran de 6 a 8 operaciones todos los viernes, independientemente de la fecha, fiesta nacional y otras fechas festivas.

Que los días sábados continuaban las actividades tanto de emergencia como de intervenciones quirúrgicas electivas. Que conforme a su actividad profesional, se encargó de proporcionar anestesia a un promedio de 4 operaciones los días sábados, de tal manera que el día sábado asistía 12 horas a cuerpo presente (esto quiere decir que debía estar presente en la sede de la clínica) y 12 horas a disponibilidad, de tal manera, que en la semana completaba 12 operaciones entre sábados y viernes.

Que el horario era completado con 24 horas un domingo, y cada seis domingos a cuerpo presente donde se realizaban operaciones de emergencia y operaciones electivas con los médicos de otorrinolaringología y en promedio eran 5 operaciones. Que completaba con otro domingo a disponibilidad (sin la presencia física, pero bajo régimen de exclusividad y disponible en caso que fuese requerido), lo que significaba aproximadamente 2 operaciones más.

Que la demandada para eludir o disfrazar la relación laboral le canceló los dos primeros años a través de cheques a nombre del Dr. CARLOS REAÑO o del Dr. ALFONZO ZERPA, quienes hacían representar a los anestesiólogos de CLÍNICAS RESCARVEN, y luego, los cheques salieron a nombre de REALCC, S.C., una sociedad civil creada por exigencia de CLÍNICAS RESCARVEN, en evidente simulación y fraude a la ley para eludir pasivos laborales de los profesionales de la medicina, al punto que el domicilio societario es el mismo que el de la demandada. Que posteriormente, se pagaba a esta fraudulenta sociedad civil y ella a su vez, por medio de sus administradores le pagaba.

Expresa el actor que se demuestran claramente los elementos tipificantes del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, como son: 1) la prestación del servicio por parte del trabajador; 2) el carácter personal del servicio; 3) la situación de subordinación y dependencia con que se presta el servicio; y 4) la remuneración pagada por el patrono.

Que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que se consideraron adeudados, discriminando: prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 73.340,20); días adicionales de prestación de antigüedad (Bs. 10.345,82); intereses sobre Prestaciones Sociales adeudadas (Bs. 51.488,95); vacaciones fraccionadas (Bs. 2.778,56); vacaciones pendientes 2000-2008 (Bs. 45.070,20); bono vacacional fraccionado (Bs. 1.533,00); bono vacacional pendiente 2000-2008 (Bs. 21.155,40); utilidades fraccionadas (Bs. 8.872,24); utilidades pendientes 2000-2008 (Bs. 41.777,55); bono nocturno pendiente (Bs. 19.744,09) (Por haber laborado 10 horas nocturnas semanales en jornadas de 36 horas: 07:00 p.m. a 05:00 a.m. de viernes para sábado); horas extras diurnas feriadas (Bs. 894,51); horas extras nocturnas feriadas (Bs. 6.977,20); y días domingos y feriados laborados (Bs. 12.858,54), a lo que debe efectuarse la deducción que ordena la Ley del INCE sobre participación en los beneficios de la empresa (Bs. 253,25), para estimar su reclamación en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 296.583,01) aunado a la indexación correspondiente y las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: niega de manera enfática y definitiva que hubiere mantenido con el actor algún tipo de relación y mucho menos de tipo laboral a partir del mes de marzo de 2000 y hasta agosto de 2008.

Que jamás hubo prestación personal de servicios que vincule laboralmente con el actor, pues únicamente y a fines referenciales se mantuvo una relación mercantil con la sociedad civil MÉDICA REALCC, S.C. (M.R.S.C.), de la cual el actor es trabajador y además socio y en ocasiones era enviado por dicha sociedad para cumplir los servicios de tipo mercantil pactados entre RESCARVEN y MÉDICA REALCC, S.C. (M.R.S.C.), no habiendo jamás relación directa entre las partes y menos de tipo laboral, en virtud que en modo alguno estuvieron presentes los elementos típicos de una relación de trabajo.

Que aplicando el test de dependencia y/o haz de indicios se puede claramente determinar que el actor jamás estuvo vinculado laboralmente con la sociedad mercantil demandada.

Se insiste en que únicamente se mantuvo una relación mercantil a través de la asociación civil MÉDICA REALCC, S.C. (M.R.S.C.).

Que la sociedad mercantil demandada jamás se ha vinculado directamente con el actor, sino que por el contrario, RESCARVEN ha convenido y mantenido relaciones mercantiles directamente con la Asociación Civil MÉDICA REALCC, S.C. (M.R.S.C.), sociedad que tiene por objeto suministrar profesionales de la medicina en distintas especialidades, entre ellas la de Médicos Anestesiólogos, siendo que el demandante es socio y trabajador de dicha asociación y presta sus servicios tanto para CLÍNICAS RESCARVEN como para otras, como por ejemplo, para el HOSPITAL MILITAR.

Que el actor no cumplía con ningún horario de trabajo o jornada de trabajo, ya que era trabajador y socio de MÉDICA REALCC, S.C. (M.R.S.C.) y prestaba sus servicios para las instituciones médicas que la Asociación le indicara, siendo que sólo asistía a prestar servicios para RESCARVEN cuando ésta requería médicos a la Asociación y la misma decidía que médico enviar a prestar el servicio. Que el tiempo invertido por el accionante no dependía en absoluto de RESCARVEN, sino que estaba supeditado a la disponibilidad de médicos que tuviera la Asociación en el momento de ser requerido, lo cual no se asemeja en lo absoluto a una jornada de trabajo.

Que RESCARVEN nunca pagó cantidad de dinero alguna al actor, pues la relación del accionante es directamente con la empresa MÉDICA REALCC, S.C., siendo ésta quien le pagaba los honorarios profesionales o salario de ser el caso, sin que interviniera en forma alguna RESCARVEN.

Manifestó la demandada que en aquellos casos en los cuales el actor era asignado para la prestación de algún servicio como Anestesiólogo, si bien RESCARVEN debía darle indicaciones del caso particular que estaba atendiendo, la supervisión y control disciplinario estaba a cargo de la Asociación exclusiva y directamente, por lo cual, cualquier instrucción distinta de las elementales y básicas para la atención de algún paciente de RESCARVEN era impartida por MÉDICA REALCC, S.C.

Que el actor no prestaba servicios bajo exclusividad a RESCARVEN, por el contrario, era trabajador de la Asociación y realizaba las mismas actuaciones para distintos clientes de éste, entre ellos el Hospital Militar, para quienes presta servicios como médico anestesiólogo.

Que debe acotarse que las cantidades percibidas por el accionante no fueron pagadas por RESCARVEN y son considerablemente superiores a lo que hubiese pagado RESCARVEN a una persona que efectivamente fuese su trabajador y realizara labores similares.

Pone de manifiesto la demandada que los servicios prestados por el actor se realizaron por cuenta de MÉDICA REALCC, S.C., vale decir, los beneficios obtenidos por la prestación de sus servicios le quedan íntegramente a la Asociación y por ende al demandante como socio de MÉDICA REALCC, S.C., pues si ésta incumplía su obligación de enviar personal médico cuando fuese así requerido, no recibía el pago de las facturas por parte de RESCARVEN. Que el actor en su calidad de socio de la Asociación asume en su totalidad los riesgos del negocio, al punto que si no le solicitaban sus servicios y profesionales no facturaba, en consecuencia, no cobraba sus honorarios.

En virtud de lo expuesto, se niega la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de prestación de servicios, el salario postulado, las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el demandante y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

Opuso la demandada la prescripción de la acción toda vez que si bien el actor intentó la demanda dentro del año siguiente a la terminación de la inexistente relación laboral, específicamente, el día catorce (14) de agosto de 2009, debe destacarse que la notificación de la empresa se efectuó más allá de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Con ocasión a la tercería interpuesta por la parte demandada y admitida en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la sociedad civil MÉDICA REALCC, S.C., expuso lo siguiente:

Fueron negados los alegatos formulados por la parte demandada de que MÉDICA REALCC, S.C., deba responder por el cobro de Prestaciones Sociales del trabajador demandante, toda vez que el accionante al igual que los doctores ALFONZO ZERPA, CARLOS REAÑO, EDUARDO ACOSTA, LINCOLN GARCÉS y CARMEN LEÓN, son miembros fundadores de la sociedad civil MÉDICA REALCC, S.C., y no son empleados de dicha sociedad civil, ya que laboran para la empresa ADMINISTRADORA S.C., C.A. (CLÍNICAS RESCARVEN) en la prestación de sus servicios profesionales como médicos anestesiólogos.

Se alegó la falta de cualidad de MÉDICA REALCC, S.C., para responder por las Prestaciones Sociales del Dr. RAFAEL PÁEZ HERMOSO, ya que el referido ciudadano no es empleado de la sociedad civil y ésta no tiene ningún contrato suscrito con la empresa ADMINISTRADORA S.C., C.A. (CLÍNICAS RESCARVEN), que lo vincule solidariamente como responsable en el pago de las Prestaciones Sociales demandadas.

CAPITULO III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

PARTE ACTORA:

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente, la representación judicial de la parte actora ratificó los alegatos que plasmó en su escrito libelar, en especial lo relativo a los conceptos demandados, adicionando que desde el año 2000 hasta el 2003, prestó sus servicios de manera normal, regular y permanente, pero que a partir del año 2003, la empresa demandada ADMINISTRADORA S.C., C.A. (CLÍNICAS RESCARVEN), con el propósito de desvirtuar la relación de trabajo y dar de alguna manera una apariencia de una relación mercantil, le exigió a los médicos que constituyeran una asociación civil con el objeto que la misma sirviera como subterfugio legal a los efectos de simular la relación de trabajo. Que es así, como los pagos a partir del año 2003, fueron realizados a través de la asociación civil MÉDICA REALCC, S.C. Que también se constituyó la asociación civil para crear en la conciencia de los médicos la falsa idea de que el patrono no era la empresa demandada sino que era el tercero, es decir, la asociación civil, es así como la sociedad mercantil demandada llama a juicio a esta asociación civil; que ésta última cuando se hace presente en autos, lo único que hace es confirmar lo especificado por el actor en el sentido de que es trabajador de la empresa demandada ADMINISTRADORA S.C., C.A. (CLÍNICAS RESCARVEN), es decir, que efectivamente prestó sus servicios para la entidad de trabajo demandada; que el subterfugio que la demandada quiso hacer, lo único que vino es a confirmar lo especificado por el actor; que la demandada niega la relación de trabajo alegando que lo que existió fue una relación mercantil, pero la relación mercantil a la que se hace mención data del año 2003, pero que sin embargo el accionante comenzó a laborar en el año 2000, es decir, tres años antes; que los pagos que la empresa le hacía al ciudadano accionante eran desde el año 2000 hasta el 2002; que el tercero llamado a juicio ratifica lo expuesto por el accionante y por todos los médicos que laboran para la empresa y que están incluidos dentro de la Asociación Civil, ya que la sociedad mercantil condicionó tales relaciones a los médicos que querían seguir prestando servicios para la empresa; que de lo contrario, no se podía seguir prestando el servicio; que la presunción de laboralidad obra a favor del actor, es por lo que solicitó se declare Con Lugar la demanda incoada.


PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada alegó que el accionante no es ni ha sido trabajador de la empresa; que el demandante es asociado de una sociedad civil profesional que se llama MÉDICA REALCC, S.C., y prestó sus servicios profesionales para dicha sociedad, la cual se encuentra conformada por varios especialistas, específicamente en el área de la anestesiología y presta sus servicios específicamente por honorarios profesionales para RESCARVEN; que las principales bases para sostener que el accionante no es trabajador de RESCARVEN son las siguientes: 1) en cuanto a la forma de determinar el trabajo: RESCARVEN no se ha vinculado directamente con el actor, sino que la relación que tiene la empresa con éste es una relación mercantil directamente con la sociedad MÉDICA REALCC, S.C., y es esta sociedad la que tiene por objeto suministrar profesionales en este caso especialistas en el área de anestesiología, siendo que el demandante es socio y trabajador de la asociación; que aunado a ello, el actor se encuentra prestando servicios para otras instituciones como el Hospital Militar; 2) respecto al tiempo y condiciones de trabajo: que como el demandante es socio y trabajador de MÉDICA REALCC, S.C., su trabajo es directamente con esta sociedad; que no cumplía ningún tipo de horario, no recibía órdenes ni estaba bajo una relación de subordinación con la empresa; que sólo asistía a las instalaciones de RESCARVEN para prestar los servicios cuando se requería; que es la sociedad civil la que dirige y determina quien de los médicos especialistas anestesiólogos va a prestar los servicios para RESCARVEN; 3) con respecto al tiempo y condiciones de trabajo: el demandante no cumple con ningún horario de trabajo impuesto por RESCARVEN; que solamente asistía cuando era requerido. Que no es RESCARVEN quien impone las condiciones de trabajo; 4) respecto de la forma de efectuarse el pago: la empresa nunca canceló cantidad alguna directamente al ciudadano actor, sino que los pagos los realizaba directamente RESCARVEN a la sociedad civil. Que RESCARVEN desconoce la forma en que la sociedad civil ordenaba sus pagos al actor; 5) respecto al tipo de trabajo: no existe relación de subordinación ni de control disciplinario por parte de RESCARVEN. Que es la sociedad civil la que establece sus formas con los médicos especialistas; 6) con relación a otros indicadores de dependencia: el actor no prestaba servicios con carácter de exclusividad para RESCARVEN sino también para otras instituciones como el Hospital Militar. Que en conclusión, no existe relación personal entre el demandante y RESCARVEN, no existe subordinación, ni exclusividad en los servicios, RESCARVEN no paga al demandante por sus honorarios sino que es realmente MÉDICA REALCC, S.C., quien decide los honorarios del actor. Que en el supuesto negado que se pudiera establecer que exista una relación laboral entre RESCARVEN y el actor, la acción se encuentra prescrita.

TERCERO INTERVINIENTE:

La representación judicial del tercero interviniente expuso en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente que su comparecencia al juicio se debe al llamado que hizo la sociedad mercantil RESCARVEN para intervenir como tercero tratando de hacer ver que es MÉDICA REALCC, S.C., la responsable del pago de las Prestaciones Sociales del actor. Que ya se han celebrado dos audiencias de juicio que no han sido anuladas y que el contenido de esas audiencias tiene plena vigencia a los efectos de tomar una decisión. Que hubo una reposición de la causa al estado de que se controlara una prueba que faltaba. En esa sentencia del Tribunal Superior se dejó claramente establecido que solamente se reponía la causa al estado de que se evacuara y controlara aquella prueba que el Juez de Juicio no había apreciado y en eso quedó el proceso y el mismo Juez Superior señaló que todo lo actuado, que todo lo evacuado y controlado quedaba incólume, que no era objeto de revisión nuevamente, toda vez que solamente faltaba una sola prueba y que se dictara sentencia. Que el Juez de Primera Instancia conoció del fondo de la controversia y el Juez Superior revisó ese fondo y decidió conforme al alegato de prescripción de que no había prescripción, por lo tanto, hay cosa juzgada sobre una materia que ya fue dilucidada en el proceso y controlada por las partes y decidida en dos instancias. Como quiera que no existe ninguna sentencia que anule el proceso primario, debe dársele el valor que se desprende de esas actuaciones. Se solicitó al Tribunal el empleo de medios audiovisuales a los fines de apreciar en su contexto lo que ocurrió en las audiencias, tanto en la primera audiencia de juicio, como en la apelación ante el Tribunal Superior y en la repetición de la audiencia de juicio. Que la presente audiencia no debe pretender anular lo que está evacuado, controlado y promovido que cumplió su fin y su objeto en la oportunidad correspondiente. Que se rompe con el principio de concentración, el principio de reposición inoficiosa, de la tutela judicial efectiva, solamente pro privilegiar un principio que es el principio de inmediatez, pero éste principio lo tiene el Tribunal a través de los videos y grabaciones que constan en el departamento audiovisual y que forman parte del expediente. Que se dice que la sociedad civil MÉDICA REALCC, S.C., es una empresa que hace actos de comercio con la CLÍNICA RESCARVEN y se pregunta la representación judicial de la sociedad civil ¿Dónde está el contrato mercantil donde se alude que existe la posibilidad de un acto de comercio con RESCARVEN? Que la sociedad civil MÉDICA REALCC, S.C., jamás ha suscrito algún contrato de suministro de ningún personal para la CLÍNICA RESCARVEN. Que la relación del actor con RESCARVEN se inició en el año 2000, con un llamado que hace RESCARVEN a todos los profesionales de la medicina en materia de anestesiología para que concurran a sus instalaciones para ocupar plazas vacantes y así es como llega el ciudadano actor a la demandada y otro grupo de médicos todos a formar parte de la CLÍNICA RESCARVEN. Que la CLÍNICA RESCARVEN es la que tiene los pacientes, es la que a través de su oferta de servicios de medicina prepagada controla la totalidad de los pacientes. Que los miembros de la sociedad médica no tienen pacientes de RESCARVEN, no tienen consultas, ya que todo se hace en las instalaciones de RESCARVEN. Quien fija los honorarios de los médicos a través de un baremo es RESCARVEN; quien establece los controles de asistencia a la clínica es RESCARVEN; los equipos que se utilizan para la práctica de la medicina son propiedad de RESCARVEN; los lineamientos en el uso de equipos son dictados por RESCARVEN. Que si se aplica el test de laboralidad se tiene la figura de la subordinación y de la dependencia vinculada directamente con RESCARVEN no con la sociedad civil, ya que ésta última no tiene clínica, no tiene personal administrativo, no atiende a nadie fuera del mecanismo que se utiliza para pagar el salario de los trabajadores, en este caso, los médicos anestesiólogos y ello en virtud de que en el año 2003, surgió la idea de que para pagar los honorarios de los médicos se constituyera una sociedad civil y ese era el mecanismo que se utilizaría para pagar el salario devengado por los médicos. Se tiene probada la dependencia y la subordinación ya que el salario es una consecuencia que deviene de demostrar los dos elementos constitutivos de la relación de trabajo y se puede aplicar perfectamente el test de laboralidad para arribar a la misma conclusión. Que la sociedad médica viene a fungir como un pagador pero de los servicios que prestan los médicos de RESCARVEN, porque no existe ningún contrato que vincule a la sociedad médica con RESCARVEN. Que cada cheque lleva un respaldo de la relación de todas las intervenciones quirúrgicas que se hacen en RESCARVEN con señalamiento del médico anestesiólogo y eso lo hace RESCARVEN no la sociedad civil. Que de acuerdo al baremo elaborado por RESCARVEN se realiza la cancelación con una retención que le hace la clínica que nunca estuvo concertada con el médico, de modo que los honorarios los fija RESCARVEN. Que MÉDICA REALCC, S.C., no es patrono de nadie, no tiene empleados, tiene en todo caso asociados y el derecho de asociación no menoscaba el derecho que tienen las personas de percibir una salario y de cobrar Prestaciones Sociales. Que por otro lado, lo único que prescribe son las relaciones laborales. Si se niega la relación laboral, mal puede alegarse la prescripción de la acción ya que es una contradicción.

CAPÍTULO IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, en primeros términos debe pronunciarse quien juzga con respecto a la tercería interpuesta por la parte demandada ADMINISTRADORA S.C., C.A., en contra de la sociedad civil MÉDICA REALCC, S.C.,

En ese sentido, la demandada deberá demostrar el carácter de patrono de la sociedad civil traída al procedimiento como tercero interviniente.

Por otra parte, debe determinarse la naturaleza de la relación que existió entre el ciudadano RAFAEL PÁEZ y la ADMINISTRADORA S.C., C.A., en virtud que la parte actora aduce que existió una relación de índole laboral, por el contrario, la demandada señala la existencia de una relación de naturaleza mercantil, en consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuada la relación laboral, de lo contrario, determinará esta Sentenciadora la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas quien suscribe el fallo a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Testimoniales; y Exhibición de Documentos.

DOCUMENTALES:

Debe observarse que la parte actora aportó documentales que cursan en la primera pieza del expediente:

En relación a las documentales que cursan en los folios veintisiete (27), ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y nueve (169) (ambos folios inclusive) y ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cinco (175) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima toda vez que las mismas fueron desconocidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que riela inserta en el folio ciento sesenta y dos (162), quien sentencia la desestima toda vez que la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171), quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar la cancelación al ciudadano accionante de ciertas sumas dinerarias por concepto de honorarios profesionales por parte de la sociedad civil MÉDICA REALCC, S.C. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta (180) (ambos folios inclusive), esta Sentenciadora la desestima toda vez que la misma fue impugnada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

En cuanto a las testimoniales de EIDY ESTHER FUENTES MORENO y SOLANGEL CAROLINA TORO GARCÍA, carece esta Sentenciadora de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto ninguna de las ciudadanas señaladas ut supra compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia correspondiente no exhibió la documental solicitada, no obstante lo anterior, debe esta Juzgadora reproducir el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora e insertas a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta (180) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Prueba de Informes.

DOCUMENTALES:

Debe observarse que la parte demandada aportó documentales que cursan en la primera pieza del expediente:

En relación a las documentales que rielan insertas en los folios doscientos tres (203) al doscientos doce (212) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima, toda vez que no guardan relación con las condiciones de tiempo bajo las cuales quedó planteada la litis procesal (la cual se constituye en la naturaleza de la prestación de servicios desde el año 2000 al 2008). ASÍ SE DECIDE.

La documental que riela inserta en el folio doscientos trece (213), quien suscribe el presente fallo la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la documental que cursa en los folios doscientos catorce (214) al doscientos treinta y uno (231) (ambos folios inclusive), quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar los datos constitutivos y estatutos sociales de la sociedad civil MÉDICA REALCC S.C. (M.R.S.C.), de la cual el ciudadano accionante figura como socio, así como los horarios preestablecidos para los grupos de trabajo en el desenvolvimiento de la prestación de los servicios profesionales de los médicos asociados. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que el tercero interviniente en la oportunidad de celebración de la Audiencia correspondiente no exhibió las documentales solicitadas, reconociendo todas y cada una de las documentales aportadas por la parte demandada, motivo por el cual la referida exhibición deviene en inoficiosa. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES suministrara información, se observa que en fecha trece (13) de julio de 2011, se recibieron del referido Instituto los datos solicitados, cursantes al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza del expediente, los cuales una vez analizados son desestimados por esta Sentenciadora toda vez que los mismos nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Prueba de Informes promovida con el objeto que el HOSPITAL MILITAR DR. CARLOS ARVELO remitiera información, se observa que el veintisiete (27) de enero de 2011 y el ocho (08) de febrero de 2011, el referido Hospital suministró los datos requeridos que cursan a los folios trescientos cinco (305) al trescientos once (311) (ambos folios inclusive) y trescientos quince (315) al trescientos diecisiete (317) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, los cuales una vez analizados son desestimados por esta Sentenciadora toda vez que los mismos nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO MERCANTIL remitiera información, observa quien suscribe el fallo que la entidad financiera requerida suministró los datos correspondientes el quince (15) de noviembre de 2010, cursantes a los folios doscientos setenta y seis (276) al doscientos ochenta y seis (286) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, los cuales una vez analizados son desestimados toda vez que no guardan relación con las condiciones de tiempo bajo las cuales quedó planteada la litis procesal (la cual se constituye en la naturaleza de la prestación de servicios desde el año 2000 al 2008). ASÍ SE DECIDE.




PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

Los medios probatorios admitidos del tercero interviniente se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

DOCUMENTALES:

Debe observarse que el tercero interviniente aportó documentales que cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios dos (02) al noventa (90) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima toda vez que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. Aunado a lo anterior, se observa que tal documentación fue impugnada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, desprendiéndose además que las instrumentales cursantes a los folios dos (02), cuatro (04) al siete (07) (ambos folios inclusive), diez (10) al doce (12) (ambos folios inclusive), catorce (14) al dieciocho (18) (ambos folios inclusive), veinte (20), veintiséis (26) al veintiocho (28) (ambos folios inclusive), treinta y uno (31), treinta y tres (33), treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) (ambos folios inclusive), treinta y nueve (39), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cinco (45), cuarenta y siete (47), cuarenta y nueve (49), cincuenta y dos (52), cincuenta y siete (57), cincuenta y nueve (59), sesenta y uno (61), sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) (ambos folios inclusive), sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive) y setenta y cinco (75) al noventa (90) (ambos folios inclusive), no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios noventa y uno (91) al ciento treinta y seis (136) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima toda vez que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia correspondiente no exhibió las documentales solicitadas, no obstante lo anterior, debe esta Juzgadora reproducir el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por el tercero interviniente e insertas a los folios dos (02) al noventa (90) (ambos folios inclusive) y noventa y siete (97) al ciento treinta y seis (136) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE:

El ciudadano RAFAEL HENRIQUE PÁEZ HERMOSO respondió al interrogatorio formulado por esta Sentenciadora que fue seleccionado por RESCARVEN para prestar sus servicios como Médico Anestesiólogo a partir del año 2000, para suministrar a pacientes anestesia tanto electiva como de emergencia realizada los días viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, y un domingo por 24 horas cada seis domingos, cumpliendo tal prestación del servicio dentro de las instalaciones de RESCARVEN. Que también prestaba sus servicios para el Hospital Militar en otro horario. Que a los fines de la cancelación de su contraprestación existía un baremo que a su decir fue fijado por RESCARVEN. Manifestó el accionante a esta Sentenciadora no recordar haber celebrado con RESCARVEN algún contrato para prestar sus servicios.

Recayó a su vez declaración de parte en el ciudadano WILFREDO CORONADO MARTÍNEZ, en su carácter de Director Médico General de la sociedad mercantil demandada, quien manifestó a esta Sentenciadora que a partir del año 2000, RESCARVEN solicitó profesionales de la medicina para que se desempeñaran como en la mayoría de las clínicas, es decir, en el libre ejercicio de la profesión. Que llegó un grupo de médicos y no se realizó ningún concurso sino que lo realizado fue una evaluación y este grupo de médicos se integran en el libre ejercicio de la profesión a prestar servicios en la institución como se hace en cualquier clínica del país ganado unos honorarios médicos por la prestación del servicio. Que el grupo de médicos anestesiólogos constituye un pool de anestesiólogos, los cuales en su mayoría se van por la vía de constituir una sociedad civil y perciben dinero a cambio de todas las cirugías que se practican en las clínicas a través de la suma de todos los procedimientos repartidos entre ellos. Que los médicos entre ellos (pool) se distribuyen sus horarios, ya que en modo alguno RESCARVEN impartió órdenes al respecto. Que cada anestesiólogo fijó su día a conveniencia, lo cual constituyó un tema de libre decisión para ellos.

CAPÍTULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término debe pronunciarse quien juzga con respecto a la tercería interpuesta por la parte demandada ADMINISTRADORA S.C., C.A., contra de la sociedad civil MÉDICA REALCC, S.C., al respecto este Juzgado considera oportuno traer a colación lo siguiente, a saber:

La intervención de terceros en juicio está consagrada, en cuanto al caso que nos ocupa, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y, en los artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la misma puede ser voluntaria o forzosa; la voluntaria la define el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, “aquella en la cual una persona, procediendo con entera libertad, despliega una actividad procesal tendente a tutelar un interés jurídico propio que, con respecto del interés de las partes, puede ser un interés concordante con el de alguna de ellas o excluyente del interés de las partes en el proceso donde se interviene” y la forzada, como “la actividad procesal del tercero compelido por una orden judicial y, en la cual, el interés jurídico del tercero es arrastrado por la solicitud de las partes al pretender del tercero un derecho de saneamiento o de garantía”.

La intervención forzosa consagrada en los artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, y, 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es conocida como el llamamiento al tercero en forma forzosa por ser común a esto la causa pendiente, es un llamamiento litisconsorcial que de acuerdo al autor antes citado, se hace de esta manera toda vez que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, siendo necesario que se le cite (notifique) para que ejerza su derecho a la defensa y se le garantice la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, necesario es traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 52 establece que: “…Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso…”.

El artículo 54 ejusdem, prevé, que:

“…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la empresa demandada pretende traer como tercero a la sociedad civil Medica RealCC, SC, asociación en la que el accionante ciudadano Rafael Páez funge como socio, en razón de lo cual tendría que actuar como accionante y accionado y a la vez fungir como trabajador y empleador en un mismo proceso, lo que es imposible y a su vez contraviene el orden publico procesal, aunado a que el actor en su escrito libelar aduce la existencia de una simulación producto que según sus dichos se le obligó a constituir una sociedad civil para desnaturalizar el carácter laboral de la relación que lo vinculó a la empresa demandada Administradora S.C., C.A.; de ahí que el derecho procesal del trabajo conmina a que en casos como el de marras, el carácter laboral del vínculo se demuestre mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, y en base a ello y al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, pueda ser determinado por un tribunal el carácter real de la relación alegada por cada una de las partes, es por lo que este Juzgado en atención a lo antes expuesto considera que la tercería propuesta por la empresa demandada RESCARVEN resulta Improcedente, criterio este que fue establecido en sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito en fecha 6 de agosto de 2013 asunto signado con el numero AP21-R-2013-000778.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a determinar, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona, la cual constituye en el presente caso controvertida la relación laboral por la negativa de la parte demandada en la prestación de servicio de manera subordinada y bajo dependencia de modo tal que tiene la carga de la prueba la parte accionada en la demostración que la prestación del servicio era bajo la figura del ejercicio libre de la profesión como medico.

Ahora bien, alegó el actor que prestó servicios para la demandada como medico anestesiólogo desde 01/03/2000, que devengó un salario variable promedio mensual de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.898,50), hasta el 15/08/2008, para una prestación efectiva del servicio de ocho (08) años, cinco (05) meses y catorce (14) días; que recibía guardias los días viernes a las 07:00 a.m., laborando 24 horas continuas a cuerpo presente y actuando para operaciones electivas o de emergencia que en promedio eran de 6 a 8 operaciones todos los viernes, independientemente de la fecha, fiesta nacional y otras fechas festivas que los días sábados continuaban las actividades tanto de emergencia como de intervenciones quirúrgicas electivas, que conforme a su actividad profesional, se encargó de proporcionar anestesia a un promedio de 4 operaciones los días sábados, de tal manera que el día sábado asistía 12 horas a cuerpo presente (esto quiere decir que debía estar presente en la sede de la clínica) y 12 horas a disponibilidad, de tal manera, que en la semana completaba 12 operaciones entre sábados y viernes; que la demandada para eludir o disfrazar la relación laboral canceló los dos primeros años a través de cheques a nombre del Dr. CARLOS REAÑO o del Dr. ALFONZO ZERPA, quienes hacían representar a los anestesiólogos de CLÍNICAS RESCARVEN, y luego, los cheques salieron a nombre de REALCC, S.C., una sociedad civil creada por exigencia de CLÍNICAS RESCARVEN, en evidente simulación y fraude a la ley para eludir pasivos laborales de los profesionales de la medicina, al punto que el domicilio societario es el mismo que el de la demandada. Que posteriormente, se pagaba a esta fraudulenta sociedad civil y ella a su vez, por medio de sus administradores le pagaba al accionante.

Por su parte la demandada negó que hubiere mantenido con el actor algún tipo de relación y mucho menos de tipo laboral a partir del mes de marzo de 2000 y hasta agosto de 2008; que jamás hubo prestación personal de servicios que vincule laboralmente con el actor, pues únicamente y a fines referenciales se mantuvo una relación mercantil con la sociedad civil MÉDICA REALCC, S.C. (M.R.S.C.), de la cual el actor es trabajador y además socio y en ocasiones era enviado por dicha sociedad para cumplir los servicios de tipo mercantil pactados entre RESCARVEN y MÉDICA REALCC, S.C. (M.R.S.C.), no habiendo jamás relación directa entre las partes y menos de tipo laboral, en virtud que en modo alguno estuvieron presentes los elementos típicos de una relación de trabajo; que el actor jamás estuvo vinculado laboralmente con la sociedad mercantil demandada; que únicamente se mantuvo una relación mercantil a través de la asociación civil MÉDICA REALCC, S.C. (M.R.S.C.); que la sociedad mercantil demandada jamás se ha vinculado directamente con el actor, sino que por el contrario, RESCARVEN ha convenido y mantenido relaciones mercantiles directamente con la Asociación Civil MÉDICA REALCC, S.C. (M.R.S.C.), sociedad que tiene por objeto suministrar profesionales de la medicina en distintas especialidades, entre ellas la de Médicos Anestesiólogos, siendo que el demandante es socio y trabajador de dicha asociación y presta sus servicios tanto para CLÍNICAS RESCARVEN como para otras, como por ejemplo, para el HOSPITAL MILITAR; que el actor no cumplía un horario o jornada de trabajo, ya que era trabajador y socio de MÉDICA REALCC, S.C. (M.R.S.C.) y prestaba sus servicios para las instituciones médicas que la Asociación le indicara, siendo que sólo asistía a prestar servicios para RESCARVEN cuando ésta requería médicos a la Asociación y la misma decidía que médico enviar a prestar el servicio; que el tiempo invertido por el accionante no dependía en absoluto de RESCARVEN, sino que estaba supeditado a la disponibilidad de médicos que tuviera la Asociación en el momento de ser requerido, lo cual no se asemeja en lo absoluto a una jornada de trabajo; que RESCARVEN nunca pagó cantidad de dinero alguna al actor, pues la relación del accionante es directamente con la empresa MÉDICA REALCC, S.C., siendo ésta quien le pagaba los honorarios profesionales o salario de ser el caso, sin que interviniera en forma alguna RESCARVENM; manifestó la demandada que en aquellos casos en los cuales el actor era asignado para la prestación de algún servicio como Anestesiólogo, si bien RESCARVEN debía darle indicaciones del caso particular que estaba atendiendo, la supervisión y control disciplinario estaba a cargo de la Asociación Civil exclusiva y directamente, por lo cual, cualquier instrucción distinta de las elementales y básicas para la atención de algún paciente de RESCARVEN era impartida por MÉDICA REALCC, S.C.M; que el actor no prestaba servicios bajo exclusividad a RESCARVEN, por el contrario, era trabajador de la Asociación y realizaba las mismas actuaciones para distintos clientes de éste, entre ellos el Hospital Militar, para quienes presta servicios como médico anestesiólogo; que las cantidades percibidas por el accionante no fueron pagadas por RESCARVEN; negó la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de prestación de servicios, el salario postulado, las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el demandante y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

Respecto a lo antes planteado, debe señalar este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, y resolver si efectivamente entre las partes la naturaleza del servicio prestado es de carácter mercantil y no laboral, a los fines de determinar el carácter de la relación que vinculó a las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA), estableció lo siguiente:

“…En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario…”.

Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral, civil o mercantil. Así se establece.

En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera oportuno señalar que existen elementos comunes en los contratos laborales, civiles o mercantiles que individualmente considerados nos permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerado como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, y al examinar la forma cómo se materializó la prestación del servicio alegada por el actor, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien que el actor asumió por su propia cuenta los riesgos de la actividad que desarrollaba. Así se establece.

Así, y de acuerdo a las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente citadas, la Sala a los fines de establecer los parámetros que deben tomarse en cuenta para revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:

“…Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…”.

Conforme a las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado lo siguiente:

(A) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios del actor como Médico Anestesiólogo; (B) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado por el accionante que suministraba anestesia tanto electiva como de emergencia realizada los días viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, y un domingo por 24 horas cada seis domingos, tal y como se desprende a su vez del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad civil MÉDICA REALCC S.C. (M.R.S.C.), de la cual el ciudadano accionante figura como socio, así como los horarios preestablecidos para los grupos de trabajo en el desenvolvimiento de la prestación de los servicios profesionales de los médicos asociados, cursantes a los folios 214 al 231, ambos folios inclusive de la pieza No. 1, del expediente, cumpliendo tal prestación del servicio dentro de las instalaciones de RESCARVEN; (C) forma de efectuarse el pago, tenemos que fue alegado por el accionante que existía un baremo para la cancelación de los honorarios profesionales; (D) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se desprende de las documentales cursantes a los folios 214 al 231, ambos inclusive, de la pieza No. 01 del expediente, la conformación de grupos de trabajo para el desenvolvimiento de la prestación de los servicios profesionales de los médicos asociados; (E) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: no nos fue suministrada mayor información al respecto, sin embargo al tratarse de una prestación de servicio en las instalaciones de RESCARVEN, presume quien decide, que los suministros entiéndase herramientas e insumos eran suministrados por la Sociedad Mercantil demandada; F) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, no nos fue suministrada mayor información al respecto; H) la exclusividad o no para la usuaria, el accionante manifestó que también prestaba sus servicios para el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe concluir entonces que el actor era un trabajador independiente que realizó actividades relacionadas con el libre ejercicio de su profesión como Medico Especialista en Anestesiología, que los ingresos percibidos con ocasión a la prestación del servicio mal pueden considerarse como salario, en primer lugar por ser sobradamente superiores a los que percibe un trabajador ordinario en las labores alegadas, así como al salario mínimo vigente durante la prestación de servicios, lo cual se evidencia de las facturas emanadas de la sociedad civil Medica RealCC, SC, a nombre del accionante (f. 170 y 171, p. 1) aspecto que debe ser tomado visto que del mismo se desprende los pagos recibidos por el actor no fueron emitidos por la demandada, si no por la sociedad civil antes mencionada, en virtud de lo anterior, debe concluir quien aquí juzga que no se está en presencia de una relación de trabajo, quedando por tanto desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en la prestación del servicio alegada por el actor, debiendo declararse en consecuencia Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano RAFAEL HENRIQUE PAEZ HERMOSO contra la entidad de Trabajo ADMINISTRADORA S.C., C.A. (CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.); SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JENIFER PABÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO

Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO
JPS/CM/GRV