REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de octubre de 2015
205º y 156º
Asunto NO. AP21-L-2015-000159
PARTE ACTORA: DAYANA FACUNDEZ, HERMES BAUZA, YAJAIRA QUINTERO, MIGUEL CERRANO, JAVIER GALLARDO, ROSANA CARDOZO, GODERIS GONZALEZ, AMAURY JIMENEZ y KELVIN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 15.913.011, 19.555.986, 12.391.991, 15.548.726, 20.824.481, 16.905.368, 14.678.361, 20.616.982 y 25.206.511, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HENRY JOSE GUERRERO SUAREZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.354.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA, C.A., empresa mercantil, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de noviembre de 2013, anotada bajo el No. 12, Tomo 127-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS HORACIO SOTO VASQUEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.354.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 22 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de los ciudadanos DAYANA FACUNDEZ, HERMES BAUZA, YAJAIRA QUINTERO, MIGUEL CERRANO, JAVIER GALLARDO, ROSANA CARDOZO, GODERIS GONZALEZ, AMAURY JIMENEZ y KELVIN AGUILAR, contra la empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA, C.A.
El presente asunto se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 20/07/2015.
Por auto de fecha 22 de julio de 2015, se dio por recibido el presente asunto y por autos de fecha 30 de julio de 2015, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día veintinueve (29) de Septiembre de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Pues bien, siendo que llegado el día y la hora fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadanos AMAURY JULIET JIMENEZ DIAZ, JAVIER ALEXANDER GALLARDO ADRIAN, ROSANA YAMILET CARDOZO DE ALTUVE, KELVIN JUNIOR AGUILAR DURAN, debidamente representados por su apoderado judicial, abogado en ejercicio HENRY JOSE GUERRERO SUAREZ; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; es por lo que estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a dictar el fallo in-extenso en base de las consideraciones:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegan los accionantes, que comenzaron una relación laboral con la demandada en forma verbal, dicha relación es de manera inmediata subrogándose a la Coordinación de Producción, que la demandada es una empresa panificadora que provee un servicio como es el alimento del pan y sus derivados, que la actividad realizada por los accionantes generó una remuneración; que la demandada no cumplió con ciertos beneficios de ley como era el pago de bono vacacional; que la demandada les otorgo de manera imponente contratos escritos a tiempo determinado y de imposible cumplimiento, por cuanto los mismos en una cláusulas establecen que el inició de la relación laboral empieza en el año 2014 en el mes de septiembre pero en condición de subordinación, que se sometieron a dichos convenimientos los cuales suscribieron de manera inmediata, toda vez que a su decir, no querían perder sus empleos; que comenzaron a recibir tratos humillantes, vejaciones, haciéndoles cumplir un horario fuera de lo acordado a realizar labores de aseo los fines de semana ; que llegado el término establecido en los contratos la demandada prescindió de sus servicios sin otorgarles ninguna liquidación y que solo les sería pagado un bono de servicios, razón por la cual procedieron a demandar a la demandada COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA, C.A., para que convenga en el pago de los siguientes conceptos:
1.- DAYANA FACUNDEZ
FECHA DE INICIO 15/01/2014
TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO
ÚLTIMO SALARIO Bs. 8.852,00, mas salario integral siendo la alícuota del bono vacacional Bs. 5,60 y alícuota de utilidades Bs. 120,98; salario mensual Bs. 8.978,58
Reclama:
BONO VACACIONAL 7 DÍAS
VACACIONES NO DISFRUTADAS 15 DIAS
TOTAL Bs. 6.491, 45
142 LOPT PRESTACIONES SOCIALES BS. 50.596,80 + BV Y VND = 57.088,25.
2.-HERMES BAUZA
FECHA DE INICIO 07/04/2014
TIEMPO DE SERVICIO 7 MESES Y 26 DIAS
ÚLTIMO SALARIO Bs. 6.000,00, mas salario integral siendo la alícuota del bono vacacional Bs. 3,8 y alícuota de utilidades Bs. 82; salario mensual Bs. 6.085,80
Reclama
BONO VACACIONAL 7 DÍAS
VACACIONES NO DISFRUTADAS 15 DIAS
TOTAL Bs. 4.400,00
142 LOPT PRESTACIONES SOCIALES BS. 34.296,00 + BV Y VND = 38.696,00.
3.-YAHAIRA QUINTERO
FECHA DE INICIO 21/04/2014
TIEMPO DE SERVICIO 7 MESES Y 9 DIAS
ÚLTIMO SALARIO Bs. 8.852,58, mas salario integral siendo la alícuota del bono vacacional Bs. 5,60 y alícuota de utilidades Bs. 120.98; salario mensual Bs. 8.978,58
BONO VACACIONAL 7 DÍAS
VACACIONES NO DISFRUTADAS 15 DIAS
TOTAL 6.491, 45
142 LOPT PRESTACIONES SOCIALES BS. 50.596,80 + BV Y VND = 57.088,25.
4.- MIGUEL CERRANO
FECHA DE INICIO 30/09/2014
TIEMPO DE SERVICIO 3 MESES
ÚLTIMO SALARIO Bs. 6.000,00, mas salario integral siendo la alícuota del bono vacacional Bs. 3,8 y alícuota de utilidades Bs. 82; salario mensual Bs. 6.085,80
Reclama
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.3 DÍAS
VACACIONES NO DISFRUTADAS 5 DIAS
TOTAL Bs. 1.460,00
142 LOPT PRESTACIONES SOCIALES BS. 6.000,00 + BV Y VND = 7.460,00.
5.- JAVIER GALLARDO
FECHA DE INICIO 15/01/2014
TIEMPO DE SERVICIO 11 MESES Y 15 DIAS
ÚLTIMO SALARIO Bs. 8.308,00, mas salario integral siendo la alícuota del bono vacacional Bs. 5,27 y alícuota de utilidades Bs. 113,54; salario mensual Bs. 8.426,81
Reclama:
BONO VACACIONAL 7 DÍAS.
VACACIONES NO DISFRUTADAS 15 DIAS
TOTAL Bs. 6.092,46
142 LOPT PRESTACIONES SOCIALES BS. 47.488,80 + BV Y VND = 53.581,26.
6.-ROSANA CARDOZA
FECHA DE INICIO 14/11/2013
TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO 1 MES Y 15 DIAS
ÚLTIMO SALARIO Bs. 8.308,00, mas salario integral siendo la alícuota del bono vacacional Bs. 5,27 y alícuota de utilidades Bs. 113,54; salario mensual Bs. 8.426,81
BONO VACACIONAL 7 DÍAS.
VACACIONES NO DISFRUTADAS 15 DIAS
TOTAL Bs. 6.092,46
142 LOPT PRESTACIONES SOCIALES BS. 53.424,90 + BV Y VND = 59.517,36.
7.- GODERYS GONZALEZ
FECHA DE INICIO 29/07/2014
TIEMPO DE SERVICIO 5 MESES Y 1 DIA
ÚLTIMO SALARIO Bs. 6.000,00, mas salario integral siendo la alícuota del bono vacacional Bs. 3,8 y alícuota de utilidades Bs. 82; salario mensual Bs. 6.085,80
Reclama
BONO VACACIONAL 2,91 DÍAS
VACACIONES NO DISFRUTADAS 6,25 DIAS
TOTAL Bs.1832,00
142 LOPT PRESTACIONES SOCIALES BS. 10.000,00 + BV Y VND = 11.832,00.
8.-AMAURI JIMENEZ
FECHA DE INICIO 28/07/2014
TIEMPO DE SERVICIO 5 MESES Y 1 DIA
ÚLTIMO SALARIO Bs. 5.640,00, mas salario integral siendo la alícuota del bono vacacional Bs. 3,57 y alícuota de utilidades Bs. 77,08; salario mensual Bs. 5.720,65
Reclama
BONO VACACIONAL 2,91 DÍAS
VACACIONES NO DISFRUTADAS 6,25 DIAS
TOTAL Bs. 1722,08
142 LOPT PRESTACIONES SOCIALES BS. 9.400,00 + BV Y VND = 11.122,08.
Por su parte la representación judicial de la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que siendo que la demandada goza de los privilegios otorgados a la República, se tiene como contradicha la demanda en su totalidad; sin embargo, este Tribunal considera pertinente señalar los argumentos expuesto por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio.
CAPITULO III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora ratificó los alegatos que plasmó en su escrito libelar, en especial lo relativo a los conceptos demandados y el motivo de terminación de la relación de trabajo y solicitó se declarase la admisión de los hechos.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, a saber, debe éste juzgado determinar la fecha de inició de la relación laboral y si procede o no el pago de los conceptos demandados, en consecuencia, vistas prerrogativas que asisten a la demandada, y contradichos como se encuentran los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, recae sobre la parte actora la carga de demostrar la relación laboral alegada, así como la fecha de inicio y de terminación de la misma, y de cumplir la accionante con dicha carga procesal, recaería entonces en la demandada, la carga de probar, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, así como las causas de la terminación de la relación laboral; Todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA:
Folios 66 al 96, ambas inclusive, contratos de trabajo celebrados por los ciudadanos DAYANA FACUNDEZ RODRIGUEZ, HERMES JESUS BAUZA HERNANDEZ, YAJAIRA QUINTERO, MIGUEL ANGEL SERRANO LUCENA, JAVIER ALEXANDER GALLARDO ADRIAN, ROSANA YAMILET CARDOZO DE ALTUVE y AMAURY JULIET JIMENEZ DIAZ, con la entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA en fecha 01/09/2014 y 30/09/2014, respectivamente, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los cuales se evidencia lo siguiente:
1.- DAYANA FACUNDEZ RODRIGUEZ
CARGO: CAJERA
HORARIO: LUNES A VIERNES 08:00 A.M. A 12:00 M DE 01:00 A.M. A 05:00 P.M.
VIGENCIA: 16/09/2014 AL 31/12/2014
SALARIO: Bs. 6.185,00, más una prima de responsabilidad de Bs. 1.905,00
2.- HERMES JESUS BAUZA HERNANDEZ
CARGO: AYUDANTE DE PANADERO
HORARIO: LUNES A VIERNES 08:00 A.M. A 12:00 M DE 01:00 A.M. A 05:00 P.M.
VIGENCIA 01/09/2014 AL 31/12/2014
SALARIO Bs. 5.530,86
3.-YAJAIRA QUINTERO
CARGO: CAJERO
HORARIO: LUNES A VIERNES 08:00 A.M. A 12:00 M DE 01:00 A.M. A 05:00 P.M.
VIGENCIA: 01/09/2014 AL 31/12/2014
SALARIO: Bs. 6.185,00 más una prima de responsabilidad de Bs. 1.905,00
4.- MIGUEL ANGEL SERRANO LUCENA
CARGO: AYUDANTE DE PANADERO
HORARIO: LUNES A VIERNES 08:00 A.M. A 12:00 M DE 01:00 A.M. A 05:00 P.M.
VIGENCIA: 30/09/2014 AL 31/12/2014
SALARIO: Bs. 5.530,86
5.- JAVIER ALEXANDER GALLARDO ADRIAN
FECHA DE INICIO 15/01/2014
CARGO: PANADERO
HORARIO: LUNES A VIERNES 08:00 A.M. A 12:00 M DE 01:00 A.M. A 05:00 P.M.
VIGENCIA: 16/09/2014 AL 31/12/2014
SALARIO: Bs. 7.546,39
6.- ROSANA YAMILET CARDOZO DE ALTUVE
CARGO: PANADERO
HORARIO: LUNES A VIERNES 08:00 A.M. A 12:00 M DE 01:00 A.M. A 05:00 P.M.
VIGENCIA 16/09/2014 AL 31/12/2014
SALARIO Bs. 7.546,39
7.- AMAURY JULIET JIMENEZ DIAZ
CARGO: ATENCION AL SOBERANO I
HORARIO: LUNES A VIERNES 08:00 A.M. A 12:00 M DE 01:00 A.M. A 05:00 P.M.
VIGENCIA 01/09/2014 AL 31/12/2014
SALARIO Bs. 4.878,00
Folios 97 al 103, ambas inclusive, contrato de trabajo celebrado por el ciudadano KELVIN JUNIOR AGUILAR DURAN, con la entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA en fecha 01/09/2014, que no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto.
Folio 104, constancia de trabajo del ciudadano JAVIER ALEXANDER GALLARDO ADRIAN, de fecha 18/09/2014, suscrito por la Gerente de la Oficina de Gestión del Talento Humano Red Venezuela, TIBISAY D. RAMOS M., que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que el ciudadano arriba indicado presta sus servicios para la mencionada empresa desde el 16/09/2014, en el cargo de Productor I devengando un salario mensual de Bs. 8.308,38, mas un monto de Bs. 1905,00 como beneficio del programa de alimentación.
Folios 105, 109 y 111, constancia de trabajo y certificado a nombre del ciudadano KELVIN JUNIOR AGUILAR DURAN, que no se aprecian por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto.
Folios 106 y 108, copias simples de voucher, que no se aprecian por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 107, copia simple de certificado a nombre del ciudadano JAVIER GALLARDO, que no se aprecia por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 110, 112, 113, cuadro denominado “PAGO NOMINA”, que no se aprecia por no encontrarse suscrito a la parte a quien se le opone.
Folios 114 y 115, impresiones fotográficas que no se aprecian por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto.
Folios 116 al 125, voucher del Banco del Tesoro, correspondientes a Notas de debito que no se aprecian por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 126, que no se aprecia por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÍTULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pues bien, una vez analizadas las actas procesales, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que:
“…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
En este mismo orden de ideas, observa este Juzgado que siendo que no hubo contestación al fondo de demanda quedaron contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, es por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos alegados por los accionantes en el escrito libelar y que fueron probados, en base a los siguientes términos:
De la verificación realizada a las actas procesales (elementos probatorios y audiencia oral de juicio), vale indicar que los accionantes, ciudadanos DAYANA FACUNDEZ RODRIGUEZ, HERMES JESUS BAUZA HERNANDEZ, YAJAIRA QUINTERO, MIGUEL ANGEL SERRANO LUCENA, JAVIER ALEXANDER GALLARDO ADRIAN, ROSANA YAMILET CARDOZO DE ALTUVE y AMAURY JULIET JIMENEZ DIAZ, lograron demostrar a través de los contratos de trabajo promovidos (folios 66 al 96), la existencia de una relación laboral con la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA DE RED VENEZUELA, C.A.; Asimismo quedó demostrado en autos que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por finalización del contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2014 para todos, aunado a que esto fue reconocido por la representación de la parte accionante en la audiencia oral; en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, no se evidencia de autos que las mismas sean las alegadas por los mencionados accionantes en el escrito libelar, en consecuencia, se toman como ciertas las fechas de ingreso establecidas en los contratos de trabajo promovidos; en cuanto al salario alegado, los mismos no fueron probados en autos, razón por la que se toman como ciertos los establecidos en los contratos de trabajo. Así se establece.-
En otro orden de ideas, no se evidencia de autos que la demandada haya cumplido con el pago de los conceptos reclamados por los mencionados accionantes, de conformidad con lo establecido en los contratos de trabajo, en consecuencia, se declaran procedentes los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, por lo que se condena a la parte demandada al pago a favor de los accionantes Dayana Facundez Rodríguez, Hermes Jesús Bauza Hernández, Yajaira Quintero, Miguel Ángel Serrano Lucena, Javier Alexander Gallardo Adrián, Rosana Yamilet Cardozo De Altuve y Amaury Juliet Jiménez Díaz, de los conceptos y montos reclamados en los siguientes términos:
1.- DAYANA FACUNDEZ RODRIGUEZ:
En cuanto a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 LOTTT, la misma será calculada tomando como base: a) la fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2014; b) la fecha de terminación el 31 de diciembre de 2014; y c) el ultimo salario integral devengado conformado por: salario normal de Bs. 8.090,00 + alícuota de bono vacacional (en base a 40 días) de Bs. 29,96 + alícuota de bono de fin de año (en base a 120 días) de Bs. 89,89, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima y décima cuarta de los contratos de trabajo, lo que resulta en la cantidad por éste concepto de Bs. 11.685,56. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, establecidas en la cláusula décima del contrato de trabajo, las mismas serán calculadas tomando como base: a) la fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2014; b) la fecha de terminación el 31 de diciembre de 2014; y c) el último salario normal de Bs. 8.090,00 devengado; y d) 20 días hábiles de vacaciones y 40 días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima del contratos de trabajo, lo que resulta en la cantidad por éste concepto de Bs. 4.045,00. Así se decide.-
2.- HERMES JESUS BAUZA HERNANDEZ:
En cuanto a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 LOTTT, la misma será calculada tomando como base: a) la fecha de ingreso el 01 de septiembre de 2014; b) la fecha de terminación el 31 de diciembre de 2014; y c) el ultimo salario integral devengado conformado por: salario normal de Bs. 5.530,86 + alícuota de bono vacacional (en base a 40 días) de Bs. 20,48 + alícuota de bono de fin de año (en base a 120 días) de Bs. 61,45, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima y décima cuarta de los contratos de trabajo, lo que resulta en la cantidad por éste concepto de Bs. 7.989,02. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, establecidas en la cláusula décima del contrato de trabajo, las mismas serán calculadas tomando como base: a) la fecha de ingreso el 01 de septiembre de 2014; b) la fecha de terminación el 31 de diciembre de 2014; y c) el último salario normal de Bs. 8.090,00 devengado; y d) 20 días hábiles de vacaciones y 40 días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima del contratos de trabajo, lo que resulta en la cantidad por éste concepto de Bs. 2.765,43. Así se decide.-
3.- YAJAIRA QUINTERO:
En cuanto a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 LOTTT, la misma será calculada tomando como base: a) la fecha de ingreso el 01 de septiembre de 2014; b) la fecha de terminación el 31 de diciembre de 2014; y c) el ultimo salario integral devengado conformado por: salario normal de Bs. 8.090,00 + alícuota de bono vacacional (en base a 40 días) de Bs. 29,96 + alícuota de bono de fin de año (en base a 120 días) de Bs. 89,89, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima y décima cuarta de los contratos de trabajo, lo que resulta en la cantidad por éste concepto de Bs. 11.685,56. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, establecidas en la cláusula décima del contrato de trabajo, las mismas serán calculadas tomando como base: a) la fecha de ingreso el 01 de septiembre de 2014; b) la fecha de terminación el 31 de diciembre de 2014; y c) el último salario normal de Bs. 8.090,00 devengado; y d) 20 días hábiles de vacaciones y 40 días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima del contratos de trabajo, lo que resulta en la cantidad por éste concepto de Bs. 4.045,00. Así se decide.-
4.- MIGUEL ANGEL SERRANO LUCENA:
En cuanto a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 LOTTT, la misma será calculada tomando como base: a) la fecha de ingreso el 30 de septiembre de 2014; b) la fecha de terminación el 31 de diciembre de 2014; y c) el ultimo salario integral devengado conformado por: salario normal de Bs. 5.530,86 + alícuota de bono vacacional (en base a 40 días) de Bs. 20,48 + alícuota de bono de fin de año (en base a 120 días) de Bs. 61,45, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima y décima cuarta de los contratos de trabajo, lo que resulta en la cantidad por éste concepto de Bs. 7.989,02. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, establecidas en la cláusula décima del contrato de trabajo, las mismas serán calculadas tomando como base: a) la fecha de ingreso el 30 de septiembre de 2014; b) la fecha de terminación el 31 de diciembre de 2014; y c) el último salario normal de Bs. 8.090,00 devengado; y d) 20 días hábiles de vacaciones y 40 días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima del contratos de trabajo, lo que resulta en la cantidad por éste concepto de Bs. 2.765,43. Así se decide.-
5.- JAVIER ALEXANDER GALLARDO ADRIAN:
En cuanto a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 LOTTT, la misma será calculada tomando como base: a) la fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2014; b) la fecha de terminación el 31 de diciembre de 2014; y c) el ultimo salario integral devengado conformado por: salario normal de Bs. 8.308,39 + alícuota de bono vacacional (en base a 40 días) de Bs. 30,77 + alícuota de bono de fin de año (en base a 120 días) de Bs. 92,31, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima y décima cuarta de los contratos de trabajo, lo que resulta en la cantidad por éste concepto de Bs. 12.000,44. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, establecidas en la cláusula décima del contrato de trabajo, las mismas serán calculadas tomando como base: a) la fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2014; b) la fecha de terminación el 31 de diciembre de 2014; y c) el último salario normal de Bs. 8.090,00 devengado; y d) 20 días hábiles de vacaciones y 40 días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima del contratos de trabajo, lo que resulta en la cantidad por éste concepto de Bs. 4.154,00. Así se decide.-
6.-ROSANA YAMILET CARDOZO DE ALTUVE:
En cuanto a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 LOTTT, la misma será calculada tomando como base: a) la fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2014; b) la fecha de terminación el 31 de diciembre de 2014; y c) el ultimo salario integral devengado conformado por: salario normal de Bs. 7.546,39 + alícuota de bono vacacional (en base a 40 días) de Bs. 27,95 + alícuota de bono de fin de año (en base a 120 días) de Bs. 83,85, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima y décima cuarta de los contratos de trabajo, lo que resulta en la cantidad por éste concepto de Bs. 10.900,34. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, establecidas en la cláusula décima del contrato de trabajo, las mismas serán calculadas tomando como base: a) la fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2014; b) la fecha de terminación el 31 de diciembre de 2014; y c) el último salario normal de Bs. 8.090,00 devengado; y d) 20 días hábiles de vacaciones y 40 días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima del contratos de trabajo, lo que resulta en la cantidad por éste concepto de Bs.3.773,20. Así se decide.-
7.-AMAURY JULIET JIMENEZ DIAZ:
En cuanto a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 LOTTT, la misma será calculada tomando como base: a) la fecha de ingreso el 01 de septiembre de 2014; b) la fecha de terminación el 31 de diciembre de 2014; y c) el ultimo salario integral devengado conformado por: salario normal de Bs. 4.878,00 + alícuota de bono vacacional (en base a 40 días) de Bs. 18,07 + alícuota de bono de fin de año (en base a 120 días) de Bs. 54,20, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima y décima cuarta de los contratos de trabajo, lo que resulta en la cantidad por éste concepto de Bs. 7.046,00. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, establecidas en la cláusula décima del contrato de trabajo, las mismas serán calculadas tomando como base: a) la fecha de ingreso el 01 de septiembre de 2014; b) la fecha de terminación el 31 de diciembre de 2014; y c) el último salario normal de Bs. 8.090,00 devengado; y d) 20 días hábiles de vacaciones y 40 días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima del contratos de trabajo, lo que resulta en la cantidad por éste concepto de Bs. 2.439,00. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a los ciudadanos GODERYS ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ y KELVIN JUNIOR AGUILAR DURAN, considera oportuno este Juzgado indicar lo siguiente:
1.- GODERYS ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ: No consta a los autos medio de prueba alguno que permita a esta juzgadora establecer la existencia de la prestación del servicio alegada en el escrito libelar, y siendo que la relación laboral esgrimida por el ciudadano antes mencionado, se tiene como contradicha en virtud de los privilegios y prerrogativas de los que goza la demandada, era carga del actor en cuestión, demostrar la prestación de servicio, carga procesal ésta que no logró materializar en autos, en consecuencia, debe quien aquí juzga declarar improcedente lo reclamado por el ciudadano Goderys Antonio González Sánchez, de conformidad con lo previsto en los criterios jurisprudenciales citados ut supra y los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicados de forma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 del mencionado Decreto. Así se decide.-
2.- KELVIN JUNIOR AGUILAR DURAN: De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que el mencionado accionante haya señalado los hechos constitutivos de su pretensión, incumpliendo así con su carga alegatoria, carga esta que no puede ser asumida por el Tribunal, por lo que mal podría emitir algún pronunciamiento quien aquí juzga, sobre supuestos de hecho y de derecho no alegados por las partes, ya que de hacerlo así, se incurriría en el vicio de incongruencia, en consecuencia, se declara improcedente la demanda interpuesta por el ciudadano Kelvin Junior Aguilar Duran, por no desprenderse del escrito libelar, reclamo alguno a favor del mismo. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos KELVIN JUNIOR AGUILAR DURAN y GODERIS ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ contra la entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA, C.A.. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos DAYANA FACUNDEZ, HERMES BAUZA, YAJAIRA QUINTERO, MIGUEL CERRANO, JAVIER GALLARDO, ROSANA CARDOZO y AMAURY JIMENEZ contra la entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA, C.A.. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a los accionantes ciudadanos DAYANA FACUNDEZ, HERMES BAUZA, YAJAIRA QUINTERO, MIGUEL CERRANO, JAVIER GALLARDO, ROSANA CARDOZO y AMAURY JIMENEZ, los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
JENIFER PABÓN SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MORENO
Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MORENO
JPS/JAM/vm.-
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