REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de octubre de 2015
205° y 156°
RECURSO DE HECHO: AP21-R-2015-001284
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-001220
Visto el recurso de hecho interpuesto por el abogado, HUMBERTO DECARLI, inscrito en el IPSA bajo el número 9.928, en su carácter de apoderado judicial de la empresa, YEHEZKEL YADGAR & CIA, S.C.S. (Sisven Seguridad), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 25, tomo 2-B-Sgdo., en fecha 09 de marzo de 2001; contra el auto de fecha 06 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por esta parte contra el auto del referido Juzgado del 29 de julio de 2015, que denegó la solicitud del la referida empresa, acerca del reclamo contra la actualización de la experticia complementaria del fallo.
Recibido el asunto por este Juzgado Superior en fecha, 14 de agosto de 2015, se concedieron cinco (5) días hábiles a la parte recurrente a fin de que consignara las copias certificadas conducentes, dado que el recurso fue propuesto sin copias.
En fecha, 25 de septiembre de 2015, el abogado Eifre Zaravia, inscrito en el IPSA, bajo el N° 191.441, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna las copias que consideró pertinentes, pero en forma simple, por lo cual este Tribunal, extremando sus obligaciones, a los fines de preservar el derecho a la defensa de la recurrente, remitió dichas copias, al Juzgado 45° de SME y a los fines de su certificación.
Recibidas las copias certificadas del Juzgado en referencia, en fecha 14 de octubre de 2015, se procedió a fijar la oportunidad para decidir de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y estando dentro de la oportunidad para emitir su fallo, este Tribunal Superior lo hace previas las consideraciones siguientes:
En el escrito presentado por la empresa recurrente, su apoderado señala: Que consta en autos que en fecha 23 de julio de 2015, presentó un escrito mediante el cual reclamó de la experticia complementaria del fallo de actualización producida en el expediente, en fecha, 15 de julio de 2015.
Que dicha solicitud fue negada por el Juzgado 45° de SME de este Circuito Judicial, el 29 de julio del presente año.
Que su representada apeló el 05 de agosto de 2015, y en fecha 06 de agosto fue oída en un solo efecto.
Que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ordena que los recursos contra experticia complementaria del fallo sean oídos en ambos efectos, norma aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el Juzgado de marras debió oír libremente el recurso y no es un solo efecto, como lo hizo, motivo por el cual, recurre de hecho formalmente contra el auto referido del 06 de agosto de 2015, por el cual se oyó en el efecto devolutivo nada mas el recurso intentado.
Finalmente, pide se declare con lugar el recurso y se ordene oír en ambos efectos la apelación ejercida.
Pasa este Tribunal a decidir la cuestión planteada, previas las siguientes consideraciones:
Tal y como se ha expuesto, se observa que el presente recurso de hecho está dirigido contra el auto de fecha, 06 de agosto de 2015, emanado del Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa antes identificada, contra de la decisión de fecha, 29 de julio de 2015.
A los fines de resolver el asunto sometido a su conocimiento, este Tribunal de Alzada, se permite transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, la Sala Constitucional del TSJ, estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).
En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso, es decir, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza de la decisión apelada a los fines de establecer si es recurrible, y en caso afirmativo, si debe oírse el recurso ordinario en uno o en ambos efectos.
A estos fines, se transcribe a continuación la decisión del A quo objeto del recurso, o sea, la del 29 de julio de 2015, que negó lo solicitado por la empresa recurrente sobre la decisión de actualización de la experticia complementaria del fallo:
“…Vista la diligencia suscrita por el Abogado HUMBERTO DECARLI I.P.S.A. N° 9.928, apoderado judicial de YEHEZKEL YADGAR & CIA., S.C.S (SISVEN SEGURIDAD), mediante la cual ejerce reclamo contra la actualización de la experticia complementaria del fallo. En consecuencia este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto pudo evidenciar que la experticia fue debidamente consignada en fecha 30 de mayo de 2014 y que la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de reclamo en fecha 06 de junio de 2014, cuya decisión fue proferida por quien suscribe en fecha 15 de julio de 2014 declarando sin lugar el recurso de reclamo, que la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 22 de julio de 2014, que en fecha 24 de octubre de 2014 el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró desistida la apelación, que la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de control de legalidad en fecha 23 y 31 de octubre de 2014, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo de 2015 declaró inadmisible el recurso antes indicado. Del iter procesal antes descrito brevemente, se demuestra que se quedó firme de la experticia complementaria de fecha 30 de mayo de 2014, motivo por el cual es forzoso para este Juzgado negar la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada sobre el recurso de reclamo sobre la actualización de la experticia complementaria del fallo…”
Se observa, conforme a lo expuesto por el A quo en la decisión recurrida, que lo que pretende el recurrente, es apelar contra la decisión que negó el reclamo formulado contra la decisión que resolvió la impugnación propuesta por esta misma parte, contra la experticia complementaria del fallo consignada en autos, el 30 de mayo de 2014.
Es decir, que consignada como fue la experticia complementaria del fallo ordenada en el juicio en referencia, en fecha 30 de mayo de 2014, la parte demandada, la impugnó mediante el recurso de reclamo, que fue declarado sin lugar por el A quo, y contra dicha decisión, ejerció el reclamante, recurso de apelación, que fue declarado desistido por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial; y ejercido el control de legalidad contra este fallo, la Sala Social del TSJ, lo declaró inadmisible.
De todo lo cual, se concluye que el reclamo formulado por el hoy recurrente de hecho, lo fue contra una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, adquirida con la declaratoria de inadmisibilidad de la Sala Social del TSJ, contra el recurso de control de la legalidad interpuesto contra el fallo del Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, que había declarado desistido el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que declaró sin lugar el reclamo propuesto contra la experticia complementaria del fallo consignada en autos el 30 de mayo de 2014.
Si se trata, como ha quedado dicho, de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, contra la cual, como se sabe, no cabe recurso alguno, lo resuelto por el A quo, en su auto del 29 de julio de 2015, corre la misma suerte, es decir, deviene inapelable toda vez que la decisión que la genera, no admite recurso alguno, y mucho menos, el de reclamo; por lo que al haber sido oído en el sólo efecto devolutivo, lejos de lesionar los derechos e intereses de la recurrente, la beneficia, sin derecho a ello; pero como, conforme al principio de la no reformatio in peius, no se puede desmejorar la condición del recurrente, se mantiene lo resuelto en el auto recurrido, es decir, el que oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de julio de 2015.
DISPOSITIVO:
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recuso de Hecho interpuesto por el abogado, HUMBERTO DECARLI, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.928, en su carácter de apoderado judicial de la empresa, YEHEZKEL YADGAR & CIA, S.C.S. (Sisven Seguridad), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 25, tomo 2-B-Sgdo., en fecha 09 de marzo de 2001; contra el auto de fecha, 06 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 29 de julio de 2015, de se mismo Tribunal, el cual queda confirmado. SEGUNDO: Se mantiene lo decidido por el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el auto recurrido de fecha, 06 de agosto de 2015. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por haber sido confirmado el auto recurrido.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL Juez,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ.
El Secretario,
ÁNGEL PINTO PACHECO
En la misma fecha, quince (15) de octubre de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.
El Secretario,
ÁNGEL PINTO PACHECHO
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