REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 16 de octubre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-N-2013-000223
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo N° 0290-2012, de fecha 11 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DISERAT-MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la Sociedad Mercantil, de este domicilio, PEPSICOLA DE VENZUELA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre del año 2000, bajo el número 35 Tomo 22-A-Segundo, representada judicialmente por los abogados, MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR A. CARBALLO MENA, RUBEN A. MAESTRE WILLS, NELSON OSIO CRUZ, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, MARIA DANIELA VALENTE POCHE y PABLO ANDRES TRIVELLA, , inscritos en el IPSA, bajo los números 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511, 162.584, respectivamente; este Juzgado, en el acta de celebración de la audiencia oral de juicio levantada en fecha, 15.de julio de 2015, dejó constancia que la parte recurrente en nulidad consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas según consta en auto de fecha, 16 de julio de 2015; posteriormente, en fecha 30 de julio de 2015, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad desiste de los testigos promovidos; asimismo se deja constancia que fecha, 20 de julio de 2015, la representación judicial del tercero interesado consignó documento como escrito de pruebas por ante la URDD de este Circuito Judicial, pero por encontrarse fuera del los lapsos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgadoo no emitió pronunciamiento alguno.
En fecha, 03 de agosto de 2015, se dicta auto mediante el cual se deja constancia del inicio del lapso para la presentación de informes de las partes, según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez vencido éste, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar, y estando dentro del mismo, este Tribunal se pronuncia sobre el fondo de la cuestión en los términos que seguidamente expone.
Antecedentes
En fecha, 17 de abril de 2013, la empresa, PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., anteriormente identificada, interpone el recurso de nulidad ya dicho, y por auto de fecha, 22 de abril de 2013, se por recibido el presente asunto; en fecha 25 de abril de 2013, se admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del tercero interviniente, PABLO BERNARDO CAMPOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.321.367.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha, 16 de junio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 15 de julio de 2015, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Celebrada le referida la audiencia de juicio con la comparecencia del apoderado de la parte recurrente, y del representante del Ministerio Público, y siendo que la parte recurrente, como se dijo, consignó escrito de promoción de pruebas, se dio apertura al lapso probatorio consagrado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; dichas pruebas fueron admitidas en fecha, 16 de julio de 2015, fijándose el día 23 de julio de 2015, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, y en esa misma oportunidad, la representación judicial de la empresa recurrente, solicitó se fijara una nueva oportunidad para su evacuación, por lo que por auto de fecha 27 de julio de 2015, se reprogramó dicha oportunidad para el día 03 de agosto de 2015, a las 9:00 a.m.; posteriormente, en fecha, 30 de julio de 2015, la representación judicial de la parte recurrente presenta diligencia mediante la cual desiste de la evacuación de las testimoniales promovidas, lo cual fue homologado por este Tribunal, como consta en auto de fecha, 03 de agosto de 2015; asimismo se dejó constancia de que conforme al articulo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se comenzaría a computar el lapso de cinco (05) días para consignar el escrito de informes, y cual una vez transcurrido éste, comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Fundamentación del Escrito Recursorio de Nulidad
La representante judicial de la parte accionante fundamento sus alegatos bajo los siguientes términos:
Alega que existen vicios en el acto recurrido como lo son, prescindencia total y absoluta de procedimiento, falso supuesto de hecho, así como violación al principio de legalidad; señala que la Administración no le garantizó a la entidad de trabajo el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, siendo que certifica una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribió el acto administrativo haya evaluado al paciente mediante, mediante la aplicación de los cinco (05) criterios que prevé la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional.
Señala por tanto:
1- Vicios en el procedimiento, ya que a su decir, prescindió total y absolutamente de procedimiento, transgrediendo los derechos fundamentales de la empresa como lo son el derecho a la defensa y debido proceso; alega, que al no existir un procedimiento establecido para la certificación de las enfermedades ocupacionales, el INPSASEL debió regirse por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señala que no se le brindó a la empresa la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que lo certificado no se corresponde con la realidad, incurriéndose así en la violación de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2- Vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que a su decir, no se realizó la evaluación integral que incluye lo cinco (05) criterios técnicos, necesarios para la investigación del origen de la enfermedad, y que a pesar de que en la certificación N° 0290-2012, señala haber realizado dicha evaluación; indica que, el simple hecho de haber sido señalado en la certificación, no significa que efectivamente hayan evaluado al tercero beneficiario del acto administrativo impugnado, por lo que le resulta imposible razonar, por qué se considera que la supuesta enfermedad del Ciudadano, PABLO BERNANRDO CAMPOS, reviste la condición de enfermedad agravada con ocasión del trabajo, si no se explica de qué manera se realizó la evaluación integral, y cuales fueron los resultados de ésta, ni tampoco como se determinó el carácter de permanente en la supuesta discapacidad, por lo que evidentemente, existe un vicio de falso supuesto por inexistencia de los hechos alegados por la Administración. Señala que también se comprueba este vicio de falso supuesto de hecho al no constatarse las supuestas actividades realizadas por el trabajador que le ocasionaron el supuesto padecimiento señalando; que el trabajador se encontraba en condiciones Disergonómicas, pero en el extenso cuerpo de la certificación nunca se especifica, cuáles son esas condiciones, por lo que alega que, de la certificación N° 0290-2012, no se desprende razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional, siendo que para poder determinarlo debió, en todo caso, medir los rangos de angulación y rotación de todas las actividades que efectuaba en el ejercicio de la prestación de sus servicios, determinar el tiempo de la supuesta bipedestación con sedestación prolongada, indicar cuales actividades fueron evaluadas, y por qué implican movimientos repetitivos
3-Vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capitulo II, Titulo IV de la NT-02-2008, ya que el mismo señala:
“Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deber adscribir y especificar en el informe los siguientes elementos: (…)
2.3.1. Tiempo de exposición, en los supuestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgosos asociados a la enfermedad.
Alega que de la certificación, ni del informe de investigación, se evidencia el hecho de haber tomado en cuenta nota de los minutos, horas, días, semanas, meses o años en que supuestamente, el tercero interesado se encontraba expuesto a un riesgo tal, capaz de causar la enfermedad que ha sido certificada arbitrariamente por el médico ocupacional, adscrito a la DIRESAT de INPSASEL, y ello así porque interpreta de manera errada el numeral 2.3.1., del Capitulo II, del Titulo IV de la NT-02-2008.
4- Señalan existencia de violación del principio de legalidad, previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Opinión del Ministerio Público:
La representación del Ministerio Público consignó informe de opinión, mediante el cual asevera que la Administración incurrió en afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y activa por parte de la sociedad mercantil, PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto.
Consideraciones para decidir:
La parte recurrente en nulidad, consignó pruebas documentales que corren insertas a los folios del 129 y 130 del expediente:
Marcada “A” pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo. Como quiera que nada aporta a la resolución de este asunto, se desecha del proceso.
Certificación número 0416-12, en la cual señala:
“El ciudadano Pablo Bernardo Campos, titular de la cédula de identidad N° V-13.321.367, de 33 años, desde el día 29/11/2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., (…), desempeñándose en el cargo de Supervisor de Producción, habiéndose desempeñado como operario de Equipos de Producción desde su ingreso el día el 09/07/2001 hasta su egreso el día 26/12/2011. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios (…) a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a este institución, Ing. Tamara Matos (…) bajo la Orden de Trabajo N° MI-1193, registrada en Expediente de investigación de Origen de enfermedad N° MIR-29-IE-12-1018, donde se constató un tiempo de permanencia en la empresa durante diez (10) años desempeñándose en los cargos de Operario de equipos de producción y Supervisor de Producción; donde las actividades realizadas implican posturas de sedestación prolongada con frecuencia diaria, flexión y extensión de tronco (con o sin carga), inclinación de cabeza (con o sin carga), flexión y extensión de codos y muñecas entre (45 y 90°) grados, de manera repetitivas, trabajos continuos de manos, brazos y manos de manera repetitiva, flexión y extensión piernas, de manera repetitiva de brazos y manos de manera repetitiva, flexión y extensión piernas, de manera repetitiva, durante el desarrollo de las actividades en la jornada labora. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de historia Médica Ocupacional MIR-01335-11, donde se determinó que el trabajador presenta diagnostico de Discopatía Lumbosacra: Hernias Discales L4-L5,L5-S1, que ha ameritado tratamiento medico y terapia de rehabilitación. La patología descrita constituye un estado patológico Contraído con ocasión del trabajo en el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a la acción de Condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (…). Yo, Dr Enry Bracho, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.472.294, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnostico de: 1-Discopatia Lumbosacra:. Hernias Discales L4-L5, L5-S1 (código CIE10:M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con (contraida con ocasión del Trabajo), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la columna vertebral y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores..”
El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares N° 0290-12, de fecha 11.07.2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Miranda (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la cual se certifica que la enfermedad ocupacional del ciudadano, PABLO BERNARDO CAMPOS, determina una discapacidad parcial permanente.
La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, en consecuencia pasa esta Alzada a pronunciarse sobre este aspecto:
En cuanto a la solicitud de nulidad del acto recurrido por haber incurrido en: 1-violación del derecho a la defensa al debido proceso, señalando vicios del procedimiento, porque, a su decir, la Administración prescindió total y absolutamente de procedimiento, transgrediendo así los derechos Fundamentales de la empresa citados. En este sentido, en primer término, este Tribunal, en cuanto al debido proceso, observa, que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: Cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular recurrir en su defensa; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento del asunto; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgado aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del Ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Fin de la cita).
Vista la anterior decisión, deduce este Tribunal, que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado asentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses (destacado de este Tribunal).
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso, consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha, 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. (Fin de la cita).
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Ahora bien, observa este Tribunal que para que la Administración haya llegado al dictamen de la certificación recurrida, debió haber realizado previamente una investigación en las instalaciones de la entidad de trabajo, que si bien es cierto no consta en el expediente, ya que ninguna de las partes trajo a los autos copias simples ni certificadas del expediente administrativo, no es menos cierto que la parte recurrente no alega ni prueba nada distinto, y siendo que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que el Juzgado debe ceñir su decisión a los que curse en el expediente, observando únicamente el oficio N° 1736-2012, de fecha 01 de octubre de 2012 y la certificación N° 0290-12, se concluye, que tal como se ha venido sosteniendo, se tomará el día de la investigación por orden de trabajo N° MIR-1193 solicitada por el Ciudadano, Pablo Bernardo Campos, en las instalaciones de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, como el día en que se dio por notificada a la recurrente del procedimiento que se seguía en su contra, y se tomará esté, como el momento idóneo para que la empresa hiciera sus alegatos y lo que considerara pertinente, tales como aportar las pruebas que considerara necesarias, y otros alegatos. Por lo que resulta improcedente el vicio denunciado. Así se establece.
2-En relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, la jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se configura o patentiza: “…de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”
Es decir, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto, que la Administración al dictar el acto administrativo, fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que se procedió a la debida investigación de los cinco (05) criterios establecidos en la norma técnica, aunado a ello, en el Acto Administrativo contentivo de la certificación número 0290-12 se hace mención de la Historia Médica Ocupacional MIR-1193, donde reposan los diversos exámenes efectuados al Ciudadano, Pablo Bernardo Campos, que dieron lugar a fijar la existencia de la patología, determinando así, que el trabajador presenta diagnóstico de, Discopatía Lumbosacra: Hernias discales L4-L5-S1, el cual ha requerido tratamiento médico; que la patología descrita ocasiona estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conclusión a la que pudieron arribar luego de haber observado la conexidad del tiempo de exposición y las actividades desarrolladas en el lugar de trabajo, tal como quedó establecido de la siguiente manera; “…donde se constató un tiempo de permanencia en la empresa durante diez (10) años desempeñándose en los cargos de Operario de equipos de producción y Supervisor de Producción: donde las actividades realizadas implican posturas de sedestación prolongada con frecuencia diaria, flexión y extensión de tronco (con o sin carga), inclinación de cabeza (con o sin carga), flexión y extensión de codos y muñecas entre (45 y 90°) grados, de manera repetitivas, trabajos continuos de manos, brazos y manos de manera repetitiva, flexión y extensión piernas, de manera repetitiva de brazos y manos de manera repetitiva, flexión y extensión piernas, de manera repetitiva, durante el desarrollo de las actividades en la jornada laboral…” lo cual se encuentra plenamente establecido y explicado, en la Certificación N° 0290-2012, cursante a los folios 26 al 27 del expediente,– consignada por la recurrente-, de la cual se desprende;
““El ciudadano Pablo Bernardo Campos, titular de la cédula de identidad N° V-13.321.367, de 33 años, desde el día 29/11/2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., (…), desempeñándose en el cargo de Supervisor de Producción, habiéndose desempeñado como operario de Equipos de Producción desde su ingreso el día el 09/07/2001 hasta su egreso el día 26/12/2011. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios (…) a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a este institución, Ing. Tamara Matos (…) bajo la Orden de Trabajo N° MI-1193, registrada en Expediente de investigación de Origen de enfermedad N° MIR-29-IE-12-1018, donde se constato un tiempo de permanencia en la empresa durante diez (10) años desempeñándose en los cargos de Operario de equipos de producción y Supervisor de Producción: donde las actividades realizadas implican posturas de sedestación prolongada con frecuencia diaria, flexión y extensión de tronco (con o sin carga), inclinación de cabeza (con o sin carga), flexión y extensión de codos y muñecas entre (45 y 90°) grados, de manera repetitivas, trabajos continuos de manos, brazos y manos de manera repetitiva, flexión y extensión piernas, de manera repetitiva de brazos y manos de manera repetitiva, flexión y extensión piernas, de manera repetitiva, durante el desarrollo de las actividades en la jornada labora. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de historia Médica Ocupacional MIR-01335-11, donde se determinó que el trabajador presenta diagnostico de Discopatía Lumbosacra: Hernias Discales L4-L5,L5-S1, que ha ameritado tratamiento medico y terapia de rehabilitación. La patología descrita constituye un estado patológico Contraído con ocasión del trabajo en el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a la acción de Condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (…). Yo, Dr Enry Bracho, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.472.294, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnostico de: 1-Discopatia Lumbosacra:. Hernias Discales L4-L5, L5-S1 (código CIE10:M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con (contraida con ocasión del Trabajo), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la columna vertebral y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores..”
Ahora bien, resulta importante destacar que las certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asienta el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem; así mismo, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dada que cualquier decisión tomada por los miembros de esas direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público, y siendo que no basta con el escueto alegato de la representación judicial del recurrente, para desvirtuar la veracidad de dichas actuaciones, se concluye, que la Certificación recurrida se dictó ajustada a derecho y cumpliendo con todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Norma Técnica establecida, no estando incursa en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la hoy recurrente en nulidad “Pepsi-Cola Venezuela.” Así se establece.
3-Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de derecho, bajo el alegato de que la Administración yerra en la interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo I, Titulo IV de la norma Técnica 02 del año 2008, tal como se menciono ut supra, el mismo se concretiza cuando “…los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”. Al respecto este Trobunal puede evidenciar de la certificación N° 0290-2012, cursante al folio 26 al 27 del expediente, que se hace mención al tiempo que se constató de permanencia del Ciudadano, Pablo Campos, dentro de la empresa y trayendo a colación lo ya mencionado en esta decisión, tanto las certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, así como los informes, tienen el carácter de Documento Público, por lo que el recurrente no logra desvirtuar lo dicho por los funcionarios de la DIRESAT de INPSASEL, ya que su simple alegato no es el medio idóneo para desvirtuar un documento administrativo público, quedando claro que la Administración no se encuentra incursa en el vicio denunciado por falso supuesto de derecho, al aplicar la norma de manera correcta. Así se establece.
4-Por ultimo, el recurrente denuncia la violación del principio de legalidad; por lo que este Juzgado considera importante traer a colación lo referente a la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat) y sus competencias, sobre lo cual la Sala Social, en sentencia N° 744 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Diresat Aragua), estableció:
“… en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del (sic) Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. (Omissis). En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se desestima el alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar las providencias administrativas N° CMO-C-169-11 de fecha 8 de agosto de 2011 y emitir el informe pericial de fecha 6 de septiembre de 2011…”.
En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa, Pepsi-Cola de Venezuela, que dichos Actos Administrativos adolecen del vicio de ilegalidad por no haber realizado al trabajador evaluaciones médicas; este Juzgado llega a la firme convicción, considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y las consideraciones ut supra señaladas, en base a los criterios constitucionales y legales señalados; que la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), actuó en los limites de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual lleva a concluir a este Tribunal que la Certificación hoy impugnada, no incurrió en vicio de ilegalidad alguno. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto contra Certificación N° 0290-12, de fecha 11.07.2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DISERAT-MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la empresa, de este domicilio, PEPSICOLA DE VENZUELA, C.A.,, ya identificada. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ÁNGEL PINTO PACHECO
En la misma fecha, dieciséis (16) de octubre de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.
EL SECRETARIO,
ÁNGEL PINTO PACHECO
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