REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de octubre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AH21-X-2015-000078
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-S-2015-002131
Vista la inhibición planteada por la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, YOLIMAR ÁVILA, abogado, mayor de edad y de este domicilio, recibida en este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2015, fijándose por auto de la misma fecha, tres (3) días para decidirla, y encontrándose el asunto en el lapso fijado, pasa este tribunal a resolverla, lo cual hace en los términos que seguidamente consigna:
El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para el Juez del Trabajo que advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en la Ley, la obligación de abstenerse de conocer, levantar el acta de inhibición correspondiente, e inmediatamente, remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la inhibición.
Así mismo, el artículo 35 ejusdem, dispone, que el Juez que conozca de la inhibición, la declarará con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, estuviere fundada en causa legal y se hubiere probado cómo había sido el hecho.
En el caso de autos, el Juez que plantea la inhibición, señaló en el acta levantada al efecto, en fecha 06 de octubre de 2015, que obra al folio 02 del presente expediente, lo siguiente: “…como quiera que de la revisión de las actas que conformas el presente expediente observo que en el presente juicio, actúa como abogado de la parte oferente IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), el ciudadano Jesús Antonio Leopoldo, con quien m une un parentesco en segundo grado de afinidad, aunado a la gran amistad que tenemos, es por lo que considero mi deber de inhibirme de conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, por 1° y 4° del artículo 31 ejusdem, al ver que pude verse afectado mi deber de imparcialidad al impartir justicia idónea, y con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades”.…”.
El tribunal con vista de la exposición de la Juez inhibida y de conformidad con las previsiones del artículo 31 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que existen suficientes motivos para que la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, plantease inhibición en la presente causa, por cuanto tal y como ha expresado en el acta parcialmente transcrita, el hecho de que exista tanto afinidad como amistad entre la referida Juez y el abogado, Jesús Leopoldo, se encuadran en las causales de inhibición antes señaladas, que no son otras que “…1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive (…); 4° Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes…”, por lo que es procedente en derecho la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.-
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la inhibición planteada por la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana, YOLIMAR ÁVILA, ya identificada, para conocer de la oferta real de pago intentada por la sociedad mercantil “IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A.”, a favor de la ciudadana, MARJORIE VIVIAN VÉLEZ CABRERA, que se tramita bajo el ASUNTO: AP21-S-2015-2131. Notifíquese de esta decisión a la Juez inhibida. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
NORA URIBE
En esta misma fecha, diecinueve (19) de octubre de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, en horas de despacho.
LA SECRETARIA,
NORA URIBE
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