REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 20 de octubre de 2015
Años 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R.2015-001233
PRINCIPAL: AP21-L-2014-000279

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, TRINO BERJEL HERNÁNDEZ y JOSÉ JAVIER MOLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titular de las Cédulas de Identidad N° V- 10.161.001 y V-12.763.033, respectivamente; representados judicialmente por YLENY DURAN, CARLOS HERNÁNDEZ y WILMER GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 91.732, 81.916 y 224.567, respectivamente; contra la entidad de trabajo, CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 45-A VII., en fecha 17 de enero de 2005; representada judicialmente, por LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES SÁNCHEZ, LORENA ESTEBAN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, GUSTAVO MÉNDEZ VICENTI y GLORIA GOMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413 y 135.664, respectivamente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha, 03 de agosto de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo las partes ejercen recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 17.09.2015, las dio por recibidas y fijó para el 13.10.2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 24.09.2015.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal, luego de oír los fundamentos de recuso de éstas, así la réplica de cada parta a os fundamentos del recurso de la contraria, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La parte demandante en su libelo, mediante apoderados, señala, que Trino Bergel Hernández, comenzó a prestar servicios para la demandada, el 27 de julio de 2011, como Operador de Equipo Pesado Especial, hasta el 29 de octubre de 2014, cuando se retiró por motivo justificado, conforme a lo previsto en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que el último salario diario devengado por este trabajador, es la suma de Bs.935,23, que incluye un monto variable por cláusulas contractuales relativas a, bono de asistencia, bono de productividad, horas extraordinarias y descanso convencional.

En cuadro que anexa al folio dos (2) del libelo, señalas los apoderados actores, los salarios (básicos e integrales) devengados por este trabajador, durante la relación de trabajo.

Respecto a, José Javier Molina García, señalan que comenzó a laborar el 13 de marzo de 2012, como chofer de segunda, hasta el 29 de octubre de 2014, fecha en que se retiró de manera justificada, conforme al literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

Que devengaba un salario diario básico, de Bs.505,44, que incluye un monto variable por cláusulas contractuales relativas a, bono de asistencia, bono de productividad, horas extraordinarias, descanso convencional y horas de almuerzo laboradas; y en cuadro anexo al folio 3 del libelo, exponen los salarios (básicos e integrales) devengados por el trabajador durante todo el tiempo de la relación de trabajo.

Indican los apoderados, que ambos trabajadores fueron despedidos injustificadamente, en fechas, 31 de octubre y 30 de septiembre de 2013, respectivamente, por lo cual solicitaron el reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo reenganchados a sus puestos de trabajo, en fecha, 28 de octubre de 2014, acogiéndose entonces a lo establecido en el literal i) del artículo 80 de la LOTTT.

En cuadro anexo al folio 4 del libelo de la demanda, señalan los apoderados actores, los derechos laborales que corresponden a TRINO BERJEL, según los salarios antes señalados, y exponen que a este trabajador, conforme a lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden 288 días de antigüedad al salario integral, considerando un bono vacacional de 80 días (Cláusula 44), y unas utilidades del 100 días (Cláusula 45), en base a seis (6) días de antigüedad por mes (Cláusula 47); todo lo cual es equivalente a la cantidad de Bs.323.213,93, por tres (3) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días que duró la relación de trabajo; de lo cual hay que deducir lo ya percibido por el trabajador.

Que por intereses sobre prestaciones, le corresponden, Bs.33.421,52, según el cuadro citado (f.4).

Reclama la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, dado que el trabajador se acogió al retiro justificado, equivalente a Bs.323.213,93.
Señalan que las vacaciones y el bono vacacional deben ser cancelados según lo dispuesto en la cláusula 44 de la convención colectiva citada, a razón de 80 días por año, al salario normal, por lo que las vacaciones de los períodos comprendidos entre el 23/03/2011 y el 23/03/2014, deben ser cancelados a razón de Bs.74.818,40, cada uno, en base al salario de Bs.935,23, por lo que se le adeuda la diferencia.

Por vacaciones y bono vacacional fraccionados, reclama la cantidad de Bs.43.637, equivalente a 20 días (80/12*7=46,66).

Por utilidades del año 2013, reclama 100 días, y por las fraccionadas del 2014, 83,33 días, que al salario real para su pago (Bs.1.460,58), alcanza a la cantidad de Bs.267.767,26.

Indican los apoderados actores que, en vista del procedimiento administrativo realizado ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas (Exp. N° 027-2013-01-004501), siendo reenganchado el 28 de octubre de 2014, le fue cancelado, por cesta tickets, salarios caídos y asistencia puntual y perfecta, la cantidad de Bs.124.429,06, que será deducida del monto que corresponda a este trabajador.

Que lo que la empresa adeuda al respecto, es:

Salarios caídos entre el 30 de septiembre de 2013 al 30 de julio de 2014, Bs.363.804,47 (380 días x Bs.935,23).
Cesta Tickets, Bs.14.528,80 (286 días x Bs.50,00).
Asistencia puntual y perfecta, Bs.56.113,80 (60 días x Bs.935,23).
Sub Total: Bs.434.447,07.

Respecto al trabajador, JOSÉ JAVIER MOLINA GARCÍA, indican los apoderados actores, que, conforme a lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden 216 días de antigüedad al salario integral, considerando un bono vacacional de 80 días (Cláusula 44), y unas utilidades del 100 días (Cláusula 45), en base a seis (6) días de antigüedad por mes (Cláusula 47); todo lo cual es equivalente a la cantidad de Bs.204.009,74, por dos (2) años, siete (7) meses y catorce (14) días que duró la relación de trabajo; de lo cual hay que deducir lo ya percibido por el trabajador.

Por intereses sobre prestaciones, se causaron Bs.13.478,50; y por la indemnización a que se refiere el artículo 92 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs.204.009,74, por cuanto se acogió al retiro justificado según el literal i) del artículo 80 de la Ley citada supra.

Por vacaciones y bono vacacional del período 2012/2013, le corresponden 80 días según la cláusula 44 del Convención aplicable al caso, y siendo que su último salario era de Bs.505,44, debió percibir por ello, la suma de Bs.40.435,01, y así lo reclama.

Por vacaciones y bono vacacional del período 2013/2014, le corresponden 80 días según la cláusula 44 del Convención aplicable al caso, y siendo que su último salario era de Bs.505,44, debió percibir por ello, la suma de Bs.40.435,01, y así lo reclama.

Por vacaciones y bono vacacional fraccionado, le corresponden, 46,66 días (80/12*7=46,66), que al último salario normal de Bs.505,44, equivalen a Bs.23.583,72, los cuales, igualmente reclaman.

Reclaman, 100 días de salario por las utilidades del año 2013, y 83,33 días por las fraccionadas del 2014, equivalentes a la suma de Bs.144.712,70, según la siguiente operación: 100/12*10=83,33, al salario real para su pago (Bs.789,36).

Que en vista del procedimiento administrativo realizado ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas (Exp. N° 027-2013-01-004500), siendo reenganchado el 28 de octubre de 2014, le fue cancelado, por cesta tickets, salarios caídos y asistencia puntual y perfecta, la cantidad de Bs.67.938,83, que será deducida del monto que corresponda a este trabajador.

Resumen entonces los apoderados actores, señalando que la demandada adeuda:

Salarios caídos entre el 30 de septiembre de 2013 y el 30 de julio de 2014, Bs.196.615,25 (389 días x Bs.505,44); cesta tickets: Bs.14.528,80 (286 días x Bs.50,00); y por asistencia puntual y perfecta, Bs.30.326,26 (60 días x Bs.505,44). Sub total: Bs.241.470,31. Y demandan en consecuencia, la suma de Bs.173.531,17, por la diferencia dejada de percibir.

Plantean los apoderados en cuestión, como objeto de la pretensión, el cobro de diferencias, por: Antigüedad e intereses sobre las mismas; vacaciones vencidas y fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y fraccionados; utilidades fraccionadas; artículo 92 de la LOTTT; y la diferencia por los salarios caídos, cesta tickets y bono por asistencia puntal y perfecta.

Señalan así mismo, que el monto reclamado para, TRINO BERJEL HERNÁNDEZ, es la suma de Bs.1.031.539,51; y para JOSÉ JAVIER MOLINA GARCÍA, Bs.696.860.89; para un total de la demanda de Bs.1.728.400,40. Y solicitan la designación de un experto contable para la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses de mora y la corrección monetaria, que también demandan.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios del 52 al 58, ambos inclusive, en el cual, la apoderada judicial de la accionada, admite que los actores prestaron servicios para su representada mediante contrato intuito personae para una obra determinada; admite así mismo, el cargo que alegan desempeñaron.

Niega sin embargo que hubiere despedido al trabajador Trino Berjel, toda vez que éste, en fecha 18 de octubre de 2013, se retiró voluntariamente, y recibió la cantidad de Bs.417.319,77, poniendo fin a la relación de trabajo, como consta, sostiene, del anexo marca A, que consigna.

Que mediante un procedimiento administrativo de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, los trabajadores se acogen al artículo 80 literal i), según expedientes números: 027-2013-01-04501 y 027-2013-01-04500, y reciben, Bs.124.429,06, en el caso de Trino Berjel, y Bs.67.938,83, el señor, José Javier Molina; que si se suman los montos recibidos por los trabajadores, se observa que Trino Berjel, recibió: Bs.419.367,77 + Bs.124-429,06, para un total de Bs.543.798,93.

Niega en consecuencia la procedencia del pago correspondiente a la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, que a su entender, resulta desajustada del plano normativo, toda vez que, tal como lo expresa el libelo de la demanda, la relación de trabajo termina, porque fue contratado para una obra determinada, y que éste renuncia al cargo. Que de esta acción solo se desprende que la intención de la parte actora, es cambiar el sentido, alcance y propósito de la norma, al no encontrarse enmarcado dicho caso en la norma ut supra.

Niega la apoderada de la demandada que su representada adeude diferencia alguna por prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, toda vez que los demandantes recibieron todo lo que le correspondía, como consta del expediente de la Inspectoría que corre a los autos; y que sin embargo, reclaman unas supuestas diferencias sin siquiera descontar lo ya recibido.

Niega que adeude las diferencias reclamadas, ya que las mismas están calculadas tomando como base un salario inexistente, cuando se sabe que los demandantes devengaban un salario básico diario tabulado en la Convención Colectiva de Trabajo.

Niega que adeude suma alguna por vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que los mismos fueron calculados y pagados, según el anexo C del escrito de pruebas.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

“Alega que apela en cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo ya que en juicio se dijo que se estaba en presencia de renuncias lo cual no es así, ya que a los autos cursan las cartas de retiro justificado, conforme a lo establecido en la norma para el procedimiento de reenganche, por lo que apela solo con respecto a este punto, al igual que es preocupante que la juez de juicio dice que no existe la carta de retiro del señor José Molina, la cual esta cursante a, los autos marcada como “E”, solicita sean acordada las indemnizaciones del articulo 92 de la LOTTT”

La parte demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

“Señala que apela en el mismo punto ya que la terminación laboral fue por renuncia en el 2013, cuando fueron liquidados, y que el procedimiento de reenganche está viciado de nulidad, ya que no se permitió en ese proceso demostrar por medio de las cartas de renuncia el retiro, niega que se les deba diferencia alguna.”

Réplica de la parte demandada:

“En cuanto a la exposición de la demandada, dice que no se puede alegar a su favor su propia torpeza y que si no solicitaron la articulación probatoria en la fase correspondiente en el procedimiento por la Inspectoría, ya no puede hacerlo, ya que los trabajadores fueron reenganchados y se les cancelaron salarios caídos, por lo que sí existen diferencias de pago en las prestaciones sociales, por lo que solicita que la sentencia sea revocada solo en la indemnizaciones establecidas en la ley.”

Réplica de la parte actora:

“Dice que el reenganche no se hizo en el lugar de trabajo sino en la sede administrativa de la empresa y que la persona que se encontraba en ese momento en la empresa no estaba preparada para ello.”

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que la recurrida ha condenado a la demandada a pagar a los demandantes, las sumas de Bs.60.478,50, por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad; Bs.5.850,00, por diferencia de las vacaciones del período 2013/2014; y Bs.35.750,00, por diferencia en el pago de las utilidades; en lo que respecta al actor, Trino Bergel; y Bs.29.798,34, por concepto de diferencia en el pago de la prestación de antigüedad; Bs.2.879,26, por diferencia en el pago de las vacaciones 2013/2014; y Bs.18.394,00, por diferencia en el pago de las utilidades, respecto a José Molina; revisará el Tribunal si tal condenatoria se ajusta a lo alegado y probado en autos.

Y así mismo, siendo que la sentencia apelada, niega el pago de la reclamada indemnización por despido a que se contrae el artículo 92 de la LOTTT, habiendo los actores alegado haberse acogido al retiro justificado, conforme a lo dispuesto en el literal i) del artículo 80 de la misma LOTTT; y acordó las diferencias por vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, solo de manera parcial, se verificará igualmente si tal decisión responde a lo alegado y probado en autos. Así se establece.

En lo que respecta a la carga de la prueba, la misma corresponde a la parte demandada, dado que ésta admitió en su contestación, la existencia de la relación de trabajo, y deberá comprobar en el proceso que no son procedentes todos los alegatos del libelo de la demanda que tenga conexión con la prestación de servicios, salvo aquellos, que por estar por encima de lo legalmente establecido, debe ser demostrados por quien los alega, o sea, en el caso de autos, por la parte actora. Todo conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, en el sentido de que el proceso laboral, la carga de la prueba se determina, según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose, que si admite o no niega la existencia de la prestación de servicios, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado que deberá demostrar en el proceso que son improcedentes todos los alegatos del libelo que guarden relación con la prestación de servicios, y aquellos hechos nuevos alegados para contradecir la pretensión del demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

Marcadas “B2”, “C2”, “D1” y “B2”, folios 2 y 3, y 12 al 84, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, cursan originales de recibos de pagos a nombre de los demandantes emanados de la demandada; se evidencia el pago de lo correspondiente por concepto de salario diario, descanso legal, horas extras, tiempo de viaje, bono de asistencia, tiempo corrido diurno, feriado, descanso convencional sábado, así como las deducciones realizadas por concepto de aporte seguro social, aporte de ley de política habitacional, seguro de paro forzoso, deducción sindicato, y servicios funerarios. Se les otorga pleno valor probatorio a fin de determinar los conceptos y montos cancelados a los trabajadores durante la relación laboral, dado que no fueron atracados en forma alguna en el proceso. Así se establece.
Marcadas “C2” y “E1”, folios 4 y 5, y 85 y 86, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, cursan originales de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de los demandantes ante la Inspectoría del Trabajo. No se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se establece.

Marcadas “D2” y “F1”, folios 8 al 11 y 91 al 94, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, cursan originales de actos de reenganche de los demandantes. Se les otorga pleno valor probatorio ya que de su contenido se evidencia la fecha cierta del reenganche, los montos cancelados a los trabajadores por pago de salarios caídos, el salario utilizado para el cálculo y cesta ticket. Así se establece.

Marcada “G1” folio 95 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, cursa original de carta de renuncia del ciudadano Trino Berjel de fecha 29 de octubre de 2014. Se le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar los dichos realizados por ambas partes. Así se establece.

Marcada “H1” folios 96 al 125, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, cursan originales de estados de cuentas emanados de la entidad Bancaria Corp Banca, de los cuales se evidencian los pagos nómina efectuados en la cuenta del ciudadano Trino Berjel, en las fechas allí señaladas.. Se les otorga pleno valor probatorio ya que los mismos no fueron impugnados por la contraparte en audiencia de juicio Así se establece

Marcadas “I1” folios 126 al 128, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, cursan originales de recibo de pago de asignación de vivienda, liquidación de vacaciones y horario de trabajo, se evidencia el pago de asignación de vivienda y el pago de vacaciones del año 2012 del ciudadano Trino Berjel y el horario de trabajo de la empresa. Se les otorga pleno valor probatorio ya que los mismos se desprenden conceptos y montos realizados a favor del ciudadano Trino Berjel. Así se establece.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

Las documentales objeto de exhibición que constituyen los recibos de pagos, fueron aportados al proceso por la parte demandada, no hubo observaciones por la parte actora y de la misma se desprende su contenido, se tiene como ciertos. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

Ambos trabajadores señalaron, que el 31 de marzo de 2013, el Sindicato los amenazó y les obligaron a firmar la renuncia, que ellos vivían por ahí cerca y no quería verse amenazado, ni ellos ni a su familia; en tal sentido decidieron irse, que esto había sucedido con 18 trabajadores, por lo que ellos prefirieron irse al día siguiente que habían sido reenganchados, a los fines de evitar problemas con las amenazas realizadas por el Sindicato.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Marcada “A”, folio 2 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, cursa original de planilla de liquidación de prestaciones del trabajador Trino Berjel; se evidencia el monto cancelado al referido Ciudadano por concepto de liquidación final, recibido en fecha 18 de octubre de 2013. Se les otorga pleno valor probatorio a fin de constatar los montos cancelados al demandante. Así se establece.

Marcada “B”, folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, cursa original de comprobante de egreso de fecha 23 de septiembre de 2013 se evidencia el monto recibido por el trabajador Trino Berjel, recibido en fecha 18 de octubre de 2013. Se les otorga pleno valor probatorio a fin de constatar los montos cancelados al demandante. Así se establece.

Marcadas “C” y “F”, folios 5 al 60, del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, cursa copia simple de los expedientes administrativos llevados ante la Inspectoría del Trabajo, se evidencian el acta de reenganche la providencia administrativa, el pago de los salarios caídos, cesta ticket y bono de asistencia. Se les otorga pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron atacadas en audiencia de juicio. Así se establece

PRUEBA TESTIMONIAL

En lo que se refiere a la testimonial de la ciudadana Sonia Hernández, la misma no asistió a la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apelan las partes de la decisión del Juzgado A quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada cancelar a los demandantes, las sumas de Bs.60.478,50, por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad; Bs.5.850,00, por diferencia de las vacaciones del período 2013/2014; y Bs.35.750,00, por diferencia en el pago de las utilidades; en lo que respecta al actor, Trino Bergel.

Y respecto a José Molina, ordena del pago de, Bs.29.798,34, por concepto de diferencia en el pago de la prestación de antigüedad; Bs.2.879,26, por diferencia en el pago de las vacaciones 2013/2014; y Bs.18.394,00, por diferencia en el pago de las utilidades.

Acordó así mismo el fallo apelado, los intereses de mora y la indexación de las cantidades mandadas a pagar, denegando la reclamación por retiro justificado de los actores.

Ahora bien, en la declaración de parte absuelta por los actores en la audiencia de juicio, éstos admiten haberse ido de la empresa en razón de la amenaza de que fueron objeto por parte del Sindicato, y como viven cerca de la zona de trabajo, prefirieron irse el día siguiente del reenganche, para evitar problemas.

De esta confesión de los actores (Art.103 LOPTRA), se evidencia con claridad que la relación de trabajo llegó a su fin por la renuncia de éstos, que si bien, la justifican por una supuesta amenaza del Sindicato, ello en nada afecta su decisión, toda vez, que pese a no estar demostrada en el proceso, tampoco se le imputa a la demandada, y debe tenerse como terminada la relación por renuncia de los demandantes, lo cual hace improcedente el pago de la indemnización por despido a que se contrae el artículo 92 de la LOTTT, y se ratifica por ello lo decidido por el A quo, y no puede prosperar la apelación de la parte actora. Así se establece.

En relación a lo ordenado como diferencia de antigüedad, y conforme a la siguiente tabla de prestaciones, corresponde a este trabajador: seis (6) días de antigüedad por mes de trabajo, o sea, 72 días por año, según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Cláusula 47), y siendo que su relación de trabajo, transcurrió entre el 23 de marzo de 2011 y el 29 de octubre de 2014, es claro que tuvo una duración de, tres (3) años, siete (7) meses y seis (6) días, por lo que le corresponden, 259,20 días de antigüedad, a lo cual hay que añadir los dos (2) de antigüedad acumulativos por año después del primer año de la prestación de servicios, que acuerdan los artículos 142 literal b) de la LOTTT y 108 de la LOT, que alcanza a los 19,40 días, sumando entonces un total de 278,60 días, que al salario integral de cada época en que se causó el derecho, arroja un total de Bs.149.884,11; y por intereses de dicha antigüedad, calculados conforme a las tasas promedio fijadas por el BCV, considerando los 6 principales bancos comerciales del país, se generó en toda la relación, la cantidad de Bs.40.666,01.


Habiendo recibido el referido demandante, la cantidad equivalente a 150 días de antigüedad, o sea, la suma de Bs.65.737,50, al salario integral de Bs.348,25, es claro que lo que la demandada le queda a deber por este concepto, es la cantidad de Bs.84.146,61, que resulta superior a la ordenada por el A quo; y prospera en consecuencia, la apelación de la parte actora. Así se establece.

Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, quedó admitido en la audiencia de juicio, que los trabajadores recibieron los mismos en fecha, 18 de octubre de 2013, mediante una bonificación única, equivalente al doble de lo que les correspondía por antigüedad, acordada para cubrir o compensar cualquier diferencia; y siendo que tal bonificación, no ha sido objetada en forma alguna por las partes, se tiene como pago de cualquier diferencia que a favor de los actores pudiera resultar en sus liquidaciones; y siendo que los demandantes no demostraron en el proceso, el trabajo en horas extras, en feriados y días de descanso, como alegan en el cuadro anexo al folio 2 del libelo de la demanda, y que les sirve de base para el reclamo, su pretensión en este sentido debe sucumbir. Así se establece.

Sin embargo, se observa que entre la fecha del despido, 28 de octubre de 2013, y la fecha del reenganche, 28 de octubre de 2014, transcurrió el procedimiento administrativo que culminó con el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores; y habida cuenta que, según la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, este lapso de tiempo debe ser considerado como de duración de la relación laboral a los efectos del cálculo de lo que al laborante le corresponde por su prestación de servicios, debe la demandada abonarle a los mismos, lo correspondiente a las vacaciones, al bono vacacional y a las utilidades, que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, equivalen, a 80 y 100 días por año, respectivamente, y no habiendo en autos demostración de tal pago, se acuerda el pago de 80 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, al último salario normal del trabajador (Bs.8.775,00 / 30 días = Bs.292,50), lo cual alcanza a un total de Bs.23.400,00. Y habiendo la recurrida condenado solo a la suma de Bs.5.850,00, debe prosperar la apelación de la parte actora. Así se establece.

Por utilidades corresponde al trabajador, 100 días por año, al salario normal más la alícuota del bono vacacional como lo establece la cláusula 45 de la citada Convención Colectiva, o sea, Bs.8.775,00 / 30 = 292,50 + (292,50*80/360=65,00) = Bs.347,50, por los 100 días de utilidades, tenemos un total de Bs.34.750,00; y habiendo la recurrida acordado una suma superior, debe prosperar la apelación de la parte demandada. Así se establece.

Corresponde en consecuencia al trabajador, Trino Berjel Hernández, la cantidad de Bs.142.316,61.

En lo que respecta al actor, José Molina García, se observa que le corresponden los mismos conceptos acordados para Trino Berjel; y siendo que su relación de trabajo tuvo una duración de dos (2) años, siete (7) meses y catorce (14) días, transcurrida entre el 13 de marzo de 2012, y el 29 de octubre de 2014, le corresponden, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 6 días por mes de prestación de servicios, o sea, 72 días por año, al salario integral, con las alícuotas del bono vacacional, de 80 días por año (Cláusula 44) y de utilidades, de 100 días por año (Cláusula 45); entendiéndose entonces que tiene derecho a tres (3) años de antigüedad, asumiendo el exceso de los dos (2) años de servicios, como un (1) año más, o sea, que debe recibir 216 días de antigüedad, más los dos días adicionales a que se refiere el literal b) del artículo 142 de la LOTTT, que como se sabe, son acumulativos, y en el caso de autos, ascienden a 12 días adicionales, que suman en total, 228 días de antigüedad.

Conforme a lo expuesto, la tabla de prestaciones sociales de este trabajador, arroja el siguiente resultado, con sus intereses:


Se observa que la parte demandada canceló al referido trabajador, un total de 150 días de antigüedad, por lo que solo tendría derecho a la diferencia de 78 días, que al último salario integral de Bs.215,90, alcanza a un total de Bs.16.840,20, y siendo que la recurrida acordó una suma mayor, debe prosperar la apelación de la parte demandada. Así se establece.

Son procedentes también los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, del lapso de duración del procedimiento administrativo de reenganche y restitución de los derechos infringidos, y siendo que la demandada cancela por vacaciones y bono vacacional, 80 días por año (Cláusula 44 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción), al último salario normal del trabajador, es claro que el actor tiene derecho a la suma de Bs.11.514,40 (80 días x Bs.143,93); y habiendo la recurrida acordado por tal concepto la cantidad de Bs.2.879,26 (20 días de disfrute), debe prosperar la apelación de la parte actora. Así se establece.

Por concepto de utilidades, la cláusula 45 de la Convención en comento, dispone que corresponde al trabajador, un total de 100 días por año, al salario normal con la alícuota del bono vacacional: Bs.143,93 + (80*143,93/360) = Bs.175,92 x 100 días = 17.592,00, que debe la demandada cancelar al referido trabajador, José Molina García; y como quiera que la recurrida acordó por este concepto, la suma de Bs.18.394,00, debe prosperar el recurso de apelación de la parte demandada. Así se establece.

Corresponde por tanto al trabajador, José Molina García, al cantidad de Bs.45.946,60.

Los intereses de mora y la indexación de las cantidades mandadas a pagar para ambos accionantes, son también procedentes, y se acuerdan los intereses, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa promedio fijada por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, tomando en consideración los seis principales bancos comerciales del país, así como la indexación de la antigüedad, según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas; y para los demás conceptos, desde la notificación de la demanda, hasta la efectiva ejecución del fallo; entendiéndose que del cómputo de la indexación quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como receso o vacaciones judiciales, huelga de los trabajadores de los Tribunales, etc.


INTERESES MORATORIOS TRINO BERJEL
PERIODO MONTO TASA INTERES INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO
30/10/2014 142296,61 18,39 2180,70 2180,70
30/11/2014 142296,61 19,27 2285,05 4465,74
30/12/2014 142296,61 19,17 2273,19 6738,93
30/01/2015 142296,61 18,70 2217,46 8956,39
28/02/2015 142296,61 18,76 2224,57 11180,96
30/03/2015 142296,61 18,87 2237,61 13418,57
30/04/2015 142296,61 19,51 2313,51 15732,08
30/05/2015 142296,61 19,46 2307,58 18039,65
30/06/2015 142296,61 19,68 2333,66 20373,32
30/07/2015 142296,61 19,83 2351,45 22724,77
30/08/2015 142296,61 19,83 2351,45 25076,22
30/09/2015 142296,61 19,83 2351,45 27427,67



INTERES MORA JOSE MOLINA
PERIODO MONTO TASA INTERES INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO
30/10/2014 45946 18,39 704,12 704,12
30/11/2014 45946 19,27 737,82 1441,94
30/12/2014 45946 19,17 733,99 2175,93
30/01/2015 45946 18,70 715,99 2891,92
28/02/2015 45946 18,76 718,29 3610,21
30/03/2015 45946 18,87 722,50 4332,71
30/04/2015 45946 19,51 747,01 5079,71
30/05/2015 45946 19,46 745,09 5824,80
30/06/2015 45946 19,68 753,51 6578,32
30/07/2015 45946 19,83 759,26 7337,58
30/08/2015 45946 19,83 759,26 8096,83
30/09/2014 45946 19,83 759,26 8856,09

Conforme a los cuadros anteriores, le corresponde a, TRINO BERJEL, por intereses de mora, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el 30 de septiembre de 2015, la cantidad de Bs. 27.427,67; y a JOSE MOLINA GARCÍA, la suma de Bs.8.856,09, por el mismo período; correspondiendo al Tribunal de la ejecución, el cálculo de dichos intereses de mora, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo.

En lo que respecta a la indexación, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros ya señalados, a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal de la ejecución, por cuenta de la demandada; decisión que se toma por cuanto, a pesar de haber tratado de ingresar el Módulo de Información Estadística del BCV, haciendo uso de la clave suministrada por el mismo, ello, no fue posible.
DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de ambas partes, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, fecha, 03 de agosto de 2015, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, TRINO BERJEL HERNÁNDEZ y JOSÉ JAVIER MOLINA GARCÍA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 10.161.001 y 12.763.033, respectivamente; por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios; contra la entidad de trabajo, CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. (SUCURSAL VENEZUELA), inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 17 de enero de 2005, bajo el N° 54 tomo 475-A-VII. TERCERO: Se condena a la empresa demandada, a cancelar a los demandantes, las cantidades expresadas en el texto de esta decisión, y la que arroje la experticia complementaria del fallo también aquí ordenada. CUARTO: No hay imposición en costas dada la parcialidad de
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

NORA URIBE

En la misma fecha, veinte (20) de octubre de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

NORA URIBE