REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de octubre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-001315
PRINCIPAL: AP21-L-2010-000590
En el juicio seguido por, ELÍAS DAVID JOSÉ MUÑOZ HURTADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.964.368; por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios; contra la entidad de trabajo, INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha, 26 de septiembre de 1996, bajo el N° 49 tomo 54-A; el Juzgado 38° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, dictó su decisión el 10 de agosto de 2015, por la cual declaró, parcialmente con lugar la impugnación propuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada por el experto designado al efecto.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo que subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 24 de septiembre de 2015, las dio por recibidas y fijó para el 14 de octubre de 2015, la celebración de la audiencia de parte, que fue necesario reeprogramar, según auto del 29 de septiembre de 2015, para el día 20 de octubre de 2015.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal luego de oír los fundamentos del recurso de ésta, dictó su dispositivo, y estado en el lapso para la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace, en los términos que seguidamente consigna:
Apela la parte demandada de la decisión del Juzgado A quo, que declaró parcialmente con lugar la impugnación propuesta por esta parte, contra la experticia complementaria del fallo consignada por el experto designado al efecto, Lic. Ildemary Granados Arias, ordenando a esta parte a cancelar al demandante, la suma de Bs.1.132.750,12, por los concepto que ahí señala.
En efecto, la parte demandada, por escrito de fecha 24 de febrero de 2015, que obra a los folios del 115 al 117 de la segunda pieza del expediente, formula reclamo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contra la experticia consignada por el experto designado al efecto, en fecha 13 de febrero de 2015, conforme a lo ordenado en el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Superior de este mismo Circuito Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2014, por cuanto a su decir, dicha experticia no se adecua a los términos de la sentencia a la que sirve de complemento, ni acoge los criterios de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que cita como base de su actuación.
Señala en primer lugar el impugnante, en cuanto a la determinación de los intereses de la prestación de antigüedad, que conforme a lo expresado en el Particular Primero del Capítulo IV del Informe de Experticia, la experta no consideró los pagos de anticipos de prestaciones sociales que fueron reconocidos por el actor, y establecidos en la sentencia firme que recayó en este juicio, lo que necesariamente incide en la suma de intereses a pagar por su representada porque se disminuye el monto de la cantidad debida. En segundo lugar, que la experta capitalizó cada mes los intereses mensuales calculados, cuando conforme a las disposiciones laborales vigentes durante la relación de trabajo, los intereses si bien se acreditaban mensualmente, solo se debían pagar al cumplirse cada año de servicio, por lo que la capitalización prevista en el artículo 108 debía hacerse cada año; de tal forma que capitalizarlos cada mes, es contrario a la normativa legal y no es lo ordenado por la sentencia a la que sirve la experticia impugnada. Y en tercer lugar, que no explica la experta en su informe, la fórmula o método de cálculo de los intereses determinados, lo que se aparta del dispositivo del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la determinación de los intereses de mora y de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, señala el impugnante: 1.- Según lo expresado en el cuadro contenido en el Particular Segundo del Capítulo IV del Informe de Experticia, la experta considera como monto de la condena, base de su estimación de intereses, la suma de Bs.247.597,35, que no es la ordenada pagar por la sentencia definitiva por antigüedad; que dicha sentencia condena a paga la suma de Bs.61.335,03, por ese concepto. 2.- Que la experta suma a la cantidad que arroja su determinación de la corrección monetaria, que según sus cálculos, corresponde a la suma de Bs.201.369,97, la cantidad condenada a pagar, que asciende a la suma de Bs.61.335,03, para un total de Bs.262.705,00, suma que resulta improcedente toda vez que la cantidad determinada por la corrección monetaria contiene en sí mismo, el monto de la condena.
En cuanto a la corrección monetaria de otros conceptos, señala el impugnante que se evidencia claramente del cuadro que contiene el Particular Tercero del Capítulo IV del Informe de Experticia, que la cantidad que sirvió de base a la determinación de la indexación, no se corresponde con la cantidad que ordenó pagar la sentencia definitiva, la cual asciende a la cantidad de Bs.46.553,46, que corresponde a la suma de Bs.18.360,56, por concepto de utilidades, y a la cantidad de Bs.28.192,90, por vacaciones y bono vacacional.
Ante esta Alzada, la recurrente fundamento su recurso, así:
“Señala que el fundamento de la apelación en que la sentencia se apartó del dispositivo que ordenó deducir los anticipos de las prestaciones sociales; si se observa la experticia de la columna de la sumatoria de las prestaciones sociales, coinciden con la sentencia de instancia, ratificada por la alzada, lo cual dice que los anticipos realizados no se dedujeron en la fecha en la que fueron otorgados, lo que ocasiona una cantidad mayor a la adeudada; también se aparta la experticia del dispositivo, cuando se ordenó a compensar el crédito a favor de la empresa por preaviso omitido; asimismo, por último señala que si el objetivo del reclamo es que se revise la experticia, dice que en el caso de la indexación de otros conceptos los montos son mucho mas altos a los condenados. Dice que no se consideran los anticipos, que la indexación es mayor, que hay desmejora en sentencia apelada en cuanto a la experticia reclamada.”
Planteada así la cuestión, se observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su parte pertinente (Tercer Aparte): “En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclama contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado, se oirá apelación libremente.”
De donde se infiere que sólo si se alega que la experticia está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, debe el Tribunal oír a los asociados que concurrieron a dictar la sentencia en primera instancia, si fuere el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado. Es decir, que el reclamo o impugnación de la experticia, solo es procedente, si se funda en las razones señaladas.
La sentencia impugnada resolvió respecto a la determinación de los intereses de la prestación de antigüedad, que según el impugnante fueron calculados sin deducir del monto respectivo, las cantidades pagadas al actor por anticipos de prestaciones, que de la revisión que hiciera tanto de la decisión que se ejecuta como del informe de experticia consignado, concluye que no incurrió la experta en cuestión, en el vicio que se le imputa, toda vez que sí dedujo del monto condenado por antigüedad, los anticipos pagados y reconocidos por el actor, que corren a los folios del 70 al 91, tal como lo ordena la sentencia del Juzgado Séptimo Superior del 24 de noviembre de 2014, por lo que declara improcedente tal denuncia.
Este Tribunal, de la lectura minuciosa del fallo del Juzgado Superior citado, observa que éste condenó por concepto de antigüedad, la suma de Bs.129.476,42, y dedujo de la misma, la cantidad de Bs.68.141,39, ya percibidos por el demandante, como adelantos de prestaciones y préstamos, condenado en definitiva por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs.61.335,03 -folios 84 al 87, 2da. pieza-; y así mismo, que en el renglón correspondiente a la antigüedad sobre la cual se calcularon los intereses generados por este concepto, indicado en el Capítulo IV, Particular Primero del Informe de Experticia consignado por el experto designado al efecto, en fecha 13 de febrero de 2015, se observa que los intereses fueron calculados, mes a mes, sobre el monto generado por la prestación de antigüedad –folios vto. del 107 al 109 de la misma pieza-; es decir, conforme se fue causando ésta; y siendo que el fallo recurrido declaró improcedente tal reclamo, por estimar que sí dedujo la experta de la antigüedad, los montos ya recibidos por el actor para calcular los intereses sobre las prestaciones, no puede prosperar la apelación de la parte demandada, y se confirma en consecuencia lo decidido en este sentido por el A quo, aunque con distinta motivación, toda vez que lo que la sentencia del Juzgado Séptimo Superior decidió al respecto, es que “…las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad generaron intereses que serán determinados por el experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; sin que ordenara la deducción de los adelantos de prestaciones para dicho cálculo. De donde claramente se desprende que no está la experticia impugnada, fuera de los límites del fallo que la ordenara. Así se establece.
El otro aspecto del fallo recurrido que afecta a la parte recurrente, es el relativo a la indexación de los otros montos distintos a la antigüedad, mandados a pagar, acerca del cual sostiene el impugnante: En cuanto a la corrección monetaria de otros conceptos, que se evidencia claramente del cuadro que contiene el Particular Tercero del Capítulo IV del Informe de Experticia, que la cantidad que sirvió de base a la determinación de la indexación, no se corresponde con la cantidad que ordenó pagar la sentencia definitiva, la cual asciende a la cantidad de Bs.46.553,46, que corresponde a la suma de Bs.18.360,56, por concepto de utilidades, y a la cantidad de Bs.28.192,90, por vacaciones y bono vacacional.
La recurrida decidió este aspecto del asunto, señalando: “…observó que la experta presentó adicionando a los otros conceptos laborales el monto determinado por intereses sobre prestación de antigüedad, es el criterio de este Juzgador que es correcto incluir este concepto en los otros conceptos laborales. Por esta razón el monto a indexar por este concepto asciende a la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con 7/100 Céntimos (Bs.173.173,07), que incluye el monto especificado en la impugnación…”; y declara improcedente el punto tercero de la impugnación.
Observa este Tribunal, que los montos mandados a pagar por la sentencia del Juzgado Séptimo Superior, distintos a la prestación de antigüedad, son los relativos a las utilidades y a las vacaciones y bono vacacional, que sumados alcanzan a la cantidad de Bs.46.553,46, que ordena indexar, desde la notificación de la demandada hasta la fecha del efectivo pago; lo cual no guarda relación, ni con lo que aparece en el informe de experticia, al Particular Tercero del Capítulo IV de dicho informe, que pareciera indexar mas bien la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales (Bs.61.335,03); ni con lo decidido por el A quo, que se refiere a que la experta añade a los otros montos condenados, lo determinado por intereses sobre la prestación de antigüedad.
Siendo que en lo planteado sí está fuera de los límites del fallo lo que refleja el informe de experticia acerca de la indexación de los otros montos mandados a pagar por la sentencia, debe prosperar la apelación de la parte demandada, toda vez que, como se dijo, se salió de lo ordenado por el fallo que se quiere ejecutar, la estimación de la experta en lo relativo al cálculo de la corrección monetaria de los montos mandados a pagar, distintos a la antigüedad. Se revoca en consecuencia lo decidido por la recurrida, y se procede a efectuar el cálculo correspondiente:
Corrección Monetaria Otros Montos
Concepto Capital a indexar Indexación del mes
Mes Índice Inicial Índice Final Real Factor de ajuste días del mes Descontar Días neto
Mar-10 174,0 178,2 0,02414 0,02414 31 0 31 46.553,46 1.123,70
Abr-10 178,2 187,5 0,05219 0,05219 30 0 30 47.677,16 2.488,20
May-10 187,5 191,6 0,02187 0,02187 31 0 31 50.165,37 1.096,95
Jun-10 191,6 195,4 0,01983 0,01983 30 0 30 51.262,32 1.016,68
Jul-10 195,4 198,6 0,01638 0,01638 31 0 31 52.279,00 856,16
Ago-10 198,6 201,3 0,01360 0,00833 31 12 19 53.135,16 442,75
Sep-10 201,3 204,0 0,01341 0,00849 30 11 19 53.577,91 455,13
Oct-10 204,0 207,0 0,01471 0,01471 31 0 31 54.033,04 794,60
Nov-10 207,0 209,7 0,01304 0,01304 30 0 30 54.827,64 715,14
Dic-10 209,7 213,2 0,01669 0,01346 31 6 25 55.542,79 747,61
Ene-11 213,2 220,9 0,03612 0,03146 31 4 27 56.290,40 1.770,68
Feb-11 220,9 225,8 0,02218 0,02218 28 0 28 58.061,08 1.287,91
Mar-11 225,8 229,3 0,01550 0,01550 31 0 31 59.348,99 919,94
Abr-11 229,3 232,3 0,01308 0,01308 30 0 30 60.268,92 788,52
May-11 232,3 239,1 0,02927 0,02927 31 0 31 61.057,44 1.787,30
Jun-11 239,1 244,4 0,02217 0,02217 30 0 30 62.844,74 1.393,05
Jul-11 244,4 250,5 0,02496 0,02496 31 0 31 64.237,79 1.603,32
Ago-11 250,5 254,7 0,01677 0,00974 31 13 18 65.841,10 640,99
Sep-11 254,7 258,5 0,01492 0,00995 30 10 20 66.482,09 661,25
Oct-11 258,5 264,3 0,02244 0,02244 31 0 31 67.143,34 1.506,50
Nov-11 264,3 270,2 0,02232 0,02232 30 0 30 68.649,85 1.532,48
Dic-11 270,2 275,0 0,01776 0,01375 31 7 24 70.182,33 965,24
Ene-12 275,0 279,1 0,01491 0,01202 31 6 25 71.147,56 855,44
Feb-12 279,1 281,9 0,01003 0,01003 28 0 28 72.003,00 722,35
Mar-12 281,9 284,7 0,00993 0,00993 31 0 31 72.725,35 722,35
Abr-12 284,7 287,2 0,00878 0,00878 30 0 30 73.447,70 644,96
May-12 287,2 291,7 0,01567 0,01567 31 0 31 74.092,66 1.160,92
Jun-12 291,7 296,2 0,01543 0,01543 30 0 30 75.253,58 1.160,92
Jul-12 296,2 299,1 0,00979 0,00979 31 0 31 76.414,51 748,15
Ago-12 299,1 302,0 0,00970 0,00563 31 13 18 77.162,66 434,41
Sep-12 302,0 307,8 0,01921 0,01280 30 10 20 77.597,07 993,52
Oct-12 307,8 313,1 0,01722 0,01722 31 0 31 78.590,58 1.353,25
Nov-12 313,1 319,4 0,02012 0,02012 30 0 30 79.943,83 1.608,58
Dic-12 319,4 328,7 0,02912 0,02254 31 7 24 81.552,41 1.838,38
Ene-13 328,7 339,4 0,03255 0,02730 31 5 26 83.390,79 2.276,74
Feb-13 339,4 344,2 0,01414 0,01414 28 0 28 85.667,53 1.211,56
Mar-13 344,2 353,6 0,02731 0,02731 31 0 31 86.879,09 2.372,64
Abr-13 353,6 367,3 0,03874 0,03874 30 0 30 89.251,73 3.458,00
May-13 367,3 389,9 0,06153 0,06153 31 0 31 92.709,73 5.704,44
Jun-13 389,9 406,7 0,04309 0,04309 30 0 30 98.414,17 4.240,47
Jul-13 406,7 420,7 0,03442 0,03442 31 0 31 102.654,64 3.533,72
Ago-13 420,7 433,2 0,02971 0,01534 31 15 16 106.188,36 1.628,44
Sep-13 433,2 449,9 0,03855 0,02570 30 10 20 107.816,80 2.770,92
Oct-13 449,9 475,1 0,05601 0,05601 31 0 31 110.587,72 6.194,29
Nov-13 475,1 492,5 0,03662 0,03662 30 0 30 116.782,01 4.277,01
Dic-13 492,5 501,8 0,01888 0,01462 31 7 24 121.059,02 1.769,80
Ene-14 501,8 514,7 0,02571 0,02239 31 4 27 122.828,81 2.750,18
Feb-14 514,7 527,9 0,02565 0,02565 28 0 28 125.579,00 3.220,60
Mar-14 527,9 547,3 0,03675 0,03675 31 0 31 128.799,60 4.733,31
Abr-14 547,3 574,3 0,04933 0,04933 30 0 30 133.532,90 6.587,59
May-14 574,3 605,5 0,05433 0,05433 31 0 31 140.120,49 7.612,33
Jun-14 605,5 631,7 0,04327 0,04327 30 0 30 147.732,82 6.392,40
Jul-14 631,7 658,0 0,04163 0,04163 31 0 31 154.125,22 6.416,80
Ago-14 658,0 683,3 0,03845 0,02481 31 11 20 160.542,02 3.982,46
Sep-14 683,3 712,3 0,04244 0,02688 30 11 19 164.524,49 4.422,31
Oct-14 712,3 753,4 0,05770 0,05770 31 0 31 168.946,80 9.748,30
Nov-14 753,4 790,4 0,04911 0,04911 30 0 30 178.695,10 8.775,84
Corrección Monetaria + suma indexada 178.695,10
En resumen, corresponde a la parte actora, la suma de Bs.178.695,10, por el expresado concepto, que comprende, el monto condenado por otros conceptos distintos a la antigüedad, más la indexación de dicha cantidad, entre la fecha de notificación de la demandada y el mes de noviembre de 2014, que es la última fecha que registra la página web del BCV, acerca de los Índices de Precios al Consumidor (IPC); correspondiendo al Juzgado Ejecutor, el cálculo correspondiente, al resto del período, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo. Así se establece.
También fundamentó su recurso la parte recurrente, en que se omitió en la experticia, el monto que compensa la indemnización por preaviso no pagado, pero no consta que este aspecto de la cuestión hubiere sido objeto de la impugnación de la experticia, la cual quedó antes expuesta según el escrito del impugnante, por lo que no puede el Tribunal analizar este aspecto de la cuestión. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 10 de agosto de 2015, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo propuesta por la parte demandada, en el juicio seguido por, ELÍAS DAVID JOSÉ MUÑOZ HURTADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.964.368; por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios; contra la entidad de trabajo, INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha, 26 de septiembre de 1996, bajo el N° 49 tomo 54-A. TERCERO: No hay imposición en costas dada la parcialidad del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Nora Uribe
En la misma fecha, 22 de octubre de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Nora Uribe
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